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sábado, 30 de mayo de 2020

Efectos de la extradición concedida


Efectos de la extradición concedida

Artículo 520 Efectos de la extradición concedida.-
     1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.
     2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.
     3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.
     4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.
     5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.

Alberto Huapaya Olivares 

La extradición es una institución del derecho penal internacional que en el esquema normativo peruano tiene una característica de cooperación ajustada a estándares de debido proceso y protección de derechos humanos.

Esta vocación garantista de derechos humanos parte del mismo texto constitucional cuando señala en su artículo 37° que “solo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados y según el principio de reciprocidad”  y excluye los casos de persecución por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza, además de la clásica exclusión de los delitos políticos o por hechos conexos con ellos.

El apego a la legalidad del pedido, cuyo análisis corresponde al órgano jurisdiccional, es precisado por el Código Procesal Penal, a través de su artículo 514° cuando advierte que la decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, y complementada por el artículo 515° que establece el carácter de esa resolución consultiva: Si es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente. Sin embargo, si es negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión.

En ambos casos, la denegatoria o la decisión de entregar tienen sus respectivos efectos.
La denegación de la extradición genera lo que se conoce como la causa juzgada extradicional e impide un nuevo pedido (artículo 522 numeral 2) del Estado requirente por la misma persona y el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma[1]. Impedimento que por demás se hace extensivo a otro Estado, a no ser que la denegatoria se haya sustentado en una causal de incompetencia.

Efectos que genera una Extradición concedida

La extradición concedida también surte efectos:

1.- La obligación de comunicar que se ha concedido la extradición

El Estado requerido no puede desatenderse del pedido extradicional luego de emitir su decisión de conceder la extradición.
Decidida la concesión de la extradición se genera la obligación de comunicarla, la misma que esta sujeta a su vez a una fecha cierta de notificación a la Embajada del Estado Requirente. La notificación, denominado “comunicación oficial” por el Código Procesal Penal, se realiza a instancia de la Autoridad Central y por la vía diplomática. En esta Comunicación se consignarán los condicionamientos que trae consigo (art. 522.3).

2.- La necesidad de ejecutar el traslado del extraditable

El extraditable queda a disposición del Estado requirente quien debe proceder a su traslado, en un tiempo determinado, conforme a la notificación que se le haya efectuado al respecto. De lo contrario la extradición concedida caduca.  (art. 522.3).

3.- La aplicación del Principio de Especialidad.

El artículo 520 en su numeral 1) y 3) consagra el Principio de Especialidad:
El Principio de Especialidad es el principio garantista del Derecho Extradicional, que junto al Principio de Doble Incriminación va a permitir una entrega solo por hechos que configuren delito en el Estado Requerido y limitado exclusivamente al hecho que lo motiva y por el cual se concede.

Este Principio tiene una naturaleza doble: Es una institución orientada a preservar la soberanía y es también una garantía establecida a favor del extraditable. Como lo señala López Ortega Juan (2006) “(…) siendo una prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para el reclamado”(p. 300)

El mismo autor precisa:
En efecto, la consagración de este principio en los instrumentos que tradicionalmente han regulado la extradición se orientaba tanto a proteger la soberanía del Estado requerido, como a la defensa de la persona entregada, pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega, ésta pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran permitido la extradición. Así, puede decirse que este principio descansa en la concepción de la extradición como un acuerdo entre Estados que se extiende a una infracción determinada, la que ha dado lugar a la entrega. Pero también se puede sostener que se funda en el interés del reclamado en no ser perseguido por hechos distintos, pues si tal cosa sucediese su derecho de defensa podría resultar afectado.”(p. 300)

El Principio de Especialidad

El Tribunal Constitucional se ha referido a este Principio de la siguiente manera:
e) La aplicación del denominado “principio de especialidad”, el cual (…) significa que la persona para la que se solicita la extradición solamente puede ser encausada, juzgada y encarcelada por los hechos que motivaron la extradición o posteriores a la misma. Si la persona ha sido extraditada en virtud de una condena, sólo podrá cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la que concedió la extradición. El principio de especialidad exige que la persona entregada sea juzgada sólo por los hechos que motivaron la solicitud de extradición y tal como fueron calificados. Si el Estado requirente descubre posteriormente a la extradición unos hechos anteriores a esta fecha que considera punibles, solicitará al Estado requerido el consentimiento para juzgar a la persona entregada por estos nuevos hechos (solicitud de ampliación de la extradición)”.( Exp. N.° 3966-2004-HC/TC. Lima. Caso: Enrique José Benavides Morales)

El Principio de Especialidad tiene por finalidad brindar un cauce de legalidad a la extradición.

En virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición, disposición que alcanza a la posterior modificación de la calificación del hecho delictivo y que es materia del numeral 2 del artículo que se comenta:
Disposición que debe entenderse no solo si la nueva calificación deja sin contenido penal a la conducta sino también si cambia la penalidad (como lo sería si la nueva calificación quita gravedad al delito reduciendo la penalidad por debajo de los dos años de pena privativa de libertad, lo que convertiría al hecho delictuoso en no extraditable)

¿Este Principio es condicionante de la extradición? ¿Es condición previa o consecuencia de la decisión de entregar? Es un Principio que opera al concederse la extradición, momento de la exigencia, no antes. Sin embargo es parte usual del pedido de extradición que garantiza la legalidad.

