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jueves, 13 de agosto de 2026

Consejo sobre cuidados al solicitar asistencia legal mutua con los Estados Unidos de América

Alberto Huapaya Olivares
ahuapayao@gmail.com

El Perú no tiene suscrito un tratado de asistencia legal mutua en materia penal con los Estados Unidos de América a pesar que si lo hay en materia de extradición (desde 1870) y traslado de personas condenadas (desde 1979). Un importante vacío que no se han llenado en 156 años de relaciones de cooperación judicial internacional con dicho país y que debería hacerse para facilitar las investigaciones contra la delincuencia tanto nacional como internacional.

A nivel de América -solo por citar la región, los Estados Unidos de América tienen Tratado de esta materia con Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Bélice, Brasil, Dominica, Granada, Jamaica, México, Panamá, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Al igual con los países de Europa, Asia, Oceanía.

A diferencia, la República Argentina tiene celebrado un Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales con el Gobierno de los Estados Unidos, el mismo que fue suscrito en Buenos Aires el 4 de diciembre de 1990.

Es de sumo interés los consejos que brinda el Ministerio de Justicia argentino sobre la operatividad de su tratado, y que puede considerarse como buenas prácticas en caso tengamos que solicitar una asistencia judicial penal.

Se trascribe el texto elaborado por el Ministerio de Justicia argentino:

“Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, suscripto con el Gobierno de los Estados Unidos de América, aprobado por ley 24.034

La forma y el contenido del exhorto o solicitud de asistencia internacional se encuentran previstos en el artículo 4° del Tratado y deben ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma inglés, así como de toda la documentación que se acompañe.

Sin perjuicio de los requisitos dispuestos en el referido artículo, y sobre la base de la experiencia de la Dirección Nacional en la tramitación de exhortos con los Estados Unidos, se realizan las siguientes recomendaciones:

  • Las rogatorias deben ser autosuficientes, es decir, deben contener todos los elementos de la causa que se consideren relevantes con relación a la medida de prueba que se pide.
  • La descripción de los hechos del caso debe ser detallada, relatada cronológicamente y lo más clara posible.
  • Debe consignarse de qué forma se tomó conocimiento del hecho denunciado.
  • Debe encontrarse un nexo entre los hechos que se investigan y la medida de prueba solicitada, es decir, cómo la medida de prueba resulta pertinente en la investigación, toda vez que el artículo 4.2 del MLAT exige una explicación del vínculo entre la investigación extranjera y las pruebas que se solicitan a los Estados Unidos.
  • Debe demostrarse cómo la producción de las pruebas específicas solicitadas permitirán avanzar en la investigación.
  • Una descripción clara del rol de las personas físicas/jurídicas mencionadas en el exhorto y cuyas pruebas y/o información se requiere.
  • Para el caso de que se requiera una declaración testimonial/indagatoria, que se consignen los datos personales, el domicilio de la persona a interrogar, el interrogatorio y las formalidades que se estime que deben cumplirse para el interrogatorio.
  • Que estén mencionadas las normas penales aplicables y su texto.
  • Que no se consigne en el exhorto que la medida de prueba que se solicita se hace “a pedido de la defensa”. Las autoridades del Departamento de Justicia interpretan que, conforme el artículo 1° del Tratado, la asistencia jurídica que prevé solo puede prestarse a pedido de ambos gobiernos y no puede ser usado por los imputados para la obtención, supresión o exclusión de pruebas. Esta interpretación ha sido controvertida por la Dirección Nacional que entiende que la medida solicitada en el exhorto “a pedido de la defensa” se encuentra comprendida en los casos contemplados en el artículo 1° del Tratado, toda vez que proviene de una autoridad judicial del Estado argentino.

Se ha explicado a los funcionarios del Departamento de Justicia que por aplicación del principio de la “comunidad de la prueba”, la ofrecida por cualquiera de las partes deja de pertenecerle, quedando adquirida para el proceso en el cual fue admitida su producción. Pese a lo expuesto, las autoridades del Departamento de Justicia mantienen su criterio de no diligenciar exhortos o solicitudes de asistencia en donde se la medida sea requerida por la defensa.

A continuación se enumeran las exigencias específicas del Departamento de Justicia estadounidense, de acuerdo a la medida de prueba requerida:

  • Información bancaria
    a. Los titulares de las cuentas (si fuera posible, sus datos personales).
    b. La sucursal y banco al cual pertenece la cuenta (si fuera posible, consignar los números de cuenta).

