miércoles, 2 de septiembre de 2026

Traslado de Personas Condenadas. Apuntes sobre su evolución como institución de la Cooperación Judicial Internacional

 1.     Introducción

El traslado de personas condenadas (TPC) es una institución que pertenece a la Cooperaci
ón Jurídica Internacional, la cual abarca también otras dos instituciones con mayor tradición en el tiempo: la extradición y la asistencia judicial recíproca.

A diferencia de la extradición, cuya raíz histórica es de larga data y su estudio también, el tratamiento doctrinal del TPC es escaso, lo cual se explica por ser una institución de época contemporánea, por lo que no cuenta aún con una doctrina que estudie sus alcances.

El presente artículo busca recrear su aparición como institución.

2.     Definición

Es un acto de cooperación penal internacional, por el cual un Estado que ha impuesto una condena a un nacional de otro Estado, permite que, a solicitud del condenado y con la conformidad del Estado que lo recibirá, se pueda ejecutar la condena en lugar distinto a su territorio y con fines de resocialización.

Vieira L. (2010) lo define como una especie de ejecución de sentencia penal extranjera con objetivos humanitarios destinado principalmente a su rehabilitación social al facilitarle el acercamiento a su familia, orígenes y costumbres (p.37).

Piompo H. (1991) a su vez, lo describe  como la entrega de un condenado a pena privativa de libertad que hace el Estado que ha dictado la condena, al Estado de nacionalidad o residencia permanente, ya sea a iniciativa del propio sentenciado o de cualquiera de los dos Estados,  para evitar los “efectos negativos de la extranjería o la falta de arraigo territorial en el periodo ejecutivo de sanción” (p. 217) lo que implica a su vez una delegación de la ejecución, es decir, la transferencia de las diversas potestades de vigilancia y tratamiento del interno (p.218).

3.     Pena y prisión

A pesar que la privación de libertad es tan antigua como la represión al delito, la concepción de esta privación como una forma de sanción penal no lo es.

La pena, como es conocido, ha sufrido una transformación en su concepto a lo largo de la historia de la humanidad que va desde la venganza privada hasta los modelos actuales que se orientan a la resocialización del delincuente.

La pena en su concepción de venganza[1], es la primera respuesta ante el agravio  conferido por el delito, por lo que ha debido transcurrir un largo periodo que  pasa, como lo señala Enríquez Rubio H. (2012) por cuatro etapas de acuerdo a la función que le declara el momento histórico: vindicativa, expiacionista o retribucionista, correccionalista y resocializante (p.12)

La fase de la venganza[2] o fase vindicativa en sus inicios puede identificarse en los pueblos primitivos, pero como una reacción individual[3], lo que varía a una reacción social cuando aparecen las incipientes formas de Estado (Enríquez Rubio H. 2012, p. 12) etapa en la cual el jefe del grupo social expropia el derecho a ejecutar la venganza.

Como la venganza privada y luego tribal podría tener graves excesos[4], van a aparecer intentos normativos para controlarla, tal como el Código de Hammurabi[5] en el siglo XXIII A.C., en el cual, a pesar de la dureza de sus disposiciones se aprecia la intención de que el castigo sea proporcional al daño y no exagerado.

En general, la reacción vindicativa era contra la lesión de bienes fundamentales: vida[6] e integridad corporal (Flores A. 2021, p. 139).

El derecho a la venganza luego pasa a ser expropiado por el poder político y divino, y las penas se orientan a la expiación a través de la tortura para llegar a la confesión. Para esa concepción lo valioso de la pena era el dolor que redimía para luego trasladarse hacia algo más racional: la redención se alcanza por el trabajo (siglos XV, XVI y XVII, periodo del colonialismo hacia América, África y otros territorios) y se dedicó a cubrir la necesidad de mano de obra (Enríquez Rubio H. p. 13). Finalmente aparece el criterio resocializador, que es el criterio que orienta en la actualidad los pactos internacionales de la materia.

Volviendo al tema de la prisión, López M. (2012) nos explica que siempre ha existido un lugar donde retener a la persona y lo que ha cambiado son los criterios para los cuales se le encierra (p. 402), esto significa que, si bien no nació como una pena, en cambio evolucionó hasta ser considerada una clase de esta, que luego se orientó a una progresiva humanización, lo que explica la tardía aparición de la institución materia de este artículo.

