TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL [1]
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de ahora en adelante denominados “las Partes”;
RECORDANDO el Tratado de Extradición de Criminales entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil suscrito en Río de Janeiro el 13 de febrero de 1919 y vigente desde el 22 de mayo de 1992;
DESEANDO hacer más efectivos los esfuerzos llevados a cabo por las Partes en la represión del delito;
OBSERVANDO los principios del respeto de la soberanía y de la no-injerencia en los asuntos internos de cada una de las Partes; así como las normas del Derecho Internacional; y
CONSCIENTES de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la extradición de personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades competentes de las Partes;
CONCLUYEN el presente Tratado en los términos presentados a continuación:
CAPÍTULO I
DE LA OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR
ARTÍCULO 1
Las Partes se obligan recíprocamente a la entrega, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de conformidad con las normas internas de cada una de ellas, de las personas involucradas en un proceso penal o que hayan sido condenados por las autoridades judiciales de una de las Partes y que se encuentren en el territorio de la otra, para la ejecución de una pena que consista en la privación de su libertad.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
ARTÍCULO 2
Para que proceda la extradición, es necesario que:
a) la Parte requirente tenga jurisdicción para juzgar los hechos en los cuales se fundamenta el pedido de extradición, cometidos o no en su territorio;
b) las leyes de ambas Partes impongan penas mínimas de privación de libertad de un año, independientemente de las circunstancias y de la denominación del delito;
c) la parte de la pena todavía no cumplida sea igual o mayor a un año, en el caso de extradición para ejecución de sentencia;
1. Cuando el pedido de extradición se refiera a más de un delito y alguno de ellos no cumpla con los requisitos de este Artículo, la extradición podrá ser concedida por los delitos que cumplan con las referidas exigencias.
2. La extradición es aplicable a los autores, coautores y cómplices, cualquiera que sea el grado de participación en el delito, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.
3. Los hechos previstos en acuerdos multilaterales, debidamente ratificados por las Partes involucradas en el pedido, autorizan igualmente la extradición.
4. En materia de delitos tributarios o contra el orden económico, financiero y monetario, la extradición será concedida en cumplimiento de este Tratado y de la legislación del Estado requerido. La extradición no podrá ser negada en razón de que la ley del Estado requerido no establezca el mismo tipo de impuesto o tasa, o de que éstos no estén reglamentados de la misma forma por la ley de ambos Estados.
CAPÍTULO III
DE LA INADMISIBILIDAD
ARTÍCULO 3
No será concedida la extradición:
a) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en la Parte requerida;
b) cuando la persona solicitada tuviera que comparecer en la Parte requirente, ante un Juzgado o Tribunal excepcional;
c) cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar;
d) cuando la infracción constituya un delito político o un hecho conexo;
e) cuando la Parte requerida tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o de sancionar a la persona solicitada por motivo de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos.
1. La calificación del delito corresponderá exclusivamente a las autoridades del Estado requerido.
2. La invocación de la finalidad o motivo político no impedirá la extradición si el hecho constituyera, principalmente, infracción de la ley común. En dicho caso, la concesión de la extradición quedará condicionada al compromiso formal de la Parte requirente que la finalidad o el motivo político no contribuirá al agravamiento de la pena.
3. A los efectos de este Tratado, serán considerados delitos estrictamente militares las infracciones penales que delimiten actos o hechos ajenos al derecho penal común y que deriven, únicamente, de una legislación especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales y tendiente al mantenimiento del orden o de la disciplina de dichas fuerzas.
