lunes, 6 de abril de 2020

Autoridades que intervienen en un proceso de extradición


Artículo 514 Autoridades que intervienen.
1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

Este artículo consagra el sistema peruano en materia de extradición: es un sistema mixto en el cual el Poder Judicial realiza el control de legalidad y el Poder Ejecutivo el control político, en armonía con lo dispuesto por la Constitución Política del Perú.

El artículo 514 se complementa con el artículo 515 que establece el carácter de la Resolución Consultiva.
Para nuestro sistema ninguna extradición puede proceder si es que antes no ha existido un análisis judicial sobre su procedencia y legalidad. El sistema extradicional también significa que la decisión que adopte el Poder Ejecutivo de denegar una extradición no constituye una ingerencia en la administración de justicia ni una desatención para con el órgano judicial solicitante.

Conforme a Huapaya A.(2010) el Sistema Mixto implica lo siguiente:

“- Toda extradición requiere una necesaria intervención judicial, de lo contrario es ilegal.
- El órgano judicial no puede solicitar directamente la extradición al juez de otro país.
- La Corte Suprema ejerce el control de legalidad en todos los pedidos de extradición ya sea activa o pasiva.
- El Poder Ejecutivo no puede ofrecer una extradición si es que antes no se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia.
- El Poder Ejecutivo no puede ser obligado a aceptar una extradición declarada procedente por la Corte Suprema.
- El Poder Ejecutivo no puede entregar a una persona si es que el Poder Judicial se ha pronunciado por la improcedencia.” (p. 9)

Carácter de la decisión del Poder Ejecutivo
La decisión del Gobierno es el reflejo del carácter internacional de la extradición. Es un acto de soberanía destinado a cumplir con el deber de cooperación interestatal de perseguir al delincuente y enfrentar al delito. No es un acto administrativo, por consiguiente la emisión de la Resolución Suprema que conceda o deniegue la extradición no es susceptible de ser impugnada administrativamente (Huapaya,A, 2010, p.18), lo cual no implica que esté exenta de poder ser recurrida al control de constitucionalidad vía recurso de amparo o habeas corpus.

Evaluación que realiza el Poder Ejecutivo al momento de decidir una extradición.
El Poder Ejecutivo no revisa el control de legalidad que le está reservada al Poder Judicial en armonía con el Artículo 139 de la Constitución Política del Perú que consagra entre los principios y derechos  de la función jurisdiccional a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

El   Artículo 37 de la Constitución que dispone que “ La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.(…)” se está refiriendo a este análisis de legalidad que está reservado al órgano jurisdiccional.

El Poder Ejecutivo tiene la discrecionalidad política de conceder o denegar una extradición que haya superado el análisis de legalidad del órgano jurisdiccional.

Esta discrecionalidad por cierto se ampara en la atribución de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales (Artículo 118 de la Constitución Política del Perú).

La discrecionalidad política del Poder Ejecutivo.
La Constitución no dice cuáles son los parámetros que tiene el Poder Ejecutivo para conceder o denegar una extradición, el Código Procesal Penal tampoco, como sí lo tiene la ley española, Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, cuyo artículo sexto establece parámetros de denegación.
“Artículo sexto.
Si la resolución firme del Tribunal denegare la extradición, dicha resolución, será definitiva y no podrá concederse aquélla.
La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.
Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno.”

Con menos claridad la ley argentina,  Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, Ley 24.767  dice:
Articulo 36.-Sin perjuicio de que el tribunal hubiese declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran aplicables las causas previstas en los artículos 3° y 10, o cuando haga lugar a la opción del nacional en el caso previsto por el último párrafo del artículo 12.

Artículo 3º-En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.
Artículo 10.-Tampoco procederá la extradición cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.
Artículo 12.-Si el requerido para la realización de un proceso fuese nacional argentino, podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales. La calidad de nacional argentino deberá haber existido al momento de la comisión del hecho, y deberá subsistir al momento de la opción. Si el nacional ejerciere esta opción, la extracción será denegada. El nacional será entonces juzgado en el país, según la ley penal argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad para ello, renunciando a su jurisdicción, y remita todos los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento. Si fuere aplicable al caso un tratado que falta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el articulo 36, resolverá si se hace o no lugar a la opción.

Hay ciertos parámetros de denegatoria cuyo análisis sí compete al Poder Ejecutivo.

Estos parámetros los podemos encontrar en el primer párrafo del artículo 44º de la Constitución Política del Perú:
“Deberes del Estado
 Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.(…)”

Estos deberes del Estado tienen su aplicación en la extradición: la soberanía nacional, la seguridad nacional y los altos intereses nacionales son parte del llamado “Principio de reserva política” que impide conceder la extradición si se afecta la soberanía nacional, seguridad u otros altos intereses nacionales

El Código Procesal Penal reconoce esta cláusula en su artículo 517.3.  que establece el rechazo de la extradición:
“Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u or­den público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen in­conveniente el acogimiento del pedido”
Lo que si no puede hacer el Poder Ejecutivo es revisar el análisis de legalidad realizado por el órgano judicial.

De hacerlo estaría infringiendo la garantía de la división de poderes y usurpando una función –la judicial- que es privativa de un determinado Poder del Estado.

Una jurisprudencia española nos ilustra: “también pone de manifiesto que la actuación posterior del Gobierno es un típico acto de soberanía propio del Poder Ejecutivo, y para cuyo ejercicio el legislador ha precisado unos determinados criterios que no se refieren al control de legalidad de lo que haya decidido la Audiencia Nacional.” (Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso de Madrid, Sección Sexta. Nº de Recurso: 107/2005. Sentencia de fecha: siete de Noviembre de dos mil seis.)

Resumiendo, “la Extradición es un acto soberano de cooperación judicial entre países, instrumento del que se vale la comunidad internacional para reprimir el delito y por lo tanto es parte de las políticas de gobierno para enfrentar el crimen. Por esta razones es que la decisión que asuma el Gobierno no es un acto administrativo sino de gobierno”. (Huapaya A.,p,18, 2010)

Como bien lo advierte Puente Egido J.(2000): “por su misma naturaleza, la extradición continúa siendo un acto de la política exterior de los Estados, y seguirá siéndolo en buena parte, en tanto que la comunidad internacional no se transforme radicalmente. Sometido por lo tanto –en lo que tiene de político- al juicio de oportunidad de quien en los Estados ejerza el Poder Exterior y sea, por consiguiente, responsable de su adecuado ejercicio”(p. 206)

Por este motivo, y siguiendo a Valle Riestra, J. (2004): “El gobierno por razones de Estado se reserva el derecho de conceder la extradición activa o pasiva, salvo que el aviso de la Suprema sea adverso. Los jueces se constriñen al examen formal y a compulsar la punibilidad en abstracto y en concreto. El gobierno, a los intereses de su política externa y a las eventuales consecuencias de una entrega a un Estado tercero


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