Nuestra ley procesal penal establece tres momentos en los cuales se practican diligencias:
Audiencias de Conocimiento y sustanciación del expediente de extradición.
Se realizan a nivel del Juzgado a cargo del proceso de extradición, su finalidad es informarle al extraditable de los cargos en su contra y recibir la documentación sustentatoria de la extradición.
1.- La declaración después de la detención: Informa de los motivos de la detención.
2.- Luego de tomarle la declaración tiene un plazo no mayor de 15 días para citar a audiencia pública.
La primera intervención del Juez para con el extraditable es para garantizarle su derecho a conocer de los motivos por los cuales se le detiene, así como garantizarle su derecho de defensa e inclusive el derecho a su idioma mediante un interprete para evitar que el desconocimiento del idioma le signifique indefensión procesal y por último la posibilidad de cuestionar la identidad contrastando la suya con la de la persona requerida. Con ello culmina su primera intervención a no ser que se cuestione la identidad, con lo que se genera la obligación de realizar sumariamente las constataciones que correspondan para comprobar si es o no la persona requerida por la justicia extranjera, de ser así, lo debe declarar inmediatamente otorgando la libertad correspondiente.
En la segunda intervención se garantiza la adecuada presentación del pedido de extradición sobre la base de un expediente de extradición y las pruebas que pueden presentarse y las que el mismo juzgador puede solicitar a la autoridad extranjera, ya sea de oficio o a pedido de parte.
Esta segunda intervención se realiza a través de una Audiencia de Control de Extradición y la actuación posterior de pruebas que puede generarse de no ser suficientes las pruebas actuadas en la Audiencia Pública.
Hay confusión pues se cree que la Audiencia de Control de Extradición debe realizarse dentro del plazo de 15 días de ocurrida la primera declaración, lo cual no es correcto por dos motivos:
a.- La interpretación conforme al texto de la ley que dice: “Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública”
Lo cual indica que el plazo de 15 días es para efectos de citar a una Audiencia Pública.
b.- Citar a una Audiencia Pública quince días después de tomar la declaración significa no esperar los plazos establecidos por los Tratados y por la ley interna (30 días) para la presentación del cuaderno de extradición y por lo tanto la Audiencia se realizaría sin contar con los recaudos de extradición necesarios para que el extraditable ejerza su defensa y el Estado requirente explique las razones de su pedido.
Desarrollo de la Audiencia Pública
Fijada la fecha de la Audiencia Pública se procede a notificar al extraditable, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto, citándolos para dicha Audiencia.
Las partes citadas están facultadas para presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente. Igualmente pueden alegar la pertinencia o impertinencia formal o material de la extradición, y en general, como lo señala el Código Procesal Penal, alegar “cuanto motivo a favor de sus pretensiones”.
Desarrollo de la Audiencia:
La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados.
Sobre la base de las imputaciones materia del pedido, se procede a tomar la declaración del extraditable y como lo establece la ley “se someterá al interrogatorio de las partes” razón por la cual es admisible ofrecer la declaración de éste.
A continuación alegarán las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema a no ser que existan actuaciones pendientes.
Audiencia de evaluación de la legalidad
Elevado el expediente de extradición a la Corte Suprema, se señala fecha de audiencia de extradición.
Desarrollo de las Audiencias:
El trámite es sumarísimo, recibido el cuaderno de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición.
La norma señala que se notificará a los “intervinientes apersonados” ¿esto significa que el abogado del extraditable deberá apersonarse nuevamente a la Corte Suprema? ¿O se acepta la continuidad de la defensa entendiendo que el proceso es único y el apersonamiento es válido hasta que el abogado no sea apartado del proceso?
Las Salas Penales Supremas interpretaron que la ley indicaba un necesario apersonamiento, razón por la que a falta de éste y a fin de garantizar el derecho de defensa procedían a nombrar defensor de oficio.
Sin embargo, el texto de la ley representa un exceso de formalismo frente al derecho de defensa, razón por la cual en un caso presentado por el abogado de un extraditable a quien no se le notificó de la Audiencia de Extradición por considerar que no se había vuelto a apersonar ante esa Instancia, señaló:
“4. De acuerdo a lo antes señalado este Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139º inciso 14) de la Constitución Política del Perú, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión (STC. Exp. N.° 6260-2005-HC/TC, caso Margie Clavo Peralta, fundamento 3; 1425-2008-PHC/TC, Caso Luis Grover Gonzales Gallardo, fundamento 5; 6442-2007-PHC/TC, caso Julio César Gonzales Cotrina, fundamento 4).