4. La sola invocación de una finalidad política en la práctica de un delito, no la califica como de tal naturaleza.
ARTÍCULO 4
A los efectos de este Tratado, no serán consideradas infracciones de naturaleza política:
a) los atentados contra la vida de un jefe de Estado o Gobierno extranjero o contra miembros de su familia;
b) el genocidio, los crímenes de guerra y los cometidos contra la paz y la seguridad de la humanidad;
c) los actos de terrorismo, tales como:
I. los atentados contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
II. la toma de rehenes o el secuestro de personas;
III. los atentados contra personas o bienes cometidos mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, explosivos o dispositivos similares;
IV. los actos de captura ilícita de barcos o aeronaves;
V. el intento de práctica de delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos; y
VI. cualquier acto de violencia no incluido entre los anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad física, o la libertad de las personas, o que intenten afectar a las instituciones.
ARTÍCULO 5
Para calificar la naturaleza política del delito, la Parte requerida podrá tomar en cuenta la circunstancia de que la Parte requirente esté revestida de la forma democrática representativa de gobierno.
CAPÍTULO IV
DE LA DENEGACIÓN FACULTATIVA
ARTÍCULO 6
Cuando la extradición fuera procedente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Tratado, la nacionalidad de la persona solicitada no podrá ser invocada para denegación la extradición, salvo si una disposición constitucional estableciera lo contrario. La Parte que por esta razón no entregue a su ciudadano promoverá, a pedido de la Parte requirente su juzgamiento, manteniéndola informada de la marcha del proceso, y finalizado éste, remitirá copia de la sentencia.
A los efectos de este artículo, la calidad de ciudadano será determinada por la legislación de la Parte requerida; apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición, y con la condición que la nacionalidad no haya sido adquirida con el propósito fraudulento de impedirla.
ARTÍCULO 7
La prescripción de la acción o de la pena de los delitos por los cuales se solicita la extradición será regulada por la ley de la Parte requirente. La Parte requerida además, podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubiere prescrito según su legislación.
ARTÍCULO 8
Podrá ser denegada la extradición si la persona solicitada estuviera siendo juzgada en el territorio de la Parte requerida, por los hechos que fundamentan la petición.
CAPÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS PARA LA PERSONA SUJETA A LA EXTRADICIÓN
ARTÍCULO 9
La persona extraditada en virtud de este Tratado no podrá:
a) ser entregada a un tercer país que la reclame, salvo mediante acuerdo con el Estado requerido; y,
b) ser procesada y juzgada por cualquier otra infracción cometida anteriormente, pudiendo sin embargo el Estado requirente solicitar la extensión de la extradición concedida.
ARTÍCULO 10
A la persona extraditada le será garantizado el debido proceso, asistencia de un defensor y, si fuera necesario, la asistencia de un intérprete, de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.
ARTÍCULO 11
Cuando la calificación del hecho imputado se modifique durante el proceso, la persona solicitada sólo será procesada o juzgada en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponden a la nueva calificación, permitan su extradición.
ARTÍCULO 12
La extradición no será concedida sin que la Parte requirente ofrezca la garantía de que será considerado el tiempo de prisión que haya sido impuesto a la persona solicitada en la Parte requerida, por mandato de la extradición.
ARTÍCULO 13
Cuando la infracción determinante del pedido de extradición fuera sancionada con pena de muerte, cadena perpetua o penas que atenten contra la integridad física y tratamientos inhumanos o degradantes, la Parte requerida podrá condicionar la extradición a la garantía previa, dada por la Parte requirente, por vía diplomática, que en caso de condena, dichas penas no serán aplicadas, convirtiéndose las dos primeras de ellas en la pena máxima de privación de libertad prevista por la legislación de la Parte requerida.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 14
El pedido de extradición será hecho por vía diplomática, mediante presentación de los siguientes documentos:
a) cuando se trate de una persona no condenada: original o copia autenticada del mandato de prisión o del acto de procedimiento penal equivalente, emanado de la autoridad extranjera competente;
b) cuando se trate de una persona condenada: original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y el certificado que la misma no fue totalmente cumplida, así como del tiempo pendiente para su cumplimiento.
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado; la fecha y el lugar en que fue practicado, así como datos o antecedentes necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley aplicados al procedimiento en la Parte requirente; de los que fundamenten la competencia de éste, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la condena.