Es interesante lo resuelto por el Tribunal Superior de Casación Penal de Costa Rica, el cual en el fallo del 29 de mayo de 1994, en la causa seguida contra Christopher Ryan Haug , ante un recurso de la defensa, señaló:
“3-Violación al principio de especialidad.
Señala el impugnante violación al principio de especialidad, pues no se ha solicitado al Estado requirente la promesa de que no juzgará al extraditado por hechos distintos de los que motivaron el acto de entrega. La objeción no es aceptable. La promesa que echa de menos el apelante, no incide en los elementos fundamentales que deben valorarse al definir la extradición, pues tal compromiso se puede solicitar, como requisito que condicionaría la eficacia de la decisión, durante la fase de ejecución de la sentencia. La omisión de esta formalidad no constituye un elemento fundamental que condicione la legitimidad o pertinencia de la extradición.”  (Sentencia: 00174 Expediente: 94-000174-0008-PE Fecha: 27/05/1994 Hora: 9:00:00 AM . http://200.91.68.20/SCIJ/busquea/jurisprudencia/jur_ficha_sentencia.)

Es cierto. Antes de que se conceda la extradición es un Principio garantista que existe en la ley, pero que aún no ha sido expresado como condición. Luego, su ausencia no ataca la legalidad del pedido, porque se entiende que si se concede la extradición recién es exigible. Sin embargo, al tomar la decisión de conceder la extradición se genera la obligación de exigir su respeto como condición para la entrega.

El Compromiso de respetar el Principio de Especialidad reposa en que el Estado Requerido también debe cuidar el futuro procesal del extraditable. Como lo señala Prado Saldarriaga Víctor (s/f) : “no es un acto de cortesía interestatal sino una garantía de control para el Estado requerido y una obligación generada para el Estado que recibe un extraditado” (p. 29)

Este mismo autor acota: “En su evolución histórica el principio de especialidad ha cumplido un rol selectivo y de concreción del acto extradicional. Esto es, el resultado del procedimiento extradicional debe gravitar no sólo en la entrega física del extraditable, sino en el futuro procesal que este tendrá como sujeto de imputación, juzgamiento y sanción.” (p. 12)

Prosiguiendo con Prado Saldarriaga Victor: “Según la eficacia de este principio el Estado requirente sólo podrá procesar al extraditado por aquellos delitos a los que se refiere la resolución de entrega. Por consiguiente cualquier otra imputación contemplada en la solicitud extradicional y que no fue acogida por la decisión del Estado requerido quedará excluida definitivamente del proceso que se instaure al extraditado. Tampoco se le podrán formular nuevos cargos por los hechos que no se plantearon en el pedido original de extradición.” (p. 12)

Por último, el Principio de Reciprocidad vincula al Estado requerido, el cual no puede desantenderse del destino físico y jurídico del extraditado, transformándolo –como lo advierte Víctor Prado Saldarriaga “en un ente de control y seguridad del destino procesal del extraditado y del respeto a las formas de la cooperación internacional entre Estados” (p. 13)

La inobservancia de este Principio trae dos consecuencias: en el orden de las relaciones internacionales la desconfianza hacia el Poder Judicial del Estado infractor, un posible reclamo diplomático del Estado requerido por la burla a su sistema, pero por sobre todo la desacreditación del sistema de justicia de la nación infractora porque estaría utilizando la extradición para penar por delitos para los cuales no fue autorizado, generando antecedentes de una cuestionable administración de justicia, que en el caso nuestro, y también de otros países, es motivos para denegar la extradición.

Nuestra legislación interna en el artículo 516 inciso 2 del Código Procesal Penal advierte:
“2. La concesión de la extradición esta condicionada a la existencia de garantías de una recta administración de justicia en el Estado requirente; (…)”

En el orden interno, el enjuiciamiento no tendría valor ateniéndonos al mandato del inciso 1 del Artículo 520 del Código Procesal Penal ya citado.

Excepciones al Principio de Especialidad

El Principio de Especialidad no es absoluto, ya que permite que se solicite su dispensa o la “autorización” de la que se hace referencia en el Código Procesal Penal, en el artículo que se comenta y que establece, inclusive, el procedimiento “En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.
  
El caso de la reextradición.

U/no de los defectos de la norma es que reúne dos situaciones distintas: la Reextradición es materia distinta al Principio de Especialidad. No se trata de ampliar los casos aprobados a un mismo Estado (Dispensa al Principio de Especialidad), sino de juzgamiento por un Estado diferente (Reextradición)
Como lo señala Cuello Calón E.(1980) podemos hablar de reextradición  si el extraditado “ (…) es reclamado por un tercer Estado (al Estado requirente), a causa de un delito anterior a aquél por el que fue entregado” (p. 262)

Blanco Anes José (s/f) “La Reextradición se produce cuando el Estado que ha concedido la entrega de un sujeto lo entrega a un tercer Estado que también lo reclama.” (p. 311)

La nota característica de la reextradición es la presencia de un tercer Estado a cuya jurisdicción también interesa la entrega del extraditable, a diferencia de la relación bilateral Estado requirente – Estado requerido, característica de la extradición.

