Tal vez a muchos haya parecido una noticia más dentro de lo
variopinto de noticias con las que nos
sorprenden cada día. Talvez para
otros sea una cortina de humo para distraernos de otros temas
mediáticos. Para mí, es una noticia muy preocupante, por cuanto afecta
al derecho de la persona a ser libre y la libertad, después de la vida
es uno de los, clásicamente bien llamados, derechos fundamentales.
Dentro del derecho a la libertad esta el derecho a profesar mi creencia
religiosa, mi fe, sin que nadie me lo impida mientras no ofenda la moral
o el orden público.
El diario local Peru21 presentó así la noticia:
“Concytec prohíbe imágenes religiosas.
Presidenta de esa institución solicitó a trabajadores retirar esas
representaciones de oficinas, pues se debe “impulsar el pensamiento
crítico basado en la evidencia”.
La presidenta del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Tecnológica (Concytec), Gisella Orjeda, envió un correo electrónico a
los trabajadores de esa institución en la que prohíbe las imágenes
religiosas en las oficinas y da un plazo de una semana para retirar toda
representación católica o cristiana.
“Debemos impulsar el pensamiento crítico basado en la evidencia. Este es
la piedra angular de la ciencia. He visto con preocupación la
proliferación de imágenes religiosas en Concytec. Las que han aumentado
al punto que visitantes extranjeros de diverso origen me han hecho
sorprendidas reflexiones”, señala el mencionado mail.
Orjeda refiere además que el ejercicio de las creencias religiosas es
libre del individuo y pertenece a su ámbito personal, pero que la
Constitución indica que la Iglesia y el Estado son independientes y
autónomos.
“De lo dicho anteriormente se desprende que como institución de un
estado laico e independiente de la Iglesia, que respeta todas las
religiones, debemos mantenernos independientes de cualquier demostración
religiosa en el ámbito institucional”, sostiene la presidenta de
Concytec en el correo.
Finalmente, Orjeda señala que las imágenes se donarán a iglesias, templos y mezquitas tras culminar el plazo.
Los empleados han enviado una carta al cardenal Juan Luis Cipriani para que impida que esto se cumpla.
Perú21, 29.04.2013”
La prohibición se notificó mediante correo electrónico, supongo con la
finalidad de evitar que algún trabajador pueda presentar un recurso de
reconsideración a la prohibición, los trabajadores a su vez, no
utilizaron la vía del reclamo administrativo ni la vía judicial del
amparo –por la violación de derechos constitucionales, sino que
acudieron también con una misiva, al Pastor de la Iglesia Católica para
resolver el problema.
Las reacciones de las personalidades de la Iglesia Católica fue de hacer
sentir su pesar por la medida a la que calificaron como una suerte de
persecución religiosa.
El diario El Comercio, por ejemplo, recogió así la noticia:
“Prohibición de imágenes religiosas en Concytec es "una especie de persecución"
Así lo indicó a elcomercio.pe el sacerdote Gastón Garatea, quien agregó: “sin imágenes, el modo de la creencia es igual”
Un polémico correo electrónico recibieron los trabajadores del Consejo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec) de
parte de la presidenta de esta institución, Gisella Orjeda.
Ella les prohíbe tener imágenes religiosas en las oficinas y les da un
plazo de una semana para retirarlas, pues considera que las
manifestaciones en ese ámbito deben corresponder al ámbito personal de
cada empleado teniendo en cuenta además que se trata de una institución
perteneciente a un estado laico e independiente de la Iglesia Católica.
“Debemos impulsar el pensamiento crítico basado en la evidencia. Este es
la piedra angular de la ciencia. He visto con preocupación la
proliferación de imágenes religiosas en Concytec. Las que han aumentado
al punto que visitantes extranjeros de diverso origen me han hecho
sorprendidas reflexiones”, explica Orjeda en su mensaje, según dio
cuenta “Perú 21”, que además agrega que los trabajadores han enviado una
queja ante el cardenal Juan Luis Cipriani.
“UN ABUSO”
En opinión del padre Gastón Garatea, la medida de Orjeda responde a
“una especie de persecución religiosa”, a “un abuso” y un absurdo que
violenta la libertad de las personas, además de “buscar pleito por
gusto”.
“Somos un país religioso, un país creyente. Creo que poner una imagen
religiosa en una oficina no significa estar haciendo proselitismo todo
el tiempo”, manifestó Garatea a elcomercio.pe.
Asimismo, refirió que si las personas ponen imágenes religiosas en sus oficinas, es porque es su forma de vivir.
“Yo no creo que la gente sea más o menos creyente por las imágenes que
tiene. Sin imágenes, el modo de la creencia es igual”, concluyó el
sacerdote, quien –sin embargo- dijo suponer que la funcionaria ha
actuado con buena voluntad.
El Arzobispado de Lima y la Conferencia Episcopal Peruana aún no han emitido algún pronunciamiento al respecto.