Cabe aclarar que en los Estados Unidos no existe un registro nacional que centralice la información bancaria, con lo cual, en caso de no conocerse los datos especificados en los ítems a) y b), se deberá recomendar al juzgado que realice las averiguaciones pertinentes para identificar la citada información y luego incluirla en el exhorto.

  • Información sobre inmuebles, muebles registrables y/o integrantes de empresas/sociedades
    a. Identificar el municipio y condado donde se encuentra localizado el inmueble/mueble (por ejemplo: municipio de Miami-Dade).
    b. Identificar titulares, si ello fuera posible.
    c. Identificar las empresas y/o sociedades y dónde se encuentran localizadas.

Tal como se señaló respecto a la información bancaria, tampoco existe en los Estados Unidos un registro nacional que reúna esta clase de información. En consecuencia, cada inmueble y/o empresas o sociedades se registran en forma individual, en cada municipio y/o condado.

  • Embargo, congelamiento, preservación, inmovilización, bloqueo de bienes muebles registrables, inmuebles o cuentas bancarias
    Se deberá acompañar:

a. Resolución fundada que disponga la medida, con transcripción de las normas que la autorizan. La resolución deberá explicar con detalle los motivos por los cuales resulta necesario para la investigación inmovilizar o preservar los activos/bienes, etc. No resulta suficiente la simple transcripción del auto que ordena la medida. La resolución debe ser un documento independiente del exhorto.
b. Explicación o descripción de pruebas que demuestren que los activos que se pretenden inmovilizar, bloquear o congelar son los “frutos", “productos'' o “instrumentos” del o los delito/s bajo investigación.

  • Registros electrónicos (Facebook, Instagram, Twitter, Google, Godaddy, etc.)

En forma preliminar, se hace saber que los funcionarios del Departamento de Justicia estadounidense han explicado que la Cuarta Enmienda de la Constitución estadounidense protege contra órdenes infundadas para el registro, búsqueda, embargo e incautación. Dicha protección, junto con la de otras leyes, se extiende a cualquier cuenta de Internet. En ese marco, el Departamento de Justicia ha explicado que, en los Estados Unidos, las autoridades encargadas de aplicar la ley deben verificar el cumplimiento de un estándar de prueba determinado –causa probable– para obtener el acceso a información transaccional almacenada. Es decir, los funcionarios estadounidenses deben entender claramente los hechos bajo investigación y por qué y cómo la información contenida en la cuenta o perfil es relevante para la investigación y podría estar vinculada con la cuenta o el perfil requerido.

a. Explicación de cómo el juzgado/fiscalía tomó conocimiento de los hechos bajo investigación (por ejemplo: fecha de la denuncia, quien la realizó, ante qué organismo, etc.).
b. Enumeración de forma cronológica de dichos hechos.
c. En el caso de tratarse de mensajes o publicaciones, consignar día y hora de los mensajes recibidos/enviados y una transcripción de su texto en el cuerpo del exhorto, sin perjuicio que también podrán acompañarse capturas de pantallas que estén relacionadas con la información que se solicita.
d. En el caso de que se pida información de un dominio o página web, incluir una descripción de la misma que incluya los elementos probatorios que respalden la creencia de que se utilizó para promover la actividad criminal bajo investigación.
e. Indicar si hay víctimas de la actividad delictiva y cualquier daño que se sepa que han sufrido.
f. En el caso de que se solicite información a una empresa que registró un sitio web (por ejemplo, GoDaddy), informar cómo se tomó conocimiento de que la empresa en cuestión es la proveedora de ese servicio (por ejemplo, mediante consulta “whois”).
g. Explicar por qué y cómo la información contenida en la cuenta/perfil cuya información se pide estaría vinculada con el delito y cómo se tomó conocimiento de ello, es decir, especificar la fuente (por ejemplo, mediante una declaración testimonial). De esta forma se alcanzará la “causa probable” exigida por el Departamento de Justicia en caso de obtención de datos de contenido.
h. Consignar el rango temporal de búsqueda de los datos y/o mensajes, el cual debe estar vinculado con los hechos bajo investigación.
i. En el caso de que la información que se busca sean datos básicos de suscripción y/o de tráfico, no de contenido, se sugiere intentar pedirlo directamente a la empresa proveedora de servicios de internet (“cooperación directa o asimétrica”). Si bien estas no están obligadas a dar esa información, en algunos casos la otorgan sin necesidad de librar un exhorto, que en la práctica demora más tiempo. En caso de negativa de la empresa, deberá librarse un exhorto conforme las sugerencias ya mencionadas.
j. En los casos en los que se investiguen distintos fraudes a través de simulaciones de sitios web, describir el sitio web auténtico y qué tipo de servicios ofrece. Asimismo, informar si los titulares del auténtico sitio web han informado expresamente que no tienen ninguna asociación con el sitio web simulado y si denunciaron el sitio web que simula al original. Si realizaron tal denuncia, informar la fecha. Además, indicar cómo se promocionó el sitio web simulado que es objeto de la investigación.
* Preservación o conservación de los datos
Requerir la pronta solicitud de la preservación o conservación de los datos a la empresa proveedora de servicios de internet involucrada, a los fines de evitar que la información requerida pueda ser eliminada por el usuario o por la propia empresa luego de transcurrido cierto tiempo. Si bien este pedido lo puede realizar el Departamento de Justicia estadounidense al recibir el exhorto, lo recomendable es que lo pida el juzgado/fiscalía tan pronto tome conocimiento de los hechos investigados. Una vez realizado el pedido, informar en el exhorto:

