domingo, 25 de agosto de 2013

Modifican norma sobre Arresto provisorio con fines de extradición y amplían plazo

Foto: Limanortepj.blogspot.com
La Ley Nº 30076, dentro de su paquete normativo nos trae buenas nuevas en la materia que abarcamos en este blog.

Luego de 7 años de vigencia, por fin se modifica el numeral 4 del artículo 523.

La norma original decía: 
4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.”

El error garrafal no se observa a simple vista, pero bastaba hacer una comparación en términos de lógica y se podía apreciar que para dictar el arresto provisorio se exigía que la pena abstracta aplicable sea menor a un año (no igual o superior a un año).

En teoría, la ley hacía imposible jurídicamente dictar una medida de arresto provisorio para los delitos extraditables que son aquellos que superan el año de prisión, salvo que un Tratado disponga otra regla. Curiosamente esta posibilidad legal no fue empleada por los abogados ni observada por los Fiscales (en su deber de defender la legalidad).

Como lo expuse en diversos foros, no era una laguna del derecho sino un grave error de la ley, que felizmente ya ha sido reparado.

La otra novedad es que el plazo de 30 días para presentar el pedido de extradición, luego de la detención preventiva es ahora de 60 días, como lo tenemos en la mayoría de Tratados de extradición.

Sin embargo la crítica al literal b) por sus contradicciones con el propio sistema extradicional peruano y su vaguedad, se mantiene, por las razones que se han explicado en anteriores post y en diversos eventos

A continuación, se trascribe la parte pertinente de la norma.

LEY N° 30076
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL, CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Y EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y CREA REGISTROS Y PROTOCOLOS CON LA FINALIDAD DE COMBATIR LA INSEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 3. Modificación de diversos artículos del Código Procesal Penal
Modifícanse los artículos IV del Título Preliminar, 2, 32, 65, 67, 84, 85, 160, 161, 170, 268, 269, 274, 286, 287, 311, 332, 334, 386, 471 y 523 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:
(…)

Artículo 523. Arresto provisorio o preextradición

1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;
c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal–INTERPOL.

2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de sesenta días de producida la detención. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.

3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al fiscal Provincial que corresponda.

4. El juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL.

5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al fiscal provincial. El juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.

6. Dispuesto el arresto provisorio, el juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona 
arrestada en el plazo de veinticuatro horas y le designará abogado defensor de oficio, si aquella no designa uno de su confianza. El arresto se levantará si, inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de sesenta días para la presentación formal de la demanda de extradición.

7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.

8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.

9. El arrestado puede obtener libertad provisional si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.

10. En el caso del inciso c) del numeral 1) del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.'








Ley contra el Crimen Organizado

Foto: Peru21.com
LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO
LEY N° 30077

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO
TÍTULO I OBJETO, DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto fijar las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales.

Artículo 2. Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal
1. Para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley.
2. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal.

Artículo 3. Delitos comprendidos.
La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:
1. Homicidio calificado-asesinato, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.
2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal.
3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal.
4. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipificada en el artículo 162 del Código Penal.
5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 186, 189,
195, 196-A y 197 del Código Penal.
6. Pornografía infantil, tipificado en el artículo 183-A del Código Penal.
7. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.
8. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código Penal.
9. Delitos informáticos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 207-B y 207-C del Código Penal.
10. Delito contra la propiedad industrial, tipificado en el artículo 222 del Código Penal.
11. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 252, 253 y 254 del Código Penal.
12. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal.
13. Delitos contra la salud pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 294-A y 294-B del Código Penal.
14. Tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.
15. Delito de tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 303-A y 303-B del Código Penal.
16. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.
17. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal.
18. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente.
19. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.
20. Delito de falsificación de documentos, tipificado en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal.
21. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.
Los alcances de la presente Ley son de aplicación a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo.

Artículo 4. Ámbito de aplicación
Para la investigación, juzgamiento y sanción de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, que cometan los delitos señalados en el artículo 3 de la presente Ley, rigen las normas y disposiciones del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley.

TÍTULO II
INVESTIGACIÓN, CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL

Artículo 5. Diligencias preliminares
1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, el plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones criminales es de sesenta días, pudiendo el fiscal fijar un plazo distinto en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.
2. Para determinar la razonabilidad del plazo, el Juez considera, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su grado de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a esta.

Artículo 6. Carácter complejo de la investigación preparatoria
Todo proceso seguido contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se considera complejo de conformidad con el inciso 3 del artículo 342 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

CAPÍTULO II
TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 7. Disposiciones generales
1. Se pueden adoptar técnicas especiales de investigación siempre que resulten idóneas, necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Su aplicación se decide caso por caso y se dictan cuando la naturaleza de la medida lo exija, siempre que existan suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal.
2. Las técnicas especiales de investigación deben respetar, escrupulosamente y en todos los casos, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
3. La resolución judicial que autoriza la ejecución de las técnicas especiales de investigación previstas en este capítulo, así como el requerimiento mediante el que se solicita su ejecución, según sea el caso, deben estar debida y suficientemente motivados, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley. Asimismo, deben señalar la forma de ejecución de la diligencia, así como su alcance y duración.
4. El Juez, una vez recibida la solicitud, debe resolver, sin trámite alguno, en el término de veinticuatro horas.

Artículo 8. Interceptación postal e intervención de las comunicaciones. Disposiciones comunes
1. En el ámbito de la presente Ley, se respetan los plazos de duración de las técnicas especiales de interceptación postal e intervención de las comunicaciones previstas en el inciso 2 del artículo 226 y en el inciso 6 del artículo 230 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, respectivamente.
2. El trámite y realización de estas medidas tienen carácter reservado e inmediato.

Artículo 9. Interceptación postal
1. Solo se intercepta, retiene e incauta la correspondencia vinculada al delito objeto de investigación vinculado a la organización criminal, procurando, en la medida de lo posible, no afectar la correspondencia de terceros no involucrados.
2. Toda correspondencia retenida o abierta que no tenga relación con los hechos investigados es devuelta a su destinatario, siempre y cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles, en cuyo caso el fiscal dispone su incautación y procede conforme al inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional.

Artículo 10. Intervención de las comunicaciones
 1. En el ámbito de la presente Ley, la grabación mediante la cual se registre la intervención de las comunicaciones es custodiada debidamente por el fiscal, quien debe disponer la transcripción de las partes pertinentes y útiles para la investigación.
2. Las comunicaciones que son irrelevantes para la investigación son entregadas a las personas afectadas con la medida, ordenándose, bajo responsabilidad, la destrucción de cualquier transcripción o copia de las mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de manifiesto la presunta comisión de otro hecho punible, en cuyo caso se procede de conformidad con el inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697.

Artículo 11. Audiencia judicial de reexamen
Ejecutadas las técnicas especiales de investigación previstas en los artículos 9 y 10, el afectado puede instar la realización de la audiencia judicial de reexamen prevista en el artículo 228 y en los incisos 3 y 4 del artículo 231 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 12. Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos
1. El fiscal se encuentra facultado a disponer la circulación o entrega vigilada de cualquier bien relacionado a la presunta comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957.
2. Las personas naturales que colaboren, con autorización o por encargo de la autoridad competente, en la ejecución de esta diligencia se encuentran exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuación se haya ceñido estrictamente al ámbito, finalidad, límites y características del acto de investigación dispuesto por el fiscal para el caso concreto.
Del mismo modo, no puede imponerse consecuencia accesoria ni medida preventiva alguna a las personas jurídicas que obrasen dentro de estos márgenes permitidos.

