Artículo 509
Documentación.-
1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás
documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.
2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad
central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.
3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su
contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.
4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que
envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.
Este artículo
presenta dos aplicaciones básicas de los Principios de la Cooperación Judicial
internacional: El Principio del reconocimiento de la diversidad de los sistemas
jurídicos de los Estados Partes (exigencia de uso del idioma oficial y la
presunción de veracidad del contenido y validez de las actuaciones) y el
Principio de eficacia en la cooperación (la dispensa de legalización).
Uso del idioma oficial
La documentación
debe presentarse en el idioma oficial del Estado requerido. La razón es la
siguiente: la cooperación judicial internacional se ejecuta conforme a la
legislación procesal del Estado requerido, lo cual significa que el pedido debe
reunir condiciones de admisibilidad y una de ella es que se emplee el idioma
oficial que es el idioma en el cual actúa el órgano jurisdiccional del Estado
requirente.
Tiene íntima
relación con la soberanía jurídica razón por la cual en un proceso penal debe
emplearse el idioma oficial del Estado cuyo magistrado está encargado de
sustanciarlo. En el caso peruano, la Constitución Política del Perú, reconoce
como idioma oficial al castellano y en las zonas donde predominen, también lo
son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes (Artículo 48).
No obstante, hay
que considerar que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que las
actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Sin embargo señala que “Cuando el idioma o dialecto del justiciable
sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de
intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su
propio idioma o dialecto durante el proceso.”
De lo que
podemos inferir que las actuaciones judiciales en caso de extradición –pasiva,
se desarrollan en castellano y con derecho al traductor en caso que el
extraditable no hable nuestra lengua.
El uso de la
lengua oficial es parte del ejercicio de la soberanía del Estado requerido.
De igual manera,
cuando se trate de un pedido de extradición activa a un Estado con idioma
distinto al nuestro, el expediente de extradición debe ser traducido a la
lengua oficial de dicho Estado.
De lo expuesto
podemos deducir dos situaciones:
1.
Extradición activa: genera la obligación
de presentar la documentación en el idioma de la Parte Requerida, por
consiguiente si el idioma es distinto al castellano, se genera la obligación de
traducir (artículo 509.4), en este caso
la Autoridad Central procede a mandar a traducir el expediente. Esta
oportunidad se presenta una vez que el Poder Ejecutivo acuerda solicitar la extradición. La finalidad es que
el magistrado extranjero tenga conocimiento cabal del expediente.
2.
Extradición Pasiva: Se genera la
obligación de otorgar un intérprete desde el momento de la detención. El expediente puede haber llegado debidamente
traducido, pero acá la garantía es para que el extraditable tenga la debida
comprensión del pedido de extradición.
Traductor e Intérprete
En cuanto al
derecho a contar con traductor o intérprete, es conveniente tener presente lo
que se dispone a nivel convencional.
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14.3.a y 14.3.f
referido al derecho a la igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia,
dispone: “ Durante el proceso, toda
persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que
comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella”; (…) y, f)” A
ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el
idioma empleado en el tribunal”;
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) en el artículo 8.2.a, referido a las garantías
judiciales, señala que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser
asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no
habla el idioma del juzgado o tribunal,
(…)”
Como lo señala
Villa Alcázar A.(2007) “La traducción y
la interpretación son dos profesión es que suelen asociarse pues comparten
algunos aspectos, pero en realidad son muy diferentes. Ambas consisten en
traducir de un idioma a otro, en el caso de la traducción un texto escrito, y
en el caso de la interpretación un discurso hablado” (p.6) Aplicando al
caso de estudio: se acude al traductor para traducir el expediente de
extradición y se llama al interprete para que traduzca lo que el juez debe
hacer de conocimiento del extraditable.
Pueden
presentarse las situaciones siguientes: a) que no comprenda el idioma del
juzgado (Estado requerido) b) que no comprenda el idioma del Estado requirente
(idioma en el que se encuentra el expediente) c) que no entienda ninguno de los
dos idiomas.
La obligación
radica en que la persona debe comprender el sentido del requerimiento judicial
(Estado requirente), y el trámite procesal en el que está incurso y entender
los derechos y garantías que le asisten en dicho proceso (Estado requerido).
Sin embargo, no
necesariamente se refiere a su idioma natal sino a un idioma que comprenda.
Una
jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos explica este último alcance, conforme
al razonamiento contenido en el EXP. N.° 00099-2010-PHC/TC :
- En ese sentido, este
Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 03875-2008-PHC/TC señaló
que: “El
requisito de un juicio con las debidas garantías tampoco obliga a los
Estados Partes a proporcionar servicios de interpretación a una persona
cuya lengua materna no sea el idioma oficial del Tribunal si esa persona
puede expresarse adecuadamente en el idioma oficial y comprender ese
idioma. Sólo es obligatorio proporcionar servicios de interpretación si al
acusado o a los testigos de descargo les resulta difícil comprender el
idioma del Tribunal o expresarse en ese idioma” (Comité de Derechos
Humanos, caso Cadoret y otros c. Francia, párr. 5.6
-1991).
- La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido: “(…). El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha
ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se conoce el
idioma en el que aquél se desarrolla” (Opinión consultiva
OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal). Así mismo establece: “c) (D)erecho de Defensa: incluye
varios derechos; contar con el tiempo y los medios para preparar la
defensa, tener intérprete o traductor, ser oído, conocer la acusación e
interrogar y presentar testigos” (Opinión Consultiva OC-17/2002, de
28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos). STC Nº
4719-2007-PHC/TC.
