lunes, 7 de septiembre de 2026

Traslado de Personas Condenadas. Apuntes sobre su evolución como institución de la Cooperación Judicial Internacional. Parte 2

4.     Evolución a nivel convencional

Su evolución a nivel convencional puede encontrarse en la labor desarrollada en los Congresos de prevención del delito y tratamiento del delincuente.

En el año 1955 se celebró el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en el cual se aprobaron las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”.

Estas reglas ya refieren la necesidad de que los internos se comuniquen con sus respectivas familias tanto por correspondencia como por visita. En cuanto a los internos extranjeros se establece que se les otorguen facilidades adecuadas para comunicarse con los representantes diplomáticos y consulares de su país (Regla 38)[1], derecho que luego fuera recogido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, cuyo artículo 36 numeral 1 permite a los funcionarios consulares comunicarse libremente con sus nacionales y visitarlos[2].

En el Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (año 1975) se debatieron las reglas mínimas[3], y en el Informe preparado por la Secretaría se menciona que el Grupo de Trabajo de Expertos sobre las Reglas Mínimas se refería como uno de los problemas que debía abordarse a la “formulación de políticas y prácticas para facilitar el regreso a su domicilio de delincuentes que cumplieran sentencia en el extranjero” (p. 39).

En el referido Informe[4] se hace referencia al interés que despertó la propuesta de iniciar la preparación de métodos para facilitar el intercambio internacional de reclusos, sugiriendo para ello que se utilice acuerdos bilaterales para evaluar la eficacia de este intercambio internacional, recibiendo algunos comentarios acerca de la dificultad que sus leyes internas permitan este procedimiento y en otros casos la sugerencia de comenzar con los internos en régimen de libertad provisional (p.40).

Siguiendo esta orientación, el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1980, elabora las “Directrices para la facilitación del regreso de las personas convictas de un delito en el extranjero a su domicilio para cumplir allí su sentencia”[5].

Estas directrices establecen un Modelo de Principios Rectores de las Naciones Unidas para el traslado de reclusos extranjeros, las cuales concluyen en un modelo básico[6]:

a.     Principios generales:

·       El fin principal es promover la rehabilitación social del delincuente facilitando su regreso al país de su domicilio, para cumplir allí su condena.

·       Se utiliza la cooperación internacional sobre la base del respeto a la soberanía y a la jurisdicción nacional.

·       El traslado es voluntario: la presenta el condenado o su representante (Principio rogado) y solo se admite con el consentimiento del condenado. A su vez, la solicitud se presenta por cualquiera de los Estados (Estado sentenciador y Estado administrador).

b.     Otros requisitos:

·       El traslado solo será al país de origen o al del domicilio.

·       Existencia de doble incriminación y punible con pena privativa de libertad.

·       Sentencia definitiva.

·       El condenado debe seguir cumpliendo su pena por un determinado tiempo.

·       El traslado no debe agravar la situación legal del condenado.

·       El condenado trasladado no podrá ser juzgado por el mismo delito materia del traslado.

El Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985, elabora el “Proyecto de Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos Extranjeros”[7], destinado a ser un texto que facilite la negociación de tratados de esta materia y en donde encontramos la institución ya más delineada.

El Proyecto lo presenta como un acto de cooperación judicial en materia penal.  El Preámbulo dice: “Deseosos de fomentar la cooperación mutua en materia de justicia penal” y hace hincapié en las dos vertientes de la cooperación:

a) “promover los fines de la justicia”, que corresponde a la asistencia judicial y a la extradición y;

b) “la reinserción social de las personas condenadas”, que corresponde a la transferencia de sentenciados.

El proyecto señala que para lograr la reinserción social “(…) es necesario dar a los extranjeros privados de su libertad como resultado de la comisión de un delito la posibilidad de cumplir la condena dentro de su propia sociedad” y el modo de ejecutar ese fin es “trasladar a los reclusos extranjeros a sus propios países”.

La creación doctrinal de esta nueva institución se cimenta con lo que el Proyecto denomina “principios generales”[8] y que son los que a la actualidad informan esta institución:

a.     Principio de la reinserción social,

b.     Principio del respeto mutuo a la soberanía y jurisdicción nacionales.

c.     Principio de mayor cooperación,

d.     Principio de la doble incriminación,

e.     Principio rogado,

f.       Principio de la voluntad,

g.     Principio de respeto a la legislación interna de los Estados.

