martes, 10 de noviembre de 2009

Convenio Perú - Colombia sobre Asistencia Judicial en Materia Penal

Convenio entre la República del Perú y la República de Colombia sobre Asistencia Judicial en Materia Penal [1]


La República del Perú y la República de Colombia, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

TOMANDO EN CONSIDERACION los lazos de amistad y cooperación que los unen como países vecinos;

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de derecho internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y no intervención;

DESEOSOS de adelantar las acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial;

CONSCIENTES del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas, convienen en prestarse la más amplia cooperación de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA

1. Cada una de las partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Asimismo, a brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de nacionales de la Parte requirente perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados Partes.

Se entenderá como "zona fronteriza" para la República del Perú: el distrito de Putumayo, provincia de Maynas, departamento de Loreto. Para la República de Colombia, las siguientes circunscripciones municipales: Municipio de Leticia (Amazonas), Municipio de Puerto Nariño (Amazonas), Puerto Leguizamo (Putumayo), Corregimiento de Atacuari, Corregimiento El Encanto y Corregimiento Arica. Dicha zona fronteriza regirá sólo para los efectos previstos en el presente Convenio y será susceptible de ampliación según la voluntad de las Partes.

Tal asistencia comprende especialmente:

a. Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas.

b. Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente Convenio.

c. Notificación de providencias, autos y sentencias.

d. Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de testigos o peritos.

e. La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, así como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros.

f. El Estado requerido y el Estado requirente repartirán en partes iguales los bienes objeto de decomiso o el producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboración efectiva entre los dos Estados.

g. Facilitar el ingreso y permitir la libertad de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requirente, previa autorización de las autoridades competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido así lo permita.

h. Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.

2. Además de la asistencia judicial descrita en el inciso 1. de este artículo, las Partes se comprometen a brindarse la más amplia colaboración en la zona fronteriza en los siguientes términos:

a. El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su país, en virtud de una medida que implique su privación de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado requirente.

El procedimiento anterior se efectuará, de acuerdo con el Régimen de Extranjería vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los derechos y garantías del afectado.

b. Recibido un requerimiento de asistencia, por la Autoridad Central de uno de los Estados Parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del control de inmigración, enviando la documentación pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la adopción de las medidas de expulsión o deportación y entrega del extranjero a las autoridades del Estado Requirente.

Para esos efectos actuarán como Autoridades Centrales, las indicadas en el artículo 4 del presente Convenio.

c. Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo, se entenderá por Zona Fronteriza la señalada en el artículo 1 inciso 1. del presente Convenio.


ARTICULO 2

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

1. La asistencia es prestada aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte requirente no está previsto como delito por la Parte requerida.

2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e interceptación telefónica por mandato judicial debidamente motivado, la asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 3

DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La asistencia es denegada:

a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida, delito político o delito exclusivamente militar;

c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte Requerida;

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

2. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

3. La asistencia puede ser rechazada o diferida si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se siga en la Parte requerida, indicando los motivos.

4. El Estado Requerido podrá considerar, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas por las Autoridades Centrales en cada caso.

5. En todos los casos la denegatoria de asistencia debe ser motivada.


ARTICULO 4

EJECUCION

Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio, se efectuarán a través de las Autoridades Centrales competentes, tal como se indica en el presente enunciado:

1. La República del Perú designa como Autoridad Central al Ministerio Público - Fiscalía de la Nación y la República de Colombia designa como Autoridad Central a la Fiscalía General de la Nación. La Autoridad Central de la Parte requerida atenderá de forma expedita las solicitudes, o cuando sea adecuado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas.

2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la Ley de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

3. La Parte requerida informará a la Parte requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.


TITULO II

FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA



ARTICULO 5

NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS

1. A solicitud de la Parte Requirente y en la medida de lo posible, la Parte Requerida diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia o que forme parte de ella de conformidad con su ordenamiento jurídico.

2. La solicitud que tenga por objeto la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.

3. El Estado requerido devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.


ARTICULO 6

ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS

1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los originales, la Parte requerida decidirá su viabilidad y lo comunicará la Parte Requirente.

2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida, a menos que esta última renuncie expresamente a este derecho.

3. El Estado requerido podrá proporcionar copias de documentos o de información en posesión de una oficina institución gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que los proporcionaría a sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley. El Estado requerido podrá, a su discreción, negar la solicitud total o parcialmente.

4. Los documentos proporcionados en virtud de este artículo serán firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central. No se requerirá otra certificación o autenticación. Los documentos certificados a tenor de lo dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.


ARTICULO 7

COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA

1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de personas para prestar declaración o proporcionar información documental u objetos en el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.

2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su Ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas.

3. La Autoridad Central del Estado requerido informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial.

4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado requerido invocará inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado requirente, su reclamo será dado a conocer a este a fin de que resuelva lo pertinente.

5. El Estado requerido enviará a la Parte requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la citación detallando la manera y fecha en que fue realizada.

6. El Estado requerido dispondrá la presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el cumplimiento de ésta y, con sujeción a las leyes del Estado requerido, permitirá a las mismas interrogar por intermedio de la autoridad competente a la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. El Estado requirente será responsable de los actos que entorpezcan o impidan la participación en las diligencias de las personas legitimadas.


ARTICULO 8

COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE

1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, el imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte requirente.

2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un anticipo. La persona requerida será informada de la clase y monto de los gastos que el Estado requirente haya consentido en pagarle.

3. Toda persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio del Estado requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico del Estado requirente.


ARTICULO 9

COOPERACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS

A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida proporcionará las facilidades y seguridades necesarias para la actuación de pruebas y diligencias judiciales, dentro de su territorio.


ARTICULO 10

GARANTIAS

1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores a la notificación de la citación.

