jueves, 22 de octubre de 2026

¿La Orden de Detención Europea es aplicable en el Perú?


 

miércoles, 21 de octubre de 2026

Jurisprudencia: discrepancia entre la Notificación Roja de Interpol y la Solicitud de Extradición

¿Qué sucede cuando la Notificación Roja de Interpol y la solicitud de Extradición no coinciden? En el expediente 107-2026, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió de la siguiente manera:

SUMILLA

"Si la información que se consigna en la nota roja no coincide con la consignada en la solicitud de extradición activa respecto al fin por el cual es requerido el reclamado y no se acompaña la totalidad de los documentos que exige la ley para su procedencia, debe devolverse el cuaderno de extradición para que se aclare con carácter de urgente y se subsanen las deficiencias cometidas."

FUNDAMENTOS DE HECHO

Quinto. En la referida notificación roja con número de control A-1969/2-2026 —foja 21— se señala que se requiere al reclamado JJ por los mismos hechos imputados en la solicitud de extradición activa materia del presente pronunciamiento; empero, a diferencia de lo señalado en la citada solicitud de extradición, respecto a que se requiere su traslado para fines de su procesamiento, en la citada nota roja se consigna que se le requiere para el cumplimiento de una condena de quince años de pena privativa de libertad, impuesta el 29 de enero de 2016 por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, concordante con el artículo 297, inciso 6, del mismo código.

Sexto. Siendo el trámite de extradición eminentemente formal, es menester evitar cualquier irregularidad que pudiera viciar el procedimiento, por lo que resulta necesario que el órgano jurisdiccional de origen aclare tal situación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia DISPUSIERON DEVOLVER el cuaderno de extradición activa y de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano español JJ, formulada por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a las autoridades competentes del Reino de España, a fin de que se aclare, con carácter de urgente, lo consignado en el sexto considerando de la presente resolución (…)”

domingo, 18 de octubre de 2026

El plazo de la detención preventiva en el Tratado de Extradición con Ecuador: A tener en cuenta

Conforme al Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador el plazo para formalizar la detención preventiva es de 40 días. Al vencer el plazo y, de no presentarse el cuaderno de extradición, “la persona detenida provisionalmente será en todo caso puesta en libertad” (artículo VII. 4)

Este tratado fue suscrito en Quito el 04 de abril de 2001 y se encuentra en vigor desde el 12 de diciembre de 2002.

Al momento de su negociación y suscripción estaba vigente para el Perú la Ley N°24710 la cual en su artículo 20, referido a la detención preventiva, otorgaba el plazo de 30 días para presentar el pedido formal de extradición. A su vez, para Ecuador, estaba vigente la Ley N° 24, Ley de Extradición de 18 de agosto de 2000, que otorgaba un plazo de 40 días, el cual fue considerado como el plazo máximo convencional para formalizar la extradición, al ser considerado el plazo más favorable a la cooperación bilateral al momento de la negociación del Tratado.

En la actualidad, el plazo para la ley interna peruana es de 60 días, por lo que el plazo del Tratado es considerado el plazo más corto en comparación con los plazos contemplados en otros Tratados y que llegan incluso a 90 días.

El 7 de agosto de 2026, entró en vigor una nueva Ley Orgánica de Extradición para Ecuador, que fija el plazo máximo para formalizar la extradición en 60 días. En consecuencia, en la fecha, ambas normas internas tienen el mismo plazo: 60 días.

Esto pone al Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador en una situación en la cual el plazo es mucho menor que el plazo fijado en la legislación interna de ambos países. Urge modificar el Tratado en mención, lo que no presenta mayor dificultad dada la coincidencia de plazos y que solucionaría una brecha en los plazos que solo favorecería a la delincuencia.

jueves, 1 de octubre de 2026

Traslado de Personas Condenadas. Apuntes sobre su evolución como institución de la Cooperación Judicial Internacional. Capítulo Final

 5.     Su tratamiento a nivel de instrumento internacional

En cuanto a la evolución histórica del TPC como institución con base legal convencional, Klein L. (2011)  refiere que fue empleado por primera vez en 1951, cuando se celebró el primer tratado sobre transferencia de presos civiles entre Líbano y Siria (p.13).

