El Tratado sobre Traslado de Personas condenadas entre la República del Perú y la República de Chile, se suscribió en Lima, el 25 de noviembre de 2010. Este importante instrumento se encuentra aun en etapa de perfeccionamiento interno y cuando entre en vigencia permitirá el traslado de los internos peruanos y chilenos hacia su país de origen. Se transcribe el texto de este importante Tratado
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE
La República del Perú y la República de Chile
Deseando, mediante la adopción de métodos adecuados, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas;
Considerando que deben lograrse estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;
Han convenido celebrar el siguiente Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas.
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
A efectos del presente Tratado:
1) "SENTENCIA", significa la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad.
2) "NACIONAL", con relación a la República del Perú, se referirá a cualquier persona a quien la Constitución Política le atribuya la nacionalidad peruana. Con relación a la República de Chile designará a la persona que conforme a la Constitución Política y las leyes de su país, le atribuya tal condición.
3) "PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena, no sujeta a posterior impugnación.
4) "ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.
5) "ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.
6) "CONDENA", designará cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal.
ARTICULO II
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
2. Una persona condenada en uno de los Estados Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, ser trasladada al otro Estado Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado Trasladante bien al Estado Receptor, su deseo de que se la traslade en virtud del presente Tratado.
3. El Traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.
ARTÍCULO III
CONDICIONES PARA EL TRASLADO
El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:
1. Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor.
2. Que la persona no haya sido condenada a la pena de muerte, a menos que tal condena haya sido conmutada.
3. Que la parte de la condena de la persona condenada que quede por cumplirse en el momento de formularse la solicitud sea por lo menos seis meses al día de la recepción, o indeterminada.
4. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión o que no haya procesos penales pendientes distintos al pedido materia de la solicitud, en el momento de invocar las disposiciones del Tratado.
5. Que la persona condenada consienta el traslado o lo haga a través de persona autorizada cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental uno de los Estados Parte así lo requiera.
6. Que el delito por el que se haya impuesto la pena constituya también delito en el Estado Receptor.
7. Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.
8. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria; o haya sido exonerada de dicho pago de acuerdo a la legislación del Estado Trasladante.
ARTICULO IV
AUTORIDAD CENTRAL
Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado, por parte de la República del Perú, al Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, y por parte de la República de Chile, al Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las actuaciones que corresponda realizar por la vía diplomática o consular.
ARTICULO V
OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES
1. Los Estados Parte se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.
2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.
3. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada;
b) En su caso, su dirección en el Estado Receptor;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena;
e) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir, y en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las plenas consecuencias del Traslado para la persona condenada según su ley;
f) Las disposiciones legales relacionadas a la condena y el delito cometido.
4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladada, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición de parte, las informaciones a que se refiere el numeral 3 del presente artículo.
5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Trasladante o el Estado Receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado.
6. El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor una copia certificada de la sentencia relativa a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme.
Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar, a su costa, las principales partes de las actas del juicio u otra información que estime necesaria.
ARTÍCULO VI
SOLICITUD DE TRASLADO
1. La solicitud de traslado debe ser dirigida por la vía diplomática y/o directamente entre las Autoridades Centrales. La respuesta debe ser comunicada por la misma vía.
2. Si el Estado Trasladante considera la petición de Traslado de la persona condenada, y expresa su consentimiento, comunicará al Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.
3. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes.
El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado Trasladante. Dicha entrega constará en un acta.
4. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objetivo que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y del Estado Receptor.
5. Cuando cualquiera de los Estados Parte no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado Parte.
6. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento de la persona condenada fue dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
7. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado Receptor serán por cuenta del Estado Trasladante.
8. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Tratado correrán a cargo del Estado Receptor desde el momento en que el sentenciado quede bajo su custodia. Sin embargo, el Estado Receptor podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva todo o parte de los gastos de traslado.
ARTÍCULO VII
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes:
a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado Receptor de las cuales resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio;
b) Una declaración, con respecto a la persona condenada, del efecto de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado Receptor después de su traslado.
2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con el traslado:
a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III; y,
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.
ARTICULO VIII
LEGALIZACIONES
Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado estarán exentos de las formalidades de legalización.
ARTÍCULO IX
CONSENTIMIENTO Y VERIFICACIÓN
1. El Estado Trasladante hará lo necesario para que el condenado que deba prestar su consentimiento para el traslado, en virtud del artículo III.5, lo haga voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado Trasladante.
2. El Estado Trasladante debe dar al Estado Receptor la posibilidad de verificar, por intermedio de un Cónsul o de otro funcionario designado de acuerdo con el Estado Receptor, que el consentimiento se ha dado en las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTICULO X
INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO
El Estado Receptor facilitará información al Estado Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:
a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiere; o
c) Si el Estado Trasladante le solicitare un informe especial.
ARTÍCULO XI
PROHIBICIÓN DE NUEVO PROCESO O MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LA PERSONA TRASLADADA
Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.
ARTICULO XII
JURISDICCIÓN
El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.
En la ejecución de la pena de un condenado que haya sido trasladado deberán observarse la legislación y los procedimientos del Estado Receptor. El Estado Trasladante podrá conceder indulto, amnistía o conmutación de pena de conformidad con su Constitución u otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO XIII
CUMPLIMIENTO DE LA PENA
1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.
2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante.
3. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo un régimen de libertad condicional u otro beneficio penitenciario, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado Receptor.
ARTICULO XIV
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO
Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas y procedimientos necesarios a fin de dar cumplimiento a la sentencia con pena privativa de libertad impuesta por el Estado Trasladante de conformidad con el presente Tratado.
ARTÍCULO XV
CESACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
El Estado Receptor deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado Trasladante de cualquier decisión o medida que tenga como efecto dar por culminada la ejecución de la pena.
ARTICULO XVI
APLICABILIDAD A MENORES DE EDAD
El presente Tratado se aplicará a menores de edad conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado Receptor. Para el traslado será necesario el consentimiento del menor expresado a través de su representante legal; en todo caso el menor deberá ser escuchado, dejándose constancia de su opinión.
ARTÍCULO XVII
FACILIDADES DE TRÁNSITO
Si cualquiera de los Estados Parte celebrara un Tratado para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Tratado. El Estado Parte que tenga intención de efectuar tal traslado deberá dar aviso previo del traslado de las personas condenadas al otro Estado Parte.
ARTÍCULO XVIII
APLICACIÓN TEMPORAL
El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.
ARTICULO XIX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia que surja en la interpretación y/o implementación del presente Tratado será resuelta mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTÍCULO XX
ENMIENDAS
Cualquier Enmienda al Tratado deberá ser formulada por escrito, acordada sobre la base del mutuo consentimiento de las Partes y entrará en vigencia de la misma forma prevista para el presente Tratado.
ARTICULO XXI
DURACIÓN
El presente Tratado tendrá duración indefinida.
ARTÍCULO XXII
ENTRADA EN VIGENCIA
El presente Tratado entrará en vigor a los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se efectúe el respectivo canje délos Instrumentos de Ratificación entre las Partes.
ARTÍCULO XXIII
DENUNCIA
El presente Tratado podrá ser denunciado cuando una de las Partes notifique a la otra, por la vía diplomática, su voluntad de darlo por terminado, con un plazo de un (1) año de anticipación.
Suscrito en la ciudad de Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos y válidos.