En cuanto al devenir de la privación de libertad, en Grecia (López Melero M.) se usaron canteras abandonadas en donde se privaba de libertad a los deudores generalmente por pago de impuestos, para evitar su fuga y que puedan así responder ante su acreedor, existiendo un abandono de la persona a las condiciones climáticas. En Roma, se conoció además la reclusión de los esclavos en un lugar de la casa del amo, y la situación del reo se agravó con los grillos, cadenas, esposas y argollas con que eran sujetados (p.405).

En la Edad Media aparecen los calabozos y subterráneos de los castillos donde se depositaba a la persona, sin preocuparse de sus condiciones de higiene y donde los internos podrían permanecer en forma indefinida. La idea de la prisión tenía el objetivo de asegurar que el ofensor pueda ser sometido al castigo y podía permanecer en forma indefinida, ello significaba también asegurarse que no convivan con el resto de la sociedad para que luego puedan ser sometidos a los castigos más severos.

Señala López Melero que ya en la Baja Edad Media española, se comienza a percibir a la prisión no solo como una institución preventiva y de custodia, sino como verdadera pena (p.409) que va a suprimir en ciertos casos a la pena de muerte. La iglesia (Inquisición) lo concibe como un medio para privar de la libertad al culpable y también como una forma de intimidación mediante el encierro temporal, destacándose que incluso fue el primer tribunal que permitió que, por una cuestión de hacinamiento, se pueda cumplir la prisión en las casas (p.409).

En la Edad Moderna, se comenzó a considerar a los internos como mano de obra barata, forzándolos a trabajar para la Corona en los barcos y en el nuevo mundo (p. 410)

Entre los siglos XVI y XVII emerge la idea de asistencia social a los presos (Patronato) y un sentido de humanización, apareciendo las primeras casas de corrección de mujeres.

En el siglo XVIII, se acrecienta la idea de la humanidad en el tratamiento del delincuente y se comienza a concebir que la pena no tiene una función vindicativa sino que persigue la mejora del delincuente.

Beccaria sostuvo la concepción utilitarista de la pena, exigiendo la proporcionalidad entre delito y pena, así como el principio de legalidad de los delitos y las penas, la pena más que castigo debe servir para reinsertar al delincuente en la sociedad (p. 419)

López Melero (2012) concluye que la prisión había nacido con la intención de privar de bienes pero no de libertad y es recién en el siglo XVIII que se consolida la idea de la prisión como pena en sí, en reemplazo a la aplicación mayoritaria de la pena de muerte (p. 439).

Para Enríquez Rubio H. (2012) “El primer antecedente al respecto se ubica en el Código Criminal francés de 1791 en el cual se redujeron los delitos sancionables con pena de muerte, se suprimieron las mutilaciones y otras medidas que aún subsistían desde la fase vindicativa; ungió tres modalidades de privación de libertad; el calabozo, la gêne y la prisión[7].(p. 15)

En el siglo XVIII se comienza a pensar en la humanización de las penas y la proporcionalidad, que en este caso se establecía por la cantidad de tiempo privado de libertad (Enríquez Rubio H.), comenzando a florecer la idea de un derecho destinado al tratamiento de los presos, con lo que se consolida los principios de resocialización y reeducación como sustentadores de la pena de prisión (López M. p 432).

Como lo señala Piompo (1991) al alejarse de las ideas de expiación o castigo para comprender la pena con un carácter reeducativo y de readaptación social la cual se cumple mejor en el medio familiar del condenado y no en “un país en el que se encuentra por motivos circunstanciales”(p. 222), se consideró la idea de cumplir la condena en el país de origen del interno para favorecer su rehabilitación social. Este criterio se vio favorecido también por un criterio de realidad: el incremento cada vez mayor de la población carcelaria extranjera (p.220) por cuanto la postguerra aceleró el proceso de desplazamiento de importantes grupos humanos buscando mejores oportunidades laborales fuera de sus países, lo que sumado a la recesión hizo que terminaran empujados a cometer actos fuera de la ley. 

Es en los siglos XX y XXI, que se caracterizan por la creciente influencia de los derechos humanos, que se empieza a reconocer el derecho a comunicarse con los familiares.

La situación del interno extranjero y la problemática que trajo consigo hizo que se piense en la posibilidad de transferir a otro Estado la potestad de ejecutar las sentencias condenatorias, medida que ya venían desarrollando entre sí y como posible solución, los países de Dinamarca, Noruega, Suecia, Finlandia e Islandia, desde el año 1963 (Piompo, p. 222). 