En 1961, entre los convenios firmados por Francia con sus ex colonias africanas, se insertaron cláusulas que establecían que la persona natural de uno de los Estados, condenada a pena de prisión en el otro Estado, a requerimiento deberá ser remitida a las autoridades del Estado del cual es ciudadana, aunque en este caso no se mencionaba a la voluntad del interno y cuyo criterio obedecía más bien a una desconfianza hacia los órganos judiciales y carcelarios de las ex colonias (Piompo, p. 224).

Respecto a América el primer tratado de traslado de condenados fue entre los Estados Unidos de América y México, celebrado el 25 de noviembre de 1976, el cual permitió a ciudadanos de uno u otro Estado cumplir las sentencias penales en su respectivo país (Klein Vieira p. 14). Tres años más tarde, el Perú suscribió un tratado con los Estados Unidos de América denominado “Tratado entre la República del Perú y Estados Unidos de América sobre cumplimiento de condenas penales”, suscrito el 6 de julio de 1979. Al año siguiente, 22 de abril de 1980, se suscribió el Tratado con Canadá titulado “Tratado entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá sobre ejecución de sentencias penales”.

6.  Incorporación en nuestra ley interna

En el caso del Perú, el sistema incaico conoció la pena de muerte y penas corporales, como la flagelación, la paliza, los azotes, bebida de orina, y la justicia era verbal y sumaria por lo cual no se justificaban las detenciones prolongadas (Vega SG p. 167) sino que la cárcel era para asegurar el cumplimiento de la pena, sin dejar de mencionar que tenían una función intimidatoria por la cantidad de animales salvajes con los que se debía convivir.

La Colonia se implementó un régimen similar a la Corona, la República a su vez no observó mayor cambio, hasta la suscripción del tratado de traslado de personas condenadas con los Estados Unidos de América que entró en vigencia en 1980.

El Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 330) de 1985, estableció que el tratado era la fuente que sustenta la solicitud de traslado de personas condenadas. Antes de esa fecha (1985) los Tratados suscritos eran solamente dos: Estados Unidos de América (vigente desde 21.7.1980) y Canadá (vigente desde 23.7.1980). Hacia el año 1991, ya se había suscrito Tratado de Transferencia de personas condenadas con España (vigente desde 9.6.1987).

El Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654) publicado el 2.8.1991, no cambió la situación y siguió consagrando al Tratado como única Fuente Legal para sustentar el traslado[1]. El artículo VII del Título Preliminar decía: “Ejecución de la pena del condenado extranjero”.  Bajo el imperio de esta norma se suscribió un Acuerdo sobre Transferencia de Personas Condenadas con Bolivia (vigente desde 17.11.1997) y estaba por entrar en vigencia el Tratado con Italia sobre Transferencia de Personas Condenadas.

La modificatoria del artículo VII por el artículo único de la Ley 27090, publicada el 22.4.1999, consagra un nuevo sistema: tratados y principio de reciprocidad como fuente legal[2].

Pero, la modificatoria no solamente abarcó el principio de reciprocidad como nueva fuente legal, sino que fue más allá: incorporó causales de denegatorias sobre la base de la gravedad de ciertos delitos: condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria. Así también formas agravadas de participación: cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas.

Así llegamos al nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), publicado el 29 de julio de 2004, cuyo Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” entró en vigencia el 1 de febrero de 2006, que establece como fuentes legales para la cooperación judicial internacional -entre ellas al traslado de personas condenadas-, a los tratados y en su defecto, al principio de reciprocidad, sin señalar exclusión de delitos.

7.  Bibliografía

Faria, M. A. de (2013, Enero). El Tratado de traslado de condenados extranjeros entre los países del Mercosur y asociados: Sus particularidades como instituto propio de cooperación penal internacional. Conteudo Juridico, Brasilia-DF. Disponible en: https://conteudojuridico.com.br/consulta/Artigos/33642/el-tratado-de-traslado-de-condenados-extranjeros-entre-los-paises-del-mercosur-y-asociados-sus-particularidades-como-instituto-propio-de-cooperacion-penal-internacional. Acceso: 25 set 2024.