Artículo 13. Agente encubierto
Los agentes encubiertos, una vez emitida la disposición fiscal que autoriza su participación, quedan facultados para participar en el tráfico jurídico y social, adquirir, poseer o transportar bienes de carácter delictivo, permitir su incautación e intervenir en toda actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivó la diligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 14. Acciones de seguimiento y vigilancia
El fiscal, de oficio o a instancia de la autoridad policial, y sin conocimiento del investigado, puede disponer que este o terceras personas con las que guarda conexión sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 15. Deber de colaboración y de confidencialidad de las instituciones y entidades públicas y privadas
 1. Todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a prestar su colaboración cuando les sea requerida para el esclarecimiento de los delitos regulados por la presente Ley, a fin de lograr la eficaz y oportuna realización de las técnicas de investigación previstas en este capítulo.
2. La información obtenida como consecuencia de las técnicas previstas en el presente capítulo debe ser utilizada exclusivamente en la investigación correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad respecto de terceros durante y después del proceso penal, salvo en los casos de presunción de otros hechos punibles y de solicitudes fundadas de autoridades extranjeras del sistema de justicia penal.
3. Los referidos deberes se extienden a las personas naturales que intervengan en una investigación en el marco de la presente Ley.
4. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda.

CAPÍTULO III
MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 16. Levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil
1. El juez, a solicitud del fiscal, puede ordenar, de forma reservada y de forma inmediata, el levantamiento del secreto bancario o de la reserva tributaria, conforme a lo establecido por el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. La información obtenida solo puede ser utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.
2. El juez, previa solicitud del fiscal, puede ordenar que se remita información sobre cualquier tipo de movimiento u operación bursátil, relacionados a acciones, bonos, fondos, cuotas de participación u otros valores, incluyendo la información relacionada a un emisor o sus negocios según lo establecido en los artículos 40 y 45 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores, en la medida en que pudiera resultar útil para la investigación. Asimismo, la autoridad fiscal o judicial puede solicitar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores negociados en el sistema bursátil, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 47 del Decreto Legislativo 861.

CAPÍTULO IV
INCAUTACIÓN Y DECOMISO

Artículo 17. Procedencia
En todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policía Nacional del Perú no necesita autorización del fiscal ni orden judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización criminal, cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución al fiscal.

Artículo 18. Proceso de pérdida de dominio
Son de aplicación las reglas y el procedimiento del proceso de pérdida de dominio para los bienes señalados en el anterior artículo, siempre que se presente uno o más de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1104, que modifica la legislación sobre pérdida de dominio.

Artículo 19. Administración y custodia de los bienes de carácter delictivo
1. El fiscal o la Policía Nacional del Perú ejercen sus funciones de conformidad con las normas y los reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento y control de la cadena de custodia de los bienes señalados en el artículo 17 de la presente Ley.
2. Para los efectos de recepción, registro, calificación, conservación, administración y disposición de los bienes a que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley, asume competencia la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1104, siempre que dichos bienes provengan de los delitos en agravio del patrimonio del Estado.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Artículo 20. Prueba trasladada
1. En los casos de delitos cometidos a través de una organización criminal, las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.
2. En los casos en que no se presenten tales circunstancias, puede utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resuelve en la sentencia.
3. La sentencia firme que tenga por acreditada la existencia, estructura, peligrosidad u otras características de una determinada organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la actuación en la comisión de hechos delictivos, así como los resultados o consecuencias lesivas derivados de los mismos, constituye prueba respecto de tales elementos o circunstancias en cualquier otro proceso penal.
4. Para estos efectos, debe tenerse en consideración los siguientes criterios:
a) El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que el órgano judicial realice de todas las pruebas actuadas durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
b) La prueba trasladada debe ser incorporada válidamente al proceso, debiendo respetarse las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Perú.
c) La persona a la que se imputa hechos o circunstancias acreditados en un anterior proceso penal tiene expedito su derecho para cuestionar su existencia o intervención en ellos.

CAPÍTULO VI
CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL

Artículo 21. Inhabilitación
En el supuesto previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley, se impone inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 22. Agravantes especiales
1. El Juez aumenta la pena hasta en una tercera parte por encima del máximo legal fijado por el delito cometido, sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco años, en los siguientes supuestos:
a) Si el agente es líder, jefe o cabecilla o ejerce funciones de administración, dirección y supervisión de la organización criminal.
b) Si el agente financia la organización criminal.
c) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, es funcionario o servidor público y ha abusado de su cargo o se ha valido del mismo para cometer, facilitar o encubrir el delito.
d) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a menores de edad u otros inimputables para la comisión del delito.
e) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, atenta contra la integridad física o sicológica de menores de edad u otros inimputables.
f) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a terceras personas valiéndose de su conocimiento, profesión u oficio, o abusando de su posición de dominio, cargo, vínculo familiar u otra relación que le otorgue confianza, poder o autoridad sobre ellas.
g) Si el agente hace uso de armas de guerra para cometer los delitos a que se refiere la presente Ley.
h) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, posee armas de guerra, material explosivo o cualquier otro medio análogo.
2. Estas circunstancias agravantes no son aplicables cuando se encuentren ya previstas como tales por la ley penal.

Artículo 23. Consecuencias accesorias
1. Si cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley han sido cometidos en ejercicio de la actividad de una persona jurídica o valiéndose de su estructura organizativa para favorecerlo, facilitarlo o encubrirlo, el Juez debe imponer, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos, la relevancia de la intervención de la persona jurídica en el delito y las características particulares de la organización criminal, cualquiera de las siguientes consecuencias accesorias de forma alternativa o conjunta:
a) Multa por un monto no menor del doble ni mayor del triple del valor de la transacción real que se procura obtener como beneficio económico por la comisión del delito respectivo.
b) Clausura definitiva de locales o establecimientos.
c) Suspensión de actividades por un plazo no mayor a cinco años.
d) Prohibición de llevar a cabo actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
e) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.
f) Disolución de la persona jurídica.
2. Simultáneamente a la medida impuesta, el Juez ordena a la autoridad competente que disponga, de ser el caso, la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un período de dos años.
3. Para la aplicación de las medidas previstas en el inciso 1 del presente artículo, el Juez tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 105-A del Código Penal.

Artículo 24. Prohibición de beneficios penitenciarios
No pueden acceder a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional:
1. Las personas a que hacen referencia los literales a), b) y e) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley.
2. Los demás integrantes de la organización criminal, siempre que el delito por el que fueron condenados sea cualquiera de los previstos en los artículos 108, 152, 153, 189 y 200 del Código Penal.

Artículo 25. Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO)
El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se encarga del diseño, implementación y administración del Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO), que contenga una base de datos y elementos para almacenar información sobre la situación penal, procesal y penitenciaria de todos los procesados y condenados por la comisión de uno o más delitos en condición de integrantes de una organización criminal, vinculadas a ella o por haber actuado por encargo de la misma, así como el registro de las visitas que reciben los internos antes aludidos, con la finalidad de hacer un seguimiento administrativo a efecto de garantizar el imperio de la ley, la seguridad penitenciaria, el orden y su rápida localización en los establecimientos penitenciarios.

TÍTULO III
COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 26. Obligación del Estado de colaborar
1. El Estado peruano, a través de las agencias del sistema penal, presta cooperación internacional o asistencia judicial recíproca, incluyendo a la Corte Penal Internacional, en las investigaciones, los procesos, así como las actuaciones fiscales y judiciales relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley.
2. Las autoridades competentes pueden solicitar cooperación o asistencia a otros Estados y organismos internacionales, de conformidad con los tratados multilaterales o bilaterales ratificados por el Estado en materia de cooperación o asistencia jurídico-penal.
3. En caso de que exista un tratado de cooperación internacional o asistencia judicial aplicable a los delitos contemplados en el artículo 3 de la presente Ley, sus normas rigen el trámite de cooperación internacional, aplicándose en forma complementaria lo dispuesto por la presente Ley.
4. La solicitud de cooperación o asistencia judicial solo procede cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.
5. En las circunstancias no previstas en la presente Ley, se aplican las disposiciones establecidas sobre Cooperación Judicial Internacional reguladas en el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 27. Cooperación judicial y principio de doble incriminación
Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia judicial, no es necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea considerado como delito por la legislación nacional, salvo en las situaciones previstas en el literal h) del inciso 1 del artículo 511 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957.

