viernes, 11 de septiembre de 2026

El 11-S y la redefinición del delito político

Se puede distinguir en el derecho extradicional una evolución de la excepción del delito político como causal de denegación que va desde la protección del disidente frente a los regímenes tiránicos hasta el compromiso global por la persecución de la delincuencia organizada y el terrorismo.

La evolución de la excepción del delito político en el derecho internacional de extradición representa el tránsito desde la protección del disidente frente a regímenes tiránicos hacia el compromiso global por la persecución de la criminalidad organizada y el terrorismo.

Nacida como un compromiso entre los monarcas para entregarse mutuamente a los traidores y rebeldes, se invierte luego con la ilustración y las revoluciones liberales para convertirse en clausula de excepción a la extradición, de tal manera que el disidente político pasó a ser visto como un luchador idealista por la libertad frente al régimen opresor, por lo tanto con merecimiento al asilo y a la protección frente a la entrega.

De acuerdo a ello, la doctrina comenzó a distinguir entre delitos políticos puros (atenta contra la organización o estructura del Estado sin lesionar derechos fundamentales, por ejemplo: sedición, rebelión) y los delitos políticos relativos o conexos (delitos comunes cometidos en un contexto o para el logro de fines políticos).

La evaluación que realizaba el Estado requerido para considerar esta categoría pasaba por el Test de la motivación (subjetivo) por lo que bastaba la intención política del autor, y el Test de la incitación política / perturbación de la paz, por lo cual se evaluaba el acto el cual debía ser incidental y formar parte de una perturbación o insurrección política contra una facción opositora.

Primeras restricciones

Antes del 11-S, ya había comenzado a restringirse el concepto mediante cláusulas de exclusión: la llamada cláusula belga de 1856 que determinó que el atentado mortal contra un Jefe de Estado extranjero constituía un delito común de homicidio o asesinato, no un delito político, lo que posteriormente se amplió al genocidio y el terrorismo

El 11 de septiembre de 2001 y la redefinición del delito político

Los atentados del 11-S no crearon la excepción al delito político respecto del terrorismo, pero destruyeron de forma categórica la ambigüedad procesal. El uso desproporcionado e indiscriminado de la violencia contra civiles fue catalogado como una amenaza a la paz y seguridad internacionales por la ONU (Resolución 1373 del Consejo de Seguridad).

Despolitización absoluta del terrorismo: Se consolidó la regla de que los actos dirigidos a infundir terror o violencia contra la población jamás pueden justificar una motivación política.

Todo acto terrorista pasó a tipificarse como delito común grave de jurisdicción universal y se flexibilizaron los requisitos formales de entrega en tratados bilaterales y multilaterales.

La repercusión en los tratados de las potencias globales

Las potencias mundiales modificaron su política exterior y legal en los tratados de extradición posteriores al 2001:

Estados Unidos de América: implementó Tratados de Extradición de Nueva Generación y el Protocolo con la Unión Europea (2003). Se eliminaron las cláusulas defensivas para actos terroristas y se estipuló que el secuestro, el uso de armas de destrucción masiva y el terrorismo financiero no constituyen bajo ningún supuesto delitos políticos.

Unión Europea: Creó la Orden Europea de Detención y Entrega (Euroorden, 2002), eliminando por completo el examen formal del delito político dentro de la UE para 32 categorías delictivas (incluyendo t3rrorismo, crimen organizado y tráfico de armas).

China y Rusia: Promovieron instrumentos dentro del marco de la Organización de Cooperación de Shanghai (OCS), redefiniendo el "separatismo, extremismo religioso y t3rrorismo" de manera tan amplia que eliminaron el delito político como barrera defensiva estableciendo explícitamente que los delitos de t3rrorismo o extremismo no se denegará su extradición basándose exclusivamente en consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales o religiosas.

Nuevas tendencias

Se puede predecir que el delito político será delimitado aun más a consecuencia de los compromisos globales contra la criminalidad y que quedará solo el delito político puro sin que haya menoscabado derechos fundamentales de terceras personas, asi, ya se aprecia que en algunos Tratados ya se viene pactando quitando la  calificación de político a los delitos que impliquen secuestro, sustracción de personas o cualquier otra forma de privación ilegítima de la libertad, incluida la toma de rehenes;  la colocación, empleo o amenaza de uso de artefactos explosivos, incendiarios o destructivos, o armas de fuego capaces de poner en peligro la vida, causar lesiones corporales graves o daños materiales de consideración; la toma de aeropuertos, los delitos de corrupción y otros delitos abordados en convenciones multilaterales que generan obligación de entrega.

jueves, 10 de septiembre de 2026

Perú, Escudo de las Américas y oportunidades para la cooperación judicial internacional


La incorporación del Perú al Escudo de las Américas, iniciativa impulsada por los Estados Unidos de América que busca coordinar el intercambio de inteligencia, la cooperación militar y policial para combatir a las organizaciones criminales transnacionales, entre otros, representa la oportunidad de acercarse a un marco hemisférico que potenciaría las acciones internacionales contra el delito.