Flores A.A. (2021). La pena: revisión histórico jurídica de su transición conceptual desde el México prehispánico al colonial”. Guerra, política, instituciones y derecho prehispánico en Mesoamérica. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. P. 139-147

Fromm. Erich (1997), Anatomía de la destructividad humana. Siglo XXI editores. México.

Foucault M. (2002).  Vigilar y castigar. Nacimiento de la Prisión. Siglo XXI editores. Argentina.

López Melero, M. (2012) Evolución de los sistemas penitenciarios y de la ejecución penal. Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Alcalá. 2012, n. 5, Pp. 401-448.

Malishev M. (2007). Venganza y "ley" del talión. La Colmena, n. 53, 2007, Universidad Autónoma del Estado de México. Toluca, México. Pp. 24-31

Piombo D. (1990). La transferencia de condenados: Nuevo instituto de la cooperación penal internacional. Separata de Anales del Cincuentenario (Año Académico 1990) Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. 1991. Pp. 213 – 234.

Enríquez Rubio Hernández H. (2012). La prisión. Reseña histórica y conceptual. Ciencia Jurídica. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, N. 2, 2012 Pp. 11-28

Klein Vieira, L (2010). El traslado de condenados al país de origen como una nueva forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Revista Da Ejuse, (14), Recuperado de http://revistaejuse.tjse.jus.br/revistaejuse/index.php/revista_da_ejuse/article/view/291. Pp. 85-132.

Vega Santa Gadea, F. (1973). La evolución de la pena privativa de la libertad en el Perú. Derecho PUCP. Revista de la Facultad de Derecho, n. 31, 1973, Pp. 163-194.



[1] Artículo VII.-  El condenado extranjero puede cumplir en su país de origen o en el de su residencia habitual la pena impuesta por Juez peruano, de acuerdo a los Tratados de la materia.

[2] "Artículo VII.- La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.

No se autorizará la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.

La transferencia se autorizará mediante Resolución Suprema."

viernes, 18 de septiembre de 2026

Un caso de presunta violación en entorno escolar y sus implicancias

Foto: diario Expreso

El caso de los 10 adolescentes de 5º de secundaria del Liceo Naval Almirante Guise que habrían
agredido sexualmente a un compañero de 16 años durante el traslado en bus del equipo deportivo, tiene implicancias que van mas allá de las sanciones a los menores presuntamente infractores y los adultos que tenían función de garantes.

1. Responsabilidad Civil del Colegio, Profesores y Directivos

Responsabilidad del Colegio y Profesores Acompañantes: Aunque ocurrió fuera del recinto escolar, al asumir el traslado de los estudiantes a una actividad extracurricular (actividad deportiva), la institución educativa asume una posición de garante sobre la seguridad e integridad física de los menores, esto es, el bus se convierte en entorno escolar.

De acuerdo a ello, el colegio debe responder directamente por los daños causados por el personal a su cargo (profesores) debido a la culpa in vigilando (falta de supervisión adecuada) y también por culpa in eligendo (selección del personal, que está a cargo del colegio).

Responsabilidad de los Profesores: Los adultos encargados del traslado incurren en responsabilidad civil directa por omisión de su deber de cuidado. En este caso si se demuestra que actuaron con negligencia grave o aquiescencia con lo que estaba pasando, puede colegirse que su omisión fue la causa directa que permitió la comisión del delito.

Obligación de indemnizar: Se configura la obligación de indemnizar solidariamente los daños materiales (gastos médicos y psicológicos) y los daños inmateriales (daño moral)

Responsabilidad de los Directivos del Colegio: Si los directivos omitieron activar o implementar protocolos de prevención del acoso/violencia sexual, o si no reaccionaron de manera inmediata notificando a las autoridades y brindando protección a la víctima, incurren en responsabilidad administrativa grave. De otro lado, el colegio tiene Certificación Internacional ISO 9001:2015 en su Sistema de Gestión de la Calidad, por lo que contempla lineamientos de gestión de riesgos en sus procesos, asi como de mejora continua. Siendo uno de los procesos la enseñanza y la responsabilidad de cuidado, se supone que debe existir protocolos para las actividades extracurriculares y definición de riesgos. Si hay falta de protocolos o la omisión institucional facilitó el entorno para la agresión, la entidad y sus representantes legales responderían solidariamente.

