miércoles, 4 de noviembre de 2020


https://www.interpol.int/es/Quienes-somos/Comision-de-Control-de-los-Ficheros-de-INTERPOL-CCF/Como-presentar-una-solicitud?fbclid=IwAR1S_pbHlHHeW13FRPEc4tkUN4mvyS2Xp9U_4BwkeB4xV2FtPCNwdDSk-zI


La página web de Interpol nos detalla el procedimiento para rectificar o eliminar los datos registrados en sus sistemas.

Es una gestión importante si es que su situación legal ha quedado saneada pero aun persiste su nombre en los ficheros de Interpol como persona buscada internacionalmente.

lunes, 19 de octubre de 2020


https://drive.google.com/file/d/1Z_t4j-d8jWmtVICJ9jMj8JqBAO1jk_HM/view?fbclid=IwAR2OpBuQ7UtZZ6B4XkNLhKh1_dHtG2wgYsQ3-R4R8Stlk7m3NJJzHwwwDJs




CONFERENCIA: COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

Conferencia: Extradición y Retos

Clases de Extradiciones Dr Alberto Huapaya Olivares Cápsula 263 720p

Cooperación Judicial Internacional (Parte 1) - Dr. Alberto Huapaya Oliv...

domingo, 16 de agosto de 2020

Conferencia sobre extradición


https://www.facebook.com/tecp.unfv/videos/641223210143935/ 

Estimados amigos, comparto el enlace a la conferencia.

Cooperación Judicial Internacional (Parte 1) - Dr. Alberto Huapaya Oliv...

jueves, 18 de junio de 2020

El procedimiento de extradición pasiva en el Perú


Artículo 521 Inicio del procedimiento de extradición.-
     El procedimiento de extradición pasiva se inicia:
     1. Con la demanda de extradición presentada por la autoridad del Estado requirente a la Fiscalía de la Nación, la que deriva el pedido al juez de investigación preparatoria competente para que se disponga la detención del reclamado;
     2. Con la detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o,
     3. Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo la detención.
     Artículo 521-A Audiencia de control de la detención con fines de extradición.-
     1. Una vez detenido el reclamado, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia debe ser puesto a disposición del juzgado competente con comunicación a la Fiscalía de la Nación, fiscal provincial y el funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente.
     2. El juez, dentro de las setenta y dos (72) horas, realiza una audiencia de control de la detención con la participación del reclamado, su defensor, el fiscal competente y el representante que acredite la Misión Diplomática. Durante la audiencia, el reclamado es informado sobre los motivos de su detención, los derechos que le asisten y la posibilidad de acogerse a la extradición simplificada conforme al artículo 523-A. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.
     3. El juez resuelve en audiencia la medida de coerción personal que corresponda al caso. De dictarse detención preventiva con fines de extradición, ésta no puede extenderse más allá del plazo razonable.
     4. Contra el auto de detención preventiva con fines de extradición procede el recurso de apelación, que puede ser interpuesto en el plazo de tres (3) días de notificada la decisión.
     Artículo 521-B Recepción y calificación de la demanda.-
     1. En el supuesto de los numerales 2) y 3) del artículo 521, el Estado requirente debe presentar la demanda de extradición en un plazo no mayor a sesenta (60) días. Con la presentación de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado. De no presentarse la demanda de extradición dentro del plazo establecido, se dispone la inmediata libertad del reclamado.
     2. La Fiscalía de la Nación remite la demanda de extradición al juez que conoce del procedimiento para que califique la demanda. Si advierte que ésta adolece de algún requisito coordina con la Fiscalía de la Nación para que en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el Estado requirente corrija o complete la demanda y preste las garantías necesarias de ser el caso.
     3. Subsanada la demanda, el juez competente remite el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema adjuntando un informe ilustrativo en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
     Artículo 521-C Audiencia ante la Corte Suprema.-
     1. Recibido el cuaderno, la Sala Penal, en un plazo no mayor de quince (15) días, realiza la audiencia de extradición con citación del reclamado, su defensor, el fiscal supremo y los demás intervinientes apersonados. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.
     2. La Sala Penal escucha a los sujetos procesales, quienes pueden presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el reclamado, si así lo considera conveniente, declara al respecto y se somete al interrogatorio de las partes. A continuación alegan las partes por su orden y, finalmente, el imputado tiene derecho a la última palabra. Concluido el debate, la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando resulte necesario, la Sala puede celebrar audiencias utilizando los medios tecnológicos más apropiados, como la videoconferencia u otros.
     3. El cuaderno de extradición, es remitido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de cinco (05) días, para la decisión final del Poder Ejecutivo.

Comentario
Alberto Huapaya Olivares

La extradición pasiva

Dondé Matute Francisco Javier  (2013)  comentando el concepto de la extradición  apunta:
Hay que resaltar primero que la esencia de esta institución no sólo es jurídica, porque además del hecho de estar contenida en un conjunto de disposiciones normativas, también atiende a un sentido o aspecto político, ya que la entrega del reclamado de un Estado a otro constituye un verdadero acto de soberanía” (p. 36)

Dondé Matute explica que “La extradición se compone de una serie de actos realizados por parte de los sujetos implicados en una extradición, lo cual va a generar interacción entre los mismos” (p. 36) Estos sujetos son los siguientes:

a) El Estado requirente.
b) El Estado requerido.
c) El sujeto reclamado.