Asimismo, establece requisitos básicos:

a.     que la sentencia sea firme y definitiva;

b.     periodo mínimo por cumplir;

c.     garantía del no bis in idem;

d.     el traslado solo podrá efectuarse sobre la base de una sentencia definitiva.

 



[1] Asamblea General. Resolución aprobada el 17 de diciembre de 2015. “Contacto con el mundo exterior

37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con

su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.

38. 1) Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse

con sus representantes diplomáticos y consulares. 2) Los reclusos que sean nacionales de Estados

que no tengan representación diplomática ni consular en el país, así como los refugiados y

apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del

Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la

misión de protegerlos. Recuperado de:   https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1903.pdf?view=1

[2] https://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convvienaconsulares.htm

[3] Informe sobre el tema 8 del Programa: El tratamiento del delincuente bajo custodia o en la comunidad con especial referencia a la aplicación de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas, Relator Sr. V.N. Pillai (Sri Laka) p.35 a

[4] Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente. Informe preparado por la Secretaría. Nueva York 1976. https://www.unodc.org/documents/congress/Previous_Congresses/5th_Congress_1975/025_ACONF.56.10_Fifth_United_Nations_Congress_on_the_Prevention_of_Crime_and_the_Treatment_of_Offenders_S.pdf

[5] Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1980. Documento de trabajo preparado por la Secretaría. https://www.unodc.org/documents/congress//Previous_Congresses/6th_Congress_1980/009_ACONF.87.8_United_Nations_Norms_and_Guidelines_in_Criminal_Justice_-_From_Standard-Setting_to_Implementation_S.pdf

[6] Página 26,27

[7] Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Informe preparado por la Secretaría. Nueva York 1986 https://www.unodc.org/documents/congress/Previous_Congresses/7th_Congress_1985/031_ACONF.121.22.Rev.1_Report_Seventh_United_Nations_Congress_on_the_Prevention_of_Crime_and_the_Treatment_of_Offenders_S.pdf

[8] Proyecto de Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos Extranjeros. Pág. 58

miércoles, 2 de septiembre de 2026

Traslado de Personas Condenadas. Apuntes sobre su evolución como institución de la Cooperación Judicial Internacional

 1.     Introducción

El traslado de personas condenadas (TPC) es una institución que pertenece a la Cooperaci
ón Jurídica Internacional, la cual abarca también otras dos instituciones con mayor tradición en el tiempo: la extradición y la asistencia judicial recíproca.

A diferencia de la extradición, cuya raíz histórica es de larga data y su estudio también, el tratamiento doctrinal del TPC es escaso, lo cual se explica por ser una institución de época contemporánea, por lo que no cuenta aún con una doctrina que estudie sus alcances.

El presente artículo busca recrear su aparición como institución.

2.     Definición

Es un acto de cooperación penal internacional, por el cual un Estado que ha impuesto una condena a un nacional de otro Estado, permite que, a solicitud del condenado y con la conformidad del Estado que lo recibirá, se pueda ejecutar la condena en lugar distinto a su territorio y con fines de resocialización.

Vieira L. (2010) lo define como una especie de ejecución de sentencia penal extranjera con objetivos humanitarios destinado principalmente a su rehabilitación social al facilitarle el acercamiento a su familia, orígenes y costumbres (p.37).

Piompo H. (1991) a su vez, lo describe  como la entrega de un condenado a pena privativa de libertad que hace el Estado que ha dictado la condena, al Estado de nacionalidad o residencia permanente, ya sea a iniciativa del propio sentenciado o de cualquiera de los dos Estados,  para evitar los “efectos negativos de la extranjería o la falta de arraigo territorial en el periodo ejecutivo de sanción” (p. 217) lo que implica a su vez una delegación de la ejecución, es decir, la transferencia de las diversas potestades de vigilancia y tratamiento del interno (p.218).

3.     Pena y prisión

A pesar que la privación de libertad es tan antigua como la represión al delito, la concepción de esta privación como una forma de sanción penal no lo es.

