martes, 13 de julio de 2021
Decisión y ejecución de la extradición
Decisión y ejecución de la extradición
La Extradición es un
acto soberano de cooperación judicial entre países, instrumento del que se vale
la comunidad internacional para reprimir el delito y por lo tanto es parte de
las políticas de gobierno para enfrentar el crimen. Por esta razones es que la
decisión que asuma el Gobierno no es un acto administrativo sino de gobierno
(Huapaya A., 2010,p.18).
Como lo precisa Puente Egido J. (2000) “por su misma naturaleza, la extradición continúa siendo un acto de la política exterior de los Estados, y seguirá siéndolo en buena parte, en tanto que la comunidad internacional no se transforme radicalmente. Sometido por lo tanto –en lo que tiene de político- al juicio de oportunidad de quien en los Estados ejerza el Poder Exterior y sea, por consiguiente, responsable de su adecuado ejercicio”(p.206)
Siendo acto de política exterior, el Gobierno asume la decisión de concederla o denegarla, o simplemente denegarla si el dictamen judicial es por negar la extradición, orientándose como lo señala Valle Riestra, J. (2004) “a los intereses de su política externa y a las eventuales consecuencias de una entrega a un Estado tercero.” (p. 284)
Como acto de gobierno la concede o
deniega el Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado.
La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece en su artículo 8:
Artículo
8º.- Funciones del Presidente de la República
Corresponde
al Presidente de la República, el ejercicio de las siguientes funciones:
1.
En su calidad de Jefe de Estado:
(…)
r)
Conceder la extradición, con aprobación del Consejo de Ministros, previo
informe de la Corte Suprema de Justicia de la República
La formalidad de esta atribución es mediante la emisión de la correspondiente Resolución Suprema:
“Artículo 11º.- Facultad normativa del Presidente de la República
Corresponde al Presidente de la República dictar los siguientes dispositivos:
(…)
4.
Resoluciones Supremas.- Son decisiones de carácter específico rubricadas por el
Presidente de la República y refrendadas por uno o más Ministros a cuyo ámbito
de competencia correspondan.(…)”
Sin embargo hay
que tener presente el carácter especial de esta Resolución Suprema que va a
trasmitir un acto de gobierno, razón por la cual su notificación no puede ser
de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General, sino a
través de una Nota Diplomática que es un medio de comunicación que usan las
Cancillerías y que está reconocida en una norma supranacional.
Comunicación
de las condiciones que se hayan establecido al momento de conceder la
extradición.
El acto de la extradición
no se agota con la entrega del extraditable, sino también con la comunicación
de ciertas garantías o condiciones exigibles por el Estado requerido.
Una de estas condiciones
es el reconocimiento del tiempo de detención que el extraditable haya sufrido a
consecuencia de la extradición. Esta garantía es el reconocimiento que esa
privación de libertad se debió exclusivamente a la extradición solicitada, por
esta razón también todo reclamo indemnizatorio por la detención corresponde al
Estado que la solicitó.
No dar seguridades de reconocer esta privación
de libertad en el Estado requerido da lugar a que no se conceda la extradición
(art. 517.3.c)
Otras condiciones pueden
referirse a las condiciones carcelarias o humanitarias (por ejemplo tratamiento
médico)
Comunicación
al Estado requirente por la vía diplomática
La comunicación al Estado
requirente no se computa desde la publicación en el Diario Oficial El Peruano,
sino desde que la Embajada es comunicada a través de una Nota Diplomática en la
que se comunique que se ha concedido la extradición y se debe proceder a su
ejecución.
La Nota Diplomática
El Ministerio de
Relaciones Exteriores lo define así:
“Comunicaciones
formales escritas que intercambian las misiones diplomáticas con la Cancillería
del Estado receptor. Pueden ser de dos tipos:
Notas
Formales: es la menos frecuente. Trata temas de mayor importancia, está escrita
en primera persona y la dirige el Jefe de Misión al Ministro de Relaciones
Exteriores, o viceversa.
Notas
Verbales: se usa con mayor frecuencia, ya que aborda cuestiones de trámite
común. Se escribe en tercera persona, y está dirigida por la Misión a la
Cancillería, o viceversa.”(p.12)
La Nota que se utiliza es
la Nota Verbal, la cual se envía en el idioma del Estado requerido no
existiendo obligación de traducirla. Esta modalidad de Nota es la que se
utiliza generalmente y esta escrita en tercera persona y se dirige por la
Cancillería a la Embajada del Estado requirente en su país. La utilización del
idioma oficial obedece a una cuestión de soberanía, además que las actuaciones
judiciales se realizan en el idioma oficial contemplado en la legislación del
Estado requerido.
