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domingo, 28 de octubre de 2018

Documentación y Cooperación Judicial Internacional


 Artículo 509 Documentación.-
1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.
2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.
3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.
4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.

Este artículo presenta dos aplicaciones básicas de los Principios de la Cooperación Judicial internacional: El Principio del reconocimiento de la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes (exigencia de uso del idioma oficial y la presunción de veracidad del contenido y validez de las actuaciones) y el Principio de eficacia en la cooperación (la dispensa de legalización).
Uso del idioma oficial
La documentación debe presentarse en el idioma oficial del Estado requerido. La razón es la siguiente: la cooperación judicial internacional se ejecuta conforme a la legislación procesal del Estado requerido, lo cual significa que el pedido debe reunir condiciones de admisibilidad y una de ella es que se emplee el idioma oficial que es el idioma en el cual actúa el órgano jurisdiccional del Estado requirente.
Tiene íntima relación con la soberanía jurídica razón por la cual en un proceso penal debe emplearse el idioma oficial del Estado cuyo magistrado está encargado de sustanciarlo. En el caso peruano, la Constitución Política del Perú, reconoce como idioma oficial al castellano y en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes (Artículo 48).
No obstante, hay que considerar que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que  las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Sin embargo señala que “Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.”
De lo que podemos inferir que las actuaciones judiciales en caso de extradición –pasiva, se desarrollan en castellano y con derecho al traductor en caso que el extraditable no hable nuestra lengua.
El uso de la lengua oficial es parte del ejercicio de la soberanía del Estado requerido.
De igual manera, cuando se trate de un pedido de extradición activa a un Estado con idioma distinto al nuestro, el expediente de extradición debe ser traducido a la lengua oficial de dicho Estado.
De lo expuesto podemos deducir dos situaciones:
1.      Extradición activa: genera la obligación de presentar la documentación en el idioma de la Parte Requerida, por consiguiente si el idioma es distinto al castellano, se genera la obligación de traducir (artículo  509.4), en este caso la Autoridad Central procede a mandar a traducir el expediente. Esta oportunidad se presenta una vez que el Poder Ejecutivo acuerda  solicitar la extradición. La finalidad es que el magistrado extranjero tenga conocimiento cabal del expediente.
2.      Extradición Pasiva: Se genera la obligación de otorgar un intérprete desde el momento de la detención.  El expediente puede haber llegado debidamente traducido, pero acá la garantía es para que el extraditable tenga la debida comprensión del pedido de extradición.

Traductor e Intérprete
En cuanto al derecho a contar con traductor o intérprete, es conveniente tener presente lo que se dispone a nivel convencional.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14.3.a y 14.3.f referido al derecho a la igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, dispone: “ Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”; (…) y, f)” A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal”;
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en el artículo 8.2.a, referido a las garantías judiciales, señala que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal, (…)”
Como lo señala Villa Alcázar A.(2007) “La traducción y la interpretación son dos profesión es que suelen asociarse pues comparten algunos aspectos, pero en realidad son muy diferentes. Ambas consisten en traducir de un idioma a otro, en el caso de la traducción un texto escrito, y en el caso de la interpretación un discurso hablado” (p.6) Aplicando al caso de estudio: se acude al traductor para traducir el expediente de extradición y se llama al interprete para que traduzca lo que el juez debe hacer de conocimiento del extraditable.
Pueden presentarse las situaciones siguientes: a) que no comprenda el idioma del juzgado (Estado requerido) b) que no comprenda el idioma del Estado requirente (idioma en el que se encuentra el expediente) c) que no entienda ninguno de los dos idiomas.
La obligación radica en que la persona debe comprender el sentido del requerimiento judicial (Estado requirente), y el trámite procesal en el que está incurso y entender los derechos y garantías que le asisten en dicho proceso (Estado requerido).
Sin embargo, no necesariamente se refiere a su idioma natal sino a un idioma que comprenda.
Una jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos explica este último alcance, conforme al  razonamiento contenido en el EXP. N.° 00099-2010-PHC/TC :

  1. En ese sentido, este Colegiado en la  sentencia recaída en el Exp. N.° 03875-2008-PHC/TC señaló que: “El requisito de un juicio con las debidas garantías tampoco obliga a los Estados Partes a proporcionar servicios de interpretación a una persona cuya lengua materna no sea el idioma oficial del Tribunal si esa persona puede expresarse adecuadamente en el idioma oficial y comprender ese idioma. Sólo es obligatorio proporcionar servicios de interpretación si al acusado o a los testigos de descargo les resulta difícil comprender el idioma del Tribunal o expresarse en ese idioma” (Comité de Derechos Humanos, caso Cadoret y otros c. Francia, párr. 5.6 -1991).

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “(…). El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el que aquél se desarrolla” (Opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal). Así mismo establece: “c) (D)erecho de Defensa: incluye varios derechos; contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa, tener intérprete o traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y presentar testigos” (Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). STC  Nº 4719-2007-PHC/TC.