La pena, como es conocido, ha sufrido una transformación en su concepto a lo largo de la historia de la humanidad que va desde la venganza privada hasta los modelos actuales que se orientan a la resocialización del delincuente.

La pena en su concepción de venganza[1], es la primera respuesta ante el agravio  conferido por el delito, por lo que ha debido transcurrir un largo periodo que  pasa, como lo señala Enríquez Rubio H. (2012) por cuatro etapas de acuerdo a la función que le declara el momento histórico: vindicativa, expiacionista o retribucionista, correccionalista y resocializante (p.12)

La fase de la venganza[2] o fase vindicativa en sus inicios puede identificarse en los pueblos primitivos, pero como una reacción individual[3], lo que varía a una reacción social cuando aparecen las incipientes formas de Estado (Enríquez Rubio H. 2012, p. 12) etapa en la cual el jefe del grupo social expropia el derecho a ejecutar la venganza.

Como la venganza privada y luego tribal podría tener graves excesos[4], van a aparecer intentos normativos para controlarla, tal como el Código de Hammurabi[5] en el siglo XXIII A.C., en el cual, a pesar de la dureza de sus disposiciones se aprecia la intención de que el castigo sea proporcional al daño y no exagerado.

En general, la reacción vindicativa era contra la lesión de bienes fundamentales: vida[6] e integridad corporal (Flores A. 2021, p. 139).

El derecho a la venganza luego pasa a ser expropiado por el poder político y divino, y las penas se orientan a la expiación a través de la tortura para llegar a la confesión. Para esa concepción lo valioso de la pena era el dolor que redimía para luego trasladarse hacia algo más racional: la redención se alcanza por el trabajo (siglos XV, XVI y XVII, periodo del colonialismo hacia América, África y otros territorios) y se dedicó a cubrir la necesidad de mano de obra (Enríquez Rubio H. p. 13). Finalmente aparece el criterio resocializador, que es el criterio que orienta en la actualidad los pactos internacionales de la materia.

Volviendo al tema de la prisión, López M. (2012) nos explica que siempre ha existido un lugar donde retener a la persona y lo que ha cambiado son los criterios para los cuales se le encierra (p. 402), esto significa que, si bien no nació como una pena, en cambio evolucionó hasta ser considerada una clase de esta, que luego se orientó a una progresiva humanización, lo que explica la tardía aparición de la institución materia de este artículo.

En cuanto al devenir de la privación de libertad, en Grecia (López Melero M.) se usaron canteras abandonadas en donde se privaba de libertad a los deudores generalmente por pago de impuestos, para evitar su fuga y que puedan así responder ante su acreedor, existiendo un abandono de la persona a las condiciones climáticas. En Roma, se conoció además la reclusión de los esclavos en un lugar de la casa del amo, y la situación del reo se agravó con los grillos, cadenas, esposas y argollas con que eran sujetados (p.405).

En la Edad Media aparecen los calabozos y subterráneos de los castillos donde se depositaba a la persona, sin preocuparse de sus condiciones de higiene y donde los internos podrían permanecer en forma indefinida. La idea de la prisión tenía el objetivo de asegurar que el ofensor pueda ser sometido al castigo y podía permanecer en forma indefinida, ello significaba también asegurarse que no convivan con el resto de la sociedad para que luego puedan ser sometidos a los castigos más severos.

Señala López Melero que ya en la Baja Edad Media española, se comienza a percibir a la prisión no solo como una institución preventiva y de custodia, sino como verdadera pena (p.409) que va a suprimir en ciertos casos a la pena de muerte. La iglesia (Inquisición) lo concibe como un medio para privar de la libertad al culpable y también como una forma de intimidación mediante el encierro temporal, destacándose que incluso fue el primer tribunal que permitió que, por una cuestión de hacinamiento, se pueda cumplir la prisión en las casas (p.409).

En la Edad Moderna, se comenzó a considerar a los internos como mano de obra barata, forzándolos a trabajar para la Corona en los barcos y en el nuevo mundo (p. 410)

Entre los siglos XVI y XVII emerge la idea de asistencia social a los presos (Patronato) y un sentido de humanización, apareciendo las primeras casas de corrección de mujeres.

