domingo, 21 de abril de 2013

Ley N° 29988. Medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo implicados en delitos de Terrorismo, apología de terrorismo, violación sexual y tráfico ilícito de drogas


Esta Ley establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas.
La Ley Nº 29988, crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas.
Por último modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, en el sentido siguiente: Artículo 36 referido a la inhabilitación, incorpora un inciso que establece la incapacidad definitiva de las personas condenadas por estos delitos para ingresar o reingresar en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. En cuanto al artículo 38 establece que la inhabilitación principal por destitución se extiende de 6 meses a 5 años, salvo los casos del artículo 36 (modificado) en la cual la inhabilitación es definitiva.

A continuación el texto de la ley:



CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL
DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS, IMPLICADO EN DELITOS DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA
LIBERTAD SEXUAL Y DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS; CREA EL REGISTRO DE PERSONAS CONDENADAS O PROCESADAS POR DELITO DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE
LA LIBERTAD SEXUAL Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 38 DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 1. Separación o destitución del servicio e impedimento de ingreso o reingreso

La sentencia consentida o ejecutoriada condenatoria contra el personal docente o administrativo por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas, acarrea su separación definitiva o destitución, así como su inhabilitación definitiva, del servicio en instituciones de educación básica, institutos o escuelas de educación superior, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados y, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.

El Ministerio de Educación supervisa anualmente, dentro de los primeros treinta días de iniciadas las clases, que ninguna institución de educación básica ni instituto o escuela de educación superior, ni academias de preparación preuniversitaria creados por iniciativa privada posean, en su plana docente o administrativa, personal condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el primer párrafo. Los directores de las referidas instituciones educativas informan anualmente al Ministerio de Educación sobre la situación jurídica de su personal. El incumplimiento de dicha obligación se considera infracción grave, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

La Asamblea Nacional de Rectores supervisa anualmente que ninguna universidad, pública o privada, tenga en su plana docente o administrativa, personal condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el primer párrafo.

La misma obligación de supervisión la tiene el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) respecto a las universidades en proceso de institucionalización. Las universidades reforman sus estatutos a efectos de cumplir con esta disposición y con el órgano de supervisión, bajo responsabilidad de ley.

Artículo 2. Medidas administrativas de prevención

Toda institución educativa, básica o superior, pública o privada, aplica las medidas preventivas previstas en el artículo 44 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para el personal docente o administrativo incurso en cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas. Las mismas medidas son aplicadas por las escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o sus organismos públicos descentralizados y, en general, por todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.

Artículo 3. Creación del Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas

Créase, en el órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas, en el que son inscritas las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o procesadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos contra la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los artículos 36 y 38 del Código Penal
Incorpórase el inciso 9 al artículo 36 y modifícase el artículo 38 del Código Penal, en los siguientes términos:

'Artículo 36. Inhabilitación La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:
(…)
9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.

Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal por destitución La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del inciso 6) y el inciso 9) del artículo 36, en los cuales es definitiva.'

SEGUNDA. Modificación del artículo 30 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

Modifícase el artículo 30 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en los términos siguientes:
'Artículo 30°.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo. La destitución es definitiva en el caso de servidores administrativos del Sector Educación y, en general, de todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, condenados por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.'

TERCERO. Modificación del inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu)

Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439,
Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu), en los siguientes términos:
'Artículo 7°.- Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad, la entidad promotora debe acreditar ante el Conafu:
(…) c) Disponibilidad de personal docente y administrativo calificado que, en ningún caso, puede estar integrado por personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.'

CUARTO. Incorporación del inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley Universitaria

Incorpórase el inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733,
Ley Universitaria, el cual queda redactado de la siguiente manera:
'Artículo 92°.- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:
(…) m) Supervisar que ninguna universidad tenga en su plana docente o administrativa personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.'

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Implementación y ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo o delito de violación de la libertad sexual

El órgano de gobierno del Poder Judicial implementa el Registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas en el término treinta días hábiles. Para la ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas, rige, en lo aplicable, lo previsto en la Ley 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de treinta días, contados desde el día siguiente de su publicación. La Asamblea Nacional de Rectores y el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) adecuan sus normas en el plazo antes señalado.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil doce.

VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

 AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

jueves, 18 de abril de 2013

Una ley importante: derechos sucesorios para los que viven en unión de hecho


Aunque nos apartamos de nuestra temática, no puedo dejar de resaltar la presente ley que reconoce derechos sucesorios entre los concubinos (ojo, no es cualquier unión, sino las que reúne ciertas condiciones establecidas en el Código Civil)

 

LEY Nº 30007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 326, 724, 816 Y 2030 DEL CÓDIGO CIVIL, EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 425 Y EL ARTÍCULO 831 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 35, 38 Y EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 26662, A FIN DE RECONOCER DERECHOS SUCESORIOS ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE HECHO

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho.

Artículo 2. Procedencia para el reconocimiento de derechos sucesorios
Para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros.

Artículo 3. Reconocimiento de derechos sucesorios
Para los efectos de la presente Ley, se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o reconocidas por la vía judicial.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral indicada en el párrafo anterior.

Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del Código Civil
Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente:
“Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.”

Artículo 5. Modificación del artículo 724 del Código Civil
Modifícase el artículo 724 del Código Civil conforme al siguiente texto:
“Artículo 724.- Herederos forzosos
Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”

Artículo 6. Modificación del artículo 816 del Código Civil
Modifícase el artículo 816 del Código Civil conforme al siguiente texto:
“Artículo 816.- Órdenes sucesorios Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.”

Artículo 7. Incorporación del inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil
Incorpórase el inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 2030.- Actos y resoluciones registrables Se inscriben en este registro:
(…)
10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.”

Artículo 8. Modificación del inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Modifícase el inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 425.- Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
(…)
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;
(…) ”

Artículo 9. Incorporación de texto en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Incorpórase un párrafo final en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 831.- Admisibilidad
(…)
De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.”

Artículo 10. Modificación de los artículos 35, 38 y del inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Modifícanse los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:
“Artículo 35°.- Solicitud.- La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:
1.  Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley;
2.  Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y;
3.  Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 38°.- Procedencia.-
La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante.
Artículo 39°.- Requisitos.- La solicitud debe incluir:
(…)
4.  Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme;
(…) ”

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros

domingo, 14 de abril de 2013

Jurisprudencia sobre prescripción para reos contumaces

EXP. N.° 03681-2010-PHC/TC

LIMA

ERNESTO CÉSAR
SCHÜTZ LANDÁZURI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los  20 días del mes de abril de 2011, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos, y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se acompañan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Manuel Mori Castro contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 286, su fecha 2 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda respecto de la resolución de fecha 1 de octubre de 2001; e infundada la demanda respecto de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006.

 ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 21 de abril de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 28 de abril de 2010, don Mario Manuel Mori Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ernesto César Schütz Landázuri, contra la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, solicitando que se declaren inaplicables y sin efectos jurídicos la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que suspendió los términos prescriptorios de la acción penal, y la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, en los extremos que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incorporar el delito de asociación ilícita para delinquir y calificar al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado.

Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran los derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido, así como el principio de legalidad, porque la orden de suspensión de la prescripción ha sido dictada sin que exista una cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, a pesar de que así lo dispone el artículo 84º del Código Penal y porque los argumentos para ampliar el auto de apertura de instrucción con la finalidad de incluir el delito de asociación ilícita para delinquir no se condicen con la definición del tipo penal dada por el Tribunal Constitucional, sino con la definición sobre la participación delictiva.

Con fecha 4 de mayo de 2010 se tomó la declaración de don Mario Manuel Mori Castro, quien se ratificó en la demanda, añadiendo que la argumentación de la resolución que amplía el auto de apertura de instrucción está confundiendo el delito de asociación ilícita para delinquir con la participación delictiva, pues no existe prueba ni indicio para sostener ello en contra del favorecido y que la calificación del favorecido como cómplice primario en el delito de peculado carece de una debida motivación.

El Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales de Poder Judicial contesta la demanda señalando que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 declaró la suspensión de la prescripción porque preexistía el cuaderno de extradición del favorecido y que la Resolución de fecha 1 de octubre del 2001, que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción, se encuentra debidamente motivada en lo formal y sustancial.

