martes, 13 de julio de 2021


 

Decisión y ejecución de la extradición

Decisión y ejecución de la extradición

La Extradición es un acto soberano de cooperación judicial entre países, instrumento del que se vale la comunidad internacional para reprimir el delito y por lo tanto es parte de las políticas de gobierno para enfrentar el crimen. Por esta razones es que la decisión que asuma el Gobierno no es un acto administrativo sino de gobierno (Huapaya A., 2010,p.18).

Como lo precisa Puente Egido J. (2000) “por su misma naturaleza, la extradición continúa siendo un acto de la política exterior de los Estados, y seguirá siéndolo en buena parte, en tanto que la comunidad  internacional no se transforme radicalmente. Sometido por lo tanto –en lo que tiene de político- al juicio de oportunidad de quien en los Estados ejerza el Poder Exterior y sea, por consiguiente, responsable de su adecuado ejercicio”(p.206)

Siendo acto de política exterior, el Gobierno asume la decisión de concederla o denegarla, o simplemente denegarla si el dictamen judicial es por negar la extradición, orientándose como lo señala Valle Riestra, J. (2004) “a los intereses de su política externa y a las eventuales consecuencias de una entrega a un Estado tercero.” (p. 284)

Como acto de gobierno la concede o deniega el Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado.

La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece en su artículo 8:

Artículo 8º.- Funciones del Presidente de la República

Corresponde al Presidente de la República, el ejercicio de las siguientes funciones:

1. En su calidad de Jefe de Estado:

(…)

r) Conceder la extradición, con aprobación del Consejo de Ministros, previo informe de la Corte Suprema de Justicia de la República

La formalidad de esta atribución es mediante la emisión de la correspondiente Resolución Suprema:

Artículo 11º.- Facultad normativa del Presidente de la República Corresponde al Presidente de la República dictar los siguientes dispositivos:

(…)

4. Resoluciones Supremas.- Son decisiones de carácter específico rubricadas por el Presidente de la República y refrendadas por uno o más Ministros a cuyo ámbito de competencia correspondan.(…)”

Sin embargo hay que tener presente el carácter especial de esta Resolución Suprema que va a trasmitir un acto de gobierno, razón por la cual su notificación no puede ser de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General, sino a través de una Nota Diplomática que es un medio de comunicación que usan las Cancillerías y que está reconocida en una norma supranacional.

Comunicación de las condiciones que se hayan establecido al momento de conceder la extradición.

El acto de la extradición no se agota con la entrega del extraditable, sino también con la comunicación de ciertas garantías o condiciones  exigibles por el Estado requerido.

Una de estas condiciones es el reconocimiento del tiempo de detención que el extraditable haya sufrido a consecuencia de la extradición. Esta garantía es el reconocimiento que esa privación de libertad se debió exclusivamente a la extradición solicitada, por esta razón también todo reclamo indemnizatorio por la detención corresponde al Estado que la solicitó.

 No dar seguridades de reconocer esta privación de libertad en el Estado requerido da lugar a que no se conceda la extradición (art. 517.3.c)

Otras condiciones pueden referirse a las condiciones carcelarias o humanitarias (por ejemplo tratamiento médico)

 

Comunicación al Estado requirente por la vía diplomática

La comunicación al Estado requirente no se computa desde la publicación en el Diario Oficial El Peruano, sino desde que la Embajada es comunicada a través de una Nota Diplomática en la que se comunique que se ha concedido la extradición y se debe proceder a su ejecución.

La Nota Diplomática

El Ministerio de Relaciones Exteriores lo define así:

“Comunicaciones formales escritas que intercambian las misiones diplomáticas con la Cancillería del Estado receptor. Pueden ser de dos tipos:

Notas Formales: es la menos frecuente. Trata temas de mayor importancia, está escrita en primera persona y la dirige el Jefe de Misión al Ministro de Relaciones Exteriores, o viceversa.