El artículo 519 que trata sobre el concurso de extradiciones (en realidad son criterios de precedencia) establece esta posibilidad, razón por la que el numeral 3) exige que el Estado se pronuncie sobre la procedencia de la extradición de quien no obtuvo la precedencia y dispone que “En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada”

Pero puede ocurrir que sin que ocurra el concurso de extradiciones –varios pedidos antes que el Estado requerido se pronuncie- se presente el pedido cuando el reclamado ya haya sido entregado al Estado requirente.

Como el Estado requerido ya se pronunció, ya se habilitó el Principio de Especialidad, por lo que de quererlo entregar a otro país, se requiere la necesaria autorización del Estado requerido, atendiendo a que el compromiso asumido por el Estado requirente es de solo juzgarlo por los delitos por los que se accedió en extradición.

En el caso de la reextradición a otro Estado, se establece la posibilidad de renunciar a la protección del Principio de Especialidad pero con ciertas restricciones: se debe renunciar ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor o bien por dejar transcurrir el tiempo de la protección sin salir del Estado requirente o cuando vuelve voluntariamente al Estado requirente después de haberlo abandonado.

Volviendo al tema de la dispensa del Principio de Especialidad:
Esta autorización es esencial para que la persona extraditada pueda ser procesada o condenada. Como lo señala Knight Soto I (2010): “Para que el Estado requirente pueda juzgar o imponer la pena por otro delito distinto debe obtener autorización del Estado requerido, aunque excepcionalmente se admite el consentimiento del propio extraditado.”(s/n) 

Esta protección admite las siguientes excepciones:

1.- La acción del Estado requirente que solicita la dispensa del Principio de Especialidad para juzgamiento de los delitos

La solicitud de dispensa

Concedida la extradición se requiere que se solicite la dispensa del Principio de Especialidad para los delitos que no fueron materia de pedido en la solicitud original. Esta solicitud de dispensa se tramita mediante una Extradición Suplementaria o Complementaria.
Como lo describe la Oficina Federal de Justicia de Suiza “Después de la extradición, el Estado receptor de la solicitud podrá, sin embargo, autorizar un proceso en relación con nuevos hechos en base a una solicitud complementaria. En muchos países la persona buscada tiene la facultad de renunciar al principio de especialidad.” (p.5)

2.- La acción del extraditado:

Que admite tres modalidades:

1.-La renuncia expresa

La Renuncia a la inmunidad de la Especialidad tiene las siguientes características:
a.- Es formal y con conocimiento de su representación diplomática: La renuncia se realiza ante una autoridad diplomática o consular peruana.
b.- Es informada: La renuncia solo puede admitirse si cuenta con el asesoramiento de un abogado defensor.

2.-El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente

El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente después de haberlo abandonado: Una vez que el extraditado abandona el territorio del Estado requirente finaliza la inmunidad que le otorga el Principio de Especialidad, por consiguiente si retorna voluntariamente al Estado que lo requirió se está sometiendo a su jurisdicción.

3.-La permanencia voluntaria del extraditado en el Estado Requirente

El Principio de Especialidad otorga una protección temporal, que evita que el extraditado sea procesado por delitos que no fueron autorizados por el Estado Requerido. Vencido el plazo caduca esta inmunidad.
Esta inacción ha de deberse exclusivamente al extraditado, el cual ha debido de haber tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente.
No opera cuando el extraditado no tiene esa posibilidad.

Entrega directa de extraditable en vía de ejecución de extradición ya concedida
Como consecuencia de la decisión de conceder la extradición se genera la cosa juzgada extradicional y la persona cuya extradición se concedió ya no puede volver a ser solicitada por los mismos hechos, razón por la cual la fuga de la persona para retornar al Perú se entiende como parte del proceso de extradición originario y por ello la decisión de entrega es solo parte de la ejecución de una extradición ya concedida.

Esta decisión tiene como fundamento la consideración de que el fin de la extradición es permitir la acción de la justicia, evitando la impunidad.

Medida de Asistencia Judicial vinculada a la entrega del extraditable

Aunque la extradición y la asistencia judicial recíproca tienen diferente naturaleza y trámite, se permite que se solicite conjuntamente con la extradición los bienes, efectos o instrumentos del delito y los que constituyen cuerpo del delito o elementos de prueba. Esto tiene que ser solicitado expresamente y también concedidos en forma expresa.

La oportunidad de aceptar este pedido es en la propia Resolución Suprema que acepte la extradición. Aunque no lo diga la norma se entiende que la decisión de entregar estos bienes, efectos o instrumentos debe ser aceptada previamente por el órgano jurisdiccional.

BIBLIOGRAFIA

Blanco Anes José Antonio. Derecho de extranjería en el ordenamiento jurídico español. Editor: Fundación Universitaria Andaluza Inca Garcilaso, Grupo Eumet.net. Universidad de Málaga. España
Cuello Calón, Eugenio. (1980). Derecho Penal. Tomo I, Barcelona, Editorial Bosch.

