TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
La
República del Perú y la República Dominicana, en adelante “Las Partes”;
Animadas
por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que existen entre sus
pueblos y Gobiernos;
Conscientes
de la importancia de poder contar con los instrumentos que les permitan
reforzar sus capacidades comunes en la lucha y la prevención contra la
delincuencia en cualquiera de sus manifestaciones, particularmente en materia
de delincuencia transnacional organizada y terrorismo;
Convencidos
de que la extradición es una de las herramientas de mayor relevancia en el
marco jurídico internacional para el éxito de la lucha contra la delincuencia
internacional.
Acuerdan
lo siguiente:
ARTÍCULO
1
OBLIGACIÓN
DE EXTRADITAR
Las
Partes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo a las disposiciones
del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos
territorios y que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas por las
autoridades judiciales de la Parte Requirente por un delito que dé lugar a la
extradición.
ARTÍCULO
2
DELITOS
QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
1.
Darán lugar a extradición, los hechos punibles que tengan prevista una pena
privativa de libertad u otra clase de pena o medida de seguridad igual o
superior a los dos años, conforme a la legislación de ambas Partes.
2.
Si la extradición fuera solicitada para la ejecución de una condena, la
duración de la pena privativa de libertad u otra clase de pena o medida de
seguridad que le reste por cumplir a la persona requerida deberá ser de seis
(6) meses o más.
3.
La extradición procederá, aun cuando la calificación y sanción de los hechos u
omisiones que sirvan para sustentarla, no resulten recíprocamente idénticas
entre los Sistemas Jurídicos de las dos Partes.
4.
Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos punibles conforme a
la legislación de Las Partes, pero algunos no cumplen las condiciones previstas
en los párrafos 1 y 2, la Parte Requerida podrá conceder la extradición para el
procesamiento o sanción de la totalidad de esos delitos.
5.
En materia tributaria y aduanera, la extradición no podrá denegarse porque la
legislación de la Parte Requerida no establezca el mismo tipo de impuestos o de
tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación que la legislación de la
Parte Requirente, si los hechos reúnen los requisitos del presente artículo.
ARTÍCULO
3
CAUSALES
QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN
La
extradición no será concedida cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
Si la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud de extradición
pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros
intereses fundamentales de su país;
b)
Si la petición se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como
delitos políticos o previstos en la legislación militar que no estén
tipificados en la legislación penal ordinaria. No se considerará delito
político el delito de terrorismo o los conexos al mismo;
c)
Si la Parte Requerida tiene motivos fundados para considerar que la solicitud
de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona
por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones
políticas, sexo, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada
por alguna de esas razones;
d)
Si la sentencia que motiva la solicitud de extradición ha sido dictada en
ausencia o contumacia y la Parte Requirente no otorga las seguridades de que el
caso se reabrirá para oír al procesado y permitirle el ejercicio del derecho de
defensa que le dé la posibilidad de obtener una nueva sentencia.
e)
Si la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada en la
Parte Requirente por un tribunal de excepción;
f)
Si la persona ha sido condenada o absuelta definitivamente, o beneficiada por
una amnistía, indulto o conmutación de pena en el territorio de la Parte
Requerida o en un tercer Estado, respecto del delito o delitos en los que se
fundamenta la solicitud de extradición; y,
g)
Si la acción penal o la pena se encuentran prescritas, de conformidad con la
legislación de la Parte Requirente.
h)
Cuando hubiere un proceso penal en trámite o archivado provisoriamente en el
territorio de la Parte Requerida respecto de la persona reclamada, por los
mismos hechos en que se funda la solicitud de extradición;
i)
Cuando la Parte Requerida considere que la extradición pudiere deducir en
perjuicio de la persona reclamada, consecuencias de una gravedad excepcional,
desde el punto de vista humanitario, en razón de su edad o su estado de salud.
ARTÍCULO
4
ENTREGA
DE NACIONALES
No
se denegará la extradición ni la entrega por razón que el reclamado sea
nacional de la Parte Requerida.
ARTÍCULO
5
PENA
DE MUERTE
La
extradición será denegada si el delito por el que se solicita tuviere prevista
la pena de muerte en la legislación de la Parte Requirente, salvo que esta
otorgue garantías suficientes de que dicha pena no se requerirá, no se dictará,
ni se ejecutará.
ARTÍCULO
6
SOLICITUD
DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
1.
La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y
remitida por vía diplomática.
2.
