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viernes, 8 de octubre de 2021

Inicio del procedimiento de extradición pasiva

 La norma se equivoca cuando señala que el procedimiento de extradición pasiva se inicia de 3 maneras:

 1.   Con la demanda de extradición presentada por la autoridad del Estado requirente;   

2.   Con la detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o,

3.   Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo la detención.

En realidad, el inicio de una extradición pasiva puede ser de 2 formas posibles:

1.- Con la presentación formal de extradición en forma directa.

2.- Con la presentación formal de la extradición dentro del plazo de la detención preventiva generada ya sea por pedido de detención preventiva o por la captura internacional por encontrarse requerido con Notificación Roja de Interpol.

Al ser la extradición un acto de cooperación formal entre Estados, no es correcto decir que tenemos un caso de extradición cuando aún no se ha formalizado con la presentación del cuaderno de extradición.

La detención preventiva se adelanta por una cuestión de urgencia sin intervención decisoria del Poder Ejecutivo, el cual tiene aún la posibilidad de denegar la solicitud de extradición.

En este sentido la norma original tenía mejor redacción ya que facultaba al Juez a dictar mandato de detención para fines de extradición si es que la persona requerida no se encontrase detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio (art. 521.1).

lunes, 19 de octubre de 2020

Cooperación Judicial Internacional (Parte 1) - Dr. Alberto Huapaya Oliv...

lunes, 6 de abril de 2020

Autoridades que intervienen en un proceso de extradición


Artículo 514 Autoridades que intervienen.
1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

Este artículo consagra el sistema peruano en materia de extradición: es un sistema mixto en el cual el Poder Judicial realiza el control de legalidad y el Poder Ejecutivo el control político, en armonía con lo dispuesto por la Constitución Política del Perú.

El artículo 514 se complementa con el artículo 515 que establece el carácter de la Resolución Consultiva.
Para nuestro sistema ninguna extradición puede proceder si es que antes no ha existido un análisis judicial sobre su procedencia y legalidad. El sistema extradicional también significa que la decisión que adopte el Poder Ejecutivo de denegar una extradición no constituye una ingerencia en la administración de justicia ni una desatención para con el órgano judicial solicitante.

Conforme a Huapaya A.(2010) el Sistema Mixto implica lo siguiente:

“- Toda extradición requiere una necesaria intervención judicial, de lo contrario es ilegal.
- El órgano judicial no puede solicitar directamente la extradición al juez de otro país.
- La Corte Suprema ejerce el control de legalidad en todos los pedidos de extradición ya sea activa o pasiva.
- El Poder Ejecutivo no puede ofrecer una extradición si es que antes no se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia.
- El Poder Ejecutivo no puede ser obligado a aceptar una extradición declarada procedente por la Corte Suprema.
- El Poder Ejecutivo no puede entregar a una persona si es que el Poder Judicial se ha pronunciado por la improcedencia.” (p. 9)

Carácter de la decisión del Poder Ejecutivo
La decisión del Gobierno es el reflejo del carácter internacional de la extradición. Es un acto de soberanía destinado a cumplir con el deber de cooperación interestatal de perseguir al delincuente y enfrentar al delito. No es un acto administrativo, por consiguiente la emisión de la Resolución Suprema que conceda o deniegue la extradición no es susceptible de ser impugnada administrativamente (Huapaya,A, 2010, p.18), lo cual no implica que esté exenta de poder ser recurrida al control de constitucionalidad vía recurso de amparo o habeas corpus.

Evaluación que realiza el Poder Ejecutivo al momento de decidir una extradición.
El Poder Ejecutivo no revisa el control de legalidad que le está reservada al Poder Judicial en armonía con el Artículo 139 de la Constitución Política del Perú que consagra entre los principios y derechos  de la función jurisdiccional a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

El   Artículo 37 de la Constitución que dispone que “ La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.(…)” se está refiriendo a este análisis de legalidad que está reservado al órgano jurisdiccional.