a) la fecha de la solicitud de preservación de datos, el plazo y el número de caso otorgado por la empresa; y
b) si se prefiere que sea el organismo estadounidense el que se encargue de pedir las correspondientes prórrogas.
* Delito de pornografía infantil
* En los casos que se traten de imágenes que involucran pornografía infantil, no deberán ser acompañadas al exhorto, ya que en los Estados Unidos se considera delito la transmisión de esta clase de imágenes, aun cuando provengan de autoridades extranjeras a cargo de una investigación. Deberá realizarse una descripción de las fotografías.
* Incluir un relato cronológico de los hechos, con mención de la edad del/la menor involucrado/a.
* El reporte del Centro Nacional para Menores Desaparecidos y Explotados (por sus siglas en inglés, National Center for Missing and Exploited Children) no resulta suficiente para que se acceda al diligenciamiento de un exhorto. En consecuencia, deberán describirse los hechos o la información obtenida por la autoridad judicial argentina a partir del reporte.
* Delito de difusión de imágenes sin consentimiento (“revenge porn”)
El Departamento de Justicia estadounidense considera que la difusión de fotos de una persona adulta desnuda tomadas voluntariamente sin otra conducta adicional (por ejemplo, amenazas o extorsión, un acecho y/o acoso continuo que le cause a una persona razonable temer por su seguridad, hackeo de un dispositivo electrónico, etc.) es una conducta que generalmente es protegida bajo la Primera Enmienda. Sin perjuicio de ello, se entiende el daño sufrido por las víctimas en esta clase de delitos, y por ello en algunos Estados la jurisprudencia estadounidense ya se ha expedido sobre esta conducta.”

A tomar en cuenta.

  

viernes, 26 de junio de 2026

¿Sería posible extraditar a la periodista Claudia Cisneros?

 ¿Sería posible extraditar a la periodista Claudia Cisneros?

A raíz de la denuncia presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público contra diversas personas por la presunta comisión del delito de grave perturbación de la tranquilidad pública, se preguntaba un diario local si era posible si en el caso específico de la ciudadana Claudia Cisneros, se podía extraditar a la misma desde los Estados Unidos de América, lugar donde reside.

Al margen de las cuestiones dogmáticas del delito, que no es materia de este artículo, en la hipotética situación que iniciado el proceso penal la Procuraduría Pública o el Ministerio Público solicite la extradición, ¿Es posible solicitar la extradición? ¿tendría posibilidad de éxito tal pedido?

En primer lugar, en sede peruana como Estado requirente conviene tener presente que el delito esta tipificado en el Código Penal, la pena prevista supera el mínimo requerido en el Tratado (superior a un año) por lo tanto es un delito extraditable. ¿Podría invocarse la cuestión política? Al margen del contexto en el que se producen los hechos, es menester recordar que la calificación de político no le corresponde al Estado requirente sino al Estado requerido, por una cuestión muy simple: Para un Estado su normativa penal tiene un fin de legítima protección de bienes jurídicos a lo que esta obligado a preservar, por lo que no puede admitir que esa protección tenga fines distintos y contrarios de derecho. Quien analiza que esta legítima protección tiene en realidad otros fines y que son contrarios a derecho, es el Estado requerido.