Jara Roncati E. (1989) la
describe así:
“Se
trata de una comunicación escrita, no necesariamente firmada, redactada en
tercera persona y que emana de una Misión diplomática o de un Ministro de
Relaciones Exteriores.
Generalmente
tiene por objeto expresar algo que podría haberse dicho verbalmente, de ahí su
nombre, pero que se prefiere hacer constar por escrito para que perdure y los
conceptos puedan así ser más claramente
expresados y entendidos.
La
nota verbal es el medio de comunicación diplomática entre el Ministerio y una
Misión diplomática o viceversa, y de una Misión a otra Misión.
La
nota verbal consta de varias parte, a saber:
Saludo
inicial, "El Ministerio de Relaciones Exteriores (o la Representación
Permanente de...) saluda muy atentamente a... y tiene el honor de ..." A
través de una Nota verbal, siempre se tiene el honor de comunicar algo, se
trata de un convencionalismo cualquiera que sea su contenido, y esta palabra
nunca puede ser sustituida por ninguna otra.
Tratamiento,
donde se hará mención al Honorable Ministerio o Embajada, o simplemente Ministerio
o Embajada de...
Relato
de los hechos, lo que se debe hacer como si fuera una conversación, esto en
forma sencilla, clara y precisa, sin extenderse innecesariamente ni dejar de
consignar los hechos más importantes.
Cortesía
final o Cierre de la Nota, que contiene una formalidad igualmente de estilo:
"El Ministerio de Relaciones Exteriores (o la E m bajada de...) aprovecha
la oportunidad para expresar a .... las seguridades de su más alta y
distinguida consideración". Para la primera Nota intercambiada entre dos
partes, deben usarse las palabras "expresar" o "presentar"
y a partir de entonces debe cambiarse por "reiterar". (p. 180)
La Nota verbal contiene
la referencia al pedido de extradición y la comunicación oficial de la decisión
del Estado requerido indicando los delitos por los que se otorga la
extradición, las garantías que deben presentarse y el plazo de ejecución. En el
caso peruano hace referencia a que se trasmite la comunicación que efectúa la
Autoridad Central (Fiscalía de la Nación – Unidad de Cooperación Judicial
Internacional y extradiciones), y puede acompañar la copia de la resolución
consultiva favorable a la extradición y la resolución suprema que concede la
extradición, aunque la certeza de la
comunicación radica en sí en la misma Nota Verbal la cual como comunicación
oficial del Estado Requerido está amparada por el Principio de Buena Fe, de modo que es la Nota Verbal en si la que
acredita que se ha concedido la extradición.
A diferencia de la Nota
que presenta y solicita formalmente la extradición, en la cual el expediente de
extradición es el sustento de la petición (porque va a generar un proceso
extradicional), al conceder la extradición, la Nota que comunica la decisión no
está acompañada del expediente judicial que sirvió para concederla.
En el caso de la notificación que se ha
concedido la extradición no es necesario que se acompañe el expediente que la
sustentó y no habría razón para adjuntarlo puesto que la decisión del órgano
judicial del Estado requerido no es
revisable por el órgano judicial del Estado requirente: hacerlo importaría una
violación al Principio de Soberanía Jurídica del Estado Requerido y una
inaceptable injerencia en la decisión soberana de este Estado.
Distinto es el caso de la
sustentación del motivo para acceder o negar la extradición que no tiene
tratamiento uniforme en los Tratados ya que algunos no lo exige y en otros sí.
En estos casos la sustentación se complementa con la resolución judicial que
declara procedente o concede la extradición, pero jamás con el expediente que
la sustentó porque el proceso judicial interno es solo y únicamente de
competencia del Estado requerido.
Para que la Nota Verbal
que comunica que se ha concedido la extradición sea válida y ejecutable basta con el cargo de
recepción de la Cancillería, que marca a su vez la fecha de inicio del plazo de
presentación de garantías o de ejecución. No hay otra formalidad legal más que
la sola entrega de la Nota Verbal.