Huapaya Olivares Alberto (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú

López Ortega Juan José (2006). “Cadena Perpetua y Pena de Muerte: el Principio de Especialidad”. En: La Orden de Detención y Entrega Europea. Ediciones de la Universidad de Castilla – La mancha. 2006. Colección Marino Barbero Santos. Nº 4 España. Página 300.
Monroy Cabra Marco (1987). Régimen jurídico de la extradición. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia.

Prado Saldarriaga Víctor (2008). “La Extradición. Presente y Futuro” Pp 1-61. Recuperado de: https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_64.pdf

Knight Soto, I.: Las tendencias actuales de la extradición, en el marco del ordenamiento internacional, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, agosto 2010, www.eumed.net/rev/cccss/09/iks.htm

Vidal La Rosa Sánchez, María y Cano López Miluska (2008).  Legislación peruana sobre extradición. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú





lunes, 30 de marzo de 2020

Extradición y momento del cómputo de la doble incriminación


¿Desde cuando se computa la doble incriminación? ¿al momento en que se cometió el delito? O ¿al momento en que se presentó la solicitud de extradición?

Para responder esta interrogante debemos señalar que la extradición es una herramienta de auxilio judicial. Sobre esta base, es distinto el análisis que realiza el juez natural (Estado requirente) que el Juez a cargo de sustanciar la extradición pasiva (Estado requerido)

En el caso del Estado requirente, la garantía del Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege obliga al juez natural  a verificar la ley previa al momento de la comisión del delito.

En extradición es diferente. Al ser un mecanismo de cooperación judicial entre Estados, la verificación de la ley previa se realiza al momento de la presentación del pedido de extradición.

No es correcto –para el juez del Estado Requerido, verificar la conducta criminal  al momento de la comisión de los hechos por una razón muy concreta: los Estados, en uso de su soberanía y de acuerdo a su política criminal tipifican la conducta sobre una necesidad real, es decir, como respuesta a ciertas conductas que estima reprochables y que afectan intereses que está llamado a proteger. Estas respuestas van surgiendo en el tiempo y conforme va desarrollándose la actividad criminal y apareciendo nuevas formas delictivas.

Verificar el pedido del  Estado requirente sobre la base de si el hecho estaba tipificado al momento de su comisión significa inmiscuirnos en una decisión de política criminal que le es exclusiva al Estado requirente, significa también imponer un criterio de política criminal del Estado Requerido a un Estado soberano. De otro lado, también representaría una posibilidad de impunidad que afectaría la lucha común de los Estados para enfrentar el delito y la delincuencia, pues bastaría con buscar un país que haya tipificado el delito en fecha posterior, para evadir la persecución judicial.

No debemos olvidar que el derecho extradicional se nutre de diferentes disciplinas por lo que representa una normativa que combina disposiciones de derecho internacional con derecho penal,  derecho constitucional y derecho procesal penal.

sábado, 1 de febrero de 2020

Personas extraditables


Para el Perú cualquier persona es pasible de ser solicitada en extradición. Para ello solo se exige que la persona se encuentre procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito.

De lo cual podemos deducir los siguientes alcances:
1.      Solo se extradita por delitos.
2.      Debe tratarse de una persona mayor de edad.
3.      La nacionalidad del extraditable no es obstáculo para solicitar o conceder la extradición.
4.      Si es el caso, que la condena haya sido dictada en presencia

El Perú solo extradita por delitos, lo cual conlleva a afirmar que la única extradición posible es la que se genera por el juez penal.

Esto significa que no es posible la extradición cuando se trate del caso de una persona que estando  sujeta a un proceso por responsabilidad penal de adolescente  huyere  y sea ubicada en el extranjero. 
Situación que se ha de presentar en algún momento  por el tema de la responsabilidad penal del  adolescente y que en el futuro ha de generar una respuesta global.

Por lo pronto ya se ha planteado el problema a nivel de negociación bilateral, tal es así en el Tratado de Extradición con Panamá,  en que la denegación es obligatoria:
“1. La extradición no se concederá: (…) f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida; (Artículo 3.1.f)…)[1]

De igual manera el Tratado de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos lo considera causal de denegación obligatoria “1.- La extradición no se concederá si: (…) f) La persona reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la legislación de la Parte Requirente no la considera como tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida.(Artículo IV.1.f), al igual que el Tratado de Extradición con la República Italiana: “La extradición no es concedida: (…) f. Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte requerida y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida

Pero también hemos suscrito el Tratado de extradición entre el Perú y España en la que más bien la denegación es facultativa: La extradición podrá ser denegada:(…) c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida. (Artículo 11.c)

Sin embargo es de aclarar que para el caso de solicitar una extradición el Código Procesal Penal hace referencia al Juez Penal y no a otra clase de juez (artículo 525.1) por lo que sería legalmente imposible a otra clase de juez solicitar la extradición

Igualmente hay que considerar que tampoco se considera la extradición por faltas, ni cuando el delito es perseguible a instancia de parte

Respecto a la extradición por faltas, Martínez González M.(1982)  refiere que “toda vez que aún mucho menos deberá concederse por hechos tanto menos dañosos que ni siquiera son tipificados” (p. 125)

Siguiendo en la misma línea solo es pasible de ser extraditado un mayor de edad. Esto es, que el proceso penal se haya iniciado contra él cuando ya gozaba de la condición de mayor de edad.

