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sábado, 20 de julio de 2019

Extradición y Constitución


I.- EXTRADICIÓN Y CONSTITUCION

Como lo señalaba Gazzolo Miani L.(1948) “Los antecedentes peruanos de esta institución datan desde mediados de nuestra vida Constitucional. En efecto, en época del incanato no se halla el menor indicio de ella; y en la vida colonial tampoco encontramos indicaciones de que se le haya conocido: esto se debe sin duda alguna, al poco apoyo que se le prestó en la etapa virreinal y la impenetrabilidad de la Metrópoli a toda relación internacional, tendencia que se corrobora con las leyes de las "Siete Partidas" y de las Leyes de Indias, las que nada mencionan al respecto. Es a partir de nuestra vida independiente que el principio se va arraigando.” (p. 19)

Prosigue el mismo autor: “Si analizamos detalladamente los antecedentes legislativos de esta institución a través de nuestras Constituciones, vemos que, si bien, no hay consignada disposición alguna que se relacione directamente con ella, en cambio ha existido siempre la posibilidad para celebrarse tratados de esta naturaleza, y esto se demuestra con el texto de algunos artículos de las Constituciones que han regido en nuestra Patria.

Así por ejemplo, en la Carta Constitucional de 1823 entre las facultades del Ejecutivo se señala en el artículo 80, inciso 5: " ... Entrar en tratados de paz y de alianza y otros convenios procedentes de relaciones extranjeras con arreglo a la Constitución"; en la de 1826, entre las atribuciones del Presidente de la República, artículo 83, inciso 21 está la de: " ... Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianza, treguas, neutralidad armada, comercio y cualquiera otro, debiendo preceder siempre la aprobación del acuerdo legislativo". En la Constitución de 1828, entre las atribuciones del Congreso se consigna en el artículo 48, inciso 5: "Aprobar o desechar los tratados de paz y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores"; y así sucesivamente se han ido repitiendo, con una que otra modificación, en las Constituciones de 1834 (Art. 51, inciso 5), en la de Huancayo de 1839 (Art. 55, inciso 3) en el Estatuto Provisorio de 1855 (Art. 1 Q, inciso 26), en la de 1856 (Art. 55, inciso 15), en la Constitución de 1860 (Art. 59, inciso 16); en la del 67 (Art. 59, inciso 18) hasta llegar a la de 1919 (Art. 83, inciso 18) y a la actual (Art. 123, inciso 21).” (pp. 19, 20)

A partir de la Constitución de  1979, se incorpora la extradición al texto constitucional: “Artículo 109.­La extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos o los hechos conexos con ellos. No se consideran como tales los actos de terrorismo, magnicidio y genocidio. La extradición es rechazada si existen elementos de juicio suficientes para considerar que se ha solicitado con el fin de perseguir o castigar a un individuo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión.”

La Constitución de 1993, en una redacción similar en su artículo 37, norma sobre esta institución:
 “La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad. 
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza. 
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.”

II.- SISTEMA LEGISLATIVO EN MATERIA DE EXTRADICION

El Perú se adhiere al Sistema Mixto, que involucra la participación del Poder Judicial y la decisión del Poder Ejecutivo. Para nuestro sistema, si bien sólo el Poder Ejecutivo puede conceder la extradición, esta decisión no es omnímoda, por encontrarse sujeta al previo informe de la Corte Suprema  en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.”

Para nuestro sistema, la extradición solo es concedida por el Poder Ejecutivo en atención a que es el encargado de dirigir las relaciones internacionales (art. 118. 11 de la Constitución Política del Perú).

Por este motivo a lo largo de nuestra historia republicana ha sido el Poder Ejecutivo el encargado de conceder o denegar una extradición. Esto se vio materializado en las diferentes leyes sobre extradición, salvo con el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 que sometió la concesión de la extradición a la resolución de la Corte Suprema - instancia judicial (Huapaya A. 2000) sujetándonos a un sistema estrictamente judicial, innovando el procedimiento, circunstancia que duró hasta la expedición del Decreto Ley N° 7357 del 23 de septiembre de 1931 bajo el sustento: “Que no es lícito substraer ningún asunto internacional de la dirección exclusiva del Poder Público a quien compete con arreglo a la Constitución”.

lunes, 28 de junio de 2010

El Sistema Extradicional adoptado por el Estado peruano


El artículo 37 de la Constitución Política del Perú señala:

Artículo 37.- Extradición
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.



Tradicionalmente se considera que existen tres sistemas extradicionales básicos: uno que es netamente judicial, otro que es exclusivamente administrativo y uno mixto en el cual el Poder Judicial se pronuncia sobre las cuestiones de legalidad y el Poder Ejecutivo sobre las cuestiones políticas que puede revestir el pedido de extradición.

El Perú adopta el sistema mixto. El Tribunal Constitucional comentó los sistemas extradicionales de la siguiente forma:

“18. Finalmente, en lo relacionado al procedimiento de extradición, desde la perspectiva del Estado requerido, podrá ser un procedimiento netamente judicial, un procedimiento puramente administrativo-gubernativo, o un procedimiento mixto, que se nutre de características propias de los procedimientos antes señalados, propios de dos sistemas jurídicos de proyección universal, a saber:
a) El sistema anglosajón o de revisión (o del “common law”), vigente principalmente en el Reino Unido y los Estados Unidos de América, en el cual la autoridad judicial realiza una valorización sustancial de las pruebas presentadas por el Estado requiriente y las que el propio extraditable pueda aportar para demostrar su inocencia o eximentes. En dicho sistema, si en sede judicial no se autoriza la extradición, el gobierno no puede concederla.
b) El sistema continental (o romano- germánico), en el cual los tribunales del Estado requerido solamente realizan una evaluación formal en base a los documentos remitidos por el Estado solicitante para verificar que se reúnan todos los requisitos formales. Es decir, no tienen facultades para revisar las cuestiones de fondo tenidas en cuenta para formular el pedido de extradición. Es un sistema jurídico contemporáneo predominante en los países de Europa Occidental (con excepción de Reino Unido y algunos países nórdicos) y de América Latina.”

En otra jurisprudencia señala:

“3. El tratamiento constitucional de la extradición está previsto en el artículo 37.º de la Constitución Política del Perú de 1993. Allí se establecen ciertos lineamientos generales respecto de dicha institución, a saber:
a) La extradición en el Perú se configura bajo un sistema mixto, en el que intervienen el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia.”

Nuestro sistema es mixto de ahí que ninguna extradición puede proceder si es que antes no ha existido un análisis judicial sobre su procedencia y legalidad. El sistema extradicional también significa que la decisión que adopte el Poder Ejecutivo de denegar una extradición no constituya una ingerencia en la administración de justicia ni una desatención para con el órgano judicial solicitante.

El Sistema Mixto implica lo siguiente:

- Toda extradición requiere una necesaria intervención judicial, de lo contrario es ilegal.
- El órgano judicial no puede solicitar directamente la extradición al juez de otro país.
- la Corte Suprema ejerce el control de legalidad en todos pedido de extradición ya sea activa o pasiva.
- El Poder Ejecutivo no puede ofrecer una extradición si es que antes no se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia.
- El Poder Ejecutivo no puede ser obligado a aceptar una extradición declarada procedente por la Corte Suprema.
- El Poder Ejecutivo no puede entregar a una persona si es que el Poder Judicial se ha pronunciado por la improcedencia.