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miércoles, 19 de agosto de 2026

Refugio y extradición: una sugerencia

El Reglamento de la actuación de las autoridades que participan en los procedimientos de extradición y traslado de personas condenadas, aprobado por el Decreto Supremo 015-2025-JUS, establece que en caso el extraditable invoque la condición de refugiado o solicitante de refugio, el “órgano jurisdiccional debe verificar dicha situación requiriendo de manera oportuna información a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Especial para los Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

Sin embargo, el Reglamento trae como consecuencia que solamente se le informe si se concedió o no el refugio, mas no da la posibilidad que la referida comisión especial tome conocimiento de los antecedentes judiciales de la persona que invoca la protección del refugio y se le priva así de un importante elemento que pueda llevar a que no se la conceda y se evite un fraude a dicha institución. Un ejemplo de cómo se debe proceder lo encontramos en la legislación argentina cuyo Decreto 251/90 que dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto “ (…) remitirá al Comité de Elegibilidad para Refugiados copia de los pedidos de extradición en los que estuviere involucrado un refugiado.”

Sugiero que se implemente una medida similar habida cuenta que con el Asilo o el refugio otorgados sin mayores antecedentes o solo con la información de parte podríamos estar favoreciendo la impunidad y legítima persecución de un país hermano.

jueves, 16 de julio de 2026

El caso Tabatinga y el inicio de las relaciones extradicionales con Brasil

 El caso Tabatinga y el inicio de las relaciones extradicionales con Brasil

Alberto Huapaya Olivares


Un incidente fronterizo de Tabatinga en 1845, que consistió en la fuga de 22 soldados brasileños hacia el departamento de Amazonas tras asesinar al Comandante de la frontera en la fortaleza de Tabatinga, expuso un vacío normativo crítico entre el Perú y el Imperio del Brasil en materia de extradición.

Al no existir un marco legal compartido, la resolución de disputas limítrofes y la entrega de criminales quedaban sujetas a la pura discrecionalidad política.

Este incidente motivó que ambas naciones iniciaran un largo proceso de institucionalización jurídica de sus relaciones bilaterales que se desarrolló en dos frentes principales:

I. Evolución de los Tratados de Límites

El vacío geográfico de la inexplorada frontera amazónica comenzó a resolverse formalmente pocos años después del incidente, transitando por dos momentos históricos claves:

1. El Tratado de 1851 (Tratado Herrera-da Ponte Ribeiro)

Suscrito el 23 de octubre de 1851 por el canciller peruano Bartolomé Herrera y el ministro brasileño Duarte da Ponte Ribeiro, este acuerdo marcó el primer hito limítrofe.

  • Acuerdo Fluvial y Comercial: El Perú obtuvo el ansiado derecho de libre navegación por el río Amazonas para acceder al océano Atlántico.
  • Delimitación Parcial: Se trazó una línea fronteriza parcial en el sector norte, comprendida entre el río Yavarí y la línea Apaporis-Tabatinga. Sin embargo, la vasta frontera al sur de este punto quedó indefinida, sembrando futuras tensiones territoriales.

2. El Tratado de 1909 (Tratado Velarde-Río Branco)

A finales del siglo XIX y principios del siglo XX, la Fiebre del Caucho provocó violentas incursiones de caucheros brasileños en tierras amazónicas reclamadas por el Perú.

Para evitar una guerra abierta, el 8 de septiembre de 1909 se firmó en Río de Janeiro el Tratado Definitivo de Límites, Comercio y Navegación (Velarde-Río Branco). Este acuerdo fijó de forma perpetua y definitiva la frontera sur entre ambos países (estableciendo los límites en los ríos Yurúa, Purús y Acre) y consagró de manera plena el libre tránsito comercial.

II. Evolución de los Tratados de Extradición

El año de 1845 marca el inicio del primer gobierno de Ramón Castilla (1845-1851), un periodo de estabilización política y económica tras casi dos décadas de anarquía militar y guerras civiles posteriores a la independencia. En este escenario, el Perú buscaba consolidar su soberanía nacional, delimitar sus fronteras y profesionalizar su aparato estatal y sus relaciones exteriores.

La frontera amazónica —específicamente la zona de Tabatinga— era un territorio de difícil control y tensiones limítrofes entre el Imperio del Brasil (bajo el reinado de Pedro II) y la joven República Peruana. El escape de los 22 soldados brasileños hacia el departamento peruano de Amazonas tras cometer un delito grave puso a prueba la firmeza jurídica del Estado peruano frente a una potencia regional como el Brasil.

El debate doctrinal que se suscitó en 1845, a decir del documento, concluyó en que la entrega de un criminal solo debe hacerse bajo el amparo de un tratado previo para no violar derechos individuales.

Esta concepción doctrinal tardó décadas en plasmarse en un acuerdo bilateral dedicado exclusivamente a esta materia.

1. Las Cláusulas Tempranas (1851)

En el mismo Tratado Herrera-da Ponte Ribeiro, aunque era de límites, se incluyeron cláusulas de entrega recíproca. Sin embargo, de acuerdo a la moral de la época y el interés económico del Imperio del Brasil (donde aún imperaba la esclavitud), se enfocaron principalmente en la devolución recíproca de desertores de las fuerzas armadas (artículo IV) con la condición de aplicar la pena inmediata más suave, y de esclavos fugitivos (artículo V) aunque también se consideró los incendiarios, piratas, asesinos alevosos, falsificadores de letras de cambio, escrituras o monedas, quebrados fraudulentos, tesoreros o depositarios públicos y otros reos de crímenes atroces (artículo III)

2. El Tratado de Extradición de 1919

La verdadera consolidación de la extradición como una herramienta de cooperación judicial internacional se concretizó el 13 de febrero de 1919, cuando se firmó en Río de Janeiro el primer tratado general sobre la materia entre el Enviado Extraordinario peruano Felipe de Osma y el Canciller brasileño Dionisio da Gama. Este tratado fue ratificado por el Congreso peruano mediante la Resolución Legislativa N° 4462 promulgada el 9 de enero de 1922.

Con este acuerdo, se estableció finalmente un listado de delitos comunes graves que daban lugar a la entrega de prófugos, respetando plenamente los principios procesales que el Perú ya defendía desde el dictamen de 1845.

3. El Tratado de Extradición Moderno (Vigente)

Con el paso del tiempo y la necesidad de combatir crímenes transnacionales modernos como el narcotráfico, el lavado de activos y la corrupción organizada, ambas naciones firmaron un nuevo acuerdo el 25 de agosto de 2003 en la ciudad de Lima.

Este instrumento internacional —ratificado en 2004 y vigente desde el 30 de junio de 2006— rige los procesos de extradición actuales bajo los máximos estándares de protección de los derechos humanos y el debido proceso.

III.- El debate doctrinal

La pugna doctrinal de la época radicaba en la naturaleza de la relación extradicional: ¿Obligación natural o convencional?

El Consejo de Estado analizó las dos grandes posturas de la época:  La escuela de la entrega obligatoria (Grocio, Vatel, Andrés Bello):que sostenían que los delitos graves contra el derecho natural (como el homicidio alevoso) lesionan a toda la humanidad, por lo que ningún Estado debe darles refugio para evitar la impunidad. A su vez, la escuela de la soberanía y el asilo (Martens, Klüber, Beccaria): que argumentaban que un Estado soberano no está obligado a entregar a un extranjero a menos que se haya comprometido solemnemente a través de un tratado bilateral. 

