jueves, 18 de junio de 2020

El procedimiento de extradición pasiva en el Perú


Artículo 521 Inicio del procedimiento de extradición.-
     El procedimiento de extradición pasiva se inicia:
     1. Con la demanda de extradición presentada por la autoridad del Estado requirente a la Fiscalía de la Nación, la que deriva el pedido al juez de investigación preparatoria competente para que se disponga la detención del reclamado;
     2. Con la detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o,
     3. Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo la detención.
     Artículo 521-A Audiencia de control de la detención con fines de extradición.-
     1. Una vez detenido el reclamado, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia debe ser puesto a disposición del juzgado competente con comunicación a la Fiscalía de la Nación, fiscal provincial y el funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente.
     2. El juez, dentro de las setenta y dos (72) horas, realiza una audiencia de control de la detención con la participación del reclamado, su defensor, el fiscal competente y el representante que acredite la Misión Diplomática. Durante la audiencia, el reclamado es informado sobre los motivos de su detención, los derechos que le asisten y la posibilidad de acogerse a la extradición simplificada conforme al artículo 523-A. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.
     3. El juez resuelve en audiencia la medida de coerción personal que corresponda al caso. De dictarse detención preventiva con fines de extradición, ésta no puede extenderse más allá del plazo razonable.
     4. Contra el auto de detención preventiva con fines de extradición procede el recurso de apelación, que puede ser interpuesto en el plazo de tres (3) días de notificada la decisión.
     Artículo 521-B Recepción y calificación de la demanda.-
     1. En el supuesto de los numerales 2) y 3) del artículo 521, el Estado requirente debe presentar la demanda de extradición en un plazo no mayor a sesenta (60) días. Con la presentación de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado. De no presentarse la demanda de extradición dentro del plazo establecido, se dispone la inmediata libertad del reclamado.
     2. La Fiscalía de la Nación remite la demanda de extradición al juez que conoce del procedimiento para que califique la demanda. Si advierte que ésta adolece de algún requisito coordina con la Fiscalía de la Nación para que en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el Estado requirente corrija o complete la demanda y preste las garantías necesarias de ser el caso.
     3. Subsanada la demanda, el juez competente remite el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema adjuntando un informe ilustrativo en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
     Artículo 521-C Audiencia ante la Corte Suprema.-
     1. Recibido el cuaderno, la Sala Penal, en un plazo no mayor de quince (15) días, realiza la audiencia de extradición con citación del reclamado, su defensor, el fiscal supremo y los demás intervinientes apersonados. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.
     2. La Sala Penal escucha a los sujetos procesales, quienes pueden presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el reclamado, si así lo considera conveniente, declara al respecto y se somete al interrogatorio de las partes. A continuación alegan las partes por su orden y, finalmente, el imputado tiene derecho a la última palabra. Concluido el debate, la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando resulte necesario, la Sala puede celebrar audiencias utilizando los medios tecnológicos más apropiados, como la videoconferencia u otros.
     3. El cuaderno de extradición, es remitido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de cinco (05) días, para la decisión final del Poder Ejecutivo.

Comentario
Alberto Huapaya Olivares

La extradición pasiva

Dondé Matute Francisco Javier  (2013)  comentando el concepto de la extradición  apunta:
Hay que resaltar primero que la esencia de esta institución no sólo es jurídica, porque además del hecho de estar contenida en un conjunto de disposiciones normativas, también atiende a un sentido o aspecto político, ya que la entrega del reclamado de un Estado a otro constituye un verdadero acto de soberanía” (p. 36)

Dondé Matute explica que “La extradición se compone de una serie de actos realizados por parte de los sujetos implicados en una extradición, lo cual va a generar interacción entre los mismos” (p. 36) Estos sujetos son los siguientes:

a) El Estado requirente.
b) El Estado requerido.
c) El sujeto reclamado.