2. Normas e Instrumentos Internacionales Afectados

La agresión sexual en grupo vulnera múltiples derechos protegidos por tratados ratificados y normas del corpus iuris internacional de los derechos humanos:

Convención sobre los Derechos del Niño:

Art. 19: que establece el derecho a la protección contra toda forma de violencia, perjuicio, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluida la agresión sexual, mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, de un tutor o de “cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.

Art. 34: referido al compromiso de los Estados de proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Art. 7: referido a la prohibición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Art. 24: establece el derecho de todo niño a las medidas de protección que su condición de menor requiere.

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Art. 5: Consagra el derecho a la Integridad Personal (física, psíquica y moral).

Art. 19: Derecho a las medidas de protección por condición de menor.

Observación General Nº 13 del Comité de los Derechos del Niño (2011) Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia: Define el derecho del niño a no ser sometido a ninguna forma de violencia y establece la responsabilidad de crear entornos seguros, lo que vincula a las instituciones educativas con la obligación de contar con entornos seguros.

Como se aprecia, las normas internacionales remarcan la posición del Estado como garante del derecho de todo niño a la protección.

viernes, 11 de septiembre de 2026

El 11-S y la redefinición del delito político

Se puede distinguir en el derecho extradicional una evolución de la excepción del delito político como causal de denegación que va desde la protección del disidente frente a los regímenes tiránicos hasta el compromiso global por la persecución de la delincuencia organizada y el terrorismo.

La evolución de la excepción del delito político en el derecho internacional de extradición representa el tránsito desde la protección del disidente frente a regímenes tiránicos hacia el compromiso global por la persecución de la criminalidad organizada y el terrorismo.

Nacida como un compromiso entre los monarcas para entregarse mutuamente a los traidores y rebeldes, se invierte luego con la ilustración y las revoluciones liberales para convertirse en clausula de excepción a la extradición, de tal manera que el disidente político pasó a ser visto como un luchador idealista por la libertad frente al régimen opresor, por lo tanto con merecimiento al asilo y a la protección frente a la entrega.

De acuerdo a ello, la doctrina comenzó a distinguir entre delitos políticos puros (atenta contra la organización o estructura del Estado sin lesionar derechos fundamentales, por ejemplo: sedición, rebelión) y los delitos políticos relativos o conexos (delitos comunes cometidos en un contexto o para el logro de fines políticos).

La evaluación que realizaba el Estado requerido para considerar esta categoría pasaba por el Test de la motivación (subjetivo) por lo que bastaba la intención política del autor, y el Test de la incitación política / perturbación de la paz, por lo cual se evaluaba el acto el cual debía ser incidental y formar parte de una perturbación o insurrección política contra una facción opositora.

Primeras restricciones

Antes del 11-S, ya había comenzado a restringirse el concepto mediante cláusulas de exclusión: la llamada cláusula belga de 1856 que determinó que el atentado mortal contra un Jefe de Estado extranjero constituía un delito común de homicidio o asesinato, no un delito político, lo que posteriormente se amplió al genocidio y el terrorismo

El 11 de septiembre de 2001 y la redefinición del delito político

Los atentados del 11-S no crearon la excepción al delito político respecto del terrorismo, pero destruyeron de forma categórica la ambigüedad procesal. El uso desproporcionado e indiscriminado de la violencia contra civiles fue catalogado como una amenaza a la paz y seguridad internacionales por la ONU (Resolución 1373 del Consejo de Seguridad).

Despolitización absoluta del terrorismo: Se consolidó la regla de que los actos dirigidos a infundir terror o violencia contra la población jamás pueden justificar una motivación política.

Todo acto terrorista pasó a tipificarse como delito común grave de jurisdicción universal y se flexibilizaron los requisitos formales de entrega en tratados bilaterales y multilaterales.

La repercusión en los tratados de las potencias globales

Las potencias mundiales modificaron su política exterior y legal en los tratados de extradición posteriores al 2001:

Estados Unidos de América: implementó Tratados de Extradición de Nueva Generación y el Protocolo con la Unión Europea (2003). Se eliminaron las cláusulas defensivas para actos terroristas y se estipuló que el secuestro, el uso de armas de destrucción masiva y el terrorismo financiero no constituyen bajo ningún supuesto delitos políticos.