(http://elcomercio.pe/actualidad/1570595/noticia-prohibicion-imagenes-concytec-especie-persecucion-religiosa.
martes 30 de abril del 2013)
A nivel internacional la noticia se difundió así:
“
Los peruanos defienden su libertad ante la prohibición de exhibir imágenes religiosas en la oficina
Denuncian que la presidenta del organismo gubernamental Conytec emplaza a
sus trabajadores a sacar en una semana toda imagen religiosa de las
oficinas
En el mail que aportan los denunciantes, también se prohíben "las
visitas de grupos religiosos que donen, regalen imágenes y hagan
proselitismo religioso”.
los trabajadores han dirigido una carta al cardenal Juan Luis Cipriani,
para que intente mediar y lograr la retirada de una orden que consideran
contraria a sus derechos y libertad religiosa”
http://www.hazteoir.org/noticia/51424-peruanos-defienden-su-libertad-prohibici-n-exhibir-im-genes-religiosas-oficina
Finalmente el problema se resolvió, dejando sin efecto la disposición.
Algunas reflexiones:
¿Por qué notificar la prohibición y el plazo perentorio mediante correo electrónico?
Asumo, como lo expresé que podría ser para evitar que se interponga un
recurso impugnatorio, permitiendo que la Asesoría Legal considere que no
se trata de un acto administrativo sino de un acto de administración
interna.
¿Sería sustentable esta afirmación?
Considerando que según la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, son actos administrativos las declaraciones de
las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los
“intereses, obligaciones o derechos de las administrados dentro de una
situación concreta” y son actos de administración interna los
“destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o
servicios”, la circunstancia que el fondo de la disposición, por mas que
sea un email, es la prohibición del ejercicio público de su fe
religiosa, es decir, producir un efecto jurídico sobre el derecho del
administrado a profesar su fe, derecho que le esta reconocido erga
homes, lo que nos lleva a la conclusión que se trata de un acto
administrativo .
¿Como acto administrativo reúne los requisitos de validez?
El artículo 3 de la Ley Nº 27444 exige: competencia, objeto o contenido
que debe ajustarse “a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo
ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente” –la licitud es su
principal debilidad, además finalidad pública y motivación, teniendo
presente que en cuanto a la finalidad pública la ley refiere a “las
finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las
facultades al órgano emisor”. No hay vinculación entre la prohibición y
los fines del CONCYTEC que son las de normar, dirigir, orientar,
fomentar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones del estado en el
ámbito de la ciencia, tecnología e innovación tecnológica.
No reúne los requisitos de interés público ni de objeto por un problema
de licitud de la prohibición, como lo veremos mas adelante
Y si revisamos el objeto y contenido del acto administrativo la situación es insostenible:
El acto administrativo no puede contravenir disposiciones
constitucionales tal como lo establece el artículo 5.3 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, que a la letra dice:
“
Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo
(…)
5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones
constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá
infringir normas administrativas de carácter general provenientes de
autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma
autoridad que dicte el acto.”
Licitud de la prohibición
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
(…)
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o
asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay
delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es
libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
La norma constitucional es clara: Hay derecho a la libertad de religión y
el ejercicio público de todas las confesiones es libre con los únicos
requisitos de no ofender la moral ni alterar el orden público.
La tenencia de imágenes religiosas solo puede ser restringida si ofende
la moral o altera el orden público. Ninguna de esas causales se ha
presentado, razón por la cual no hay sustento legal para una prohibición
de índole religioso. No hay vinculación tampoco entre el desempeño
laboral y la tenencia de las imágenes religiosas que más bien son el
soporte espiritual del trabajador para otorgarle así un mejor clima
laboral.
La advertencia del padre Gastón Garatea, de tratarse de “una especie de
persecución religiosa”, es cierta. Si la Constitución le permite el
ejercicio publico de su fe, un email no puede soslayar ese derecho y si
la medida tiene la naturaleza de una decisión institucional es sumamente
sencillo probar la persecución.
Los titulares de los órganos del Estado, sea de cualquiera de los
Poderes, deben recordar que el Tribunal Constitucional de manera
meridiana ya ha advertido:
“
49. El hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia
religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una
especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier
manifestación de tipo religiosa.”
¿Esta prohibición pudo tener repercusiones penales?
Si se afecta derechos reconocidos por la propia Constitución Política
del Perú y se impide el ejercicio de la libertad religiosa perjudicando a
un sector de la población, en este caso los trabajadores, estamos ante
un acto arbitrario.