Señala que “Entre los dos primeros sujetos, es decir, Estado requirente y Estado requerido, se da una vinculación de naturaleza jurídica internacional, lo cual los sujeta al derecho internacional público. Teniendo como fuente, en un primer caso, a los tratados que existan entre las partes, donde se va a determinar la obligación de entregar a quien sea reclamado en las condiciones estipuladas, y un carácter concreto y procesal, de ejecución del convenio”. (p. 36))

“Entre el segundo (Estado Requirente y Sujeto Reclamado)  la vinculación es el proceso penal que se sigue o siguió ante el Estado requirente y las garantías que son consustanciales a este.”

Y “Por último, podemos hacer mención de la relación que se forma Entre el Estado requerido  y el sujeto reclamado: aquí el Estado está obligado a brindar protección a las garantías del sujeto reclamado en todo momento y con independencia de la determinación que tome respecto de su extradición. (p. 37)

Ello nos lleva a concluir que en este aspecto la extradición pasiva a no es del todo pasiva  para el Estado requerido.

Inicio del procedimiento de extradición pasiva

La norma se equivoca cuando señala que el procedimiento de extradición pasiva se inicia de 3 maneras:

1.   Con la demanda de extradición presentada por la autoridad del Estado requirente;   
2. Con la detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o,
3.   Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo la detención.

En realidad, el inicio de una extradición pasiva puede ser de 2 formas posibles:
1.- Con la presentación formal de extradición en forma directa.
2.- Con la presentación formal de la extradición dentro del plazo de la detención preventiva generada ya sea por pedido de detención preventiva o por la captura internacional por encontrarse requerido con Notificación Roja de Interpol.

Al ser la extradición un acto de cooperación formal entre Estados, no es correcto decir que tenemos un caso de extradición cuando aún no se ha formalizado con la presentación del cuaderno de extradición.

La detención preventiva se adelanta por una cuestión de urgencia sin intervención decisoria del Poder Ejecutivo, el cual tiene aún la posibilidad de denegar la solicitud de extradición.

En este sentido la norma original tenía mejor redacción ya que facultaba al Juez a dictar mandato de detención para fines de extradición si es que la persona requerida no se encontrase detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio (art. 521.1).

Audiencia de control de la detención con fines de extradición

La norma peca de falta de precisión:

Si en el párrafo anterior señala que el procedimiento de extradición pasiva se inicia de 3 formas posibles (1. Con la demanda de extradición,     2. Con una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o 3.- Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, parecería que está detallando el procedimiento a seguir en los casos de extradición pasiva cuando en realidad solo está desarrollando el procedimiento que realiza la Policía Nacional en el caso de detención por Notificación Roja de INTERPOL,

Esto se confirma con lo señalado en el numeral 1) que señala que una vez detenido el reclamado dentro del plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia debe ser puesto a disposición del juzgado competente con comunicación a la Fiscalía de la Nación, fiscal provincial y el funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente.

Se aclara acá que la notificación a la Fiscalía de la Nación es en cuanto a su calidad de Autoridad Central, por lo que la notificación se dirige a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones. A su vez, la notificación al funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente se realiza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en su artículo 41.2 establece el conducto diplomático:
“Articulo 41
2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él o con el Ministerio que se haya convenido.”

La Ley Orgánica de Poder Judicial en su artículo 168° al referirse a los exhortos a Juez extranjero dispone que se deba utilizar  el conducto establecido en el respectivo Tratado y a falta de éste, por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”.

No es correcto dirigir directamente la notificación a la Embajada.

Como lo señala  Rodrigo Laborías Alexis (2012): “Sin embargo, se advierte que estas particularidades del litigio tienen por objetivo garantizarle al Estado extranjero un tratamiento decoroso y respetar las tareas que desempeñan sus enviados.”(p.129)

Desarrollo de la Audiencia

La norma señala que durante la audiencia, el reclamado es informado sobre los motivos de su detención, los derechos que le asisten y la posibilidad de acogerse a la extradición simplificada.

La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.

La modificatoria corrige una disposición que indebidamente obligaba al juez a dictar mandato de detención (art. 521.1) obviando la independencia del Poder Judicial y la disposición constitucional que la consagra.

Sin embargo, la modificatoria comete un grave error al disponer: “(…)De dictarse detención preventiva con fines de extradición, ésta no puede extenderse más allá del plazo razonable.” Esta disposición contradice al artículo 523.5 que se refiere al plazo de 60 días para presentar la demanda formal de extradición, trascurrido el cual la “detención cesa “y desconoce que además los Tratados de Extradición establecen plazos para formalizar la extradición disponen en algunos caos la libertad del detenido en caso de vencimiento del plazo sin formalizar la extradición.

La detención preventiva con fines de extradición tiene una razón: permitir que se detenga una persona sobre la base de información breve y urgente, por ello es una figura de excepción, no es la regla.