Señala que “Entre los dos primeros sujetos, es decir, Estado requirente y Estado requerido, se da una vinculación de naturaleza jurídica internacional, lo cual los sujeta al derecho internacional público. Teniendo como fuente, en un primer caso, a los tratados que existan entre las partes, donde se va a determinar la obligación de entregar a quien sea reclamado en las condiciones estipuladas, y un carácter concreto y procesal, de ejecución del convenio”. (p. 36))

“Entre el segundo (Estado Requirente y Sujeto Reclamado)  la vinculación es el proceso penal que se sigue o siguió ante el Estado requirente y las garantías que son consustanciales a este.”

Y “Por último, podemos hacer mención de la relación que se forma Entre el Estado requerido  y el sujeto reclamado: aquí el Estado está obligado a brindar protección a las garantías del sujeto reclamado en todo momento y con independencia de la determinación que tome respecto de su extradición. (p. 37)

Ello nos lleva a concluir que en este aspecto la extradición pasiva a no es del todo pasiva  para el Estado requerido.

Inicio del procedimiento de extradición pasiva

La norma se equivoca cuando señala que el procedimiento de extradición pasiva se inicia de 3 maneras:

1.   Con la demanda de extradición presentada por la autoridad del Estado requirente;   
2. Con la detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o,
3.   Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo la detención.

En realidad, el inicio de una extradición pasiva puede ser de 2 formas posibles:
1.- Con la presentación formal de extradición en forma directa.
2.- Con la presentación formal de la extradición dentro del plazo de la detención preventiva generada ya sea por pedido de detención preventiva o por la captura internacional por encontrarse requerido con Notificación Roja de Interpol.

Al ser la extradición un acto de cooperación formal entre Estados, no es correcto decir que tenemos un caso de extradición cuando aún no se ha formalizado con la presentación del cuaderno de extradición.

La detención preventiva se adelanta por una cuestión de urgencia sin intervención decisoria del Poder Ejecutivo, el cual tiene aún la posibilidad de denegar la solicitud de extradición.

En este sentido la norma original tenía mejor redacción ya que facultaba al Juez a dictar mandato de detención para fines de extradición si es que la persona requerida no se encontrase detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio (art. 521.1).

Audiencia de control de la detención con fines de extradición

La norma peca de falta de precisión:

Si en el párrafo anterior señala que el procedimiento de extradición pasiva se inicia de 3 formas posibles (1. Con la demanda de extradición,     2. Con una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o 3.- Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, parecería que está detallando el procedimiento a seguir en los casos de extradición pasiva cuando en realidad solo está desarrollando el procedimiento que realiza la Policía Nacional en el caso de detención por Notificación Roja de INTERPOL,

Esto se confirma con lo señalado en el numeral 1) que señala que una vez detenido el reclamado dentro del plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia debe ser puesto a disposición del juzgado competente con comunicación a la Fiscalía de la Nación, fiscal provincial y el funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente.

Se aclara acá que la notificación a la Fiscalía de la Nación es en cuanto a su calidad de Autoridad Central, por lo que la notificación se dirige a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones. A su vez, la notificación al funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente se realiza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en su artículo 41.2 establece el conducto diplomático:
“Articulo 41
2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él o con el Ministerio que se haya convenido.”

La Ley Orgánica de Poder Judicial en su artículo 168° al referirse a los exhortos a Juez extranjero dispone que se deba utilizar  el conducto establecido en el respectivo Tratado y a falta de éste, por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”.

No es correcto dirigir directamente la notificación a la Embajada.

Como lo señala  Rodrigo Laborías Alexis (2012): “Sin embargo, se advierte que estas particularidades del litigio tienen por objetivo garantizarle al Estado extranjero un tratamiento decoroso y respetar las tareas que desempeñan sus enviados.”(p.129)

Desarrollo de la Audiencia

La norma señala que durante la audiencia, el reclamado es informado sobre los motivos de su detención, los derechos que le asisten y la posibilidad de acogerse a la extradición simplificada.

La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.

La modificatoria corrige una disposición que indebidamente obligaba al juez a dictar mandato de detención (art. 521.1) obviando la independencia del Poder Judicial y la disposición constitucional que la consagra.

