Artículo 521 Inicio del procedimiento de
extradición.-
El procedimiento de
extradición pasiva se inicia:
1. Con la demanda de
extradición presentada por la autoridad del Estado requirente a la Fiscalía de
la Nación, la que deriva el pedido al juez de investigación preparatoria
competente para que se disponga la detención del reclamado;
2. Con la detención del
reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de detención
preventiva con fines de extradición; o,
3. Con la detención del
reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a
través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno
del lugar donde se produjo la detención.
Artículo 521-A Audiencia de control de
la detención con fines de extradición.-
1. Una vez detenido el
reclamado, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la
distancia debe ser puesto a disposición del juzgado competente con comunicación
a la Fiscalía de la Nación, fiscal provincial y el funcionario diplomático y/o
consular del Estado requirente.
2. El juez, dentro de las
setenta y dos (72) horas, realiza una audiencia de control de la detención con
la participación del reclamado, su defensor, el fiscal competente y el
representante que acredite la Misión Diplomática. Durante la audiencia, el
reclamado es informado sobre los motivos de su detención, los derechos que le
asisten y la posibilidad de acogerse a la extradición simplificada conforme al
artículo 523-A. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de
inaplazable.
3. El juez resuelve en
audiencia la medida de coerción personal que corresponda al caso. De dictarse
detención preventiva con fines de extradición, ésta no puede extenderse más
allá del plazo razonable.
4. Contra el auto de
detención preventiva con fines de extradición procede el recurso de apelación,
que puede ser interpuesto en el plazo de tres (3) días de notificada la
decisión.
Artículo 521-B Recepción y calificación de
la demanda.-
1. En el supuesto de
los numerales 2) y 3) del artículo 521, el Estado requirente debe presentar la
demanda de extradición en un plazo no mayor a sesenta (60) días. Con la
presentación de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores se suspende
el plazo antes señalado. De no presentarse la demanda de extradición dentro del
plazo establecido, se dispone la inmediata libertad del reclamado.
2. La Fiscalía de la Nación
remite la demanda de extradición al juez que conoce del procedimiento para que
califique la demanda. Si advierte que ésta adolece de algún requisito coordina
con la Fiscalía de la Nación para que en un plazo no mayor de treinta (30) días
de notificado el Estado requirente corrija o complete la demanda y preste las
garantías necesarias de ser el caso.
3. Subsanada la demanda, el
juez competente remite el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema
adjuntando un informe ilustrativo en un plazo no mayor de veinticuatro (24)
horas.
Artículo
521-C Audiencia ante la Corte Suprema.-
1. Recibido el
cuaderno, la Sala Penal, en un plazo no mayor de quince (15) días, realiza la
audiencia de extradición con citación del reclamado, su defensor, el fiscal
supremo y los demás intervinientes apersonados. La audiencia se instala con los
que asistan y tiene carácter de inaplazable.
2. La Sala Penal escucha a
los sujetos procesales, quienes pueden presentar pruebas, cuestionar o apoyar
las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la
impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo
a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las
causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición
y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el reclamado,
si así lo considera conveniente, declara al respecto y se somete al interrogatorio
de las partes. A continuación alegan las partes por su orden y, finalmente, el
imputado tiene derecho a la última palabra. Concluido el debate, la Sala Penal
se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición
emitiendo su decisión en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando resulte
necesario, la Sala puede celebrar audiencias utilizando los medios tecnológicos
más apropiados, como la videoconferencia u otros.
3. El cuaderno de
extradición, es remitido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro
del plazo de cinco (05) días, para la decisión final del Poder Ejecutivo.
Comentario
Alberto Huapaya Olivares
La extradición pasiva
Dondé Matute
Francisco Javier (2013) comentando el concepto de la extradición apunta:
“Hay que resaltar primero que la esencia de esta institución
no sólo es jurídica, porque además del hecho de estar contenida en un conjunto
de disposiciones normativas, también atiende a un sentido o aspecto político,
ya que la entrega del reclamado de un Estado a otro constituye un verdadero
acto de soberanía” (p. 36)
Dondé Matute explica que “La extradición se compone de una serie
de actos realizados por parte de los sujetos implicados en una extradición, lo
cual va a generar interacción entre los mismos” (p. 36) Estos sujetos son los
siguientes:
a) El Estado requirente.
b) El Estado requerido.
c)
El sujeto reclamado.