Notas Verbales: se usa con mayor frecuencia, ya que aborda cuestiones de trámite común. Se escribe en tercera persona, y está dirigida por la Misión a la Cancillería, o viceversa.”(p.12)

La Nota que se utiliza es la Nota Verbal, la cual se envía en el idioma del Estado requerido no existiendo obligación de traducirla. Esta modalidad de Nota es la que se utiliza generalmente y esta escrita en tercera persona y se dirige por la Cancillería a la Embajada del Estado requirente en su país. La utilización del idioma oficial obedece a una cuestión de soberanía, además que las actuaciones judiciales se realizan en el idioma oficial contemplado en la legislación del Estado requerido.

Jara Roncati E. (1989) la describe así:

“Se trata de una comunicación escrita, no necesariamente firmada, redactada en tercera persona y que emana de una Misión diplomática o de un Ministro de Relaciones Exteriores.

Generalmente tiene por objeto expresar algo que podría haberse dicho verbalmente, de ahí su nombre, pero que se prefiere hacer constar por escrito para que perdure y los conceptos  puedan así ser más claramente expresados y entendidos.

La nota verbal es el medio de comunicación diplomática entre el Ministerio y una Misión diplomática o viceversa, y de una Misión a otra Misión.

La nota verbal consta de varias parte, a saber:

Saludo inicial, "El Ministerio de Relaciones Exteriores (o la Representación Permanente de...) saluda muy atentamente a... y tiene el honor de ..." A través de una Nota verbal, siempre se tiene el honor de comunicar algo, se trata de un convencionalismo cualquiera que sea su contenido, y esta palabra nunca puede ser sustituida por ninguna otra.

Tratamiento, donde se hará mención al Honorable Ministerio o Embajada, o simplemente Ministerio o Embajada de...

Relato de los hechos, lo que se debe hacer como si fuera una conversación, esto en forma sencilla, clara y precisa, sin extenderse innecesariamente ni dejar de consignar los hechos más importantes.

Cortesía final o Cierre de la Nota, que contiene una formalidad igualmente de estilo: "El Ministerio de Relaciones Exteriores (o la E m bajada de...) aprovecha la oportunidad para expresar a .... las seguridades de su más alta y distinguida consideración". Para la primera Nota intercambiada entre dos partes, deben usarse las palabras "expresar" o "presentar" y a partir de entonces debe cambiarse por "reiterar". (p. 180)

 

La Nota verbal contiene la referencia al pedido de extradición y la comunicación oficial de la decisión del Estado requerido indicando los delitos por los que se otorga la extradición, las garantías que deben presentarse y el plazo de ejecución. En el caso peruano hace referencia a que se trasmite la comunicación que efectúa la Autoridad Central (Fiscalía de la Nación – Unidad de Cooperación Judicial Internacional y extradiciones), y puede acompañar la copia de la resolución consultiva favorable a la extradición y la resolución suprema que concede la extradición,  aunque la certeza de la comunicación radica en sí en la misma Nota Verbal la cual como comunicación oficial del Estado Requerido está amparada por el Principio de Buena Fe,  de modo que es la Nota Verbal en si la que acredita que se ha concedido la extradición.

A diferencia de la Nota que presenta y solicita formalmente la extradición, en la cual el expediente de extradición es el sustento de la petición (porque va a generar un proceso extradicional), al conceder la extradición, la Nota que comunica la decisión no está acompañada del expediente judicial que sirvió para concederla.

 En el caso de la notificación que se ha concedido la extradición no es necesario que se acompañe el expediente que la sustentó y no habría razón para adjuntarlo puesto que la decisión del órgano judicial  del Estado requerido no es revisable por el órgano judicial del Estado requirente: hacerlo importaría una violación al Principio de Soberanía Jurídica del Estado Requerido y una inaceptable injerencia en la decisión soberana de este Estado.

Distinto es el caso de la sustentación del motivo para acceder o negar la extradición que no tiene tratamiento uniforme en los Tratados ya que algunos no lo exige y en otros sí. En estos casos la sustentación se complementa con la resolución judicial que declara procedente o concede la extradición, pero jamás con el expediente que la sustentó porque el proceso judicial interno es solo y únicamente de competencia del Estado requerido.

Para que la Nota Verbal que comunica que se ha concedido la extradición sea  válida y ejecutable basta con el cargo de recepción de la Cancillería, que marca a su vez la fecha de inicio del plazo de presentación de garantías o de ejecución. No hay otra formalidad legal más que la sola entrega de la Nota Verbal.

