lunes, 18 de noviembre de 2024

Tratado sobre el Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Colombia

TRATADO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

La República del Perú y la República de Colombia, en lo sucesivo denominadas “las Partes”;

Basadas en el respeto mutuo por su soberanía, igualdad y beneficio mutuo;

Animadas por el deseo de fortalecer la cooperación en materia penal que existe entre ellas;

Teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico interno vigente de las Partes, en materia de ejecución de condenas penales;

Deseosas de cooperar en la ejecución de condenas penales y de facilitar la resocialización exitosa de las personas condenadas;

Con el propósito de permitir que las personas condenadas cumplan su condena en el país de su nacionalidad;

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los efectos del presente Tratado se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a. “Parte Trasladante” se entenderá como la Parte desde cuyo territorio la persona condenada puede ser, o ha sido trasladada;

b. “Parte Receptora” se entenderá como la Parte a cuyo territorio la persona condenada puede ser, o ha sido trasladada;

c. “Persona condenada” se entenderá como una persona, nacional de la Parte Receptora, sobre la cual se haya impuesto una condena en la Parte Trasladante;

d. “Condena” es una decisión judicial ejecutoriada o firme, no susceptible de impugnación, mediante la cual la Parte Trasladante impone una pena privativa de la libertad, o restrictiva de la misma, por la comisión de un delito.

ARTÍCULO 2

PRINCIPIOS GENERALES

Una persona condenada en el territorio de cualquiera de las Partes podrá ser trasladada al territorio de la otra Parte con el fin de cumplir el periodo restante de la condena impuesta, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

La decisión de las Partes para conceder o negar el traslado de una persona condenada es discrecional, soberana y estará sujeta a su ordenamiento jurídico interno.

Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.

ARTÍCULO 3

AUTORIDADES CENTRALES

1. Para los efectos del presente Tratado la Autoridad Central es, para la República del Perú, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, y para la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Las Autoridades Centrales de ambas Partes se comunicarán directamente.

3. Cualquier modificación que afecte a la designación de una Autoridad Central se pondrá en conocimiento de la otra Parte por vía diplomática.

ARTÍCULO 4

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

1. La persona condenada podrá ser trasladada en virtud del presente Tratado únicamente en las siguientes condiciones:

a. Que por sí misma o –en caso de incapacidad por razones de edad o condiciones físicas o mentales- a través de representante legal, solicite su traslado o consienta en el mismo, y pueda ratificar su voluntad hasta la finalización del trámite;

b. Que los actos u omisiones por los cuales se ha impuesto la condena constituyan delito conforme a la legislación de la Parte Receptora;

c. Que la condena impuesta en la parte trasladante no sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Receptora;

d. Que sea nacional de la Parte Receptora;

e. Que la condena esté firme o ejecutoriada y no estén pendientes otros procesos en la Parte Trasladante;

f. Que la condena impuesta a la persona condenada sea de prisión o de cualquier otra forma de privación de libertad;

g. Que al momento de la solicitud, quede por ejecutar al menos 6 meses de la condena, sin perjuicio de las medidas alternativas a las que haya lugar en la Parte Receptora; y

h. Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora estén de acuerdo con el traslado.

2. Se dará prioridad al trámite de las solicitudes de traslado en las que se certifique la existencia de alguna de las siguientes situaciones:

a. Que la persona condenada se encuentre en estado de salud grave;

b. Que los padres, hijos, cónyuge o compañero(a) permanente de la persona condenada se encuentren en estado de salud grave o estén sufriendo una enfermedad en fase terminal;

c. Que la persona condenada sea mayor de sesenta y cinco (65) años de edad; o

d. Que la persona condenada se encuentre en una condición de discapacidad física o mental.

3. La persona condenada podrá renunciar al trámite del traslado en cualquier momento previo a hacer efectivo el traslado, en los mismos términos señalados en el numeral 1, literal a. del presente artículo.