El Poder Ejecutivo tiene la discrecionalidad política de conceder o denegar una extradición que haya superado el análisis de legalidad del órgano jurisdiccional.

Esta discrecionalidad por cierto se ampara en la atribución de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales (Artículo 118 de la Constitución Política del Perú).

La discrecionalidad política del Poder Ejecutivo.
La Constitución no dice cuáles son los parámetros que tiene el Poder Ejecutivo para conceder o denegar una extradición, el Código Procesal Penal tampoco, como sí lo tiene la ley española, Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, cuyo artículo sexto establece parámetros de denegación.
“Artículo sexto.
Si la resolución firme del Tribunal denegare la extradición, dicha resolución, será definitiva y no podrá concederse aquélla.
La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.
Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno.”

Con menos claridad la ley argentina,  Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, Ley 24.767  dice:
Articulo 36.-Sin perjuicio de que el tribunal hubiese declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran aplicables las causas previstas en los artículos 3° y 10, o cuando haga lugar a la opción del nacional en el caso previsto por el último párrafo del artículo 12.

Artículo 3º-En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.
Artículo 10.-Tampoco procederá la extradición cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.
Artículo 12.-Si el requerido para la realización de un proceso fuese nacional argentino, podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales. La calidad de nacional argentino deberá haber existido al momento de la comisión del hecho, y deberá subsistir al momento de la opción. Si el nacional ejerciere esta opción, la extracción será denegada. El nacional será entonces juzgado en el país, según la ley penal argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad para ello, renunciando a su jurisdicción, y remita todos los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento. Si fuere aplicable al caso un tratado que falta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el articulo 36, resolverá si se hace o no lugar a la opción.

Hay ciertos parámetros de denegatoria cuyo análisis sí compete al Poder Ejecutivo.

Estos parámetros los podemos encontrar en el primer párrafo del artículo 44º de la Constitución Política del Perú:
“Deberes del Estado
 Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.(…)”

Estos deberes del Estado tienen su aplicación en la extradición: la soberanía nacional, la seguridad nacional y los altos intereses nacionales son parte del llamado “Principio de reserva política” que impide conceder la extradición si se afecta la soberanía nacional, seguridad u otros altos intereses nacionales

El Código Procesal Penal reconoce esta cláusula en su artículo 517.3.  que establece el rechazo de la extradición:
“Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u or­den público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen in­conveniente el acogimiento del pedido”
Lo que si no puede hacer el Poder Ejecutivo es revisar el análisis de legalidad realizado por el órgano judicial.

De hacerlo estaría infringiendo la garantía de la división de poderes y usurpando una función –la judicial- que es privativa de un determinado Poder del Estado.

Una jurisprudencia española nos ilustra: “también pone de manifiesto que la actuación posterior del Gobierno es un típico acto de soberanía propio del Poder Ejecutivo, y para cuyo ejercicio el legislador ha precisado unos determinados criterios que no se refieren al control de legalidad de lo que haya decidido la Audiencia Nacional.” (Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso de Madrid, Sección Sexta. Nº de Recurso: 107/2005. Sentencia de fecha: siete de Noviembre de dos mil seis.)

Resumiendo, “la Extradición es un acto soberano de cooperación judicial entre países, instrumento del que se vale la comunidad internacional para reprimir el delito y por lo tanto es parte de las políticas de gobierno para enfrentar el crimen. Por esta razones es que la decisión que asuma el Gobierno no es un acto administrativo sino de gobierno”. (Huapaya A.,p,18, 2010)

Como bien lo advierte Puente Egido J.(2000): “por su misma naturaleza, la extradición continúa siendo un acto de la política exterior de los Estados, y seguirá siéndolo en buena parte, en tanto que la comunidad internacional no se transforme radicalmente. Sometido por lo tanto –en lo que tiene de político- al juicio de oportunidad de quien en los Estados ejerza el Poder Exterior y sea, por consiguiente, responsable de su adecuado ejercicio”(p. 206)

Por este motivo, y siguiendo a Valle Riestra, J. (2004): “El gobierno por razones de Estado se reserva el derecho de conceder la extradición activa o pasiva, salvo que el aviso de la Suprema sea adverso. Los jueces se constriñen al examen formal y a compulsar la punibilidad en abstracto y en concreto. El gobierno, a los intereses de su política externa y a las eventuales consecuencias de una entrega a un Estado tercero


domingo, 28 de octubre de 2018

Documentación y Cooperación Judicial Internacional


 Artículo 509 Documentación.-
1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.
2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.
3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.
4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.