Artículo 28. Actos de cooperación o asistencia internacional
1. Las autoridades judiciales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú pueden prestar y solicitar asistencia a otros Estados en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales ratificados por el Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. En especial, los actos de cooperación y asistencia son los siguientes:
a) Recibir entrevistas o declaraciones de personas a fin de esclarecer los hechos materia de investigación o juzgamiento.
Las autoridades nacionales pueden permitir la presencia de las autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones.
b) Emitir copia certificada de documentos.
c) Efectuar inspecciones, incautaciones y embargos preventivos.
d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares.
e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos.
f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y financiera, así como también la documentación social o comercial de personas jurídicas.
g) Identificar o localizar los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito u otros elementos con fines probatorios.
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.
i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas o condenadas.
j) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada.
k) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el derecho interno.
3. Sin perjuicio de los actos de cooperación y asistencia señalados, se puede autorizar la práctica de operaciones conjuntas entre autoridades peruanas y autoridades extranjeras para el análisis y búsqueda de pruebas, ubicación y captura de las personas investigadas y cualquier otra diligencia necesaria para los fines de la investigación o proceso penal, según sea el caso.

Artículo 29. Trámite de cooperación o asistencia
 1. Las solicitudes de cooperación o asistencia son dirigidas a la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público, en su calidad de autoridad central en materia de cooperación judicial internacional.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores brinda el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como interviene en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales.
3. El Estado requerido cubre los gastos de la ejecución de solicitudes de asistencia o cooperación internacional, salvo pacto en contrario.

Artículo 30. Formalidades para la obtención de la prueba
Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su obtención, se regulan por la ley del lugar de donde provienen y, en cuanto a su valoración, se rigen conforme a las normas procesales vigentes en la República del Perú, así como por lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables en territorio peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA. Reglamentación del SISCRICO
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el plazo de ciento veinte días, debe aprobar un reglamento que describa el diseño informático y establezca normas y procedimientos para la administración y cuidado de la información, los grupos de internos de especial seguimiento y la gestión de la base de datos a que hace referencia el artículo 25 de la presente Ley.

TERCERA. Competencia de la Sala Penal Nacional La investigación y procesamiento de los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley vinculados a organizaciones criminales son de competencia de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 para casos de criminalidad organizada
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, conjuntamente con la presente Ley, entra en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 para todos los delitos previstos en el artículo 3 cometidos por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

SEGUNDA. Aplicación a investigaciones y procesos en trámite
Para las investigaciones y procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley seguidos contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se respetan las siguientes reglas:
1. En los casos en que se encuentren a cargo del Ministerio Público, en etapa de investigación preliminar y pendientes de calificación, es de aplicación inmediata la presente Ley bajo la vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.
2. En los casos seguidos bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales, en que el fiscal haya formalizado denuncia penal pero el juez aún no la haya calificado, se procede a la devolución de los actuados al Ministerio Público a fin de que se adecúen a las reglas del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.
3. Los procesos penales ya instaurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, siguen su trámite regular, bajo esas mismas reglas según corresponda, hasta su conclusión.

TERCERA. Adelanto de vigencia
Dispónese la entrada en vigencia a nivel nacional del Título V de la Sección II del Libro Segundo y la Sección VI del Libro Quinto del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

No se aplica la reducción de la pena establecida en el artículo 471 del Código Procesal Penal a quienes cometan los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley como integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

CUARTA. Financiamiento
La aplicación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y en el marco de las leyes anuales de presupuesto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los artículos 80, 152, 179, 181, 186, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal
Modifícanse los artículos 80 in fine, 152 inciso 8, 179 inciso 7, 181 inciso 4, 186 in fine, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal, en los siguientes términos:
'Artículo 80. - Plazos de prescripción de la acción penal (…)
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.

Artículo 152. - Secuestro (…)
La pena será no menor de treinta años cuando:
(…)
8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.
(…)
Artículo 179. - Favorecimiento a la prostitución (…)
La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando:
(…)
7. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

Artículo 181. - Proxenetismo (…)
La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:
(…)
4. El agente actúa como integrante de una organización criminal.
(…)
Artículo 186. - Hurto agravado (…)
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos.

Artículo 189. - Robo agravado (…)
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

Artículo 225. - Condición y grado de participación del agente Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4:
a) Si el agente que comete el delito integra una organización criminal destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.
(…)
Artículo 257-A. - Formas agravadas Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los artículos 252, 253, 254,
255 y 257, si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si el agente actúa como integrante de una organización criminal.
(…)
Artículo 272. - Comercio clandestino (…)
En los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5) constituyen circunstancias agravantes sancionadas con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice:
(…) c) Por una organización criminal;
(…)
Artículo 297. - Formas agravadas La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:
(…)
6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
(…)
Artículo 310-C. - Formas agravadas (…)
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, cuando:
1. El agente actúa como integrante de una organización criminal.
(…)
Artículo 317. - Asociación ilícita El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1),
2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:
a) Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.
b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización.
c) Cuando el agente es quien financia la organización.

Artículo 318-A. - Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:
(…) b. Constituye o integra una organización criminal para alcanzar dichos fines.
(…)'

SEGUNDA. Incorporación del artículo 105-A al Código Penal
Incorpórase el artículo 105-A al Código Penal, en los siguientes términos:
'Artículo 105-A. - Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas Las medidas contempladas en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:
1. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.
2. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible.
3. La gravedad del hecho punible realizado.
4. La extensión del daño o peligro causado.
5. El beneficio económico obtenido con el delito.
6. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible.
7. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica.
La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas. '

TERCERA. Modificación de los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957
Modifícanse los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:
'Artículo 227. - Ejecución (…)
2. La apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se efectuará en el lugar donde el Fiscal lo considere más conveniente para los fines de la investigación, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario o con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa.
(…)
Artículo 230. - Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles (…)
3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro.

El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente.
4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.

Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional.
(…)
6. La interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.

Artículo 231. - Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación
1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior será registrada mediante la grabación y aseguramiento de la fidelidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento.
2. Durante la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección y control de las comunicaciones se dejará constancia en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la grabación completa de la comunicación. Las grabaciones serán conservadas hasta la culminación del proceso penal correspondiente, ocasión en la cual la autoridad judicial competente dispondrá la eliminación de las comunicaciones irrelevantes.

Igual procedimiento adoptará el Fiscal en caso la investigación no se judicialice, previa autorización del Juez competente.

Respecto a las grabaciones en las que se aprecie la comisión de presuntos delitos ajenos a los que son materia de la investigación, el Fiscal comunicará estos hechos al Juez que autorizó la medida, con la celeridad e inmediatez que el caso amerita.

Las Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la grabación de las comunicaciones relevantes.
(…)
Artículo 249. - Medidas adicionales (…)
2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en el caso de organizaciones criminales.

Artículo 340. - Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos (…)
4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son:
a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas;
 b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquellas;
c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106;
d) los bienes relativos a los delitos aduaneros;
e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.

Artículo 341. - Agente encubierto
1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.
(…)
Artículo 342. - Plazo (…)
2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.
3. Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando:
a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación;
b) comprenda la investigación de numerosos delitos;
c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;
d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos;
e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país;
f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales;
g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o
h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

Artículo 473. - Ámbito del proceso y competencia
1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la ley, son los siguientes:
(…) b. Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.
(…)'
CUARTA. Incorporación del inciso 5 al artículo 231, del literal h) al inciso 2 del artículo 248 y del artículo 341-A del Código Procesal Penal
Incorpóranse el inciso 5 al artículo 231, el literal h) al inciso 2 del artículo 248 y el artículo 341-A del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:
'Artículo 231. - Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación (…)
5. Si durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control de las comunicaciones en tiempo real, a través de nuevos números telefónicos o de identificación de comunicaciones, se tomará conocimiento de la comisión de delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su convalidación, podrá disponer la incorporación de dicho número al procedimiento de intervención de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta eventualidad.

Artículo 248. - Medidas de protección (…)
2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:
(…) h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.

Artículo 341-A. - Operaciones encubiertas
Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos, pudiéndose crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas ficticias o modificar otras ya existentes.