  1. En el presente caso, el accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa por no habérsele proporcionado un traductor oficial del idioma turco durante las etapas del proceso penal que se siguió en su contra. Al respecto, es preciso señalar que, tal como consta en el Acta de Registro Personal, Decomiso e Incautación de Especies y Documentos (f.47), así como en la diligencia referida al Acta de Registro del mini departamento e incautación  (f.49), participó un representante del Ministerio Público, así como el traductor en el idioma alemán Armando Jacinto Yrala Elías; asimismo, que en la declaración preliminar del beneficiario, participó como intérprete en el idioma alemán Guillermo Eloy Pino Infante (f. 40-47), De la manifestación del beneficiario (f.40), se desprende que radica en Alemania desde hace aproximadamente 30 años, pues trabajó en la compañía Bayer Química, y en la actualidad percibe un seguro de desempleado; de otro lado, vive en dicho país con su conviviente y sus dos hijos; por lo que el procesado puede entender y expresar su voluntad no solo en turco sino también en el idioma alemán.

  1. Que durante la etapa judicial en el proceso penal seguido contra el ciudadano turco aquí favorecido, se garantizó su derecho de defensa ya que, como obra en autos se le asignó un interprete, respetándose de esta manera  lo estipulado por el artículo 122.º del Código de Procedimientos Penales; prueba de ello es que el 26 de mayo de 2006 se suspendió la declaración instructiva al no haber un intérprete que lo asista: “En este estado se suspende la presente diligencia, en razón que la suscrita al preguntar al procesado si entiende el idioma castellano; para no recortársele el derecho de defensa se le nombra un perito traductor por intermedio de la Corte Superior de Justicia de Lima, motivo por el cual se suspende la presente diligencia”(f.62). Por otro lado, en la continuación de la instructiva se consignó la presencia del intérprete en idioma alemán Sandor Ternyk Ternyk, de nacionalidad húngara y del intérprete en idioma turco Saim Ozlurger, de nacionalidad turca, quienes cumplieron con el juramento y la promesa de honor dispuestos por el artículo 134º del Código de Procedimientos Penales; así mismo, en las demás actas de continuación de la declaración instructiva del beneficiario se contó con la presencia de un intérprete en idioma turco, elegido por voluntad propia del favorecido.

  1. Finalmente, en las actas que dan inicio a la Audiencia Pública y a la continuación de la misma, “se da cuenta la concurrencia del intérprete Saim Ozlurger”; asimismo, del estudio de autos se desprende que dicha persona había actuado como intérprete en la instrucción que se llevó a cabo, por lo que se tiene por cumplido lo dispuesto en el artículo 258.º del Código de Procedimientos Penales (f. 190).

  1. Por consiguiente, a lo largo de proceso penal, el favorecido tuvo derecho a denunciar la imposibilidad de comunicación y de hacer uso de los mecanismos procesales y constitucionales previstos si consideraba que un vicio procesal venía transgrediendo su derecho de defensa. Por lo tanto, el procesado mantuvo una comunicación efectiva con el intérprete en idioma turco designado por su propia voluntad, máxime si como se evidencia en  los actuados  del expediente el procesado es capaz de entender el idioma alemán (considerando 6 supra).

  1. En consecuencia, respecto de este extremo, al no haberse acreditado que se ha vulnerado el derecho a la defensa, resulta de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.”

En resumen no se trata que se provea de un traductor por la circunstancia que sea nacional de un Estado con idioma distinto al nuestro, sino que debe existir una causa: el no comprender el idioma en el cual se encuentra redactado el expediente de extradición o el idioma en el que se sustancia su proceso de extradición.
La dispensa de legalización
Uno de los requisitos comunes para efectos de proseguir con el trámite o el admitir las pruebas presentadas es la legalización.
Así, esta contenido por ejemplo en el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, cuyo artículo VII,  a la letra dice:
ARTÍCULO VII
TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN
1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.
2. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:
a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.”
En este caso, además de la traducción, la certificación o legalización es una condición de admisibilidad de las pruebas presentadas.
La legalización de un expediente de extradición activa conllevaba el siguiente trámite:
Trámite en sede judicial:
El Secretario de Juzgado  o Escribano de Sala, certificaba cada hoja del expediente. El Juez o Presidente de Sala Penal certificaba la firma del Secretario. El Presidente de Corte Superior certificaba la firma del Juez o Presidente de Sala Penal.  El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República certificaba la firma del Presidente de Corte Superior. La Autoridad Central  remitía el expediente y se certificaba su firma.
Trámite en sede de Poder Ejecutivo:
 El expediente con las firmas del  Presidente de la Corte Suprema y del jefe de la Autoridad Central se legalizaban en la Cancillería. El expediente con la legalización de Cancillería se remitía a la Embajada del Estado Requerido, la cual procedía a legalizar la firma de Cancillería para efecto de hacerla valer en su país al momento de presentar formalmente la extradición. Este último trámite demoraba varios días, que podían hacer vencer el plazo de presentación formal del cuaderno de extradición, con el peligro de la excarcelación del extraditable.
El artículo 509, acorta ese trámite, ya no es necesario que el expediente se remita a la Embajada del Estado Requerido acreditada en el Perú.
Demás es decir, que desde que el Perú ingresó al sistema de la Apostilla también se dispensó del trámite de remitir el expediente a la Embajada del Estado Requerido, acreditada en el Perú.
Sin embargo hay que advertir que esta dispensa solo funciona si es que el Tratado de Extradición no dispone otra cosa, como en el caso del Tratado de extradición con los Estados Unidos de América, en el que la legalización sigue siendo obligatoria (la ley interna de los Estados Unidos de América exige la utilización de un Formato (Formato 36)).
O si los países son parte de La Apostilla (Argentina y Chile por ejemplo, que permiten utilizar la Apostilla para estos trámites).
La documentación no necesita legalización si es remitida por intermedio de la Autoridad Central o por vía diplomática.