Este artículo presenta dos aplicaciones básicas de los Principios de la Cooperación Judicial internacional: El Principio del reconocimiento de la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes (exigencia de uso del idioma oficial y la presunción de veracidad del contenido y validez de las actuaciones) y el Principio de eficacia en la cooperación (la dispensa de legalización).
Uso del idioma oficial
La documentación debe presentarse en el idioma oficial del Estado requerido. La razón es la siguiente: la cooperación judicial internacional se ejecuta conforme a la legislación procesal del Estado requerido, lo cual significa que el pedido debe reunir condiciones de admisibilidad y una de ella es que se emplee el idioma oficial que es el idioma en el cual actúa el órgano jurisdiccional del Estado requirente.
Tiene íntima relación con la soberanía jurídica razón por la cual en un proceso penal debe emplearse el idioma oficial del Estado cuyo magistrado está encargado de sustanciarlo. En el caso peruano, la Constitución Política del Perú, reconoce como idioma oficial al castellano y en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes (Artículo 48).
No obstante, hay que considerar que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que  las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Sin embargo señala que “Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.”
De lo que podemos inferir que las actuaciones judiciales en caso de extradición –pasiva, se desarrollan en castellano y con derecho al traductor en caso que el extraditable no hable nuestra lengua.
El uso de la lengua oficial es parte del ejercicio de la soberanía del Estado requerido.
De igual manera, cuando se trate de un pedido de extradición activa a un Estado con idioma distinto al nuestro, el expediente de extradición debe ser traducido a la lengua oficial de dicho Estado.
De lo expuesto podemos deducir dos situaciones:
1.      Extradición activa: genera la obligación de presentar la documentación en el idioma de la Parte Requerida, por consiguiente si el idioma es distinto al castellano, se genera la obligación de traducir (artículo  509.4), en este caso la Autoridad Central procede a mandar a traducir el expediente. Esta oportunidad se presenta una vez que el Poder Ejecutivo acuerda  solicitar la extradición. La finalidad es que el magistrado extranjero tenga conocimiento cabal del expediente.
2.      Extradición Pasiva: Se genera la obligación de otorgar un intérprete desde el momento de la detención.  El expediente puede haber llegado debidamente traducido, pero acá la garantía es para que el extraditable tenga la debida comprensión del pedido de extradición.

Traductor e Intérprete
En cuanto al derecho a contar con traductor o intérprete, es conveniente tener presente lo que se dispone a nivel convencional.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14.3.a y 14.3.f referido al derecho a la igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, dispone: “ Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”; (…) y, f)” A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal”;
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en el artículo 8.2.a, referido a las garantías judiciales, señala que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal, (…)”
Como lo señala Villa Alcázar A.(2007) “La traducción y la interpretación son dos profesión es que suelen asociarse pues comparten algunos aspectos, pero en realidad son muy diferentes. Ambas consisten en traducir de un idioma a otro, en el caso de la traducción un texto escrito, y en el caso de la interpretación un discurso hablado” (p.6) Aplicando al caso de estudio: se acude al traductor para traducir el expediente de extradición y se llama al interprete para que traduzca lo que el juez debe hacer de conocimiento del extraditable.
Pueden presentarse las situaciones siguientes: a) que no comprenda el idioma del juzgado (Estado requerido) b) que no comprenda el idioma del Estado requirente (idioma en el que se encuentra el expediente) c) que no entienda ninguno de los dos idiomas.
La obligación radica en que la persona debe comprender el sentido del requerimiento judicial (Estado requirente), y el trámite procesal en el que está incurso y entender los derechos y garantías que le asisten en dicho proceso (Estado requerido).
Sin embargo, no necesariamente se refiere a su idioma natal sino a un idioma que comprenda.
Una jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos explica este último alcance, conforme al  razonamiento contenido en el EXP. N.° 00099-2010-PHC/TC :