La solicitud de extradición deberá contener lo siguiente:
a)
Los documentos, declaraciones u otro tipo de información que permitan
determinar la identidad y el probable paradero de la persona reclamada;
b)
La exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición, haciendo
mención de la fecha y el lugar en que se cometieron, su calificación jurídica y
las referencias a las disposiciones legales aplicables a estos, incluidas
aquellas relativas a la prescripción;
c)
El texto de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se
solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d)
El razonamiento jurídico que indique, según el caso, por qué la acción penal o
la ejecución de la pena no ha prescrito; y,
e)
Los documentos, declaraciones u otro tipo de información especificada en el
párrafo 3 o 4 de este artículo, según corresponda.
3.
La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser
procesada por un delito, deberá también ir acompañada del original o de la
copia de la orden de detención dictada por autoridad judicial competente.
Igualmente debe contener la prueba necesaria que establezca indicios
suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación de la
persona reclamada en los hechos u omisiones penales que se le imputan a la
persona reclamada.
4.
Si la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada, la solicitud
deberá también ir acompañada de:
a)
Un ejemplar certificado del fallo condenatorio.
b)
La declaración de la autoridad competente mediante la cual establezca la
duración de la pena privativa de libertad a la que será concretamente sometida
la persona reclamada.
5.
Si la Parte Requerida solicita, en aplicación del presente Tratado, información
o documentos adicionales para decidir acerca del curso que dará a la solicitud
de extradición, dicha información o documentos deberán presentarse en un plazo
máximo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
ARTÍCULO
7
DETENCIÓN
PREVENTIVA
1.
La Parte Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona
reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de
detención preventiva deberá tramitarse por vía diplomática, o directamente
entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la República del Perú y
la Procuraduría General de la República Dominicana.
2.
La solicitud de detención preventiva se presentará por escrito y contendrá:
a)
Una descripción de la persona reclamada;
b)
El paradero de la misma, si se conociere;
c)
Una breve exposición de los hechos relevantes al caso, mencionando la fecha, el
lugar y las circunstancias en que se cometió el delito;
d)
El detalle de la ley o leyes infringidas;
e)
La declaración de la existencia de una orden de detención o de fallo
condenatorio contra la persona reclamada; y,
f)
Una declaración indicando que la solicitud de extradición se presentará
posteriormente.
3.
A la recepción de la solicitud de detención preventiva, la Parte Requerida le
dará trámite de conformidad con su legislación. La Parte Requirente será
notificada al más breve plazo, del trámite respectivo.
4.
La persona detenida preventivamente será puesta en libertad si la Parte
Requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días consecutivos a partir de la
fecha en que ocurrió la detención de la persona reclamada, no hubiera recibido
la solicitud de extradición en los términos estipulados en el presente Tratado.
5.
La puesta en libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este
artículo, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en
caso se reciba posteriormente la correspondiente solicitud.
ARTÍCULO
8
DECISIÓN
RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA
1.
La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el
procedimiento establecido en el presente Tratado y supletoriamente de
conformidad con las reglas procedimentales de su derecho interno y comunicará
sin demora a la Parte Requirente, por la vía diplomática, la decisión que
adopte respecto a tal solicitud.
2.
Si se concede la extradición, Las Partes convendrán la fecha y el lugar para la
entrega de la persona reclamada. La Parte Requerida certificará a la Parte
Requirente la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con
motivo de su extradición. La Parte Requirente computará dicho plazo de
detención y lo deducirá de la condena a pena privativa de libertad a la que la
persona extraditada debiere ser sometida.
3.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, si la
persona reclamada no es recibida en un plazo de cuarenta y cinco (45) días
consecutivos contados a partir de la fecha convenida para la entrega, esta será
puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente denegar su
extradición por los mismos hechos.
4.
En caso de fuerza mayor que impidiera la entrega o la recepción de la persona
por extraditar, la Parte afectada informará a la otra Parte. Ambas Partes
acordarán una nueva fecha para la entrega, siendo aplicables las disposiciones
del párrafo 3 del presente artículo.
5.
Si la extradición fuere denegada, la Parte Requerida informará de ello a la
Parte Requirente -y si hubiere lugar, le suministrará copia de la decisión
pronunciada en ese sentido por la autoridad competente.
ARTÍCULO
9
ENTREGA
DIFERIDA O TEMPORAL
1.
Después de haber aceptado la extradición, la Parte Requerida podrá diferir la
entrega de la persona reclamada, hasta la conclusión del procesamiento penal o
hasta el cumplimiento de la condena a que esa persona se encontrare sometida en
el territorio de la Parte Requerida. La Parte Requerida informará de tal
circunstancia a la Parte Requirente, a la brevedad posible, a efecto de que
ambas Partes puedan coordinar oportunamente la fecha y lugar de la ejecución
concreta de la extradición.
2.
