III.- REVISANDO LOS PRINCIPIOS BASICOS DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA
Principio del reconocimiento de la diversidad de los Sistemas Jurídicos en los Estados Partes.
Los Estados pueden tener sistemas jurídicos distintos o aun siendo parecidos pueden tener formas especiales de diligenciamiento.
La asistencia se presta bajo las reglas procesales del Estado requerido pero puede realizarse también bajo ciertas reglas que sean especialmente necesarias en el estado requirente y siempre que no contraríen el orden publico del Estado requerido.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional dispone:
Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
(…)
17.—Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
La Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal por ejemplo señala:
Artículo 4
La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requirente.
Principio del respeto al orden público del Estado Requerido
Este principio significa que ningún Estado puede prestar asistencia o cooperación si es que lo pedido contraría su orden público, en razón a que su deber de proteger este orden público es mayor que su posibilidad de cooperación.
El orden público es el que va sustentar la estructura jurídica de un Estado, por ello no se le puede solicitar que prescinda de proteger sus propios cimientos.
Raúl Cervini señala: “Ya en el siglo pasado el tratadista FIORE percibía que el deber de solidaridad jurídica internacional dejaba de ser inofensivo y tenía un freno jurídico cuando se quebrantaban los principios de orden público o del interés económico, político, moral y religioso del Estado”
Como lo señala dicho autor siguiendo a FIORE “… ninguna instancia o de solidaridad internacional resulte legítima si atenta, aunque sea levemente, a las bases jurídicas que recogen los intereses generales del Estado”
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional recoge este Principio cuando advierte que:
21.—La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
(…)
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohiba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
(…)
25.—La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en su artículo 46 numeral 21 tiene igual previsión.
Como lo señala Monroy Cabra “la consecuencia de la soberanía es la jurisdicción exclusiva en los asuntos de orden interno. Es decir, el Estado tiene derecho a gobernar las personas que habitan el territorio, cualquiera que sea su nacionalidad y sin que sea lícita ni permitida la intervención de ningún otro Estado
En cambio es más difícil definir la seguridad o los intereses públicos fundamentales mas ligados al Principio de Reserva Política. Cervini comentando este Principio refiere como podrá rehusarse a brindar la asistencia en el caso de que el cumplimiento de la medida puede afectar, no solo el orden público sino también la seguridad o intereses esenciales del Estado, por ejemplo: causar un cataclismo económico
Principio del respeto a la Ley Interna Procesal y Sustancial
La asistencia no puede afectar la legislación interna del Estado requerido, por ello que la solicitud se ejecuta conforme a las normas procesales internas, las que van a prevalecer. Esto no significa que no se pueda solicitar unas formas procesales propias del Estado requirente pero ello debe ser suficientemente explicadas y se aceptarán en tanto no se contrapongan con la legislación interna del Estado requerido. Inclusive el idioma en que se redactarán es el idioma oficial del Estado requerido o como lo prevé la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en un idioma que sea aceptable para el Estado Requerido:
Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
(…)
14.—Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
(…)
17.—Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
Principio de la Especialidad
Significa que la asistencia se brindará para un determinado proceso y solo puede ser utilizado en éste.
Este Principio garantiza que el uso de la información o prueba obtenida sea exclusiva para el proceso en el cual se solicitó la asistencia. De acuerdo a ello no se puede usar ninguna información o prueba obtenida mediante la asistencia en forma distinta a lo declarado en la solicitud de asistencia.
Si se desea utilizar la información en un proceso distinto de debe solicitar la autorización del Estado requerido.
Se le conoce también como inmunidad respecto a la asistencia. Es un estatuto de protección de la persona por cuanto si la solicitud tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requirente, si comparece no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal por hechos anteriores o que no se relacionen con la citación.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional reconoce este Principio:
Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
(…)
19.—El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.