La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que solo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes. '

QUINTA. Modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional.
Modifícanse el artículo 1 y el inciso 7 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, en los siguientes términos:
'Artículo 1. - Marco y finalidad La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:
1. Secuestro.
2. Trata de personas.
3. Pornografía infantil.
4. Robo agravado.
5. Extorsión.
6. Tráfico ilícito de drogas.
7. Tráfico ilícito de migrantes.
8. Delitos contra la humanidad.
9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria.
10. Peculado.
11. Corrupción de funcionarios.
12. Terrorismo.
13. Delitos tributarios y aduaneros.
14. Lavado de activos.

Artículo 2. - Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción (…)
7. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios.
Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización.

El Juez, después de verificar los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución autorizando la realización de la medida hasta por el plazo estrictamente necesario, que no será mayor que el período de la investigación en el caso de la interceptación postal, y de sesenta días excepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial debidamente motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones.
(…)'

SEXTA. Modificación del artículo 1 de la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares
Modifícase el artículo 1 de la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, en los siguientes términos:
'Artículo 1. - Ámbito de aplicación La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.

Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:
1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos.
(…)
4. Delitos contra la libertad, previstos en los artículos 152 al 153-A, y delito de extorsión, previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. '

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación de normas
Deróganse los siguientes dispositivos:
1. La Ley 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.
2. Los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros

domingo, 18 de agosto de 2013

El caso Galván: indulto, revocación de indulto y extradición. Un caso para estudio

Fotografia tomada por la policía.El País.
Este caso es digno de estudio. La solución no es fácil por las particularidades de la legislación de ambos países.
Se transcribe la noticia tal como la publicó el diario "El País"

El juez decreta prisión para el pederasta desindultado como había pedido el fiscal.
Fuente: http://politica.elpais.com/politica/2013/08/06/actualidad/

El juez de la Audiencia Nacional Fernando Andreu ha decretado esta mañana prisión provisional comunicada e incondicional por riesgo de fuga y por la gravedad de la pena impuesta en Marruecos a Daniel Galván, el preso español condenado en Marruecos por pederastia que fue indultado por el rey Mohamed VI y cuyo polémico indulto fue después revocado por el monarca. El magistrado ha argumentado que Galván “carece de un mínimo de arraigo familiar, económico, laboral, social o de otro tipo que neutralice la tentación de ponerse fuera del alcance del aparato judicial penal”. La fiscalía había pedido también cárcel para el detenido.

Andreu no elude la compleja cuestión jurídica de fondo: la revocación de un indulto por parte de Marruecos, algo que no permite la ley española y que en el país vecino tampoco se ha producido con anterioridad. Pero deja su estudio para un momento procesal posterior. “Las circunstancias en que se produjo ese indulto y su posterior anulación deberán ser analizadas una vez tenga entrada toda la documentación extradicional”, señala el auto.


Galván, condenado hace menos de dos años por el tribunal de Kenitra (Marruecos) a 30 años de cárcel por abusar de 11 niños, había declarado durante una media hora ante el juez Andreu y pedido no ser extraditado a Marruecos alegando que tiene arraigo en España y un domicilio. El magistrado, sin embargo, ha señalado que “a pesar de tener la nacionalidad española, el reclamado nació en Irak, país del que es natural, habiendo adquirido la nacionalidad española al casarse con una mujer española de la que se encuentra divorciado”.

“Según ha declarado”, prosigue la resolución, “su vida ha transcurrido mayoritariamente en Irak y en España, si bien ha estado residiendo en distintos países como Egipto, Siria, Jordania, Reino Unido o Marruecos, en donde fue condenado”. El juez argumenta además que, aunque Galván facilitó una dirección como “paradero”, esta corresponde a un amigo de nombre Ulpiano.

Galván había pedido el traslado a un penal español para seguir cumpliendo el resto de su condena en virtud del convenio bilateral de colaboración y traslado de presos firmado por ambos países en 1997. Pero una fusión entre dos listas presentadas por la Embajada de España -una con una lista de personas para las que se pedía el indulto y otra que incluía al grupo de presos que habían solicitado el traslado-, convirtió todos los casos en medidas de gracia concedidas por Mohamed VI con motivo de la Fiesta del Trono, la mayor festividad civil de Marruecos, que conmemora su entronización, en 1999.

Tras el escándalo que supuso la excarcelación de Galván, el monarca trató de anularla alegando que desconocía los “crímenes abyectos” del recluso y revocó el indulto, una medida sin precedentes ni en España ni en Marruecos. Como el condenado estaba ya en España, Marruecos pidió entonces su detención a efectos de extradición, pero esta, dada la complejidad jurídica del caso, no será tan sencilla.

La situación legal y penitenciaria de Galván puede convertirse en un enredo jurídico. Es tan inusual lo que ha pasado, y que un indulto se revoque, que las normas aplicables y las posibilidades jurídicas distan de ser claras. Ahora que se ha decretado su ingreso en prisión provisional, tendrá que estudiarse el fondo del procedimiento de extradición: si se aprueba su traslado a Marruecos –lo que no parece viable porque España no entrega a sus nacionales al país vecino-, si este debe seguir cumpliendo su pena en España o si, por el contrario, debe quedar en libertad.

Ninguna de estas cuestiones es sencilla. Marruecos debe ahora aportar la documentación para la extradición en 40 días. El país vecino tiene ese plazo para remitir a España la documentación necesaria para la extradición. Tendrá que enviar la sentencia condenatoria y, en este caso tan complicado, tendrá que argumentar cómo y por qué se revocó el indulto. Fuentes jurídicas señalan que podría argumentarse que el rey Mohamed VI carecía de la información imprescindible para tomar una decisión y que por tanto el expediente de indulto es nulo de pleno derecho.

Una vez que el país vecino remita los documentos que considere pertinentes, el Consejo de Ministros tiene a su vez un plazo máximo de 40 días para pronunciarse sobre la extradición. Después el asunto entra en la fase judicial. El juez de instrucción debe concluir la tramitación y el caso se remite a la Sala. Esta dará traslado a las partes de las actuaciones y fijará una vista de extradición tras la cual dictará una resolución susceptible de ser recurrida ante el pleno de la Sala de lo Penal.

Galván es nacional español, por lo que su extradición a Marruecos no se baraja por ahora como una opción viable. Una alternativa para evitar la impunidad es que cumpla su pena en España. Esta solución sería posible si se aceptara que el indulto fue nulo de pleno derecho o que, por la razón jurídica que sea, su revocación por parte de Marruecos es asumible. En este caso podría aplicarse el convenio de 1997 entre ambos países relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas. El propio Marruecos podría pedir en el procedimiento de extradición que, subsidiariamente, se termine de cumplir la condena en España. En este caso la Audiencia Nacional tendría que determinar cómo se ajusta la pena marroquí a las leyes españolas.

orden de detención europea y posibilidad de una revisión de la condena impuesta en rebeldía

"Otrosi.Net", la revista online del Colegio de Abogados de Madrid publicó esta importante jurisprudencia, la cual se trascribe, asi como los antecedentes del caso explicados con claridad y que nos permite verificar en la práctica las importantes diferencias entre la extradición y la Eurorden, en especial la posibilidad de solicitar la revisión de sentencia que se viene contemplando en la jurisprudencia de nuestras Salas Penales Supremas.
Fuente: http://www.otrosi.net/article/

La Decisión marco relativa a la orden de detención europea refleja el consenso de los Estados miembros sobre el alcance de los derechos procesales de los que disfrutan las personas condenadas en rebeldía contra las que se emite una orden de detención europea.

La Decisión marco relativa a la orden de detención europea tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias. Este sistema pretende así facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros.

En octubre de 1996 la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición a Italia del Sr. Stefano Melloni para que fuera juzgado por los hechos incluidos en las órdenes de detención emitidas por el Tribunale di Ferrara (Italia). Tras ser acordada su libertad bajo fianza de 5.000.000 de pesetas (unos 30.000 euros), que prestó el día siguiente, el Sr. Melloni se dio a la fuga, de modo que no pudo ser entregado a las autoridades italianas.