  1. En ese sentido, este Colegiado en la  sentencia recaída en el Exp. N.° 03875-2008-PHC/TC señaló que: “El requisito de un juicio con las debidas garantías tampoco obliga a los Estados Partes a proporcionar servicios de interpretación a una persona cuya lengua materna no sea el idioma oficial del Tribunal si esa persona puede expresarse adecuadamente en el idioma oficial y comprender ese idioma. Sólo es obligatorio proporcionar servicios de interpretación si al acusado o a los testigos de descargo les resulta difícil comprender el idioma del Tribunal o expresarse en ese idioma” (Comité de Derechos Humanos, caso Cadoret y otros c. Francia, párr. 5.6 -1991).

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “(…). El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el que aquél se desarrolla” (Opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal). Así mismo establece: “c) (D)erecho de Defensa: incluye varios derechos; contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa, tener intérprete o traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y presentar testigos” (Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). STC  Nº 4719-2007-PHC/TC.

  1. En el presente caso, el accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa por no habérsele proporcionado un traductor oficial del idioma turco durante las etapas del proceso penal que se siguió en su contra. Al respecto, es preciso señalar que, tal como consta en el Acta de Registro Personal, Decomiso e Incautación de Especies y Documentos (f.47), así como en la diligencia referida al Acta de Registro del mini departamento e incautación  (f.49), participó un representante del Ministerio Público, así como el traductor en el idioma alemán Armando Jacinto Yrala Elías; asimismo, que en la declaración preliminar del beneficiario, participó como intérprete en el idioma alemán Guillermo Eloy Pino Infante (f. 40-47), De la manifestación del beneficiario (f.40), se desprende que radica en Alemania desde hace aproximadamente 30 años, pues trabajó en la compañía Bayer Química, y en la actualidad percibe un seguro de desempleado; de otro lado, vive en dicho país con su conviviente y sus dos hijos; por lo que el procesado puede entender y expresar su voluntad no solo en turco sino también en el idioma alemán.

  1. Que durante la etapa judicial en el proceso penal seguido contra el ciudadano turco aquí favorecido, se garantizó su derecho de defensa ya que, como obra en autos se le asignó un interprete, respetándose de esta manera  lo estipulado por el artículo 122.º del Código de Procedimientos Penales; prueba de ello es que el 26 de mayo de 2006 se suspendió la declaración instructiva al no haber un intérprete que lo asista: “En este estado se suspende la presente diligencia, en razón que la suscrita al preguntar al procesado si entiende el idioma castellano; para no recortársele el derecho de defensa se le nombra un perito traductor por intermedio de la Corte Superior de Justicia de Lima, motivo por el cual se suspende la presente diligencia”(f.62). Por otro lado, en la continuación de la instructiva se consignó la presencia del intérprete en idioma alemán Sandor Ternyk Ternyk, de nacionalidad húngara y del intérprete en idioma turco Saim Ozlurger, de nacionalidad turca, quienes cumplieron con el juramento y la promesa de honor dispuestos por el artículo 134º del Código de Procedimientos Penales; así mismo, en las demás actas de continuación de la declaración instructiva del beneficiario se contó con la presencia de un intérprete en idioma turco, elegido por voluntad propia del favorecido.

  1. Finalmente, en las actas que dan inicio a la Audiencia Pública y a la continuación de la misma, “se da cuenta la concurrencia del intérprete Saim Ozlurger”; asimismo, del estudio de autos se desprende que dicha persona había actuado como intérprete en la instrucción que se llevó a cabo, por lo que se tiene por cumplido lo dispuesto en el artículo 258.º del Código de Procedimientos Penales (f. 190).