2. La Parte requirente también presentará indicios o pruebas que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio de la Parte requerida.
3. Si el pedido de extradición no estuviera debidamente formalizado y fundamentado, la Parte requerida solicitará a la Parte requirente que, en el plazo de 60 (sesenta) días, a partir del momento en que fue recibida la petición, subsane las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo, la petición será juzgada a la luz de los elementos disponibles.
ARTÍCULO 15
Los documentos que se acompañen al pedido de extradición estarán traducidos al idioma de la Parte requerida.
ARTÍCULO 16
No será exigida la legalización, cuando los documentos sean tramitados por la vía diplomática.
ARTÍCULO 17
En caso que la extradición no sea concedida, la decisión deberá ser fundamentada, no procediendo un nuevo pedido basado en los mismos hechos que originaron el pedido anterior.
ARTÍCULO 18
La Parte requirente que obtenga la extradición comunicará a la Parte requerida la decisión final recaída en la causa que dio origen al pedido de extradición, si tal decisión determinara la inocencia de la persona solicitada.
CAPÍTULO VII
DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 19
La Parte requirente podrá solicitar, en caso de urgencia, la detención preventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que la persona responde a un proceso o es objeto de una sentencia condenatoria; y deberá designar la fecha y los actos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de los hechos, además de los datos de filiación y otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita. Deberá acompañarse el mandato de detención y copia de la decisión de la autoridad competente que la ordenó. También deberá constar la intención de formalizar el pedido de extradición.
Efectivizada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de 60 (sesenta) días. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Tratado.
ARTÍCULO 20
El pedido de detención preventiva para extradición podrá ser presentado por la Parte requirente a la Parte requerida por vía diplomática o por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL, el cual podrá ser enviado por correo, fax u otro medio que permita la comunicación por escrito.
CAPÍTULO VIII
DE LA ENTREGA DEL EXTRADITANDO
ARTÍCULO 21
Una vez concedida la extradición, la Parte requerida comunicará inmediatamente a la Parte requirente que el extraditando se encuentra a su disposición.
Si en el plazo de 60 (sesenta) días a partir de la comunicación, la persona solicitada no hubiera sido retirada por la Parte requirente, la Parte requerida la dejará en libertad y no la detendrá nuevamente por el mismo hecho delictivo.
La entrega de la persona solicitada, será postergada, bajo custodia de la Parte requerida, sin afectar la efectivización de la extradición:
a) cuando sufra de enfermedad grave que impida que, sin peligro de su vida, sea ella transportada para la Parte requirente.
b) si se encontrara sometida a acción penal en la Parte requerida, por otra infracción; en este caso, si estuviera siendo procesada, su extradición podrá ser postergada hasta la finalización del proceso; y,
c) en caso de ser condenada, hasta el momento en que se haya cumplido la pena.
ARTÍCULO 22
La Parte requirente podrá enviar a la Parte requerida, con previa anuencia de ésta, agentes debidamente autorizados para auxiliar en el reconocimiento de la identidad del extraditando. Dichos agentes no podrán ejercer actos de autoridad en el territorio de la Parte requerida y quedarán subordinados a la autoridad de ésta. Los gastos que se realicen correrán por cuenta de la Parte requirente.
CAPÍTULO IX
DEL TRÁNSITO DEL EXTRADITANDO
ARTÍCULO 23
El tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes, de una persona entregada por un tercer Estado a una de ellas y que no sea ciudadano del país de tránsito, será permitido, independientemente de cualquier formalidad judicial, mediante solicitud simple hecha por la vía diplomática, junto con la presentación, en original o copia autenticada, del documento a través del cual el Estado de refugio hubiera concedido la extradición.
El tránsito podrá ser rechazado por graves razones de orden público, o cuando el hecho que determinó la extradición sea uno de los que, según este Tratado, no la justificarían.