Sin embargo, la modificatoria comete un grave error al disponer: “(…)De dictarse detención preventiva con fines de extradición, ésta no puede extenderse más allá del plazo razonable.” Esta disposición contradice al artículo 523.5 que se refiere al plazo de 60 días para presentar la demanda formal de extradición, trascurrido el cual la “detención cesa “y desconoce que además los Tratados de Extradición establecen plazos para formalizar la extradición disponen en algunos caos la libertad del detenido en caso de vencimiento del plazo sin formalizar la extradición.

La detención preventiva con fines de extradición tiene una razón: permitir que se detenga una persona sobre la base de información breve y urgente, por ello es una figura de excepción, no es la regla.

Para los Tratados esta figura responde a situaciones de urgencia. Prada Saldarriaga V. (2006) por ejemplo señala: “Cabe aclarar que la detención preventiva con fines de extradición solo cumple la función de asegurar la persona del extraditable y dar un tiempo prudencial para que el Estado requerido pueda plantear, con las formalidades y recaudos  pertinentes, la solicitud de extradición. Si el Estado requirente no cumple con la remisión de la solicitud o lo hace a destiempo ello otorga al Estado requerido la facultad de ordenar la libertad del extradíturus.” (p. 100).

Por ello es que solo está sujeto al plazo que el Tratado o el propio Código Procesal Penal han fijado.

Otra situación es cuando la detención preventiva ya cumplió su objetivo y el Estado requirente ha formalizado el pedido de extradición con el expediente respectivo.  La medida de detención que disponga el juez ya no puede llamarse “detención preventiva”, es simple y llanamente una detención con fines de extradición. Acá si puede hablarse de plazo razonable.

Este equívoco se puede apreciar en la misma Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1281, cuando señala: “La propuesta incorpora el concepto del plazo razonable, de modo que sea el Juez quien controle el plazo, atendiendo a la naturaleza y complejidad de cada caso en particular”

Este error a su vez se genera por la interpretación inexacta de una cita del profesor Álvarez Cozzi Carlos, en la que se menciona que  al establecerse en los Tratados la posibilidad de solicitar la detención preventiva  necesariamente  tuvieron que establecerse garantías para el requerido  entre “las que se encuentra la fijación de un plazo para el mantenimiento del arresto preventivo en espera de la introducción de la demanda extradicional” –afirmación que es correcta y que se complementa con el párrafo que sigue a continuación: “Acto procesal internacional que de no cumplirse en tiempo acarrea naturalmente la necesidad de poner fin por parte del Estado requerido, de la detención o arresto preventivo del sujeto reclamado, debiendo ponerlo inmediatamente en libertad. Situación que ha sucedido en algunos casos, particularmente en nuestro país, ante la no llegada en tiempo de la solicitud de extradición.” De esta cita, salta a la siguiente conclusión: “Pese a la gravedad de esta omisión actualmente la legislación no contempla un plazo límite para la detención de una persona detenida con fines de extradición”

Lo cierto es que no hay tal omisión, porque incluso nuestro Tratado vigente más antiguo (Convención de Extradición con el Reino de Bélgica –suscrita el 23.11.1888) contempla la detención preventiva con la condición de presentar la documentación sustentatoria en el plazo de 3 meses (artículo XI).

Recepción y calificación de la demanda

El numeral 1 se refiere al supuesto de la solicitud de detención preventivo y la detención por mandato de Notificación Roja de INTERPOL y en ambos casos otorga un plazo que no excederá a sesenta (60) días. Es una norma incompleta ya que debió decir que el plazo es el que se ha pactado en el Tratado o en su defecto de 60 días.  No señala desde cuando se inicia el cómputo pero siguiendo la línea de los Tratados, el cómputo es desde la detención de la persona (ejecución del acto de cooperación cuyo título válido para la detención es la cooperación judicial internacional para con la orden de detención del Estado requirente).