Señala que “Entre los dos primeros sujetos, es decir, Estado
requirente y Estado requerido, se da una vinculación de naturaleza jurídica
internacional, lo cual los sujeta al derecho internacional público. Teniendo
como fuente, en un primer caso, a los tratados que existan entre las partes,
donde se va a determinar la obligación de entregar a quien sea reclamado en las
condiciones estipuladas, y un carácter concreto y procesal, de ejecución del
convenio”. (p. 36))
“Entre el segundo (Estado Requirente y Sujeto Reclamado) la vinculación es el proceso penal que se
sigue o siguió ante el Estado requirente y las garantías que son
consustanciales a este.”
Y “Por último, podemos hacer mención de la relación que se forma
Entre el Estado requerido y el sujeto
reclamado: aquí el Estado está obligado a brindar protección a las garantías
del sujeto reclamado en todo momento y con independencia de la determinación
que tome respecto de su extradición. (p. 37)
Ello nos lleva a concluir que en este aspecto la extradición
pasiva a no es del todo pasiva para el
Estado requerido.
Inicio del procedimiento de
extradición pasiva
La norma se equivoca cuando señala que el
procedimiento de extradición pasiva se inicia de 3 maneras:
1. Con la
demanda de extradición presentada por la autoridad del Estado requirente;
2. Con la
detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de
detención preventiva con fines de extradición; o,
3. Con la
detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura
internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso
el juez penal de turno del lugar donde se produjo la detención.
En
realidad, el inicio de una extradición pasiva puede ser de 2 formas posibles:
1.- Con
la presentación formal de extradición en forma directa.
2.- Con
la presentación formal de la extradición dentro del plazo de la detención
preventiva generada ya sea por pedido de detención preventiva o por la captura
internacional por encontrarse requerido con Notificación Roja de Interpol.
Al ser la
extradición un acto de cooperación formal entre Estados, no es correcto decir
que tenemos un caso de extradición cuando aún no se ha formalizado con la
presentación del cuaderno de extradición.
La
detención preventiva se adelanta por una cuestión de urgencia sin intervención
decisoria del Poder Ejecutivo, el cual tiene aún la posibilidad de denegar la
solicitud de extradición.
En este
sentido la norma original tenía mejor redacción ya que facultaba al Juez a
dictar mandato de detención para fines de extradición si es que la persona
requerida no se encontrase detenida en mérito a una solicitud de arresto
provisorio (art. 521.1).
Audiencia de control de la detención con fines
de extradición
La norma
peca de falta de precisión:
Si en el
párrafo anterior señala que el procedimiento de extradición pasiva se
inicia de 3 formas posibles (1. Con la demanda de extradición,
2. Con una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o
3.- Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de
captura internacional emitida a través de la INTERPOL, parecería que está
detallando el procedimiento a seguir en los casos de extradición pasiva cuando
en realidad solo está desarrollando el procedimiento que realiza la Policía
Nacional en el caso de detención por Notificación Roja de INTERPOL,
Esto se confirma con lo señalado en el numeral 1)
que señala que una vez detenido el reclamado dentro del plazo de veinticuatro
(24) horas o en el término de la distancia debe ser puesto a disposición del
juzgado competente con comunicación a la Fiscalía de la Nación, fiscal
provincial y el funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente.
Se aclara acá que la notificación a la Fiscalía
de la Nación es en cuanto a su calidad de Autoridad Central, por lo que la
notificación se dirige a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y
Extradiciones. A su vez, la notificación al funcionario diplomático y/o
consular del Estado requirente se realiza a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
La Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en su artículo 41.2 establece el conducto
diplomático:
“Articulo
41
2. Todos
los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante
han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor por conducto de él o con el Ministerio que se haya convenido.”
La Ley Orgánica de Poder Judicial en su artículo
168° al referirse a los exhortos a Juez extranjero dispone que se deba
utilizar “el conducto establecido en el respectivo Tratado y a falta de éste, por
el Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”.
No es
correcto dirigir directamente la notificación a la Embajada.
