La Convención sobre Asilo Diplomático señala que se otorga a
personas perseguidas por motivos o delitos políticos y será respetado por el
Estado territorial (artículo1), disponiendo que es el Estado asilante quien
califica la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución (artículo
IV)
Esta facultad no es ilimitada, sino que tiene una clausula
de ilicitud y es la que se refiere al delito común (personas que al tiempo de
solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales
ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales
delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas),
salvo que los hechos revistan de carácter político (Artículo III)
El otorgamiento del asilo no puede significar impunidad para
la conducta que pueda desarrollar el asilado, razón por la que no le está
permitido practicar actos contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir
en la política interna del Estado territorial (Artículo XVIII), menos aún
impedir que se pueda exigir al asilado asumir las responsabilidades penales,
por lo que permite solicitar la extradición en su debido momento (Artículo
XVII)
En este sentido si es posible solicitar la extradición de la
persona asilada.
En cuanto a la extradición, los diversos tratados contemplan
al delito político y delitos conexos con lo político como una causal para
denegar la extradición.
El Tratado de Extradición celebrado con México dispone entre
las causales para denegar la extradición lo siguiente:
ARTICULO IV
NEGATIVA DE LA EXTRADICION
“1. La extradición no se concederá si:
(…) la Parte Requerida considera que el hecho constituye un
delito político o delito exclusivamente militar. Los delitos de terrorismo,
tráfico ilícito de drogas, lavado de dinero y delitos que las Partes tengan la
obligación de perseguir en virtud de un convenio multilateral, no podrán ser
calificados como delitos políticos;(…)”
A primera vista, en el caso de dicha ciudadana el delito cometido
es la conspiración para la rebelión, razón por la cual fue sentenciada a 11
años y 5 meses de prisión.
LA CUESTIÓN POLITICA
Para la doctrina tradicional existen delitos políticos puros
que son aquellos en los que se atenta contra la organización política, la
estructura institucional o la soberanía del Estado, por ejemplo, la rebelión.
Bajo esta concepción abstracta, romper el orden
constitucional se enmarca en lo que se podría considerar un delito político
puro y por lo tanto causal de denegación de extradición.
Sin embargo, la doctrina contemporánea, ha hecho una precisión
muy importante a esta concepción: el quiebre del orden constitucional mediante
autogolpe de Estado es un delito contra la constitución y el sistema
democrático, por lo que no es un acto legítimo de resistencia a la opresión,
sino una usurpación de la soberanía popular.
En este sentido, la alteración del orden democrático no
califica como un acto legítimo de gobierno ni como un ejercicio tutelado de la
protesta política, por lo que el autogolpe no puede considerarse delito
político.
En el caso comentado el órgano jurisdiccional supremo ha
señalado “la expresión concreta una voluntad de alteración del sistema
constitucional y de la configuración de los poderes públicos.” (APELACIÓN N.°
248-2022/SUPREMA), por lo que siendo el sujeto activo un funcionario ejerciendo
ilegalmente su poder, no calificaría como delito político y por lo tanto, no
amparado por la causal de delito político.
En este sentido la extradición, debidamente sustentada,
podría prosperar.
Adicionalmente, la ciudadana referida se encuentra en
investigación preparatoria en su condición de ex congresista de la República y
exministra de Trabajo y Promoción del Empleo y exministra de cultura por la
presunta comisión de los delitos de Negociación Incompatible o aprovechamiento indebido
de cargo y tráfico de influencias agravados, delitos que están contemplados en
la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, como delitos de
corrupción con la precisión que dicha Convención en su artículo 44.4 establece
que no se considerará de carácter político ninguno de los delitos tipificados
con arreglo a la misma.
De acuerdo a ello, en este último caso, de solicitarse la
extradición la petición encuadraría en el Tratado como causal para no
considerarse delito político: “(..) delitos que las Partes tengan la obligación
de perseguir en virtud de un convenio multilateral, no podrán ser
calificados como delitos políticos”.
Como se aprecia, en el fondo de trata de trazar una
estrategia para ver el momento propicio en el cual se presentaría el pedido y
por cierto una sustentación sólida.



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