Resumiendo, bajo el concepto de resocialización -que se convierte en la legitimación de la sanción, y la creciente influencia de los derechos humanos es que aparece en escena el TPC, por lo que sus orígenes son propios del siglo XX.



[1] Y él le dijo: ¿Qué has hecho? La voz de la sangre de tu hermano clama a mí desde la tierra. Génesis.4.10

[2] Erich Fromm (1997) interpreta que la venganza tiene en cierto sentido una connotación mágica, una suerte de reparación cuyo deseo talvez se deba a un sentido elemental de justicia y con la cual al aniquilar al infractor se deshace el agravio (p. 251).

[3] Malishev M (2007)., citando a Fromm E. acota que la venganza es un acto alimentado por un sentido de justicia mediante el cual se responde con un castigo al dolor y al sufrimiento causado (p.25).

[4] Por ejemplo, el episodio narrado en el Capítulo XX de Jueces, de la Biblia, que narra  como todo Israel se levanta en contra de los hijos de Benjamín, quienes se niegan a entregar a los hombres de Gabaa que habían violado y asesinado a la concubina de un levita y fueron destruidos “48. Y los hombres de Israel volvieron contra los hijos de Benjamín y los pasaron a filo de espada, tanto a hombres como a bestias de cada ciudad y todo lo que hallaban a su paso; asimismo prendieron fuego a todas las ciudades que hallaron”.

[5] -Art.196. Si un hombre libre vació el ojo de un hijo de hombre libre, se vaciará su ojo.

-Art. 197. Si quebró un hueso de un hombre, se quebrará su hueso.

-Art. 229. Si un arquitecto hizo una casa para otro, y no la hizo sólida, y si la casa que hizo s derrumbó y ha hecho morir al propietario de la casa, el arquitecto será muerto”(Flores A. p. 140)

[6] El que derramare sangre de hombre, por el hombre su sangre será derramada; porque a imagen de Dios es hecho el hombre. Génesis 9:6

[7] Refiere Focault: “un condenado a la pena más grave no habría de sufrir el calabozo (cadena en pies y manos, oscuridad, soledad, pan y agua) sino durante una primera fase; tendría la posibilidad de trabajar dos y después tres días a la semana. Al llegar a los dos tercios de su pena, podría pasar al régimen de la gêne (calabozo alumbrado, cadena a la cintura, trabajo solitario durante cinco días a la semana, pero en común los otros dos; este trabajo le sería pagado y le permitiría mejorar su comida diaria). En fin, al acercarse el término de su condena, se le sometería al régimen de la prisión: Podrá reunirse todos los

días con todos los demás presos para un trabajo en común. Si lo prefiere, podrá trabajar solo. Su alimento será el que obtenga por su trabajo." ( Foucault Michel (2002).  Vigilar y castigar. Nacimiento de la Prisión. Siglo XXI editores. Argentina p. 100)

martes, 1 de septiembre de 2026

La crisis carcelaria como factor negativo a una extradición

La ronda de los presos. Van Gogh
El Estado tiene la condición de garante de las personas privadas de libertad, por lo que se entiende, teóricamente, que debe asegurar condiciones de reclusión que sean compatibles con la dignidad humana.

Sin embargo, una común característica de los Establecimientos Penitenciarios en América latina y también de otros países, es que éstos presentan graves deficiencias de infraestructura, hacinamiento extremo y la falta de control interno.

A pesar que la realidad penitenciaría es deplorable y que los países deben reconocer esta realidad común, lo cierto es que en materia de extradición se puede apreciar que esta situación se está convirtiendo en un factor de vulnerabilidad para los pedidos de extradición y ya vienen siendo invocadas por la defensa.

En el caso peruano el Tribunal Constitucional del Perú ha declarado al problema penitenciario un estado de cosas inconstitucional a nivel nacional debido al crítico hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y a las graves deficiencias en infraestructura, salud y servicios básicos. Ello implica que se esta reconociendo por el máximo interprete constitucional que existe una falla estructural y por la cual la sobre población penitenciaria es entendida como violación masiva y sistemática de derechos fundamentales, con un plazo para solucionarlo hasta el 2025.