Comunicación a interpol

La comunicación a INTERPOL obedece a los siguientes motivos:

En caso de denegatoria de  extradición.- Si bien la denegatoria solo surte efecto en el país que niega la extradición, pero no afecta  la persecución a nivel mundial, es necesario que se comunique a la OCN Interpol local para efectos de evitar una nueva detención (salvo que se trate de una denegación por motivos formales y que por lo tanto se pueda volver a presentar la extradición).

En caso de conceder la extradición-  Se debe comunicar la concesión de extradición para que la OCN INTERPOL pueda planificar la ejecución dela extradición dentro del plazo, estableciendo las coordinaciones correspondientes para una ejecución de extradición sin sobresaltos.

La cosa juzgada extradicional

La cosa juzgada extradicional  opera cuando se ha decidido definitivamente la demanda de extradición pero por cuestiones de fondo. Esto significa que no puede admitirse un nuevo pedido sobre los mismos  hechos y lógicamente un nuevo pedido de detención preventiva. Esto trae como consecuencia la necesidad que se comunique a la OCN Interpol local sobre la denegatoria para evitar una nueva detención explicando con suficiente claridad si se trata de una denegatoria por cuestiones de fondo.

Si se trata de defectos de forma se puede volver a solicitar la extradición.

Huapaya Olivares A. comenta que nuestra legislación “(…)  permite que opere la cosa juzgada extradicional si es que se denegó una anterior extradición. Otra aplicación es cuando no se ejecuta una extradición con el correspondiente traslado del extraditable. De suceder ello ya no se acepta un segundo pedido.” (En: http://www.oas.org/juridico/Mla/sp/per/sp_per_MAR_LEG_EXTR_PERU.pdf)

Cezón González C.  (2003) explica  sobre el particular “firme en fase jurisdiccional un auto declarando improcedente la extradición por razones de fondo (mínimos penológicos o punitivos, prescripción,  delito político o militar, finalidad desviada –cláusula de discriminación- vulneración indirecta de derechos fundamentales , enjuiciamiento por tribunal de excepción, insuficiencia de garantías en caso de pena de muerte, enfermedad, minoría de edad,  (…) es claro que no puede caber una repetición de imposibilidad de un segundo proceso sobre lo mismo” (p.  indefinida de procesos sobre el mismo objeto, por lo que tendría que ser rechazada cualquier ulterior pretensión extradicional contra la misma persona y por el mismo hecho o para cumplimiento de la misma condena de modo que la resolución judicial de improcedencia basada en razones de fondo debe producir el efecto  de cosa juzgada material, de imposibilidad de un segundo proceso sobre lo mismo  (p. 265)

Hay una tercera posibilidad: que se trate de una denegatoria por incompetencia (razón de fondo) la cosa juzgada extradicional solo opera contra el primer Estado al que se le denegó  la extradición por ese motivo, pero no se aplica la cosa juzgada para el Estado que puede solicitar la extradición acreditando su competencia.

Traslado del reclamado

Se utiliza el plazo que figure en el Tratado y a falta de éste el de 30 días a que se refiere el artículo en comentario

El plazo comienza a correr a partir de la comunicación oficial.

Si transcurre el plazo y no se puede ejecutar el traslado del extraditable, se debe informar esta situación y solicitar a la Autoridad Central un plazo ampliatorio. Este plazo adicional se concede por quince días.

Vencidos los plazos sin ejecutar el traslado del extraditable,  se asume que no hay interés  en el Estado requirente, y siendo el interés  de este Estado el motivo para prestar la cooperación (y con ello la privación de libertad), la consecuencia  lógica que el extraditable recupere la libertad y al haber incurrido en mora procesal, el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.

Gastos operativos

Los gastos del transporte nacional del Extraditado corren a cuenta del Estado requerido, ello por la sencilla razón que está ejerciendo su jurisdicción en la custodia del extraditable. Sin embargo, cuando se entrega al extraditable para su traslado al Estado requirente, los gastos son asumidos por éste.  