5. En el presente caso el recurrente aduce que la Sala Penal emplazada nombró para el favorecido defensor de oficio mediante resolución de fecha 20 de junio de 2008, no obstante que él se desempeñaba como su abogado patrocinante. Asimismo señala que la emplazada no cumplió con notificarle la fecha para la celebración de la Audiencia de Extradición Pasiva, pese a la variación de domicilio procesal y defensa letrada en la que señalaba una nueva casilla de abogados, se realizó mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2008 (fojas 2), la cual fue declarada procedente según consta en la cédula de notificación de fecha 20 de mayo del mismo año (fojas 3). Sostiene además que había patrocinado al favorecido en la Audiencia Pública de Extradición de fecha 16 de junio de 2008 (Fojas 234).
6. En el artículo 521° numeral 4 del Nuevo Código Procesal Penal se establece que “La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, se señalará fecha para la audiencia de extradición. La audiencia se llevará a cabo con los que asistan (…)”. Conforme a lo señalado en el artículo precitado la Sala emplazada notificó al Fiscal Supremo en lo Penal y a la Defensora de Oficio, según consta a fojas 157 y 158 de autos, de la fecha para la Audiencia de Extradición.
7. Del precitado artículo se entendería que el abogado del favorecido debió apersonarse nuevamente ante la Corte Suprema, razón por la cual la Sala Penal emplazada por resolución de fecha 16 de julio del 2008 (fojas 64) desestimó el pedido de nulidad de la Audiencia de fecha 27 de junio del 2008 y recién tuvo por apersonado al recurrente con su escrito de fecha 16 de julio del 2008 (fojas 240).
8. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que este exceso de formalismo –considerando que el recurrente ya se había apersonado ante el juez de primera instancia y tenía domicilio procesal en Lima- vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues sin la notificación correspondiente no pudo realizar las acciones que considerara pertinente para ser defendido por un letrado de su elección en un proceso en el que se iba a decidir sobre la procedencia del pedido de extradición.
9. Si bien la Sala emplazada cumplió con nombrar y notificar a la defensora de oficio, doña Carmen Beatriz Vargas Hidalgo, respecto a la realización de la Audiencia de Extradición según consta en la cédula de notificación de fecha 23 de junio de 2008, obrante a fojas 158; sin embargo ella no se presentó a dicha audiencia dejando en estado de indefensión al favorecido.
10. Según consta en el acta levantada en dicha audiencia de fecha 27 de junio del 2008, obrante a fojas 159 de autos, la Sala emplazada instaló la Audiencia de Extradición Pasiva solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en contra del recurrente por el delito de violación sexual en agravio de menor, y acto seguido se dio por concluida la audiencia, dejándose constancia de la inconcurrencia del Fiscal Supremo y de la abogada defensora del extraditable. Asimismo en la misma fecha de la audiencia la Sala demandada emitió la resolución cuestionada, por la que se declaró procedente la extradición pasiva instaurada contra el accionante, y que obra a fojas 161 de autos.
11. Este Tribunal debe advertir que la defensa letrada no se agota en la designación de cualquier abogado defensor, sino que debe ser una defensa efectiva, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues como ya se ha precisado la defensora de oficio no se presentó a la audiencia de extradición y la Sala demandada dictó la resolución cuestionada el mismo día de la celebración de dicha audiencia, pese a que, pudo considerar la realización de una nueva audiencia de extradición a fin de que el favorecido tuviese la oportunidad de contar con una defensa letrada, sea ésta electa u oficiosa, que tutele adecuadamente sus derechos en dicho proceso.
(…)
13. Por lo tanto al haberse lesionado el derecho de defensa reconocido en el artículo 139º, inciso 14) de la Constitución Política del Perú y en el artículo 25º, inciso 12 del Código Procesal Constitucional, debe estimarse la demanda siendo de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.”
La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado.
Si el extraditable concurre a la audiencia, lo hará en último lugar.
Luego de producida la Audiencia Pública, la Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días.
Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente el cuaderno de extradición al Ministerio de Justicia.
Jurisprudencia del Tribunal Constituional sobre libertad de religión
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EXP. N.° 06111-2009-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE MANUEL
LINARES BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 201...
Hace 11 años
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