Esto hace prever que será una vulnerabilidad para los pedidos de extradición activa que presente el Perú, ante lo cual el Estado ya debe estar preparando su estrategia para enfrentar estos cuestionamientos, explicando sólidamente los avances para revertir esta situación, mas aun si se prevé un endurecimiento del régimen penitenciario
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viernes, 28 de agosto de 2026

La prueba obtenida por asistencia judicial mutua y la invalidez posterior al acto de cooperación

El diario Expreso, públicó hoy 28 de agosto: “Alejandro Toledo: Brasil anula pruebas del caso Odebrecht y abre un nuevo escenario judicial. El fallo del Supremo Tribunal Federal cuestiona evidencias digitales y obliga a cumplir un trámite internacional antes de cualquier efecto en Perú.”

Según Expreso “El Supremo Tribunal Federal (STF) de Brasil adoptó una decisión que podría modificar el desarrollo del proceso judicial que enfrenta el expresidente Alejandro Toledo por el caso Odebrecht. El magistrado Días Toffoli ordenó dejar sin efecto las pruebas remitidas a la justicia peruana relacionadas con los presuntos sobornos atribuidos a la constructora brasileña, al considerar que esos elementos presentan vicios de origen que impiden su utilización.

La resolución alcanza específicamente a la información extraída de los sistemas encriptados Drousys y My Web Day B, plataformas que registraban presuntas operaciones vinculadas con pagos ilícitos. Según el tribunal brasileño, el material probatorio perdió validez jurídica porque su obtención presentó irregularidades durante la cadena de custodia en el proceso desarrollado por el 13.º Juzgado Federal de Curitiba, entonces dirigido por el exjuez Sergio Moro.”

El caso Moro, conforme diario brasileño Página 12 es el siguiente “En 2019 una serie de chats publicados por el portal The Intercept demostraron la parcialidad de Sergio Moro y el fiscal Deltan Dallagnol” Los diálogos fueron producto de un hacker que entregó parte de ellos a The Intercept, el portal brasileño-estadounidense que publicó los chats bajo el rótulo de"Moroleaks".  La autenticidad de los diálogos fue luego confirmada por las pericias de la Corte Suprema" (…) “En otros chats filtrados, Moro y los fiscales acordaban procedimientos sin informar a las defensas de los acusados, hablaban de operar a periodistas y defendían haber cometido hechos ilícitos ya que estaban cubiertos del "apoyo popular y de los medios" (…)Según el diario Folha de Sao Paulo, la preocupación de Moro vino cuando la Policía Federal adjuntó a los autos de una investigación algunos documentos referentes al caso Odebrecht sin preservar su sigilo, lo que conllevó a la divulgación del material por la prensa brasileña.”

El magistrado Dias Toffoli reconoció la inutilizabilidad de los elementos de prueba obtenidos a partir del Acuerdo de Lenidad suscrito por Odebrecht, así como de los sistemas informáticos Drousys y MyWebDay B, en razón de la contaminación de la cadena de custodia y de la ilicitud en su obtención.

Para el Magistrado Dias Toffoli, la inutilizabilidad (Inaptitud probatoria) de las pruebas derivadas de los sistemas MyWebDay B y Drousys proviene del hecho de que tales pruebas fueron obtenidas al margen del procedimiento formal de cooperación internacional, con una grave contaminación de la cadena de custodia, lo que comprometió de forma irrecuperable la integridad del acervo probatorio.

El diario Expreso señala: “Pese al impacto de la resolución brasileña, la disposición no producirá efectos inmediatos en el sistema judicial peruano. Antes de cualquier solicitud formal, el Ministerio de Justicia de Brasil deberá comunicar oficialmente la decisión a las autoridades peruanas.

Ese procedimiento se realizará mediante el Departamento de Recuperación de Activos y Cooperación Internacional (DRACI), organismo encargado de canalizar este tipo de notificaciones entre ambos países. Solo después de ese trámite las autoridades competentes en el Perú podrán evaluar los efectos procesales que tendrán la resolución del Supremo Tribunal Federal dentro del expediente seguido contra Alejandro Toledo.”

