La reciprocidad, conforme a la Real Academia Española
significa “Correspondencia mutua de una
persona o cosa con otra.” Para Pinto Bazurco Rittler et al (2006) el
Principio de Reciprocidad es “Dar conforme se recibe” lo que origina que en la
práctica “se adopten usos y costumbres en
diplomacia bilateral que obligan a las partes que lo han aceptado” (p.228)
Bueno Arús (1984),
citando al profesor Bassiouni, advertía que en materia de extradición “en una
amplia extensión, la reciprocidad significa paralelismo o simetría entre los dos
procesos de los Estados requirente y requerido” (p. 69)
El jurista español y funcionario dedicado al tema de
cooperación jurídica internacional, refiere que “el principio de reciprocidad puede adoptar papeles muy diversos en el
ordenamiento jurídico internacional de los Estados. Si las relaciones de
extradición entre dos Estados se regulan por una convención o tratado, la
reciprocidad es inherente a estos, en cuanto que ambos Estados adquieren la
obligación reciproca de entregarse a los fugitivos que reúnan determinadas
condiciones, no resultando en general admisible que la obligación sea
unilateral para una sola de las partes contratantes.”( p. 68)
Advertía también que “Es
dudoso que pueda considerarse respetado el principio de reciprocidad en
aquellos casos en que las facultades de uno de los Estados son más amplias que
las del otro”. (p. 70)
Para la procesalista española Leticia Fontestad Portalés “El
principio de reciprocidad es un principio universalmente aceptado en las
relaciones internacionales entre los Estados. Tanto es así que se convierte en
uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional, tanto público
como privado. En este sentido, el principio de reciprocidad supone, ante la
ausencia de reglas normativas aplicables o como consecuencia de lo previsto en
la norma aplicable a una materia, la adopción por parte de los Estados de una
determinada conducta similar o proporcionada a la adoptada por el otro Estado.”
(p. 144)
El trato similar, en concreto en cuanto a la extradición o
la orden de detención europea (ODE) significa según anota Fontestad Portalés, desde
el “punto de vista técnico-jurídico” (y el Derecho Internacional Privado) ,”(…) que la aplicación del Derecho interno
de un país a una persona física o jurídica no nacional de ese Estado se
supedita al trato que se dé en aquel Estado a los nacionales de este país. En
otras palabras, la ley territorial se aplica a los extranjeros residentes
siempre que la del Estado al que pertenecen prevea idéntico trato para los
nacionales de aquel Estado” (p, 144)
La reciprocidad se aplica a falta de normas prefijadas en un
Tratado, dándosele por tanto un carácter residual a falta de tratado y la
finalidad de este trato “no es otro que
la necesidad de garantizar a los ciudadanos la tutela judicial internacional
efectiva de sus derechos e intereses legítimos” (p. 150)
En suma, la aplicación del Principio de Reciprocidad radica
en el trato similar que puedan brindarse los Estados en las relaciones internacionales.
Sin embargo esta aplicación tiene ciertas complejidades que
es necesario advertir:
En primer lugar debe existir un marco legal que ampare la
aplicación del Principio de Reciprocidad.
En el caso del Perú este marco legal está contemplado en el
artículo 37 de la Constitución Política que dispone que la extradición se
concede “en cumplimiento de la ley y de
los tratados, y según el principio de reciprocidad.” y en el Código
Procesal Penal cuando dispone “Las relaciones de las autoridades peruanas
con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de
cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales
celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un
marco de respeto de los derechos humanos” (art. 508.1)
Por lo tanto, si el Perú solicita la extradición a otro
Estado y no existe un Tratado que sirva
de base legal, puede invocar el Principio de Reciprocidad sobre la seguridad
que tiene un sustento legal que permita invocarlo a futuro cuando al Perú le
sea requerido un trato similar. De igual manera, el Estado que haya incorporado la aplicación del Principio
de Reciprocidad solicitará al Perú la extradición sobre esta base legal supletoria
y en condiciones de igualdad de trato. Esta base legal no prohíbe la
extradición del nacional.
En segundo lugar, las condiciones en los que se va a
conceder la extradición deben ser equivalentes.
Como lo advirtió Bueno Arús
no resulta admisible que “la
obligación sea unilateral para una sola de las partes contratantes” y el
mejor ejemplo de ello es el caso de la extradición de nacionales, cuando uno de
los Estados prohíbe la extradición de sus nacionales y el otro Estado lo
permite.
Existiendo un Tratado, éste pueden contener cláusulas en las
que se permita la extradición de nacionales y en el caso de su imposibilidad,
la aplicación del aut dedere aut judicare, como una salida negociada al
problema que pueda presentarse. Sin embargo, esta puede ser la salida pactada
al problema, pero no necesariamente la más justa porque rompe la igualdad de
trato en el acceso a la justicia, por cuanto –siguiendo el caso del Perú, el
nacional peruano será entregado en extradición y seguirá el juicio en sede
judicial extranjera aun cuando el idioma sea diferente, pero el nacional del
otro Estado no será extraído de su medio social y afrontará su proceso en su
país de origen y en su propia lengua.
Este trato diferente se hace más visible en el caso que se
aplique el Principio de Reciprocidad y ya no un Tratado, por lo que el Estado
requerido deberá considerar bien su respuesta al pedido de extradición.
Pongamos un ejemplo:
La Ley Fundamental de la República Federal de Alemania,
establece:
“Artículo 16
[Nacionalidad,
extradición]
(1) Nadie podrá ser
privado de la nacionalidad alemana. La pérdida de la nacionalidad sólo podrá
producirse en virtud de una ley, y contra la voluntad del afectado únicamente cuando éste no se convierta por ello en
apátrida.