¿Cómo podría repercutir en los pedidos de extradición y asistencia judicial mutua?

El Escudo de las Américas, conforme lo que se conoce por los medios de comunicación, pretende actuar como un “acelerador normativo e institucional”, es decir, un mecanismo estratégico de gestión pública y gobernanza, cuyo fin es la agilizar la implementación y armonización de leyes y políticas mediante acciones transversales para enfrentar problemas de alto impacto social como es la criminalidad.

Optimización de la extradición

Podría reducir las asimetrías en la aplicación del Principio de doble incriminación, ya que al estandarizar la tipología penal a nivel de los países miembros se facilita que las conductas sean consideradas como delitos extraditables sin mayor dificultad.

Igualmente podría permitir el consenso de las acciones delictuosas que no pueden invocarse como delito político o con intencionalidad política, por más que el autor sea político. Una voluntad política puede agilizar los futuros acuerdos convencionales y evitar que el refugio o asilo puedan ser usados como medio de impunidad.

Otro aspecto favorable podría ser la de optimizar las detenciones con fines de extradición, mediante mecanismos de alerta temprana al interoperar bases de datos de fugitivos de Interpol con las agencias federales (como DEA, FBI, HSI).

Asistencia Judicial Mutua

Una mayor y mejor cooperación fortalecería la validez transfronteriza del material probatorio (evidencia digital, interceptaciones telefónicas, rastreo de activos)

Otro aspecto que podría potenciarse son los Equipos Conjuntos de Investigación, permitiendo articular fiscalías de la región para investigar redes complejas, en forma directa y sin la burocracia de las cartas rogatorias tradicionales.

Medidas y acciones específicas que favorecerían al Perú

La creación de Comités Binacionales/Multilaterales de Inteligencia: Intercambio directo de perfiles criminales y patrones operativos de bandas transnacionales.

Establecer Puntos de Contacto Operativos 24/7: Establecimiento de enlaces directos entre la Fiscalía de la Nación (Oficina de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones), la PNP (DIRANDRO, DIRCOTE, INTERPOL) y agencias homólogas del Escudo.

Homologación de Cadena de Custodia: lo coordinación y voluntad política puede permitir garantizar que la evidencia recolectada mediante tecnología compartida sea admisible ante los jueces peruanos.

lunes, 7 de septiembre de 2026

Traslado de Personas Condenadas. Apuntes sobre su evolución como institución de la Cooperación Judicial Internacional. Parte 2

4.     Evolución a nivel convencional

Su evolución a nivel convencional puede encontrarse en la labor desarrollada en los Congresos de prevención del delito y tratamiento del delincuente.

En el año 1955 se celebró el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en el cual se aprobaron las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”.

Estas reglas ya refieren la necesidad de que los internos se comuniquen con sus respectivas familias tanto por correspondencia como por visita. En cuanto a los internos extranjeros se establece que se les otorguen facilidades adecuadas para comunicarse con los representantes diplomáticos y consulares de su país (Regla 38)[1], derecho que luego fuera recogido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, cuyo artículo 36 numeral 1 permite a los funcionarios consulares comunicarse libremente con sus nacionales y visitarlos[2].

En el Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (año 1975) se debatieron las reglas mínimas[3], y en el Informe preparado por la Secretaría se menciona que el Grupo de Trabajo de Expertos sobre las Reglas Mínimas se refería como uno de los problemas que debía abordarse a la “formulación de políticas y prácticas para facilitar el regreso a su domicilio de delincuentes que cumplieran sentencia en el extranjero” (p. 39).

En el referido Informe[4] se hace referencia al interés que despertó la propuesta de iniciar la preparación de métodos para facilitar el intercambio internacional de reclusos, sugiriendo para ello que se utilice acuerdos bilaterales para evaluar la eficacia de este intercambio internacional, recibiendo algunos comentarios acerca de la dificultad que sus leyes internas permitan este procedimiento y en otros casos la sugerencia de comenzar con los internos en régimen de libertad provisional (p.40).