En este sentido un pedido para solicitar la extradición puede prosperar sin mayor dificultad en el Estado requirente, en este caso el Perú.

En segundo lugar, el Estado requerido tiene un enfoque diferente. No es el perjudicado por los hechos por lo que su análisis es menos apasionado y se va a concretar realizando un filtro de legalidad que pasa por verificar si existe la doble incriminación y en casos como este, si hay un componente político.

La legislación de los Estados Unidos en virtud de su sistema federal pasa por establecer que cada Estado tiene su propia normativa penal. En este caso, según las noticias, la Sra. Cisneros se encuentra en Miami, por lo que de ser así se le aplicaría los Estatutos de Florida.

Ahora bien, veamos el escenario actual. El Estado de Florida tipifica como conducta penal los actos de alteración de la paz, conducta desordenada: “Alteración de la paz; conducta desordenada— Quien cometa actos que sean de naturaleza que corrompan la moral pública, o ultrajen el sentido de la decencia pública, o afecten la paz y la tranquilidad de las personas que puedan presenciarlos, o participe en riñas o peleas, o participe en conductas que constituyan una alteración de la paz o conducta desordenada, será culpable de un delito menor de segundo grado, punible según lo dispuesto en el art. 775.082 o el art. 775.083 .” (https://www.flsenate.gov/Laws/Statutes).  Sin embargo, los delitos menores, se sancionan con penas que no exceden de un año (delito menor de primer grado) o que no exceden de 60 días (delito menor de segundo grado). Por lo que solo en este aspecto no se cumple la exigencia del Tratado de Extradición.

Sin embargo, también es de considerar el escenario que efectivamente se presenten grandes disturbios, por lo que es de considerar que la legislación penal estadounidense sanciona los disturbios, pero circunscribiéndola a quien viaje o use medios de comunicación interestatales o extranjero o utilice cualquier medio de comercio interestatal o extranjero, incluidos, entre otros, el correo, el telégrafo, el teléfono, la radio o la televisión, con la intención de organizar, promover, alentar, participar o llevar a cabo un motín ; o ayudar o instigar a cualquier persona a incitar, participar o llevar a cabo un disturbio , o cometer cualquier acto de violencia en el marco de un disturbio, casos en lo que es crucial la causa probable que acredite el  uso del medio de comunicación interestatal y el peligro claro e inminente de daños o lesiones a la persona o propiedad.

Adicionalmente, si es que produciéndose el desorden público se suceden actos de extrema gravedad como terrorismo, homicidios, daños agravados a la propiedad, uso de explosivos, tomas de aeropuertos, y se establece un nexo causal, la cual la extradición podrá ser concedida por estos delitos comunes graves.

Por último, la jurisprudencia estadounidense tiende a proteger las garantías de la Primera Enmienda (libertad de expresión y de reunión pacífica) por lo que podría aplicarse el componente político y denegarse la extradición, si es que el pedido se circunscribe solo a la declaración sin otro componente que la agrave.

miércoles, 2 de marzo de 2011

Wikileaks sobre extradición


En la edición de “El Comercio” del dia de hoy, 02 de marzo de 2011, se ha publicado un comentario sobre los Wikileaks de la Embajada de los EEUU en las que se critica el poco conocimiento del Tratado de Extradición suscrito entre el Perú y los Estados Unidos de América.

Aunque se trata de un cable de hace unos años, y ahora el manejo de los temas extradicionales es mejor, es conveniente su lectura e interiorizar la necesidad de conocer mas este instrumento.

Como parte de la contribución al debate, en el Número 3 de INTER JUSTICIA se publicará el análisis de las relaciones extradicionales entre el Perú y los Estados Unidos de América.


Wikileaks-Perú: Embajada de EE.UU. critica a jueces peruanos


Advierte que magistrados no entienden los procedimientos. Indican que la Corte Suprema pide requisitos más allá de lo estipulado
Miércoles 02 de marzo de 2011 - 07:28 am
JUAN AURELIO ARÉVALO