  1. Por consiguiente, a lo largo de proceso penal, el favorecido tuvo derecho a denunciar la imposibilidad de comunicación y de hacer uso de los mecanismos procesales y constitucionales previstos si consideraba que un vicio procesal venía transgrediendo su derecho de defensa. Por lo tanto, el procesado mantuvo una comunicación efectiva con el intérprete en idioma turco designado por su propia voluntad, máxime si como se evidencia en  los actuados  del expediente el procesado es capaz de entender el idioma alemán (considerando 6 supra).

  1. En consecuencia, respecto de este extremo, al no haberse acreditado que se ha vulnerado el derecho a la defensa, resulta de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.”

En resumen no se trata que se provea de un traductor por la circunstancia que sea nacional de un Estado con idioma distinto al nuestro, sino que debe existir una causa: el no comprender el idioma en el cual se encuentra redactado el expediente de extradición o el idioma en el que se sustancia su proceso de extradición.
La dispensa de legalización
Uno de los requisitos comunes para efectos de proseguir con el trámite o el admitir las pruebas presentadas es la legalización.
Así, esta contenido por ejemplo en el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, cuyo artículo VII,  a la letra dice:
ARTÍCULO VII
TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN
1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.
2. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:
a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.”
En este caso, además de la traducción, la certificación o legalización es una condición de admisibilidad de las pruebas presentadas.
La legalización de un expediente de extradición activa conllevaba el siguiente trámite:
Trámite en sede judicial:
El Secretario de Juzgado  o Escribano de Sala, certificaba cada hoja del expediente. El Juez o Presidente de Sala Penal certificaba la firma del Secretario. El Presidente de Corte Superior certificaba la firma del Juez o Presidente de Sala Penal.  El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República certificaba la firma del Presidente de Corte Superior. La Autoridad Central  remitía el expediente y se certificaba su firma.
Trámite en sede de Poder Ejecutivo:
 El expediente con las firmas del  Presidente de la Corte Suprema y del jefe de la Autoridad Central se legalizaban en la Cancillería. El expediente con la legalización de Cancillería se remitía a la Embajada del Estado Requerido, la cual procedía a legalizar la firma de Cancillería para efecto de hacerla valer en su país al momento de presentar formalmente la extradición. Este último trámite demoraba varios días, que podían hacer vencer el plazo de presentación formal del cuaderno de extradición, con el peligro de la excarcelación del extraditable.
El artículo 509, acorta ese trámite, ya no es necesario que el expediente se remita a la Embajada del Estado Requerido acreditada en el Perú.
Demás es decir, que desde que el Perú ingresó al sistema de la Apostilla también se dispensó del trámite de remitir el expediente a la Embajada del Estado Requerido, acreditada en el Perú.
Sin embargo hay que advertir que esta dispensa solo funciona si es que el Tratado de Extradición no dispone otra cosa, como en el caso del Tratado de extradición con los Estados Unidos de América, en el que la legalización sigue siendo obligatoria (la ley interna de los Estados Unidos de América exige la utilización de un Formato (Formato 36)).
O si los países son parte de La Apostilla (Argentina y Chile por ejemplo, que permiten utilizar la Apostilla para estos trámites).
La documentación no necesita legalización si es remitida por intermedio de la Autoridad Central o por vía diplomática.