Si se concede la extradición de una persona sometida a procesamiento penal o al
cumplimiento de una condena en el territorio de la Parte Requerida, esta podrá,
en casos excepcionales, entregarla temporalmente, a la Parte Requirente a
condición de que la persona extraditada le sea devuelta en los términos
particularmente acordados por ambas Partes, para el caso.
ARTÍCULO
10
CONCURRENCIA
DE SOLICITUDES
Si
la Parte Requerida recibiera, de manera concurrente, solicitudes de la Parte
Requirente y de cualquier otro Estado o Estados para la extradición de la misma
persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte Requerida
determinará soberanamente a cuál Estado entregará en extradición esa persona.
La Parte Requerida al tomar su decisión ponderará entre otros factores los
siguientes:
a)
Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un instrumento jurídico
internacional vinculante;
b)
El orden cronológico en el que las solicitudes fueron recibidas por la Parte
Requerida;
c)
El lugar donde se cometió cada delito;
d)
El lugar donde se encuentre la víctima;
e)
La gravedad de cada delito;
f)
La nacionalidad y el domicilio de la persona reclamada; y,
g)
La posibilidad de una extradición ulterior hacia otro Estado.
ARTÍCULO
11
INCAUTACIÓN
Y ENTREGA DE BIENES
1.
Dentro de las limitaciones establecidas en la legislación de la Parte
Requerida, esta podrá incautar y entregar a la Parte Requirente, los objetos,
documentos e información probatoria concernientes al delito en atención al cual
se concede la extradición.
2.
La Parte Requerida podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el
párrafo anterior, por el tiempo que considere necesario para una investigación
o un proceso penal que se esté llevando a cabo en su propio territorio. De
manera diferente, podrá entregarlos a la Parte Requirente, a condición que le
sean devueltos a la brevedad posible.
3.
La incautación de bienes se hará siempre bajo reserva de los derechos de la
Parte Requerida y/o de los terceros adquirientes de buena fe de esos bienes.
ARTÍCULO
12
PRINCIPIO
DE ESPECIALIDAD
1.
La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser procesada,
juzgada ni detenida en la Parte Requirente, ni sometida a ninguna otra
restricción de su libertad individual por cualquier hecho anterior a la
entrega, salvo en los casos siguientes:
a)
Cuando la Parte que la ha entregado da su consentimiento. Para tal fin, se
presentará una solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo
6 y un acta judicial donde se consignen las declaraciones de la persona
extraditada, precisando si acepta la extensión de la extradición o si se opone
a ella. Dicho consentimiento sólo podrá ser otorgado cuando el delito por el
cual se solicita da lugar a la extradición de conformidad con el presente
Tratado; o,
b)
Cuando la persona extraditada, encontrándose en la posibilidad de abandonar el
territorio de la Parte a la que fue entregada, no lo ha hecho dentro del plazo
de treinta (30) días consecutivos posteriores a su liberación definitiva o si
retornara voluntariamente a dicho territorio después de haberlo abandonado.
2.
Cuando la calificación legal del delito por el cual una persona ha sido
extraditada se modifica en el curso del procedimiento, sólo podrá ser procesada
o juzgada si la nueva calificación:
a)
Puede dar lugar a la extradición en las condiciones del presente Tratado;
b)
Se refiere a los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición; y,
c)
No se castiga con la pena de muerte en el Estado Requirente, salvo que otorgue
las garantías previstas en el artículo 5 del presente Tratado.
ARTÍCULO
13
REEXTRADICIÓN
A UN TERCER ESTADO
Salvo
en el caso previsto en el artículo 12, párrafo 1, apartado b), la reextradición
a un tercer Estado no podrá concederse sin el consentimiento del Estado
Requerido que haya concedido la extradición. Dicho Estado podrá exigir la
presentación de los documentos previstos en el artículo 6, así como un acta
judicial en la que conste que la persona reclamada acepta la reextradición o
que se opone a ella.
ARTÍCULO
14
CONSENTIMIENTO
DE LA PERSONA RECLAMADA
Si
la persona reclamada consiente en ser entregada a la Parte Requirente, la Parte
Requerida, conforme a su legislación interna, resolverá su entrega a la
brevedad posible. El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, a
cuyo efecto la persona reclamada deberá haber sido previamente informada de sus
derechos y de las consecuencias de su decisión.
ARTÍCULO
15
TRÁNSITO
1.
La Parte Requerida autorizará a la Parte Requirente, el tránsito por su
territorio de las personas que les hayan sido entregadas en extradición, por
terceros Estados.
2.
La solicitud de tránsito puede ser transmitida por la vía diplomática,
directamente entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la
República del Perú y la Procuraduría General de la República Dominicana o por
cualquier otra vía pertinente.
3.