En el siglo XVIII, se acrecienta la idea de la humanidad en el tratamiento del delincuente y se comienza a concebir que la pena no tiene una función vindicativa sino que persigue la mejora del delincuente.

Beccaria sostuvo la concepción utilitarista de la pena, exigiendo la proporcionalidad entre delito y pena, así como el principio de legalidad de los delitos y las penas, la pena más que castigo debe servir para reinsertar al delincuente en la sociedad (p. 419)

López Melero (2012) concluye que la prisión había nacido con la intención de privar de bienes pero no de libertad y es recién en el siglo XVIII que se consolida la idea de la prisión como pena en sí, en reemplazo a la aplicación mayoritaria de la pena de muerte (p. 439).

Para Enríquez Rubio H. (2012) “El primer antecedente al respecto se ubica en el Código Criminal francés de 1791 en el cual se redujeron los delitos sancionables con pena de muerte, se suprimieron las mutilaciones y otras medidas que aún subsistían desde la fase vindicativa; ungió tres modalidades de privación de libertad; el calabozo, la gêne y la prisión[7].(p. 15)

En el siglo XVIII se comienza a pensar en la humanización de las penas y la proporcionalidad, que en este caso se establecía por la cantidad de tiempo privado de libertad (Enríquez Rubio H.), comenzando a florecer la idea de un derecho destinado al tratamiento de los presos, con lo que se consolida los principios de resocialización y reeducación como sustentadores de la pena de prisión (López M. p 432).

Como lo señala Piompo (1991) al alejarse de las ideas de expiación o castigo para comprender la pena con un carácter reeducativo y de readaptación social la cual se cumple mejor en el medio familiar del condenado y no en “un país en el que se encuentra por motivos circunstanciales”(p. 222), se consideró la idea de cumplir la condena en el país de origen del interno para favorecer su rehabilitación social. Este criterio se vio favorecido también por un criterio de realidad: el incremento cada vez mayor de la población carcelaria extranjera (p.220) por cuanto la postguerra aceleró el proceso de desplazamiento de importantes grupos humanos buscando mejores oportunidades laborales fuera de sus países, lo que sumado a la recesión hizo que terminaran empujados a cometer actos fuera de la ley. 

Es en los siglos XX y XXI, que se caracterizan por la creciente influencia de los derechos humanos, que se empieza a reconocer el derecho a comunicarse con los familiares.

La situación del interno extranjero y la problemática que trajo consigo hizo que se piense en la posibilidad de transferir a otro Estado la potestad de ejecutar las sentencias condenatorias, medida que ya venían desarrollando entre sí y como posible solución, los países de Dinamarca, Noruega, Suecia, Finlandia e Islandia, desde el año 1963 (Piompo, p. 222). 

Resumiendo, bajo el concepto de resocialización -que se convierte en la legitimación de la sanción, y la creciente influencia de los derechos humanos es que aparece en escena el TPC, por lo que sus orígenes son propios del siglo XX.



[1] Y él le dijo: ¿Qué has hecho? La voz de la sangre de tu hermano clama a mí desde la tierra. Génesis.4.10

[2] Erich Fromm (1997) interpreta que la venganza tiene en cierto sentido una connotación mágica, una suerte de reparación cuyo deseo talvez se deba a un sentido elemental de justicia y con la cual al aniquilar al infractor se deshace el agravio (p. 251).

[3] Malishev M (2007)., citando a Fromm E. acota que la venganza es un acto alimentado por un sentido de justicia mediante el cual se responde con un castigo al dolor y al sufrimiento causado (p.25).

[4] Por ejemplo, el episodio narrado en el Capítulo XX de Jueces, de la Biblia, que narra  como todo Israel se levanta en contra de los hijos de Benjamín, quienes se niegan a entregar a los hombres de Gabaa que habían violado y asesinado a la concubina de un levita y fueron destruidos “48. Y los hombres de Israel volvieron contra los hijos de Benjamín y los pasaron a filo de espada, tanto a hombres como a bestias de cada ciudad y todo lo que hallaban a su paso; asimismo prendieron fuego a todas las ciudades que hallaron”.