Con fecha 24 de mayo de 2010 se tomó la declaración de la jueza del Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, doña Ángela Bascones Gómez Velásquez, quien señala que resulta legítimo que el Estado ejerza su potestad punitiva y que la ampliación del auto de apertura de instrucción ha sido dictada conforme a lo que prescribe el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

Con fecha 24 de mayo de 2010 la vocal de la Tercera Sala Penal Especial de Lima, doña Araceli Denyse Baca Cabrera, contesta la demanda señalando que la Sala Penal emplazada ha dictado la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 conforme al artículo 84° del Código Penal.

El Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda en el extremo en que se solicita la inaplicación de la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, por considerar que no es una resolución judicial firme conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, e infundada en el extremo en que se solicita la inaplicación de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, por estimar que ésta se expidió conforme al artículo 1º de la Ley N.º 26641 y al artículo 84º del Código Penal.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.        La demanda tiene por finalidad que se declare inaplicables: i) la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por la Sala Penal emplazada, que dispuso suspender los términos prescriptorios de la acción penal instaurada contra el favorecido por los delitos de asociación ilícita para delinquir, peculado y tráfico de influencias; y ii) la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, emitida por el Juzgado Penal emplazado, en los extremos que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incluir al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado y como autor en el delito de asociación ilícita para delinquir.

Corresponde precisar que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, es una resolución judicial firme, dado que contra ella el abogado defensor del favorecido interpuso recurso de apelación conforme se observa a fojas 226, y éste fue declarado improcedente mediante la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2006, obrante a fojas 233, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.



§. Prescripción de la acción penal: suspensión

2.        Sobre la prescripción de la acción penal, este Tribunal en la STC 07451-2005-HC/TC ha precisado que su fundamento constitucional se encuentra tanto en el último párrafo del artículo 41º como en el artículo 139º, inciso 13, de la Constitución y que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y con ello la responsabilidad del autor o autores del delito investigado.

En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, sentencia del 22 de noviembre de 2007, subrayó que:

111. La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. Resaltado nuestro.

En el presente caso no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales, ya que al favorecido no se le imputan graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional.

3.        En los considerandos octavo y noveno de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, la Sala Penal emplazada expone las razones para suspender la prescripción de la acción penal, cuyo texto señala:

OCTAVO: En atención al principio de favorabilidad y a la circunstancia de que el juzgamiento del acusado depende de la extradición, resulta legitimo optar por suspender el plazo prescriptorio de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, pues el imputado, conocedor de las consecuencias de su conducta procesal, incurrió en la causal de contumacia legislada anteladamente, y por ende, consciente de su prohibición y efectos jurídicos.

NOVENO: No está de más señalar que con esta opción, no se vulnera derecho constitucional reconocido al imputado, en la medida que no se restringe de manera arbitraria su libertad personal ni derechos conexos a ella; por lo que resulta razonable y compatible con la potestad punitiva del Estado, suspender el plazo prescriptorio de la acción penal, desde el momento de la declaratoria de contumacia que nos ocupa.

4.        Para analizar la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, debe recordarse que en uniforme y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que existen causas establecidas en la ley que tienen por efecto interrumpir o suspender el plazo de prescripción de la acción penal. La interrupción y la suspensión del plazo se distinguen en el hecho de que, producida la interrupción, el plazo vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo y, superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y se continúa contabilizando.



A diferencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales establecidas en el Código Penal, sino que dispone en su artículo 84º del Código Penal, que:

Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquél quede concluido. Resaltado nuestro.

Teniendo en cuenta lo señalado, puede concluirse que la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal se presenta cuando: i) preexiste o surge ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal; y ii) la decisión del otro procedimiento distinto incida sobre la iniciación o la continuación del proceso penal.

Algunos ejemplos pueden aclarar los supuestos en los que resulta legítimo suspender la prescripción de la acción penal. Así tenemos que en la STC 04118-2004-HC/TC este Tribunal precisó que la cuestión prejudicial y la prerrogativa del antejuicio político son causales de suspensión de la prescripción de la acción penal.