Comunicación a interpol
La comunicación a
INTERPOL obedece a los siguientes motivos:
En caso de denegatoria
de extradición.- Si bien la denegatoria
solo surte efecto en el país que niega la extradición, pero no afecta la persecución a nivel mundial, es necesario que
se comunique a la OCN Interpol local para efectos de evitar una nueva detención
(salvo que se trate de una denegación por motivos formales y que por lo tanto
se pueda volver a presentar la extradición).
En caso de conceder la
extradición- Se debe comunicar la
concesión de extradición para que la OCN INTERPOL pueda planificar la ejecución
dela extradición dentro del plazo, estableciendo las coordinaciones
correspondientes para una ejecución de extradición sin sobresaltos.
La
cosa juzgada extradicional
La cosa juzgada
extradicional opera cuando se ha
decidido definitivamente la demanda de extradición pero por cuestiones de
fondo. Esto significa que no puede admitirse un nuevo pedido sobre los mismos hechos y lógicamente un nuevo pedido de
detención preventiva. Esto trae como consecuencia la necesidad que se comunique
a la OCN Interpol local sobre la denegatoria para evitar una nueva detención
explicando con suficiente claridad si se trata de una denegatoria por
cuestiones de fondo.
Si se trata de defectos
de forma se puede volver a solicitar la extradición.
Huapaya Olivares A.
comenta que nuestra legislación “(…) permite que opere la cosa juzgada
extradicional si es que se denegó una anterior extradición. Otra aplicación es
cuando no se ejecuta una extradición con el correspondiente traslado del
extraditable. De suceder ello ya no se acepta un segundo pedido.” (En:
http://www.oas.org/juridico/Mla/sp/per/sp_per_MAR_LEG_EXTR_PERU.pdf)
Cezón González C. (2003) explica sobre el particular “firme en fase jurisdiccional un auto declarando improcedente la
extradición por razones de fondo (mínimos penológicos o punitivos, prescripción,
delito político o militar, finalidad
desviada –cláusula de discriminación- vulneración indirecta de derechos
fundamentales , enjuiciamiento por tribunal de excepción, insuficiencia de
garantías en caso de pena de muerte, enfermedad, minoría de edad, (…) es claro que no puede caber una repetición
de imposibilidad de un segundo proceso sobre lo mismo” (p. indefinida de procesos sobre el mismo objeto,
por lo que tendría que ser rechazada cualquier ulterior pretensión
extradicional contra la misma persona y por el mismo hecho o para cumplimiento
de la misma condena de modo que la resolución judicial de improcedencia basada
en razones de fondo debe producir el efecto
de cosa juzgada material, de imposibilidad de un segundo proceso sobre
lo mismo (p. 265)
Hay una tercera
posibilidad: que se trate de una denegatoria por incompetencia (razón de fondo)
la cosa juzgada extradicional solo opera contra el primer Estado al que se le
denegó la extradición por ese motivo,
pero no se aplica la cosa juzgada para el Estado que puede solicitar la extradición
acreditando su competencia.
Traslado
del reclamado
Se utiliza el plazo que
figure en el Tratado y a falta de éste el de 30 días a que se refiere el
artículo en comentario
El plazo comienza a
correr a partir de la comunicación oficial.
Si transcurre el plazo y
no se puede ejecutar el traslado del extraditable, se debe informar esta
situación y solicitar a la Autoridad Central un plazo ampliatorio. Este plazo
adicional se concede por quince días.
Vencidos los plazos sin
ejecutar el traslado del extraditable,
se asume que no hay interés en el
Estado requirente, y siendo el interés
de este Estado el motivo para prestar la cooperación (y con ello la
privación de libertad), la consecuencia
lógica que el extraditable recupere la libertad y al haber incurrido en
mora procesal, el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de
extradición.
Gastos operativos
Los gastos del transporte
nacional del Extraditado corren a cuenta del Estado requerido, ello por la
sencilla razón que está ejerciendo su jurisdicción en la custodia del
extraditable. Sin embargo, cuando se entrega al extraditable para su traslado
al Estado requirente, los gastos son asumidos por éste.
BIBLIOGRAFIA
Cezón González Carlos (2003) Derecho Extradicional. Editorial Dykinson. Madrid, España
Huapaya Olivares Alberto:
Marco Legal De La Extradición En El Perú. Publicado en:
www.oas.org/juridico/Mla/sp/per/sp_per_MAR_LEG_EXTR_PERU.pdf
Huapaya Olivares Alberto
(2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y
Desarrollo Social, Lima, Perú.