El procedimiento formal de cooperación judicial internacional

El procedimiento formal en este caso para el Perú y Brasil radica en que se tenía que utilizar si o sí, el Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil, suscrito en la ciudad de Lima, el 21 de julio de 1999 y vigente desde el 25 de agosto de 2001

El Acuerdo en mención no solo es la vía procedimental internacional, sino que su utilización es necesaria para satisfacer el principio de legalidad procesal penal (Artículo VIII Legitimidad de la prueba, Código Procesal Penal) que establece que todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo, vinculado al derecho a no ser sometido a procedimientos distintos de los previamente establecidos ya establecido en la Constitución Política del Perú.

Vía procedimental internacional

El Acuerdo remarca esta vía procedimental internacional “1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente” (artículo 2).

Garantías

A su vez, el Acuerdo establece ciertas garantías que deben cumplirse:

Principio de Especialidad: No usar la información o prueba obtenida para fines distintos a los declarados, sin previa autorización de la Parte requerida (artículo 4, Limitaciones a la asistencia)

Principio de confidencialidad: La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud (artículo 9.3, confidencialidad)

Como se aprecia, no se puede usar la información o prueba para otros fines sin que medie una autorización escrita de la Parte Requerida.

Además, si se necesita levantar la reserva de la prueba, esta debe ser necesaria  y ser declarada expresamente en la misma solicitud de cooperación.

El Estado requirente, una vez recibida la prueba adquiere la condición de garante de su uso conforme a los lineamientos del tratado.

El tratado establece las condiciones de legalidad para el momento de ejecutar la asistencia judicial, sin embargo, no dice nada sobre sobre los vicios posteriores de la prueba ya concedida y otorgada, y las consecuencias jurídicas.

No lo hace porque parte de un presupuesto de legalidad de la asistencia por lo cual para su ejecución establece filtros: denegación, entre otros motivos, si la solicitud de asistencia judicial es contraria a su ordenamiento jurídico del Estado requerido (artículo 6.1.a), afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida (artículo 6.1.e).

Por esta razón se entiende que reúne las condiciones de legalidad para el Estado requerido y genera la presunción de su veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran para ambos Estados.

Nulidad por invalidación posterior de las pruebas en el Estado requerido

Como no esta pactado en el tratado, el Estado requirente al serle notificado de la invalidación posterior de la prueba que fue materia de la asistencia judicial mutua, debe tomar posición frente a un dilema complejo del derecho procesal internacional y que tiene vinculación con la soberanía jurisdiccional y los derechos fundamentales, y que abordaremos en el siguiente post.

miércoles, 26 de agosto de 2026

Nadine Heredia y el Asilo ¿extradición?

Alberto Huapaya Olivares


A diferencia del Asilo concedido por México en el caso de la señora Betsy Chávez y del cual ya hemos escrito, el Asilo concedido por el gobierno Brasileño en el caso de la sra. Nadine Heredia Alarcón, tiene otros matices que dificultarían el eventual pedido de extradición en los procesos judiciales que aún tiene pendiente.

La Sra. Heredia no se presentó al adelanto de lectura de sentencia argumentando problemas de salud, momento en el cual el Tercer Juzgado Penal Colegiado Nacional, la condenó a 15 años de prisión efectiva junto a su esposo, el expresidente Ollanta Humala, al encontrarlos culpables, en calidad de coautores, del delito de lavado de activos agravado, por el caso de los aportes de dinero a las campañas electorales del 2006 y 2011. En adelanto de fallo, se dispuso la ejecución inmediata de la pena, y se remitan las órdenes de captura contra los que no asistieron a la sesión presencial.

La Sra. Heredia solicitó asilo al gobierno brasileño el mismo día de la lectura de sentencia (15 de abril de 2025), asilo que le fue concedido por razones humanitarias por su estado de salud y por la minoría de edad de su hijo (14 años) quien quedaría en situación vulnerable en la posible carcelería de ambos padres.

Posteriormente, por el cuestionamiento a la prisión decretada mediante adelanto de fallo, la Séptima Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima inició diligencias preliminares de investigación contra los jueces que la expidieron.

El Tribunal Constitucional declaró fundado un recurso de hábeas corpus presentado por la defensa de su esposo Humala Tasso, y determinó que se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad, debido a que, en la época de los hechos imputados (campañas electorales de 2006 y 2011), la recepción de aportes para campañas políticas no estaba tipificada como una modalidad del delito de lavado de activos.

Por último, su abogado en Brasil ha indicado que seguirá acogida al asilo y su esposo menciona que demandará al Estado peruano.