El Estado peruano se adhiere a la segunda postura. En 1845, se determina que, a falta de un tratado de extradición vigente con el Brasil, no existe un "derecho" para exigir la entrega de los militares.

El considerando sexto de la resolución advierte sobre la gravedad de ejecutar juicios pronunciados por tribunales extranjeros en territorio propio. Este principio protege la soberanía jurisdiccional.

Hoy en día, el principio aut dedere aut judicare (o entregas o juzgas) soluciona este vacío: si el Perú decide no extraditar a un individuo (por ejemplo, por ser nacional peruano), tiene la obligación internacional de someter el caso a sus propios tribunales para evitar que el delito quede impune, un concepto que en 1845 aún estaba en fase de formulación doctrinal.

El dictamen del Consejo de Estado y la posterior resolución firmada por José Gregorio Paz Soldán constituyen un monumento a la rigurosidad jurídica del Perú decimonónico. Frente a la presión diplomática del Imperio del Brasil por la gravedad del crimen (el asesinato de un comandante en la frontera de Tabatinga), las autoridades peruanas prefirieron anteponer el imperio de la ley, las garantías individuales del debido proceso y el principio de soberanía nacional por encima de la conveniencia geopolítica inmediata.

Este caso sentó las bases para que, años más tarde, el Perú y el Brasil suscribieran convenios formales de fronteras y extradición, demostrando que el orden internacional solo es sostenible cuando se fundamenta en tratados escritos y leyes preestablecidas, y no en la mera discrecionalidad del gobernante de turno.

viernes, 3 de julio de 2026

El delito político y la exclusión histórica

La protección de los perseguidos por razones políticas es una de las excepciones más antiguas al deber de extraditar. Se basa en la noción de que un Estado soberano tiene el derecho de no involucrarse en las contiendas políticas internas de otra nación. Según la Convención Interamericana sobre Extradición, la entrega no es procedente «cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos».

No obstante, la soberanía estatal se ejerce hoy para limitar este alcance. Los Estados han acordado que ciertos actos atroces no pueden ser calificados como políticos para evitar su impunidad. En la legislación peruana y en diversos tratados, se excluye expresamente de esta categoría al genocidio, el magnicidio y el terrorismo. Al respecto, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que la extradición no será acordada si la infracción es política, pero matiza que «quedan excluidos de la extradición los perseguidos por cuestiones políticas. No se consideran como tales el genocidio, magnicidio ni el terrorismo» 

viernes, 26 de junio de 2026

¿Sería posible extraditar a la periodista Claudia Cisneros?

 ¿Sería posible extraditar a la periodista Claudia Cisneros?

A raíz de la denuncia presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público contra diversas personas por la presunta comisión del delito de grave perturbación de la tranquilidad pública, se preguntaba un diario local si era posible si en el caso específico de la ciudadana Claudia Cisneros, se podía extraditar a la misma desde los Estados Unidos de América, lugar donde reside.

Al margen de las cuestiones dogmáticas del delito, que no es materia de este artículo, en la hipotética situación que iniciado el proceso penal la Procuraduría Pública o el Ministerio Público solicite la extradición, ¿Es posible solicitar la extradición? ¿tendría posibilidad de éxito tal pedido?

En primer lugar, en sede peruana como Estado requirente conviene tener presente que el delito esta tipificado en el Código Penal, la pena prevista supera el mínimo requerido en el Tratado (superior a un año) por lo tanto es un delito extraditable. ¿Podría invocarse la cuestión política? Al margen del contexto en el que se producen los hechos, es menester recordar que la calificación de político no le corresponde al Estado requirente sino al Estado requerido, por una cuestión muy simple: Para un Estado su normativa penal tiene un fin de legítima protección de bienes jurídicos a lo que esta obligado a preservar, por lo que no puede admitir que esa protección tenga fines distintos y contrarios de derecho. Quien analiza que esta legítima protección tiene en realidad otros fines y que son contrarios a derecho, es el Estado requerido.

En este sentido un pedido para solicitar la extradición puede prosperar sin mayor dificultad en el Estado requirente, en este caso el Perú.

En segundo lugar, el Estado requerido tiene un enfoque diferente. No es el perjudicado por los hechos por lo que su análisis es menos apasionado y se va a concretar realizando un filtro de legalidad que pasa por verificar si existe la doble incriminación y en casos como este, si hay un componente político.

La legislación de los Estados Unidos en virtud de su sistema federal pasa por establecer que cada Estado tiene su propia normativa penal. En este caso, según las noticias, la Sra. Cisneros se encuentra en Miami, por lo que de ser así se le aplicaría los Estatutos de Florida.

Ahora bien, veamos el escenario actual. El Estado de Florida tipifica como conducta penal los actos de alteración de la paz, conducta desordenada: “Alteración de la paz; conducta desordenada— Quien cometa actos que sean de naturaleza que corrompan la moral pública, o ultrajen el sentido de la decencia pública, o afecten la paz y la tranquilidad de las personas que puedan presenciarlos, o participe en riñas o peleas, o participe en conductas que constituyan una alteración de la paz o conducta desordenada, será culpable de un delito menor de segundo grado, punible según lo dispuesto en el art. 775.082 o el art. 775.083 .” (https://www.flsenate.gov/Laws/Statutes).  Sin embargo, los delitos menores, se sancionan con penas que no exceden de un año (delito menor de primer grado) o que no exceden de 60 días (delito menor de segundo grado). Por lo que solo en este aspecto no se cumple la exigencia del Tratado de Extradición.

Sin embargo, también es de considerar el escenario que efectivamente se presenten grandes disturbios, por lo que es de considerar que la legislación penal estadounidense sanciona los disturbios, pero circunscribiéndola a quien viaje o use medios de comunicación interestatales o extranjero o utilice cualquier medio de comercio interestatal o extranjero, incluidos, entre otros, el correo, el telégrafo, el teléfono, la radio o la televisión, con la intención de organizar, promover, alentar, participar o llevar a cabo un motín ; o ayudar o instigar a cualquier persona a incitar, participar o llevar a cabo un disturbio , o cometer cualquier acto de violencia en el marco de un disturbio, casos en lo que es crucial la causa probable que acredite el  uso del medio de comunicación interestatal y el peligro claro e inminente de daños o lesiones a la persona o propiedad.

Adicionalmente, si es que produciéndose el desorden público se suceden actos de extrema gravedad como terrorismo, homicidios, daños agravados a la propiedad, uso de explosivos, tomas de aeropuertos, y se establece un nexo causal, la cual la extradición podrá ser concedida por estos delitos comunes graves.

Por último, la jurisprudencia estadounidense tiende a proteger las garantías de la Primera Enmienda (libertad de expresión y de reunión pacífica) por lo que podría aplicarse el componente político y denegarse la extradición, si es que el pedido se circunscribe solo a la declaración sin otro componente que la agrave.

miércoles, 1 de abril de 2026

Apostilla y Admisibilidad de la documentación en Extradición

En algunos Tratados se exige la certificación o legalización diplomática o consular – u otra forma aceptada por el Estado requerido – de la documentación que acompaña a la solicitud de extradición como condición de admisibilidad probatoria.