Para los Tratados esta figura responde a situaciones de urgencia. Prada Saldarriaga V. (2006) por ejemplo señala: “Cabe aclarar que la detención preventiva con fines de extradición solo cumple la función de asegurar la persona del extraditable y dar un tiempo prudencial para que el Estado requerido pueda plantear, con las formalidades y recaudos  pertinentes, la solicitud de extradición. Si el Estado requirente no cumple con la remisión de la solicitud o lo hace a destiempo ello otorga al Estado requerido la facultad de ordenar la libertad del extradíturus.” (p. 100).

Por ello es que solo está sujeto al plazo que el Tratado o el propio Código Procesal Penal han fijado.

Otra situación es cuando la detención preventiva ya cumplió su objetivo y el Estado requirente ha formalizado el pedido de extradición con el expediente respectivo.  La medida de detención que disponga el juez ya no puede llamarse “detención preventiva”, es simple y llanamente una detención con fines de extradición. Acá si puede hablarse de plazo razonable.

Este equívoco se puede apreciar en la misma Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1281, cuando señala: “La propuesta incorpora el concepto del plazo razonable, de modo que sea el Juez quien controle el plazo, atendiendo a la naturaleza y complejidad de cada caso en particular”

Este error a su vez se genera por la interpretación inexacta de una cita del profesor Álvarez Cozzi Carlos, en la que se menciona que  al establecerse en los Tratados la posibilidad de solicitar la detención preventiva  necesariamente  tuvieron que establecerse garantías para el requerido  entre “las que se encuentra la fijación de un plazo para el mantenimiento del arresto preventivo en espera de la introducción de la demanda extradicional” –afirmación que es correcta y que se complementa con el párrafo que sigue a continuación: “Acto procesal internacional que de no cumplirse en tiempo acarrea naturalmente la necesidad de poner fin por parte del Estado requerido, de la detención o arresto preventivo del sujeto reclamado, debiendo ponerlo inmediatamente en libertad. Situación que ha sucedido en algunos casos, particularmente en nuestro país, ante la no llegada en tiempo de la solicitud de extradición.” De esta cita, salta a la siguiente conclusión: “Pese a la gravedad de esta omisión actualmente la legislación no contempla un plazo límite para la detención de una persona detenida con fines de extradición”

Lo cierto es que no hay tal omisión, porque incluso nuestro Tratado vigente más antiguo (Convención de Extradición con el Reino de Bélgica –suscrita el 23.11.1888) contempla la detención preventiva con la condición de presentar la documentación sustentatoria en el plazo de 3 meses (artículo XI).

Recepción y calificación de la demanda

El numeral 1 se refiere al supuesto de la solicitud de detención preventivo y la detención por mandato de Notificación Roja de INTERPOL y en ambos casos otorga un plazo que no excederá a sesenta (60) días. Es una norma incompleta ya que debió decir que el plazo es el que se ha pactado en el Tratado o en su defecto de 60 días.  No señala desde cuando se inicia el cómputo pero siguiendo la línea de los Tratados, el cómputo es desde la detención de la persona (ejecución del acto de cooperación cuyo título válido para la detención es la cooperación judicial internacional para con la orden de detención del Estado requirente).

Una disposición muy importante en este numeral es la que señala “Con la presentación de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado”. Esa precisión es la que corresponde dado el carácter de la extradición: es un acto de cooperación judicial entre Estados, y la forma de comunicación es a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

La presentación formal por conducto diplomático es la que da inicio al proceso de extradición y por ende es lógico que al ingresar la solicitud formal de extradición a la Cancillería se corte el plazo.

Este numeral señala que “De no presentarse la demanda de extradición dentro del plazo establecido, se dispone la inmediata libertad del reclamado.”

Esa disposición de libertad es la sanción a la mora en la que incurre el Estado, y se fundamenta en que la medida de excepción que es la detención preventiva solo habilita a detener en un determinado periodo de tiempo y el desinterés del Estado requirente de formalizar su solicitud no puede perjudicar la libertad del extraditable.

El numeral 2) dispone que la Fiscalía de la Nación –Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones - remite la demanda de extradición al juez que conoce del procedimiento para que califique la demanda.

El juez realiza un examen de legalidad y verifica el cumplimiento de las exigencias del Tratado o de la ley interna. Si advierte que ésta adolece de algún requisito coordina con la Fiscalía de la Nación para que en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el Estado requirente corrija o complete la demanda y preste las garantías necesarias de ser el caso.

Tratándose de una comunicación que debe realizarse vía diplomática, el plazo se cuenta desde el día siguiente a la recepción de la Nota Diplomática que comunica la disposición de la autoridad judicial.

El numeral 3 dispone que “Subsanada la demanda, el juez competente remite el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema adjuntando un informe ilustrativo en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.” Es muy importante tener presente lo que habilita la ley: ilustrar, para la decisión de la Sala Penal Suprema correspondiente.

En esta etapa no se puede declarar procedente o improcedente la extradición, por más que aparezca de lo actuado la improcedencia de la extradición.

Audiencia ante la Corte Suprema

El procedimiento anterior  establecía una primera intervención a cargo del juez de investigación preparatoria en la cual se establecía las medidas respecto a la detención o libertad del extraditable (aunque con una norma lesionaba la independencia judicial al ordenar que se proceda a detener, pero que en algunos casos se inaplicó vía control difuso) y a la actuación de las pruebas que podrían actuarse o cuestionarse y al cumplimiento de los requisitos del Tratado o de la ley interna)  y una segunda intervención a nivel de la Sala Penal de la Corte Suprema que analizaba y realizaba el control de legalidad de la extradición sobre la base de lo actuado.