Cuatro años buscando extraditar al lugarteniente del narcotraficante Fernando Zevallos fueron suficientes para colmar la paciencia del entonces embajador de Estados Unidos James Curtis Struble. En junio del 2005, el diplomático se dirigió a la prensa y llamó la atención sobre un sospechoso desinterés de las autoridades judiciales peruanas para cooperar con solicitudes de extradición de la justicia estadounidense. Mientras tanto, Jorge Chávez, ‘Polaco’, se paseaba por las calles concediendo entrevistas ocasionalmente.
Decidido a remediar el malestar causado por este y otros casos, en su primer mensaje a la nación, el 28 de julio del 2006, el presidente Alan García se comprometió a seguir el ejemplo colombiano y enfrentar “con firmeza” a los cárteles internacionales acelerando los procesos de extradición de sus miembros. Como prueba de su disposición, un mes después, el mandatario entregó personalmente al embajador Struble una carta dirigida al presidente George W. Bush indicándole lo mismo e instándole a incrementar la cooperación legal sobre la materia.
El cable N° 77708, de fecha 8 de setiembre del 2006, no solo da cuenta del contenido de la misiva, sino también de una lista enviada por el Gobierno Peruano a las autoridades judiciales de EE.UU. con nombres de extraditables procesados o buscados por tráfico de drogas en el país. Entre la relación de 29 detenidos, figuran 17 peruanos, 10 colombianos, un guatemalteco y un mexicano. El área legal de la embajada revisó la lista, pero no encontró ningún “hit”.
En octubre, García se reunió en Washington con Bush y en una declaración conjunta acordaron promover la rápida extradición de los narcotraficantes. Pero el acuerdo, al parecer, no dio frutos. El cable N° 84127 del 2 de noviembre del 2006 explica el porqué.
“El tratado bilateral de extradición entre Estados Unidos y el Perú entró en vigencia en agosto del 2003. Hay ocho solicitudes estadounidenses de extradición ante el Gobierno Peruano. En los últimos tres años, solo un sujeto fue extraditado y entregado a Estados Unidos y en parte porque él mismo quiso que sea así. Los principales obstáculos para ser exitosos en las extradiciones son la inexperiencia de los jueces peruanos y su inadecuado entendimiento del tratado de extradición, así como de sus requerimientos y procedimientos. En un ejemplo reciente, la Corte Suprema pidió que la embajada le provea de evidencia mucho más allá de lo que el tratado exige”.
La embajada pidió apoyo al Departamento de Justicia para financiar, organizar y desarrollar una serie de talleres que tendrían como objetivos educar a los jueces peruanos en los procedimientos de extradición y forjar una cultura de cooperación sobre la materia. “La ministra de Justicia, María Zavala, reconoció que ella misma podía beneficiarse de un taller sobre estos asuntos”, se indica.
MÁS DE LO MISMO
Casi dos años después, la situación seguía igual. El cable N° 155355, de fecha 23 de mayo del 2008, daba cuenta de una reunión realizada el 20 de ese mes, entre la nueva ministra de Justicia Rosario Fernández (quien otra vez se encuentra en el cargo) con funcionarios de la embajada y los abogados peruanos Gerardo Castro y Moisés Aguirre, los que representaban a EE.UU. en casos de extradición.
Ni bien se inició la cita, los letrados dieron cuenta de una serie de casos en los que los jueces habrían resuelto de forma errónea. El oficial consular aseguró que las cortes peruanas pedían evidencia adicional (declaraciones juradas y testimonios grabados) que no son requisitos estipulados en el tratado. Fernández asintió y coincidió en que el tratado solo pide “causa probable y no causa probada”.
El funcionario agregó que “aparentemente” los jueces peruanos no entienden los procedimientos de extradición y sugirió, junto con Castro, crear una oficina dedicada al tema en la Corte Suprema. La ministra aceptó y se comprometió a hacer un pedido formal al respecto. Una vez más los funcionarios propusieron realizar otro taller para capacitar a las autoridades nacionales.
El Comercio dio cuenta del contenido de este cable a la ministra Fernández, pero se abstuvo de dar declaraciones.
Qué estipula el tratado bilateral
El 26 de julio de 2001, el Perú y Estados Unidos firmaron un tratado bilateral de extradición que reemplazó a uno suscrito en Lima, el 28 de noviembre de 1899. Sin embargo, el documento recién entró en vigencia el 25 de agosto del 2003. El tratado amplió el número de figuras delictivas materia de extradición, estableció un procedimiento simplificado de entrega de la persona y no considera la nacionalidad de la persona como impedimento. La extradición no se concede por delitos de naturaleza política.
CLAVES
EE.UU. envió el cuaderno de extradición de “Polaco” en el 2002 indicando que era integrante de una “organización criminal” y que ingresaba clorhidrato de cocaína a Miami.
“Polaco” fue apresado, pero en diciembre del 2002 salió en libertad tras presentar un hábeas corpus. En el 2005 volvió a prisión y hoy está recluido en el penal de Iquitos.
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Wikileaks
http://elcomercio.pe/politica/721367/noticia-wikileaks-peru-embajada-eeuu-critica-jueces-peruanos.