Esto trae como consecuencia que se inicie una cadena de legalizaciones que afectan los tiempos para formalizar la solicitud de extradición activa y de otro lado el peligro cierto de invocarse la inadmisibilidad de la prueba que sustenta la extradición pasiva.

Si bien, nuestra ley interna (numeral 2 del artículo 509 del Código Procesal Penal) no exige legalización cuando la documentación extradicional se remite por intermedio de la Autoridad Central o por vía diplomática, es de tomar debida nota que esta norma no puede sustituir la obligación generada por un tratado, en estricta aplicación del artículo 508 del referido Código:

“Artículo 508. Normatividad aplicable

1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.

2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.”

De otro lado, a la par de los Tratados de Extradición, el Perú también es Parte del Convenio de 5 de octubre de 1961 por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convenio de la Apostilla), en vigor para el Perú desde el 30 de septiembre de 2010.

Este Convenio deja de lado la exigencia de legalización para documentos públicos, entre ellos, los actuados judiciales:

“Artículo 1

El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;(…)”

Además de ello dispone en su artículo 2, la exención de legalización:

“Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.”

Es decir, merced a esta Convención no es necesaria la certificación, sin embargo, el Tratado correspondiente debe ser actualizado para asegurar el valor de predictibilidad que debe acompañar a un Tratado y que permita una interpretación en base a su propio texto.

Esto no es una cosa sin mayor importancia, ya que, en algunos tratados, la legalización o certificación es requisito de admisibilidad de la prueba, por lo que en un proceso judicial de extradición no tendría como acreditar la causa probable o sustentar válidamente la identidad.

viernes, 15 de noviembre de 2024

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Esquema de aplicación como base legal

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se encuentra vigente para el Perú desde 15 de abril de 1992.

Debe ser invocada en caso que no exista tratado bilateral entre el Perú y el Estado donde se encuentre el extraditable o existiendo no considerase al delito de tráfico ilícito de drogas (o el nomen juris que le haya dado el Estado) como delito extraditable (Tratado sujeto al sistema de listado de delitos)

El siguiente esquema explica su aplicación:

Artículo 6

EXTRADICIÓN

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

 

Base legal a invocarse

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

Invocar cuando se trate de Tratados sujetos al Sistema de Listado de Delitos y éste no contemple el delito de tráfico ilícito de drogas.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

Invocar si no existe tratado bilateral. La Convención se convierte en base legal suficiente para la extradición.

 

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

 

Todo pedido de extradición se somete a las condiciones del Tratado o de la legislación de la Parte Requerida si aplica el Principio de Reciprocidad.

6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitará el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarán perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.

 

La extradición no admite se utilizada para fines ajenos a un requerimiento judicial legítimo.

7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

Se requiere a que el procedimiento debe ser célere y los niveles de causa probable no deben ser iguales a los necesarios para el juzgamiento.

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.

Base legal para solicitar la detención preventiva con fines de extradición.

9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:

a) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo l del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;

b) Si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima.

 

Caso a:

No lo extradita porque el caso le corresponde por aplicación del Principio de Territorialidad o por el Principio de extraterritorialidad, principio real o de defensa y principio de personalidad activa y pasiva.

Tiene que declarar su competencia.

 

Caso b: Se refiere a que deniega por motivos diferentes al Principio de Territorialidad o por el Principio de extraterritorialidad, principio real o de defensa y principio de personalidad activa y pasiva. Caso de la denegación por nacionalidad.

No declara su competencia y asume el caso por el Principio de Representación.

 

 

10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar.

 

Aplicarla con cuidado. Si se deniega no se puede aplicar el Traslado de Personas Condenadas, pues éste procede solo a pedido del interno.

Por eso advierte “si su legislación lo permite”.

En el caso peruano se trata de una institución distinta y con características propias basada no en la persecución del delito sino en la rehabilitación del interno.

11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

 

Invoca la voluntad política de los Estados.

12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.

Invoca a concertar Tratados de Traslado de Personas Condenadas.

 

jueves, 12 de octubre de 2023

La extradición entre Perú y Rusia: algunos datos básicos

A propósito de la captura del principal sospechoso del asesinato del periodista Christian Enrique Tirado, fue capturado este jueves en la ciudad de Kazán (Rusia) y su posible extradición, es necesario tener en cuenta los siguientes datos:

Entre el Perú y la Federación de Rusia no existe Tratado de Extradición vigente, por lo que las relaciones de extradición se basan en el Principio de reciprocidad del cual ya existen antecedentes.

En cuanto al plazo para formalizar una extradición en caso de una detención preventiva por extradición, es de tener presente que dicho país está aplicando el plazo de 40 días en su Tratado de Extradición con la República Argentina.

De otro lado, Rusia es miembro de INTERPOL (reconoce la Notificación Roja de INTERPOL) y permite que en caso de urgencia se pueda solicitar la detención preventiva, la misma que puede ser presentada a través de las Autoridades Centrales, INTERPOL o por vía Diplomática.

En cuanto a los documentos que se debe acompañar, son los documentos comunes a toda extradición:

a) Indicación de la autoridad requirente y su dirección.

b) Nombre completo y apellido de la persona cuya extradición se solicita, nacionalidad, lugar donde vive o se encuentra y, en lo posible, la descripción física, fotografía, huellas dactiloscópicas y otros datos que permitan identificar a esa persona.

 c) Una breve descripción de los hechos que dan fundamento a la solicitud de extradición.

d) Copia certificada de los textos legales que tipifican la conducta como delito y que contienen la información sobre la pena prevista.

e) Copia certificada de los textos legales sobre prescripción.

f) Una copia de la orden de arresto o detención emitida por la autoridad correspondiente, según la legislación interna de la Parte requirente.

g) Si existiere, una copia del auto de procesamiento sobre la persona reclamada.

La documentación se presenta en castellano y su traducción al idioma ruso.

Es necesario recordar que el posible plazo de 40 días, significa que el expediente debe presentarse traducido al idioma ruso y con la debida autorización del Poder Ejecutivo (Resolución Suprema que accede a solicitar la extradición) a la Cancillería Rusa, lo que explica la urgencia del trámite.



viernes, 12 de mayo de 2023

Caso Eliane Karp ¿Qué tanto puede ser considerado como antecedente exigible la extradición del ciudadano Dan Gabriel Cohen?

El Perú concedió la extradición del ciudadano israelí Dan Gabriel Cohen, requerido por el Tribunal de Distrito de Tel Aviv - Jaffa del Estado de Israel, por los delitos de obstrucción de la justicia; fraude y abuso de confianza; toma de soborno; obtención de cosa alguna por fraude y datos falseados en documentos de corporaciones; así como provocar la inclusión de datos falsos en una declaración financiera, en agravio del Estado de Israel.

El Perú concedió la extradición no obstante había denegado la misma con anterioridad, pero aplicando el Principio Aut Dedere Aut Judicare al dejar a salvo la potestad del Estado de Israel, de solicitar la aplicación de la ley peruana conforme al artículo 3º del Código Penal del Perú.