Principio de protección de los Derechos Humanos
La lucha contra el delito no significa desconocer los derechos humanos. No se puede brindar asistencia lesionando derechos humanos cuya defensa es siempre prioridad del Estado.
Este principio protege contra la persecución por motivos extrajudiciales como razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología, protege también contra la persecución política por motivos políticos o conexos con estos delitos o bien delitos comunes pero perseguidos por una razón política o persecuciones por órganos distintos a los judiciales (tribunal de excepción o un tribunal ad hoc)
El artículo 18 numeral 21. b de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional señala:
21.—La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
(…)
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
Considerando esta protección dentro del rubro intereses fundamentales
La Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal lo señala expresamente al igual que los Tratados bilaterales:
Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA
El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:
a. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;
b. la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
c. la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;
d. se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e. se afecta el orden publico, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y
f. la solicitud refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.
Principio de protección de los derechos patrimoniales frente a medidas susceptibles de causar gravamen irreparable.
Este principio significa que la asistencia puede prestarse aun sin que exista la doble incriminación salvo que se trate de medidas que afecten a derechos patrimoniales. Si se afecta derechos patrimoniales se exige doble incriminación
El artículo 18 numeral 9 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional refiere:
9º—Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.
El artículo 5° de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal realiza la siguiente precisión:
Artículo 5. DOBLE INCRIMINACION .-
La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.
IV.- APOYANDONOS EN UN LISTADO
Es conveniente tener previamente un listado de los requisitos exigidos para la formación de un cuaderno de asistencia legal mutua o asistencia judicial mutua. Para ello debemos verificar si tenemos un Tratado vigente con el Estado al cual solicitamos la asistencia.
En este caso no tenemos un Tratado sobre esta materia con los Estados Unidos de América.
El paso siguiente es verificar si podemos aplicar un Tratado Multilateral de Asistencia Legal Mutua. De existir un Tratado Multilateral se verifica si el Estado requerido es Parte de éste y de ser asi debemos verificar las exigencias para una asistencia.
Si no hay tratado ya sea bilateral o multilateral invocamos el Principio de Reciprocidad y los requisitos serán los que señale nuestra ley interna
APLICACIÓN DEL TRATADO (LISTADO)
En el presente caso, se aplica un Tratado Multilateral: La Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (El Perú lo suscribió el 28 de octubre de 1994. Ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 06-95-RE. Entró en vigor el 14 de abril de 1996) y sus disposiciones serán nuestra guía para formar el cuaderno de asistencia legal mutua.
Esta Convención permite invocarla para los siguientes actos:
a. notificación de resoluciones y sentencias;
b. recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.
Es importante tener presente que esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.
El artículo 26 de la Convención señala lo que debe contener una solicitud de asistencia:
a. delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;
b. acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo;
c. cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;
d. descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria pare el cumplimiento de la solicitud.
Con esta información procedemos a elaborar nuestro listado básico :
Descripción del Proceso:
Se requiere indicar el delito a que se refiere el procedimiento y la identificación de las partes procesales. Se describe los delitos incluyendo su base legal que determine su tipificación y penalidad.
Descripción sumaria de los hechos:
Se requiere que se indique los hechos constitutivos del delito y como éstos se encuentran tipificados en una norma penal.
Descripción del acto que origina la solicitud de asistencia:
Se debe explicar cual es el propósito de la asistencia, que es lo que se espera demostrar o comprobar si se presta la asistencia. Indicar por que esa prueba que se pretende conseguir es importante y como esta relacionada con el proceso, responde a las preguntas: ¿Cuál es la necesidad de la prueba que se espera conseguir con la asistencia? ¿Cuál es su importancia para el proceso?
Descripción de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.
Se debe describir lo mas detallado posible cual es la asistencia que se solicita y proporcionar la información para que la autoridad del Estado requerido pueda prestarla.
Descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente, si es que fuera estrictamente necesario para el proceso.