Presunción de Veracidad de Contenido
Es un punto crucial y tiene que ver también con el Principio de Buena Fe que rige las relaciones internacionales.
Para Novak Talavera F.(1997) “(…) la buena fe comporta un modelo ideal de conducta social, que implica un actuar honesto, leal, probo, correcto, exento de subterfugios y malicia. Es en buena cuenta el espíritu escrupuloso con que deben cumplirse las obligaciones y ser ejercidos los derechos” (p. 127)
Pero además tiene otra función: “La buena fe, en efecto, es un principio fundamental de todo sistema jurídico y en Derecho Internacional lleva a cabo una función de extraordinaria importancia: servir de límite a la discrecionalidad del Estado soberano en el ejercicio de sus competencias, corregir los posibles abusos del Estado en la apreciación del alcance de sus derechos y obligaciones jurídicas internacionales.” (Carrillo Salcedo J. “CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. Soberanía del Estado y Derecho Internacional, Madrid, 1969, p. 169, citado por Novak Talavera F.(1997, p. 133)
Si se recibe un pedido de cooperación judicial internacional se presume de buena fe que ese es un pedido que obedece a una persecución judicial legítima en favor de la justicia y para evitar la impunidad, actitudes que tienen vocación internacional.
El Estado requerido no cuestiona el expediente que sustenta la cooperación, pero, si podrá, en cambio, solicitar mayor información si es que fuere necesario.
El no cuestionamiento del expediente  tiene un sustento: el respeto a la soberanía jurídica del Estado requirente que obliga a no abordar los temas de fondo  reservados exclusivamente para el juzgado solicitante, por ejemplo la prescripción.
Esto no significa que no pueda denegarse una extradición por cuestionamientos a la falta de garantías en un  proceso judicial, pero no es por las críticas al caso en sí, sino al sistema que no goza de suficiente credibilidad respecto a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia (Artículo 516.2).
Presunción de validez de las actuaciones
Siguiendo el mismo esquema de pensamiento anterior, cuando un Estado Requerido recibe un pedido de cooperación judicial, estima que las actuaciones están correctas y sobre esa presunción de validez base presta su cooperación.
La cooperación judicial internacional no es un proceso autónomo, es un proceso en el que se busca la cooperación, pero sin que se afecte el proceso principal. El proceso principal es la concreción del ejercicio de la facultad estatal de perseguir el delito y sancionarlo, por consiguiente la sustanciación del proceso está reservada al juez del Estado requirente.  En cambio, el proceso de extradición es la concreción del compromiso internacional de cooperar entre sí para que las actuaciones procesales penales puedan desarrollarse y lograr su cometido, sin tener repercusión directa con el proceso que se sigue en el Estado requirente.

Bibliografía


Villa Alcázar A. (2007) Traducción e Interpretación, dos profesiones muy diferentes. En: www.anavitraduccion.com/cms3/UserFiles/236/File/Traduccion%20e%20interpretacion.pdf
Novak Talavera F. (1997) Los principios generales del derecho: la buena fe y el abuso del derecho. Agenda Internacional. Vol. 4, Núm. 9 (1997) Instituto de Estudios Internacionales (IDEI). pp. 109- 134
           

jueves, 5 de enero de 2012

Congreso aprueba el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

N° 29826

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE

Articulo único. Objeto de la Resolución Legislativa

Apruébase el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile, suscrito el 25 de noviembre de 2010, en la ciudad de Lima, República del Perú.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTAS MAJLUF

Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Lima, 04 de enero de 2012.

Cúmplase, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART

Presidente del Consejo de Ministros

sábado, 10 de julio de 2010

La exigencia de acreditar la identidad en extradición


La perfecta determinación de la identidad del extraditable, mediante la conjunción de los datos necesarios para su individualización, constituye uno de los estándares extradicionales básicos.

El Estado requerido presta su apoyo pero a cambio necesita la certeza de que la persona, cuyo derecho a la libertad esta coactando, es la misma persona que reclaman los Tribunales del Estado requirente.

Como lo señala un informe de la Defensoría del Pueblo:

“El proceso penal se debe seguir contra una persona cierta e individualizada. Se trata de un presupuesto para el inicio del proceso. No sólo es necesario saber que el imputado existe e identificarlo con un nombre y apellido, sino que además se debe determinar quién es, mediante sus datos completos, razón por la cual el juez debe evaluar si la individualización de la persona sujeta a investigación se ha realizado en forma adecuada. Dicha exigencia es una garantía contra una posible arbitrariedad o error, de modo tal que el Estado siempre dirija su acción contra la persona que auténticamente ha sido señalada como responsable.”

La identidad generalmente se conoce como el conjunto articulado de rasgos específicos de una persona, que nos van a permitir diferenciarla de otras, de tal manera que se tenga la certeza que una persona es totalmente distinta de terceras, por mas que algunos de sus rasgos específicos pudieran coincidir.