Como lo señala
Rodrigo Laborías Alexis (2012): “Sin
embargo, se advierte que estas particularidades del litigio tienen por objetivo
garantizarle al Estado extranjero un tratamiento decoroso y respetar las tareas
que desempeñan sus enviados.”(p.129)
Desarrollo
de la Audiencia
La norma señala que durante la audiencia, el
reclamado es informado sobre los motivos de su detención, los derechos que le
asisten y la posibilidad de acogerse a la extradición simplificada.
La audiencia se instala con los que asistan y
tiene carácter de inaplazable.
La modificatoria corrige una disposición que
indebidamente obligaba al juez a dictar mandato de detención (art. 521.1)
obviando la independencia del Poder Judicial y la disposición constitucional
que la consagra.
Sin embargo, la modificatoria comete un grave error
al disponer: “(…)De dictarse detención
preventiva con fines de extradición, ésta no puede extenderse más allá del
plazo razonable.” Esta disposición contradice al artículo 523.5 que se
refiere al plazo de 60 días para presentar la demanda formal de extradición,
trascurrido el cual la “detención cesa “y desconoce que además los Tratados de
Extradición establecen plazos para formalizar la extradición disponen en
algunos caos la libertad del detenido en caso de vencimiento del plazo sin
formalizar la extradición.
La detención preventiva con fines de extradición
tiene una razón: permitir que se detenga una persona sobre la base de
información breve y urgente, por ello es una figura de excepción, no es la
regla.
Para los Tratados esta figura responde a situaciones
de urgencia. Prada Saldarriaga V. (2006) por ejemplo señala: “Cabe aclarar que la detención preventiva con
fines de extradición solo cumple la función de asegurar la persona del
extraditable y dar un tiempo prudencial para que el Estado requerido pueda
plantear, con las formalidades y recaudos
pertinentes, la solicitud de extradición. Si el Estado requirente no
cumple con la remisión de la solicitud o lo hace a destiempo ello otorga al
Estado requerido la facultad de ordenar la libertad del extradíturus.” (p.
100).
Por ello es que solo está sujeto al plazo que el
Tratado o el propio Código Procesal Penal han fijado.
Otra situación es cuando la detención preventiva
ya cumplió su objetivo y el Estado requirente ha formalizado el pedido de
extradición con el expediente respectivo.
La medida de detención que disponga el juez ya no puede llamarse
“detención preventiva”, es simple y llanamente una detención con fines de
extradición. Acá si puede hablarse de plazo razonable.
Este equívoco se puede apreciar en la misma
Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1281, cuando señala: “La propuesta incorpora el concepto del plazo
razonable, de modo que sea el Juez quien controle el plazo, atendiendo a la
naturaleza y complejidad de cada caso en particular”
Este error a su vez se genera por la
interpretación inexacta de una cita del profesor Álvarez Cozzi Carlos, en la
que se menciona que al establecerse en
los Tratados la posibilidad de solicitar la detención preventiva necesariamente tuvieron que establecerse garantías para el
requerido entre “las que se encuentra la fijación de un plazo para el mantenimiento del
arresto preventivo en espera de la introducción de la demanda extradicional”
–afirmación que es correcta y que se complementa con el párrafo que sigue a
continuación: “Acto procesal
internacional que de no cumplirse en tiempo acarrea naturalmente la necesidad
de poner fin por parte del Estado requerido, de la detención o arresto
preventivo del sujeto reclamado, debiendo ponerlo inmediatamente en libertad.
Situación que ha sucedido en algunos casos, particularmente en nuestro país,
ante la no llegada en tiempo de la solicitud de extradición.” De esta cita,
salta a la siguiente conclusión: “Pese a
la gravedad de esta omisión actualmente la legislación no contempla un plazo
límite para la detención de una persona detenida con fines de extradición”
Lo cierto es que no hay tal omisión, porque
incluso nuestro Tratado vigente más antiguo (Convención de Extradición con el
Reino de Bélgica –suscrita el 23.11.1888) contempla la detención preventiva con
la condición de presentar la documentación sustentatoria en el plazo de 3 meses
(artículo XI).
Recepción y calificación de la demanda
El
numeral 1 se refiere al supuesto de la solicitud de detención preventivo y la
detención por mandato de Notificación Roja de INTERPOL y en ambos casos otorga
un plazo que no excederá a sesenta (60) días. Es una norma incompleta ya que
debió decir que el plazo es el que se ha pactado en el Tratado o en su defecto
de 60 días. No señala desde cuando se
inicia el cómputo pero siguiendo la línea de los Tratados, el cómputo es desde
la detención de la persona (ejecución del acto de cooperación cuyo título
válido para la detención es la cooperación judicial internacional para con la
orden de detención del Estado requirente).