Siguiendo esta orientación, el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1980, elabora las “Directrices para la facilitación del regreso de las personas convictas de un delito en el extranjero a su domicilio para cumplir allí su sentencia”[5].

Estas directrices establecen un Modelo de Principios Rectores de las Naciones Unidas para el traslado de reclusos extranjeros, las cuales concluyen en un modelo básico[6]:

a.     Principios generales:

·       El fin principal es promover la rehabilitación social del delincuente facilitando su regreso al país de su domicilio, para cumplir allí su condena.

·       Se utiliza la cooperación internacional sobre la base del respeto a la soberanía y a la jurisdicción nacional.

·       El traslado es voluntario: la presenta el condenado o su representante (Principio rogado) y solo se admite con el consentimiento del condenado. A su vez, la solicitud se presenta por cualquiera de los Estados (Estado sentenciador y Estado administrador).

b.     Otros requisitos:

·       El traslado solo será al país de origen o al del domicilio.

·       Existencia de doble incriminación y punible con pena privativa de libertad.

·       Sentencia definitiva.

·       El condenado debe seguir cumpliendo su pena por un determinado tiempo.

·       El traslado no debe agravar la situación legal del condenado.

·       El condenado trasladado no podrá ser juzgado por el mismo delito materia del traslado.

El Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985, elabora el “Proyecto de Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos Extranjeros”[7], destinado a ser un texto que facilite la negociación de tratados de esta materia y en donde encontramos la institución ya más delineada.

El Proyecto lo presenta como un acto de cooperación judicial en materia penal.  El Preámbulo dice: “Deseosos de fomentar la cooperación mutua en materia de justicia penal” y hace hincapié en las dos vertientes de la cooperación:

a) “promover los fines de la justicia”, que corresponde a la asistencia judicial y a la extradición y;

b) “la reinserción social de las personas condenadas”, que corresponde a la transferencia de sentenciados.

El proyecto señala que para lograr la reinserción social “(…) es necesario dar a los extranjeros privados de su libertad como resultado de la comisión de un delito la posibilidad de cumplir la condena dentro de su propia sociedad” y el modo de ejecutar ese fin es “trasladar a los reclusos extranjeros a sus propios países”.

La creación doctrinal de esta nueva institución se cimenta con lo que el Proyecto denomina “principios generales”[8] y que son los que a la actualidad informan esta institución:

a.     Principio de la reinserción social,

b.     Principio del respeto mutuo a la soberanía y jurisdicción nacionales.

c.     Principio de mayor cooperación,

d.     Principio de la doble incriminación,

e.     Principio rogado,

f.       Principio de la voluntad,

g.     Principio de respeto a la legislación interna de los Estados.

Asimismo, establece requisitos básicos:

a.     que la sentencia sea firme y definitiva;

b.     periodo mínimo por cumplir;

c.     garantía del no bis in idem;

d.     el traslado solo podrá efectuarse sobre la base de una sentencia definitiva.

 



[1] Asamblea General. Resolución aprobada el 17 de diciembre de 2015. “Contacto con el mundo exterior

37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con

su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.

38. 1) Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse

con sus representantes diplomáticos y consulares. 2) Los reclusos que sean nacionales de Estados

que no tengan representación diplomática ni consular en el país, así como los refugiados y

apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del

Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la

misión de protegerlos. Recuperado de:   https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1903.pdf?view=1

[2] https://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convvienaconsulares.htm

[3] Informe sobre el tema 8 del Programa: El tratamiento del delincuente bajo custodia o en la comunidad con especial referencia a la aplicación de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas, Relator Sr. V.N. Pillai (Sri Laka) p.35 a

[4] Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente. Informe preparado por la Secretaría. Nueva York 1976. https://www.unodc.org/documents/congress/Previous_Congresses/5th_Congress_1975/025_ACONF.56.10_Fifth_United_Nations_Congress_on_the_Prevention_of_Crime_and_the_Treatment_of_Offenders_S.pdf

[5] Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1980. Documento de trabajo preparado por la Secretaría. https://www.unodc.org/documents/congress//Previous_Congresses/6th_Congress_1980/009_ACONF.87.8_United_Nations_Norms_and_Guidelines_in_Criminal_Justice_-_From_Standard-Setting_to_Implementation_S.pdf

[6] Página 26,27

[7] Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Informe preparado por la Secretaría. Nueva York 1986 https://www.unodc.org/documents/congress/Previous_Congresses/7th_Congress_1985/031_ACONF.121.22.Rev.1_Report_Seventh_United_Nations_Congress_on_the_Prevention_of_Crime_and_the_Treatment_of_Offenders_S.pdf

[8] Proyecto de Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos Extranjeros. Pág. 58

miércoles, 2 de septiembre de 2026

Traslado de Personas Condenadas. Apuntes sobre su evolución como institución de la Cooperación Judicial Internacional

 1.     Introducción

El traslado de personas condenadas (TPC) es una institución que pertenece a la Cooperaci
ón Jurídica Internacional, la cual abarca también otras dos instituciones con mayor tradición en el tiempo: la extradición y la asistencia judicial recíproca.

A diferencia de la extradición, cuya raíz histórica es de larga data y su estudio también, el tratamiento doctrinal del TPC es escaso, lo cual se explica por ser una institución de época contemporánea, por lo que no cuenta aún con una doctrina que estudie sus alcances.

El presente artículo busca recrear su aparición como institución.

2.     Definición

Es un acto de cooperación penal internacional, por el cual un Estado que ha impuesto una condena a un nacional de otro Estado, permite que, a solicitud del condenado y con la conformidad del Estado que lo recibirá, se pueda ejecutar la condena en lugar distinto a su territorio y con fines de resocialización.

Vieira L. (2010) lo define como una especie de ejecución de sentencia penal extranjera con objetivos humanitarios destinado principalmente a su rehabilitación social al facilitarle el acercamiento a su familia, orígenes y costumbres (p.37).

Piompo H. (1991) a su vez, lo describe  como la entrega de un condenado a pena privativa de libertad que hace el Estado que ha dictado la condena, al Estado de nacionalidad o residencia permanente, ya sea a iniciativa del propio sentenciado o de cualquiera de los dos Estados,  para evitar los “efectos negativos de la extranjería o la falta de arraigo territorial en el periodo ejecutivo de sanción” (p. 217) lo que implica a su vez una delegación de la ejecución, es decir, la transferencia de las diversas potestades de vigilancia y tratamiento del interno (p.218).

3.     Pena y prisión

A pesar que la privación de libertad es tan antigua como la represión al delito, la concepción de esta privación como una forma de sanción penal no lo es.

La pena, como es conocido, ha sufrido una transformación en su concepto a lo largo de la historia de la humanidad que va desde la venganza privada hasta los modelos actuales que se orientan a la resocialización del delincuente.

La pena en su concepción de venganza[1], es la primera respuesta ante el agravio  conferido por el delito, por lo que ha debido transcurrir un largo periodo que  pasa, como lo señala Enríquez Rubio H. (2012) por cuatro etapas de acuerdo a la función que le declara el momento histórico: vindicativa, expiacionista o retribucionista, correccionalista y resocializante (p.12)

La fase de la venganza[2] o fase vindicativa en sus inicios puede identificarse en los pueblos primitivos, pero como una reacción individual[3], lo que varía a una reacción social cuando aparecen las incipientes formas de Estado (Enríquez Rubio H. 2012, p. 12) etapa en la cual el jefe del grupo social expropia el derecho a ejecutar la venganza.

Como la venganza privada y luego tribal podría tener graves excesos[4], van a aparecer intentos normativos para controlarla, tal como el Código de Hammurabi[5] en el siglo XXIII A.C., en el cual, a pesar de la dureza de sus disposiciones se aprecia la intención de que el castigo sea proporcional al daño y no exagerado.

En general, la reacción vindicativa era contra la lesión de bienes fundamentales: vida[6] e integridad corporal (Flores A. 2021, p. 139).

El derecho a la venganza luego pasa a ser expropiado por el poder político y divino, y las penas se orientan a la expiación a través de la tortura para llegar a la confesión. Para esa concepción lo valioso de la pena era el dolor que redimía para luego trasladarse hacia algo más racional: la redención se alcanza por el trabajo (siglos XV, XVI y XVII, periodo del colonialismo hacia América, África y otros territorios) y se dedicó a cubrir la necesidad de mano de obra (Enríquez Rubio H. p. 13). Finalmente aparece el criterio resocializador, que es el criterio que orienta en la actualidad los pactos internacionales de la materia.

Volviendo al tema de la prisión, López M. (2012) nos explica que siempre ha existido un lugar donde retener a la persona y lo que ha cambiado son los criterios para los cuales se le encierra (p. 402), esto significa que, si bien no nació como una pena, en cambio evolucionó hasta ser considerada una clase de esta, que luego se orientó a una progresiva humanización, lo que explica la tardía aparición de la institución materia de este artículo.

En cuanto al devenir de la privación de libertad, en Grecia (López Melero M.) se usaron canteras abandonadas en donde se privaba de libertad a los deudores generalmente por pago de impuestos, para evitar su fuga y que puedan así responder ante su acreedor, existiendo un abandono de la persona a las condiciones climáticas. En Roma, se conoció además la reclusión de los esclavos en un lugar de la casa del amo, y la situación del reo se agravó con los grillos, cadenas, esposas y argollas con que eran sujetados (p.405).

En la Edad Media aparecen los calabozos y subterráneos de los castillos donde se depositaba a la persona, sin preocuparse de sus condiciones de higiene y donde los internos podrían permanecer en forma indefinida. La idea de la prisión tenía el objetivo de asegurar que el ofensor pueda ser sometido al castigo y podía permanecer en forma indefinida, ello significaba también asegurarse que no convivan con el resto de la sociedad para que luego puedan ser sometidos a los castigos más severos.

Señala López Melero que ya en la Baja Edad Media española, se comienza a percibir a la prisión no solo como una institución preventiva y de custodia, sino como verdadera pena (p.409) que va a suprimir en ciertos casos a la pena de muerte. La iglesia (Inquisición) lo concibe como un medio para privar de la libertad al culpable y también como una forma de intimidación mediante el encierro temporal, destacándose que incluso fue el primer tribunal que permitió que, por una cuestión de hacinamiento, se pueda cumplir la prisión en las casas (p.409).

En la Edad Moderna, se comenzó a considerar a los internos como mano de obra barata, forzándolos a trabajar para la Corona en los barcos y en el nuevo mundo (p. 410)

Entre los siglos XVI y XVII emerge la idea de asistencia social a los presos (Patronato) y un sentido de humanización, apareciendo las primeras casas de corrección de mujeres.

En el siglo XVIII, se acrecienta la idea de la humanidad en el tratamiento del delincuente y se comienza a concebir que la pena no tiene una función vindicativa sino que persigue la mejora del delincuente.

Beccaria sostuvo la concepción utilitarista de la pena, exigiendo la proporcionalidad entre delito y pena, así como el principio de legalidad de los delitos y las penas, la pena más que castigo debe servir para reinsertar al delincuente en la sociedad (p. 419)

López Melero (2012) concluye que la prisión había nacido con la intención de privar de bienes pero no de libertad y es recién en el siglo XVIII que se consolida la idea de la prisión como pena en sí, en reemplazo a la aplicación mayoritaria de la pena de muerte (p. 439).

Para Enríquez Rubio H. (2012) “El primer antecedente al respecto se ubica en el Código Criminal francés de 1791 en el cual se redujeron los delitos sancionables con pena de muerte, se suprimieron las mutilaciones y otras medidas que aún subsistían desde la fase vindicativa; ungió tres modalidades de privación de libertad; el calabozo, la gêne y la prisión[7].(p. 15)

En el siglo XVIII se comienza a pensar en la humanización de las penas y la proporcionalidad, que en este caso se establecía por la cantidad de tiempo privado de libertad (Enríquez Rubio H.), comenzando a florecer la idea de un derecho destinado al tratamiento de los presos, con lo que se consolida los principios de resocialización y reeducación como sustentadores de la pena de prisión (López M. p 432).

Como lo señala Piompo (1991) al alejarse de las ideas de expiación o castigo para comprender la pena con un carácter reeducativo y de readaptación social la cual se cumple mejor en el medio familiar del condenado y no en “un país en el que se encuentra por motivos circunstanciales”(p. 222), se consideró la idea de cumplir la condena en el país de origen del interno para favorecer su rehabilitación social. Este criterio se vio favorecido también por un criterio de realidad: el incremento cada vez mayor de la población carcelaria extranjera (p.220) por cuanto la postguerra aceleró el proceso de desplazamiento de importantes grupos humanos buscando mejores oportunidades laborales fuera de sus países, lo que sumado a la recesión hizo que terminaran empujados a cometer actos fuera de la ley. 

Es en los siglos XX y XXI, que se caracterizan por la creciente influencia de los derechos humanos, que se empieza a reconocer el derecho a comunicarse con los familiares.

La situación del interno extranjero y la problemática que trajo consigo hizo que se piense en la posibilidad de transferir a otro Estado la potestad de ejecutar las sentencias condenatorias, medida que ya venían desarrollando entre sí y como posible solución, los países de Dinamarca, Noruega, Suecia, Finlandia e Islandia, desde el año 1963 (Piompo, p. 222). 

Resumiendo, bajo el concepto de resocialización -que se convierte en la legitimación de la sanción, y la creciente influencia de los derechos humanos es que aparece en escena el TPC, por lo que sus orígenes son propios del siglo XX.



[1] Y él le dijo: ¿Qué has hecho? La voz de la sangre de tu hermano clama a mí desde la tierra. Génesis.4.10

[2] Erich Fromm (1997) interpreta que la venganza tiene en cierto sentido una connotación mágica, una suerte de reparación cuyo deseo talvez se deba a un sentido elemental de justicia y con la cual al aniquilar al infractor se deshace el agravio (p. 251).

[3] Malishev M (2007)., citando a Fromm E. acota que la venganza es un acto alimentado por un sentido de justicia mediante el cual se responde con un castigo al dolor y al sufrimiento causado (p.25).

[4] Por ejemplo, el episodio narrado en el Capítulo XX de Jueces, de la Biblia, que narra  como todo Israel se levanta en contra de los hijos de Benjamín, quienes se niegan a entregar a los hombres de Gabaa que habían violado y asesinado a la concubina de un levita y fueron destruidos “48. Y los hombres de Israel volvieron contra los hijos de Benjamín y los pasaron a filo de espada, tanto a hombres como a bestias de cada ciudad y todo lo que hallaban a su paso; asimismo prendieron fuego a todas las ciudades que hallaron”.

[5] -Art.196. Si un hombre libre vació el ojo de un hijo de hombre libre, se vaciará su ojo.

-Art. 197. Si quebró un hueso de un hombre, se quebrará su hueso.

-Art. 229. Si un arquitecto hizo una casa para otro, y no la hizo sólida, y si la casa que hizo s derrumbó y ha hecho morir al propietario de la casa, el arquitecto será muerto”(Flores A. p. 140)

[6] El que derramare sangre de hombre, por el hombre su sangre será derramada; porque a imagen de Dios es hecho el hombre. Génesis 9:6

[7] Refiere Focault: “un condenado a la pena más grave no habría de sufrir el calabozo (cadena en pies y manos, oscuridad, soledad, pan y agua) sino durante una primera fase; tendría la posibilidad de trabajar dos y después tres días a la semana. Al llegar a los dos tercios de su pena, podría pasar al régimen de la gêne (calabozo alumbrado, cadena a la cintura, trabajo solitario durante cinco días a la semana, pero en común los otros dos; este trabajo le sería pagado y le permitiría mejorar su comida diaria). En fin, al acercarse el término de su condena, se le sometería al régimen de la prisión: Podrá reunirse todos los

días con todos los demás presos para un trabajo en común. Si lo prefiere, podrá trabajar solo. Su alimento será el que obtenga por su trabajo." ( Foucault Michel (2002).  Vigilar y castigar. Nacimiento de la Prisión. Siglo XXI editores. Argentina p. 100)

martes, 1 de septiembre de 2026

La crisis carcelaria como factor negativo a una extradición

La ronda de los presos. Van Gogh
El Estado tiene la condición de garante de las personas privadas de libertad, por lo que se entiende, teóricamente, que debe asegurar condiciones de reclusión que sean compatibles con la dignidad humana.

Sin embargo, una común característica de los Establecimientos Penitenciarios en América latina y también de otros países, es que éstos presentan graves deficiencias de infraestructura, hacinamiento extremo y la falta de control interno.

A pesar que la realidad penitenciaría es deplorable y que los países deben reconocer esta realidad común, lo cierto es que en materia de extradición se puede apreciar que esta situación se está convirtiendo en un factor de vulnerabilidad para los pedidos de extradición y ya vienen siendo invocadas por la defensa.

En el caso peruano el Tribunal Constitucional del Perú ha declarado al problema penitenciario un estado de cosas inconstitucional a nivel nacional debido al crítico hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y a las graves deficiencias en infraestructura, salud y servicios básicos. Ello implica que se esta reconociendo por el máximo interprete constitucional que existe una falla estructural y por la cual la sobre población penitenciaria es entendida como violación masiva y sistemática de derechos fundamentales, con un plazo para solucionarlo hasta el 2025.

Esto hace prever que será una vulnerabilidad para los pedidos de extradición activa que presente el Perú, ante lo cual el Estado ya debe estar preparando su estrategia para enfrentar estos cuestionamientos, explicando sólidamente los avances para revertir esta situación, mas aun si se prevé un endurecimiento del régimen penitenciario
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