miércoles, 13 de octubre de 2010

Recomendaciones de la Corte Suprema respecto a las solicitudes de extradición dirigidas a los Estados Unidos de América


Precisan recomendaciones que deberán considerar los órganos jurisdiccionales en relación a solicitudes de extradición y sus ampliaciones, de conformidad con el Tratado Bilateral suscrito con los Estados Unidos de América


RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 292 - 2010 - CE - PJ
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO:

El Oficio N° 035-2009-MP-FN, cursado por la doctora Gladys Margot Echaiz Ramos, Fiscal de la Nación; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la Fiscalía de la Nación remite a este Órgano de Gobierno la xerográfica del Facsímil RE (DGL/CJE) JN° 05 cursado por la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el cual los Departamentos de Estado y de Justicia de los Estados Unidos de América, motivados por el significativo número de pedidos de extradición y ampliaciones de extradición pendientes de respuesta por parte del gobierno estadounidense, solicitan a la misión Diplomática del Perú en Washington, entre otros aspectos lo siguiente: a) Que los pedidos de extradición y sus ampliaciones sean formuladas de manera precisa y resumida a fin de que sean atendidas con mayor celeridad; y en los casos de ampliación de extradición que se explique la razón por la cual no se incluyó el delito cuando se presentó la primera solicitud; y, b) Aludiendo a las solicitudes de ampliación de extradición de los encausados Manuel Jesús Aybar Marca y Víctor Alberto Venero Garrido, y estando a que diferentes Cortes Superiores solicitan ampliaciones de extradición sobre los mismos delitos, se plantea que las solicitudes se agrupen en consideración a un mismo delito;

Segundo: Que, teniendo en cuenta la importancia que las solicitudes de extradición y sus ampliaciones dirigidas a ese país sean formuladas ciñéndose a lo establecido en el artículo VI del Tratado Bilateral suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, a fin que sean atendidas oportunamente, resulta conveniente que los órganos jurisdiccionales de las Cortes Superiores de Justicia cuando formulen pedidos de extradición y sus ampliaciones tengan en cuenta las recomendaciones detalladas en literal a) del considerando precedente para evitar demoras innecesarias en la evaluación de los casos, en especial por la numerosa cantidad de páginas de tales peticiones;

Tercero: En cuanto a la recomendación señalada en el literal b) del primer considerando sobre posible acumulación de solicitudes de ampliación de extradiciones; al tratarse de pronunciamiento de carácter jurisdiccional, corresponde a las Salas y Juzgados respectivos su evaluación;

Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, con lo expuesto en el informe de fojas 70, por unanimidad;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Disponer que de conformidad con lo establecido en el Tratado Bilateral suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, y en estricta aplicación de la normatividad vigente; los órganos jurisdiccionales de las Cortes Superiores de Justicia del país consideren las siguientes recomendaciones en relación a las solicitudes de extradición y sus ampliaciones:
a) Establecer de manera precisa la identidad de la persona y presunto delito cometido.
b) Precisar los hechos.
c) Precisar los textos de las normas que tipifiquen el delito y la pena, y la que indica que la acción penal ni la pena han prescrito.
d) Precisar la evidencia sobre los cargos que se imputan con anexos claramente identificables que contengan: documentos/evidencia suficiente para justificar la extradición, orden de detención, documento de imputación.
e) En los casos de ampliación de extradición, en adición a los literales señalados precedentemente, explicar la razón por la cual no se incluyó eI delito cuando se solicitó la extradición.

Artículo Segundo.- Remitir a las Cortes Superiores de Justicia del país el pedido sobre posible acumulación de solicitudes de ampliación de extradiciones, con la finalidad de que dicha petición sea canalizada y evaluada por las Salas y Juzgados competentes por tratarse de pronunciamiento de carácter jurisdiccional; acción que se deberá desarrollar en breve término. Para tal efecto, las Presidencias de Corte Superior adoptarán las acciones pertinentes dando cuenta a este Órgano de Gobierno sobre sus resultados.

Artículo Tercero.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Fiscal de la Nación, Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de Cortes Superiores de Justicia del país, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.

SS
publíquese, comuníquese y cúmplase.