miércoles, 3 de abril de 2019

Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.


La doctrina reconoce tres instituciones en la Cooperación Judicial Internacional: la Extradición, la Asistencia Judicial Internacional o asistencia judicial mutua o asistencia judicial recíproca y el traslado de personas condenadas.

Conforme al Código Procesal Penal los actos de cooperación judicial internacional son los siguientes:
·        - Extradición
·         -Asistencia judicial Internacional´
·         -Traslado de condenados;
·         -Diligencias en el exterior; y,
·         -Entrega vigilada de bienes delictivos.

La Sección III “La Asistencia Judicial Internacional” señala que  Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511.” (artículo 528.1)  Por consiguiente se aprecia que no ha definido a las diligencias en el exterior ni a la entrega vigilada de bienes delictivos como modalidades de asistencia judicial internacional, sino como otras instituciones de la Cooperación Judicial Internacional.

Aun cuando el Código Procesal Penal incorpore por primera vez las normas sobre cooperación judicial internacional, no podemos dejar de lado que la práctica de negociación sobre esta materia (Tratados de Cooperación Judicial) , se ha limitado a reconocer solo tres formas: Extradición, Asistencia judicial internacional y traslado de personas condenadas.

Como lo  establece el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la Confederación Suiza “La asistencia judicial abarca todas las medidas tomadas en favor de un procedimiento penal en el Estado requirente” (artículo 1.2)

Con el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y el Reino de España  tenemos:  Por asistencia judicial mutua se entiende toda ayuda concedida por el Estado requerido con respecto a las investigaciones o procedimientos en materia penal que se lleven a cabo en el Estado requirente.” (artículo 1.2)

El Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito con la República Federativa del Brasil tiene igual orientación: “Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente.” (artículo 2.1)

El reciente “Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa”  emplea la fórmula “Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia asistencia judicial en todo procedimiento en materia penal cuya competencia corresponda a las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento de solicitar la asistencia.” (artículo 1.1)

De acuerdo a este esquema histórico de negociación las Diligencias en el exterior; y, la Entrega vigilada de bienes delictivos son procedimientos de cooperación pero que se prestan dentro de un proceso penal principal del cual partirá una solicitud de asistencia judicial.

Por esta razón es que los Tratados  de Asistencia Judicial Internacional tienen el “sistema de cláusula apertus  y esto significa que se deja abierta la posibilidad que se pueda prestar asistencia judicial por cualquier procedimiento con una única advertencia que se realizará si no es contraria a la legislación del Estado requerido.

En cuanto a la extradición, el Decreto Legislativo N° 1281, publicado el 29 diciembre 2016, ha introducido cambios, los mismos que han sido reseñados por Huapaya A. (2017) de la siguiente forma:
“Cambios sustanciales:
1)    El pedido de extradición dejó de ser un procedimiento de oficio para pasar a un procedimiento rogado.
La norma anterior decía:
Artículo 525.
(…)
2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte (…)
La norma actual dice:
Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-
1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en otro Estado.(…)
Iniciada la petición ya sea por el Fiscal o el agraviado, el juez debe pronunciarse sobre este pedido (artículo 5.25 numeral 3 del C.P.P.)
2)    La extradición ha pasado a ser un mecanismo de última ratio.
De acuerdo a la nueva normatividad, la extradición (activa) se debe usar como un mecanismo de última ratio, es decir cuando los mecanismos tecnológicos y de comunicación no han logrado su cometido  para la comparecencia a juicio del reclamado, esto, sin embargo debe estar relacionado directamente con la gravedad del hecho delictivo o las condiciones especiales del reclamado.
La razón de esta modificatoria es evitar utilizarla para casos en los cuales la finalidad real es que el extraditable tome conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, pero para ello  se pudo emplear la vía de la asistencia judicial internacional con iguales resultados.
3)    Ha ratificado el Sistema de Pena Mínima, pero ha elevado el monto de penalidad  mínima.
Se exige que la sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor a un año al momento de presentarse la solicitud.
Tomando en consideración que los Tratados en su mayoría han pactado una pena mínima de un año, en la práctica tendremos:
-Obligaciones convencionales: Un año, salvo que el Tratado mencione un plazo mayor o aplique catálogo de delitos.
- Principio de Reciprocidad: Dos años.
De acuerdo al mismo diseño legal del CPP primará lo que indique el Tratado.
4)    La detención preventiva con fines de extradición es un mecanismo de urgencia (tal como se dispone en los Tratados).
El artículo 527 del CPP incorpora una característica que ya estaba en los Tratados de Extradición: la urgencia y “especialmente cuando haya peligro de fuga”.
La norma es defectuosa, pareciera que habilitaría una petición de oficio. Lo que sucede es que recoge lo que dispone el artículo derogado –diseñado bajo el concepto de una intervención de oficio- y lo traslada al sistema rogado, por lo que habríamos de interpretar que se trata de una norma de excepción pero bajo el sistema rogado, es decir, las partes solicitan la detención preventiva así como pueden solicitar la extradición,.
Los Tratados vigentes están negociados bajo el sistema  de otorgar la detención preventiva por razones de urgencia. El CPP se adecúa a esta tendencia que es la correcta.” (Recuperado de: http://ahuapayao.blogspot.pe/)

En cuanto al traslado de personas condenadas, el Decreto Legislativo N° 1281 ha modificado el procedimiento volviéndolo administrativo, salvo cuando se solicite la reducción o exoneración de la reparación civil y multas, trámite que requiere pronunciamiento del juez.

Sin embargo la decisión de fondo: el traslado de la persona condenada, solo se ve en sede administrativa, por lo que cabría preguntarse en este extremo si es que aún se considera al traslado de personas condenadas como parte de las medidas de cooperación judicial internacional, al faltarle precisamente la intervención judicial.