La doctrina
reconoce tres instituciones en la Cooperación Judicial Internacional: la
Extradición, la Asistencia Judicial Internacional o asistencia judicial mutua o
asistencia judicial recíproca y el traslado de personas condenadas.
Conforme al
Código Procesal Penal los actos de cooperación judicial internacional son los
siguientes:
· - Extradición
· -Asistencia judicial Internacional´
· -Traslado de condenados;
· -Diligencias en el exterior; y,
· -Entrega vigilada de bienes delictivos.
La Sección III
“La Asistencia Judicial Internacional” señala que “Esta sección
rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos
b) a j) del numeral 1) del artículo 511.” (artículo 528.1) Por consiguiente se aprecia que no ha
definido a las diligencias en el exterior ni a la entrega vigilada de bienes
delictivos como modalidades de asistencia judicial internacional, sino como
otras instituciones de la Cooperación Judicial Internacional.
Aun cuando el
Código Procesal Penal incorpore por primera vez las normas sobre cooperación
judicial internacional, no podemos dejar de lado que la práctica de negociación
sobre esta materia (Tratados de Cooperación Judicial) , se ha limitado a
reconocer solo tres formas: Extradición, Asistencia judicial internacional y
traslado de personas condenadas.
Como lo establece el Tratado de Asistencia Judicial
en Materia Penal entre la República del Perú y la Confederación Suiza “La asistencia judicial abarca todas las
medidas tomadas en favor de un procedimiento penal en el Estado requirente”
(artículo 1.2)
Con el Tratado de
Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y el Reino de
España tenemos: “Por
asistencia judicial mutua se entiende toda ayuda concedida por el Estado
requerido con respecto a las investigaciones o procedimientos en materia penal
que se lleven a cabo en el Estado requirente.” (artículo 1.2)
El Tratado de
Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito con la República Federativa del
Brasil tiene igual orientación: “Las
Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos
en la realización de investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales
iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades
competentes de la Parte requirente.” (artículo 2.1)
El reciente
“Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la
República del Perú y el Gobierno de la República Francesa” emplea la fórmula “Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia asistencia judicial en
todo procedimiento en materia penal cuya competencia corresponda a las
autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento de solicitar la
asistencia.” (artículo 1.1)
De acuerdo a
este esquema histórico de negociación las Diligencias en el
exterior; y, la Entrega vigilada de bienes delictivos son procedimientos de
cooperación pero que se prestan dentro de un proceso penal principal del cual
partirá una solicitud de asistencia judicial.
Por esta razón es que
los Tratados de Asistencia Judicial
Internacional tienen el “sistema de
cláusula apertus” y esto significa
que se deja abierta la posibilidad que se pueda prestar asistencia judicial por
cualquier procedimiento con una única advertencia que se realizará si no es
contraria a la legislación del Estado requerido.
En cuanto a la
extradición, el Decreto Legislativo N° 1281, publicado el 29 diciembre 2016, ha
introducido cambios, los mismos que han sido reseñados por Huapaya A. (2017) de
la siguiente forma:
“Cambios sustanciales:
1)
El pedido de extradición dejó de ser un procedimiento de oficio para
pasar a un procedimiento rogado.
La norma anterior decía:
Artículo 525.
(…)
2. Para dar curso al procedimiento de extradición
activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el
caso, de oficio o a solicitud de parte (…)
La norma actual dice:
Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-
1. El fiscal o el agraviado puede
requerir al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona
procesada o condenada que se encuentre en otro Estado.(…)
Iniciada la petición ya sea por el
Fiscal o el agraviado, el juez debe pronunciarse sobre este pedido (artículo
5.25 numeral 3 del C.P.P.)
2)
La extradición ha pasado a ser un mecanismo de última ratio.
De acuerdo a la nueva normatividad, la
extradición (activa) se debe usar como un mecanismo de última ratio, es decir
cuando los mecanismos tecnológicos y de comunicación no han logrado su
cometido para la comparecencia a juicio
del reclamado, esto, sin embargo debe estar relacionado directamente con la
gravedad del hecho delictivo o las condiciones especiales del reclamado.
La razón de esta modificatoria es evitar
utilizarla para casos en los cuales la finalidad real es que el extraditable
tome conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, pero para
ello se pudo emplear la vía de la
asistencia judicial internacional con iguales resultados.
3)
Ha ratificado el Sistema de Pena Mínima, pero ha elevado el monto de
penalidad mínima.
Se exige que la sanción igual o mayor a
dos años de pena privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir
una pena no menor a un año al momento de presentarse la solicitud.
Tomando en consideración que los Tratados
en su mayoría han pactado una pena mínima de un año, en la práctica tendremos:
-Obligaciones convencionales: Un año,
salvo que el Tratado mencione un plazo mayor o aplique catálogo de delitos.
- Principio de Reciprocidad: Dos años.
De acuerdo al mismo diseño legal del CPP
primará lo que indique el Tratado.
4)
La detención preventiva con fines de extradición es un mecanismo de
urgencia (tal como se dispone en los Tratados).
El artículo 527 del CPP incorpora una
característica que ya estaba en los Tratados de Extradición: la urgencia y
“especialmente cuando haya peligro de fuga”.
La norma es defectuosa, pareciera que
habilitaría una petición de oficio. Lo que sucede es que recoge lo que dispone
el artículo derogado –diseñado bajo el concepto de una intervención de oficio-
y lo traslada al sistema rogado, por lo que habríamos de interpretar que se
trata de una norma de excepción pero bajo el sistema rogado, es decir, las
partes solicitan la detención preventiva así como pueden solicitar la
extradición,.
Los Tratados vigentes están negociados
bajo el sistema de otorgar la detención
preventiva por razones de urgencia. El CPP se adecúa a esta tendencia que es la
correcta.” (Recuperado de: http://ahuapayao.blogspot.pe/)
En cuanto al traslado
de personas condenadas, el Decreto Legislativo N° 1281 ha modificado el
procedimiento volviéndolo administrativo, salvo cuando se solicite la reducción
o exoneración de la reparación civil y multas, trámite que requiere
pronunciamiento del juez.
Sin embargo la decisión
de fondo: el traslado de la persona condenada, solo se ve en sede
administrativa, por lo que cabría preguntarse en este extremo si es que aún se
considera al traslado de personas condenadas como parte de las medidas de
cooperación judicial internacional, al faltarle precisamente la intervención judicial.