En 1997 el Tribunale di Ferrara declaró el estado de rebeldía del Sr. Melloni y acordó que las notificaciones fueran efectuadas en lo sucesivo a los abogados que ya había designado. Por sentencia del Tribunale di Ferrara del año 2000, confirmada en apelación y en casación, el Sr. Melloni fue condenado en rebeldía como autor de un delito de quiebra fraudulenta a la pena de diez años de prisión.

A raíz de su detención por la policía española, el Sr. Melloni se opuso a su entrega a las autoridades italianas aduciendo, en primer lugar, que en la fase de apelación había designado otro abogado y había revocado el nombramiento de los dos abogados anteriores, a pesar de lo cual se continuaron dirigiendo las notificaciones a estos últimos. En segundo lugar, alegó que la ley procesal italiana no establece la posibilidad de recurrir las condenas dictadas en rebeldía, por lo que la orden de detención europea debería, en su caso, condicionarse a que Italia garantizase la posibilidad de interponer un recurso contra la sentencia que le condenó.

En septiembre de 2008 la Audiencia Nacional acordó la entrega del Sr. Melloni a las autoridades italianas para la ejecución de la condena que le fue impuesta por el Tribunale di Ferrara, por no considerar acreditado que los abogados que el Sr. Melloni había designado hubieran dejado de representarle. La Audiencia Nacional estimó que el derecho de defensa de éste se había respetado, puesto que era conocedor de la futura celebración del juicio, se había situado voluntariamente en rebeldía y había designado a dos abogados para su representación y defensa, los cuales intervinieron, en esa calidad, en primera instancia, en apelación y en casación, agotando así las vías de recurso.

El Sr. Melloni interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo contra esa decisión. Este tribunal pregunta al Tribunal de Justicia si la Decisión marco permite que los tribunales españoles subordinen la entrega del Sr. Melloni a la posibilidad de que se revise su condena, según exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En su sentencia dictada hoy el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. La autoridad judicial de ejecución únicamente puede supeditar la ejecución de una orden de detención europea a los requisitos establecidos en la Decisión marco.

Sobre ese aspecto, una disposición de la Decisión marco impide que la autoridad judicial deniegue la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena cuando el interesado no compareció en el juicio pero tuvo conocimiento de la celebración prevista de éste y dio mandato a un letrado para que le defendiera y fue efectivamente defendido por él. Esa es la situación del Sr. Meloni en este asunto.

Por tanto, el Tribunal de Justicia considera que el texto, la estructura y la finalidad de esa disposición se oponen a que la autoridad judicial de ejecución (España) someta la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor de la orden de detención (Italia). En efecto, el legislador de la Unión ha optado por prever de forma exhaustiva los supuestos en los que debe considerarse que la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una resolución dictada en rebeldía no vulnera el derecho de defensa. Esa solución es incompatible con el mantenimiento de una facultad de la autoridad judicial de ejecución para someter esa ejecución a la condición de que la condena pueda ser revisada con objeto de garantizar el derecho de defensa del interesado.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia estima que esa disposición de la Decisión marco es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y con el derecho de defensa reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Aunque el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, dicho derecho no es absoluto, ya que el acusado puede renunciar a él con ciertas garantías. De esa manera, la disposición mencionada enuncia las condiciones en las que se considera que el interesado ha renunciado voluntariamente y de forma inequívoca a comparecer en su juicio.

En último lugar, el Tribunal de Justicia observa que el artículo 53 de la Carta, que establece que ésta no limita los derechos fundamentales reconocidos por las constituciones de los Estados miembros, tampoco permite que un Estado miembro someta la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor para evitar que se lesionen el derecho a un proceso con todas las garantías y los derechos de la defensa protegidos por su Constitución. Es cierto que ese artículo de la Carta confirma que, cuando un acto del Derecho de la Unión requiere medidas nacionales para su ejecución, las autoridades y tribunales nacionales pueden aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión. Pues bien, el subordinar la entrega de una persona a esa condición, no prevista por la Decisión marco, conduciría, al separarse de la uniformidad del nivel de protección de los derechos fundamentales definido por ella, a debilitar los principios de confianza y de reconocimiento mutuo que ésta pretende reforzar, y por consiguiente a perjudicar su efectividad. En efecto, la Decisión marco refleja el consenso alcanzado por los Estados miembros en su conjunto sobre el alcance que debe darse, en virtud del Derecho de la Unión, a los derechos procesales de los que disfrutan las personas condenadas en rebeldía contra las que se emite una orden de detención europea.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de febrero de 2013



“Cooperación policial y judicial en materia penal - Orden de detención europea - Procedimientos de entrega entre Estados miembros - Resoluciones dictadas a raíz de un juicio en el que el interesado no ha comparecido - Ejecución de una pena impuesta en rebeldía - Posibilidad de revisión de la sentencia”

En el asunto C-399/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, presentada por el Tribunal Constitucional mediante resolución de 9 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2011, en el procedimiento entre

Stefano Melloni

y

Ministerio Fiscal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz, A. Rosas y E. Jarašiunas, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Levits, A. Ó Caoimh, J.-C. Bonichot, M. Safjan (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Melloni, por el Sr. L. Casaubón Carles, abogado;

- en nombre del Ministerio Fiscal, por el Sr. J.M. Caballero Sánchez-Izquierdo;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. J. Kemper y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer y la Sra. C. Wissels, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. P. Plaza García y T. Blanchet, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Martínez del Peral y los Sres. H. Krämer y W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, y en su caso la validez, del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 81, p. 24) (en lo sucesivo, “Decisión marco 2002/584”). También pide al Tribunal de Justicia que examine, en su caso, la cuestión de si un Estado miembro puede denegar la ejecución de una orden de detención europea, con fundamento en el artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), por un motivo basado en la vulneración de los derechos fundamentales de la persona afectada garantizados por la Constitución nacional.

2 Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Melloni y el Ministerio Fiscal acerca de la ejecución de una orden de detención europea emitida por las autoridades italianas para la ejecución de la condena a una pena de prisión impuesta en rebeldía a la referida persona.

Marco jurídico

La Carta

3 El artículo 47, párrafo segundo, de la Carta establece:

“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.”

4 A tenor del artículo 48, apartado 2, de la Carta:

“Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.”

5 El artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone:

“En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, “CEDH”], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.”

6 El artículo 53 de la Carta, titulado “Nivel de protección”, establece:

“Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión [Europea] o todos los Estados miembros, y en particular el [CEDH], así como por las constituciones de los Estados miembros.”

Las Decisiones marco 2002/584 y 2009/299

7 El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión marco 2002/584 dispone:

“2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.”

8 El artículo 5 de la citada Decisión marco, en su versión inicial, estaba así redactado:

“La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

1) cuando la orden de detención europea se hubiere dictado a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuestas mediante resolución dictada en rebeldía, y si la persona afectada no ha sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega estará sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista;

[...]”

9 La Decisión marco 2009/299 precisa los motivos de denegación de la ejecución de la orden de detención europea cuando el juicio se haya celebrado sin comparecencia del imputado. Sus considerandos 1 a 4 y 10 manifiestan:

“(1) El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del [CEDH], según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.

(2) Las diversas Decisiones marco que aplican el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales firmes no abordan de manera consecuente el problema de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Esta diversidad de planteamientos podría complicar la labor de los profesionales y dificultar la cooperación judicial.

(3) [...] La Decisión marco 2002/584/JAI [...] habilita a la autoridad de ejecución a exigir de la autoridad emisora garantías que se consideren suficientes para asegurar a quien es objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado miembro emisor y de hallarse presente en el momento de dictarse la sentencia. La cuestión de la suficiencia de tales garantías queda a discreción de la autoridad de ejecución, por lo que es difícil saber con exactitud cuándo puede denegarse la ejecución.

(4) Por consiguiente, es preciso definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La presente Decisión marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. La presente Decisión marco no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros.

[...]

(10) No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin la comparecencia del imputado cuando este, conociendo la fecha prevista del juicio, haya sido defendido en él por un letrado al que haya dado el correspondiente mandato, garantizando con ello que la asistencia letrada es real y efectiva. En este sentido será indiferente que el letrado haya sido escogido, nombrado y pagado por el imputado o haya sido designado y pagado por el Estado, dándose por supuesto que el imputado deberá haber optado deliberadamente por que lo represente un letrado en lugar de comparecer personalmente en el juicio. [...]”