[5] -Art.196. Si un hombre libre vació el ojo de un hijo de hombre libre, se vaciará su ojo.

-Art. 197. Si quebró un hueso de un hombre, se quebrará su hueso.

-Art. 229. Si un arquitecto hizo una casa para otro, y no la hizo sólida, y si la casa que hizo s derrumbó y ha hecho morir al propietario de la casa, el arquitecto será muerto”(Flores A. p. 140)

[6] El que derramare sangre de hombre, por el hombre su sangre será derramada; porque a imagen de Dios es hecho el hombre. Génesis 9:6

[7] Refiere Focault: “un condenado a la pena más grave no habría de sufrir el calabozo (cadena en pies y manos, oscuridad, soledad, pan y agua) sino durante una primera fase; tendría la posibilidad de trabajar dos y después tres días a la semana. Al llegar a los dos tercios de su pena, podría pasar al régimen de la gêne (calabozo alumbrado, cadena a la cintura, trabajo solitario durante cinco días a la semana, pero en común los otros dos; este trabajo le sería pagado y le permitiría mejorar su comida diaria). En fin, al acercarse el término de su condena, se le sometería al régimen de la prisión: Podrá reunirse todos los

días con todos los demás presos para un trabajo en común. Si lo prefiere, podrá trabajar solo. Su alimento será el que obtenga por su trabajo." ( Foucault Michel (2002).  Vigilar y castigar. Nacimiento de la Prisión. Siglo XXI editores. Argentina p. 100)

martes, 1 de septiembre de 2026

La crisis carcelaria como factor negativo a una extradición

La ronda de los presos. Van Gogh
El Estado tiene la condición de garante de las personas privadas de libertad, por lo que se entiende, teóricamente, que debe asegurar condiciones de reclusión que sean compatibles con la dignidad humana.

Sin embargo, una común característica de los Establecimientos Penitenciarios en América latina y también de otros países, es que éstos presentan graves deficiencias de infraestructura, hacinamiento extremo y la falta de control interno.

A pesar que la realidad penitenciaría es deplorable y que los países deben reconocer esta realidad común, lo cierto es que en materia de extradición se puede apreciar que esta situación se está convirtiendo en un factor de vulnerabilidad para los pedidos de extradición y ya vienen siendo invocadas por la defensa.

En el caso peruano el Tribunal Constitucional del Perú ha declarado al problema penitenciario un estado de cosas inconstitucional a nivel nacional debido al crítico hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y a las graves deficiencias en infraestructura, salud y servicios básicos. Ello implica que se esta reconociendo por el máximo interprete constitucional que existe una falla estructural y por la cual la sobre población penitenciaria es entendida como violación masiva y sistemática de derechos fundamentales, con un plazo para solucionarlo hasta el 2025.

Esto hace prever que será una vulnerabilidad para los pedidos de extradición activa que presente el Perú, ante lo cual el Estado ya debe estar preparando su estrategia para enfrentar estos cuestionamientos, explicando sólidamente los avances para revertir esta situación, mas aun si se prevé un endurecimiento del régimen penitenciario
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viernes, 28 de agosto de 2026

La prueba obtenida por asistencia judicial mutua y la invalidez posterior al acto de cooperación

El diario Expreso, públicó hoy 28 de agosto: “Alejandro Toledo: Brasil anula pruebas del caso Odebrecht y abre un nuevo escenario judicial. El fallo del Supremo Tribunal Federal cuestiona evidencias digitales y obliga a cumplir un trámite internacional antes de cualquier efecto en Perú.”

Según Expreso “El Supremo Tribunal Federal (STF) de Brasil adoptó una decisión que podría modificar el desarrollo del proceso judicial que enfrenta el expresidente Alejandro Toledo por el caso Odebrecht. El magistrado Días Toffoli ordenó dejar sin efecto las pruebas remitidas a la justicia peruana relacionadas con los presuntos sobornos atribuidos a la constructora brasileña, al considerar que esos elementos presentan vicios de origen que impiden su utilización.