La solicitud de tránsito contendrá una descripción de la persona transportada y
un breve resumen de los hechos objeto de extradición, copia de la resolución
por la que se concedió la extradición, así como la descripción física del
extraditable en tránsito y el nombre de los custodios.
4.Una
persona extraditada en tránsito debe ser mantenida en el territorio de la Parte
Requerida, el tiempo que dure el período de tránsito; a ese efecto, las
autoridades de aplicación de la legislación interna de la Parte Requerida
prestarán toda la colaboración y asistencia a los agentes bajo cuya custodia
esté siendo trasladada la persona.
5.
La autorización para transitar no se requerirá cuando la Parte que traslada a
la persona extraditada utiliza transporte aéreo y no tiene la necesidad de
aterrizar en el territorio de la otra Parte.
6.
Si ocurriera un aterrizaje no programado, la Parte en cuyo territorio ocurre
ese aterrizaje no programado puede requerir una solicitud de tránsito de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo, y puede mantener en estado de
detención bajo su custodia a la persona transportada hasta que se reciba la
solicitud de tránsito y el traslado continúe. Esta solicitud debe ser planteada
en el término de hasta las noventa y seis (96) horas siguientes al aterrizaje
no programado.
ARTÍCULO
16
IDIOMA
Y EXENCIÓN DE FORMALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN
1.
Todos los documentos presentados por la Parte Requirente deberán hallarse
escritos en idioma español.
2.
En aplicación de las disposiciones del presente Tratado, la solicitud de
extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la sustenten
al momento de su introducción o que la complemente posteriormente, estarán
exentos de legalización o formalidad análoga.
ARTÍCULO
17
GASTOS
1.
Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a la
extradición estarán a cargo de la Parte Requerida, con excepción de los
relativos al transporte de la persona extraditada hacia el territorio de la
Parte Requirente; erogaciones estas que deberán ser cubiertas por este último.
2.
Si, durante la ejecución de una solicitud de extradición, se pusiera de
manifiesto que es necesario incurrir en gastos extraordinarios para cumplir con
dicha solicitud, Las Partes se consultarán para determinar los términos y
condiciones a los cuales se sujetará la ejecución de la solicitud.
ARTÍCULO
18
RELACIÓN
CON OTROS INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES
Las
disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos ni las
obligaciones a los que, previo a la conclusión del presente Tratado, hayan
contraído las Partes en otros instrumentos jurídicos internacionales
ARTÍCULO
19
AUTORIDADES
CENTRALES
1.
Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la
República del Perú, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, y respecto
de la República Dominicana, la Procuraduría General de la República.
2.
La Autoridad Central de la Parte Requirente es la que tramitará vía
diplomática, las solicitudes de extradición conforme estipula el presente
Tratado.
3.
Las Autoridades Centrales de ambas Partes se comunicarán directamente entre sí.
4.
Las Autoridades Centrales podrán consultarse mutuamente, con relación a la
tramitación de los casos, al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos
para la implementación del presente Tratado.
5.
Cualquier modificación que afecte a la designación de una Autoridad Central se
pondrá en conocimiento de la otra Parte por vía diplomática.
ARTÍCULO
20
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
Cualquier
controversia que surja entre Las Partes, relacionada con la interpretación o la
ejecución del presente Tratado, será resuelta mediante consultas entre ellas,
por vía diplomática.
ARTÍCULO
21
APLICACIÓN
TEMPORAL
El
presente Tratado se aplicará a todas las solicitudes de extradición presentadas
con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando los delitos a los que se
refieran hayan sido cometidos con anterioridad.
ARTÍCULO
22
ENMIENDAS
Cualquier
enmienda al presente Tratado deberá ser formulada por escrito y acordada sobre
la base del mutuo consentimiento de Las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor
de conformidad con el artículo 24 del Tratado.
ARTÍCULO
23
DURACIÓN
El
presente Tratado tendrá una duración indeterminada.
ARTÍCULO
24
ENTRADA
EN VIGOR
El
presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes contado a
partir de la última notificación a través de las cuales Las Partes se
comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de los
procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos para tal
efecto.
ARTÍCULO
25
DENUNCIA
1.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier
momento mediante notificación escrita a la otra Parte por la vía diplomática.
En este caso, la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes a partir
de la fecha de recepción de dicha notificación.
2.
Las solicitudes de extradición que hayan sido recibidas antes de la fecha en
que la denuncia del presente Tratado surta efecto, continuarán rigiéndose, no
obstante, por las disposiciones del mismo.
SUSCRITO
en Lima, el 18 de marzo de 2019, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igalmente auténticos y válidos.
(Firmado)
POR
LA REPÚBLICA DEL PERÚ
(Firmado)
POR LA REPÚBLICA DOMINICANA
No hay comentarios:
Publicar un comentario
tu comentario