10 A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión marco 2009/299:

“1. Los objetivos de la presente Decisión marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.

2. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado [UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa], incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.”

11 En su artículo 2, la Decisión marco 2009/299 suprimió el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584 e introdujo en ésta un nuevo artículo 4 bis, relativo a las resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin la comparecencia del imputado, cuya redacción es la siguiente:

“1. La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a) con suficiente antelación:

i) o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii) fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b) teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c) tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso -en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios-, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i) declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii) no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

o

d) no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i) se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii) será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.

[...]”

12 A tenor del artículo 8, apartados 1 a 3, de la Decisión marco 2009/299:

“1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 28 de marzo de 2011.

2. La presente Decisión marco se aplicará a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado.

3. Si un Estado miembro ha declarado en el momento de la adopción de la presente Decisión marco tener razones válidas para suponer que no podrá cumplir las disposiciones de la presente Decisión marco en la fecha mencionada en el apartado 1, esta se aplicará a partir del 1 de enero de 2014 a más tardar al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado emitidas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro. [...]”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13 Mediante un auto de 1 de octubre de 1996 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición a Italia del Sr. Melloni, para que fuera juzgado por los hechos que se recogían en las órdenes de detención nos 554/1993 y 444/1993, emitidas, respectivamente, el 13 de mayo y el 15 de junio de 1993 por el Tribunale di Ferrara (Italia). Tras ser acordada su libertad bajo fianza de 5.000.000 ESP, que prestó el 30 de abril de 1996, el Sr. Melloni se dio a la fuga, de modo que no pudo ser entregado a las autoridades italianas.

14 Mediante resolución de 27 de marzo de 1997 el Tribunale di Ferrara declaró el estado de rebeldía del Sr. Melloni y acordó que las notificaciones fueran efectuadas en lo sucesivo a los abogados de su confianza que aquél había designado. Por sentencia del Tribunale di Ferrara de 21 de junio de 2000, posteriormente confirmada por sentencia de la Corte d’appello di Bologna (Italia) de 14 de marzo de 2003, el Sr. Melloni fue condenado en rebeldía como autor de un delito de quiebra fraudulenta a la pena de diez años de prisión. Mediante sentencia de 7 de junio de 2004 la Sección Quinta de lo Penal de la Corte suprema di cassazione (Italia) desestimó el recurso presentado por los abogados del Sr. Melloni. El 8 de junio de 2004 la Fiscalía General de la República ante la Corte d’appello di Bologna expidió la orden de detención europea n.º 271/2004 para la ejecución de la condena dictada por el Tribunale di Ferrara.

15 A raíz de la detención del Sr. Melloni por la policía española el 1 de agosto de 2008, el Juzgado Central de Instrucción n.º 6, por auto de 2 de agosto de 2008, acordó elevar la referida orden de detención europea a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

16 El Sr. Melloni se opuso a su entrega a las autoridades italianas aduciendo, en primer lugar, que en la fase de apelación había designado otro abogado, distinto de los dos abogados que le habían representado, y había revocado el nombramiento de éstos, a pesar de lo cual esas autoridades continuaron dirigiendo las notificaciones a esos dos abogados. En segundo lugar, alegó que la ley procesal italiana no establece la posibilidad de recurrir las condenas dictadas en rebeldía, por lo que la orden de detención europea debería, en su caso, condicionarse a que la República Italiana garantizase la posibilidad de interponer un recurso contra la sentencia que le condenó.

17 Por auto de 12 de septiembre de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la entrega del Sr. Melloni a las autoridades italianas para la ejecución de la condena que le fue impuesta por el Tribunale di Ferrara como autor de un delito de quiebra fraudulenta, por no considerar acreditado que los abogados que el Sr. Melloni había designado hubieran dejado de representarle a partir de 2001, por un lado, y, por otro, estimando que su derecho de defensa se había respetado, puesto que era conocedor de la futura celebración del juicio, se había situado voluntariamente en rebeldía y había designado a dos abogados para su representación y defensa, los cuales intervinieron, en esa calidad, en primera instancia, en apelación y en casación, agotando así las vías de recurso.

18 El Sr. Melloni interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo contra el referido auto. En apoyo de su recurso alega la vulneración indirecta de las exigencias absolutas dimanantes del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española. Aduce que se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a un proceso justo de una manera que afecta a la dignidad humana, al acceder a la entrega a un Estado que, en caso de delito muy grave, da validez a la condena en rebeldía, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnar dicha condena para salvaguardar su derecho de defensa.

19 Por providencia de 18 de septiembre de 2008 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo y suspender la ejecución del auto de 12 de septiembre de 2008, y por providencia de 1 de marzo de 2011 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó recabar para sí el conocimiento de dicho recurso de amparo.

20 El tribunal remitente expone que, en su sentencia 91/2000, de 30 de marzo, reconoció que el contenido vinculante de los derechos fundamentales es más reducido cuando se proyectan ad extra, de manera que sólo sus exigencias más básicas o elementales pueden anudarse al artículo 24 de la Constitución y dar lugar a la puesta de manifiesto de una inconstitucionalidad indirecta. Ahora bien, según ese tribunal, constituye una vulneración “indirecta” de las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías, al menoscabar el contenido esencial de dicho proceso de un modo que afecta a la dignidad humana, la decisión de los órganos judiciales españoles de acceder a la extradición a Estados que, en caso de delito muy grave, den validez a las condenas en rebeldía sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnar esas condenas para salvaguardar sus derechos de defensa.

21 El tribunal remitente recuerda que esta jurisprudencia nacional también es aplicable en el marco del sistema de entrega instaurado por la Decisión marco 2002/584, por dos razones. La primera de ellas es que el requisito al que se subordina la entrega de una persona condenada es inherente al contenido esencial del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. La segunda se basa en que el artículo 5, punto 1, de esa Decisión marco, en la redacción vigente en aquel momento, contemplaba la posibilidad de que la ejecución de una orden de detención europea dictada para ejecutar una condena impuesta en rebeldía fuera supeditada, “con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución”, en particular, al requisito de que “la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista” (sentencia del Tribunal Constitucional 177/2006, de 5 de junio).

22 El tribunal remitente recuerda finalmente que, en su sentencia 199/2009, de 28 de septiembre, estimó el recurso de amparo frente a un auto que accedió a la entrega del recurrente a Rumania, en ejecución de una orden de detención europea, para el cumplimiento de una condena de cuatro años de prisión impuesta en un juicio celebrado en ausencia de aquél, sin incluir la exigencia de que la condena en cuestión pudiera ser revisada. A ese efecto, la referida sentencia rechazó la argumentación de la Audiencia Nacional conforme a la cual no se habría producido verdaderamente una condena en ausencia, toda vez que el demandante había concedido apoderamiento a un abogado que había comparecido en el juicio como su defensor particular.

23 Según el Tribunal Constitucional, la dificultad se origina porque la Decisión marco 2009/299 suprimió el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584 e introdujo en ésta un nuevo artículo 4 bis. Pues bien, el artículo 4 bis impide “denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución”, si el interesado, “teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio”. El tribunal remitente señala que, en el asunto que ha dado lugar al procedimiento de control de constitucionalidad del que conoce, consta que el Sr. Melloni había dado mandato a dos letrados de su confianza a los que el Tribunale di Ferrara notificó la futura celebración del juicio, por lo que tenía conocimiento de la misma, y consta también que el Sr. Melloni fue efectivamente defendido por esos dos letrados en el juicio que se siguió en primera instancia, así como en los posteriores recursos de apelación y de casación.

24 A juicio del Tribunal Constitucional, se suscita por tanto la cuestión de si la Decisión marco 2002/584 impide que los tribunales españoles subordinen la entrega del Sr. Melloni a la posibilidad de que se revise la condena que le afecta.

