sábado, 16 de mayo de 2020

Examen de legalidad y examen político en la extradición


Alberto Huapaya Olivares

La Constitución Política del Perú en su artículo 37° que dispone que la extradición “solo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados y según el principio de reciprocidad  y excluye los casos de persecución por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza, además de la clásica exclusión de los delitos políticos o por hechos conexos con ellos.

Conforme a nuestro sistema, la extradición tiene naturaleza mixta, por esta razón el análisis del pedido de extradición se realiza en dos niveles:
Uno.- un nivel judicial en el que se realiza un examen de legalidad, y;
Dos.- un nivel ejecutivo en el cual se analiza un examen político de la extradición solicitada, es decir  la conveniencia con los grandes intereses de la nación.

Si la solicitud de extradición supera el análisis de legalidad pasa entonces al análisis político. Si no lo supera entonces el Poder Ejecutivo queda vinculado a esta negativa.

El sistema mixto es el que se emplea también en diversos Estados como Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Estados Unidos Mexicanos, por citar ejemplos. En otros casos el sistema es administrativo y le compete exclusivamente al Poder Ejecutivo como es el caso de Jamaica, Panamá y República Dominicana, siguiendo con los ejemplos. (http://web.oas.org/mla/es/Paginas/default.aspx#%C3%BAltimaactualizaci%C3%B3n)

Análisis de legalidad

Conforme a Gómez Campelo E.(2005) “la intervención de los órganos judiciales es fundamental como elemento garante del cumplimiento de los requisitos de fondo y forma que la normativa exige” (p. 38)

Esta función de garantía va incluso más allá de verificar el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma, porque también tiene la función de garantizar los derechos que le pueden corresponder al extraditable. Verificará por ejemplo, si habla o comprende el idioma español caso contrario le nombrará interprete, si tiene defensa letrada, y si no la tiene le nombrará un defensor público.

La Corte Suprema de Justicia se ha referido a esta atribución de analizar la legalidad emitiendo un informe técnico jurídico sobre su legalidad o ilegalidad:
“Primero.- Que, antes de ingresar a emitir el informe técnico jurídico sobre la legalidad o ilegalidad (que es lo que corresponde a este órgano jurisdiccional –Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de justicia- conforme lo informa la norma contenida en el artículo treinta y siete de la Constitución Política y su desarrollo previsto en el inciso dos del artículo quinientos catorce y quinientos quince del Código Procesal Penal, respectivamente)”[1]

El Tribunal Constitucional en una jurisprudencia confirmó esta atribución de verificar la legalidad de un proceso de extradición al pronunciarse sobre la regularidad de una medida coercitiva:
“(...) se aprecia que el Juez Penal emplazado, en uso de su facultad coercitiva, dictó medida de detención preventiva contra el beneficiario en el trámite de la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, la misma que fue declarada procedente por la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmando de este modo la regularidad del procedimiento de extradición.”[2]

De igual manera, en el expediente EXP. N.° 3607-2018-PHC/TC, fue categórico al precisar a quien le corresponde el análisis técnico jurídico:
“Cabe señalar que, si bien la Sala Penal Suprema puede acceder a la extradición mediante una resolución consultiva, ello no obliga que el Gobierno peruano adopte la misma decisión. Situación diferente se presenta si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia opinara que la extradición solicitada no procede, dicha decisión si vincula al Gobierno peruano, toda vez que es al Poder Judicial a quien le corresponde el análisis técnico-jurídico de la aludida solicitud (artículo 515 del nuevo Código Procesal Penal).”

El examen de la legalidad del pedido no le corresponde al Poder Ejecutivo por expresa prohibición de la ley.

De acuerdo a la Constitución Política la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (artículo 138) estableciéndose como principio y derecho de la función jurisdiccional “la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional” (artículo 139.1)  y la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 139.2)

Sobre esta base constitucional, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice:
Cumplimiento obligatorio de las decisiones judiciales
Artículo 4º.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.
No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.”

Es decir, las resoluciones judiciales se acatan en sus propios términos, por lo que el Poder Ejecutivo no podría volver a calificar lo ya calificado por el Poder Judicial.

En una jurisprudencia reciente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha advertido:
“La resolución que emite el máximo estamento del sistema de justicia del país es de carácter jurisdiccional. Califica la juridicidad del pedido  formulado en el contexto de la Constitución y el derecho, pero también en función de los compromisos internacionales asumidos por el Perú. Dentro del contexto del sistema mixto en materia de extradición  el Poder Ejecutivo, de acuerdo  a la Constitución vigente, sólo tiene una función política, más no jurisdiccional. Esto significa que solo el órgano jurisdiccional puede hacer la calificación de doble incriminación, determinación del baremo para la prescripción o el límite mínimo penal para determinar la materia extraditable” (Extradición pasiva 72-2016).

Limitaciones al examen de legalidad

El examen de legalidad no se realiza de acuerdo al libre albedrío del juzgador. El juez al efectuarlo debe hacerlo sobre la base de lo dispuesto en el Tratado y a falta de éste por las disposiciones de la ley interna.

Tan importante es esta labor de examinar la legalidad que en realidad está ejecutando la voluntad concertada de dos países contenidas en un Tratado de Extradición y si éste no existiera, la voluntad del compromiso de un país expresada en norma positiva. Por esta razón un error en la interpretación podría motivar un reclamo diplomático por afectación del principio del Pacta sunt servanda.

Si el Tratado establece que el análisis de legalidad se contrae al cumplimiento de los requisitos, éste es el límite que se impone al Juez y por lo tanto no podría cuestionar los aspectos probatorios propios de la jurisdicción que se encarga del proceso.

Un voto en contra recaído en una sentencia de extradición, en jurisdicción chilena señala:
Que, como se ha resuelto en jurisprudencia reiterada de esta Corte, la gestión de solicitud de extradición pasiva no constituye propiamente un juicio, pues no persigue acreditar la existencia de un delito y determinar la culpabilidad del autor para imponerle una pena o absolverlo, sino que consiste en un mero procedimiento destinado a determinar la concurrencia de los requisitos que la hacen procedente” (…) La extradición es una especie de juicio de mérito: Determinar si tiene o no tiene fundamento la petición de extradición para que el otro tribunal la juzgue. No se trata de acreditar si es culpable o inocente.” [3]
Si el Tratado ordena que se acredite la causa probable, el test de legalidad pasa por el análisis de la prueba que fundamente la existencia de causa probable (Huapaya, A. 2010):
 “ (…) que, en ese contexto, dicha declaración singular no constituye en si misma un nivel mínimo de pruebas requeridas por el Tratado y la legislación procesal nacional para acceder a la extradición, ni se corresponde con un indicio razonable de criminalidad; que el conjunto de la documentación anotada no está respaldada o corroborada con evidencias o indicios que justifiquen plenamente la entrega del solicitado; que, por consiguiente, no se cumple con el estándar mínimo e imprescindible de pruebas para estimar razonablemente a través de un juicio de probabilidad o fundada sospecha que se habría cometido el delito y que los reclamados estarían vinculados al delito objeto de extradición; que para encontrar ese fundamento razonable, ante la insuficiencia manifiesta de la versión del investigador oficial para dar por cumplido el requisito de suficiencia probatoria, debe especificarse las fuentes de información sobre el presunto delito y remitirse copias de las pruebas mediante las cuales se llegó a esa conclusión, tales como las declaraciones de las víctimas y testigos de los hechos, los informes técnicos o periciales, las pruebas materiales -actas de constatación- o documentales correspondientes. Noveno: Que, en consecuencia, no se ha acompañado las pruebas necesarias para justificar la remisión de la persona reclamada a los Tribunales de los Estados Unidos de América[4]

De otro lado si el Tratado sigue el Sistema del Listado de Delitos, este análisis de legalidad al momento de evaluar la doble incriminación, consiste en verificar si el delito por el cual se reclama está contemplado en el Tratado dentro del catálogo de delitos extraditables, siendo indiferente si la conducta tiene contenido penal en ambos países.

Un ejemplo de ello lo constituye, a decir de Huapaya A. (2010) la Resolución Consultiva recaída en el expediente de extradición Nº 16-2007, en la que se dispone el archivamiento del pedido de extradición atendiendo al análisis de la doble incriminación sobre la base de lo expresado en el Tratado:
“AUTOS y VISTOS; con el cuaderno de extradición correspondiente; y CONSIDERANDO: Primero: Que mediante Resolución Consultiva de fojas doce expedida por esta Suprema Sala el diecinueve de febrero último se declaró procedente la solicitud de extradición activa formulada por el Décimo Juzgado Penal del Callao a las autoridades judiciales de la República de Colombia respecto del encausado ciudadano colombiano Gilberto Banguera, por la comisión del delito contra la fe pública - uso de documento falso en agravio del Estado. Segundo: Que, empero, por resolución de fojas cincuenta y seis, del siete de mayo de dos mil siete, el Fiscal General de la Nación de Colombia desestimó dicho requerimiento a cuyo efecto alegó que el delito objeto del presente procedimiento de extradición no se encuentra contemplado en el artículo dos del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas del Perú y Colombia el dieciocho de julio de mil novecientos once -dicho artículo consigna taxativamente los delitos por los cuales es factible la extradición, y en cuyo numeral trece se precisa la falsificación o emisión de documentos falsos, en tanto que su numeral quince refiere sobre la falsificación o alteración de sellos timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los gobiernos respectivos, o el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objeto; tipos penales en los que no se subsume la conducta imputada al encausado Gilberto Banguera, uso de documento falso, véase al respecto auto de apertura de instrucción de fojas veinte, del ocho de abril de dos mil tres-; que, en el mismo sentido, por auto de fojas ochenta y seis, del nueve de julio de dos mil siete, el Décimo Juzgado Penal del Callao se adhirió a la tesis de la Fiscalía General colombiana.”(p.11)

Sea que se limite a las condiciones de los Tratados o a la verificación de la causa probable, lo cierto es que el examen de legalidad no faculta a  analizar las cuestiones de fondo que le están reservadas al juez a cargo del proceso.

La Corte Suprema Colombiana (Sala de Casación Penal. Proceso N° 16730 Acta N° 082 del 7 de junio de 2001) al resolver un pedido de nulidad que cuestionaba el contenido de la acusación que generó el pedido de extradición advirtió que:
“3.- En ese sentido, la nulidad es improcedente, pues la Corte no puede adentrarse en el estudio sustancial de las pruebas sobre las cuales se sustenta el Indictment o cualquiera sea el documento que haya aportado el gobierno requirente para dar cumplimiento al requisito de la equivalencia de la providencia producida en el exterior frente a la resolución de acusación nacional.”
“La Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido. Ese juicio se realiza o se realizó - según sea el caso concreto - en el país requirente y es allí frente a los Jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido proferida en ese Estado. Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección.”(Huapaya A. 2012, p. 12)
Igualmente, la Corte Constitucional de Costa Rica, insistió en que no nos debemos apartar de lo que realmente corresponde al Estado Requerido, explicando que “Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente”[5]

Las autoridades argentinas ante diversos alegatos de la defensa, en el caso Crousillat, fijó 
las limitaciones de su análisis de legalidad:
“11) Que así las cosas, no es esta Corte la llamada a determinar el sentido y el alcance legal de la normativa perteneciente al país requirente y consecuentemente, en virtud de la normativa expresa que gobierna la materia, sí cabe interpretar la norma que rige el régimen de la extradición entre ambos países. (…)Ello es así, en la medida en que esta Corte no puede inmiscuirse en cuestiones propias de los tribunales extranjeros”[6]
Esta directiva es importante: no se interpreta la norma de otro país, lo que si se interpreta es la norma que regula el trámite de extradición entre los países (Tratado).

La Resolución Consultiva. Características

La Resolución Consultiva representa el dictamen técnico jurídico del órgano judicial y la garantía de legalidad del pedido de extradición.
Sus características principales son:
1.- Es requisito previo para conceder o denegar la extradición.
2.- Tiene carácter informativo y solo es vinculante en cuanto sea negativa a la extradición.
3.- Determina los delitos por los cuales se accede o deniega la extradición.
4.- No es apelable.

Cuyos alcances pueden resumirse de la siguiente manera:
La Resolución Consultiva es requisito previo y sine qua non para la extradición (Garantiza que la entrega del extraditable o la denegatoria se realicen luego de haberse efectuado todos los controles de legalidad).
Sin intervención de la Corte Suprema no hay extradición. El sistema extradicional peruano exige una necesaria y obligatoria intervención del Poder Judicial que culmina con una Resolución Consultiva.
Sin intervención de la Corte Suprema no hay decisión de extradición (El pedido del Juzgado o Sala requiere que se declare previamente su procedencia por la Corte Suprema de Justicia).

Análisis político

Siendo la extradición una institución de cooperación judicial internacional se efectúa sobre un tema estrictamente judicial por consiguiente el examen que se realiza –en cuanto a la legalidad, es por el órgano jurisdiccional en el Estado requerido.  Así funciona nuestro sistema mixto y reserva un análisis político al Poder Ejecutivo.

Carácter de la decisión del Poder Ejecutivo
La decisión del Gobierno es el reflejo del carácter internacional de la extradición. Es un acto de soberanía destinado a cumplir con el deber de cooperación interestatal de perseguir al delincuente y enfrentar al delito. No es un acto administrativo, por consiguiente la emisión de la Resolución Suprema que conceda o deniegue la extradición no es susceptible de ser impugnada administrativamente (Huapaya,A, 2010, p.18), lo cual no implica que esté exenta de poder ser recurrida al control de constitucionalidad vía recurso de amparo o habeas corpus.

Evaluación que realiza el Poder Ejecutivo al momento de decidir una extradición.
El Poder Ejecutivo no revisa el control de legalidad que le está reservada al Poder Judicial en armonía con el Artículo 139 de la Constitución Política del Perú que consagra entre los principios y derechos  de la función jurisdiccional a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

El Poder Ejecutivo tiene la discrecionalidad política de conceder o denegar una extradición que haya superado el análisis de legalidad del órgano jurisdiccional.

Esta discrecionalidad por cierto se ampara en la atribución de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales (Artículo 118 de la Constitución Política del Perú).

La discrecionalidad política del Poder Ejecutivo.

La Constitución no dice cuáles son los parámetros que tiene el Poder Ejecutivo para conceder o denegar una extradición, el Código Procesal Penal tampoco, como sí lo tiene la ley española, Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, cuyo artículo sexto establece parámetros de denegación.
“Artículo sexto.
Si la resolución firme del Tribunal denegare la extradición, dicha resolución, será definitiva y no podrá concederse aquélla.
La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.
Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno.”

Con menos claridad la ley argentina,  Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, Ley 24.767  dice:
Articulo 36.-Sin perjuicio de que el tribunal hubiese declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran aplicables las causas previstas en los artículos 3° y 10, o cuando haga lugar a la opción del nacional en el caso previsto por el último párrafo del artículo 12.
Artículo 3º-En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.
Artículo 10.-Tampoco procederá la extradición cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.
Artículo 12.-Si el requerido para la realización de un proceso fuese nacional argentino, podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales. La calidad de nacional argentino deberá haber existido al momento de la comisión del hecho, y deberá subsistir al momento de la opción. Si el nacional ejerciere esta opción, la extracción será denegada. El nacional será entonces juzgado en el país, según la ley penal argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad para ello, renunciando a su jurisdicción, y remita todos los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento. Si fuere aplicable al caso un tratado que falta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el articulo 36, resolverá si se hace o no lugar a la opción.