Presunción de Veracidad de Contenido
Es un punto crucial y tiene que ver también con el Principio de Buena Fe que rige las relaciones internacionales.
Para Novak Talavera F.(1997) “(…) la buena fe comporta un modelo ideal de conducta social, que implica un actuar honesto, leal, probo, correcto, exento de subterfugios y malicia. Es en buena cuenta el espíritu escrupuloso con que deben cumplirse las obligaciones y ser ejercidos los derechos” (p. 127)
Pero además tiene otra función: “La buena fe, en efecto, es un principio fundamental de todo sistema jurídico y en Derecho Internacional lleva a cabo una función de extraordinaria importancia: servir de límite a la discrecionalidad del Estado soberano en el ejercicio de sus competencias, corregir los posibles abusos del Estado en la apreciación del alcance de sus derechos y obligaciones jurídicas internacionales.” (Carrillo Salcedo J. “CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. Soberanía del Estado y Derecho Internacional, Madrid, 1969, p. 169, citado por Novak Talavera F.(1997, p. 133)
Si se recibe un pedido de cooperación judicial internacional se presume de buena fe que ese es un pedido que obedece a una persecución judicial legítima en favor de la justicia y para evitar la impunidad, actitudes que tienen vocación internacional.
El Estado requerido no cuestiona el expediente que sustenta la cooperación, pero, si podrá, en cambio, solicitar mayor información si es que fuere necesario.
El no cuestionamiento del expediente  tiene un sustento: el respeto a la soberanía jurídica del Estado requirente que obliga a no abordar los temas de fondo  reservados exclusivamente para el juzgado solicitante, por ejemplo la prescripción.
Esto no significa que no pueda denegarse una extradición por cuestionamientos a la falta de garantías en un  proceso judicial, pero no es por las críticas al caso en sí, sino al sistema que no goza de suficiente credibilidad respecto a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia (Artículo 516.2).
Presunción de validez de las actuaciones
Siguiendo el mismo esquema de pensamiento anterior, cuando un Estado Requerido recibe un pedido de cooperación judicial, estima que las actuaciones están correctas y sobre esa presunción de validez base presta su cooperación.
La cooperación judicial internacional no es un proceso autónomo, es un proceso en el que se busca la cooperación, pero sin que se afecte el proceso principal. El proceso principal es la concreción del ejercicio de la facultad estatal de perseguir el delito y sancionarlo, por consiguiente la sustanciación del proceso está reservada al juez del Estado requirente.  En cambio, el proceso de extradición es la concreción del compromiso internacional de cooperar entre sí para que las actuaciones procesales penales puedan desarrollarse y lograr su cometido, sin tener repercusión directa con el proceso que se sigue en el Estado requirente.

Bibliografía


Villa Alcázar A. (2007) Traducción e Interpretación, dos profesiones muy diferentes. En: www.anavitraduccion.com/cms3/UserFiles/236/File/Traduccion%20e%20interpretacion.pdf
Novak Talavera F. (1997) Los principios generales del derecho: la buena fe y el abuso del derecho. Agenda Internacional. Vol. 4, Núm. 9 (1997) Instituto de Estudios Internacionales (IDEI). pp. 109- 134
           

sábado, 15 de septiembre de 2018

Principios de la Cooperación Judicial Internacional reconocidos en el Código Procesal Penal Peruano. Segunda Parte


Principio de respeto al orden público internacional del Estado requerido

Cervini R. (s/f) comentando este Principio señalaba “Ya en el siglo pasado el tratadista Fiore percibía que el deber de solidaridad jurídica internacional dejaba de ser inofensivo y debía encontrar un freno jurídico cuando si a través de la misma se quebrantaban los principios del orden público o los intereses económicos, políticos, morales y religiosos del Estado. Expresaba que en todas las legislaciones se pueden distinguir dos partes: una que representa las bases fundamentales de la organización política, vela por su conservación y establece las relaciones entre el individuo y el Estado (uti universitatis), y la otra que determina los derechos y los deberes de las personas en sus mutuas relaciones (uti singuli). La primera de ellas, tiende a preservar el Derecho público de medular interés, los actos más solemnes de la vida política de cada pueblo, y revela sus costumbres, sus tradiciones, su fisonomía y el espíritu de su vida política y social. Agregaba que ninguna instancia interna o de solidaridad internacional resulta legítima si atenta, aunque sea levemente, contra las bases jurídicas en las cuales se fundan los intereses generales del Estado; por consiguiente, todas las personas, cualquiera sea su cargo o posición, y todas las acciones de cualquier sea su naturaleza, están sometidas a los principios establecidos para conservar el orden público y esos otros intereses que aparecen como fundamentales para la sobrevivencia del ser jurídico del Estado.”(p.32)