Una
disposición muy importante en este numeral es la que señala “Con la presentación de la demanda al
Ministerio de Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado”.
Esa precisión es la que corresponde dado el carácter de la extradición: es un
acto de cooperación judicial entre Estados, y la forma de comunicación es a
través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
La presentación formal por conducto diplomático
es la que da inicio al proceso de extradición y por ende es lógico que al
ingresar la solicitud formal de extradición a la Cancillería se corte el plazo.
Este numeral señala que “De no presentarse la demanda de extradición dentro del plazo
establecido, se dispone la inmediata libertad del reclamado.”
Esa disposición de libertad es la sanción a la
mora en la que incurre el Estado, y se fundamenta en que la medida de excepción
que es la detención preventiva solo habilita a detener en un determinado
periodo de tiempo y el desinterés del Estado requirente de formalizar su
solicitud no puede perjudicar la libertad del extraditable.
El numeral 2) dispone que la Fiscalía de la
Nación –Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones - remite
la demanda de extradición al juez que conoce del procedimiento para que
califique la demanda.
El juez realiza un examen de legalidad y verifica
el cumplimiento de las exigencias del Tratado o de la ley interna. Si advierte
que ésta adolece de algún requisito coordina con la Fiscalía de la Nación para
que en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el Estado
requirente corrija o complete la demanda y preste las garantías necesarias de
ser el caso.
Tratándose de una comunicación que debe
realizarse vía diplomática, el plazo se cuenta desde el día siguiente a la
recepción de la Nota Diplomática que comunica la disposición de la autoridad
judicial.
El numeral 3 dispone que “Subsanada la demanda, el juez competente remite el cuaderno a la Sala
Penal de la Corte Suprema adjuntando un informe ilustrativo en un plazo no
mayor de veinticuatro (24) horas.” Es muy importante tener presente lo que
habilita la ley: ilustrar, para la decisión de la Sala Penal Suprema
correspondiente.
En esta etapa no se puede declarar procedente o
improcedente la extradición, por más que aparezca de lo actuado la
improcedencia de la extradición.
Audiencia
ante la Corte Suprema
El procedimiento anterior establecía una primera intervención a cargo
del juez de investigación preparatoria en la cual se establecía las medidas
respecto a la detención o libertad del extraditable (aunque con una norma
lesionaba la independencia judicial al ordenar que se proceda a detener, pero
que en algunos casos se inaplicó vía control difuso) y a la actuación de las
pruebas que podrían actuarse o cuestionarse y al cumplimiento de los requisitos
del Tratado o de la ley interna) y una
segunda intervención a nivel de la Sala Penal de la Corte Suprema que analizaba
y realizaba el control de legalidad de la extradición sobre la base de lo
actuado.
El Decreto Legislativo Nº 1281 cambia este
sistema y la audiencia de actuación de pruebas se realiza a nivel de la Corte
Suprema, incluso sin considerar al menos en el texto legal la posibilidad de
solicitar mayor información para la decisión.
Señala, como conclusión de la Audiencia que “Concluído
el debate, la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el
pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia”.
Cuestionamientos
al sistema
Siendo una de las modificaciones más
críticas, ha sido explicada así por la
Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1281:
“III.3.
Mejora del procedimiento de extradición y optimización de los plazos
Los cambios
normativos en el procedimiento de extradición pasiva establecidos en los
artículos 521, 521-A, 521-8 y 521-C, buscan dar mayores garantías del debido
proceso al trámite de extradición pasiva y establece una separación estructural
entre el control de la detención con fines de extradición y la decisión judicial
sobre la extradición a cargo de la Corte Suprema.
Así se
establece que la entidad que califique la solicitud de extradición será el
órqano jurisdiccional que conoce del proceso en un primer momento. Este cambio
se justifica en la necesidad de que el juez se involucre en los hechos del caso
y pueda colaborar de mejor manera para brindar mayores garantías al reclamado y
promover la eficacia del procedimiento.