Una disposición muy importante en este numeral es la que señala “Con la presentación de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado”. Esa precisión es la que corresponde dado el carácter de la extradición: es un acto de cooperación judicial entre Estados, y la forma de comunicación es a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

La presentación formal por conducto diplomático es la que da inicio al proceso de extradición y por ende es lógico que al ingresar la solicitud formal de extradición a la Cancillería se corte el plazo.

Este numeral señala que “De no presentarse la demanda de extradición dentro del plazo establecido, se dispone la inmediata libertad del reclamado.”

Esa disposición de libertad es la sanción a la mora en la que incurre el Estado, y se fundamenta en que la medida de excepción que es la detención preventiva solo habilita a detener en un determinado periodo de tiempo y el desinterés del Estado requirente de formalizar su solicitud no puede perjudicar la libertad del extraditable.

El numeral 2) dispone que la Fiscalía de la Nación –Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones - remite la demanda de extradición al juez que conoce del procedimiento para que califique la demanda.

El juez realiza un examen de legalidad y verifica el cumplimiento de las exigencias del Tratado o de la ley interna. Si advierte que ésta adolece de algún requisito coordina con la Fiscalía de la Nación para que en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el Estado requirente corrija o complete la demanda y preste las garantías necesarias de ser el caso.

Tratándose de una comunicación que debe realizarse vía diplomática, el plazo se cuenta desde el día siguiente a la recepción de la Nota Diplomática que comunica la disposición de la autoridad judicial.

El numeral 3 dispone que “Subsanada la demanda, el juez competente remite el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema adjuntando un informe ilustrativo en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.” Es muy importante tener presente lo que habilita la ley: ilustrar, para la decisión de la Sala Penal Suprema correspondiente.

En esta etapa no se puede declarar procedente o improcedente la extradición, por más que aparezca de lo actuado la improcedencia de la extradición.

Audiencia ante la Corte Suprema

El procedimiento anterior  establecía una primera intervención a cargo del juez de investigación preparatoria en la cual se establecía las medidas respecto a la detención o libertad del extraditable (aunque con una norma lesionaba la independencia judicial al ordenar que se proceda a detener, pero que en algunos casos se inaplicó vía control difuso) y a la actuación de las pruebas que podrían actuarse o cuestionarse y al cumplimiento de los requisitos del Tratado o de la ley interna)  y una segunda intervención a nivel de la Sala Penal de la Corte Suprema que analizaba y realizaba el control de legalidad de la extradición sobre la base de lo actuado.

El Decreto Legislativo Nº 1281 cambia este sistema y la audiencia de actuación de pruebas se realiza a nivel de la Corte Suprema, incluso sin considerar al menos en el texto legal la posibilidad de solicitar mayor información para la decisión.

Señala, como conclusión de la Audiencia que  Concluído el debate, la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia”.
Cuestionamientos al sistema

Siendo una de las modificaciones más críticas,  ha sido explicada así por la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1281:

III.3. Mejora del procedimiento de extradición y optimización de los plazos
Los cambios normativos en el procedimiento de extradición pasiva establecidos en los artículos 521, 521-A, 521-8 y 521-C, buscan dar mayores garantías del debido proceso al trámite de extradición pasiva y establece una separación estructural entre el control de la detención con fines de extradición y la decisión judicial sobre la extradición a cargo de la Corte Suprema.
Así se establece que la entidad que califique la solicitud de extradición será el órqano jurisdiccional que conoce del proceso en un primer momento. Este cambio se justifica en la necesidad de que el juez se involucre en los hechos del caso y pueda colaborar de mejor manera para brindar mayores garantías al reclamado y promover la eficacia del procedimiento.
Finalmente, en el artículo 521-C, se regula la audiencia ante la Sala Penal de la Corte Suprema, audiencia donde se deberá tomar la decisión de proceder o no a la solicitud de extradición. Decisión que deberá ser traslada al Poder Ejecutivo, quien posteriormente decidirá si concede la extradición.”