La resolución alcanza específicamente a la información extraída de los sistemas encriptados Drousys y My Web Day B, plataformas que registraban presuntas operaciones vinculadas con pagos ilícitos. Según el tribunal brasileño, el material probatorio perdió validez jurídica porque su obtención presentó irregularidades durante la cadena de custodia en el proceso desarrollado por el 13.º Juzgado Federal de Curitiba, entonces dirigido por el exjuez Sergio Moro.”

El caso Moro, conforme diario brasileño Página 12 es el siguiente “En 2019 una serie de chats publicados por el portal The Intercept demostraron la parcialidad de Sergio Moro y el fiscal Deltan Dallagnol” Los diálogos fueron producto de un hacker que entregó parte de ellos a The Intercept, el portal brasileño-estadounidense que publicó los chats bajo el rótulo de"Moroleaks".  La autenticidad de los diálogos fue luego confirmada por las pericias de la Corte Suprema" (…) “En otros chats filtrados, Moro y los fiscales acordaban procedimientos sin informar a las defensas de los acusados, hablaban de operar a periodistas y defendían haber cometido hechos ilícitos ya que estaban cubiertos del "apoyo popular y de los medios" (…)Según el diario Folha de Sao Paulo, la preocupación de Moro vino cuando la Policía Federal adjuntó a los autos de una investigación algunos documentos referentes al caso Odebrecht sin preservar su sigilo, lo que conllevó a la divulgación del material por la prensa brasileña.”

El magistrado Dias Toffoli reconoció la inutilizabilidad de los elementos de prueba obtenidos a partir del Acuerdo de Lenidad suscrito por Odebrecht, así como de los sistemas informáticos Drousys y MyWebDay B, en razón de la contaminación de la cadena de custodia y de la ilicitud en su obtención.

Para el Magistrado Dias Toffoli, la inutilizabilidad (Inaptitud probatoria) de las pruebas derivadas de los sistemas MyWebDay B y Drousys proviene del hecho de que tales pruebas fueron obtenidas al margen del procedimiento formal de cooperación internacional, con una grave contaminación de la cadena de custodia, lo que comprometió de forma irrecuperable la integridad del acervo probatorio.

El diario Expreso señala: “Pese al impacto de la resolución brasileña, la disposición no producirá efectos inmediatos en el sistema judicial peruano. Antes de cualquier solicitud formal, el Ministerio de Justicia de Brasil deberá comunicar oficialmente la decisión a las autoridades peruanas.

Ese procedimiento se realizará mediante el Departamento de Recuperación de Activos y Cooperación Internacional (DRACI), organismo encargado de canalizar este tipo de notificaciones entre ambos países. Solo después de ese trámite las autoridades competentes en el Perú podrán evaluar los efectos procesales que tendrán la resolución del Supremo Tribunal Federal dentro del expediente seguido contra Alejandro Toledo.”

El procedimiento formal de cooperación judicial internacional

El procedimiento formal en este caso para el Perú y Brasil radica en que se tenía que utilizar si o sí, el Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil, suscrito en la ciudad de Lima, el 21 de julio de 1999 y vigente desde el 25 de agosto de 2001

El Acuerdo en mención no solo es la vía procedimental internacional, sino que su utilización es necesaria para satisfacer el principio de legalidad procesal penal (Artículo VIII Legitimidad de la prueba, Código Procesal Penal) que establece que todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo, vinculado al derecho a no ser sometido a procedimientos distintos de los previamente establecidos ya establecido en la Constitución Política del Perú.

Vía procedimental internacional

El Acuerdo remarca esta vía procedimental internacional “1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente” (artículo 2).

Garantías

A su vez, el Acuerdo establece ciertas garantías que deben cumplirse:

Principio de Especialidad: No usar la información o prueba obtenida para fines distintos a los declarados, sin previa autorización de la Parte requerida (artículo 4, Limitaciones a la asistencia)

Principio de confidencialidad: La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud (artículo 9.3, confidencialidad)

Como se aprecia, no se puede usar la información o prueba para otros fines sin que medie una autorización escrita de la Parte Requerida.

Además, si se necesita levantar la reserva de la prueba, esta debe ser necesaria  y ser declarada expresamente en la misma solicitud de cooperación.

El Estado requirente, una vez recibida la prueba adquiere la condición de garante de su uso conforme a los lineamientos del tratado.