5.        La motivación esgrimida en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 no es conforme con el supuesto previsto en el artículo 84º del Código Penal, para que legítimamente se declare la suspensión de la prescripción de la acción penal. Este Tribunal considera que su motivación es arbitraria, por cuanto no justifica adecuadamente las razones por las cuales debe suspenderse el plazo de prescripción de la acción penal y porque la contumacia no puede ser entendida como otro procedimiento ajeno y distinto al proceso penal, para que pueda justificarse la suspensión de la prescripción de la acción penal. Tampoco resulta racional considerar que la contumacia en el caso del favorecido incida en la iniciación del proceso penal que se le sigue.

Además, debe tenerse presente que en las SSTC 04118-2004-HC/TC y 07451-2005-PHC/TC se estableció que “tratándose de reos contumaces, los plazos de prescripción se interrumpen si es que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho”. Resaltado agregado.

6.        En tal escenario, este Tribunal considera que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que su argumentación no es acorde con lo prescrito en el artículo 84º del Código Penal, ya que ordenó –mecánicamente– la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal sobre la base de una declaratoria de contumacia, sin tener presente que en la STC 04959-2008-PHC/TC se precisó que “la Ley N.º 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso”.

Por consiguiente, este extremo de la demanda tiene que ser estimado.



§. Asociación ilícita y cómplice primario en el delito de peculado

7.        Con relación al cuestionamiento de la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, este Tribunal considera que lo decidido en ella no incide ni limita el ejercicio del derecho a la libertad individual del favorecido, por lo que corresponde declarar su improcedencia.

No obstante, este Tribunal considera pertinente precisar que para analizar la comisión del delito de asociación ilícita debe tenerse en cuenta la STC 04118-2004-HC/TC, así como la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Exp. N.º 20-2003-A.V. (Caso Mobetek).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por haberse comprobado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia,     NULA la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que suspendió los términos prescriptorios de la acción penal.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001.

Publíquese y notifíquese.
SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ



VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y BEAUMONT CALLIRGOS

Con el debido respeto por la posición en mayoría, discrepamos de ella por las razones que a continuación exponemos:

1.  El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable y sin efecto jurídico: 1) el auto ampliatorio de instrucción de fecha 1 de octubre de 2001, por el que se imputa al favorecido, don Ernesto César Schütz Landázuri, el delito de asociación ilícita para delinquir y se le cambia la calificación jurídica de cómplice secundario a la de cómplice primario respecto del delito de peculado (Expediente N.º 44-2001); y 2) la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 (Expediente N.º 036-2001) por la que se dispuso suspender los términos prescriptorios del proceso penal contra el favorecido. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad.

2. Conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la firmeza de la resolución cuestionada constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra una resolución judicial. Ello implica que antes de interponerse la demanda es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richi Villar de la Cruz).


3. Respecto al cuestionamiento de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 (expediente N.º 036-2001) expedida por la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispone la suspensión de los términos prescriptorios, se aprecia a fojas 226 de autos que el recurrente interpuso recurso de apelación; sin embargo, al presentar fuera del plazo de ley los fundamentos de la referida apelación (entendida como recurso de nulidad), el recurso fue declarado improcedente por extemporáneo por resolución de fecha 14 de diciembre de 2006, a fojas 233 de autos. En consecuencia, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues se dejó consentir la resolución que supuestamente causa agravio al favorecido.

4. En cuanto a la supuesta falta de motivación de la resolución de fecha 1 de octubre del 2001 (fojas 202), por la que se amplía el auto de apertura de instrucción de fecha 13 de junio del 2001, al comprender al favorecido como cómplice primario en el delito contra la administración pública, peculado e incluyendo el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir, en el proceso penal N.º 44-2001 seguido contra el favorecido y otros; el Tribunal Constitucional ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

5. Asimismo, en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…)”.

6. El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece, como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

7. En el caso de autos, según se aprecia a fojas 202 de autos, en el  considerando primero se hace una descripción de los hechos por los cuales procedía la ampliación del auto de apertura de instrucción, mientras que en los considerandos tercero y cuarto se analiza la participación del favorecido en el delito de peculado, lo que determinó el cambio de la calificación jurídica de cómplice secundario a la de cómplice primario; asimismo, en el considerando sexto se analizan los hechos expuestos en el considerando primero y que determinaron una nueva imputación en contra del favorecido, como es el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir. De ello se concluye que la resolución de fecha 1 de octubre del 2001 se encuentra suficientemente motivada, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estas razones, nuestro voto es por:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.