Para nuestra legislación por mandato del Decreto Ley Nº  21994, del 15 de noviembre de 1977, que modificó el artículo 8 del Código Civil (de 1936) y dispuso: “Son personas capaces de ejercer los derechos civiles los que han cumplido 18 años de edad” , se considera mayor de edad a partir de los 18 años.

El Perú no condiciona a la extradición por cuestión de la nacionalidad del extraditable.

En el caso peruano, los tratados suscritos no establecen protección alguna contra el nacional solicitado en extradición.



[1] Fuente: Blog “Inter Consulta” http://ahuapayao.blogspot.com.

sábado, 20 de julio de 2019

Extradición y Constitución


I.- EXTRADICIÓN Y CONSTITUCION

Como lo señalaba Gazzolo Miani L.(1948) “Los antecedentes peruanos de esta institución datan desde mediados de nuestra vida Constitucional. En efecto, en época del incanato no se halla el menor indicio de ella; y en la vida colonial tampoco encontramos indicaciones de que se le haya conocido: esto se debe sin duda alguna, al poco apoyo que se le prestó en la etapa virreinal y la impenetrabilidad de la Metrópoli a toda relación internacional, tendencia que se corrobora con las leyes de las "Siete Partidas" y de las Leyes de Indias, las que nada mencionan al respecto. Es a partir de nuestra vida independiente que el principio se va arraigando.” (p. 19)

Prosigue el mismo autor: “Si analizamos detalladamente los antecedentes legislativos de esta institución a través de nuestras Constituciones, vemos que, si bien, no hay consignada disposición alguna que se relacione directamente con ella, en cambio ha existido siempre la posibilidad para celebrarse tratados de esta naturaleza, y esto se demuestra con el texto de algunos artículos de las Constituciones que han regido en nuestra Patria.

Así por ejemplo, en la Carta Constitucional de 1823 entre las facultades del Ejecutivo se señala en el artículo 80, inciso 5: " ... Entrar en tratados de paz y de alianza y otros convenios procedentes de relaciones extranjeras con arreglo a la Constitución"; en la de 1826, entre las atribuciones del Presidente de la República, artículo 83, inciso 21 está la de: " ... Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianza, treguas, neutralidad armada, comercio y cualquiera otro, debiendo preceder siempre la aprobación del acuerdo legislativo". En la Constitución de 1828, entre las atribuciones del Congreso se consigna en el artículo 48, inciso 5: "Aprobar o desechar los tratados de paz y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores"; y así sucesivamente se han ido repitiendo, con una que otra modificación, en las Constituciones de 1834 (Art. 51, inciso 5), en la de Huancayo de 1839 (Art. 55, inciso 3) en el Estatuto Provisorio de 1855 (Art. 1 Q, inciso 26), en la de 1856 (Art. 55, inciso 15), en la Constitución de 1860 (Art. 59, inciso 16); en la del 67 (Art. 59, inciso 18) hasta llegar a la de 1919 (Art. 83, inciso 18) y a la actual (Art. 123, inciso 21).” (pp. 19, 20)

A partir de la Constitución de  1979, se incorpora la extradición al texto constitucional: “Artículo 109.­La extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos o los hechos conexos con ellos. No se consideran como tales los actos de terrorismo, magnicidio y genocidio. La extradición es rechazada si existen elementos de juicio suficientes para considerar que se ha solicitado con el fin de perseguir o castigar a un individuo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión.”

La Constitución de 1993, en una redacción similar en su artículo 37, norma sobre esta institución:
 “La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad. 
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza. 
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.”

II.- SISTEMA LEGISLATIVO EN MATERIA DE EXTRADICION

El Perú se adhiere al Sistema Mixto, que involucra la participación del Poder Judicial y la decisión del Poder Ejecutivo. Para nuestro sistema, si bien sólo el Poder Ejecutivo puede conceder la extradición, esta decisión no es omnímoda, por encontrarse sujeta al previo informe de la Corte Suprema  en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.”

Para nuestro sistema, la extradición solo es concedida por el Poder Ejecutivo en atención a que es el encargado de dirigir las relaciones internacionales (art. 118. 11 de la Constitución Política del Perú).

Por este motivo a lo largo de nuestra historia republicana ha sido el Poder Ejecutivo el encargado de conceder o denegar una extradición. Esto se vio materializado en las diferentes leyes sobre extradición, salvo con el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 que sometió la concesión de la extradición a la resolución de la Corte Suprema - instancia judicial (Huapaya A. 2000) sujetándonos a un sistema estrictamente judicial, innovando el procedimiento, circunstancia que duró hasta la expedición del Decreto Ley N° 7357 del 23 de septiembre de 1931 bajo el sustento: “Que no es lícito substraer ningún asunto internacional de la dirección exclusiva del Poder Público a quien compete con arreglo a la Constitución”.

viernes, 12 de julio de 2019

La extradición. Panorama


LA EXTRADICION

Concepto

La extradición es un mecanismo jurídico político de cooperación penal internacional por medio de la cual un Estado (Estado Requerido) entrega, a pedido de otro (Estado Requirente), a una persona para efectos de su juzgamiento o cumplimiento de condena bajo condiciones de salvaguarda de sus derechos.