Como lo señala la Defensoría del Pueblo:

“La individualización de la persona a quien se le imputa la comisión de un delito es relevante para asegurar que el proceso se dirija contra una persona plenamente identificada y no contra una diferente a ésta y ajena a los hechos, así como para la ejecución del mandato de detención, el cual debe contener los datos necesarios del requerido por la justicia. Igualmente es importante para garantizar el derecho del imputado a defenderse de los cargos formulados en su contra.”


A diferencia de la causa probable, que busca los indicios razonables que llevan a concluir en la posible participación del extraditable, en el caso de la identidad lo que se busca es la certeza que brinde la seguridad jurídica de detener a la persona correcta.

Por esta razón es que se necesita que la identidad este perfectamente definida. El Estado requerido no puede aceptar detener a una persona, menos a extraditarla si la identificación no esta debidamente acreditada.

Los Tratados de Extradición suscritos por el Perú inciden en la necesidad de demostrar la identidad mediante la presentación de “Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.” como lo establece el artículo 7° del Tratado de Extradición con Panamá.

El Código Procesal Penal igualmente tiene una exigencia respecto a la identificación:

Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.-

1. La demanda de extradición debe contener:
(…)
e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.

Los nombres y apellidos son solo parte de los datos de identificación. Estos datos elementales tienen que ser complementados por los demás datos que van a permitir individualizarlo de terceras personas.

La finalidad de esta exigencia es evitar la homonimia.

La Ley Nº 27411, “Ley que Regula el Procedimiento en los Casos de Homonimia” ha señalado que “Existe homonimia cuando una persona detenida o no tiene los mismos nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente.” (Artículo 2)

Esta ley señala como exigencia del mandato de detención que se consignen los siguientes datos de identidad:

"Artículo 3.- Datos de identidad del requerido
El mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional deberá contener, a efecto de individualizar al presunto autor, los siguientes datos del requerido:

a) Nombres y apellidos completos.
b) Edad.
c) Sexo.
d) Fecha y lugar de nacimiento.
e) Documento de Identidad.
f) Domicilio.
g) Fotografía, de ser posible.
h) Características físicas, talla y contextura.
i) Cicatrices, tatuajes y otras señas particulares.
j) Nombre de los padres.
k) Grado de instrucción.
I) Profesión u ocupación.
m) Estado civil.
n) Nacionalidad.

En caso de desconocerse algunos de los datos de identidad personal, debe expresarse esta circunstancia en el mandato de detención, a excepción de los indicados en los incisos a), b), c) y h) que serán de obligatorio cumplimiento, bajo responsabilidad.

Cuando la orden de captura o requisitoria emitida por el órgano jurisdiccional no contenga los datos de obligatorio cumplimiento del requerido, la Policía Nacional deberá solicitar en forma inmediata la correspondiente aclaración al órgano jurisdiccional respectivo. Fuera de dichos casos no opera esta facultad."

La Resolución Defensorial Nº 026-DP-2001 del 27 de junio de 2001 advertía la problemática de la falta de la debida identificación en el marco de un proceso penal:

“Así, en ocasiones, durante la tramitación de un proceso penal surge a partir de la constatación judicial de los presupuestos señalados en el Artículo 135 del Código Procesal Penal, la necesidad de dictar mandato de detención contra los presuntos autores de un delito. Para estos fines, el Artículo 136 del mismo cuerpo normativo prescribe que el oficio que dispone la ejecución de la detención, “deberá contener los datos de identidad personal del requerido” que a su vez deberán constar en la orden de captura o requisitoria.
Sin embargo, en el momento de hacer efectivo dicho mandato, con frecuencia se presentan situaciones en las que sólo se hace constar el nombre de los procesados, con lo que personas distintas resultan ser homónimas, es decir, con iguales nombres y apellidos que las requisitoriadas. Estas situaciones pueden originar - y originan - detenciones indebidas, así como limitaciones de la libertad de circulación y consecuentemente vulneración del derecho a la libertad personal.”

Esta jurisprudencia ilustra hasta que extremo es necesario conocer todos los datos posibles incluyendo las impresiones digitales

Esta exigencia es de índole garantista destinada a evitar la detención arbitraria de una persona, por el simple hecho de que de los datos de nombre y apellidos coincidan sin corroborarlos con los demás datos que, solo en conjunto, lo individualizan.

De acuerdo a la información de Agencia Perú del 17 de abril de 2009 “Según datos del Reniec, en el país existen 259.475 casos de homonimia, cifra que involucra a 637.059 ciudadanos que comparten los mismos nombres y apellidos con otros. Para colmo de coincidencias, dentro de este grupo se encuentran 3.879 peruanos que han nacido en la misma fecha que sus homónimos.” Un informe de Radio Capital, del 16 de julio de 2009, advierte que el “Número de homónimos que hay en el RUIPN (apellidos y nombres iguales) (son) 311 891. Mientras que el número de personas que comparten nombres, apellidos, distrito y fecha de nacimiento (es de) 274.”

De otro lado, es común que las personas requeridas que efectivamente hacen del delito su modus vivendi alteren sus nombres o sus filiaciones u otros datos, con la finalidad de crear una duda respecto a su identidad, lo que explica con creces la necesidad de consignar la mayor cantidad de datos identificatorios.