Jara Roncati Eduardo
(1989) La Función Diplomática. PNUD –
CEPAL. Proyecto de Cooperación con los Servicios Exteriores de América Latina.
Santiago, Chile
Ministerio de Relaciones
Exteriores (2015). Los 28 términos diplomáticos más usados. Perú. En: http://www.rree.gob.pe/elministerio/Documents/Glosario_de_Terminos_Diplomaticos.pdf
Puente Egido José (2000).
La extradición, problema complejo de cooperación internacional en materia
penal. Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED N° 15.
Valle Riestra Javier
(2004) Tratado de la Extradición. Volumen I. Editores Importadores S.A. Lima,
Perú.
Detención Preventiva con fines de extradición activa
Álvarez Cozzi C.(2015) al tratar el tema del arresto preventivo advierte: “ Vieira y García Altolaguirre, ("Extradición", edición FCU, 2001, pág. 61) afirman que una solicitud de entrega, sin haberse previamente pedido la detención provisional de la persona que se piensa reclamar es impensable y por otra parte es la práctica diaria. Y citando a Ulveling aseguran que la demanda de extradición es ineficaz sin el arresto provisorio y que éste es el preámbulo necesario para el éxito de la extradición.” El mismo autor menciona: “ Ello es tan así que quienes tenemos experiencia cooperacional internacional en materia penal sabemos que una demanda de extradición sin obtener el arresto preventivo resulta generalmente frustrada”.
Sin embargo una situación es la detención
preventiva con el catálogo de delitos de 1890, fecha de publicación del libro
de Auguste Ulveling y otra es el presente siglo con una considerable aparición de delitos y otras formas de
criminalidad que viene apareciendo.
Años antes Vilariño Pintos E. (
1984) comentó: “la práctica generalizada,
aunque sea por vía de la excepción en caso de urgencia, es la de solicitarse,
por el Estado requirente, la detención del extraditurus antes de la
formalización de la demanda, anunciando la subsiguiente presentación de la
misma y la existencia de documentos en su apoyo.
La detención preventiva o provisional es así, en la mayoría de los
casos, la primera petición que se tramita al Estado requerido en un
procedimiento de extradición. Tal petición podrá hacerse por vía diplomática
formal o a través de ella utilizando otros medios, como los telegráficos, o
bien directamente por los ministerios de justicia o los tribunales competentes,
también por cualquier medio urgente; en todo caso, habrá de ser un medio
aceptado por el Estado requerido que, en principio, deberá ser de los que dejen
constancia escrita, por lo que quedará excluido el teléfono, pero habría que
considerarse incluida la informática aunque mejor sería una referencia expresa
en la legislación y en los tratados cuando con el sistema utilizado quede
constancia de la petición, en algún tipo de soporte.” (p. 133)
El mismo autor precisa: “La regulación de la detención preventiva
sólo indirectamente se ocupa, en cambio, del momento· a partir del cual se han
de contar los plazos para la formalización de la solicitud de extradición, ya
que, en realidad, estos plazos son fijados en función de la duración máxima que
puede tener tal detención, de modo que si en ese tiempo no se presenta la
solicitud formal, se procederá a la puesta en libertad del detenido; por ello,
también, cuando se señala el momento en que comienza el transcurso del plazo,
éste suele ser el de la fecha de detención del reclamado y no el de la
solicitud de la misma” (p. 134)
A la par de la práctica constante
de pedir una detención preventiva, se comenzó a cuestionar el uso indiscriminado
y sin mayor sustento de ésta medida, que podría ser inclusive contraproducente
si es denegada porque alertaría al extraditable.
Huapaya Olivares A. (2010)
remarcó: “Como lo señala el Manual de
Tratado Modelo de Extradición, la solicitud de detención está concebida para
“situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (…)pero no se
dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…)
para una solicitud oficial de extradición”
El mismo Manual recomienda: “En vista de la brevedad de los plazos y de
lo embarazoso que sería para las autoridades que la solicitud de extradición no
llegara después de haber detenido preventivamente a un persona, las peticiones
de detención preventiva sólo deberían hacerse de ser absolutamente necesarias”(s/n)
Sin embargo hay otro aspecto que
considerar: la evolución de la extradición cuyo estadío actual es la de una
institución de cooperación judicial que se ejecuta con respeto a los derechos
humanos, tal como lo reconoce la Corte Interamericana de los Derechos Humanos
(2015): “Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación
internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los
mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en
materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar
los derechos de las personas (supra párr. 119). En particular, en los
procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas
del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de
dichos procesos.” (Sentencia de 30 de junio de 2015. Caso Wong Ho Wing. p.