Unión Europea: Creó la Orden Europea de Detención y Entrega (Euroorden, 2002), eliminando por completo el examen formal del delito político dentro de la UE para 32 categorías delictivas (incluyendo t3rrorismo, crimen organizado y tráfico de armas).

China y Rusia: Promovieron instrumentos dentro del marco de la Organización de Cooperación de Shanghai (OCS), redefiniendo el "separatismo, extremismo religioso y t3rrorismo" de manera tan amplia que eliminaron el delito político como barrera defensiva estableciendo explícitamente que los delitos de t3rrorismo o extremismo no se denegará su extradición basándose exclusivamente en consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales o religiosas.

Nuevas tendencias

Se puede predecir que el delito político será delimitado aun más a consecuencia de los compromisos globales contra la criminalidad y que quedará solo el delito político puro sin que haya menoscabado derechos fundamentales de terceras personas, asi, ya se aprecia que en algunos Tratados ya se viene pactando quitando la  calificación de político a los delitos que impliquen secuestro, sustracción de personas o cualquier otra forma de privación ilegítima de la libertad, incluida la toma de rehenes;  la colocación, empleo o amenaza de uso de artefactos explosivos, incendiarios o destructivos, o armas de fuego capaces de poner en peligro la vida, causar lesiones corporales graves o daños materiales de consideración; la toma de aeropuertos, los delitos de corrupción y otros delitos abordados en convenciones multilaterales que generan obligación de entrega.

jueves, 10 de septiembre de 2026

Perú, Escudo de las Américas y oportunidades para la cooperación judicial internacional


La incorporación del Perú al Escudo de las Américas, iniciativa impulsada por los Estados Unidos de América que busca coordinar el intercambio de inteligencia, la cooperación militar y policial para combatir a las organizaciones criminales transnacionales, entre otros, representa la oportunidad de acercarse a un marco hemisférico que potenciaría las acciones internacionales contra el delito.

¿Cómo podría repercutir en los pedidos de extradición y asistencia judicial mutua?

El Escudo de las Américas, conforme lo que se conoce por los medios de comunicación, pretende actuar como un “acelerador normativo e institucional”, es decir, un mecanismo estratégico de gestión pública y gobernanza, cuyo fin es la agilizar la implementación y armonización de leyes y políticas mediante acciones transversales para enfrentar problemas de alto impacto social como es la criminalidad.

Optimización de la extradición

Podría reducir las asimetrías en la aplicación del Principio de doble incriminación, ya que al estandarizar la tipología penal a nivel de los países miembros se facilita que las conductas sean consideradas como delitos extraditables sin mayor dificultad.

Igualmente podría permitir el consenso de las acciones delictuosas que no pueden invocarse como delito político o con intencionalidad política, por más que el autor sea político. Una voluntad política puede agilizar los futuros acuerdos convencionales y evitar que el refugio o asilo puedan ser usados como medio de impunidad.

Otro aspecto favorable podría ser la de optimizar las detenciones con fines de extradición, mediante mecanismos de alerta temprana al interoperar bases de datos de fugitivos de Interpol con las agencias federales (como DEA, FBI, HSI).

Asistencia Judicial Mutua

Una mayor y mejor cooperación fortalecería la validez transfronteriza del material probatorio (evidencia digital, interceptaciones telefónicas, rastreo de activos)

Otro aspecto que podría potenciarse son los Equipos Conjuntos de Investigación, permitiendo articular fiscalías de la región para investigar redes complejas, en forma directa y sin la burocracia de las cartas rogatorias tradicionales.

Medidas y acciones específicas que favorecerían al Perú

La creación de Comités Binacionales/Multilaterales de Inteligencia: Intercambio directo de perfiles criminales y patrones operativos de bandas transnacionales.

Establecer Puntos de Contacto Operativos 24/7: Establecimiento de enlaces directos entre la Fiscalía de la Nación (Oficina de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones), la PNP (DIRANDRO, DIRCOTE, INTERPOL) y agencias homólogas del Escudo.

Homologación de Cadena de Custodia: lo coordinación y voluntad política puede permitir garantizar que la evidencia recolectada mediante tecnología compartida sea admisible ante los jueces peruanos.