De acuerdo a ello, el pedir asilo se convirtió en una medida de protección contra un exceso del órgano judicial (orden de prisión sustentada en un adelanto de sentencia) frente a una vulneración de un derecho reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo artículo 9 establece que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”, derecho que pertenece al núcleo duro de los Derechos Humanos, que es una piedra angular en extradición y que el Estado requerido tiene el deber de cautelar.

En este sentido, tanto la petición de asilo, por el riesgo de perder la libertad y la posibilidad de riesgo de salud, motivados ambos por un hecho no tipificado como delito al momento de su comisión, contribuyen a la percepción que la concesión del asilo constituye una medida legítima de protección y por ende una situación muy sólida.

La calidad de asilada, será determinante al momento en que se presente un eventual pedido de extradición que se pudiera dictar en el proceso que aún se les sigue, y en la que, si bien serían hechos diferentes, se podría predecir que no sería entregada.

En este estado de cosas, la vía más conveniente sería pedir la extradición pidiendo como petición alterna que se aplique el Aut dedere Aut Judicare, en caso de denegatoria, institución de la que volveremos a tratar en un próximo post.

lunes, 24 de agosto de 2026

La renovación de la orden de captura internacional contra Betssy Chávez ¿Qué significa en términos de cooperación judicial internacional?

Conforme a lo publicado en la prensa nacional “El canciller Carlos Espá afirmó que el Gobierno peruano respetará el asilo concedido a la exprimera ministra Betssy Chávez en México y, al mismo tiempo, acatará la renovación de las órdenes de captura nacional e internacional dictadas por el Poder Judicial.” (Diario Expreso, publicación del 24.08.2026)

¿Cuál es el significado en términos de la cooperación judicial internacional?

El asilo esta concedido por México y la persona condenada ya esta en dicho territorio. El Poder Judicial ha renovado las órdenes de captura tanto nacionales como internacionales. ¿Puede hacerlo? Si. La circunstancia que la persona condenada este gozando de asilo solo le protege contra la entrega en el país donde se le concedió tal categoría, pero no la vuelve inmune a la persecución judicial ni hace desaparecer la condena.

¿Interpol activará la Notificación Roja?

El problema para la orden de búsqueda internacional es que Interpol no puede registrar dicho mandato de ubicación y captura en virtud al artículo 3 de su Estatuto que señala textualmente: “Está rigurosamente prohibida a la Organización toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial

En ese sentido la solicitud que se active la Notificación Roja no podría prosperar.

¿Esto significa que no tendría sentido solicitar a INTERPOL que se registre la orden de detención?

Tendría sentido si es que se le presenta el pedido debidamente fundamentado para que se registre los hechos que dieron motivo a la sentencia, aunque Interpol no pueda aun registrar la búsqueda internacional.

La debilidad del asilo concedido rápidamente por México es que se trata de una acción de quien tenía el poder, es decir un autogolpe que atenta contra la vocación democrática de la OEA y por lo tanto, siendo autogolpe, la jurisprudencia internacional no le da el carácter de delito político.  Esto debe ser explicado por el Gobierno en conjunto con el Poder Judicial y hacer presente que en el momento en que el Ministerio Público a través del Poder Judicial solicite la extradición, ésta se presentará a gobierno Mexicano explicando que no se trata de delito político.

¿Y cómo queda la reparación civil?  

El asilo no tiene efectos contra la reparación civil, la que puede seguir su ejecución.

sábado, 22 de agosto de 2026

El caso Utopía y extradición ¿Qué falló?

El caso Utopía y extradición ¿Qué falló?

Alberto Huapaya Olivares

Corría el mes de julio de 2002 cuando la sensibilidad ciudadana fue impactada por una tragedia ocurrida en la discoteca “Utopía”, que dejó 29 jóvenes muertos. Una fiesta que incluía espectáculos con fuego (malabares con antorchas) y la exhibición de animales silvestres, se convirtió en tragedia cuando una chispa encendió la espuma acústica sintética de las paredes y el techo de la cabina del DJ, lo que desató un fuego rápido y tóxico. No les fue posible huir debido a gruesas fallas: El local operaba sin extintores funcionales, con salidas bloqueadas o insuficientes y una evidente negligencia de los organizadores y dueños.