71)
La misma Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Milagro Sala señaló: “Además, recuerda que debe prevalecer el principio de la libertad del
procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal, por lo cual la
regla debe ser la libertad del procesado no su internamiento. La privación
preventiva de la libertad es una medida excepcional que sólo debe otorgarse en
la medida en que sea necesaria para el cumplimiento de fines procesales. Los
Estados están en la obligación de sustituir las medidas privativas de libertad
por medidas alternativas, tales como el arresto domiciliario, tobilleras, medidas
de presentación o cualquier otra que permita la legislación interna, siempre
que sea necesaria y proporcional para la consecución de los fines procesales.”
(p. 17)
“Al respecto, la Corte estima pertinente recordar su jurisprudencia
constante en esta materia, por la cual los únicos fines procesales que
justifican una privación preventiva de la libertad son: asegurar que el acusado
no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la
justicia. Asimismo, este Tribunal ha destacado que el peligro procesal no se
presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso,
fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Conforme a su
jurisprudencia, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede
aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener
un carácter excepcional” ( p. 18)
Bajo este panorama la detención
preventiva es algo excepcional y por lo tanto debe ser probada. Aunado a ello,
el esquema de la reforma es que la extradición sea la última ratio.
Este artículo, al igual que la
norma derogada estaba diseñada en un sistema en el cual la extradición podría
generarse de oficio (trámite interno para solicitar la extradición)
La modificación de este artículo
es curiosa puesto que no obedece a la principal modificación introducida a la
extradición y que es la que dispone que se inicie a petición de parte y no de
oficio por el juez de la causa.
No hay coherencia entre la
disposición que dispone la extradición como última ratio y este artículo,
puesto que si se persigue el fin antes citado para evitar el uso indiscriminado
de esta institución, la reforma deja
precisamente la causa del problema: la expedición de las órdenes de captura
internacional por vía INTERPOL, librada de oficio por el juez de la causa.
El contrasentido de esta forma de
diseñar una norma es que el Juez puede, de oficio, generar una orden de
búsqueda y detención internacional que se convierte en una Notificación Roja de
Interpol y luego en una detención preventiva, pero luego no puede formalizarla
y depende de si el Fiscal o la Parte agraviada solicitan la extradición.
Si no se solicita la extradición,
esa detención puede generar responsabilidad puesto que no tendría que haberse
generado por cuanto el titular de esa facultad no es el juez sino las partes.
Una solicitud de detención
preventiva se debe activar “Cuando la persona ha sido localizada y se tenga la
sospecha de una posible fuga, procede pedir la detención preventiva del
extraditable mediante un simple pedido el cual se va a fundamentar en decisión
de prisión, con indicación del delito cometido y el compromiso de presentar el
pedido formal de extradición en un plazo determinado” (Huapaya Alberto et al,
2006, 159)
El numeral 2 de este artículo establece
la posibilidad de solicitar el mandato de detención preventiva conjuntamente
con la demanda de extradición.