4. En casos humanitarios, las Partes podrán autorizar el traslado, aunque el término de la condena que reste por ejecutar sea inferior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 5

RECHAZO DEL TRASLADO

Las solicitudes de traslado podrán ser rechazadas por cualquiera de las Partes si afectan su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

ARTÍCULO 6

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. Si se solicita un traslado, la Parte Trasladante debe proporcionar a la Parte Receptora los documentos que a continuación se expresan, a menos que la Parte Receptora ya haya expresado que no está de acuerdo con el traslado:

a. Declaración suscrita por la persona condenada o su representante legal ante la Parte Trasladante, en la que manifieste su voluntad de ser trasladada conforme a lo estipulado en el artículo 4, numeral 1, literal a, del presente Tratado;

b. Información sobre los datos personales de la persona condenada (nombre, fecha, lugar de nacimiento y dirección en la Parte Receptora), una copia de un documento válido de identificación y tarjeta decadactilar;

c. Certificación de la autoridad competente de la Parte Trasladante donde conste la duración, fecha de inicio y finalización de la condena y, de ser el caso, el tiempo ya cumplido de la misma y el tiempo que le quede por cumplir;

d. Copia de la resolución judicial que acredite la cancelación o garantía del pago de la condena pecuniaria que se haya establecido en la sentencia ejecutoriada o firme, o, en su caso, la exoneración expedida por el órgano competente;

e. Informe de conducta, médico, psicológico y/o social, educativo y de trabajo -cuando haya lugar- de la persona condenada, expedido por la autoridad penitenciaria de la Parte Trasladante y cualquier información sobre su tratamiento médico, si existiere, en la Parte Trasladante, así como cualquier recomendación para la continuación del mismo en la Parte Receptora;

f. Copia de la sentencia impuesta a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme o ejecutoriada; y

g. Documentos adicionales que certifiquen o sirvan de soporte para comprobar la existencia de las condiciones para el traslado, expedidos por la autoridad competente de la Parte correspondiente, en especial las establecidas en el artículo 4, numeral 2, del presente Tratado, si fuere el caso.

2. Cualquiera de las Partes, en la medida de lo posible, proporcionará a la otra Parte, si así lo requiere, toda la información pertinente, documentos o declaraciones antes de presentar una solicitud de traslado o de tomar una decisión sobre la misma.

ARTÍCULO 7

CONSIDERACIONES PARA EL TRASLADO

1. Ambas Partes se comprometen a difundir entre las personas condenadas los alcances y contenido del presente Tratado.

2. Todo traslado bajo los términos del presente Tratado se iniciará mediante solicitud por escrito de la persona condenada o de su representante legal, dirigida a cualquiera de las Partes, lo que será comunicado por vía diplomática o directamente a la Autoridad
Central.

3. La solicitud de traslado, junto con la documentación sustentatoria, podrán ser remitidas directamente entre Autoridades Centrales o por la vía diplomática.

4. Cada Parte deberá informar por escrito a la persona condenada en su territorio sobre las medidas tomadas o decisiones pertinentes de las Partes con relación a la solicitud de traslado.

5. La Parte Receptora deberá informar a la Parte Trasladante, directamente y sin demora, en los términos del presente Tratado, sobre su decisión de aprobar, negar o rechazar la solicitud de traslado. Si la Parte Receptora aprueba el traslado, ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutar el traslado de la persona condenada.

6. De ser requerido, la Parte Trasladante dará la oportunidad a la Parte Receptora de verificar, a través de un funcionario designado por dicha Parte, y antes del traslado, que el consentimiento de la persona condenada o de su representante legal para el traslado, de conformidad con este Tratado, ha sido otorgado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.

ARTÍCULO 8

RESERVA DE LA JURISDICCIÓN

1. La Parte Trasladante conservará la jurisdicción exclusiva respecto de los fallos de sus tribunales, las condenas impuestas por ellos y todos los procedimientos de revisión, modificación o cancelación de los fallos y condenas.

2. La Parte Trasladante retendrá la facultad de indultar, conmutar o conceder amnistía sobre la condena. La Parte Receptora, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, adoptará con prontitud las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 9

PROCEDIMIENTO PARA LA

EJECUCIÓN DE LA CONDENA

1. El cumplimiento de la condena en la Parte Receptora se regirá por el ordenamiento jurídico interno y procedimientos de esa Parte, incluidas las condiciones que rigen el servicio de encarcelamiento, reclusión u otra forma de privación de libertad.

2. Si la Parte Trasladante revisa, modifica o anula el fallo o la condena de conformidad con el artículo 8 del presente Tratado o de otra manera reduce, conmuta o da por terminada la condena, la Parte Receptora deberá ser notificada sobre dicha decisión, a la cual se le deberá dar cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

3. Si una persona condenada, de cualquiera de las Partes, estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena abierta o de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.