Breve panorama de la evolución de la legislación extradicional peruana

Desde el 23 de octubre de 1888, en que se promulgó la primera ley en materia de extradición, se ha notado un desfase entre la legislación interna y la internacional. Con buen augurio, la ley de 1888, presentaba un avance notable en cuanto a la corriente doctrinal que imperaba en esos días y que concebía a la extradición solo para ciertos delitos cuya gravedad determinaba que se les enumere en un catálogo de delitos. Por el contrario, la Ley del 23 de octubre de 1888, se basó en el “sistema de la pena mínima” Sin embargo a nivel internacional, las negociaciones se siguieron dando bajo el sistema de listado de delitos como lo es el caso del Tratado de Extradición con Bolivia, suscrito apenas dos años antes (en la ciudad de La Paz el día 16 de abril de 1886)
En general esa fue la tendencia si nos remitimos a los Tratados de Extradición bilaterales negociados en el siglo XIX, tales como el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América (1874) (el último adopta el sistema de pena mínima), Convención de Extradición con Francia, (1874), Tratado de Extradición con España, (1888), Convenio de Extradición con el Reino de Bélgica (1888), Convención de Extradición con Gran Bretaña, (1904) y el Tratado de extradición de Criminales con Brasil (1919).
El Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 sometió la concesión de la extradición a la resolución de la Corte Suprema de instancia judicial (Huapaya A. 2000) sujetándonos a un sistema estrictamente judicial, innovando el procedimiento, circunstancia que duró hasta la expedición del Decreto Ley N° 7357 del 23 de septiembre de 1931 bajo el sustento: “Que no es lícito substraer ningún asunto internacional de la dirección exclusiva del Poder Público a quien compete con arreglo a la Constitución”.
El Código de Procedimientos Penales del 23 de noviembre de 1939, dedicó el Título VIII, a la extradición, recogiendo la referencia a los delitos extraditables que estableciera la Ley del 23 de octubre de 1888.
La Ley N° 24710, de 27 de junio de 1987, derogó la anterior Ley de Extradición de 1888 y los Arts. 345 al 348 del Código de Procedimientos Penales relativos al proceso de extradición, introduciendo un elemento importante: los requisitos para la extradición, lo que favorecía la predictibilidad, exigiendo los elementos de prueba del hecho (distorsionada luego por el D.S.N° 044-93-JUS, cuyo artículo 6.5 exigía las pruebas de cargo y descargo.).
A pesar que la Ley Nº 24710 no ha sido expresamente derogada, su contenido ha sido asumido en su totalidad por las normas del Libro Séptimo del Código Procesal Penal.
La nueva normatividad, reconoció como Fuentes legales a los Tratados y en su defecto “el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos” (Artículo 508), siguió adoptando el sistema mixto con intervención de la Corte Suprema de Justicia de la República la cual emite una Resolución Consultiva con carácter vinculante solo en el caso que sea denegatoria a la extradición (Artículo 515.1), se adhirió al Principio de la Pena Mínima (Artículo 517.1) Siendo esta pena mínima “ser igual o superior a una pena privativa de un año” (2 años en la actualidad) , estableció las causales de rechazo, que son causales estándar, excluyó de los delitos extraditables al delito exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión, recogiendo así las causales que introdujo la Ley 24710 (Artículo 6.6). Igualmente excluye al delito tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito, reconoció el estándar de “causa probable” pero solo como excepción, cambiando con ello la orientación de la Ley 24710 que obligaba a presentar las pruebas del hecho (Artículo 17.c), y de la participación del reclamado (Artículo 17.d).
El Decreto Legislativo N° 1281, introduce otros cambios que se comentarán en los artículos pertinentes.
Mientras tanto se puede observar a nivel internacional dos líneas de acción que vienen interactuando entre si: a) La transnacionalización del delito hace que los Estados deban cooperar con mayor intensidad, y b) El Deber de Proteger los Derechos fundamentales
Existe la necesidad de proteger los derechos fundamentales o como lo señala Rovira Antonio (2005): “la necesidad de garantizar ciertos derechos y libertades, en función del riesgo de lesión a los derechos del extraditable” (p. 88)
La situación actual de la institución de la extradición es que ha pasado en las últimas décadas de ser considerada en estricto una obligación de cooperación judicial en la que predomine la represión del delito, a una cooperación que ofrezca un adecuado balance con el respeto a los derechos humanos.
Pérez Manzano M. (2004) señala: “La doctrina suele afirmar que la extradición, en su concepción clásica, es un instrumento de cooperación judicial internacional, o de asistencia judicial entre Estados soberanos, que es instrumental respecto del ejercicio del ius puniendi por los Estados para que las fronteras territoriales no constituyan un obstáculo absoluto a sus pretensiones punitivas”(p.215)
Sin embargo, como lo señala esta autora, quedarnos solamente en el enfoque cooperativo y soberanista es tener un análisis sesgado de la institución “pues oculta otras características de la extradición que tienen, y han tenido, el mismo o superior peso específico como elementos definidores de la institución”.:(Pérez M. pp. 204:217)
El componente jurídico y garantista ha sido desarrollado durante el Siglo XX, reforzado después de la  Segunda Guerra Mundial al convertirse los derechos humanos en normas imperativas de Derecho Internacional, que por lo tanto limitan la colaboración internacional entre los Estados
Como lo señala López J.(2006): “si se parte de una concepción de la extradición que vaya más allá de su consideración tradicional como un instrumento cooperación interestatal, pues si la extradición se hace efectiva en el seno de un proceso jurisdiccional y de acuerdo con el principio de legalidad, es porque la entrega forzosa del reclamado conlleva importantes limitaciones en sus derechos individuales sobre cuya proporcionalidad debe decidir un juez independiente y exclusivamente sometido al imperio de la ley.”pp2
Este autor advierte que “es preciso reconocer que en todas las legislaciones existe un núcleo inderogable, unas garantías mínimas absolutas que constituyen un patrimonio jurídico común a todos los Estados miembros de la Unión Europea y que, en cuanto tales, se encuentran reconocidas tanto en la normativa interna como internacional.”(López J. 2006:218.)
Ese núcleo inderogable, o como lo dice Pérez Manzano M. (2004) “Este conjunto de principios limitadores de la extradición configuran el estatuto jurídico del reclamado” (p.218.)
Esto motiva también que en la actualidad, como lo señala Knight Soto I. (2011) confluyen dos tendencias respecto al tema en estudio:
dos tendencias actuales: una estrecha cooperación por parte de los Estados, destinada a ampliar el alcance de la extradición; y una mayor preocupación por salvaguardar los derechos del hombre, ya reconocidos desde la Carta de las Naciones Unidas en sus propósitos y principios “realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos” ,hasta otros instrumentos más específicos sobre esta materia.” (pp. 11)
La misma autora advierte: “El individuo objeto de extradición dispone de la protección de sus derechos fundamentales reconocidos en Declaraciones y Convenciones Internacionales que le son inherentes a todos los hombres merecedores de protección, invocables con independencia de la etnia o nacionalidad del individuo, de modo que no cabe justificación de su violación sobre la base de otras supuesta causas valiosas” (p. 9)
Como lo señala Rovira Antonio (2005) “El respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de intensificar la cooperación internacional en la lucha contra el crimen son dos objetivos que deben hacerse compatibles con la aplicación del procedimiento de extradición” , aunque –como lo aclara el mismo autor- “no siempre ha sido así”.(p. 25)
En suma, como lo señala Silva (2003) hay dos retos fundamentales: por un lado la internacionalización y por el otro una aplicación judicial del Derecho que tiende al intervencionismo y a la restricción de no pocas de las garantías político criminales clásicas, sin embargo “Se trata más bien, hoy por hoy, de que en su praxis político criminal se respeten ciertos límites que, en nuestra representación, se asocian a la vigencia objetiva  de derechos humanos fundamentales”(p. 27)