Prosiguiendo con Cervini:  “El referido orden público es conceptualizado por la doctrina como un conjunto de valoraciones de carácter político, social, económico o moral, propios de una comunidad determinada, que definen su fisonomía en un momento histórico también determinado.
Esas valoraciones fundamentan el Derecho positivo que el orden público procura
tutelar. Comporta una autorización excepcional a los Estados-partes para que en
forma no discrecional y fundada declaren no aplicables los preceptos de la ley
extranjera cuando los mismos ofendan de modo concreto – o sea, no se trata de una declaración genérica, sino específica para el caso concreto– grave y manifiesta, normas
y principios, en los cuales cada Estado asienta su individualidad jurídica.” (p.33)

Este Principio está incorporado en una de las causales de rechazo de la extradición:
“Artículo 517 Rechazo de la extradición.-
(…)
     3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:
(…)
     b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.”

De igual manera se recoge en las normas sobre asistencia judicial internacional:

Artículo 529 Motivos de denegación.-

     1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
(…)
     d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y, (…)”


Principio del respeto a la ley interna procesal y sustancial (formas y garantías)
del Estado requerido.
La Cooperación Judicial Internacional puede basarse en los Tratados o en el Principio de Reciprocidad si la ley permite invocarla, empero su ejecución se realiza de acuerdo a las normas procesales del Estado requerido y con respeto a las normas sustanciales en tanto que éstas son un estatuto de garantía para la persona sobre la cual va dirigida la cooperación.

En la extradición por ejemplo, el trámite seguido en sede del Estado requerido es el que establece la ley procesal de éste Estado. En armonía con este Principio no se podrá extraditar si es que los hechos constitutivos del delito no lo son en el Estado requerido, igualmente podrá denegarse si la pena se encuentra por debajo del mínimo exigido por la ley del Estado requerido para calificarlo como delito materia de extradición.

En los casos de asistencia judicial internacional también se considera un mínimo punitivo:
“Artículo 528 Ámbito y procedencia.-
(…)
     2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.”

Así como los requisitos (ley interna) a los que se debe ajustar la solicitud de asistencia:

Artículo 530 Requisitos y trámite de la carta rogatoria.-

     1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y deberán contener las siguientes indicaciones:

     a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento;

     b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;

     c) Descripción completa de la asistencia que se solicita;

     2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.

     3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.”

Inclusive las prohibiciones y  garantías:

“Artículo 535 Prohibiciones.-

     1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.

     2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.”

Principio de Gradualidad

Cervini R.(s/f) siguiendo a Mousso señal: Toda medida de CJPI lleva implícita, de algún modo, la intromisión de un orden jurídico (requirente) dentro de otro (requerido) y una afectación de derechos patrimoniales y personales cuya medida y gravosidad dependerá, en primer lugar, de la naturaleza procesal de la medida de asistencia solicitada y en segundo lugar, de la duración de su coercibilidad. Esta característica multiforme (en su espectro) y polifuncional (respecto del proceso), propia de las medidas de CJPI, pone de manifiesto la existencia de niveles o grados en las mismas, afirma Mouso.( p. 64)

El mismo autor lo esquematiza si:

El primer grado comprende a las medidas de asistencia de mero trámite (notificaciones) y las medidas meramente procedimentales o instructorias.
El segundo grado abarca aquellas medidas de CJPI susceptibles de causar gravamen irreparable en los bienes de las personas (relevamiento de secreto, registros, embargos, secuestros, algún otro tipo de interdicción y entrega de cualquier objeto).
Ese abanico de formas de CJPI “excluye por su propia diversidad la aplicación de iguales requisitos”, señala agudamente Paulo Mouso.
Esto es lo que modernamente se denomina como Principio de la Gradualidad.”