¿Este antecedente obliga a Israel? Es una muestra de cooperación, pero en sentido estricto no obliga por tratarse de casos distintos: Israel pidió a un ciudadano suyo no a un ciudadano peruano, en cambio el Perú pedirá a un ciudadano israelí. No es igual.

Si fuera un ciudadano peruano seria un antecedente válido. Pero, como la legislación de Israel no permite entregar a sus ciudadanos y la del Perú sí lo permite, no hay similitud de condiciones para la extradición, por lo tanto, el gesto no es un antecedente que obligue.

viernes, 14 de abril de 2023


 


 

lunes, 10 de abril de 2023

 


 





 

Caso Toledo y sus argumentos

 


miércoles, 17 de noviembre de 2021

Las Condiciones de reciprocidad en ausencia de Tratado de extradición

Un tema de gran importancia referido a la aplicación del Principio de Reciprocidad es el referido a las condiciones de reciprocidad y de cómo éstas pueden afectar a no al principio de igualdad en el acceso a la justicia e inclusive en el tratamiento entre los mismos países.

La reciprocidad, conforme a la Real Academia Española significa “Correspondencia mutua de una persona o cosa con otra.” Para Pinto Bazurco Rittler et al (2006) el Principio de Reciprocidad es “Dar conforme se recibe” lo que origina que en la práctica “se adopten usos y costumbres en diplomacia bilateral que obligan a las partes que lo han aceptado” (p.228)

Bueno Arús  (1984), citando al profesor Bassiouni, advertía que en materia de extradición  en una amplia extensión, la reciprocidad significa paralelismo o simetría entre los dos procesos de los Estados requirente y requerido” (p.  69)

El jurista español y funcionario dedicado al tema de cooperación jurídica internacional, refiere que “el principio de reciprocidad puede adoptar papeles muy diversos en el ordenamiento jurídico internacional de los Estados. Si las relaciones de extradición entre dos Estados se regulan por una convención o tratado, la reciprocidad es inherente a estos, en cuanto que ambos Estados adquieren la obligación reciproca de entregarse a los fugitivos que reúnan determinadas condiciones, no resultando en general admisible que la obligación sea unilateral para una sola de las partes contratantes.”( p. 68)

Advertía también que “Es dudoso que pueda considerarse respetado el principio de reciprocidad en aquellos casos en que las facultades de uno de los Estados son más amplias que las del otro”. (p. 70)

Para la procesalista española Leticia Fontestad Portalés  El principio de reciprocidad es un principio universalmente aceptado en las relaciones internacionales entre los Estados. Tanto es así que se convierte en uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional, tanto público como privado. En este sentido, el principio de reciprocidad supone, ante la ausencia de reglas normativas aplicables o como consecuencia de lo previsto en la norma aplicable a una materia, la adopción por parte de los Estados de una determinada conducta similar o proporcionada a la adoptada por el otro Estado.” (p. 144)

El trato similar, en concreto en cuanto a la extradición o la orden de detención europea (ODE) significa según anota Fontestad Portalés, desde el “punto de vista técnico-jurídico” (y el Derecho Internacional Privado) ,”(…) que la aplicación del Derecho interno de un país a una persona física o jurídica no nacional de ese Estado se supedita al trato que se dé en aquel Estado a los nacionales de este país. En otras palabras, la ley territorial se aplica a los extranjeros residentes siempre que la del Estado al que pertenecen prevea idéntico trato para los nacionales de aquel Estado” (p, 144)

La reciprocidad se aplica a falta de normas prefijadas en un Tratado, dándosele por tanto un carácter residual a falta de tratado y la finalidad de este trato “no es otro que la necesidad de garantizar a los ciudadanos la tutela judicial internacional efectiva de sus derechos e intereses legítimos” (p. 150)

En suma, la aplicación del Principio de Reciprocidad radica en el trato similar que puedan brindarse los Estados en las relaciones internacionales.

Sin embargo esta aplicación tiene ciertas complejidades que es necesario advertir:

En primer lugar debe existir un marco legal que ampare la aplicación del Principio de Reciprocidad.

En el caso del Perú este marco legal está contemplado en el artículo 37 de la Constitución Política que dispone que la extradición se concede “en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.” y en el Código Procesal Penal  cuando dispone “Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos” (art. 508.1)

Por lo tanto, si el Perú solicita la extradición a otro Estado  y no existe un Tratado que sirva de base legal, puede invocar el Principio de Reciprocidad sobre la seguridad que tiene un sustento legal que permita invocarlo a futuro cuando al Perú le sea requerido un trato similar. De igual manera, el Estado que  haya incorporado la aplicación del Principio de Reciprocidad solicitará al Perú la extradición sobre esta base legal supletoria y en condiciones de igualdad de trato. Esta base legal no prohíbe la extradición del nacional.

En segundo lugar, las condiciones en los que se va a conceder la extradición deben ser equivalentes.

Como lo advirtió Bueno Arús  no resulta admisible que “la obligación sea unilateral para una sola de las partes contratantes” y el mejor ejemplo de ello es el caso de la extradición de nacionales, cuando uno de los Estados prohíbe la extradición de sus nacionales y el otro Estado lo permite.

Existiendo un Tratado, éste pueden contener cláusulas en las que se permita la extradición de nacionales y en el caso de su imposibilidad, la aplicación del aut dedere aut judicare, como una salida negociada al problema que pueda presentarse. Sin embargo, esta puede ser la salida pactada al problema, pero no necesariamente la más justa porque rompe la igualdad de trato en el acceso a la justicia, por cuanto –siguiendo el caso del Perú, el nacional peruano será entregado en extradición y seguirá el juicio en sede judicial extranjera aun cuando el idioma sea diferente, pero el nacional del otro Estado no será extraído de su medio social y afrontará su proceso en su país de origen y en su propia lengua.

Este trato diferente se hace más visible en el caso que se aplique el Principio de Reciprocidad y ya no un Tratado, por lo que el Estado requerido deberá considerar bien su respuesta al pedido de extradición.

Pongamos un ejemplo:

La Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, establece:

“Artículo 16

[Nacionalidad, extradición]

(1) Nadie podrá ser privado de la nacionalidad alemana. La pérdida de la nacionalidad sólo podrá producirse en virtud de una ley, y contra la voluntad del afectado únicamente  cuando éste no se convierta por ello en apátrida.

(2) Ningún alemán podrá ser extraditado al extranjero. Por ley se podrá adoptar una regulación divergente para extradiciones a un Estado miembro de la Unión Europea o a un Tribunal internacional, siempre que se respeten los principios del Estado de Derecho.”

Nuestra legislación no prohíbe la extradición de un nacional.

El texto mismo de la Ley Fundamental alemana establece la negativa a la extradición de un nacional alemán. Por ley permite una “regulación divergente” para extraditar a un alemán a un Estado miembro de la Unión Europea o a un Tribunal Internacional. Texto que excluye la entrega a otros Estados que no sean de la Unión Europea.

Contrario sensu, la República Federal de Alemania puede conceder la extradición por aplicación del Principio de Reciprocidad de cualquier ciudadano siempre y cuando no sea alemán.

 A su vez puede solicitar la extradición a otro Estado de un nacional alemán, porque eso no lesiona la igualdad de trato, pero no podría solicitar la extradición de un nacional del Estado requerido por que su base legal no le permite entregar a un nacional alemán cuando éste le sea requerido.