Como lo describe el diario “El Comercio” en su cronología de los hechos: “La tragedia ocurrió la noche del 20 de julio de 2002 en la discoteca ubicada en el Jockey Plaza. Sin embargo, determinar las responsabilidades penales y conseguir que las sentencias se cumplieran abrió un recorrido judicial que se prolongaría durante más de dos décadas. Percy North, administrador del local, y Roberto Ferreyros, barman de la discoteca, estuvieron entre los primeros condenados, mientras que los accionistas Alan Azizollahoff y Édgar Paz Ravines abandonaron el país en 2004.” [1]

En abril de 2004, la 39° Fiscalía Provincial Penal denuncia por homicidio a los dueños de la discoteca, Alan Azizollahoff y Édgar Paz Ravines.

En el 2006, Azizollahoff y Paz Rabines presentaron un hábeas corpus para ser excluidos del proceso penal que se les seguía en el 21 Juzgado Penal para Reos Libres de Lima.

En febrero de 2007, se anula el proceso penal contra los empresarios Alan Azizolahoff y Edgar Paz Ravines.

En agosto de 2008, los familiares de las víctimas presentan una acción de amparo para retomar el proceso penal contra Azizollahoff y Paz.

En julio de 2013, se reabre el Caso Utopía y recién se pudo incluir en la investigación a los directores de la discoteca Alan Michael Azizollahoff Gate y Édgar Paz Ravines, los que fueron sentenciados el 8 de abril de 2014, a cuatro años de cárcel efectiva por homicidio culposo por omisión impropia por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima, sentencia que fue confirmada el 11 de mayo de 2015, por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

En el año 2016 se solicita la extradición de Azizollahoff a los Estados Unidos de América, la que no tuvo resultados al no ser ubicado en territorio estadounidense.

Posteriormente se recibe la información de su ubicación en la República de Sudáfrica, lugar donde radica y del cual es nacional.

El 13 de enero de 2020, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emite la Resolución Consultiva declara procedente la solicitud de extradición activa. Un mes después la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas emite el Informe Nº 039-2020/COE-TPC, del 14 de febrero de 2020. Doce días después por Resolución Suprema N° 034-2020-JUS, se solicita la extradición, disponiéndose su presentación por vía diplomática a la República de Sudáfrica.

Conforme al trámite usual, el expediente de extradición del ciudadano sudafricano Azizollahoff Gate se habría presentado en fechas cercanas a la República de Sudáfrica invocando el principio de reciprocidad al no existir tratado de extradición vigente. Han pasado seis años y unos meses más y no hay respuesta.

Paralelamente, han pasado 11 años desde que la sentencia condenatoria quedó firme, razón por la cual, ante el proceso de  habeas corpus interpuesto por la defensa al habérsele denegado la prescripción de la pena, el Tribunal Constitucional ha resuelto la nulidad de dicha resoluciones al haberse producido la prescripción y ordenó “se restituya la libertad de tránsito del favorecido y se dejen sin efecto todas las órdenes de captura que se hayan emitido en su contra, tanto a nivel nacional como internacional” con lo cual la extradición ha pedido su razón de ser.

El estado de la relación extradicional entre la República del Perú y la República de Sudáfrica.

No hay tratado de extradición con la República de Sudáfrica. ¿De haberlo celebrado podría haber sido aplicado al caso Utopía? Si. Un Tratado de extradición puede aplicarse a los pedidos de extradición aunque se hayan presentado antes de su entrada en vigencia.

¿Sudáfrica supedita la extradición a un Tratado?

No. Sudáfrica ha informado que “Sudáfrica no condiciona la extradición a la existencia de un tratado. Si no existe un tratado, el Presidente de la República debe dar su consentimiento por escrito para que se inicie el procedimiento de extradición[2]

Igualmente es de destacar que la pena mínima extraditables es seis meses o más y el Principio de doble incriminación se determina sobre la base de la conducta fáctica subyacente al delito por el que se solicita la extradición. De igual manera, no se opone a la extradición de sus nacionales.

¿Es importante celebrar tratados de extradición bilaterales o es suficiente invocar el Principio de Reciprocidad?

Si, es importante celebrar un tratado de extradición ya que su tratamiento pasa a ser una obligación convencional y por lo tanto exigible dentro de los parámetros del mismo tratado. En el caso de la aplicación del Principio de Reciprocidad, es una decisión discrecional y librado a la buena voluntad de cooperación.

En el continente americano, Sudáfrica tiene suscritos Tratados de extradición con Argentina (2007), Estados Unidos de América (1999) y Canadá (1999).