El cuestionamiento de la identidad es una de las posibilidades de defensa que la ley prevé para los casos de extradición. Así, el artículo 521 del Código Procesal Penal le concede esta posibilidad al extraditable:

El cuestionamiento de la identidad no significa que se este refiriendo al cuestionamiento de la participación, que va referido al tema de la “causa probable” No se trata que se diga que no es la persona por que se considere inocente, sino que no es la persona física que es materia del pedido de extradición, por que sus datos identificatorios demuestran que se trata de un individuo diferente.

En el libro “El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia” del cual extraímos este artículo, publicamos interesante jurisprudencia al respecto.

El Principio de la Especialidad en Extradición

El Principio de Especialidad tiene una función garantista para el extraditable y también para el Estado Requerido, de que su cooperación seguirá exclusivamente por un cauce de legalidad.

En virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición.

Monroy Cabra anota: “Consiste en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición.”

Jiménez de Asúa analizando los alcances de este Principio señala lo siguiente: “(...) el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. En suma: el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito”

Igualmente si se concede la extradición en base al criterio de la pena mínima, sólo se puede juzgar o hacer cumplir la pena por el delito que fue materia de extradición.

Este Principio hace que sea necesario tomar con toda seriedad un procedimiento de extradición: se debe pedir y fundamentar cada uno de los delitos por los cuales queremos juzgar o ejecutar una condena; si no fuera así solamente podríamos juzgar o hacer cumplir la pena por el delito materia de la concesión de extradición. Cualquier juzgamiento por otro delito no tiene valor.

La inobservancia de este Principio trae dos consecuencias: en el orden de las relaciones internacionales la desconfianza hacia el Poder Judicial del Estado infractor, un posible reclamo diplomático del Estado requerido por la burla a su sistema, pero por sobre todo la desacreditación del Poder Judicial de la nación infractora porque estaría utilizando la extradición para penar por delitos para los cuales no fue autorizado, generando antecedentes de una cuestionable administración de justicia, que en el caso nuestro, y también de otros países, es motivos para denegar la extradición.

En el orden interno, el enjuiciamiento no tendría valor ateniéndonos al mandato del inciso 1 del Artículo 520 del Código Procesal Penal ya citado.

De Araujo observa: “Es importante destacar que el extraditado es el titular de las garantías que surgen del principio de especialidad y por lo tanto, esta legitimado para utilizar todos los medios disponibles para hacer valer esos derechos. Siendo así, podrá actuar ante los tribunales del Estado requirente para obligar a las autoridades locales a cumplir las obligaciones asumidas ante otros Estados en relación a su extradición. De igual forma, está legitimado para manifestar una protesta ante el Estado requerido ante la violación de la “regle de la specialité” .

Excepciones al Principio de Especialidad

“Artículo 520 Efectos de la extradición concedida.-
3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.”

El Principio de Especialidad protege al extraditado de ser procesado y condenado por otros delitos distintos de los que fueron materia de la concesión de extradición.

Esta protección admite las siguientes excepciones:

1.- La acción del Estado requirente que solicita la dispensa del Principio de Especialidad para juzgamiento de los delitos

La solicitud de dispensa
Se requiere que se solicite la dispensa del Principio de Especialidad para los delitos que no fueron materia de pedido en la solicitud original. Esta solicitud de dispensa se tramita mediante una Extradición Suplementaria o Complementaria.

2.- La acción del extraditado:

Que admite tres modalidades:
a.- La renuncia expresa

La Renuncia a la inmunidad de la Especialidad tiene las siguientes características:

- Es formal y con conocimiento de su representación diplomática: La renuncia se realiza ante una autoridad diplomática o consular peruana.
- Es informada: La renuncia solo puede admitirse si cuenta con el asesoramiento de un abogado defensor.
b.- El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente

El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente después de haberlo abandonado: Una vez que el extraditado abandona el territorio del Estado requirente finaliza la inmunidad que le otorga el Principio de Especialidad, por consiguiente si retorna voluntariamente al Estado que lo requirió se esta sometiendo a su jurisdicción.
c.- La permanencia voluntaria del extraditado en el Estado Requirente

El Principio de Especialidad otorga una protección temporal, que evita que el extraditado sea procesado por delitos que no fueron autorizados por el Estado Requerido. Vencido el plazo caduca esta inmunidad.

Esta inacción ha de deberse exclusivamente al extraditado, el cual ha debido de haber tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente.

No opera cuando el extraditado no tiene esa posibilidad.

miércoles, 7 de abril de 2010

Tratado de Extradición entre el Perú y Bolivia


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERU Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA



La República del Perú y la República de Bolivia, deseosas de estrechar sus relaciones y animadas por el propósito de facilitar la administración de justicia en la represión de los delitos así como de evitar su impunidad ante el incremento de la delincuencia común y haciéndose necesaria la cooperación internacional entre los Estados, por tanto, han acordado celebrar un Tratado de Extradición, para lo cual han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I
OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición.

ARTICULO II
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.

2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

3.- Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados;
b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o
c. el lugar donde se cometió el delito.