Sin embargo, las mayores garantías al proceso se brinda cuando se permite a las partes actuar sus pruebas y sustentar sus argumentos de defensa, asimismo cuando se permite al magistrado disipar sus dudas empleando la facultad de pedir mayor información si es que le resulta necesaria para decidir. 

El procedimiento diseñado es defectuoso y se presta a dudas: el juez califica la demanda y puede pedir completar requisitos o pedir garantías, pero esto lo hace sobre la base del expediente de extradición presentado por el Estado requirente, no sobre la base de lo que la defensa podría plantear, por ejemplo un cuestionamiento a la identidad (caso de homonimia que se puede generar por una asistencia judicial defectuosamente trabajada).

La exposición de motivos no explica porque la Audiencia de Extradición debe hacerse en sede de Corte Suprema. El tema de la separación estructural no es novedoso ya que eso ya existía por cuanto la decisión judicial estaba a cargo de la Corte Suprema. La diferencia es que ahora el juez va a controlar la detención y el cumplimiento de requisitos y garantías, pero ya no conduce la Audiencia de Extradición.

Otro cuestionamiento es sobre la decisión que se debe emitir en la misma Audiencia. No se justifica dicha celeridad cuando de por medio hay derechos que proteger y que merecen una evaluación exhaustiva. Asimismo  debemos recordar que la extradición pasiva no es solamente para cumplir el deber de cooperación sino para controlar que no se lesiones derechos fundamentales.