Si se desea una determinada formalidad, esta debe indicarse, señalando como se desea que se ejecute la asistencia.;
Principio del reconocimiento de la diversidad de los Sistemas Jurídicos en los Estados Partes.
Los Estados pueden tener sistemas jurídicos distintos o aun siendo parecidos pueden tener formas especiales de diligenciamiento.
La asistencia se presta bajo las reglas procesales del Estado requerido pero puede realizarse también bajo ciertas reglas que sean especialmente necesarias en el estado requirente y siempre que no contraríen el orden publico del Estado requerido.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional dispone:
Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
(…)
17.—Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
La Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal por ejemplo señala:
Artículo 4
La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requirente.
Principio del respeto al orden público del Estado Requerido
Este principio significa que ningún Estado puede prestar asistencia o cooperación si es que lo pedido contraría su orden público, en razón a que su deber de proteger este orden público es mayor que su posibilidad de cooperación.
El orden público es el que va sustentar la estructura jurídica de un Estado, por ello no se le puede solicitar que prescinda de proteger sus propios cimientos.
Raúl Cervini señala: “Ya en el siglo pasado el tratadista FIORE percibía que el deber de solidaridad jurídica internacional dejaba de ser inofensivo y tenía un freno jurídico cuando se quebrantaban los principios de orden público o del interés económico, político, moral y religioso del Estado”
Como lo señala dicho autor siguiendo a FIORE “… ninguna instancia o de solidaridad internacional resulte legítima si atenta, aunque sea levemente, a las bases jurídicas que recogen los intereses generales del Estado”
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional recoge este Principio cuando advierte que:
21.—La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
(…)
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohiba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
(…)
25.—La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en su artículo 46 numeral 21 tiene igual previsión.
Como lo señala Monroy Cabra “la consecuencia de la soberanía es la jurisdicción exclusiva en los asuntos de orden interno. Es decir, el Estado tiene derecho a gobernar las personas que habitan el territorio, cualquiera que sea su nacionalidad y sin que sea lícita ni permitida la intervención de ningún otro Estado
En cambio es más difícil definir la seguridad o los intereses públicos fundamentales mas ligados al Principio de Reserva Política. Cervini comentando este Principio refiere como podrá rehusarse a brindar la asistencia en el caso de que el cumplimiento de la medida puede afectar, no solo el orden público sino también la seguridad o intereses esenciales del Estado, por ejemplo: causar un cataclismo económico
Principio del respeto a la Ley Interna Procesal y Sustancial
La asistencia no puede afectar la legislación interna del Estado requerido, por ello que la solicitud se ejecuta conforme a las normas procesales internas, las que van a prevalecer. Esto no significa que no se pueda solicitar unas formas procesales propias del Estado requirente pero ello debe ser suficientemente explicadas y se aceptarán en tanto no se contrapongan con la legislación interna del Estado requerido. Inclusive el idioma en que se redactarán es el idioma oficial del Estado requerido o como lo prevé la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en un idioma que sea aceptable para el Estado Requerido:
Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
(…)
14.—Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
(…)
17.—Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
Principio de la Especialidad
Significa que la asistencia se brindará para un determinado proceso y solo puede ser utilizado en éste.
Este Principio garantiza que el uso de la información o prueba obtenida sea exclusiva para el proceso en el cual se solicitó la asistencia. De acuerdo a ello no se puede usar ninguna información o prueba obtenida mediante la asistencia en forma distinta a lo declarado en la solicitud de asistencia.
Si se desea utilizar la información en un proceso distinto de debe solicitar la autorización del Estado requerido.
Se le conoce también como inmunidad respecto a la asistencia. Es un estatuto de protección de la persona por cuanto si la solicitud tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requirente, si comparece no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal por hechos anteriores o que no se relacionen con la citación.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional reconoce este Principio:
Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
(…)
19.—El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.
Principio de protección de los Derechos Humanos
La lucha contra el delito no significa desconocer los derechos humanos. No se puede brindar asistencia lesionando derechos humanos cuya defensa es siempre prioridad del Estado.