25 Acerca de ello, el Tribunal Constitucional rechaza la alegación del Ministerio Fiscal según la cual no es necesaria una remisión prejudicial porque la Decisión marco 2009/299 es inaplicable ratione temporis al asunto principal. Según dicho tribunal, lo que se dirime en éste no es si el auto de 12 de septiembre de 2008 infringió esa Decisión marco, sino si vulneró indirectamente el derecho a un proceso con todas las garantías, protegido por el artículo 24, apartado 2, de la Constitución. Ahora bien, la misma Decisión marco debería tomarse en consideración para delimitar el contenido de dicho derecho que despliega eficacia ad extra, ya que constituye el Derecho de la Unión aplicable en el momento en que se efectúa la apreciación de la constitucionalidad del auto referido. Su consideración también viene impuesta por el principio de interpretación del Derecho nacional conforme a las Decisiones marco (véase la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C-105/03, Rec. I-5285, apartado 43).

26 Por esas consideraciones, el Tribunal Constitucional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) El Art. 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en su redacción vigente dada por Decisión Marco 2009/299/JAI, ¿debe interpretarse en el sentido de que impide a las autoridades judiciales nacionales, en los supuestos precisados en esa misma disposición, someter la ejecución de una orden europea de detención y entrega a la condición de que la condena en cuestión pueda ser revisada para garantizar los derechos de defensa del reclamado?

2) En caso de que la primera cuestión se responda afirmativamente, ¿es compatible el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI, con las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47, así como de los derechos de la defensa garantizados en el artículo 48, apartado 2 de la Carta [...]?

3) En el caso de que la segunda cuestión se responda afirmativamente, ¿permite el artículo 53, interpretado sistemáticamente en relación con los derechos reconocidos en los artículos 47 y 48 de la Carta [...], a un Estado miembro condicionar la entrega de una persona condenada en ausencia a que la condena pueda ser sometida a revisión en el Estado requirente, otorgando así a esos derechos un mayor nivel de protección que el que se deriva del Derecho de la Unión Europea, a fin de evitar una interpretación limitativa o lesiva de un derecho fundamental reconocido por la Constitución de ese Estado miembro?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

27 Algunas de las partes interesadas que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia mantienen que se debe considerar inadmisible la presente remisión prejudicial, porque el artículo 4 bis de la Decisión marco 2002/584 es inaplicable ratione temporis al procedimiento de entrega del demandante en el asunto principal. Alegan que la fecha de 12 de septiembre de 2008, que es la del auto de la Audiencia Nacional que decidió la entrega de aquél a las autoridades italianas, es anterior a la fecha de terminación del plazo para la transposición de la Decisión marco 2009/299, fijada al 28 de marzo de 2011 por el artículo 8, apartado 1, de ésa. Señalan que, además y en cualquier caso, la República Italiana ha hecho uso de la opción ofrecida por el apartado 3 del mismo artículo 8, disposición que permite aplazar hasta el 1 de enero de 2014 la aplicación de la Decisión marco 2009/299 al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado emitidas por las autoridades competentes italianas. Por tanto, consideran que las condiciones para la entrega del Sr. Melloni por las autoridades españolas a las autoridades italianas siguen estando reguladas por el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584.

28 A este respecto, en primer lugar hay que recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se ha de pronunciar, apreciar a la luz de las particularidades del asunto tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase en particular la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Paint Graphos y otros, C-78/08 a C-80/08, Rec. p. I-0000, apartado 30 y jurisprudencia citada).

29 La presunción de pertinencia inherente a las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales sólo puede excluirse de forma excepcional si es evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refieren las cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase en ese sentido en especial la sentencia Paint Graphos y otros, apartado 31 y jurisprudencia citada).

30 En el presente asunto no es evidente que la interpretación del artículo 4 bis de la Decisión marco 2002/584, solicitada por el tribunal remitente, no guarde relación alguna con la realidad o el objeto del asunto principal ni que se refiera a un problema de naturaleza hipotética.

31 En lo que atañe a la aplicabilidad ratione temporis del artículo 4 bis de esa Decisión marco, es preciso observar en primer término que el texto mismo del artículo 8, apartado 2, de la Decisión marco 2009/299 expresa que, a partir del 28 de marzo de 2011, ésta “se aplicará [...] al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado”, sin hacer distinción alguna según que esas resoluciones sean anteriores o posteriores a esa fecha.

32 La interpretación literal se confirma por el hecho de que, dado que las disposiciones del artículo 4 bis de la Decisión marco 2002/584 deben considerarse reglas de procedimiento (véanse, por analogía, las sentencias de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis, C-361/02 y C-362/02, Rec. p. I-6405, apartado 20, y de 12 de agosto de 2008, Santesteban Goicoechea, C-296/08 PPU, Rec. p. I-6307, apartado 80), aquéllas son aplicables al procedimiento de entrega del demandante objeto del asunto principal, que actualmente sigue en curso. En efecto, según jurisprudencia reiterada, se considera comúnmente que las normas procesales son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor (véanse, en particular, las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9; de 28 de junio de 2007, Dell’Orto, C-467/05, Rec. p. I-5557, apartado 48, y Santesteban Goicoechea, antes citada, apartado 80).

33 En segundo lugar, el hecho de que la República Italiana haya declarado que hace uso de la posibilidad ofrecida por el artículo 8, apartado 3, de la Decisión marco 2009/299 de aplazar al 1 de enero de 2014 a más tardar la aplicación de ésta al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado emitidas por las autoridades competentes italianas no puede dar lugar a la inadmisibilidad de la presente remisión prejudicial. En efecto, de la resolución de remisión resulta que, a efectos de interpretar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española de conformidad con los tratados internacionales ratificados por el Reino de España, el tribunal remitente quiere tomar en consideración las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión para determinar el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el artículo 24, apartado 2, de dicha Constitución.

34 De todas las consideraciones precedentes resulta que la petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Constitucional es admisible.

Sobre el fondo

Sobre la primera cuestión

35 Con su primera cuestión el Tribunal Constitucional pregunta en sustancia si el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición, la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor.

36 Se ha de recordar que esa Decisión marco, tal como se desprende especialmente de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos quinto y séptimo, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véase la sentencia de 29 de enero de 2013, Radu, C-396/11, Rec. p. I-0000, apartado 33).

37 Así pues, dicha Decisión marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencia Radu, antes citada, apartado 34).

38 En virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, en principio los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. En efecto, con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco referida, los Estados miembros sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución obligatoria contemplados en su artículo 3 y en los casos de no ejecución facultativa enunciados en sus artículos 4 y 4 bis. Además, la autoridad judicial de ejecución únicamente puede supeditar la ejecución de una orden de detención europea a los requisitos establecidos en el artículo 5 de dicha Decisión marco (sentencia Radu, antes citada, apartados 35 y 36).

39 Para determinar el alcance del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, que es objeto de la presente cuestión, es preciso examinar su texto, su estructura y su finalidad.

40 Del texto del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 resulta que esa disposición prevé un motivo facultativo de inejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que deriva la condena. Esa facultad está acompañada, sin embargo, por cuatro excepciones, que privan a la autoridad judicial de ejecución de la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea de que se trate. De ello resulta que el referido artículo 4 bis, apartado 1, se opone en esos cuatro supuestos a que la autoridad judicial de ejecución subordine la entrega de la persona condenada en rebeldía a la posibilidad de que se revise la sentencia condenatoria, con la presencia de esa persona.

41 Esta interpretación literal del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 se confirma por el análisis de la estructura de esa disposición. El objeto de la Decisión marco 2009/299 es derogar el artículo 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584, que permitía, con ciertos requisitos, someter la ejecución de una orden de detención europea para el cumplimiento de una pena impuesta en rebeldía a la condición de que se garantizara en el Estado miembro emisor un nuevo proceso, con la presencia del interesado, por una parte y, por otra parte, sustituir esa disposición por el artículo 4 bis. En la actualidad este último limita la posibilidad de denegar la ejecución de tal orden, al enunciar, según señala el sexto considerando de la Decisión marco 2009/299, “las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado”.

