sábado, 15 de septiembre de 2018

Principios de la Cooperación Judicial Internacional reconocidos en el Código Procesal Penal Peruano. Segunda Parte


Principio de respeto al orden público internacional del Estado requerido

Cervini R. (s/f) comentando este Principio señalaba “Ya en el siglo pasado el tratadista Fiore percibía que el deber de solidaridad jurídica internacional dejaba de ser inofensivo y debía encontrar un freno jurídico cuando si a través de la misma se quebrantaban los principios del orden público o los intereses económicos, políticos, morales y religiosos del Estado. Expresaba que en todas las legislaciones se pueden distinguir dos partes: una que representa las bases fundamentales de la organización política, vela por su conservación y establece las relaciones entre el individuo y el Estado (uti universitatis), y la otra que determina los derechos y los deberes de las personas en sus mutuas relaciones (uti singuli). La primera de ellas, tiende a preservar el Derecho público de medular interés, los actos más solemnes de la vida política de cada pueblo, y revela sus costumbres, sus tradiciones, su fisonomía y el espíritu de su vida política y social. Agregaba que ninguna instancia interna o de solidaridad internacional resulta legítima si atenta, aunque sea levemente, contra las bases jurídicas en las cuales se fundan los intereses generales del Estado; por consiguiente, todas las personas, cualquiera sea su cargo o posición, y todas las acciones de cualquier sea su naturaleza, están sometidas a los principios establecidos para conservar el orden público y esos otros intereses que aparecen como fundamentales para la sobrevivencia del ser jurídico del Estado.”(p.32)

Prosiguiendo con Cervini:  “El referido orden público es conceptualizado por la doctrina como un conjunto de valoraciones de carácter político, social, económico o moral, propios de una comunidad determinada, que definen su fisonomía en un momento histórico también determinado.
Esas valoraciones fundamentan el Derecho positivo que el orden público procura
tutelar. Comporta una autorización excepcional a los Estados-partes para que en
forma no discrecional y fundada declaren no aplicables los preceptos de la ley
extranjera cuando los mismos ofendan de modo concreto – o sea, no se trata de una declaración genérica, sino específica para el caso concreto– grave y manifiesta, normas
y principios, en los cuales cada Estado asienta su individualidad jurídica.” (p.33)

Este Principio está incorporado en una de las causales de rechazo de la extradición:
“Artículo 517 Rechazo de la extradición.-
(…)
     3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:
(…)
     b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.”

De igual manera se recoge en las normas sobre asistencia judicial internacional:

Artículo 529 Motivos de denegación.-

     1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
(…)
     d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y, (…)”


Principio del respeto a la ley interna procesal y sustancial (formas y garantías)
del Estado requerido.
La Cooperación Judicial Internacional puede basarse en los Tratados o en el Principio de Reciprocidad si la ley permite invocarla, empero su ejecución se realiza de acuerdo a las normas procesales del Estado requerido y con respeto a las normas sustanciales en tanto que éstas son un estatuto de garantía para la persona sobre la cual va dirigida la cooperación.

En la extradición por ejemplo, el trámite seguido en sede del Estado requerido es el que establece la ley procesal de éste Estado. En armonía con este Principio no se podrá extraditar si es que los hechos constitutivos del delito no lo son en el Estado requerido, igualmente podrá denegarse si la pena se encuentra por debajo del mínimo exigido por la ley del Estado requerido para calificarlo como delito materia de extradición.

En los casos de asistencia judicial internacional también se considera un mínimo punitivo:
“Artículo 528 Ámbito y procedencia.-
(…)
     2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.”

Así como los requisitos (ley interna) a los que se debe ajustar la solicitud de asistencia:

Artículo 530 Requisitos y trámite de la carta rogatoria.-

     1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y deberán contener las siguientes indicaciones:

     a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento;

     b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;

     c) Descripción completa de la asistencia que se solicita;

     2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.

     3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.”

Inclusive las prohibiciones y  garantías:

“Artículo 535 Prohibiciones.-

     1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.

     2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.”