BIBLIOGRAFIA

Cezón González Carlos (2003)  Derecho Extradicional.  Editorial Dykinson.  Madrid, España

Huapaya Olivares Alberto: Marco Legal De La Extradición En El Perú. Publicado en:

www.oas.org/juridico/Mla/sp/per/sp_per_MAR_LEG_EXTR_PERU.pdf

Huapaya Olivares Alberto (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social, Lima, Perú.

Jara Roncati Eduardo (1989)  La Función Diplomática. PNUD – CEPAL. Proyecto de Cooperación con los Servicios Exteriores de América Latina. Santiago, Chile

Ministerio de Relaciones Exteriores (2015). Los 28 términos diplomáticos más usados. Perú. En: http://www.rree.gob.pe/elministerio/Documents/Glosario_de_Terminos_Diplomaticos.pdf

Puente Egido José (2000). La extradición, problema complejo de cooperación internacional en materia penal. Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED N° 15.

Valle Riestra Javier (2004) Tratado de la Extradición. Volumen I. Editores Importadores S.A. Lima, Perú.

Detención Preventiva con fines de extradición activa

Álvarez Cozzi C.(2015) al tratar el tema del arresto preventivo advierte: “ Vieira y García Altolaguirre, ("Extradición", edición FCU, 2001, pág. 61) afirman que una solicitud de entrega, sin haberse previamente pedido la detención provisional de la persona que se piensa reclamar es impensable y por otra parte es la práctica diaria. Y citando a Ulveling aseguran que la demanda de extradición es ineficaz sin el arresto provisorio y que éste es el preámbulo necesario para el éxito de la extradición.” El mismo autor menciona: “ Ello es tan así que quienes tenemos experiencia cooperacional internacional en materia penal sabemos que una demanda de extradición sin obtener el arresto preventivo resulta generalmente frustrada”.

Sin embargo una situación es la detención preventiva con el catálogo de delitos de 1890, fecha de publicación del libro de Auguste Ulveling y otra es el presente siglo con una considerable  aparición de delitos y otras formas de criminalidad que viene apareciendo.

Años antes Vilariño Pintos E. ( 1984) comentó: “la práctica generalizada, aunque sea por vía de la excepción en caso de urgencia, es la de solicitarse, por el Estado requirente, la detención del extraditurus antes de la formalización de la demanda, anunciando la subsiguiente presentación de la misma y la existencia de documentos en su apoyo.

La detención preventiva o provisional es así, en la mayoría de los casos, la primera petición que se tramita al Estado requerido en un procedimiento de extradición. Tal petición podrá hacerse por vía diplomática formal o a través de ella utilizando otros medios, como los telegráficos, o bien directamente por los ministerios de justicia o los tribunales competentes, también por cualquier medio urgente; en todo caso, habrá de ser un medio aceptado por el Estado requerido que, en principio, deberá ser de los que dejen constancia escrita, por lo que quedará excluido el teléfono, pero habría que considerarse incluida la informática ­aunque mejor sería una referencia expresa en la legislación y en los tratados­ cuando con el sistema utilizado quede constancia de la petición, en algún tipo de soporte.” (p. 133)

El mismo autor precisa: “La regulación de la detención preventiva sólo indirectamente se ocupa, en cambio, del momento· a partir del cual se han de contar los plazos para la formalización de la solicitud de extradición, ya que, en realidad, estos plazos son fijados en función de la duración máxima que puede tener tal detención, de modo que si en ese tiempo no se presenta la solicitud formal, se procederá a la puesta en libertad del detenido; por ello, también, cuando se señala el momento en que comienza el transcurso del plazo, éste suele ser el de la fecha de detención del reclamado y no el de la solicitud de la misma” (p. 134)

A la par de la práctica constante de pedir una detención preventiva, se comenzó a cuestionar el uso indiscriminado y sin mayor sustento de ésta medida, que podría ser inclusive contraproducente si es denegada porque alertaría al extraditable.