El tratado establece las condiciones de legalidad para el momento de ejecutar la asistencia judicial, sin embargo, no dice nada sobre sobre los vicios posteriores de la prueba ya concedida y otorgada, y las consecuencias jurídicas.

No lo hace porque parte de un presupuesto de legalidad de la asistencia por lo cual para su ejecución establece filtros: denegación, entre otros motivos, si la solicitud de asistencia judicial es contraria a su ordenamiento jurídico del Estado requerido (artículo 6.1.a), afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida (artículo 6.1.e).

Por esta razón se entiende que reúne las condiciones de legalidad para el Estado requerido y genera la presunción de su veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran para ambos Estados.

Nulidad por invalidación posterior de las pruebas en el Estado requerido

Como no esta pactado en el tratado, el Estado requirente al serle notificado de la invalidación posterior de la prueba que fue materia de la asistencia judicial mutua, debe tomar posición frente a un dilema complejo del derecho procesal internacional y que tiene vinculación con la soberanía jurisdiccional y los derechos fundamentales, y que abordaremos en el siguiente post.

miércoles, 26 de agosto de 2026

Nadine Heredia y el Asilo ¿extradición?

Alberto Huapaya Olivares


A diferencia del Asilo concedido por México en el caso de la señora Betsy Chávez y del cual ya hemos escrito, el Asilo concedido por el gobierno Brasileño en el caso de la sra. Nadine Heredia Alarcón, tiene otros matices que dificultarían el eventual pedido de extradición en los procesos judiciales que aún tiene pendiente.

La Sra. Heredia no se presentó al adelanto de lectura de sentencia argumentando problemas de salud, momento en el cual el Tercer Juzgado Penal Colegiado Nacional, la condenó a 15 años de prisión efectiva junto a su esposo, el expresidente Ollanta Humala, al encontrarlos culpables, en calidad de coautores, del delito de lavado de activos agravado, por el caso de los aportes de dinero a las campañas electorales del 2006 y 2011. En adelanto de fallo, se dispuso la ejecución inmediata de la pena, y se remitan las órdenes de captura contra los que no asistieron a la sesión presencial.

La Sra. Heredia solicitó asilo al gobierno brasileño el mismo día de la lectura de sentencia (15 de abril de 2025), asilo que le fue concedido por razones humanitarias por su estado de salud y por la minoría de edad de su hijo (14 años) quien quedaría en situación vulnerable en la posible carcelería de ambos padres.

Posteriormente, por el cuestionamiento a la prisión decretada mediante adelanto de fallo, la Séptima Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima inició diligencias preliminares de investigación contra los jueces que la expidieron.

El Tribunal Constitucional declaró fundado un recurso de hábeas corpus presentado por la defensa de su esposo Humala Tasso, y determinó que se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad, debido a que, en la época de los hechos imputados (campañas electorales de 2006 y 2011), la recepción de aportes para campañas políticas no estaba tipificada como una modalidad del delito de lavado de activos.

Por último, su abogado en Brasil ha indicado que seguirá acogida al asilo y su esposo menciona que demandará al Estado peruano.

De acuerdo a ello, el pedir asilo se convirtió en una medida de protección contra un exceso del órgano judicial (orden de prisión sustentada en un adelanto de sentencia) frente a una vulneración de un derecho reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo artículo 9 establece que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”, derecho que pertenece al núcleo duro de los Derechos Humanos, que es una piedra angular en extradición y que el Estado requerido tiene el deber de cautelar.

En este sentido, tanto la petición de asilo, por el riesgo de perder la libertad y la posibilidad de riesgo de salud, motivados ambos por un hecho no tipificado como delito al momento de su comisión, contribuyen a la percepción que la concesión del asilo constituye una medida legítima de protección y por ende una situación muy sólida.

La calidad de asilada, será determinante al momento en que se presente un eventual pedido de extradición que se pudiera dictar en el proceso que aún se les sigue, y en la que, si bien serían hechos diferentes, se podría predecir que no sería entregada.

En este estado de cosas, la vía más conveniente sería pedir la extradición pidiendo como petición alterna que se aplique el Aut dedere Aut Judicare, en caso de denegatoria, institución de la que volveremos a tratar en un próximo post.