El Decreto Legislativo Nº 1281 cambia este sistema y la audiencia de actuación de pruebas se realiza a nivel de la Corte Suprema, incluso sin considerar al menos en el texto legal la posibilidad de solicitar mayor información para la decisión.

Señala, como conclusión de la Audiencia que  Concluído el debate, la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia”.
Cuestionamientos al sistema

Siendo una de las modificaciones más críticas,  ha sido explicada así por la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1281:

III.3. Mejora del procedimiento de extradición y optimización de los plazos
Los cambios normativos en el procedimiento de extradición pasiva establecidos en los artículos 521, 521-A, 521-8 y 521-C, buscan dar mayores garantías del debido proceso al trámite de extradición pasiva y establece una separación estructural entre el control de la detención con fines de extradición y la decisión judicial sobre la extradición a cargo de la Corte Suprema.
Así se establece que la entidad que califique la solicitud de extradición será el órqano jurisdiccional que conoce del proceso en un primer momento. Este cambio se justifica en la necesidad de que el juez se involucre en los hechos del caso y pueda colaborar de mejor manera para brindar mayores garantías al reclamado y promover la eficacia del procedimiento.
Finalmente, en el artículo 521-C, se regula la audiencia ante la Sala Penal de la Corte Suprema, audiencia donde se deberá tomar la decisión de proceder o no a la solicitud de extradición. Decisión que deberá ser traslada al Poder Ejecutivo, quien posteriormente decidirá si concede la extradición.”

Sin embargo, las mayores garantías al proceso se brinda cuando se permite a las partes actuar sus pruebas y sustentar sus argumentos de defensa, asimismo cuando se permite al magistrado disipar sus dudas empleando la facultad de pedir mayor información si es que le resulta necesaria para decidir. 

El procedimiento diseñado es defectuoso y se presta a dudas: el juez califica la demanda y puede pedir completar requisitos o pedir garantías, pero esto lo hace sobre la base del expediente de extradición presentado por el Estado requirente, no sobre la base de lo que la defensa podría plantear, por ejemplo un cuestionamiento a la identidad (caso de homonimia que se puede generar por una asistencia judicial defectuosamente trabajada).

La exposición de motivos no explica porque la Audiencia de Extradición debe hacerse en sede de Corte Suprema. El tema de la separación estructural no es novedoso ya que eso ya existía por cuanto la decisión judicial estaba a cargo de la Corte Suprema. La diferencia es que ahora el juez va a controlar la detención y el cumplimiento de requisitos y garantías, pero ya no conduce la Audiencia de Extradición.

Otro cuestionamiento es sobre la decisión que se debe emitir en la misma Audiencia. No se justifica dicha celeridad cuando de por medio hay derechos que proteger y que merecen una evaluación exhaustiva. Asimismo  debemos recordar que la extradición pasiva no es solamente para cumplir el deber de cooperación sino para controlar que no se lesiones derechos fundamentales.

