lunes, 10 de agosto de 2026

Asilo y Extradición. La cuestión política

El caso del asilo otorgado por el gobierno Mexicano a la ciudadana Chávez Chino y el otorgamiento del salvoconducto con reserva de presentar un pedido de extradición, representa un interesante problema sobre la relación entre Asilo y Extradición, cuyo punto neurálgico es la cuestión política.

La Convención sobre Asilo Diplomático señala que se otorga a personas perseguidas por motivos o delitos políticos y será respetado por el Estado territorial (artículo1), disponiendo que es el Estado asilante quien califica la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución (artículo IV)

Esta facultad no es ilimitada, sino que tiene una clausula de ilicitud y es la que se refiere al delito común (personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas), salvo que los hechos revistan de carácter político (Artículo III)

El otorgamiento del asilo no puede significar impunidad para la conducta que pueda desarrollar el asilado, razón por la que no le está permitido practicar actos contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir en la política interna del Estado territorial (Artículo XVIII), menos aún impedir que se pueda exigir al asilado asumir las responsabilidades penales, por lo que permite solicitar la extradición en su debido momento (Artículo XVII)

En este sentido si es posible solicitar la extradición de la persona asilada.

En cuanto a la extradición, los diversos tratados contemplan al delito político y delitos conexos con lo político como una causal para denegar la extradición.

El Tratado de Extradición celebrado con México dispone entre las causales para denegar la extradición lo siguiente:

ARTICULO IV

NEGATIVA DE LA EXTRADICION

“1. La extradición no se concederá si:

(…) la Parte Requerida considera que el hecho constituye un delito político o delito exclusivamente militar. Los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de dinero y delitos que las Partes tengan la obligación de perseguir en virtud de un convenio multilateral, no podrán ser calificados como delitos políticos;(…)”

A primera vista, en el caso de dicha ciudadana el delito cometido es la conspiración para la rebelión, razón por la cual fue sentenciada a 11 años y 5 meses de prisión.

LA CUESTIÓN POLITICA

Para la doctrina tradicional existen delitos políticos puros que son aquellos en los que se atenta contra la organización política, la estructura institucional o la soberanía del Estado, por ejemplo, la rebelión.

Bajo esta concepción abstracta, romper el orden constitucional se enmarca en lo que se podría considerar un delito político puro y por lo tanto causal de denegación de extradición.

Sin embargo, la doctrina contemporánea, ha hecho una precisión muy importante a esta concepción: el quiebre del orden constitucional mediante autogolpe de Estado es un delito contra la constitución y el sistema democrático, por lo que no es un acto legítimo de resistencia a la opresión, sino una usurpación de la soberanía popular.

En este sentido, la alteración del orden democrático no califica como un acto legítimo de gobierno ni como un ejercicio tutelado de la protesta política, por lo que el autogolpe no puede considerarse delito político.

En el caso comentado el órgano jurisdiccional supremo ha señalado “la expresión concreta una voluntad de alteración del sistema constitucional y de la configuración de los poderes públicos.” (APELACIÓN N.° 248-2022/SUPREMA), por lo que siendo el sujeto activo un funcionario ejerciendo ilegalmente su poder, no calificaría como delito político y por lo tanto, no amparado por la causal de delito político.

En este sentido la extradición, debidamente sustentada, podría prosperar.

Adicionalmente, la ciudadana referida se encuentra en investigación preparatoria en su condición de ex congresista de la República y exministra de Trabajo y Promoción del Empleo y exministra de cultura por la presunta comisión de los delitos de Negociación Incompatible o aprovechamiento indebido de cargo y tráfico de influencias agravados, delitos que están contemplados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, como delitos de corrupción con la precisión que dicha Convención en su artículo 44.4 establece que no se considerará de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la misma.

De acuerdo a ello, en este último caso, de solicitarse la extradición la petición encuadraría en el Tratado como causal para no considerarse delito político: “(..) delitos que las Partes tengan la obligación de perseguir en virtud de un convenio multilateral, no podrán ser calificados como delitos políticos”.

Como se aprecia, en el fondo de trata de trazar una estrategia para ver el momento propicio en el cual se presentaría el pedido y por cierto una sustentación sólida.

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