I.- EXTRADICIÓN Y
CONSTITUCION
Como lo señalaba
Gazzolo Miani L.(1948) “Los antecedentes
peruanos de esta institución datan desde mediados de nuestra vida
Constitucional. En efecto, en época del incanato no se halla el menor indicio
de ella; y en la vida colonial tampoco encontramos indicaciones de que se le
haya conocido: esto se debe sin duda alguna, al poco apoyo que se le prestó en
la etapa virreinal y la impenetrabilidad de la Metrópoli a toda relación
internacional, tendencia que se corrobora con las leyes de las "Siete
Partidas" y de las Leyes de Indias, las que nada mencionan al respecto. Es
a partir de nuestra vida independiente que el principio se va arraigando.”
(p. 19)
Prosigue el
mismo autor: “Si analizamos
detalladamente los antecedentes legislativos de esta institución a través de
nuestras Constituciones, vemos que, si bien, no hay consignada disposición
alguna que se relacione directamente con ella, en cambio ha existido siempre la
posibilidad para celebrarse tratados de esta naturaleza, y esto se demuestra
con el texto de algunos artículos de las Constituciones que han regido en
nuestra Patria.
Así por ejemplo, en la Carta Constitucional de 1823
entre las facultades del Ejecutivo se señala en el artículo 80, inciso 5:
" ... Entrar en tratados de paz y de alianza y otros convenios procedentes
de relaciones extranjeras con arreglo a la Constitución"; en la de 1826,
entre las atribuciones del Presidente de la República, artículo 83, inciso 21
está la de: " ... Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar
tratados de paz, amistad, federación, alianza, treguas, neutralidad armada,
comercio y cualquiera otro, debiendo preceder siempre la aprobación del acuerdo
legislativo". En la Constitución de 1828, entre las atribuciones del
Congreso se consigna en el artículo 48, inciso 5: "Aprobar o desechar los
tratados de paz y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores";
y así sucesivamente se han ido repitiendo, con una que otra modificación, en
las Constituciones de 1834 (Art. 51, inciso 5), en la de Huancayo de 1839 (Art.
55, inciso 3) en el Estatuto Provisorio de 1855 (Art. 1 Q, inciso 26), en la de
1856 (Art. 55, inciso 15), en la Constitución de 1860 (Art. 59, inciso 16); en
la del 67 (Art. 59, inciso 18) hasta llegar a la de 1919 (Art. 83, inciso 18) y
a la actual (Art. 123, inciso 21).” (pp. 19, 20)
A partir de la
Constitución de 1979, se incorpora la
extradición al texto constitucional: “Artículo
109.La extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de
la Corte Suprema. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos o
los hechos conexos con ellos. No se consideran como tales los actos de terrorismo,
magnicidio y genocidio. La extradición es rechazada si existen elementos de
juicio suficientes para considerar que se ha solicitado con el fin de perseguir
o castigar a un individuo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión.”
La Constitución
de 1993, en una redacción similar en su artículo 37, norma sobre esta
institución:
“La
extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte
Suprema en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de
reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha
sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión,
nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos
por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el
genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.”
II.- SISTEMA LEGISLATIVO
EN MATERIA DE EXTRADICION
El Perú se adhiere al Sistema Mixto, que involucra la
participación del Poder Judicial y la decisión del Poder Ejecutivo. Para
nuestro sistema, si bien sólo el Poder Ejecutivo puede conceder la extradición,
esta decisión no es omnímoda, por encontrarse sujeta al previo informe de la
Corte Suprema “en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio
de reciprocidad.”
Para nuestro
sistema, la extradición solo es concedida por el Poder Ejecutivo en atención a
que es el encargado de dirigir las relaciones internacionales (art. 118. 11 de
la Constitución Política del Perú).
Por este motivo
a lo largo de nuestra historia republicana ha sido el Poder Ejecutivo el
encargado de conceder o denegar una extradición. Esto se vio materializado en
las diferentes leyes sobre extradición, salvo con el Código de Procedimientos
en Materia Criminal de 1920 que sometió la concesión de la extradición a la
resolución de la Corte Suprema - instancia judicial (Huapaya A. 2000)
sujetándonos a un sistema estrictamente judicial, innovando el procedimiento,
circunstancia que duró hasta la expedición del Decreto Ley N° 7357 del 23 de
septiembre de 1931 bajo el sustento: “Que
no es lícito substraer ningún asunto internacional de la dirección exclusiva
del Poder Público a quien compete con arreglo a la Constitución”.
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