4 . La Parte Receptora deberá proporcionar información a la Parte Trasladante, respecto del cumplimiento de la condena, en los siguientes casos:

a. Cuando se haya cumplido la condena;

b. Si la persona condenada ha escapado de la custodia antes que la ejecución de la sentencia haya sido completada,

c. Si la persona condenada fallece antes del cumplimiento de la condena; o

d. Si la Parte Trasladante solicita un informe sobre un tema particular relacionado con el cumplimiento de la condena y de las condiciones de la misma.

ARTÍCULO 10

ENTREGA

1. La entrega de la persona condenada por las autoridades de la Parte Trasladante a las de la Parte Receptora se efectuará en el lugar convenido por las Partes. Esta entrega constará en un acta, que formará parte del Cuaderno de Traslado.

2. La Parte Receptora es responsable de la custodia de la persona condenada desde la entrega de ésta por la Parte Trasladante.

ARTÍCULO 11

EJECUCIÓN CONTINUADA DE LA CONDENA

De conformidad con el presente Tratado y con el objeto de cumplir con los propósitos del mismo, cada una de las Partes adoptará las medidas y procedimientos necesarios a fin de facilitar su implementación y hacer cumplir la condena impuesta por la Parte Trasladante.

ARTÍCULO 12

CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA LA PERSONA CONDENADA

1. La persona condenada, cuando sea trasladada para la ejecución de la condena, de conformidad con el presente Tratado, no podrá ser, procesada o condenada en la Parte Receptora por los mismos hechos que motivaron la condena impuesta por la Parte Trasladante.

2. La persona trasladada podrá ser perseguida, detenida, procesada o condenada en la Parte Receptora por cualquier otro hecho diferente al que dio lugar a la condena en la Parte Trasladante, cuando este hecho sea sancionado penalmente conforme a la legislación de la Parte Receptora.

ARTÍCULO 13

TRÁNSITO DE PERSONAS CONDENADAS

Si cualquiera de las Partes acuerda lo relativo a la transferencia de sentenciados con un tercer Estado, la otra Parte cooperará en lo referente al tránsito por su territorio de los sentenciados transferidos de conformidad con dichas disposiciones, salvo que se trate de un sentenciado que sea uno de sus connacionales en cuyo caso, podrá negarse a otorgar el tránsito a la Parte que tenga intención de realizar dicha transferencia

ARTÍCULO 14

GASTOS

1. La Parte Receptora cubrirá los gastos de:

a. El traslado de la persona condenada, excepto los costos incurridos exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante; y

b. La continuación de la ejecución de la condena después del traslado.

2. La Parte Receptora podrá solicitar a la persona condenada el pago de la totalidad o de una parte de los gastos del traslado.

ARTÍCULO 15

LEGALIZACIONES

La solicitud y los documentos relacionados con el traslado, enviados por la vía diplomática o directamente entre Autoridades Centrales en aplicación del presente Tratado, están exentos de la legalización.

ARTÍCULO 16

CONSULTAS

Las Autoridades Centrales se consultarán entre sí para promover la efectividad de este Tratado.

ARTÍCULO 17

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja con relación a la implementación, aplicación o interpretación de este Tratado, será resuelta por las Partes, por la vía diplomática, de manera amistosa.

ARTÍCULO 18

Duración

El presente Tratado tendrá una duración indefinida.

ARTÍCULO 19

RELACIÓN CON OTROS TRATADOS INTERNACIONALES

Este Tratado no afectará los derechos y obligaciones de las Partes, que existan en virtud de otros Tratados de los cuales sean Parte.

ARTÍCULO 20

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la cual las Partes se comuniquen mutuamente, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales y/o constitucionales internos necesarios para que el presente Tratado entre en vigor.

2. Este Tratado podrá ser enmendado por escrito, por mutuo acuerdo entre las Partes, y las enmiendas acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.

3. Este Tratado aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si las conductas por las cuales se condenó son anteriores a la fecha de entrada en vigor del mismo.

4. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado en cualquier momento. La denuncia surtirá efectos ciento ochenta (180) días después de que una de las Partes reciba, por la vía diplomática, la notificación escrita de la otra Parte sobre su decisión en tal sentido.

5. sin embargo, la denuncia de este Tratado no afectará las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de notificación de denuncia. Además, y sin perjuicio de la denuncia, este Tratado continuará aplicándose para la ejecución de condenas de las personas trasladadas con anterioridad a la fecha de denuncia efectiva del mismo.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Tratado.

Suscrito en Cartagena de Indias, el día 27 del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), en dos ejemplares en castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos y válidos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI

Ministra de Relaciones Exteriores

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

Ministra de Relaciones Exteriores

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