Huapaya Olivares A. (2010) remarcó: “Como lo señala el Manual de Tratado Modelo de Extradición, la solicitud de detención está concebida para “situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (…)pero no se dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…) para una solicitud oficial de extradición”

El mismo Manual recomienda: “En vista de la brevedad de los plazos y de lo embarazoso que sería para las autoridades que la solicitud de extradición no llegara después de haber detenido preventivamente a un persona, las peticiones de detención preventiva sólo deberían hacerse de ser absolutamente necesarias”(s/n)

Sin embargo hay otro aspecto que considerar: la evolución de la extradición cuyo estadío actual es la de una institución de cooperación judicial que se ejecuta con respeto a los derechos humanos, tal como lo reconoce la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (2015):  “Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas (supra párr. 119). En particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos.” (Sentencia de 30 de junio de 2015. Caso Wong Ho Wing. p. 71)

La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Milagro Sala señaló: “Además, recuerda que debe prevalecer el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal, por lo cual la regla debe ser la libertad del procesado no su internamiento. La privación preventiva de la libertad es una medida excepcional que sólo debe otorgarse en la medida en que sea necesaria para el cumplimiento de fines procesales. Los Estados están en la obligación de sustituir las medidas privativas de libertad por medidas alternativas, tales como el arresto domiciliario, tobilleras, medidas de presentación o cualquier otra que permita la legislación interna, siempre que sea necesaria y proporcional para la consecución de los fines procesales.” (p. 17)

Al respecto, la Corte estima pertinente recordar su jurisprudencia constante en esta materia, por la cual los únicos fines procesales que justifican una privación preventiva de la libertad son: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, este Tribunal ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Conforme a su jurisprudencia, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional” ( p. 18)

Bajo este panorama la detención preventiva es algo excepcional y por lo tanto debe ser probada. Aunado a ello, el esquema de la reforma es que la extradición sea la última ratio.

Este artículo, al igual que la norma derogada estaba diseñada en un sistema en el cual la extradición podría generarse de oficio (trámite interno para solicitar la extradición)

La modificación de este artículo es curiosa puesto que no obedece a la principal modificación introducida a la extradición y que es la que dispone que se inicie a petición de parte y no de oficio por el juez de la causa.

No hay coherencia entre la disposición que dispone la extradición como última ratio y este artículo, puesto que si se persigue el fin antes citado para evitar el uso indiscriminado de esta institución,  la reforma deja precisamente la causa del problema: la expedición de las órdenes de captura internacional por vía INTERPOL, librada de oficio por el juez de la causa.

El contrasentido de esta forma de diseñar una norma es que el Juez puede, de oficio, generar una orden de búsqueda y detención internacional que se convierte en una Notificación Roja de Interpol y luego en una detención preventiva, pero luego no puede formalizarla y depende de si el Fiscal o la Parte agraviada solicitan la extradición.

Si no se solicita la extradición, esa detención puede generar responsabilidad puesto que no tendría que haberse generado por cuanto el titular de esa facultad no es el juez sino las partes.

Una solicitud de detención preventiva se debe activar “Cuando la persona ha sido localizada y se tenga la sospecha de una posible fuga, procede pedir la detención preventiva del extraditable mediante un simple pedido el cual se va a fundamentar en decisión de prisión, con indicación del delito cometido y el compromiso de presentar el pedido formal de extradición en un plazo determinado” (Huapaya Alberto et al, 2006,  159)

El numeral 2 de este artículo establece la posibilidad de solicitar el mandato de detención preventiva conjuntamente con la demanda de extradición.

En realidad es una prevención sin mayor fundamento operativo. Compartimos la visión de  Vilariño Pintos E.(   ) “Si la extradición es un medio de cooperación entre los Estados en el ámbito de la asistencia judicial, cuya finalidad es la obtención de la entrega de la persona reclamada; obviamente, para ello, ésta ha de ser previamente detenida. En rigor, por lo tanto, la detención no es necesario que sea pedida en la demanda de extradición, por el Estado requirente, toda vez que el requerido procederá a la misma, a instancia de la autoridad competente, en 'el momento oportuno. (p. 133)

Los plazos establecidos en los Tratados bilaterales son los siguientes y se cuentan desde el día de la detención:

 