Procedencia de la extradición

Personas extraditables.

Para el Perú cualquier persona es pasible de ser solicitada en extradición. Para ello solo se exige que la persona se encuentre procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito.
De lo cual podemos deducir los siguientes alcances:
1.      Solo se extradita por delitos.
2.      Debe tratarse de una persona mayor de edad.
3.      La nacionalidad del extraditable no es obstáculo para solicitar o conceder la extradición.
4.      Si es el caso, que la condena haya sido dictada en presencia
El Perú solo extradita por delitos, lo cual conlleva a afirmar que la única extradición posible es la que se genera por el juez penal.
Esto significa que no es posible la extradición cuando se trate del caso de una persona que estando  sujeta a un proceso por responsabilidad penal de adolescente  huyere  y sea ubicada en el extranjero. Situación que se ha de presentar en algún momento  por el tema de la responsabilidad penal del  adolescente y que en el futuro ha de generar una respuesta global.
Por lo pronto ya se ha planteado el problema a nivel de negociación bilateral, tal es así en el Tratado de Extradición con Panamá,  en que la denegación es obligatoria:
“1. La extradición no se concederá: (…) f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida; (Artículo 3.1.f)…)[1]
De igual manera el Tratado de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos lo considera causal de denegación obligatoria “1.- La extradición no se concederá si: (…) f) La persona reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la legislación de la Parte Requirente no la considera como tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida.(Artículo IV.1.f), al igual que el Tratado de Extradición con la República Italiana: “La extradición no es concedida: (…) f. Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte requerida y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida
Pero también hemos suscrito el Tratado de extradición entre el Perú y España en la que más bien la denegación es facultativa: La extradición podrá ser denegada:(…) c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida. (Artículo 11.c)