Hay que advertir que si bien Alemania es parte de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por citar Tratados multilaterales, en los casos de tráfico ilícito de drogas o de corrupción no va extraditar a su nacional pero por imperio de dichos Tratados multilaterales se obliga al juzgamiento (aut dedere aut judicare).

No sucede lo mismo con los casos de aplicación del Principio de Reciprocidad, porque la norma fundamental prohíbe la extradición de nacionales alemanes y  solo le permite extraditar a un nacional alemán, por excepción plasmada en ley y exclusivamente a un Estado miembro de la Unión Europea o a un Tribunal Internacional.

Por consiguiente en el caso que solicite la extradición de un nacional del Estado requerido (que no sea  de la Unión Europea) no podrá ofrecer reciprocidad porque no hay equivalencia de trato.

En el informe de país, para la Conferencia de los Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. “Estado de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Alemania” dicho país informa lo siguiente:

 Los ciudadanos alemanes no pueden ser extraditados en general, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Fundamental.  Sin embargo, en caso de existir una orden de detención europea, es posible extraditarlos a condición de que  sean devueltos a Alemania para cumplir la pena si así lo desean (art. 80 de la Ley de Asistencia Judicial Internacional en Asuntos Penales; art. 16, párr. 2, de la Ley Fundamental).”  (p. 11 )

En el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996, Alemania formuló la siguiente declaración: “Debe denegarse siempre la extradición de un alemán de la República Federal de Alemania al extranjero por cuanto la misma está prohibida en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.”

No hay igualdad de trato en cuanto a la petición de extradición de nacionales del Estado requerido. Alemania como Estado requerido, no entregará a su nacional alemán, distinto del caso del Perú que como Estado requerido si podría entregar al nacional peruano.

Alemania permite una excepción solo a los Estados de la Unión Europea, por consiguiente su base legal solo le permitiría entregar a los no nacionales a los Estados requirentes que no pertenezcan a la Unión Europea.

Si no hay igualdad de trato, se afectaría los derechos del extraditable, por cuanto en un caso similar el nacional alemán tendría un tratamiento distinto.

Como se aprecia, el tema de la nacionalidad del extraditable, aun cuando nuestra legislación no lo prohíba si  merece una consideración especial, por lo tanto la búsqueda de solución al tema pasa por investigar las condiciones de aplicación del Principio de Reciprocidad que admite la legislación del Estado requirente, es decir las posibilidades de un trato similar.

Generalmente se prohíbe al extradición del nacional salvo que exista un tratado que disponga un tratamiento especial, pero en el caso del Principio de reciprocidad estamos ante la ausencia de un tratado , por consiguiente debe analizarse con cuidado las condiciones de aplicación, si hay o no base legal y las limitaciones de ésta.

Se cita el caso de la República Federal de Alemania por cuanto la prohibición es general pero se permite la excepción para cierto grupo de países, lo que significa que no se aceptara la extradición cuando los países sean distintos, lo que afecta la necesaria equivalencia de trato.

Como lo señala Roca Fernández, María José (2008), en un comentario que viene al caso:

Ello pone en relación el principio de reciprocidad con el de igualdad, pues los Estados obligados no pueden graciosamente, sin vulnerar el principio de igualdad, conceder un trato más favorable —que a su vez pudiera ser diferente entre sí- a determinados Estados por existir particulares relaciones entre ellos  (p. 131)

BIBLIOGRAFIA

Bueno Arús, Francisco. El principio de reciprocidad en la extradición y la Legislación española. Anuario de derecho penal y ciencias penales,  Tomo 37, Fasc/Mes 1, 1984, págs. 67-80

CAC/COSP/IRG/I/4/1/Add.70 Conferencia de los Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Estado de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Alemania.

Fontestad Portalés Leticia (2021) Reflexiones sobre la aplicación del Principio de Reciprocidad en la Orden Europea de Detención y Entrega.  Revista Estudios Penales y Criminológicos, vol. XLI (2021). https://doi.org/10.15304/epc.41.6718.

Pinto-Bazurco  Ritler Ernesto, Pinto-Bazurco Barandiarán Ernesto,  Pinto-Bazurco Barandiarán José.(2006) Diccionario de Relaciones Internacionales (diplomático, jurídico y económico) Fundación Academia Diplomática del Perú. Lima, Perú

Roca Fernández, María José (2008). El principio de reciprocidad y las relaciones internacionales de la Santa Sede. Revista Española de Derecho Canónico. 2008, n.º 164. Páginas 127-138.

 

viernes, 8 de octubre de 2021

Inicio del procedimiento de extradición pasiva

 La norma se equivoca cuando señala que el procedimiento de extradición pasiva se inicia de 3 maneras:

 1.   Con la demanda de extradición presentada por la autoridad del Estado requirente;   

2.   Con la detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o,

3.   Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo la detención.

En realidad, el inicio de una extradición pasiva puede ser de 2 formas posibles:

1.- Con la presentación formal de extradición en forma directa.

2.- Con la presentación formal de la extradición dentro del plazo de la detención preventiva generada ya sea por pedido de detención preventiva o por la captura internacional por encontrarse requerido con Notificación Roja de Interpol.

Al ser la extradición un acto de cooperación formal entre Estados, no es correcto decir que tenemos un caso de extradición cuando aún no se ha formalizado con la presentación del cuaderno de extradición.

La detención preventiva se adelanta por una cuestión de urgencia sin intervención decisoria del Poder Ejecutivo, el cual tiene aún la posibilidad de denegar la solicitud de extradición.

En este sentido la norma original tenía mejor redacción ya que facultaba al Juez a dictar mandato de detención para fines de extradición si es que la persona requerida no se encontrase detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio (art. 521.1).

domingo, 16 de agosto de 2020

Conferencia sobre extradición


https://www.facebook.com/tecp.unfv/videos/641223210143935/ 

Estimados amigos, comparto el enlace a la conferencia.

