viernes, 15 de noviembre de 2024

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Esquema de aplicación como base legal

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se encuentra vigente para el Perú desde 15 de abril de 1992.

Debe ser invocada en caso que no exista tratado bilateral entre el Perú y el Estado donde se encuentre el extraditable o existiendo no considerase al delito de tráfico ilícito de drogas (o el nomen juris que le haya dado el Estado) como delito extraditable (Tratado sujeto al sistema de listado de delitos)

El siguiente esquema explica su aplicación:

Artículo 6

EXTRADICIÓN

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

 

Base legal a invocarse

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

Invocar cuando se trate de Tratados sujetos al Sistema de Listado de Delitos y éste no contemple el delito de tráfico ilícito de drogas.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

Invocar si no existe tratado bilateral. La Convención se convierte en base legal suficiente para la extradición.

 

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

 

Todo pedido de extradición se somete a las condiciones del Tratado o de la legislación de la Parte Requerida si aplica el Principio de Reciprocidad.

6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitará el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarán perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.

 

La extradición no admite se utilizada para fines ajenos a un requerimiento judicial legítimo.

7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

Se requiere a que el procedimiento debe ser célere y los niveles de causa probable no deben ser iguales a los necesarios para el juzgamiento.

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.

Base legal para solicitar la detención preventiva con fines de extradición.

9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:

a) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo l del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;

b) Si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima.

 

Caso a:

No lo extradita porque el caso le corresponde por aplicación del Principio de Territorialidad o por el Principio de extraterritorialidad, principio real o de defensa y principio de personalidad activa y pasiva.

Tiene que declarar su competencia.

 

Caso b: Se refiere a que deniega por motivos diferentes al Principio de Territorialidad o por el Principio de extraterritorialidad, principio real o de defensa y principio de personalidad activa y pasiva. Caso de la denegación por nacionalidad.

No declara su competencia y asume el caso por el Principio de Representación.

 

 

10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar.

 

Aplicarla con cuidado. Si se deniega no se puede aplicar el Traslado de Personas Condenadas, pues éste procede solo a pedido del interno.

Por eso advierte “si su legislación lo permite”.

En el caso peruano se trata de una institución distinta y con características propias basada no en la persecución del delito sino en la rehabilitación del interno.

11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

 

Invoca la voluntad política de los Estados.

12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.

Invoca a concertar Tratados de Traslado de Personas Condenadas.

 

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