No será necesario solicitar el tránsito de un extraditando cuando se empleen medios de transporte aéreo que no prevean aterrizaje en territorio del Estado de tránsito, con la salvedad de las aeronaves militares.
CAPÍTULO X
DE LOS GASTOS
ARTÍCULO 24
Estarán a cargo de la Parte requerida los gastos derivados del pedido de extradición, hasta el momento de la entrega del extraditando a los agentes debidamente acreditados de la Parte requirente, quedando a cargo de ésta todos los gastos posteriores incluyendo los del traslado.
CAPÍTULO XI
DE LOS DOCUMENTOS, OBJETOS Y VALORES
ARTÍCULO 25
Resguardados los derechos de terceros y atendidas las disposiciones de la legislación de la Parte requerida, todos los documentos, objetos y valores que se relacionen con el delito y que, en el momento de la detención, hayan sido encontrados en poder de la persona solicitada, serán entregados, con éste, a la Parte requirente:
1. Los documentos, objetos y valores en poder de terceros y que tengan igualmente relación con el delito serán también aprehendidos, pero solamente serán entregados después que hayan sido resueltas las excepciones deducidas por los interesados.
2. Atendidas las salvedades anteriores, la entrega de los referidos documentos, objetos y valores a la Parte requirente, será efectuada aunque la extradición ya concedida, no haya sido efectuada por motivos de fuga o muerte de la persona solicitada.
3. En el caso de que los documentos, objetos o valores sean necesarios para proceder a la instrucción del proceso en trámite, la Parte requerida podrá conservarlos durante el tiempo que sea necesario.
CAPÍTULO XII
DE LA RECONDUCCIÓN DE LA PERSONA EXTRADITADA
ARTÍCULO 26
La persona extraditada que, después de ser entregada por una Parte a la otra, consiguiera escapar de la acción de la justicia y retornar a la Parte requerida, será detenida mediante simple solicitud hecha por vía diplomática y será entregada nuevamente, sin otra formalidad, a la parte a la cual ya le fue concedida la extradición.
CAPÍTULO XIII
DEL CONCURSO DE PEDIDOS
ARTÍCULO 27
Cuando la extradición de una misma persona fuera solicitada por más de un Estado, se procederá de la siguiente manera:
a) cuando se trate del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito;
b) cuando se trate de hechos diferentes, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave, a juicio de la Parte requerida;
c) cuando se trate de hechos distintos, aunque la Parte requerida lo considere de igual gravedad, se dará preferencia a la Parte que lo solicitó en primer lugar.
CAPÍTULO XIV
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 28
Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el presente Tratado, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29
El pedido de extradición podrá ser denegado por la Parte requerida, por razones especiales de soberanía nacional, seguridad, orden público interno u otros intereses fundamentales.
ARTÍCULO 30
El presente Tratado estará sometido a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la ciudad de Lima, República del Perú.
ARTÍCULO 31
El presente Tratado entrará en vigencia treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación y su vigencia será por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 32
La entrada en vigor del presente Tratado revoca el Tratado de Extradición de Criminales entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil suscrito en Río de Janeiro el 13 de febrero de 1919 y vigente desde el 22 de mayo de 1922.
ARTÍCULO 33
Cada Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Tratado. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación. Los pedidos de extradición en trámite no serán afectados por la denuncia del Tratado.
Hecho en Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2003, en un original en los idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos.
Firma Firma
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
REPÚBLICA DEL PERÚ FEDERATIVA DEL BRASIL
[1] Suscrito el 25 de agosto de 2003, en la ciudad de Lima, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 28157 del de 11 de diciembre de 2003, ratificado por Decreto Supremo Nº 030-2004-RE, de 5 de mayo de 2004 Se encuentra vigente desde el 30 de junio de 2006.
Jurisprudencia del Tribunal Constituional sobre libertad de religión
-
EXP. N.° 06111-2009-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE MANUEL
LINARES BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 201...
Hace 11 años