jueves, 18 de junio de 2020

El procedimiento de extradición pasiva en el Perú


Artículo 521 Inicio del procedimiento de extradición.-
     El procedimiento de extradición pasiva se inicia:
     1. Con la demanda de extradición presentada por la autoridad del Estado requirente a la Fiscalía de la Nación, la que deriva el pedido al juez de investigación preparatoria competente para que se disponga la detención del reclamado;
     2. Con la detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o,
     3. Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo la detención.
     Artículo 521-A Audiencia de control de la detención con fines de extradición.-
     1. Una vez detenido el reclamado, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia debe ser puesto a disposición del juzgado competente con comunicación a la Fiscalía de la Nación, fiscal provincial y el funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente.
     2. El juez, dentro de las setenta y dos (72) horas, realiza una audiencia de control de la detención con la participación del reclamado, su defensor, el fiscal competente y el representante que acredite la Misión Diplomática. Durante la audiencia, el reclamado es informado sobre los motivos de su detención, los derechos que le asisten y la posibilidad de acogerse a la extradición simplificada conforme al artículo 523-A. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.
     3. El juez resuelve en audiencia la medida de coerción personal que corresponda al caso. De dictarse detención preventiva con fines de extradición, ésta no puede extenderse más allá del plazo razonable.
     4. Contra el auto de detención preventiva con fines de extradición procede el recurso de apelación, que puede ser interpuesto en el plazo de tres (3) días de notificada la decisión.
     Artículo 521-B Recepción y calificación de la demanda.-
     1. En el supuesto de los numerales 2) y 3) del artículo 521, el Estado requirente debe presentar la demanda de extradición en un plazo no mayor a sesenta (60) días. Con la presentación de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado. De no presentarse la demanda de extradición dentro del plazo establecido, se dispone la inmediata libertad del reclamado.
     2. La Fiscalía de la Nación remite la demanda de extradición al juez que conoce del procedimiento para que califique la demanda. Si advierte que ésta adolece de algún requisito coordina con la Fiscalía de la Nación para que en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el Estado requirente corrija o complete la demanda y preste las garantías necesarias de ser el caso.
     3. Subsanada la demanda, el juez competente remite el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema adjuntando un informe ilustrativo en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
     Artículo 521-C Audiencia ante la Corte Suprema.-
     1. Recibido el cuaderno, la Sala Penal, en un plazo no mayor de quince (15) días, realiza la audiencia de extradición con citación del reclamado, su defensor, el fiscal supremo y los demás intervinientes apersonados. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.
     2. La Sala Penal escucha a los sujetos procesales, quienes pueden presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el reclamado, si así lo considera conveniente, declara al respecto y se somete al interrogatorio de las partes. A continuación alegan las partes por su orden y, finalmente, el imputado tiene derecho a la última palabra. Concluido el debate, la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando resulte necesario, la Sala puede celebrar audiencias utilizando los medios tecnológicos más apropiados, como la videoconferencia u otros.
     3. El cuaderno de extradición, es remitido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de cinco (05) días, para la decisión final del Poder Ejecutivo.

Comentario
Alberto Huapaya Olivares

La extradición pasiva

Dondé Matute Francisco Javier  (2013)  comentando el concepto de la extradición  apunta:
Hay que resaltar primero que la esencia de esta institución no sólo es jurídica, porque además del hecho de estar contenida en un conjunto de disposiciones normativas, también atiende a un sentido o aspecto político, ya que la entrega del reclamado de un Estado a otro constituye un verdadero acto de soberanía” (p. 36)

Dondé Matute explica que “La extradición se compone de una serie de actos realizados por parte de los sujetos implicados en una extradición, lo cual va a generar interacción entre los mismos” (p. 36) Estos sujetos son los siguientes:

a) El Estado requirente.
b) El Estado requerido.
c) El sujeto reclamado.

Señala que “Entre los dos primeros sujetos, es decir, Estado requirente y Estado requerido, se da una vinculación de naturaleza jurídica internacional, lo cual los sujeta al derecho internacional público. Teniendo como fuente, en un primer caso, a los tratados que existan entre las partes, donde se va a determinar la obligación de entregar a quien sea reclamado en las condiciones estipuladas, y un carácter concreto y procesal, de ejecución del convenio”. (p. 36))

“Entre el segundo (Estado Requirente y Sujeto Reclamado)  la vinculación es el proceso penal que se sigue o siguió ante el Estado requirente y las garantías que son consustanciales a este.”

Y “Por último, podemos hacer mención de la relación que se forma Entre el Estado requerido  y el sujeto reclamado: aquí el Estado está obligado a brindar protección a las garantías del sujeto reclamado en todo momento y con independencia de la determinación que tome respecto de su extradición. (p. 37)

Ello nos lleva a concluir que en este aspecto la extradición pasiva a no es del todo pasiva  para el Estado requerido.

Inicio del procedimiento de extradición pasiva

La norma se equivoca cuando señala que el procedimiento de extradición pasiva se inicia de 3 maneras:

1.   Con la demanda de extradición presentada por la autoridad del Estado requirente;   
2. Con la detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o,
3.   Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo la detención.

En realidad, el inicio de una extradición pasiva puede ser de 2 formas posibles:
1.- Con la presentación formal de extradición en forma directa.
2.- Con la presentación formal de la extradición dentro del plazo de la detención preventiva generada ya sea por pedido de detención preventiva o por la captura internacional por encontrarse requerido con Notificación Roja de Interpol.

Al ser la extradición un acto de cooperación formal entre Estados, no es correcto decir que tenemos un caso de extradición cuando aún no se ha formalizado con la presentación del cuaderno de extradición.

La detención preventiva se adelanta por una cuestión de urgencia sin intervención decisoria del Poder Ejecutivo, el cual tiene aún la posibilidad de denegar la solicitud de extradición.

En este sentido la norma original tenía mejor redacción ya que facultaba al Juez a dictar mandato de detención para fines de extradición si es que la persona requerida no se encontrase detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio (art. 521.1).

Audiencia de control de la detención con fines de extradición

La norma peca de falta de precisión:

Si en el párrafo anterior señala que el procedimiento de extradición pasiva se inicia de 3 formas posibles (1. Con la demanda de extradición,     2. Con una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o 3.- Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, parecería que está detallando el procedimiento a seguir en los casos de extradición pasiva cuando en realidad solo está desarrollando el procedimiento que realiza la Policía Nacional en el caso de detención por Notificación Roja de INTERPOL,

Esto se confirma con lo señalado en el numeral 1) que señala que una vez detenido el reclamado dentro del plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia debe ser puesto a disposición del juzgado competente con comunicación a la Fiscalía de la Nación, fiscal provincial y el funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente.

Se aclara acá que la notificación a la Fiscalía de la Nación es en cuanto a su calidad de Autoridad Central, por lo que la notificación se dirige a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones. A su vez, la notificación al funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente se realiza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en su artículo 41.2 establece el conducto diplomático:
“Articulo 41
2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él o con el Ministerio que se haya convenido.”

La Ley Orgánica de Poder Judicial en su artículo 168° al referirse a los exhortos a Juez extranjero dispone que se deba utilizar  el conducto establecido en el respectivo Tratado y a falta de éste, por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”.

No es correcto dirigir directamente la notificación a la Embajada.

Como lo señala  Rodrigo Laborías Alexis (2012): “Sin embargo, se advierte que estas particularidades del litigio tienen por objetivo garantizarle al Estado extranjero un tratamiento decoroso y respetar las tareas que desempeñan sus enviados.”(p.129)

Desarrollo de la Audiencia

La norma señala que durante la audiencia, el reclamado es informado sobre los motivos de su detención, los derechos que le asisten y la posibilidad de acogerse a la extradición simplificada.

La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.

La modificatoria corrige una disposición que indebidamente obligaba al juez a dictar mandato de detención (art. 521.1) obviando la independencia del Poder Judicial y la disposición constitucional que la consagra.

Sin embargo, la modificatoria comete un grave error al disponer: “(…)De dictarse detención preventiva con fines de extradición, ésta no puede extenderse más allá del plazo razonable.” Esta disposición contradice al artículo 523.5 que se refiere al plazo de 60 días para presentar la demanda formal de extradición, trascurrido el cual la “detención cesa “y desconoce que además los Tratados de Extradición establecen plazos para formalizar la extradición disponen en algunos caos la libertad del detenido en caso de vencimiento del plazo sin formalizar la extradición.