La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su resolución del 20 de abril de 2017, explica con suficiente claridad esta problemática:
“SEGUNDO. Que el Decreto Legislativo número 1281 modificó radicalmente el trámite de dicho proceso auxiliar ante la Corte Suprema . En efecto, como la función del Juez de la Investigación Preparatoria, desde este dispositivo legal, se limita al control de la detención y de los requisitos formales de la demanda de extradición por el Estado requirente, el nuevo artículo 521-C dispone que la audiencia de extradición en la Corte Suprema permita la solicitud y actuación de pruebas , así como la posibilidad del interrogatorio por las partes al reclamado. A continuación, concluido el debate," .. . la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia." [ el subrayado es nuestro].
TERCERO.- (…)  es de rigor revisar el extremo del artículo 521 - C del Código Procesal Penal , incorporado por el Decreto Legislativo número 1281, en el punto que incide en un ámbito específico de la decisión jurisdiccional consultiva .
Ahora bien, pese a que la audiencia también puede tener carácter probatorio - Con todo lo que ello significa para la aceptación, actuación y ulterior valoración de la prueba- y a la evidente complejidad del derecho extradicional, que demanda un análisis jurídico de especiales características, la penúltima oración del apartado 2 del citado artículo 521-C del aludido Código obliga al Supremo Tribunal a dictar una resolución oral íntegra –no solo la parte resolutiva- en la misma audiencia. Es de acotar que si la resolución se emite en la misma audiencia, luego, debe ser oral.
CUARTO. Que esa parte de la disposición legal resulta irrazonable y sin suficiente justificación constitucional. Desde luego es dable, y está entro de las potestades legítimas del órgano legislativo -el Poder ejecutivo en este caso por delegación del Congreso con arreglo a la Ley número 30506- , fijar los criterios y pautas legales del proceso jurisdiccional a tono con el principio de aceleramiento procesal y con la primacía del principio procedimental de oralidad.
Pero la rapidez y la oralidad deben ser compatibles con la exigencia constitucional de una resolución fundada en derecho que exige la garantía de tutela jurisdiccional (artículo 13 , numeral 3, primer párrafo , de la Ley Fundamental) ; debe permitir, por consiguiente, que el juez tenga el tiempo mínimo imprescindible para razonar la prueba y el Derecho en casos complejos o de cierta entidad jurídica , y a la vez comunicar prontamente su decisión para conocimiento de las partes y de la sociedad.
QUINTO. Que el artículo 139, literal 5, de la Constitución dispone que las resoluciones judiciales en todos las instancias requieren de una " motivación escrita" , bajo determinados requisitos estructurales -es decir, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan-, salvo el caso de los decretos de mero trámite. Desde luego, tal enunciado normativo no puede entenderse que, por lo menos, todos los autos siempre deban ser escritos. Ello , por cierto, dependerá (i) de la naturaleza del procedimiento seguido y del asunto a dilucidar, (ii) de su complejidad –fáctica o jurídica-, y (iii) si el auto tiene el carácter de definitivo o no. Un auto interlocutorio que deba dictarse en el curso de una audiencia , si no implica un tema o punto de especial complejidad y requiera un análisis profundo de la prueba y del Derecho , muy bien puede ser oral , pues de otro modo se tergiversaría el carácter continuo de la audiencia y e l propio principio de oralidad -con todos los demás principios que le son afines - . Lo único que se exige en esos casos es que se levante un acta que dé cuenta de ella y se utilice un medio técnico que permita consolidar o estabilizar la resolución oral y evitar su manipulación, así como conocer de ella -de su texto- con posterioridad y obtener copias de dicha resolución por los interesados.
SEXTO. Que la resolución consultiva en los procesos de extradición, como ya quedó indicado , no solo es final -no interlocutoria- en la fase jurisdiccional de dicho proceso, sino que requiere, como ya se indicó, un examen complejo de los requisitos materiales y formales propios del derecho extradicional. El estándar de motivación exigido en estos casos es alto y, además, la decisión debe ser examinada , primero , por las partes -pueden formular solicitudes de aclaración o de corrección-; y, segundo, por el Poder Ejecutivo en la fase gubernamental del proceso de extradición.
Por todo ello, no es posible reconocer como razonable una disposición legal que obliga, en todos los casos, a una resolución oral.
SÉPTIMO. Que como las políticas de aceleramiento procesal no se afectan con una resolución escrita dictada dentro del plazo más breve -ese mismo día , a tenor de lo que teleológicamente impone la norma-; y, desde el principio de proporcionalidad, se tiene que ese extremo del dispositivo legal no cumple con el sub-principio de necesidad . No es indispensable, para lograr la meta de aceleramiento procesal y afianzar el principio de oralidad, que un conflicto jurídico complejo se resuelva en la misma audiencia con la emisión de una resolución consultiva oral.
En consecuencia , es del caso no aplicar esa parte de la norma examinada y formular determinadas directivas que permitan cumplir con la finalidad de la reforma legal
ACUERDA:
1.  La resolución consultiva a que hace referencia el artículo 521-C, apartado 2, del Código Procesal Penal, incorporado por el Decreto Legislativo número 1281, será escrita. En consecuencia, deviene inaplicable la parte pertinente de la penúltima oración del citado apartado 2, en cuanto estatuye que la resolución consultiva se emitirá inmediatamente al concluir la fase de alegatos y autodefensa.
2.- La audiencia, concluido el debate -alegatos y, de ser el caso, autodefensa-, se suspenderá para la deliberación y votación , en acto secreto, por la Sala. La audiencia, una vez redactada la resolución consultiva , se reabrirá ese mismo día en la hora indicada al momento de su suspensión. El pronunciamiento oral de la resolución consultiva se realizará por el señor Juez Supremo ponente, que dará cuenta de la resolución escrita emitida por la Sala

BIBLIOGRAFIA

Dondé Matute Francisco Javier  (2013) Cooperación Internacional en Materia penal. Universidad Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Rodrigo Laborías Alexis (2012) El procedimiento de comunicación entre el Poder Judicial y las Embajada y Consulados extranjeros”. Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones "Ambrosio L. Gioja" - Año VI, Número 9, Invierno 2012. En: www.derecho.uba.ar/revistagioja

Huapaya Olivares Alberto (2010) El nuevo régimen extradicional. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Prado Saldarriaga. Sobre la extradición. Foro Jurídico. Revista de la Asociación Civil Foro Académico. N° 6, Año 2006. Pp. 95-106. En: revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/18432/18672

sábado, 30 de mayo de 2020

Efectos de la extradición concedida


Efectos de la extradición concedida

Artículo 520 Efectos de la extradición concedida.-
     1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.
     2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.
     3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.
     4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.
     5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.

Alberto Huapaya Olivares 

La extradición es una institución del derecho penal internacional que en el esquema normativo peruano tiene una característica de cooperación ajustada a estándares de debido proceso y protección de derechos humanos.

Esta vocación garantista de derechos humanos parte del mismo texto constitucional cuando señala en su artículo 37° que “solo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados y según el principio de reciprocidad”  y excluye los casos de persecución por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza, además de la clásica exclusión de los delitos políticos o por hechos conexos con ellos.