Hay ciertos parámetros de denegatoria cuyo análisis sí compete al Poder Ejecutivo.

Estos parámetros los podemos encontrar en el primer párrafo del artículo 44º de la Constitución Política del Perú:
“Deberes del Estado
 Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.(…)”
Estos deberes del Estado tienen su aplicación en la extradición: la soberanía nacional, la seguridad nacional y los altos intereses nacionales son parte del llamado “Principio de reserva política” que impide conceder la extradición si se afecta la soberanía nacional, seguridad u otros altos intereses nacionales

El Código Procesal Penal reconoce esta cláusula en su artículo 517.3.  que establece el rechazo de la extradición:
“Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u or­den público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen in­conveniente el acogimiento del pedido”
Lo que no puede hacer el Poder Ejecutivo es revisar el análisis de legalidad realizado por el órgano judicial.

De hacerlo estaría infringiendo la garantía de la división de poderes y usurpando una función –la judicial- que es privativa de un determinado Poder del Estado.

Una jurisprudencia española nos ilustra: “también pone de manifiesto que la actuación posterior del Gobierno es un típico acto de soberanía propio del Poder Ejecutivo, y para cuyo ejercicio el legislador ha precisado unos determinados criterios que no se refieren al control de legalidad de lo que haya decidido la Audiencia Nacional.” (Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso de Madrid, Sección Sexta. Nº de Recurso: 107/2005. Sentencia de fecha: siete de Noviembre de dos mil seis.)

Como bien lo advierte Puente Egido J.(2000): “por su misma naturaleza, la extradición continúa siendo un acto de la política exterior de los Estados, y seguirá siéndolo en buena parte, en tanto que la comunidad internacional no se transforme radicalmente. Sometido por lo tanto –en lo que tiene de político- al juicio de oportunidad de quien en los Estados ejerza el Poder Exterior y sea, por consiguiente, responsable de su adecuado ejercicio(p. 206)

Por este motivo, y siguiendo a Valle Riestra, J. (2004): “El gobierno por razones de Estado se reserva el derecho de conceder la extradición activa o pasiva, salvo que el aviso de la Suprema sea adverso. Los jueces se constriñen al examen formal y a compulsar la punibilidad en abstracto y en concreto. El gobierno, a los intereses de su política externa y a las eventuales consecuencias de una entrega a un Estado tercero

A nivel internacional, ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Wong Ho Wing  Vs. Perú”, Sentencia de 30 de Junio de 2015, había señalado con claridad:
 “229. La Corte considera necesario que el derecho a ser oído se garantice en un proceso de extradición. Al respecto, el perito Ben Saul señaló que a la persona se le debe permitir exponer las razones por las cuales no debería ser extraditado. Sin embargo, esto no implica que debe garantizarse en todas las etapas del proceso. Al respecto, la Corte advierte que, en muchos de los Estados Parte de la Convención los procesos de extradición involucran una etapa o aspecto político. Esta circunstancia o característica se desprende de la naturaleza misma de los procesos de extradición, que constituyen procesos de cooperación judicial internacional entre Estados.
230. De acuerdo con la legislación peruana, durante la fase judicial del procedimiento de extradición se toma la declaración del extraditable y éste tiene derecho a participar en las audiencias que se convoquen antes de la emisión de la resolución consultiva de la Corte Suprema.
Posteriormente, en la fase política del procedimiento, el extraditable no forma parte del mismo. Sin embargo, la Corte recuerda que, conforme a lo alegado por las partes, los actos discrecionales del Poder Ejecutivo pueden ser objeto de control constitucional posterior (supra párr. 205).”

Este Sistema y tendencia doctrinal y jurisprudencial viene existiendo desde la primera ley de extradición hasta la última contemplada en el Código Procesal Penal, pero que a pesar del tiempo aún sigue siendo materia de duda, por la falta de claridad de nuestra ley extradicional y los planteamientos que pretenden atribuir al Poder Ejecutivo la facultad de revisar los fundamentos judiciales de la extradición solicitada.

Esto fue recordado por el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 3607-2018-PHC/TC, cuando la defensa del señor Toledo Manrique invocó afectación al derecho de defensa al no permitirse que pueda dar un informe en sede del Poder Ejecutivo que demuestre las ”vulneraciones al debido proceso” (o sea el cuestionamiento al análisis de legalidad que había realizado el Poder Judicial y que pretendía que sea revisado por el Poder Ejecutivo):
El recurrente refiere que, mediante Resolución Suprema 054-2018-JUS, de fecha 21 de marzo de 2018, se accede a la extradición activa de don Alejandro Toledo Manrique, formulada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias, colusión y lavado de activos. Dicha decisión, arguye el accionante, se tomó sin respetar el derecho de defensa del favorecido, puesto que, con la debida anticipación, se remitieron dos cartas notariales a la presidencia del Consejo de Ministros y al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a fin de que se le permita el uso de la palabra para realizar un informe in vote en la sesión del Consejo de Ministros, con el fin de explicar las razones por las que correspondía suspender el proceso de extradición y devolver los actuados al Poder Judicial. Sin embargo, dichos pedidos no fueron atendidos y ni se mencionan en la cuestionada resolución suprema que aprobó de forma rápida la solicitud de extradición, toda vez que existe una persecución política en contra del favorecido.
El accionante añade que con ese informe se demostrarían las vulneraciones al debido proceso que se han suscitado durante el trámite del proceso de extradición en el Poder Judicial”
“11 Este Tribunal considera que, como el proceso de extradición se desarrolla bajo un sistema mixto, se debe garantizar el derecho de defensa durante la etapa que se desarrolla en el Poder Judicial, en atención de que el análisis técnico-jurídico de la extradición lo realiza una Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, mientras que al Poder Ejecutivo, sobre la opinión favorable de la Sala Penal Suprema, le corresponde el análisis político en función de las relaciones de cooperación internacional que existen entre los Estados.”
(…)
13 Es importante resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Wong Ho Wing vs. Perú, sentencia de fecha 30 de junio de 2015, numeral 227, hace mención a que el proceso de extradición en el Perú tiene una fase judicial y una fase política; y, en el numeral 230, se indica que, en la fase política del procedimiento, el extraditable no forma parte de este.”

BIBLIOGRAFIA

Gómez Campelo E. (2005) Fundamentación teórica y praxis de la extradición en el derecho español. Editorial Universidad de Burgos. España

Huapaya Olivares A.(2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Puente Egido José. La extradición, problema complejo de cooperación internacional en materia penal. Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED. Nº 15, año 2000. P. 206.

Valle Riestra, Javier. Tratado de la Extradición. Volumen I, A.F.A: Editores Importadores S.A. Lima 2004. Perú P. 284.



[1] Sala Penal Permanente. Extradición pasiva N° 03-2009. Caso: Wong Ho Wing
[2] Exp. N°269-99-HC/TC. Lima. Citado por: Huapaya A.(2010)El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia. P. 10
[3] Voto de los Ministros Sres. Künsemüller y Valderrama. Sentencia del 3 de julio de 2017. Rol N° 21.595-2017
[4] Sala Penal Permanente. Extradición pasiva N° 111 -2009. Lima
[5] Sesión extraordinaria de Corte Plena celebrada a las trece horas treinta minutos del treinta de junio de mil nove cientos noventa y siete, publicado en: www.poder-judicial.go.cr/secretaria/ CORTE 1997/21-30-06.doc
[6] Corte Suprema de Argentina. 4236. XLI. R.O. Crousillat Carreño, José Francisco s/ extradición.

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