No perdamos de vista que el artículo 376 del Código Penal, penaliza
cualquier acto arbitrario que cause perjuicio (en este caso el perjuicio
moral de no poder ejercer públicamente su creencia religiosa). El
primer párrafo dice asi:
“Artículo 376.- Abuso de autoridad
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u
ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de tres años.(…)”
Si se enfoca como persecución religiosa y acto discriminatorio,
no debemos olvidar lo amplio que es el tipo legal del delito de
discriminación. Conforme al Artículo 323 del Código Penal es penalizado
por este delito: El que por si (la funcionaria de alto nivel que remite
el correo electrónico) discrimina a un grupo de personas (los
trabajadores que reciben el correo), por motivo religioso (prohibición
de tenencia de imágenes religiosas y orden de retiro de las imágenes)
con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
de los derechos de la persona (ejercicio público de su confesión) ,
cuya sanción para el caso del funcionario o servidor público es una pena
no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación con
incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter
público.
Afortunadamente, se dio marcha atrás y se dejó sin efecto esta
medida, debiéndose rescatar que los trabajadores afectados reclamaron
pacíficamente por sus derechos conculcados y la funcionaria tuvo la
prudencia de revisar su decisión, sin tener que llegar a reclamos ni
administrativos, ni judiciales, ni alcanzar vías de reclamos compulsivos
que en este último caso ofenderían la esencia mismo del derecho que se
reclama, y que a la larga podrían repercutir negativamente en la misma
funcionaria, una bióloga de trayectoria científica respetable, puesto
que pudo ser denunciada de parte o de oficio por estos hechos.
Algo mas, este derecho no se agota en la facultad de tener sus imágenes
religiosas, sino también a las demás expresiones de la religiosidad: el
derecho a erigir sus grutas, practicar la procesión, venerar la
divinidad religiosa y todas las manifestaciones de espiritualidad tan
necesarias en estos tiempos violentos.
Por último concluyo seleccionando algunos párrafos de la sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N.°
06111-2009-PA/TC.
“
15. Como también ha recordado este Colegiado en el Exp. N.°
3283-2003-AA/TC (fundamento 19), el reconocimiento del derecho de
libertad religiosa genera el principio de inmunidad de coacción, que
“consiste en que ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus
creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida
jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones. Tal
exención alcanza al ateo o al agnóstico, que en modo alguno puede ser
apremiado a participar en alguna forma de culto, o a comportarse en
coincidencia con los ritos y prácticas derivados de un dogma religioso, o
a prestar juramentos bajo dichas formas y convicciones” (Exp. N.°
3283-2003-AA/TC, fundamento 19).”
“
16. La libertad religiosa no sólo se expresa positivamente en el
derecho a creer, sino también en el derecho a practicar. Por ello, el
derecho de libertad religiosa protege la libertad del acto de fe y la
libertad de culto y la práctica religiosa. En ese contexto, la libertad
de culto es “entendida como la atribución que tiene toda persona para
ejecutar actos y participar en ceremonias representativas vinculadas con
su creencia religiosa. Así, formada la convicción religiosa, la fe
trasciende el fuero interno del creyente y se manifiesta socialmente,
percibiéndose como la facultad de la concurrencia a lugares de culto y
la práctica de los ritos de veneración o adoración a “su” divinidad, e
incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo,
vestimenta, etc.). La existencia del culto religioso apareja la
posibilidad de poder erigir construcciones sacras; el empleo de fórmulas
y objetos rituales; la exhibición de símbolos; la observancia de las
fiestas religiosas; y hasta la prerrogativa de solicitar y recibir
contribuciones de carácter voluntario” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC,
fundamento 21).”
“17. El derecho a la práctica religiosa da lugar al derecho a
recibir asistencia religiosa, que este Colegiado ha indicado que alcanza
incluso a las personas que se encuentran “dentro de un régimen especial
de sujeción, como por ejemplo en hospitales, asilos, centros de
rehabilitación, centros de formación militar, establecimientos
penitenciarios, entre otros. Ello es así en la medida en que existe
íntima relación de la libertad religiosa con el principio-derecho de
dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución), por lo
que es un derecho que el Estado debe proteger, si bien dentro de los
límites previstos en nuestra Constitución” (Exp. N.° 2700-2006-PHC/TC,
fundamento 14).”
“18. En cuanto a los límites del derecho fundamental de libertad
religiosa, la Constitución, en el inciso 3 de su artículo 2°, señala que
estos son la moral y el orden público. Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18) y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12) -conforme a
los cuales deben interpretarse los derechos humanos que la Constitución
reconoce (cfr. Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Constitución)- indican que la libertad religiosa estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o
los derechos y libertades fundamentales de los demás.”
“49. El hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia
religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una
especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier
manifestación de tipo religiosa.
La laicidad es incompatible con un Estado que se considere defensor o
protector de una determinada confesión, pero también lo es con un Estado
que promueva el ateísmo o el agnosticismo o el destierro del ámbito
público de toda expresión de origen religioso. La incompetencia del
Estado ante la fe y la práctica religiosa no significa la promoción del
ateísmo o agnosticismo con la eliminación de símbolos religiosos de la
esfera pública o la imposición de una ideología antirreligiosa,
ignorando las tradiciones que responden a la formación histórica,
cultural y moral del Perú.”