El apego a la legalidad del pedido, cuyo análisis corresponde al órgano jurisdiccional, es precisado por el Código Procesal Penal, a través de su artículo 514° cuando advierte que la decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, y complementada por el artículo 515° que establece el carácter de esa resolución consultiva: Si es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente. Sin embargo, si es negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión.

En ambos casos, la denegatoria o la decisión de entregar tienen sus respectivos efectos.
La denegación de la extradición genera lo que se conoce como la causa juzgada extradicional e impide un nuevo pedido (artículo 522 numeral 2) del Estado requirente por la misma persona y el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma[1]. Impedimento que por demás se hace extensivo a otro Estado, a no ser que la denegatoria se haya sustentado en una causal de incompetencia.

Efectos que genera una Extradición concedida

La extradición concedida también surte efectos:

1.- La obligación de comunicar que se ha concedido la extradición

El Estado requerido no puede desatenderse del pedido extradicional luego de emitir su decisión de conceder la extradición.
Decidida la concesión de la extradición se genera la obligación de comunicarla, la misma que esta sujeta a su vez a una fecha cierta de notificación a la Embajada del Estado Requirente. La notificación, denominado “comunicación oficial” por el Código Procesal Penal, se realiza a instancia de la Autoridad Central y por la vía diplomática. En esta Comunicación se consignarán los condicionamientos que trae consigo (art. 522.3).

2.- La necesidad de ejecutar el traslado del extraditable

El extraditable queda a disposición del Estado requirente quien debe proceder a su traslado, en un tiempo determinado, conforme a la notificación que se le haya efectuado al respecto. De lo contrario la extradición concedida caduca.  (art. 522.3).

3.- La aplicación del Principio de Especialidad.

El artículo 520 en su numeral 1) y 3) consagra el Principio de Especialidad:
El Principio de Especialidad es el principio garantista del Derecho Extradicional, que junto al Principio de Doble Incriminación va a permitir una entrega solo por hechos que configuren delito en el Estado Requerido y limitado exclusivamente al hecho que lo motiva y por el cual se concede.

Este Principio tiene una naturaleza doble: Es una institución orientada a preservar la soberanía y es también una garantía establecida a favor del extraditable. Como lo señala López Ortega Juan (2006) “(…) siendo una prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para el reclamado”(p. 300)

El mismo autor precisa:
En efecto, la consagración de este principio en los instrumentos que tradicionalmente han regulado la extradición se orientaba tanto a proteger la soberanía del Estado requerido, como a la defensa de la persona entregada, pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega, ésta pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran permitido la extradición. Así, puede decirse que este principio descansa en la concepción de la extradición como un acuerdo entre Estados que se extiende a una infracción determinada, la que ha dado lugar a la entrega. Pero también se puede sostener que se funda en el interés del reclamado en no ser perseguido por hechos distintos, pues si tal cosa sucediese su derecho de defensa podría resultar afectado.”(p. 300)

El Principio de Especialidad

El Tribunal Constitucional se ha referido a este Principio de la siguiente manera:
e) La aplicación del denominado “principio de especialidad”, el cual (…) significa que la persona para la que se solicita la extradición solamente puede ser encausada, juzgada y encarcelada por los hechos que motivaron la extradición o posteriores a la misma. Si la persona ha sido extraditada en virtud de una condena, sólo podrá cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la que concedió la extradición. El principio de especialidad exige que la persona entregada sea juzgada sólo por los hechos que motivaron la solicitud de extradición y tal como fueron calificados. Si el Estado requirente descubre posteriormente a la extradición unos hechos anteriores a esta fecha que considera punibles, solicitará al Estado requerido el consentimiento para juzgar a la persona entregada por estos nuevos hechos (solicitud de ampliación de la extradición)”.( Exp. N.° 3966-2004-HC/TC. Lima. Caso: Enrique José Benavides Morales)

El Principio de Especialidad tiene por finalidad brindar un cauce de legalidad a la extradición.

En virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición, disposición que alcanza a la posterior modificación de la calificación del hecho delictivo y que es materia del numeral 2 del artículo que se comenta:
Disposición que debe entenderse no solo si la nueva calificación deja sin contenido penal a la conducta sino también si cambia la penalidad (como lo sería si la nueva calificación quita gravedad al delito reduciendo la penalidad por debajo de los dos años de pena privativa de libertad, lo que convertiría al hecho delictuoso en no extraditable)

¿Este Principio es condicionante de la extradición? ¿Es condición previa o consecuencia de la decisión de entregar? Es un Principio que opera al concederse la extradición, momento de la exigencia, no antes. Sin embargo es parte usual del pedido de extradición que garantiza la legalidad.

Es interesante lo resuelto por el Tribunal Superior de Casación Penal de Costa Rica, el cual en el fallo del 29 de mayo de 1994, en la causa seguida contra Christopher Ryan Haug , ante un recurso de la defensa, señaló:
“3-Violación al principio de especialidad.
Señala el impugnante violación al principio de especialidad, pues no se ha solicitado al Estado requirente la promesa de que no juzgará al extraditado por hechos distintos de los que motivaron el acto de entrega. La objeción no es aceptable. La promesa que echa de menos el apelante, no incide en los elementos fundamentales que deben valorarse al definir la extradición, pues tal compromiso se puede solicitar, como requisito que condicionaría la eficacia de la decisión, durante la fase de ejecución de la sentencia. La omisión de esta formalidad no constituye un elemento fundamental que condicione la legitimidad o pertinencia de la extradición.”  (Sentencia: 00174 Expediente: 94-000174-0008-PE Fecha: 27/05/1994 Hora: 9:00:00 AM . http://200.91.68.20/SCIJ/busquea/jurisprudencia/jur_ficha_sentencia.)