La detención preventiva con fines de extradición tiene una razón: permitir que se detenga una persona sobre la base de información breve y urgente, por ello es una figura de excepción, no es la regla.

Para los Tratados esta figura responde a situaciones de urgencia. Prada Saldarriaga V. (2006) por ejemplo señala: “Cabe aclarar que la detención preventiva con fines de extradición solo cumple la función de asegurar la persona del extraditable y dar un tiempo prudencial para que el Estado requerido pueda plantear, con las formalidades y recaudos  pertinentes, la solicitud de extradición. Si el Estado requirente no cumple con la remisión de la solicitud o lo hace a destiempo ello otorga al Estado requerido la facultad de ordenar la libertad del extradíturus.” (p. 100).

Por ello es que solo está sujeto al plazo que el Tratado o el propio Código Procesal Penal han fijado.

Otra situación es cuando la detención preventiva ya cumplió su objetivo y el Estado requirente ha formalizado el pedido de extradición con el expediente respectivo.  La medida de detención que disponga el juez ya no puede llamarse “detención preventiva”, es simple y llanamente una detención con fines de extradición. Acá si puede hablarse de plazo razonable.

Este equívoco se puede apreciar en la misma Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1281, cuando señala: “La propuesta incorpora el concepto del plazo razonable, de modo que sea el Juez quien controle el plazo, atendiendo a la naturaleza y complejidad de cada caso en particular”

Este error a su vez se genera por la interpretación inexacta de una cita del profesor Álvarez Cozzi Carlos, en la que se menciona que  al establecerse en los Tratados la posibilidad de solicitar la detención preventiva  necesariamente  tuvieron que establecerse garantías para el requerido  entre “las que se encuentra la fijación de un plazo para el mantenimiento del arresto preventivo en espera de la introducción de la demanda extradicional” –afirmación que es correcta y que se complementa con el párrafo que sigue a continuación: “Acto procesal internacional que de no cumplirse en tiempo acarrea naturalmente la necesidad de poner fin por parte del Estado requerido, de la detención o arresto preventivo del sujeto reclamado, debiendo ponerlo inmediatamente en libertad. Situación que ha sucedido en algunos casos, particularmente en nuestro país, ante la no llegada en tiempo de la solicitud de extradición.” De esta cita, salta a la siguiente conclusión: “Pese a la gravedad de esta omisión actualmente la legislación no contempla un plazo límite para la detención de una persona detenida con fines de extradición”

Lo cierto es que no hay tal omisión, porque incluso nuestro Tratado vigente más antiguo (Convención de Extradición con el Reino de Bélgica –suscrita el 23.11.1888) contempla la detención preventiva con la condición de presentar la documentación sustentatoria en el plazo de 3 meses (artículo XI).

Recepción y calificación de la demanda

El numeral 1 se refiere al supuesto de la solicitud de detención preventivo y la detención por mandato de Notificación Roja de INTERPOL y en ambos casos otorga un plazo que no excederá a sesenta (60) días. Es una norma incompleta ya que debió decir que el plazo es el que se ha pactado en el Tratado o en su defecto de 60 días.  No señala desde cuando se inicia el cómputo pero siguiendo la línea de los Tratados, el cómputo es desde la detención de la persona (ejecución del acto de cooperación cuyo título válido para la detención es la cooperación judicial internacional para con la orden de detención del Estado requirente).

Una disposición muy importante en este numeral es la que señala “Con la presentación de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado”. Esa precisión es la que corresponde dado el carácter de la extradición: es un acto de cooperación judicial entre Estados, y la forma de comunicación es a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

La presentación formal por conducto diplomático es la que da inicio al proceso de extradición y por ende es lógico que al ingresar la solicitud formal de extradición a la Cancillería se corte el plazo.

Este numeral señala que “De no presentarse la demanda de extradición dentro del plazo establecido, se dispone la inmediata libertad del reclamado.”

Esa disposición de libertad es la sanción a la mora en la que incurre el Estado, y se fundamenta en que la medida de excepción que es la detención preventiva solo habilita a detener en un determinado periodo de tiempo y el desinterés del Estado requirente de formalizar su solicitud no puede perjudicar la libertad del extraditable.

El numeral 2) dispone que la Fiscalía de la Nación –Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones - remite la demanda de extradición al juez que conoce del procedimiento para que califique la demanda.

El juez realiza un examen de legalidad y verifica el cumplimiento de las exigencias del Tratado o de la ley interna. Si advierte que ésta adolece de algún requisito coordina con la Fiscalía de la Nación para que en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el Estado requirente corrija o complete la demanda y preste las garantías necesarias de ser el caso.

Tratándose de una comunicación que debe realizarse vía diplomática, el plazo se cuenta desde el día siguiente a la recepción de la Nota Diplomática que comunica la disposición de la autoridad judicial.

El numeral 3 dispone que “Subsanada la demanda, el juez competente remite el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema adjuntando un informe ilustrativo en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.” Es muy importante tener presente lo que habilita la ley: ilustrar, para la decisión de la Sala Penal Suprema correspondiente.

En esta etapa no se puede declarar procedente o improcedente la extradición, por más que aparezca de lo actuado la improcedencia de la extradición.

Audiencia ante la Corte Suprema

El procedimiento anterior  establecía una primera intervención a cargo del juez de investigación preparatoria en la cual se establecía las medidas respecto a la detención o libertad del extraditable (aunque con una norma lesionaba la independencia judicial al ordenar que se proceda a detener, pero que en algunos casos se inaplicó vía control difuso) y a la actuación de las pruebas que podrían actuarse o cuestionarse y al cumplimiento de los requisitos del Tratado o de la ley interna)  y una segunda intervención a nivel de la Sala Penal de la Corte Suprema que analizaba y realizaba el control de legalidad de la extradición sobre la base de lo actuado.

El Decreto Legislativo Nº 1281 cambia este sistema y la audiencia de actuación de pruebas se realiza a nivel de la Corte Suprema, incluso sin considerar al menos en el texto legal la posibilidad de solicitar mayor información para la decisión.

Señala, como conclusión de la Audiencia que  Concluído el debate, la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia”.
Cuestionamientos al sistema

Siendo una de las modificaciones más críticas,  ha sido explicada así por la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1281:

III.3. Mejora del procedimiento de extradición y optimización de los plazos
Los cambios normativos en el procedimiento de extradición pasiva establecidos en los artículos 521, 521-A, 521-8 y 521-C, buscan dar mayores garantías del debido proceso al trámite de extradición pasiva y establece una separación estructural entre el control de la detención con fines de extradición y la decisión judicial sobre la extradición a cargo de la Corte Suprema.
Así se establece que la entidad que califique la solicitud de extradición será el órqano jurisdiccional que conoce del proceso en un primer momento. Este cambio se justifica en la necesidad de que el juez se involucre en los hechos del caso y pueda colaborar de mejor manera para brindar mayores garantías al reclamado y promover la eficacia del procedimiento.
Finalmente, en el artículo 521-C, se regula la audiencia ante la Sala Penal de la Corte Suprema, audiencia donde se deberá tomar la decisión de proceder o no a la solicitud de extradición. Decisión que deberá ser traslada al Poder Ejecutivo, quien posteriormente decidirá si concede la extradición.”