2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 7, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad.

Sres.

URVIOLA HANI
BEAUMONT CALLIRGOS


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

Del Petitorio

1.    Con fecha 21 de abril 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ernesto Cesar Shutz Landazuri contra la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que suspendió los términos prescriptorios de la acción penal y la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, en los extremos que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incorporar el delito de asociación ilícita para delinquir y calificar al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado, puesto que se está afectando sus derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido, asi como el principio de legalidad.

Extremos cuestionados

2.    Tenemos así que la demanda tiene 2 extremos a efectos de que se declare la nulidad de: a) La Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por la Sala Penal emplazada, que dispuso suspender los términos prescriptorios de la acción penal instaurada contra el favorecido por los delitos de asociación ilícita para delinquir, peculado y tráfico de influencias; y b) La Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, emitida por el Juzgado Penal emplazado en el extremo que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incluir al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado y como autor en el delito de asociación ilícita para delinquir.

Análisis del caso

3. Respecto al primer extremo de la demanda, esto es el cuestionamiento a la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que dispuso suspender los términos prescriptorios de la acción penal instaurada contra el favorecido, es preciso expresar que este Colegiado advierte que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución judicial cuya inconstitucionalidad se denuncia cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría el derecho a la libertad individual, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], puesto que de fojas 233 se observa que el recurrente interpuso recurso de apelación fuera del plazo establecido por ley siendo por ello declarado improcedente, lo que implica que no impugnó la resolución cuestionada vía proceso de habeas corpus conforme a ley, consintiendo su contenido. Por consiguiente, la reclamación de este extremo de la demanda resulta improcedente en sede constitucional conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional; máxime si conforme a los hechos de la demanda.

4.    Respecto al segundo extremo de la demanda, esto es el cuestionamiento a la Resolución Judicial de fecha 1 de octubre de 2001 –ampliación del auto de apertura de instrucción en el que se incluye al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado y como autor en el delito de asociación ilícita para delinquir–, debo expresar que el Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.

5.    En reiteradas oportunidades he expresado que se debe tener en cuenta que tratándose del cuestionamiento del auto que abre el proceso penal (o su ampliatorio) con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el Artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente,  los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

6.    En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción o amplia ésta contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.

7.    Asimismo es preciso señalar que nos encontramos ante un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique al favorecido como responsables de la comisión de los delitos instruidos, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia porque no resulta posible al juez ordinario determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

8.    Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, pues como hemos reiterado el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

9.    Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.

10.    En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto a) la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 no tiene la calidad de firme; y b) la ampliación del auto de apertura de instrucción contra el favorecido no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es, que no constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada por improcedente.

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

Lima 20 de abril de 2012
S.
VERGARA GOTELLI

domingo, 7 de abril de 2013

¿Es posible defenderse de una extradición?


La respuesta es si. Contrariamente a lo que se puede esperar, el proceso de extradición tiene por finalidad encausar la cooperación judicial pero sin lesionar los derechos del extraditable.

Si bien los Tratados de Extradición establecen compromisos muy sólidos de prestar la cooperación entregando al extraditable, lo cierto es que los Tratados establecen causales de denegatoria que no son otra cosa mas que garantías para el extraditable de que su proceso de extradición será ajustado a ley.

Los Tratados de  Extradición también hacen referencia a la ley interna, de modo que ésta es la que determina como se debe verificar la legalidad del pedido.

La cooperación judicial internacional, entre ella la extradición, parte de una premisa importante: no puede lesionar la legislación interna, por que al hacerlo estaría lesionando la soberanía del Estado requerido.

Por último, así el extraditable se allane a la extradición, el Tratado le otorga la garantía de la especialidad que significa en términos prácticos que solo será entregado para el delito materia de petición y no otro.

Urge si, y es lo más recomendable, que el abogado conozca la legislación extradicional y sepa aconsejar a su cliente, pero también que el extraditable conozca esta legislación, por que es una forma de verificar que la defensa contratada le este salvaguardando sus derechos.

Como lo señalé en algunos foros, hay extradiciones que pudieron ganarse si es que el abogado hubiera tenido el cuidado de leer los Tratados y a veces las entrelíneas que hay en la legislación extradicional.