42 En particular, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 prevé en sustancia en sus letras a) y b), que, cuando la persona condenada en rebeldía tuvo conocimiento con suficiente antelación de la celebración prevista del juicio y fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o bien, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado para que le defendiera, la autoridad judicial de ejecución está obligada a proceder a la entrega de dicha persona, de modo que no puede subordinar esta entrega a la posibilidad de un nuevo proceso, con la presencia de esa persona, en el Estado miembro emisor.

43 Esta interpretación del citado artículo 4 bis se confirma también por los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión. Tanto de los considerandos segundo a cuarto como del artículo 1 de la Decisión marco 2009/299 se deduce que, al adoptar ésta, el legislador de la Unión se propuso facilitar la cooperación judicial en materia penal, mejorando el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros por medio de una armonización de los motivos de no reconocimiento de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Como destaca en especial el cuarto considerando, con la definición de esos motivos comunes el legislador de la Unión ha querido habilitar “a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”.

44 Como ha expuesto el Abogado General en los puntos 65 y 70 de sus conclusiones, la solución elegida por el legislador de la Unión, consistente en prever de forma exhaustiva los supuestos en los que debe considerarse que la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una resolución dictada en rebeldía no vulnera el derecho de defensa, es incompatible con el mantenimiento de una facultad de la autoridad judicial de ejecución para someter esa ejecución a la condición de que la condena de que se trata pueda ser revisada con objeto de garantizar el derecho de defensa del interesado.

45 En lo referente al argumento expuesto por el tribunal remitente, según el cual la obligación de respetar los derechos fundamentales, en la forma en que los reconoce el artículo 6 TUE, permite a las autoridades judiciales de ejecución denegar la ejecución de una orden de detención europea, incluso en los supuestos previstos en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, cuando la persona interesada no tenga derecho a un nuevo proceso, se ha de subrayar que ese argumento conduce en realidad a preguntarse por la compatibilidad del artículo 4 bis de la Decisión marco 2002/584 con los derechos fundamentales protegidos en el ordenamiento jurídico de la Unión, lo que es el objeto de la segunda cuestión planteada.

46 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición, la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor.

Sobre la segunda cuestión

47 Con su segunda cuestión, el tribunal remitente pregunta en sustancia al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47 de la Carta y de los derechos de la defensa garantizados en el artículo 48, apartado 2, de ésta.

48 Hay que recordar que, conforme al artículo 6 TUE, apartado 1, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta, “la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”.

49 En lo que atañe al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47 de la Carta y de los derechos de la defensa garantizados por el artículo 48, apartado 2, de ésta, se ha de precisar que, aunque el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, aquel derecho no es absoluto (véase, en particular, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency, C-619/10, Rec. p. I-0000, apartados 52 y 55). El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. Más concretamente, no se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo, aun si el interesado no ha comparecido en el juicio, cuando haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio o haya sido defendido por un letrado al que haya conferido mandato a ese efecto.

50 Esta interpretación de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta concuerda con el alcance reconocido a los derechos garantizados en el artículo 6, apartados 1 y 3, del CEDH por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véanse en especial las sentencias del TEDH Medenica c. Suiza, de 14 de junio de 2001, demanda n.º 20491/92, § 56 a 59; Sejdovic c. Italia, de 1 de marzo de 2006, demanda n.º 56581/00, Recueil des arrêts et décisions 2006-II, § 84, 86 y 98, y Haralampiev c. Bulgaria, de 24 de abril de 2012, demanda n.º 29648/03, § 32 y 33).

51 Es preciso observar, además, que la armonización de las condiciones de ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas para la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado realizada por la Decisión marco 2009/299 tiende, como manifiesta el artículo 1 de ésta, a reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, a la vez que a mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales entre Estados miembros.

52 De esa manera, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 enuncia en sus letras a) y b) las condiciones en las que se considera que el interesado ha renunciado voluntariamente y de forma inequívoca a comparecer en su juicio, de modo que la ejecución de la orden de detención europea para hacer cumplir la pena a la persona condenada en rebeldía no puede someterse al requisito de que ésta tenga derecho a un nuevo proceso, con su presencia, en el Estado miembro emisor. Así sucede, bien, según establece el apartado 1, letra a), cuando el imputado no hubiera comparecido en el juicio pese a que fue citado en persona o informado oficialmente de la fecha y el lugar previstos para ése, bien, como prevé el mismo apartado, letra b), cuando, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, eligió ser representado por un letrado en lugar de comparecer en el juicio. Ese mismo apartado 1, letras c) y d), enumera los supuestos en los que la autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea, aunque el interesado tuviera derecho a un nuevo juicio, cuando esa orden de detención indique que el interesado no ha solicitado un nuevo juicio o bien que será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio.

53 Por lo antes expuesto, se debe constatar que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo ni los derechos de la defensa, garantizados respectivamente por los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta.

54 De las anteriores consideraciones resulta que se debe responder a la segunda cuestión que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta.

Sobre la tercera cuestión

55 Con su tercera cuestión el Tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 53 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que permite que el Estado miembro de ejecución subordine la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución.

56 Acerca de ello, el Tribunal remitente expone de entrada la interpretación según la cual el artículo 53 de la Carta autoriza de forma general que un Estado miembro aplique el estándar de protección de los derechos fundamentales garantizado por su Constitución cuando sea más elevado que el derivado de la Carta, y oponerlo en su caso a la aplicación de disposiciones del Derecho de la Unión. Esa interpretación permitiría en particular que un Estado miembro sometiera la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una sentencia dictada en rebeldía a condiciones cuyo objeto fuera evitar una interpretación limitadora de los derechos fundamentales reconocidos por su Constitución o lesiva de éstos, aun cuando la aplicación de esas condiciones no estuviera autorizada por el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584.

57 No puede acogerse esa interpretación del artículo 53 de la Carta.

58 En efecto, dicha interpretación del artículo 53 de la Carta menoscabaría el principio de primacía del Derecho de la Unión, ya que permitiría que un Estado miembro pusiera obstáculos a la aplicación de actos del Derecho de la Unión plenamente conformes con la Carta, si no respetaran los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de ese Estado.

59 En efecto, según jurisprudencia asentada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse los dictámenes 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I-6079, apartado 21, y 1/09, de 8 de marzo de 2011, Rec. p. I-1137, apartado 65), la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (véanse, en especial, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06, Rec. p. I-8015, apartado 61).

60 Es cierto que el artículo 53 de la Carta confirma que, cuando un acto del Derecho de la Unión requiere medidas nacionales para su ejecución, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión.

61 Sin embargo, según resulta del apartado 40 de la presente sentencia, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 no atribuye a los Estados miembros la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando el interesado se halla en alguno de los cuatro supuestos enumerados en esa disposición.

62 Es oportuno recordar además que la adopción de la Decisión marco 2009/299, que introdujo la disposición citada en la Decisión marco 2002/584, trata de superar las dificultades del reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas sin la comparecencia de la persona afectada en el juicio derivadas de la existencia en los Estados miembros de diferencias en la protección de los derechos fundamentales. A ese efecto, dicha Decisión marco lleva a cabo una armonización de las condiciones de ejecución de una orden de detención europea en caso de condena en rebeldía, que refleja el consenso alcanzado por los Estados miembros en su conjunto sobre el alcance que debe darse, en virtud del Derecho de la Unión, a los derechos procesales de los que disfrutan las personas condenadas en rebeldía contra las que se emite una orden de detención europea.

63 En consecuencia, permitir que un Estado miembro invocara el artículo 53 de la Carta para subordinar la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición, no prevista por la Decisión marco 2009/299, de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar que se lesionen el derecho a un proceso con todas las garantías y los derechos de la defensa protegidos por la Constitución del Estado miembro de ejecución, conduciría, al poner en cuestión la uniformidad del nivel de protección de los derechos fundamentales definido por esa Decisión marco, a contravenir los principios de confianza y de reconocimiento mutuo, que ésta pretende reforzar, y por consiguiente a comprometer la efectividad de la referida Decisión marco.

64 Por las anteriores consideraciones se ha de responder a la tercera cuestión que el artículo 53 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución.

Costas

65 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición, la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor.

2) El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

3) El artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución.