Artículo 514
Autoridades que intervienen.
1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa,
al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de
Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio
de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La
decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la
Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá
juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia,
con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
Este artículo consagra
el sistema peruano en materia de extradición: es un sistema mixto en el cual el
Poder Judicial realiza el control de legalidad y el Poder Ejecutivo el control
político, en armonía con lo dispuesto por la Constitución Política del Perú.
El artículo 514 se
complementa con el artículo 515 que establece el carácter de la Resolución
Consultiva.
Para
nuestro sistema ninguna extradición puede proceder si es que antes no ha
existido un análisis judicial sobre su procedencia y legalidad. El sistema
extradicional también significa que la decisión que adopte el Poder Ejecutivo
de denegar una extradición no constituye una ingerencia en la administración de
justicia ni una desatención para con el órgano judicial solicitante.
Conforme
a Huapaya A.(2010) el Sistema Mixto implica lo siguiente:
“- Toda extradición requiere una
necesaria intervención judicial, de lo contrario es ilegal.
- El órgano judicial no puede solicitar
directamente la extradición al juez de otro país.
- La Corte Suprema ejerce el control de
legalidad en todos los pedidos de extradición ya sea activa o pasiva.
- El Poder Ejecutivo no puede ofrecer
una extradición si es que antes no se ha pronunciado la Corte Suprema de
Justicia.
- El Poder Ejecutivo no puede ser
obligado a aceptar una extradición declarada procedente por la Corte Suprema.
- El Poder Ejecutivo no puede entregar a
una persona si es que el Poder Judicial se ha pronunciado por la
improcedencia.” (p. 9)
Carácter de la decisión del Poder Ejecutivo
La decisión del
Gobierno es el reflejo del carácter internacional de la extradición. Es un acto
de soberanía destinado a cumplir con el deber de cooperación interestatal de
perseguir al delincuente y enfrentar al delito. No es un acto administrativo,
por consiguiente la emisión de la Resolución Suprema que conceda o deniegue la
extradición no es susceptible de ser impugnada administrativamente (Huapaya,A,
2010, p.18), lo cual no implica que esté exenta de poder ser recurrida al
control de constitucionalidad vía recurso de amparo o habeas corpus.
Evaluación que realiza el Poder Ejecutivo al momento de decidir una
extradición.
El Poder Ejecutivo no
revisa el control de legalidad que le está reservada al Poder Judicial en
armonía con el Artículo 139 de la Constitución Política del Perú que consagra
entre los principios y derechos de la función jurisdiccional a la unidad
y exclusividad de la función jurisdiccional.
El Artículo 37 de la Constitución que dispone
que “ La extradición sólo se
concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en
cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.(…)”
se está refiriendo a este análisis de legalidad que está reservado al órgano
jurisdiccional.
El Poder Ejecutivo
tiene la discrecionalidad política de conceder o denegar una extradición que
haya superado el análisis de legalidad del órgano jurisdiccional.
Esta discrecionalidad
por cierto se ampara en la atribución de dirigir la política exterior y las
relaciones internacionales (Artículo 118 de la Constitución Política del Perú).
La discrecionalidad política del Poder Ejecutivo.
La Constitución no
dice cuáles son los parámetros que tiene el Poder Ejecutivo para conceder o
denegar una extradición, el Código Procesal Penal tampoco, como sí lo tiene la
ley española, Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, cuyo artículo
sexto establece parámetros de denegación.
“Artículo sexto.
Si la resolución firme del Tribunal denegare la extradición, dicha
resolución, será definitiva y no podrá concederse aquélla.
La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será
vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la
soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de
seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.
Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno.”
Con menos claridad la
ley argentina, Ley de Cooperación Internacional en
Materia Penal, Ley 24.767 dice:
Articulo 36.-Sin perjuicio de que el tribunal
hubiese declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su
denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran aplicables las causas
previstas en los artículos 3° y 10, o cuando haga lugar a la opción del
nacional en el caso previsto por el último párrafo del artículo 12.
Artículo 3º-En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará
subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.
Artículo 10.-Tampoco procederá la extradición
cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden
públicos otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen inconveniente
el acogimiento del pedido.
Artículo 12.-Si el requerido para la
realización de un proceso fuese nacional argentino, podrá optar por ser juzgado
por los tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al caso un tratado
que obligue a la extradición de nacionales. La calidad de nacional argentino
deberá haber existido al momento de la comisión del hecho, y deberá subsistir
al momento de la opción. Si el nacional ejerciere esta opción, la extracción
será denegada. El nacional será entonces juzgado en el país, según la ley penal
argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad para ello,
renunciando a su jurisdicción, y remita todos los antecedentes y pruebas que
permitan el juzgamiento. Si fuere aplicable al caso un tratado que falta la
extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el
articulo 36, resolverá si se hace o no lugar a la opción.
Hay ciertos parámetros
de denegatoria cuyo análisis sí compete al Poder Ejecutivo.
Estos parámetros los podemos
encontrar en el primer párrafo del artículo 44º de la Constitución Política del
Perú:
“Deberes del Estado
Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger
a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar
general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de la Nación.(…)”
Estos deberes del
Estado tienen su aplicación en la extradición: la soberanía nacional, la
seguridad nacional y los altos intereses nacionales son parte del llamado
“Principio de reserva política” que impide conceder la extradición si se afecta
la soberanía nacional, seguridad u otros altos intereses nacionales
El Código Procesal
Penal reconoce esta cláusula en su artículo 517.3. que establece el
rechazo de la extradición:
“Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden
público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el
acogimiento del pedido”
Lo que si no puede
hacer el Poder Ejecutivo es revisar el análisis de legalidad realizado por el
órgano judicial.
De hacerlo estaría
infringiendo la garantía de la división de poderes y usurpando una función –la
judicial- que es privativa de un determinado Poder del Estado.
Una jurisprudencia
española nos ilustra: “también pone de
manifiesto que la actuación posterior del Gobierno es un típico acto de
soberanía propio del Poder Ejecutivo, y para cuyo ejercicio el legislador ha
precisado unos determinados criterios que no se refieren al control de
legalidad de lo que haya decidido la Audiencia Nacional.” (Tribunal
Supremo. Sala de lo Contencioso de Madrid, Sección Sexta. Nº de Recurso:
107/2005. Sentencia de fecha: siete de Noviembre de dos mil seis.)
Resumiendo,
“la Extradición es un acto soberano de
cooperación judicial entre países, instrumento del que se vale la comunidad
internacional para reprimir el delito y por lo tanto es parte de las políticas
de gobierno para enfrentar el crimen. Por esta razones es que la decisión que
asuma el Gobierno no es un acto administrativo sino de gobierno”. (Huapaya
A.,p,18, 2010)
Como
bien lo advierte Puente Egido J.(2000): “por
su misma naturaleza, la extradición continúa siendo un acto de la política
exterior de los Estados, y seguirá siéndolo en buena parte, en tanto que la
comunidad internacional no se transforme radicalmente. Sometido por lo tanto
–en lo que tiene de político- al juicio de oportunidad de quien en los Estados
ejerza el Poder Exterior y sea, por consiguiente, responsable de su adecuado
ejercicio”(p. 206)
Por este motivo, y
siguiendo a Valle Riestra, J. (2004): “El gobierno por razones de Estado se reserva
el derecho de conceder la extradición activa o pasiva, salvo que el aviso de la
Suprema sea adverso. Los jueces se constriñen al examen formal y a compulsar la
punibilidad en abstracto y en concreto. El gobierno, a los intereses de su
política externa y a las eventuales consecuencias de una entrega a un Estado
tercero”
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