¿El delito de homicidio culposo por omisión impropia sería delito extraditable en Sudáfrica?

Estimo que si. El derecho penal sudafricano que se basa en el common law, y si bien no tiene una tipificación expresa como nuestra norma penal, si lo considera delito en base a que aplica dos conceptos fundamentales: el deber legal de actuar (legal duty to act) y la negligencia (culpa).

En este sentido, una omisión se convierte en un delito cuando el acusado tenía una posición de garante nacida de un deber legal de actuar.

A su vez, este deber legal de actuar surge en base a estas consideraciones:

-Control de una propiedad o situación peligrosa: Significa que si una persona es dueña o controla un lugar público, un edificio o un negocio, la ley le impone el deber de garantizar que las instalaciones sean seguras y no causen daños a terceros.

-Conducta previa: Si alguien crea un riesgo o introduce un peligro en un entorno (por ejemplo, organizar un evento masivo en un sótano), asume la obligación automática de controlar ese riesgo para que nadie muera.

-Relación especial o contractual: El deber nace del rol que ejerce el sujeto (como un salvavidas en una piscina, un médico en un hospital o un empleador con sus clientes y trabajadores).

Conforme a ello, la autoridad judicial sudafricana verificaría:

-La existencia del deber: Que el acusado tenía la obligación jurídica estricta de evitar el resultado (la muerte).

-La omisión: Que el acusado falló o decidió no realizar la acción debida (por ejemplo, no instalar extintores, mantener las salidas de emergencia encadenadas o sobrepasar el aforo permitido).

-Causalidad hipotética: Si el sentenciado hubiera cumplido con su deber (si las puertas hubieran estado abiertas), las muertes se habrían evitado.

Y por último la negligencia (Culpa) en el cual aplicaría el estándar de la persona razonable: Es decir, el juez se preguntaría: ¿Un dueño de negocio prudente habría previsto que mantener el local en esas condiciones causaría una tragedia? Si la respuesta es sí, hay responsabilidad penal.

¿Qué habría fallado?

a. No se acredita seguimiento del caso atendiendo a que invocaba el Principio de Reciprocidad, esto es, una respuesta discrecional y no obligatoria como si lo es en un tratado.

b. El vacío del Código Procesal Penal y las normas de extradición que no han establecido que sucede cuando transcurre el tiempo y la persona condenada sigue evitando su captura, aunque en este caso no se aprecia las actuaciones del Estado requirente por una atención de lo solicitado.

c. La falta de un tratado que hubiera convertido en exigible una respuesta.

Una lamentable noticia, para un caso sensible para la opinión pública y que pudo tener un final de justicia.

ahuapayao@gmail.com

[1] https://elcomercio.pe/peru/ayacucho/caso-utopia-24-anos-de-condenas-fugas-y-extradiciones-hasta-la-prescripcion-de-la-pena-de-alan-azizollahoff-noticia/?ref=ecr

[2] Country Review Report of South Africa on the implementation of chapter III and chapter IV of the United Nations Convention against Corruption"

miércoles, 19 de agosto de 2026

Refugio y extradición: una sugerencia

El Reglamento de la actuación de las autoridades que participan en los procedimientos de extradición y traslado de personas condenadas, aprobado por el Decreto Supremo 015-2025-JUS, establece que en caso el extraditable invoque la condición de refugiado o solicitante de refugio, el “órgano jurisdiccional debe verificar dicha situación requiriendo de manera oportuna información a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Especial para los Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

Sin embargo, el Reglamento trae como consecuencia que solamente se le informe si se concedió o no el refugio, mas no da la posibilidad que la referida comisión especial tome conocimiento de los antecedentes judiciales de la persona que invoca la protección del refugio y se le priva así de un importante elemento que pueda llevar a que no se la conceda y se evite un fraude a dicha institución. Un ejemplo de cómo se debe proceder lo encontramos en la legislación argentina cuyo Decreto 251/90 que dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto “ (…) remitirá al Comité de Elegibilidad para Refugiados copia de los pedidos de extradición en los que estuviere involucrado un refugiado.”

Sugiero que se implemente una medida similar habida cuenta que con el Asilo o el refugio otorgados sin mayores antecedentes o solo con la información de parte podríamos estar favoreciendo la impunidad y legítima persecución de un país hermano.