Principio de Gradualidad

Cervini R.(s/f) siguiendo a Mousso señal: Toda medida de CJPI lleva implícita, de algún modo, la intromisión de un orden jurídico (requirente) dentro de otro (requerido) y una afectación de derechos patrimoniales y personales cuya medida y gravosidad dependerá, en primer lugar, de la naturaleza procesal de la medida de asistencia solicitada y en segundo lugar, de la duración de su coercibilidad. Esta característica multiforme (en su espectro) y polifuncional (respecto del proceso), propia de las medidas de CJPI, pone de manifiesto la existencia de niveles o grados en las mismas, afirma Mouso.( p. 64)

El mismo autor lo esquematiza si:

El primer grado comprende a las medidas de asistencia de mero trámite (notificaciones) y las medidas meramente procedimentales o instructorias.
El segundo grado abarca aquellas medidas de CJPI susceptibles de causar gravamen irreparable en los bienes de las personas (relevamiento de secreto, registros, embargos, secuestros, algún otro tipo de interdicción y entrega de cualquier objeto).
Ese abanico de formas de CJPI “excluye por su propia diversidad la aplicación de iguales requisitos”, señala agudamente Paulo Mouso.
Esto es lo que modernamente se denomina como Principio de la Gradualidad.”

El Código Procesal Penal reconoce esta gradualidad en las medidas de asistencia judicial internacional:

Artículo 529 Motivos de denegación.-
(…)
     2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados.

Las demás medidas de Asistencia judicial internacional no requieren la doble incriminación.

Principio de reserva política

Cervini, a quien seguimos en esta materia comento: “el Profesor Severin lanzó una afirmación que el tiempo se encargaría de confirmar: “... tengo la firme convicción de que en los próximos cursos el tema de la reserva política estará inexorablemente presente en nuestros debates. Su consideración estará impuesta por una realidad cada día más evidente: las valoraciones políticas condicionan crecientemente en todo el mundo las instancias de cooperación que nos ocupan.” (p.37)

El Principio de Reserva Política esta compuesto por los altos intereses de la Nación

Cervino, citando a Bertain refiere que éste “ considera que, bien entendido, el  Principio de reserva política no implica que la Administración defina caprichosamente aquello que conciba como intereses esenciales de su país, lo que equivaldría a una politización pura y simple de la CJPI”   Añade que “solamente deberá tener en cuenta aquellos intereses políticos que, por consenso general, son reconocidos como salvaguardas ineludibles de la preservación nacional” y pone como ejemplos:  En tiempos como los que corren, la estabilidad económica, financiera e, inclusive, institucional de los Estados puede estar frágilmente cimentada en un equilibrio susceptible de quebrarse por la incidencia de ciertas medidas de CJPI que puedan resultar extemporáneas e incluso desproporcionadas con los objetivos perseguidos originalmente por el Tribunal requirente. “ (p. 38)

El Principio en estudio está reconocido como causal de rechazo de la extradición:

Artículo 517 Rechazo de la extradición.-

(…)
     3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:

          b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;(…)”

 Igualmente, en caso de la asistencia judicial internacional:

 “Artículo 529 Motivos de denegación.-
     1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
     d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado;" 

BIBLIOGRAFIA

Arnáiz Serrano Amaya (2013). “Evolución de la cooperación judicial penal internacional: en especial, la cooperación judicial penal en Europa”. Módulo I. En: Curso virtual: La cooperación judicial penal en Europa. Quinta Edición. Red Europea de formación judicial 2013.
Fierro Guillermo J. (1977) La ley penal y el derecho internacional. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1977
Cervini Raúl  (2013) La confidencialidad de las medidas cautelares en la cooperación judicial penal internacional. Su relación con el ejercicio efectivo de la Magistratura de la Defensa, en particular, a la luz del Protocolo del Mercosur. Sistema Penal & Violência. Revista Eletrônica da Faculdade de Direito. Programa de Pós-Graduação em Ciências Criminais. Pontifícia Universidade Católica do Rio Grande do Sul – PUCRS.  Porto Alegre • Volume 5 – Número 1 – pp. 60-72
Cervini Raúl ( s/f)  Principios de Cooperación Judicial Penal Internacional en el Protocolo del Mercosur. Instituto de Derecho Penal Nº 1. Facultad de Derecho.  Universidad de la República Uruguay. PP. 1-46. Recuperado de: http://publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/59/51
Villalta Vizcarra Ana Elizabeth (2013) La Cooperación Judicial Internacional. XL Curso de Derecho Internacional. Comité Jurídico Interamericano. Organización de Estados Americanos. Washington. Pp 47 a 67.
Prado Saldarriaga Víctor (1994) La cooperación judicial internacional en materia penal. Revista Ius Et Veritas.  Nº 8, Año 1994. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. Pp 81-87.
Prado Saldarriaga Víctor. Cooperación judicial internacional en materia penal: El Estatuto de Roma y la legislación nacional. Agenda Internacional Año VII, N" 16, 2002, pp. 137-158
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2012) Manual de asistencia judicial recíproca y extradición. Austria. Pp 1-113