Pais

Nombre del Tratado

Entrada en vigencia

Plazo detención

Argentina

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Argentina 

19/07/2006

60 días

Bélgica

Convención de Extradición y Declaración Adicional entre Perú y Bélgica 

                23/10/1890

3 meses

Bolivia

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia 

  03/03/2010   

60 días

Brasil

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil 

30/06/2006

60 días

Chile

Tratado de Extradición entre el Perú y Chile 

15/07/1936

2 meses

China

Tratado entre la República del Perú y la República Popular China sobre Extradición 

05/04/2003

60 días

Colombia

Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911

16/06/2010

90 días

Corea del Sur

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea

16/11/2005   

50 días

Ecuador

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador

12/12/2002

40 días

España

Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España

31/01/1994

80 días

Estados Unidos de América

Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América

25/08/2003

60 días

 

 

 

 

Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Tratado de Extradición entre Perú y Gran Bretaña

20/05/1907  

90  días

Italia

Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República del Perú

07/04/2005

90 días

México

Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos

10/04/2001

60 días

Panamá

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá

08/07/2005  

60 días

Paraguay

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay

29/11/2005

60 días

Uruguay

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay

03/08/2012

45 días

El Salvador

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Salvador

24/10/2015

60 días

República Francesa

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Francesa                      

27/01/2016

60 días

 

Necesidad de respetar los plazos para formalizar el pedido de extradición

La principal consecuencia es que la persona a extraditar quedaría en libertad, atendiendo al aparente desinterés del Estado requirente.

Además de ello, la inactividad para formalizar el pedido de extradición ante la existencia de una detención hace que pedido extradicional pierda legitimidad. Una jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos ilustra al respecto:

 “El Tribunal Europeo observó que la detención del peticionario para su posterior extradición fue impuesta de conformidad con el derecho interno. Independientemente de ello, estimó que resultaba arbitraria y contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que la privación de libertad bajo el artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) se encuentra justificada únicamente si el proceso se lleva a cabo con la debida diligencia. En tal sentido, el TEDH agregó que, si bien no debía examinar el procedimiento de extradición, resultaba necesario establecer si la duración de la detención excedió el plazo razonable para lograr el objetivo perseguido. En consecuencia, sostuvo que, ante períodos de inactividad de parte de las autoridades o falta de diligencia, la detención deja de estar justificada. A su vez, el tribunal destacó que, ante la existencia de procesos criminales pendientes, la persona sometida a extradición debe presumirse inocente, por lo que el estado requirente tiene la obligación de actuar con especial diligencia. El tribunal relató que, en el presente caso, la detención practicada con el objeto de extraditar al peticionario duró aproximadamente un año y medio. Expresó, además, que tuvieron lugar demoras sustanciales en diversos momentos del proceso. Por ejemplo, la primera audiencia ante la Corte de Apelaciones estuvo prevista para el 15 de diciembre de 2005, esto es, seis meses después del envío de la solicitud de extradición por las autoridades griegas. El TEDH sostuvo que los reclamos del peticionario dieron lugar a la dilación del proceso y, en consecuencia, a la extensión de su detención. Sin perjuicio de ello, aclaró que esa circunstancia no relevaba al Estado de responsabilidad por la demora injustificada del proceso.”( Sumilla. Caso Gallardo Sánchez v. Italia)

 

BIBLIOGRAFIA

Huapaya Olivares, Alberto, Garay Ibaceta Irma, Solís Canto Oscar (2006) Extradición. Teoría y jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social, Lima, Perú.

Huapaya Olivares, Alberto  (2008)  Cuadro de Plazos para presentar el Cuaderno de Extradición luego de producida la detención preventiva. Blog Inter Consulta. En: http://ahuapayao.blogspot.pe/2008/05/cuadro-de-plazos-para-presentar-el.html

Vilariño Pintos, E.: "La extradición: Régimen Jurídico y práctica internacional", en Cursos de Derecho Internacional de Vitoria-Gasteiz, Servicio Editorial del País Vasco, 1984, pp. 103-137

https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/default.aspx

Caso Gallardo Sánchez v. Italia.  Tribunal Europeo de Derechos Humanos – TEDH. https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=525&source=https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/voces.aspx?voces=EXTRADICION