Sin embargo, las mayores garantías al proceso se brinda cuando se permite a las partes actuar sus pruebas y sustentar sus argumentos de defensa, asimismo cuando se permite al magistrado disipar sus dudas empleando la facultad de pedir mayor información si es que le resulta necesaria para decidir. 

El procedimiento diseñado es defectuoso y se presta a dudas: el juez califica la demanda y puede pedir completar requisitos o pedir garantías, pero esto lo hace sobre la base del expediente de extradición presentado por el Estado requirente, no sobre la base de lo que la defensa podría plantear, por ejemplo un cuestionamiento a la identidad (caso de homonimia que se puede generar por una asistencia judicial defectuosamente trabajada).

La exposición de motivos no explica porque la Audiencia de Extradición debe hacerse en sede de Corte Suprema. El tema de la separación estructural no es novedoso ya que eso ya existía por cuanto la decisión judicial estaba a cargo de la Corte Suprema. La diferencia es que ahora el juez va a controlar la detención y el cumplimiento de requisitos y garantías, pero ya no conduce la Audiencia de Extradición.

Otro cuestionamiento es sobre la decisión que se debe emitir en la misma Audiencia. No se justifica dicha celeridad cuando de por medio hay derechos que proteger y que merecen una evaluación exhaustiva. Asimismo  debemos recordar que la extradición pasiva no es solamente para cumplir el deber de cooperación sino para controlar que no se lesiones derechos fundamentales.

La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su resolución del 20 de abril de 2017, explica con suficiente claridad esta problemática:
“SEGUNDO. Que el Decreto Legislativo número 1281 modificó radicalmente el trámite de dicho proceso auxiliar ante la Corte Suprema . En efecto, como la función del Juez de la Investigación Preparatoria, desde este dispositivo legal, se limita al control de la detención y de los requisitos formales de la demanda de extradición por el Estado requirente, el nuevo artículo 521-C dispone que la audiencia de extradición en la Corte Suprema permita la solicitud y actuación de pruebas , así como la posibilidad del interrogatorio por las partes al reclamado. A continuación, concluido el debate," .. . la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia." [ el subrayado es nuestro].
TERCERO.- (…)  es de rigor revisar el extremo del artículo 521 - C del Código Procesal Penal , incorporado por el Decreto Legislativo número 1281, en el punto que incide en un ámbito específico de la decisión jurisdiccional consultiva .
Ahora bien, pese a que la audiencia también puede tener carácter probatorio - Con todo lo que ello significa para la aceptación, actuación y ulterior valoración de la prueba- y a la evidente complejidad del derecho extradicional, que demanda un análisis jurídico de especiales características, la penúltima oración del apartado 2 del citado artículo 521-C del aludido Código obliga al Supremo Tribunal a dictar una resolución oral íntegra –no solo la parte resolutiva- en la misma audiencia. Es de acotar que si la resolución se emite en la misma audiencia, luego, debe ser oral.
CUARTO. Que esa parte de la disposición legal resulta irrazonable y sin suficiente justificación constitucional. Desde luego es dable, y está entro de las potestades legítimas del órgano legislativo -el Poder ejecutivo en este caso por delegación del Congreso con arreglo a la Ley número 30506- , fijar los criterios y pautas legales del proceso jurisdiccional a tono con el principio de aceleramiento procesal y con la primacía del principio procedimental de oralidad.
Pero la rapidez y la oralidad deben ser compatibles con la exigencia constitucional de una resolución fundada en derecho que exige la garantía de tutela jurisdiccional (artículo 13 , numeral 3, primer párrafo , de la Ley Fundamental) ; debe permitir, por consiguiente, que el juez tenga el tiempo mínimo imprescindible para razonar la prueba y el Derecho en casos complejos o de cierta entidad jurídica , y a la vez comunicar prontamente su decisión para conocimiento de las partes y de la sociedad.
QUINTO. Que el artículo 139, literal 5, de la Constitución dispone que las resoluciones judiciales en todos las instancias requieren de una " motivación escrita" , bajo determinados requisitos estructurales -es decir, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan-, salvo el caso de los decretos de mero trámite. Desde luego, tal enunciado normativo no puede entenderse que, por lo menos, todos los autos siempre deban ser escritos. Ello , por cierto, dependerá (i) de la naturaleza del procedimiento seguido y del asunto a dilucidar, (ii) de su complejidad –fáctica o jurídica-, y (iii) si el auto tiene el carácter de definitivo o no. Un auto interlocutorio que deba dictarse en el curso de una audiencia , si no implica un tema o punto de especial complejidad y requiera un análisis profundo de la prueba y del Derecho , muy bien puede ser oral , pues de otro modo se tergiversaría el carácter continuo de la audiencia y e l propio principio de oralidad -con todos los demás principios que le son afines - . Lo único que se exige en esos casos es que se levante un acta que dé cuenta de ella y se utilice un medio técnico que permita consolidar o estabilizar la resolución oral y evitar su manipulación, así como conocer de ella -de su texto- con posterioridad y obtener copias de dicha resolución por los interesados.
SEXTO. Que la resolución consultiva en los procesos de extradición, como ya quedó indicado , no solo es final -no interlocutoria- en la fase jurisdiccional de dicho proceso, sino que requiere, como ya se indicó, un examen complejo de los requisitos materiales y formales propios del derecho extradicional. El estándar de motivación exigido en estos casos es alto y, además, la decisión debe ser examinada , primero , por las partes -pueden formular solicitudes de aclaración o de corrección-; y, segundo, por el Poder Ejecutivo en la fase gubernamental del proceso de extradición.
Por todo ello, no es posible reconocer como razonable una disposición legal que obliga, en todos los casos, a una resolución oral.
SÉPTIMO. Que como las políticas de aceleramiento procesal no se afectan con una resolución escrita dictada dentro del plazo más breve -ese mismo día , a tenor de lo que teleológicamente impone la norma-; y, desde el principio de proporcionalidad, se tiene que ese extremo del dispositivo legal no cumple con el sub-principio de necesidad . No es indispensable, para lograr la meta de aceleramiento procesal y afianzar el principio de oralidad, que un conflicto jurídico complejo se resuelva en la misma audiencia con la emisión de una resolución consultiva oral.
En consecuencia , es del caso no aplicar esa parte de la norma examinada y formular determinadas directivas que permitan cumplir con la finalidad de la reforma legal
ACUERDA:
1.  La resolución consultiva a que hace referencia el artículo 521-C, apartado 2, del Código Procesal Penal, incorporado por el Decreto Legislativo número 1281, será escrita. En consecuencia, deviene inaplicable la parte pertinente de la penúltima oración del citado apartado 2, en cuanto estatuye que la resolución consultiva se emitirá inmediatamente al concluir la fase de alegatos y autodefensa.
2.- La audiencia, concluido el debate -alegatos y, de ser el caso, autodefensa-, se suspenderá para la deliberación y votación , en acto secreto, por la Sala. La audiencia, una vez redactada la resolución consultiva , se reabrirá ese mismo día en la hora indicada al momento de su suspensión. El pronunciamiento oral de la resolución consultiva se realizará por el señor Juez Supremo ponente, que dará cuenta de la resolución escrita emitida por la Sala

BIBLIOGRAFIA

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