El Código Procesal Penal reconoce esta gradualidad en las medidas de asistencia judicial internacional:

Artículo 529 Motivos de denegación.-
(…)
     2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados.

Las demás medidas de Asistencia judicial internacional no requieren la doble incriminación.

Principio de reserva política

Cervini, a quien seguimos en esta materia comento: “el Profesor Severin lanzó una afirmación que el tiempo se encargaría de confirmar: “... tengo la firme convicción de que en los próximos cursos el tema de la reserva política estará inexorablemente presente en nuestros debates. Su consideración estará impuesta por una realidad cada día más evidente: las valoraciones políticas condicionan crecientemente en todo el mundo las instancias de cooperación que nos ocupan.” (p.37)

El Principio de Reserva Política esta compuesto por los altos intereses de la Nación

Cervino, citando a Bertain refiere que éste “ considera que, bien entendido, el  Principio de reserva política no implica que la Administración defina caprichosamente aquello que conciba como intereses esenciales de su país, lo que equivaldría a una politización pura y simple de la CJPI”   Añade que “solamente deberá tener en cuenta aquellos intereses políticos que, por consenso general, son reconocidos como salvaguardas ineludibles de la preservación nacional” y pone como ejemplos:  En tiempos como los que corren, la estabilidad económica, financiera e, inclusive, institucional de los Estados puede estar frágilmente cimentada en un equilibrio susceptible de quebrarse por la incidencia de ciertas medidas de CJPI que puedan resultar extemporáneas e incluso desproporcionadas con los objetivos perseguidos originalmente por el Tribunal requirente. “ (p. 38)

El Principio en estudio está reconocido como causal de rechazo de la extradición:

Artículo 517 Rechazo de la extradición.-

(…)
     3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:

          b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;(…)”

 Igualmente, en caso de la asistencia judicial internacional:

 “Artículo 529 Motivos de denegación.-
     1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
     d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado;" 

BIBLIOGRAFIA

Arnáiz Serrano Amaya (2013). “Evolución de la cooperación judicial penal internacional: en especial, la cooperación judicial penal en Europa”. Módulo I. En: Curso virtual: La cooperación judicial penal en Europa. Quinta Edición. Red Europea de formación judicial 2013.
Fierro Guillermo J. (1977) La ley penal y el derecho internacional. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1977
Cervini Raúl  (2013) La confidencialidad de las medidas cautelares en la cooperación judicial penal internacional. Su relación con el ejercicio efectivo de la Magistratura de la Defensa, en particular, a la luz del Protocolo del Mercosur. Sistema Penal & Violência. Revista Eletrônica da Faculdade de Direito. Programa de Pós-Graduação em Ciências Criminais. Pontifícia Universidade Católica do Rio Grande do Sul – PUCRS.  Porto Alegre • Volume 5 – Número 1 – pp. 60-72
Cervini Raúl ( s/f)  Principios de Cooperación Judicial Penal Internacional en el Protocolo del Mercosur. Instituto de Derecho Penal Nº 1. Facultad de Derecho.  Universidad de la República Uruguay. PP. 1-46. Recuperado de: http://publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/59/51
Villalta Vizcarra Ana Elizabeth (2013) La Cooperación Judicial Internacional. XL Curso de Derecho Internacional. Comité Jurídico Interamericano. Organización de Estados Americanos. Washington. Pp 47 a 67.
Prado Saldarriaga Víctor (1994) La cooperación judicial internacional en materia penal. Revista Ius Et Veritas.  Nº 8, Año 1994. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. Pp 81-87.
Prado Saldarriaga Víctor. Cooperación judicial internacional en materia penal: El Estatuto de Roma y la legislación nacional. Agenda Internacional Año VII, N" 16, 2002, pp. 137-158
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2012) Manual de asistencia judicial recíproca y extradición. Austria. Pp 1-113