En realidad es una prevención sin
mayor fundamento operativo. Compartimos la visión de Vilariño Pintos E.( ) “Si la extradición es un medio de
cooperación entre los Estados en el ámbito de la asistencia judicial, cuya
finalidad es la obtención de la entrega de la persona reclamada; obviamente,
para ello, ésta ha de ser previamente detenida. En rigor, por lo tanto, la
detención no es necesario que sea pedida en la demanda de extradición, por el
Estado requirente, toda vez que el requerido procederá a la misma, a instancia
de la autoridad competente, en 'el momento oportuno. (p. 133)
Los plazos establecidos en los
Tratados bilaterales son los siguientes y se cuentan desde el día de la
detención:
Pais |
Nombre del Tratado |
Entrada en vigencia |
Plazo detención |
Argentina |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República Argentina |
19/07/2006 |
60 días |
Bélgica |
Convención de Extradición y Declaración Adicional
entre Perú y Bélgica |
23/10/1890 |
3 meses |
Bolivia |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República de Bolivia |
03/03/2010 |
60 días |
Brasil |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República Federativa del Brasil |
30/06/2006 |
60 días |
Chile |
Tratado de Extradición entre el Perú y Chile |
15/07/1936 |
2 meses |
China |
Tratado entre la República del Perú y la República
Popular China sobre Extradición |
05/04/2003 |
60 días |
Colombia |
Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y
el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del Convenio
Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 |
16/06/2010 |
90 días |
Corea del Sur |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República de Corea |
16/11/2005 |
50 días |
Ecuador |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República del Ecuador |
12/12/2002 |
40 días |
España |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
el Reino de España |
31/01/1994 |
80 días |
Estados Unidos de América |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
los Estados Unidos de América |
25/08/2003 |
60 días |
|
|
|
|
Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
Tratado de Extradición entre Perú y Gran Bretaña |
20/05/1907 |
90 días |
Italia |
Tratado de Extradición entre el Gobierno de la
República Italiana y el Gobierno de la República del Perú |
07/04/2005 |
90 días |
México |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
los Estados Unidos Mexicanos |
10/04/2001 |
60 días |
Panamá |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República de Panamá |
08/07/2005 |
60 días |
Paraguay |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República del Paraguay |
29/11/2005 |
60 días |
Uruguay |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República Oriental del Uruguay |
03/08/2012 |
45 días |
El Salvador |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República del Salvador |
24/10/2015 |
60 días |
República Francesa |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República Francesa
|
27/01/2016 |
60 días |
Necesidad de respetar los plazos
para formalizar el pedido de extradición
La principal consecuencia es que
la persona a extraditar quedaría en libertad, atendiendo al aparente desinterés
del Estado requirente.
Además de ello, la inactividad
para formalizar el pedido de extradición ante la existencia de una detención
hace que pedido extradicional pierda legitimidad. Una jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
nos ilustra al respecto:
“El Tribunal Europeo observó que la detención
del peticionario para su posterior extradición fue impuesta de conformidad con
el derecho interno. Independientemente de ello, estimó que resultaba arbitraria
y contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que la privación de
libertad bajo el artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) se
encuentra justificada únicamente si el proceso se lleva a cabo con la debida
diligencia. En tal sentido, el TEDH agregó que, si bien no debía examinar el
procedimiento de extradición, resultaba necesario establecer si la duración de
la detención excedió el plazo razonable para lograr el objetivo perseguido. En
consecuencia, sostuvo que, ante períodos de inactividad de parte de las
autoridades o falta de diligencia, la detención deja de estar justificada. A su
vez, el tribunal destacó que, ante la existencia de procesos criminales
pendientes, la persona sometida a extradición debe presumirse inocente, por lo
que el estado requirente tiene la obligación de actuar con especial diligencia.
El tribunal relató que, en el presente caso, la detención practicada con el
objeto de extraditar al peticionario duró aproximadamente un año y medio.
Expresó, además, que tuvieron lugar demoras sustanciales en diversos momentos
del proceso. Por ejemplo, la primera audiencia ante la Corte de Apelaciones estuvo
prevista para el 15 de diciembre de 2005, esto es, seis meses después del envío
de la solicitud de extradición por las autoridades griegas. El TEDH sostuvo que
los reclamos del peticionario dieron lugar a la dilación del proceso y, en
consecuencia, a la extensión de su detención. Sin perjuicio de ello, aclaró que
esa circunstancia no relevaba al Estado de responsabilidad por la demora
injustificada del proceso.”( Sumilla.
Caso Gallardo Sánchez v. Italia)
BIBLIOGRAFIA
Huapaya Olivares, Alberto, Garay
Ibaceta Irma, Solís Canto Oscar (2006) Extradición. Teoría y jurisprudencia.
Instituto de Defensa y Desarrollo Social, Lima, Perú.
Huapaya Olivares, Alberto (2008)
Cuadro de Plazos para presentar el Cuaderno de Extradición luego de
producida la detención preventiva. Blog Inter Consulta. En: http://ahuapayao.blogspot.pe/2008/05/cuadro-de-plazos-para-presentar-el.html
Vilariño Pintos, E.: "La
extradición: Régimen Jurídico y práctica internacional", en Cursos de
Derecho Internacional de Vitoria-Gasteiz, Servicio Editorial del País Vasco,
1984, pp. 103-137
https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/default.aspx
Caso Gallardo Sánchez v. Italia.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos – TEDH. https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=525&source=https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/voces.aspx?voces=EXTRADICION