Es cierto. Antes de que se conceda la extradición es un Principio garantista que existe en la ley, pero que aún no ha sido expresado como condición. Luego, su ausencia no ataca la legalidad del pedido, porque se entiende que si se concede la extradición recién es exigible. Sin embargo, al tomar la decisión de conceder la extradición se genera la obligación de exigir su respeto como condición para la entrega.

El Compromiso de respetar el Principio de Especialidad reposa en que el Estado Requerido también debe cuidar el futuro procesal del extraditable. Como lo señala Prado Saldarriaga Víctor (s/f) : “no es un acto de cortesía interestatal sino una garantía de control para el Estado requerido y una obligación generada para el Estado que recibe un extraditado” (p. 29)

Este mismo autor acota: “En su evolución histórica el principio de especialidad ha cumplido un rol selectivo y de concreción del acto extradicional. Esto es, el resultado del procedimiento extradicional debe gravitar no sólo en la entrega física del extraditable, sino en el futuro procesal que este tendrá como sujeto de imputación, juzgamiento y sanción.” (p. 12)

Prosiguiendo con Prado Saldarriaga Victor: “Según la eficacia de este principio el Estado requirente sólo podrá procesar al extraditado por aquellos delitos a los que se refiere la resolución de entrega. Por consiguiente cualquier otra imputación contemplada en la solicitud extradicional y que no fue acogida por la decisión del Estado requerido quedará excluida definitivamente del proceso que se instaure al extraditado. Tampoco se le podrán formular nuevos cargos por los hechos que no se plantearon en el pedido original de extradición.” (p. 12)

Por último, el Principio de Reciprocidad vincula al Estado requerido, el cual no puede desantenderse del destino físico y jurídico del extraditado, transformándolo –como lo advierte Víctor Prado Saldarriaga “en un ente de control y seguridad del destino procesal del extraditado y del respeto a las formas de la cooperación internacional entre Estados” (p. 13)

La inobservancia de este Principio trae dos consecuencias: en el orden de las relaciones internacionales la desconfianza hacia el Poder Judicial del Estado infractor, un posible reclamo diplomático del Estado requerido por la burla a su sistema, pero por sobre todo la desacreditación del sistema de justicia de la nación infractora porque estaría utilizando la extradición para penar por delitos para los cuales no fue autorizado, generando antecedentes de una cuestionable administración de justicia, que en el caso nuestro, y también de otros países, es motivos para denegar la extradición.

Nuestra legislación interna en el artículo 516 inciso 2 del Código Procesal Penal advierte:
“2. La concesión de la extradición esta condicionada a la existencia de garantías de una recta administración de justicia en el Estado requirente; (…)”

En el orden interno, el enjuiciamiento no tendría valor ateniéndonos al mandato del inciso 1 del Artículo 520 del Código Procesal Penal ya citado.

Excepciones al Principio de Especialidad

El Principio de Especialidad no es absoluto, ya que permite que se solicite su dispensa o la “autorización” de la que se hace referencia en el Código Procesal Penal, en el artículo que se comenta y que establece, inclusive, el procedimiento “En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.
  
El caso de la reextradición.

U/no de los defectos de la norma es que reúne dos situaciones distintas: la Reextradición es materia distinta al Principio de Especialidad. No se trata de ampliar los casos aprobados a un mismo Estado (Dispensa al Principio de Especialidad), sino de juzgamiento por un Estado diferente (Reextradición)
Como lo señala Cuello Calón E.(1980) podemos hablar de reextradición  si el extraditado “ (…) es reclamado por un tercer Estado (al Estado requirente), a causa de un delito anterior a aquél por el que fue entregado” (p. 262)

Blanco Anes José (s/f) “La Reextradición se produce cuando el Estado que ha concedido la entrega de un sujeto lo entrega a un tercer Estado que también lo reclama.” (p. 311)

La nota característica de la reextradición es la presencia de un tercer Estado a cuya jurisdicción también interesa la entrega del extraditable, a diferencia de la relación bilateral Estado requirente – Estado requerido, característica de la extradición.

El artículo 519 que trata sobre el concurso de extradiciones (en realidad son criterios de precedencia) establece esta posibilidad, razón por la que el numeral 3) exige que el Estado se pronuncie sobre la procedencia de la extradición de quien no obtuvo la precedencia y dispone que “En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada”

Pero puede ocurrir que sin que ocurra el concurso de extradiciones –varios pedidos antes que el Estado requerido se pronuncie- se presente el pedido cuando el reclamado ya haya sido entregado al Estado requirente.