Sin embargo es de aclarar que para el caso de solicitar una extradición el Código Procesal Penal hace referencia al Juez Penal y no a otra clase de juez (artículo 525.1) por lo que sería legalmente imposible a otra clase de juez solicitar la extradición
Igualmente hay que considerar que tampoco se considera la extradición por faltas, ni cuando el delito es perseguible a instancia de parte
Respecto a la extradición por faltas, Martínez González M.(1982)  refiere que “toda vez que aún mucho menos deberá concederse por hechos tanto menos dañosos que ni siquiera son tipificados” (p. 125)
Siguiendo en la misma línea solo es pasible de ser extraditado un mayor de edad. Esto es, que el proceso penal se haya iniciado contra él cuando ya gozaba de la condición de mayor de edad.
Para nuestra legislación por mandato del Decreto Ley Nº  21994, del 15 de noviembre de 1977, que modificó el artículo 8 del Código Civil (de 1936) y dispuso: “Son personas capaces de ejercer los derechos civiles los que han cumplido 18 años de edad” , se considera mayor de edad a partir de los 18 años.
El Perú no condiciona a la extradición por cuestión de la nacionalidad del extraditable.
En el caso peruano, los tratados suscritos no establecen protección alguna contra el nacional solicitado en extradición.

El Informe sobre aplicación del Principio de Reciprocidad
El Principio de Reciprocidad se concretiza con el ofrecimiento y la base legal que lo ampara. El Perú tiene una base constitucional para poder ofrecer aplicación del Principio de Reciprocidad para con un país en el cual no ha tenido antes algún caso de extradición.
La ausencia de antecedentes de reciprocidad en un mundo globalizado con una fuerte tendencia a establecer vínculos de diferente materia no tiene por qué tener aplicación negativa en extradición. En realidad es un artículo que no reconoce  los avances de integración contra el delito que van exhibiendo los países y que se concretizan en las Convenciones que se viene firmando.
Esta exigencia debilita más bien un  pedido de extradición por qué puede hacer pensar que se trata de un país que ciñe su accionar a antecedentes previos que pueden no existir cuando en la realidad tiene base legal suficiente para pedir y ofrecer reciprocidad.
Esta exigencia más bien tiene una connotación negativa y que puede dificultar innecesariamente una extradición, puesto que puede existir un antecedente negativo pero que la causa de negación sea bilateralmente válida.
Por ejemplo, si los hechos no constituyen delito en el Estado requerido, si ha trascurrido en demasía los plazos produciéndose la prescripción, si existiera doble juzgamiento, esos antecedentes no son válidos para un aplicarlo en un nuevo pedido.
Salvo que la denegación se haya basado en cuestiones fuera de las negaciones estrictamente con fundamento judicial, no genera antecedente alguno.
Un país deniega una extradición en base a diferentes factores ya sea en base a las prohibiciones pactadas en el Tratado o dispuestas en su ley interna o también por razones de conveniencia política, y sólo esta podría generar antecedentes.
En suma, buscar antecedentes como base de la reciprocidad sin establecer parámetros es afectar el procedimiento extradicional haciéndolo débil.

FORO

1.- Vemos como la legislación ha evolucionado pasando del Sistema de Listado de Delitos al Sistema de la Pena Mínima. En su criterio ¿Cuál es el sistema más favorable?
2.- ¿Cómo podemos lograr un equilibrio entre el deber de cooperar y el deber de salvaguardar los derechos de la persona?
3.-  ¿Considera que hay un adecuada capacitación en estos temas? ¿Cuál sería su sugerencia?
4.- ¿Considera que la legislación actual de extradición es suficiente para perseguir el delito?


Bibliografía consultada.

Huapaya Olivares A. (2000) La extradición. Gráfica Horizonte, Lima, Perú.
Huapaya Olivares A. (2004) La extradición, el caso peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Huapaya Olivares A. (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Jiménez de Asúa Luis (1980) La ley y el delito. Principios de derecho penal. Editorial Sudamericana. Décima Edición. Buenos Aires. Argentina
López Ortega, J (2006). Cadena perpetua y pena de muerte. El principio de especialidad. Recuperado de: http://www.cienciaspenales.net
Knight Soto, I. (2011) La extradición como forma de cooperación jurídica internacional. Aspectos conceptuales en el marco del Derecho Internacional. En Contribuciones a las Ciencias Sociales. Recuperado de: www.eumed.net/rev/cccss/11/
Knight Soto, I. (2011)  El valor axiológico de los derechos fundamentales como elemento esencial en los procedimientos de extradición. En Contribución a las Ciencias Sociales.
Martínez González María Isabel (1982)  Aspectos penales de la extradición. Universitat de les Illes Balears. Cuadernos de la Facultad de Derecho. Volumen 3 . Pp. (p. 119-131)
Pérez Manzano, M. (2004) La extradición: Una institución constitucional. Revista de Derecho Penal y Criminología.
Rovira, A. (2005) Extradición y Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi SA
Silva Sánchez J.  Retos Científicos y Retos Políticos de la Ciencia del Derecho Penal. Revista de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED: Facultad de Derecho. 2.ª Época, núm. 9 (2002), págs. 83-101
Vilariño Pintos, E. (1984) La extradición: régimen jurídico y práctica internacional. Recuperado de: www.ehu.eus/cursosderechointernacionalvitoria/ponencias/pdf/1984/1984_3.pdf




[1] Fuente: Blog “Inter Consulta” http://ahuapayao.blogspot.com.