Finalmente,
en el artículo 521-C, se regula la audiencia ante la Sala Penal de la Corte
Suprema, audiencia donde se deberá tomar la decisión de proceder o no a la
solicitud de extradición. Decisión
que deberá ser traslada al Poder Ejecutivo, quien posteriormente decidirá si
concede la extradición.”
Sin embargo, las mayores garantías al proceso se
brinda cuando se permite a las partes actuar sus pruebas y sustentar sus
argumentos de defensa, asimismo cuando se permite al magistrado disipar sus
dudas empleando la facultad de pedir mayor información si es que le resulta
necesaria para decidir.
El procedimiento diseñado es defectuoso y se
presta a dudas: el juez califica la demanda y puede pedir completar requisitos
o pedir garantías, pero esto lo hace sobre la base del expediente de
extradición presentado por el Estado requirente, no sobre la base de lo que la
defensa podría plantear, por ejemplo un cuestionamiento a la identidad (caso de
homonimia que se puede generar por una asistencia judicial defectuosamente
trabajada).
La exposición de motivos no explica porque la
Audiencia de Extradición debe hacerse en sede de Corte Suprema. El tema de la
separación estructural no es novedoso ya que eso ya existía por cuanto la
decisión judicial estaba a cargo de la Corte Suprema. La diferencia es que
ahora el juez va a controlar la detención y el cumplimiento de requisitos y
garantías, pero ya no conduce la Audiencia de Extradición.
Otro cuestionamiento es sobre la decisión que se
debe emitir en la misma Audiencia. No se justifica dicha celeridad cuando de
por medio hay derechos que proteger y que merecen una evaluación exhaustiva.
Asimismo debemos recordar que la
extradición pasiva no es solamente para cumplir el deber de cooperación sino
para controlar que no se lesiones derechos fundamentales.
La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en su resolución del 20 de abril de 2017,
explica con suficiente claridad esta problemática:
“SEGUNDO.
Que el Decreto Legislativo número 1281 modificó radicalmente el trámite de
dicho proceso auxiliar ante la Corte Suprema . En efecto, como la función del
Juez de la Investigación Preparatoria, desde este dispositivo legal, se limita
al control de la detención y de los requisitos formales de la demanda de
extradición por el Estado requirente, el nuevo artículo 521-C dispone que la
audiencia de extradición en la Corte Suprema permita la solicitud y actuación
de pruebas , así como la posibilidad del interrogatorio por las partes al
reclamado. A continuación, concluido el debate," .. . la Sala Penal se
pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición
emitiendo su decisión en la misma audiencia." [ el subrayado es nuestro].
TERCERO.-
(…) es de rigor revisar el extremo del
artículo 521 - C del Código Procesal Penal , incorporado por el Decreto
Legislativo número 1281, en el punto que incide en un ámbito específico de la
decisión jurisdiccional consultiva .
Ahora bien,
pese a que la audiencia también puede tener carácter probatorio - Con todo lo
que ello significa para la aceptación, actuación y ulterior valoración de la
prueba- y a la evidente complejidad del derecho extradicional, que demanda un
análisis jurídico de especiales características, la penúltima oración del
apartado 2 del citado artículo 521-C del aludido Código obliga al Supremo
Tribunal a dictar una resolución oral íntegra –no solo la parte resolutiva- en
la misma audiencia. Es de acotar que si la resolución se emite en la misma
audiencia, luego, debe ser oral.
CUARTO. Que
esa parte de la disposición legal resulta irrazonable y sin suficiente
justificación constitucional. Desde luego es dable, y está entro de las
potestades legítimas del órgano legislativo -el Poder ejecutivo en este caso
por delegación del Congreso con arreglo a la Ley número 30506- , fijar los
criterios y pautas legales del proceso jurisdiccional a tono con el principio
de aceleramiento procesal y con la primacía del principio procedimental de
oralidad.
Pero la
rapidez y la oralidad deben ser compatibles con la exigencia constitucional de una
resolución fundada en derecho que exige la garantía de tutela jurisdiccional
(artículo 13 , numeral 3, primer párrafo , de la Ley Fundamental) ; debe
permitir, por consiguiente, que el juez tenga el tiempo mínimo imprescindible
para razonar la prueba y el Derecho en casos complejos o de cierta entidad
jurídica , y a la vez comunicar prontamente su decisión para conocimiento de
las partes y de la sociedad.