Este principio protege contra la persecución por motivos extrajudiciales como razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología, protege también contra la persecución política por motivos políticos o conexos con estos delitos o bien delitos comunes pero perseguidos por una razón política o persecuciones por órganos distintos a los judiciales (tribunal de excepción o un tribunal ad hoc)
El artículo 18 numeral 21. b de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional señala:
21.—La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
(…)
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
Considerando esta protección dentro del rubro intereses fundamentales
La Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal lo señala expresamente al igual que los Tratados bilaterales:
Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA
El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:
a. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;
b. la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
c. la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;
d. se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e. se afecta el orden publico, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y
f. la solicitud refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.
Principio de protección de los derechos patrimoniales frente a medidas susceptibles de causar gravamen irreparable.
Este principio significa que la asistencia puede prestarse aun sin que exista la doble incriminación salvo que se trate de medidas que afecten a derechos patrimoniales. Si se afecta derechos patrimoniales se exige doble incriminación
El artículo 18 numeral 9 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional refiere:
9º—Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.
El artículo 5° de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal realiza la siguiente precisión:
Artículo 5. DOBLE INCRIMINACION .-
La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.
IV.- APOYANDONOS EN UN LISTADO
Es conveniente tener previamente un listado de los requisitos exigidos para la formación de un cuaderno de asistencia legal mutua o asistencia judicial mutua. Para ello debemos verificar si tenemos un Tratado vigente con el Estado al cual solicitamos la asistencia.
En este caso no tenemos un Tratado sobre esta materia con los Estados Unidos de América.
El paso siguiente es verificar si podemos aplicar un Tratado Multilateral de Asistencia Legal Mutua. De existir un Tratado Multilateral se verifica si el Estado requerido es Parte de éste y de ser asi debemos verificar las exigencias para una asistencia.
Si no hay tratado ya sea bilateral o multilateral invocamos el Principio de Reciprocidad y los requisitos serán los que señale nuestra ley interna
APLICACIÓN DEL TRATADO (LISTADO)
En el presente caso, se aplica un Tratado Multilateral: La Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (El Perú lo suscribió el 28 de octubre de 1994. Ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 06-95-RE. Entró en vigor el 14 de abril de 1996) y sus disposiciones serán nuestra guía para formar el cuaderno de asistencia legal mutua.
Esta Convención permite invocarla para los siguientes actos:
a. notificación de resoluciones y sentencias;
b. recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.
Es importante tener presente que esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.
El artículo 26 de la Convención señala lo que debe contener una solicitud de asistencia:
a. delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;
b. acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo;
c. cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;
d. descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria pare el cumplimiento de la solicitud.
Con esta información procedemos a elaborar nuestro listado básico :
Descripción del Proceso:
Se requiere indicar el delito a que se refiere el procedimiento y la identificación de las partes procesales. Se describe los delitos incluyendo su base legal que determine su tipificación y penalidad.
Descripción sumaria de los hechos:
Se requiere que se indique los hechos constitutivos del delito y como éstos se encuentran tipificados en una norma penal.
Descripción del acto que origina la solicitud de asistencia:
Se debe explicar cual es el propósito de la asistencia, que es lo que se espera demostrar o comprobar si se presta la asistencia. Indicar por que esa prueba que se pretende conseguir es importante y como esta relacionada con el proceso, responde a las preguntas: ¿Cuál es la necesidad de la prueba que se espera conseguir con la asistencia? ¿Cuál es su importancia para el proceso?
Descripción de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.
Se debe describir lo mas detallado posible cual es la asistencia que se solicita y proporcionar la información para que la autoridad del Estado requerido pueda prestarla.
Descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente, si es que fuera estrictamente necesario para el proceso.
Si se desea una determinada formalidad, esta debe indicarse, señalando como se desea que se ejecute la asistencia.;
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