2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince días desde que su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, haya regresado a él voluntariamente.

3. El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.


ARTICULO 11

ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL

1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal proporcionará también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitados por la Parte requirente.

2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la brevedad posible.


ARTICULO 12

PLAZOS

En toda solicitud de asistencia en la que exista un plazo para efectuarla, el Estado requirente deberá remitir la solicitud al Estado requerido por lo menos con 30 días de antelación al término establecido. En casos urgentes, el Estado requerido podrá renunciar al plazo para la notificación.
ARTICULO 13

OBTENCION DE PRUEBAS

1. El Estado requerido, de conformidad con su derecho interno y a solicitud del Estado requirente, podrá recibir declaración de personas dentro de un proceso que se sigue en el Estado requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias.

2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y el Estado requerido después de evaluarlo, decidirá sobre su procedencia.

3. Todas las partes involucradas en el proceso podrán estar presentes en el interrogatorio que estará siempre sujeto a las leyes del Estado requerido.

4. El Estado requerido podrá entregar cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que esté vinculada con algún proceso en el Estado requirente, siempre que la Autoridad Central del Estado requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y condiciones del presente convenio.


ARTICULO 14

LOCALIZACION E IDENTIFICACION

El Estado requerido desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá informado al Estado requirente del avance y resultados de sus investigaciones.


ARTICULO 15

BUSQUEDA Y APREHENSION

1. Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de cualquier objeto al Estado requirente será cumplida si incluye la información que justifique dicha acción bajo las leyes del Estado requerido.

2. Los funcionarios del Estado requerido que tengan la custodia de objetos aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia la identidad del objeto y la integridad de su condición; y dicho documento será certificado por la Autoridad Central. No se requerirá de otra certificación o autenticación. Los certificados serán admisibles en el Estado requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.

3. El Estado requerido no estará obligado a entregar al Estado requirente ningún objeto aprehendido, a menos que este último convenga en cumplir las condiciones que el Estado requerido señale a fin de proteger los intereses que terceros puedan tener en el objeto a ser entregado.
ARTICULO 16

ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y OTROS

1. Si una de las Partes contratantes se percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de los frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la otra Parte contratante, que pudiesen ser decomisados, incautados o de otro modo aprehendidos conforme a las leyes de ese Estado, deberá comunicar este hecho a la Autoridad Central del otro Estado. Si ese otro Estado tiene jurisdicción, presentará dicha información a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por mediación de su Autoridad Central informarán al otro Estado sobre la acción que se haya tomado.

2. Las Partes contratantes se prestarán asistencia judicial en la medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente Convenio, en los procedimientos relacionados con el decomiso de los medios usados en la comisión de delitos y de los frutos provenientes de los mismos, las restituciones a las víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como condena en juicios penales.


ARTICULO 17

INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS

Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.


TITULO III

PROCEDIMIENTOS Y GASTOS

ARTICULO 18

DE LOS PROCEDIMIENTOS

1. La asistencia se prestará a solicitud de la Parte requirente.

2. La solicitud debe contener las siguientes informaciones:

a) La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;

b) El objeto y el motivo de la solicitud;

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislación del Estado requirente. Deberá transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales pertinentes, debidamente certificadas;

d) Detalle y fundamento de cualquier aspecto o procedimiento particular que la parte requirente desea que se siga;

e) El término dentro del cual el Estado requirente desearía que la solicitud sea cumplida.

3. Según la naturaleza de la asistencia solicitada, también incluirá:

a) La información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada;

b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;

c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;

d) La descripción del lugar objeto del registro y de los objetos que deben ser aprehendidos;

e) Mención del tipo de bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización, decomiso, incautación, secuestro y/o embargo, y su relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

f) Cuando fuere el caso una precisión del monto a que asciende la afectación de la medida cautelar;

g) Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades o de las Partes privadas que puedan participar;

h) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la solicitud.

Si el Estado requerido considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma puede solicitar información adicional al Estado requirente.


ARTICULO 19

COMUNICACIONES

Las comunicaciones entre las Partes, se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 20

GASTOS

1. Los Gastos ordinarios que ocasione la ejecución de la solicitud serán sufragados por el Estado requerido, salvo que los Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se requiera para este fin gastos elevados o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

2. Los honorarios de peritos, así como los gastos de viaje, alojamiento, viáticos e imprevistos de los testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuanto del Estado requirente.


ARTICULO 21

CONFIDENCIALIDAD

Toda tramitación o pruebas proporcionadas por razón del presente Convenio, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o que el Estado requirente y el Estado requerido acuerden lo contrario.


TITULO IV

ARTICULO 22

DISPOSICIONES FINALES

Las Autoridades Centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en aplicación del presente Convenio.

La asistencia y los trámites previstos en el presente Convenio no impedirán que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación interna.


ARTICULO 23

INTERPRETACION

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos Partes.

ARTICULO 24

RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1. El presente Convenio tiene una duración indefinida y entrará en vigor a los sesenta días contados a partir de la fecha en que las partes contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante una nota diplomática la cual surtirá efecto seis meses (6) después de la fecha de recepción por la otra parte contratante.

3. La solicitud de asistencia judicial formulada dentro de la vigencia del presente Convenio, será atendida aún cuando éste haya sido denunciado.

Suscrito en Lima, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República del Perú

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Relaciones Exteriores

FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia

Por la República de Colombia

NOEMI SANIN DE RUBIO
Ministra de Relaciones Exteriores

ANDRES GONZALEZ DIAZ
Ministro de Justicia y del Derecho



[1] Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 12 de julio de 1994. Fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24-94-RE del 02 de agosto de 1994. Se encuentra vigente desde el 13 de noviembre de 1999.

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