QUINTO. Que
el artículo 139, literal 5, de la Constitución dispone que las resoluciones
judiciales en todos las instancias requieren de una " motivación
escrita" , bajo determinados requisitos estructurales -es decir, con
mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
sustentan-, salvo el caso de los decretos de mero trámite. Desde luego, tal
enunciado normativo no puede entenderse que, por lo menos, todos los autos
siempre deban ser escritos. Ello , por cierto, dependerá (i) de la naturaleza
del procedimiento seguido y del asunto a dilucidar, (ii) de su complejidad
–fáctica o jurídica-, y (iii) si el auto tiene el carácter de definitivo o no.
Un auto interlocutorio que deba dictarse en el curso de una audiencia , si no
implica un tema o punto de especial complejidad y requiera un análisis profundo
de la prueba y del Derecho , muy bien puede ser oral , pues de otro modo se
tergiversaría el carácter continuo de la audiencia y e l propio principio de
oralidad -con todos los demás principios que le son afines - . Lo único que se
exige en esos casos es que se levante un acta que dé cuenta de ella y se
utilice un medio técnico que permita consolidar o estabilizar la resolución
oral y evitar su manipulación, así como conocer de ella -de su texto- con
posterioridad y obtener copias de dicha resolución por los interesados.
SEXTO. Que
la resolución consultiva en los procesos de extradición, como ya quedó indicado
, no solo es final -no interlocutoria- en la fase jurisdiccional de dicho
proceso, sino que requiere, como ya se indicó, un examen complejo de los
requisitos materiales y formales propios del derecho extradicional. El estándar
de motivación exigido en estos casos es alto y, además, la decisión debe ser
examinada , primero , por las partes -pueden formular solicitudes de aclaración
o de corrección-; y, segundo, por el Poder Ejecutivo en la fase gubernamental
del proceso de extradición.
Por todo
ello, no es posible reconocer como razonable una disposición legal que obliga,
en todos los casos, a una resolución oral.
SÉPTIMO.
Que como las políticas de aceleramiento procesal no se afectan con una
resolución escrita dictada dentro del plazo más breve -ese mismo día , a tenor
de lo que teleológicamente impone la norma-; y, desde el principio de
proporcionalidad, se tiene que ese extremo del dispositivo legal no cumple con
el sub-principio de necesidad . No es indispensable, para lograr la meta de
aceleramiento procesal y afianzar el principio de oralidad, que un conflicto
jurídico complejo se resuelva en la misma audiencia con la emisión de una
resolución consultiva oral.
En
consecuencia , es del caso no aplicar esa parte de la norma examinada y
formular determinadas directivas que permitan cumplir con la finalidad de la
reforma legal
ACUERDA:
1. La resolución consultiva a que hace
referencia el artículo 521-C, apartado 2, del Código Procesal Penal,
incorporado por el Decreto Legislativo número 1281, será escrita. En
consecuencia, deviene inaplicable la parte pertinente de la penúltima oración
del citado apartado 2, en cuanto estatuye que la resolución consultiva se
emitirá inmediatamente al concluir la fase de alegatos y autodefensa.
2.- La
audiencia, concluido el debate -alegatos y, de ser el caso, autodefensa-, se
suspenderá para la deliberación y votación , en acto secreto, por la Sala. La
audiencia, una vez redactada la resolución consultiva , se reabrirá ese mismo
día en la hora indicada al momento de su suspensión. El pronunciamiento oral de
la resolución consultiva se realizará por el señor Juez Supremo ponente, que
dará cuenta de la resolución escrita emitida por la Sala”
BIBLIOGRAFIA
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Matute Francisco Javier (2013)
Cooperación Internacional en Materia penal. Universidad Autónoma de México.
Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Rodrigo
Laborías Alexis (2012) El procedimiento de comunicación entre el Poder Judicial
y las Embajada y Consulados extranjeros”. Revista Electrónica del Instituto de
Investigaciones "Ambrosio L. Gioja" - Año VI, Número 9, Invierno
2012. En: www.derecho.uba.ar/revistagioja
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Desarrollo Social. Lima, Perú.
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Jurídico. Revista de la Asociación Civil Foro Académico. N° 6, Año 2006. Pp.
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