4.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aún cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de dos años o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

ARTICULO III
EXTRADICIÓN DE NACIONALES

La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.

ARTÍCULO IV
MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN

1. La extradición no será concedida:

a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o
b.- si el delito o la pena hubieran prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente o requerido.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se le solicita constituye un delito político o cuando tenga motivación política a juicio de la Autoridad Competente del Estado requerido.

Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:

a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia;
b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;
c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:
(i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y,
(ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y
d. La tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.
e. La extradición no será concedida si la Autoridad Competente del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos.

3. La Autoridad Competente del Estado requerido podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

4. La Autoridad Competente del Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

ARTÍCULO V
PENA DE MUERTE

1. Si el delito por el cual se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, la Autoridad Competente del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.

2. Excepto en los casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

ARTÍCULO VI
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

2. Toda solicitud de extradición irá acompañada de:

a. los documentos, declaraciones u otro de tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;
c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición y las penas correspondientes;
d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y
e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 o 4 de este Artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;
b. una copia del documento de imputación; y
c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b. información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y
c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

ARTÍCULO VII
ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN Y TRADUCCION

1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ser presentados en idioma español. Se acompañará la correspondiente traducción en los casos que así se requiera.

2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen por fuerza de aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante. En caso de que se presenten copias de documentos, éstas deberán ser legalizadas por autoridad competente del Estado requirente.

ARTÍCULO VIII
DETENCIÓN PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia.

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a. una descripción de la persona reclamada;

b. el paradero de la misma, si se conociere;
c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. detalle de la ley o leyes infringidas;
e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y
f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.

4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Competente del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI.

5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.


ARTÍCULO IX
DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DEL EXTRADITABLE

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega del extraditable. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega del extraditable, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

ARTÍCULO X
ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que este cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.

2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que este cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.


ARTÍCULO XI
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad Competente del Estado requerido decidirá a cual Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;
b. el lugar donde se cometió cada delito;
c. los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d. la gravedad de cada delito;
e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y
f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.

ARTÍCULO XII
INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES

1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga del extraditable.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTÍCULO XIII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de:

a. un delito por el cual que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último:
(i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o
(ii). constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;
b. un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona;
c. un delito respecto al cual la Autoridad Competente del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso:
(i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el Art. VI; y
(ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o
b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTÍCULO XIV
DERECHO DEL EXTRADITANDO

El extraditando tiene derecho a ser asistido a todo lo largo del proceso por un abogado, a ser oído en audiencia pública y a expresar libremente con relación a la procedencia de la extradición todas las alegaciones que sean pertinentes conforme a este Tratado. Tiene igualmente derecho a la libertad provisional siempre que la ley lo permita.

ARTÍCULO XV
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

La Parte requerida podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias formales de extradición, siempre que la persona reclamada a la que se le ha ofrecido la asistencia de un abogado, acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda.

ARTÍCULO XVI
TRANSITO

1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el periodo de tránsito.

2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Contratantes está transportando a una persona entregada a él por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona a ser trasladada hasta tanto se efectúe el tránsito.

ARTICULO XVII
REPRESENTACIÓN Y GASTOS

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, en relación con los trámites de extradición en el Estado requerido.

2. El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

3. Ninguno de los Estados Contratantes presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorio o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.


ARTICULO XVIII
CONSULTA

El Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTICULO XIX
APLICACIÓN

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO XX
DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible.

2. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2003, en dos originales, siendo ambos textos igualmente válidos.


Por la República Por la República
del Perú de Bolivia

miércoles, 23 de diciembre de 2009

Modelo de Solicitud de Asistencia Judicial Recíproca

Hay cierta información básica que es común a los pedidos de asistencia judicial recíproca y que pueden estar contenidas en un formato estándar como el que se propone a continuación:


SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA


A nombre de la Nación, el Sr. Juez a cargo del ....... Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de ......, República del Perú

Al Sr. Juez de igual jurisdicción y competencia en la ciudad de......., (País) .

Por intermedio de la Autoridad Centra, la Fiscalía de la nación –Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones;

SALUDA, EXHORTA Y HACE SABER que por ante el Juzgado a su cargo, Secretario........, se tramita la causa N° seguida contra ............... ...por delito de ............, en la cual se ha ordenado el libramiento de la presente solicitud de Asistencia Judicial Recíproca, bajo el amparo y marco legal de ......... (Nombre del Tratado) (si no hay Tratado: bajo ofrecimiento de reciprocidad en casos análogos), a fin de solicitarle tenga a bien disponer las medidas necesarias para el cumplimiento la asistencia judicial que más adelante se detalla.-

DEL PROCESO POR EL QUE SE SOLICITA LA ASISTENCIA JUDICIAL

PARTES DEL PROCESO: Detallar las partes del proceso: Juzgado, Juez, Fiscal, Procesado, agraviado, delito. Es importante señalar un teléfono de contacto directo con la autoridad judicial.
HECHOS QUE SE INVESTIGAN: Señalar cuales son los hechos investigados, y como estos hechos están previstos dentro de un determino tipo legal. Explicar cual es la conducta típica (es vital en caso que los tipos legales no coincidan pero por la descripción del tipo penal el Estado Requerido puede inferir que es conducta típica de otro delito)

OBJETO Y MOTIVO DEL PEDIDO DE ASISTENCIA

Se debe explicar el propósito de la asistencia. Mencionar las medidas solicitadas, quien lo solicita dentro del proceso, detallando como se vinculan con los hechos investigados y su necesidad dentro del proceso, en especial sobre lo que se desea probar. Responde a las preguntas: ¿Cuál es la necesidad de la prueba que se espera conseguir con la asistencia? ¿Cuál es su importancia en el proceso? Se debe aportar datos para facilitar la ejecución de la asistencia (nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y dirección de las personas de quien se trate) (nombre y domicilio de las entidades que deban aportar información) (nombres, apellidos y domicilio de testigos así como el pliego de preguntas)(datos de las cuentas bancarias o lugar donde se encuentren) Se debe tener presente que se debe estar en condiciones de poder absolver las consultas que pudiera efectuar el Estado Requerido .Se debe detallar como quiere que se ejecute: si es de acuerdo con la legislación del Estado Requerido o si desea alguna forma especial para ejecutarla. En este ultimo caso debe llenar el casillero siguiente.

MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA ASISTENCIA

Si se desea que se aplique un procedimiento conforme a nuestro derecho debe indicar cual es el procedimiento a seguir y añadir el texto de las disposiciones legales aplicables, así como explicar por que se desea que se aplique esta modalidad de asistencia. Si se desea que una persona participe de la ejecución de la asistencia, incluir su designación y explicar por que se requiere que participe

ANEXOS

Copia del auto que ordena se solicite la asistencia judicial. Añadir que otros documentos se adjuntan (de preferencia solo instrumentales que tengan que ver directamente con la solicitud de asistencia, por ejemplo pliego interrogatorio)

DADO, en la ciudad de ..., a los ... días del mes de ... de .....-

FIRMA Y SELLO DEL JUEZ


CERTIFICACION
Certificación de la firma del Juez por el Presidente de la Corte Superior respectiva

Publicado en: “Guía Práctica para preparar solicitudes de asistencia judicial recíproca.” Autor: Alberto Huapaya Olivares.

Asistencia Judicial entre el Perú y Ecuador

Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con la República del Ecuador


La República del Perú y la República del Ecuador, en adelante las Partes;

ANIMADAS por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

CONVENCIDAS de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y sanción del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y, de agilizar los mecanismos de asistencia judicial;

CONSCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia judicial en materia penal.

ACUERDAN:


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

DEFINICIONES

1. Para los efectos del presente Acuerdo:

a. "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos;

b. "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

c. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;

d. "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.


ARTICULO 2

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA Y AMBITO DE APLICACION

1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamiento y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente.

2. La asistencia será prestada, tratándose de la aplicación de medidas coercitivas, sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resultare que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 3

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá:

a. Localización e identificación de personas y bienes;

b. Citación y notificación de actos judiciales;

c. Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e. Recepción de testimonios e interrogatorios de imputados;

f. Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y peritos;

g. Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte requirente;

h. Embargo, Secuestro y decomiso de bienes; e,

i. Cualquier otra forma de asistencia, de conformidad con la legislación de la Parte requerida.

2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio de la Parte requerida de autoridades competentes de la Parte requirente a fin de que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte requerida.

3. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia conforme a este artículo. Sin embargo, deberán observarse las normas de procedimiento de la Parte requerida, a fin de atender la solicitud.


ARTICULO 4

LIMITACIONES A LA ASISTENCIA

1. La Parte requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requerida.

2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legislación interna.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a. La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b. El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c. La asistencia a particulares o terceros Estados.


ARTICULO 5

ASISTENCIA CONDICIONADA

1. La Autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin de que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respetará las condiciones establecidas.

3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.


ARTICULO 6

DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:

a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Acuerdo.

c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiera cumplido o extinguido la pena;

d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;

e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida; y,

f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo a éstos.


2. La Parte requerida informará a la Parte requirente la denegación de la asistencia mediante escrito fundamentado.


ARTICULO 7

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para efectos del presente Acuerdo, la Autoridad Central es, tanto para la República del Perú como para la República del Ecuador, los Ministerios de Relaciones Exteriores.

2. La Autoridad Central de la Parte requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que re refiere el presente Acuerdo, que emanan de sus tribunales o autoridades competentes.

3. Las Autoridades Centrales de las dos Partes establecerán comunicación directa entre ellas.


ARTICULO 8

AUTORIDAD COMPETENTE

Las Autoridades Competentes son, en la República del Perú el Poder Judicial y el Ministerio Público y en la República del Ecuador, la Función Jurisdiccional y el Ministerio Público.


TlTULO II

OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 9

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.


ARTICULO 10

CONFIDENCIALIDAD

1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud.
ARTICULO 11

COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser transmitida por la autoridad Central de la Parte requirente con por lo menos 45 días de antelación de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud. En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo devolverá a la Parte requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la ampliación del término.

2. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte requirente para el caso de no comparecencia.

3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado. La persona requerida, imputado, testigo o perito, será informada de la clase y monto de los gastos que la Parte requirente haya consentido en pagarle.

4. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte.


ARTICULO 12

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal o cualquier otro tipo de sanción por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.


ARTICULO 13

TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer en la Parte requirente con fines de dar testimonio, confrontar o por cualquier otra necesidad del proceso, se trasladará temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 en la medida en que sean aplicables.

2. Podrá denegarse el traslado:

a. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención; o,

c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.


ARTICULO 14

MEDIDAS CAUTELARES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Parte podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación;

b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considere estén disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial.

d. Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma; y,

e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

3. La autoridad competente de la Parte requirente informará a la autoridad competente de la Parte requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicar la etapa de procedimiento que se hubiere alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes información con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.

5.. La autoridad competente de la Parte requerida podrá importar una condición que límite la duración de la media solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte requirente, explicando su motivación.

6.. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.


ARTICULO 15

REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA

1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida de lo posible.

2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.

3. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente.






ARTICULO 16

PRODUCTOS DEL DELITO

1. Las Autoridades Competentes de la Parte requerida, previa solicitud de asistencia judicial, procederán a realizar aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdicción, que permitan determinar si se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las Autoridades Competentes de la Parte requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte requirente notificará a la Parte requerida los hechos por los cuales presume que los productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se localicen los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte requerida, a pedido de la Parte requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia, enajenación o cualquier otra limitación al dominio o imposición de gravámenes, mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario. o se ordene el decomiso de un bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte requerida podrá ejecutar la sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.

4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la Autoridad Competente de la Parte requerida, a solicitud de la Autoridad Competente de la Parte requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la Autoridad Competente de la Parte requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes. Para la determinación de la buena o mala fe de un tercero, se contará con la información de la Parte requirente.


ARTICULO 17

EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO

1. En el caso de que la solicitud de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2:

a. Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o,

b. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 21 del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a. Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió;

b. Información relativa a las pruebas que se sustenten jurídicamente, sobre la cual se dictó la orden de decomiso;

c. Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d. Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o de los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e. Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento; y,

f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

3. Cuando la legislación interna de la Parte requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6. Las Partes podrán acordar en cada caso particular, y según la naturaleza e importancia de la colaboración prestada, el quántum en el reparto de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte requerida en cumplimiento de este artículo.






ARTICULO 18

INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES

Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las Autoridades Competentes de la Parte requerida tomarán, según su legislación, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación, decomiso o de cualquier otro gravamen, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.


ARTICULO 19

NOTIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PROCESALES Y DE RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los actos y documentos procesales y de las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación del documento procesal una copia fechada y firmada por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.


TITULO III

PROCEDIMIENTO


ARTICULO 20

CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte requerida, la misma podrá hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberá ser formalizada en el plazo máximo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de este Acuerdo y contendrá al menos la siguiente información:

a. La autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en la Parte requirente;

b. el objeto y el motivo del pedido;

c. si fuere el caso, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona que tenga relación con la solicitud de asistencia;

d. una descripción de los hechos que dan lugar a la investigación en la Parte requirente, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes; y,

e. el término dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2. La solicitud contendrá además:

a. En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido, artículo 9, numeral 2, el texto de las disposiciones legales aplicables en la Parte requirente y el motivo de su aplicación;

b. En el caso de participación de personas en el proceso, artículo 3, numeral 2, la designación de la persona que asistirá y el motivo de su presencia;

c. En el caso de notificación de los actos y documentos del proceso, artículos 11 y 18, el nombre y la dirección del destinatario de los documentos y citaciones;

d. En el caso de citación de testigos o peritos, artículo 11, la indicación de que la Parte requirente asumirá los viáticos, honorarios y otros gastos, los cuales serán pagados por anticipado, si así se solicita;

e. En el caso de entrega de personas detenidas, artículo 13, el nombre completo de ellas.



ARTICULO 21

EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. Si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente solicitándole modificarla o completarla en el plazo más breve, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el artículo 14.

2. Si la solicitud se ajusta al Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida la derivará inmediatamente a la Autoridad Competente.

3. Después de la ejecución de la solicitud, la autoridad competente la remitirá a la Autoridad Central de la Parte requerida, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieren obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a su similar de la Parte requirente.


ARTICULO 22

DISPENSA DE LEGALIZACION

Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos en aplicación del presente Acuerdo, serán considerados auténticos y estarán exentos de todas las formalidades de legalización, bastando para ello que se encuentren debidamente certificados por la Autoridad Competente.


ARTICULO 23

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. La Parte requirente asumirá los siguientes gastos efectuados con motivo de la ejecución de una solicitud:

a. indemnizaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;

b. gastos relativos a la entrega de personas detenidas; y,

c. honorarios profesionales, gastos de viaje y otros gastos de los peritos.

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, la Parte requerida lo informará a la Parte requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.


TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 24

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES

Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación interna o de una práctica establecida.


ARTICULO 25

CONSULTAS

1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Acuerdo, de manera general o en un caso particular.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.


ARTICULO 26

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

Este Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.

La denuncia se hará efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en Quito, a los 26 días del mes de octubre de 1999, en dos ejemplares originales en idioma Castellano, ambos igualmente válidos.

Por la República del Perú

Carlos Bergamino Cruz
General de Ejército
Ministro de Defensa

Por la República del Ecuador

Benjamín Ortiz Brennan
Ministro de Relaciones Exteriores