(2) Ningún alemán
podrá ser extraditado al extranjero. Por ley se podrá adoptar una regulación
divergente para extradiciones a un Estado miembro de la Unión Europea o a un
Tribunal internacional, siempre que se respeten los principios del Estado de
Derecho.”
Nuestra legislación no prohíbe la extradición de un
nacional.
El texto mismo de la Ley Fundamental alemana establece la
negativa a la extradición de un nacional alemán. Por ley permite una “regulación divergente” para extraditar a
un alemán a un Estado miembro de la Unión Europea o a un Tribunal
Internacional. Texto que excluye la entrega a otros Estados que no sean de la
Unión Europea.
Contrario sensu, la República Federal de Alemania puede
conceder la extradición por aplicación del Principio de Reciprocidad de
cualquier ciudadano siempre y cuando no sea alemán.
A su vez puede
solicitar la extradición a otro Estado de un nacional alemán, porque eso no
lesiona la igualdad de trato, pero no podría solicitar la extradición de un
nacional del Estado requerido por que su base legal no le permite entregar a un
nacional alemán cuando éste le sea requerido.
Hay que advertir que si bien Alemania es parte de la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
por citar Tratados multilaterales, en los casos de tráfico ilícito de drogas o
de corrupción no va extraditar a su nacional pero por imperio de dichos Tratados
multilaterales se obliga al juzgamiento (aut dedere aut judicare).
No sucede lo mismo con los casos de aplicación del Principio
de Reciprocidad, porque la norma fundamental prohíbe la extradición de nacionales
alemanes y solo le permite extraditar a
un nacional alemán, por excepción plasmada en ley y exclusivamente a un Estado
miembro de la Unión Europea o a un Tribunal Internacional.
Por consiguiente en el caso que solicite la extradición de
un nacional del Estado requerido (que no sea de la Unión Europea) no podrá ofrecer
reciprocidad porque no hay equivalencia de trato.
En el informe de país, para la Conferencia de los Estados Partes
en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. “Estado de la
aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Alemania” dicho país informa lo siguiente:
“Los ciudadanos alemanes no pueden ser extraditados en general, según lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley Fundamental. Sin embargo, en caso de existir una orden de detención
europea, es posible extraditarlos a condición de que sean devueltos a Alemania para cumplir la
pena si así lo desean (art. 80 de la Ley de Asistencia Judicial Internacional
en Asuntos Penales; art. 16, párr. 2, de la Ley Fundamental).” (p. 11 )
En el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3
del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados
Miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996,
Alemania formuló la siguiente declaración: “Debe
denegarse siempre la extradición de un alemán de la República Federal de Alemania
al extranjero por cuanto la misma está prohibida en el apartado 2 del artículo
16 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.”
No hay igualdad de trato en cuanto a la petición de extradición
de nacionales del Estado requerido. Alemania como Estado requerido, no
entregará a su nacional alemán, distinto del caso del Perú que como Estado
requerido si podría entregar al nacional peruano.
Alemania permite una excepción solo a los Estados de la
Unión Europea, por consiguiente su base legal solo le permitiría entregar a los
no nacionales a los Estados requirentes que no pertenezcan a la Unión Europea.
Si no hay igualdad de trato, se afectaría los derechos del
extraditable, por cuanto en un caso similar el nacional alemán tendría un
tratamiento distinto.
Como se aprecia, el tema de la nacionalidad del
extraditable, aun cuando nuestra legislación no lo prohíba si merece una consideración especial, por lo
tanto la búsqueda de solución al tema pasa por investigar las condiciones de
aplicación del Principio de Reciprocidad que admite la legislación del Estado
requirente, es decir las posibilidades de un trato similar.
Generalmente se prohíbe al extradición del nacional salvo
que exista un tratado que disponga un tratamiento especial, pero en el caso del
Principio de reciprocidad estamos ante la ausencia de un tratado , por consiguiente
debe analizarse con cuidado las condiciones de aplicación, si hay o no base
legal y las limitaciones de ésta.
Se cita el caso de la República Federal de Alemania por
cuanto la prohibición es general pero se permite la excepción para cierto grupo
de países, lo que significa que no se aceptara la extradición cuando los países
sean distintos, lo que afecta la necesaria equivalencia de trato.
Como lo señala Roca Fernández, María José (2008), en un
comentario que viene al caso:
“Ello pone en relación
el principio de reciprocidad con el de igualdad, pues los Estados obligados no
pueden graciosamente, sin vulnerar el principio de igualdad, conceder un trato
más favorable —que a su vez pudiera ser diferente entre sí- a determinados
Estados por existir particulares relaciones entre ellos” (p. 131)
BIBLIOGRAFIA
Bueno Arús, Francisco. El principio de reciprocidad en la extradición
y la Legislación española. Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 37, Fasc/Mes 1, 1984, págs. 67-80
CAC/COSP/IRG/I/4/1/Add.70 Conferencia de los Estados Partes
en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Estado de la
aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Alemania.
Fontestad Portalés Leticia (2021) Reflexiones sobre la
aplicación del Principio de Reciprocidad en la Orden Europea de Detención y
Entrega. Revista Estudios Penales y
Criminológicos, vol. XLI (2021). https://doi.org/10.15304/epc.41.6718.
Pinto-Bazurco Ritler
Ernesto, Pinto-Bazurco Barandiarán Ernesto, Pinto-Bazurco Barandiarán José.(2006)
Diccionario de Relaciones Internacionales (diplomático, jurídico y económico) Fundación
Academia Diplomática del Perú. Lima, Perú
Roca Fernández, María José (2008). El principio de
reciprocidad y las relaciones internacionales de la Santa Sede. Revista
Española de Derecho Canónico. 2008, n.º 164. Páginas 127-138.
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