La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su resolución del 20 de abril de 2017, explica con suficiente claridad esta problemática:
“SEGUNDO. Que el Decreto Legislativo número 1281 modificó radicalmente el trámite de dicho proceso auxiliar ante la Corte Suprema . En efecto, como la función del Juez de la Investigación Preparatoria, desde este dispositivo legal, se limita al control de la detención y de los requisitos formales de la demanda de extradición por el Estado requirente, el nuevo artículo 521-C dispone que la audiencia de extradición en la Corte Suprema permita la solicitud y actuación de pruebas , así como la posibilidad del interrogatorio por las partes al reclamado. A continuación, concluido el debate," .. . la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia." [ el subrayado es nuestro].
TERCERO.- (…)  es de rigor revisar el extremo del artículo 521 - C del Código Procesal Penal , incorporado por el Decreto Legislativo número 1281, en el punto que incide en un ámbito específico de la decisión jurisdiccional consultiva .
Ahora bien, pese a que la audiencia también puede tener carácter probatorio - Con todo lo que ello significa para la aceptación, actuación y ulterior valoración de la prueba- y a la evidente complejidad del derecho extradicional, que demanda un análisis jurídico de especiales características, la penúltima oración del apartado 2 del citado artículo 521-C del aludido Código obliga al Supremo Tribunal a dictar una resolución oral íntegra –no solo la parte resolutiva- en la misma audiencia. Es de acotar que si la resolución se emite en la misma audiencia, luego, debe ser oral.
CUARTO. Que esa parte de la disposición legal resulta irrazonable y sin suficiente justificación constitucional. Desde luego es dable, y está entro de las potestades legítimas del órgano legislativo -el Poder ejecutivo en este caso por delegación del Congreso con arreglo a la Ley número 30506- , fijar los criterios y pautas legales del proceso jurisdiccional a tono con el principio de aceleramiento procesal y con la primacía del principio procedimental de oralidad.
Pero la rapidez y la oralidad deben ser compatibles con la exigencia constitucional de una resolución fundada en derecho que exige la garantía de tutela jurisdiccional (artículo 13 , numeral 3, primer párrafo , de la Ley Fundamental) ; debe permitir, por consiguiente, que el juez tenga el tiempo mínimo imprescindible para razonar la prueba y el Derecho en casos complejos o de cierta entidad jurídica , y a la vez comunicar prontamente su decisión para conocimiento de las partes y de la sociedad.
QUINTO. Que el artículo 139, literal 5, de la Constitución dispone que las resoluciones judiciales en todos las instancias requieren de una " motivación escrita" , bajo determinados requisitos estructurales -es decir, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan-, salvo el caso de los decretos de mero trámite. Desde luego, tal enunciado normativo no puede entenderse que, por lo menos, todos los autos siempre deban ser escritos. Ello , por cierto, dependerá (i) de la naturaleza del procedimiento seguido y del asunto a dilucidar, (ii) de su complejidad –fáctica o jurídica-, y (iii) si el auto tiene el carácter de definitivo o no. Un auto interlocutorio que deba dictarse en el curso de una audiencia , si no implica un tema o punto de especial complejidad y requiera un análisis profundo de la prueba y del Derecho , muy bien puede ser oral , pues de otro modo se tergiversaría el carácter continuo de la audiencia y e l propio principio de oralidad -con todos los demás principios que le son afines - . Lo único que se exige en esos casos es que se levante un acta que dé cuenta de ella y se utilice un medio técnico que permita consolidar o estabilizar la resolución oral y evitar su manipulación, así como conocer de ella -de su texto- con posterioridad y obtener copias de dicha resolución por los interesados.
SEXTO. Que la resolución consultiva en los procesos de extradición, como ya quedó indicado , no solo es final -no interlocutoria- en la fase jurisdiccional de dicho proceso, sino que requiere, como ya se indicó, un examen complejo de los requisitos materiales y formales propios del derecho extradicional. El estándar de motivación exigido en estos casos es alto y, además, la decisión debe ser examinada , primero , por las partes -pueden formular solicitudes de aclaración o de corrección-; y, segundo, por el Poder Ejecutivo en la fase gubernamental del proceso de extradición.
Por todo ello, no es posible reconocer como razonable una disposición legal que obliga, en todos los casos, a una resolución oral.
SÉPTIMO. Que como las políticas de aceleramiento procesal no se afectan con una resolución escrita dictada dentro del plazo más breve -ese mismo día , a tenor de lo que teleológicamente impone la norma-; y, desde el principio de proporcionalidad, se tiene que ese extremo del dispositivo legal no cumple con el sub-principio de necesidad . No es indispensable, para lograr la meta de aceleramiento procesal y afianzar el principio de oralidad, que un conflicto jurídico complejo se resuelva en la misma audiencia con la emisión de una resolución consultiva oral.
En consecuencia , es del caso no aplicar esa parte de la norma examinada y formular determinadas directivas que permitan cumplir con la finalidad de la reforma legal
ACUERDA:
1.  La resolución consultiva a que hace referencia el artículo 521-C, apartado 2, del Código Procesal Penal, incorporado por el Decreto Legislativo número 1281, será escrita. En consecuencia, deviene inaplicable la parte pertinente de la penúltima oración del citado apartado 2, en cuanto estatuye que la resolución consultiva se emitirá inmediatamente al concluir la fase de alegatos y autodefensa.
2.- La audiencia, concluido el debate -alegatos y, de ser el caso, autodefensa-, se suspenderá para la deliberación y votación , en acto secreto, por la Sala. La audiencia, una vez redactada la resolución consultiva , se reabrirá ese mismo día en la hora indicada al momento de su suspensión. El pronunciamiento oral de la resolución consultiva se realizará por el señor Juez Supremo ponente, que dará cuenta de la resolución escrita emitida por la Sala

BIBLIOGRAFIA

Dondé Matute Francisco Javier  (2013) Cooperación Internacional en Materia penal. Universidad Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Rodrigo Laborías Alexis (2012) El procedimiento de comunicación entre el Poder Judicial y las Embajada y Consulados extranjeros”. Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones "Ambrosio L. Gioja" - Año VI, Número 9, Invierno 2012. En: www.derecho.uba.ar/revistagioja

Huapaya Olivares Alberto (2010) El nuevo régimen extradicional. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Prado Saldarriaga. Sobre la extradición. Foro Jurídico. Revista de la Asociación Civil Foro Académico. N° 6, Año 2006. Pp. 95-106. En: revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/18432/18672

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