Como el Estado requerido ya se pronunció, ya se habilitó el Principio de Especialidad, por lo que de quererlo entregar a otro país, se requiere la necesaria autorización del Estado requerido, atendiendo a que el compromiso asumido por el Estado requirente es de solo juzgarlo por los delitos por los que se accedió en extradición.

En el caso de la reextradición a otro Estado, se establece la posibilidad de renunciar a la protección del Principio de Especialidad pero con ciertas restricciones: se debe renunciar ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor o bien por dejar transcurrir el tiempo de la protección sin salir del Estado requirente o cuando vuelve voluntariamente al Estado requirente después de haberlo abandonado.

Volviendo al tema de la dispensa del Principio de Especialidad:
Esta autorización es esencial para que la persona extraditada pueda ser procesada o condenada. Como lo señala Knight Soto I (2010): “Para que el Estado requirente pueda juzgar o imponer la pena por otro delito distinto debe obtener autorización del Estado requerido, aunque excepcionalmente se admite el consentimiento del propio extraditado.”(s/n) 

Esta protección admite las siguientes excepciones:

1.- La acción del Estado requirente que solicita la dispensa del Principio de Especialidad para juzgamiento de los delitos

La solicitud de dispensa

Concedida la extradición se requiere que se solicite la dispensa del Principio de Especialidad para los delitos que no fueron materia de pedido en la solicitud original. Esta solicitud de dispensa se tramita mediante una Extradición Suplementaria o Complementaria.
Como lo describe la Oficina Federal de Justicia de Suiza “Después de la extradición, el Estado receptor de la solicitud podrá, sin embargo, autorizar un proceso en relación con nuevos hechos en base a una solicitud complementaria. En muchos países la persona buscada tiene la facultad de renunciar al principio de especialidad.” (p.5)

2.- La acción del extraditado:

Que admite tres modalidades:

1.-La renuncia expresa

La Renuncia a la inmunidad de la Especialidad tiene las siguientes características:
a.- Es formal y con conocimiento de su representación diplomática: La renuncia se realiza ante una autoridad diplomática o consular peruana.
b.- Es informada: La renuncia solo puede admitirse si cuenta con el asesoramiento de un abogado defensor.

2.-El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente

El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente después de haberlo abandonado: Una vez que el extraditado abandona el territorio del Estado requirente finaliza la inmunidad que le otorga el Principio de Especialidad, por consiguiente si retorna voluntariamente al Estado que lo requirió se está sometiendo a su jurisdicción.

3.-La permanencia voluntaria del extraditado en el Estado Requirente

El Principio de Especialidad otorga una protección temporal, que evita que el extraditado sea procesado por delitos que no fueron autorizados por el Estado Requerido. Vencido el plazo caduca esta inmunidad.
Esta inacción ha de deberse exclusivamente al extraditado, el cual ha debido de haber tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente.
No opera cuando el extraditado no tiene esa posibilidad.

Entrega directa de extraditable en vía de ejecución de extradición ya concedida
Como consecuencia de la decisión de conceder la extradición se genera la cosa juzgada extradicional y la persona cuya extradición se concedió ya no puede volver a ser solicitada por los mismos hechos, razón por la cual la fuga de la persona para retornar al Perú se entiende como parte del proceso de extradición originario y por ello la decisión de entrega es solo parte de la ejecución de una extradición ya concedida.

Esta decisión tiene como fundamento la consideración de que el fin de la extradición es permitir la acción de la justicia, evitando la impunidad.

Medida de Asistencia Judicial vinculada a la entrega del extraditable

Aunque la extradición y la asistencia judicial recíproca tienen diferente naturaleza y trámite, se permite que se solicite conjuntamente con la extradición los bienes, efectos o instrumentos del delito y los que constituyen cuerpo del delito o elementos de prueba. Esto tiene que ser solicitado expresamente y también concedidos en forma expresa.

La oportunidad de aceptar este pedido es en la propia Resolución Suprema que acepte la extradición. Aunque no lo diga la norma se entiende que la decisión de entregar estos bienes, efectos o instrumentos debe ser aceptada previamente por el órgano jurisdiccional.

BIBLIOGRAFIA

Blanco Anes José Antonio. Derecho de extranjería en el ordenamiento jurídico español. Editor: Fundación Universitaria Andaluza Inca Garcilaso, Grupo Eumet.net. Universidad de Málaga. España
Cuello Calón, Eugenio. (1980). Derecho Penal. Tomo I, Barcelona, Editorial Bosch.

Huapaya Olivares Alberto (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú

López Ortega Juan José (2006). “Cadena Perpetua y Pena de Muerte: el Principio de Especialidad”. En: La Orden de Detención y Entrega Europea. Ediciones de la Universidad de Castilla – La mancha. 2006. Colección Marino Barbero Santos. Nº 4 España. Página 300.
Monroy Cabra Marco (1987). Régimen jurídico de la extradición. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia.

Prado Saldarriaga Víctor (2008). “La Extradición. Presente y Futuro” Pp 1-61. Recuperado de: https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_64.pdf

Knight Soto, I.: Las tendencias actuales de la extradición, en el marco del ordenamiento internacional, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, agosto 2010, www.eumed.net/rev/cccss/09/iks.htm

Vidal La Rosa Sánchez, María y Cano López Miluska (2008).  Legislación peruana sobre extradición. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú