jueves, 22 de octubre de 2026
¿La Orden de Detención Europea es aplicable en el Perú?
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
Es autor de los siguientes libros:
La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
La extradición en el nuevo Código Procesal Penal;La extradición. Teoría y Jurisprudencia;
Módulo: Elaboración del Cuaderno de Extradición. Caso Práctico;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de extradición;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de Asistencia Judicial Recíproca.
Es conferencista en temas de extradición y asistencia judicial recíproca.
Email de contacto: ahuapayao@gmail.com, ahuapayao@hotmail.com.
Cel. 996335946
miércoles, 21 de octubre de 2026
Jurisprudencia: discrepancia entre la Notificación Roja de Interpol y la Solicitud de Extradición
SUMILLA
"Si la información que se consigna en la nota roja
no coincide con la consignada en la solicitud de extradición activa respecto al
fin por el cual es requerido el reclamado y no se acompaña la totalidad de los
documentos que exige la ley para su procedencia, debe devolverse el cuaderno de
extradición para que se aclare con carácter de urgente y se subsanen las
deficiencias cometidas."
FUNDAMENTOS DE HECHO
Quinto. En la referida notificación roja con número de control A-1969/2-2026 —foja
21— se señala que se requiere al reclamado JJ por los mismos hechos
imputados en la solicitud de extradición activa materia del presente
pronunciamiento; empero, a diferencia de lo señalado en la citada solicitud de
extradición, respecto a que se requiere su traslado para fines de su
procesamiento, en la citada nota roja se consigna que se le requiere para el cumplimiento
de una condena de quince años de
pena privativa de libertad, impuesta el
29 de enero de 2016 por la Cuarta
Sala Penal de Apelaciones Permanente de
la Corte Superior de Justicia del Callao
por el delito contra la salud pública-tráfico
ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo
296 del Código Penal, concordante con el artículo 297, inciso 6, del mismo
código.
Sexto. Siendo el trámite de extradición eminentemente formal, es menester evitar
cualquier irregularidad que pudiera viciar el procedimiento, por lo que resulta
necesario que el órgano jurisdiccional de origen aclare tal situación.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia DISPUSIERON DEVOLVER
el cuaderno de extradición activa y de detención preventiva con fines de
extradición del ciudadano español JJ, formulada por la Cuarta Sala Penal
de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a las
autoridades competentes del Reino de España, a fin de que se aclare, con
carácter de urgente, lo consignado en el sexto considerando de la
presente resolución (…)”
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
Es autor de los siguientes libros:
La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
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Guía Práctica para elaborar solicitudes de extradición;
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Es conferencista en temas de extradición y asistencia judicial recíproca.
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domingo, 18 de octubre de 2026
El plazo de la detención preventiva en el Tratado de Extradición con Ecuador: A tener en cuenta
Este tratado fue suscrito en Quito el 04 de abril de 2001 y
se encuentra en vigor desde el 12 de diciembre de 2002.
Al momento de su negociación y suscripción estaba vigente
para el Perú la Ley N°24710 la cual en su artículo 20, referido a la detención
preventiva, otorgaba el plazo de 30 días para presentar el pedido formal de
extradición. A su vez, para Ecuador, estaba vigente la Ley N° 24, Ley de
Extradición de 18 de agosto de 2000, que otorgaba un plazo de 40 días, el cual
fue considerado como el plazo máximo convencional para formalizar la
extradición, al ser considerado el plazo más favorable a la cooperación
bilateral al momento de la negociación del Tratado.
En la actualidad, el plazo para la ley interna peruana es de
60 días, por lo que el plazo del Tratado es considerado el plazo más corto en
comparación con los plazos contemplados en otros Tratados y que llegan incluso
a 90 días.
El 7 de agosto de 2026, entró en vigor una nueva Ley
Orgánica de Extradición para Ecuador, que fija el plazo máximo para formalizar
la extradición en 60 días. En consecuencia, en la fecha, ambas normas internas
tienen el mismo plazo: 60 días.
Esto pone al Tratado de Extradición entre la República del
Perú y la República del Ecuador en una situación en la cual el plazo es mucho
menor que el plazo fijado en la legislación interna de ambos países. Urge
modificar el Tratado en mención, lo que no presenta mayor dificultad dada la
coincidencia de plazos y que solucionaría una brecha en los plazos que solo
favorecería a la delincuencia.
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
Es autor de los siguientes libros:
La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
La extradición en el nuevo Código Procesal Penal;La extradición. Teoría y Jurisprudencia;
Módulo: Elaboración del Cuaderno de Extradición. Caso Práctico;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de extradición;
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jueves, 1 de octubre de 2026
Traslado de Personas Condenadas. Apuntes sobre su evolución como institución de la Cooperación Judicial Internacional. Capítulo Final
5. Su tratamiento a nivel de instrumento internacional
En cuanto a la
evolución histórica del TPC como institución con base legal convencional, Klein
L. (2011) refiere que fue empleado por
primera vez en 1951, cuando se celebró el primer tratado sobre transferencia de
presos civiles entre Líbano y Siria (p.13).
En 1961, entre
los convenios firmados por Francia con sus ex colonias africanas, se insertaron
cláusulas que establecían que la persona natural de uno de los Estados,
condenada a pena de prisión en el otro Estado, a requerimiento deberá ser
remitida a las autoridades del Estado del cual es ciudadana, aunque en este
caso no se mencionaba a la voluntad del interno y cuyo criterio obedecía más
bien a una desconfianza hacia los órganos judiciales y carcelarios de las ex
colonias (Piompo, p. 224).
Respecto a
América el primer tratado de traslado de condenados fue entre los Estados
Unidos de América y México, celebrado el 25 de noviembre de 1976, el cual
permitió a ciudadanos de uno u otro Estado cumplir las sentencias penales en su
respectivo país (Klein Vieira p. 14). Tres años más tarde, el Perú suscribió un
tratado con los Estados Unidos de América denominado “Tratado entre la
República del Perú y Estados Unidos de América sobre cumplimiento de condenas
penales”, suscrito el 6 de julio de 1979. Al año siguiente, 22 de abril de
1980, se suscribió el Tratado con Canadá titulado “Tratado entre el Gobierno de
la República del Perú y el Gobierno de Canadá sobre ejecución de sentencias
penales”.
6. Incorporación en nuestra ley interna
En el caso del
Perú, el sistema incaico conoció la pena de muerte y penas corporales, como la
flagelación, la paliza, los azotes, bebida de orina, y la justicia era verbal y
sumaria por lo cual no se justificaban las detenciones prolongadas (Vega SG p.
167) sino que la cárcel era para asegurar el cumplimiento de la pena, sin dejar
de mencionar que tenían una función intimidatoria por la cantidad de animales
salvajes con los que se debía convivir.
La Colonia se
implementó un régimen similar a la Corona, la República a su vez no observó
mayor cambio, hasta la suscripción del tratado de traslado de personas
condenadas con los Estados Unidos de América que entró en vigencia en 1980.
El Código de
Ejecución Penal (Decreto Legislativo 330) de 1985, estableció que el tratado
era la fuente que sustenta la solicitud de traslado de personas condenadas.
Antes de esa fecha (1985) los Tratados suscritos eran solamente dos: Estados
Unidos de América (vigente desde 21.7.1980) y Canadá (vigente desde 23.7.1980).
Hacia el año 1991, ya se había suscrito Tratado de Transferencia de personas
condenadas con España (vigente desde 9.6.1987).
El Código de
Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654) publicado el 2.8.1991, no cambió la
situación y siguió consagrando al Tratado como única Fuente Legal para
sustentar el traslado[1].
El artículo VII del Título Preliminar decía: “Ejecución de la pena del
condenado extranjero”. Bajo el imperio
de esta norma se suscribió un Acuerdo sobre Transferencia de Personas
Condenadas con Bolivia (vigente desde 17.11.1997) y estaba por entrar en
vigencia el Tratado con Italia sobre Transferencia de Personas Condenadas.
La modificatoria
del artículo VII por el artículo único de la Ley 27090, publicada el 22.4.1999,
consagra un nuevo sistema: tratados y principio de reciprocidad como fuente
legal[2].
Pero, la
modificatoria no solamente abarcó el principio de reciprocidad como nueva
fuente legal, sino que fue más allá: incorporó causales de denegatorias sobre
la base de la gravedad de ciertos delitos: condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado
contra la seguridad nacional y traición a la patria. Así también formas
agravadas de participación:
cabecilla o dirigente de una organización destinada al
tráfico ilícito de drogas.
Así llegamos al
nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), publicado el 29 de julio
de 2004, cuyo Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” entró en
vigencia el 1 de febrero de 2006, que establece como fuentes legales para la
cooperación judicial internacional -entre ellas al traslado de personas
condenadas-, a los tratados y en su defecto, al principio de reciprocidad, sin
señalar exclusión de delitos.
7. Bibliografía
Faria, M. A. de (2013,
Enero). El Tratado de traslado de condenados extranjeros entre los países
del Mercosur y asociados: Sus particularidades como instituto propio de
cooperación penal internacional. Conteudo Juridico, Brasilia-DF.
Disponible en: https://conteudojuridico.com.br/consulta/Artigos/33642/el-tratado-de-traslado-de-condenados-extranjeros-entre-los-paises-del-mercosur-y-asociados-sus-particularidades-como-instituto-propio-de-cooperacion-penal-internacional. Acceso: 25 set 2024.
Flores
A.A. (2021). La pena: revisión histórico jurídica de su transición conceptual
desde el México prehispánico al colonial”. Guerra, política, instituciones y
derecho prehispánico en Mesoamérica. Universidad Nacional Autónoma de
México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. P. 139-147
Fromm.
Erich (1997), Anatomía de la destructividad humana. Siglo XXI editores. México.
Foucault
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Nacimiento de la Prisión. Siglo XXI editores. Argentina.
López
Melero, M. (2012) Evolución de los sistemas penitenciarios y de la ejecución
penal. Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Alcalá. 2012,
n. 5, Pp. 401-448.
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M. (2007). Venganza y "ley" del talión. La Colmena, n. 53, 2007,
Universidad Autónoma del Estado de México. Toluca, México. Pp. 24-31
Piombo
D. (1990). La transferencia de
condenados: Nuevo instituto de la cooperación penal internacional. Separata
de Anales del Cincuentenario (Año Académico 1990) Academia Nacional de Derecho
y Ciencias Sociales de Córdoba. 1991. Pp. 213 – 234.
Enríquez
Rubio Hernández H. (2012). La prisión. Reseña histórica y conceptual. Ciencia
Jurídica. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno,
Universidad de Guanajuato - Año 1, N. 2, 2012 Pp. 11-28
Klein
Vieira, L (2010). El traslado de condenados al país de origen como una nueva
forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Revista Da
Ejuse, (14), Recuperado de
http://revistaejuse.tjse.jus.br/revistaejuse/index.php/revista_da_ejuse/article/view/291.
Pp. 85-132.
Vega
Santa Gadea, F. (1973). La evolución de la pena privativa de la libertad en el
Perú. Derecho PUCP. Revista de la Facultad de Derecho, n. 31, 1973, Pp.
163-194.
[1] Artículo VII.- El condenado
extranjero puede cumplir en su país de origen o en el de su residencia habitual
la pena impuesta por Juez peruano, de acuerdo a los Tratados de la materia.
[2] "Artículo VII.- La transferencia de personas extranjeras o
nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas
impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por
los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de
reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.
No se autorizará la transferencia de
aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo
agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del
agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al
tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o
Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.
La transferencia se autorizará mediante
Resolución Suprema."
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
Es autor de los siguientes libros:
La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
La extradición en el nuevo Código Procesal Penal;La extradición. Teoría y Jurisprudencia;
Módulo: Elaboración del Cuaderno de Extradición. Caso Práctico;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de extradición;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de Asistencia Judicial Recíproca.
Es conferencista en temas de extradición y asistencia judicial recíproca.
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viernes, 18 de septiembre de 2026
Un caso de presunta violación en entorno escolar y sus implicancias
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| Foto: diario Expreso |
El caso de los 10 adolescentes de 5º de secundaria del Liceo
Naval Almirante Guise que habrían
agredido sexualmente a un compañero de 16
años durante el traslado en bus del equipo deportivo, tiene implicancias que
van mas allá de las sanciones a los menores presuntamente infractores y los
adultos que tenían función de garantes.
1. Responsabilidad Civil del Colegio, Profesores y
Directivos
Responsabilidad del Colegio y Profesores Acompañantes: Aunque
ocurrió fuera del recinto escolar, al asumir el traslado de los estudiantes a
una actividad extracurricular (actividad deportiva), la institución educativa
asume una posición de garante sobre la seguridad e integridad física de los
menores, esto es, el bus se convierte en entorno escolar.
De acuerdo a ello, el colegio debe responder directamente
por los daños causados por el personal a su cargo (profesores) debido a la culpa
in vigilando (falta de supervisión adecuada) y también por culpa in
eligendo (selección del personal, que está a cargo del colegio).
Responsabilidad de los Profesores: Los adultos
encargados del traslado incurren en responsabilidad civil directa por omisión
de su deber de cuidado. En este caso si se demuestra que actuaron con
negligencia grave o aquiescencia con lo que estaba pasando, puede colegirse que
su omisión fue la causa directa que permitió la comisión del delito.
Obligación de indemnizar: Se configura la obligación
de indemnizar solidariamente los daños materiales (gastos médicos y
psicológicos) y los daños inmateriales (daño moral)
Responsabilidad de los Directivos del Colegio: Si los
directivos omitieron activar o implementar protocolos de prevención del
acoso/violencia sexual, o si no reaccionaron de manera inmediata notificando a
las autoridades y brindando protección a la víctima, incurren en
responsabilidad administrativa grave. De otro lado, el colegio tiene Certificación
Internacional ISO 9001:2015 en su Sistema de Gestión de la Calidad, por lo que
contempla lineamientos de gestión de riesgos en sus procesos, asi como de
mejora continua. Siendo uno de los procesos la enseñanza y la responsabilidad
de cuidado, se supone que debe existir protocolos para las actividades
extracurriculares y definición de riesgos. Si hay falta de protocolos o la
omisión institucional facilitó el entorno para la agresión, la entidad y sus
representantes legales responderían solidariamente.
2. Normas e Instrumentos Internacionales Afectados
La agresión sexual en grupo vulnera múltiples derechos
protegidos por tratados ratificados y normas del corpus iuris
internacional de los derechos humanos:
Convención sobre los Derechos del Niño:
Art. 19: que establece el derecho a la protección
contra toda forma de violencia, perjuicio, abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluida la agresión sexual,
mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, de un tutor o de “cualquier
otra persona que lo tenga a su cargo”.
Art. 34: referido al compromiso de los Estados de
proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Art. 7: referido a la prohibición de penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
Art. 24: establece el derecho de todo niño a las
medidas de protección que su condición de menor requiere.
Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Art. 5: Consagra el derecho a la Integridad Personal
(física, psíquica y moral).
Art. 19: Derecho a las medidas de protección por
condición de menor.
Observación General Nº 13 del Comité de los Derechos del
Niño (2011) Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia:
Define el derecho del niño a no ser sometido a ninguna forma de violencia y
establece la responsabilidad de crear entornos seguros, lo que vincula a las
instituciones educativas con la obligación de contar con entornos seguros.
Como se aprecia, las normas internacionales remarcan la
posición del Estado como garante del derecho de todo niño a la protección.
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viernes, 11 de septiembre de 2026
El 11-S y la redefinición del delito político
La evolución de la excepción del
delito político en el derecho internacional de extradición representa el
tránsito desde la protección del disidente frente a regímenes tiránicos hacia
el compromiso global por la persecución de la criminalidad organizada y el terrorismo.
Nacida como un compromiso entre
los monarcas para entregarse mutuamente a los traidores y rebeldes, se invierte
luego con la ilustración y las revoluciones liberales para convertirse en
clausula de excepción a la extradición, de tal manera que el disidente político
pasó a ser visto como un luchador idealista por la libertad frente al régimen
opresor, por lo tanto con merecimiento al asilo y a la protección frente a la
entrega.
De acuerdo a ello, la doctrina
comenzó a distinguir entre delitos políticos puros (atenta contra la
organización o estructura del Estado sin lesionar derechos fundamentales, por
ejemplo: sedición, rebelión) y los delitos políticos relativos o conexos (delitos
comunes cometidos en un contexto o para el logro de fines políticos).
La evaluación que realizaba el
Estado requerido para considerar esta categoría pasaba por el Test de la
motivación (subjetivo) por lo que bastaba la intención política del autor,
y el Test de la incitación política / perturbación de la paz, por lo cual se
evaluaba el acto el cual debía ser incidental y formar parte de una
perturbación o insurrección política contra una facción opositora.
Primeras restricciones
Antes del 11-S, ya había
comenzado a restringirse el concepto mediante cláusulas de exclusión: la llamada
cláusula belga de 1856 que determinó que el atentado mortal contra un Jefe de
Estado extranjero constituía un delito común de homicidio o asesinato, no un
delito político, lo que posteriormente se amplió al genocidio y el terrorismo
El 11 de septiembre de 2001 y
la redefinición del delito político
Los atentados del 11-S no crearon
la excepción al delito político respecto del terrorismo, pero destruyeron de
forma categórica la ambigüedad procesal. El uso desproporcionado e
indiscriminado de la violencia contra civiles fue catalogado como una amenaza a
la paz y seguridad internacionales por la ONU (Resolución 1373 del Consejo de
Seguridad).
Despolitización absoluta del
terrorismo: Se consolidó la regla de que los actos dirigidos a infundir
terror o violencia contra la población jamás pueden justificar una motivación
política.
Todo acto terrorista pasó a
tipificarse como delito común grave de jurisdicción universal y se flexibilizaron
los requisitos formales de entrega en tratados bilaterales y multilaterales.
La repercusión en los
tratados de las potencias globales
Las potencias mundiales
modificaron su política exterior y legal en los tratados de extradición
posteriores al 2001:
Estados Unidos de América: implementó
Tratados de Extradición de Nueva Generación y el Protocolo con la Unión Europea
(2003). Se eliminaron las cláusulas defensivas para actos terroristas y se
estipuló que el secuestro, el uso de armas de destrucción masiva y el terrorismo
financiero no constituyen bajo ningún supuesto delitos políticos.
Unión Europea: Creó la Orden
Europea de Detención y Entrega (Euroorden, 2002), eliminando por completo el
examen formal del delito político dentro de la UE para 32 categorías delictivas
(incluyendo t3rrorismo, crimen organizado y tráfico de armas).
China y Rusia: Promovieron
instrumentos dentro del marco de la Organización de Cooperación de Shanghai
(OCS), redefiniendo el "separatismo, extremismo religioso y t3rrorismo"
de manera tan amplia que eliminaron el delito político como barrera defensiva estableciendo
explícitamente que los delitos de t3rrorismo o extremismo no se denegará su
extradición basándose exclusivamente en consideraciones políticas, filosóficas,
ideológicas, raciales o religiosas.
Nuevas tendencias
Se puede predecir que el delito
político será delimitado aun más a consecuencia de los compromisos globales
contra la criminalidad y que quedará solo el delito político puro sin que haya
menoscabado derechos fundamentales de terceras personas, asi, ya se aprecia que
en algunos Tratados ya se viene pactando quitando la calificación de político a los delitos que
impliquen secuestro, sustracción de personas o cualquier otra forma de
privación ilegítima de la libertad, incluida la toma de rehenes; la colocación, empleo o amenaza de uso de
artefactos explosivos, incendiarios o destructivos, o armas de fuego capaces de
poner en peligro la vida, causar lesiones corporales graves o daños materiales
de consideración; la toma de aeropuertos, los delitos de corrupción y otros
delitos abordados en convenciones multilaterales que generan obligación de
entrega.
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
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jueves, 10 de septiembre de 2026
Perú, Escudo de las Américas y oportunidades para la cooperación judicial internacional
La incorporación del Perú al Escudo de las Américas, iniciativa impulsada por
los Estados Unidos de América que busca coordinar el intercambio de
inteligencia, la cooperación militar y policial para combatir a las
organizaciones criminales transnacionales, entre otros, representa la
oportunidad de acercarse a un marco hemisférico que potenciaría las acciones internacionales
contra el delito.
¿Cómo podría repercutir en los pedidos de extradición y
asistencia judicial mutua?
El Escudo de las Américas, conforme lo que se conoce por los
medios de comunicación, pretende actuar como un “acelerador normativo e
institucional”, es decir, un mecanismo estratégico de gestión pública y
gobernanza, cuyo fin es la agilizar la implementación y armonización de leyes y
políticas mediante acciones transversales para enfrentar problemas de alto
impacto social como es la criminalidad.
Optimización de la extradición
Podría reducir las asimetrías en la aplicación del Principio
de doble incriminación, ya que al estandarizar la tipología penal a nivel de los
países miembros se facilita que las conductas sean consideradas como delitos
extraditables sin mayor dificultad.
Igualmente podría permitir el consenso de las acciones
delictuosas que no pueden invocarse como delito político o con intencionalidad
política, por más que el autor sea político. Una voluntad política puede agilizar
los futuros acuerdos convencionales y evitar que el refugio o asilo puedan ser usados
como medio de impunidad.
Otro aspecto favorable podría ser la de optimizar las
detenciones con fines de extradición, mediante mecanismos de alerta temprana al
interoperar bases de datos de fugitivos de Interpol con las agencias federales
(como DEA, FBI, HSI).
Asistencia Judicial Mutua
Una mayor y mejor cooperación
fortalecería la validez transfronteriza del material probatorio
(evidencia digital, interceptaciones telefónicas, rastreo de activos)
Otro aspecto que podría
potenciarse son los Equipos Conjuntos de Investigación, permitiendo articular
fiscalías de la región para investigar redes complejas, en forma directa y sin
la burocracia de las cartas rogatorias tradicionales.
Medidas y acciones específicas que favorecerían al Perú
La creación de Comités Binacionales/Multilaterales de
Inteligencia: Intercambio directo de perfiles criminales y patrones operativos
de bandas transnacionales.
Establecer Puntos de Contacto Operativos 24/7:
Establecimiento de enlaces directos entre la Fiscalía de la Nación (Oficina de
Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones), la PNP (DIRANDRO, DIRCOTE,
INTERPOL) y agencias homólogas del Escudo.
Homologación de Cadena de Custodia: lo coordinación y voluntad política puede permitir garantizar que la evidencia recolectada mediante tecnología compartida sea admisible ante los jueces peruanos.
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