- En el presente caso,
el accionante alega la vulneración de los derechos al debido
proceso y de defensa por no habérsele proporcionado un traductor oficial
del idioma turco durante las etapas del proceso penal que se siguió en su
contra. Al respecto, es preciso señalar que, tal como consta en el Acta de
Registro Personal, Decomiso e Incautación de Especies y Documentos (f.47),
así como en la diligencia referida al Acta de Registro del mini
departamento e incautación (f.49), participó un representante
del Ministerio Público, así como el traductor en el idioma alemán Armando
Jacinto Yrala Elías; asimismo, que en la declaración preliminar del
beneficiario, participó como intérprete en el idioma alemán Guillermo Eloy
Pino Infante (f. 40-47), De la manifestación del beneficiario (f.40), se
desprende que radica en Alemania desde hace aproximadamente 30 años, pues
trabajó en la compañía Bayer Química, y en la actualidad percibe
un seguro de desempleado; de otro lado, vive en dicho país con su
conviviente y sus dos hijos; por lo que el procesado puede entender y
expresar su voluntad no solo en turco sino también en el idioma alemán.
- Que durante la etapa judicial
en el proceso penal seguido contra el ciudadano turco aquí favorecido, se
garantizó su derecho de defensa ya que, como obra en autos se le asignó un
interprete, respetándose de esta manera lo estipulado por el
artículo 122.º del Código de Procedimientos Penales; prueba de ello es que
el 26 de mayo de 2006 se suspendió la declaración instructiva al no haber
un intérprete que lo asista: “En
este estado se suspende la presente diligencia, en razón que la suscrita
al preguntar al procesado si entiende el idioma castellano; para no
recortársele el derecho de defensa se le nombra un perito traductor por
intermedio de la Corte Superior de Justicia de Lima, motivo por
el cual se suspende la presente diligencia”(f.62). Por otro
lado, en la continuación de la instructiva se consignó la presencia del
intérprete en idioma alemán Sandor Ternyk Ternyk, de
nacionalidad húngara y del intérprete en idioma
turco Saim Ozlurger, de nacionalidad turca, quienes cumplieron
con el juramento y la promesa de honor dispuestos por el artículo 134º del
Código de Procedimientos Penales; así mismo, en las demás actas de
continuación de la declaración instructiva del beneficiario se contó con
la presencia de un intérprete en idioma turco, elegido por voluntad propia
del favorecido.
- Finalmente, en las actas que
dan inicio a la Audiencia Pública y a la continuación de la
misma, “se da cuenta la
concurrencia del intérprete Saim Ozlurger”; asimismo, del
estudio de autos se desprende que dicha persona había actuado como
intérprete en la instrucción que se llevó a cabo, por lo que se tiene por
cumplido lo dispuesto en el artículo 258.º del Código de
Procedimientos Penales (f. 190).
- Por consiguiente, a lo largo de
proceso penal, el favorecido tuvo derecho a denunciar la imposibilidad de
comunicación y de hacer uso de los mecanismos procesales y
constitucionales previstos si consideraba que un vicio procesal venía transgrediendo
su derecho de defensa. Por lo tanto, el procesado mantuvo una comunicación
efectiva con el intérprete en idioma turco designado por su propia
voluntad, máxime si
como se evidencia en los actuados del expediente el procesado
es capaz de entender el idioma alemán (considerando 6 supra).
- En consecuencia, respecto de
este extremo, al no haberse acreditado que se ha vulnerado el derecho a la
defensa, resulta de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del
Código Procesal Constitucional.”
En resumen no se
trata que se provea de un traductor por la circunstancia que sea nacional de un
Estado con idioma distinto al nuestro, sino que debe existir una causa: el no
comprender el idioma en el cual se encuentra redactado el expediente de extradición
o el idioma en el que se sustancia su proceso de extradición.
La dispensa de legalización
Uno de los
requisitos comunes para efectos de proseguir con el trámite o el admitir las
pruebas presentadas es la legalización.
Así, esta
contenido por ejemplo en el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de
América, cuyo artículo VII, a la letra
dice:
“ARTÍCULO VII
TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA
DOCUMENTACIÓN
1. Todos los documentos
presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción
al idioma del Estado requerido.
2. Los documentos que acompañen
la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de
extradición cuando:
a. se encuentren certificados o
legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado
requerido acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o
legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado
requerido.”
En este caso,
además de la traducción, la certificación o legalización es una condición de
admisibilidad de las pruebas presentadas.
La legalización
de un expediente de extradición activa conllevaba el siguiente trámite:
Trámite en sede
judicial:
El Secretario de
Juzgado o Escribano de Sala, certificaba
cada hoja del expediente. El Juez o Presidente de Sala Penal certificaba la
firma del Secretario. El Presidente de Corte Superior certificaba la firma del
Juez o Presidente de Sala Penal. El
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República certificaba la firma
del Presidente de Corte Superior. La Autoridad Central remitía el expediente y se certificaba su
firma.
Trámite en sede
de Poder Ejecutivo:
El expediente con las firmas del Presidente de la Corte Suprema y del jefe de
la Autoridad Central se legalizaban en la Cancillería. El expediente con la
legalización de Cancillería se remitía a la Embajada del Estado Requerido, la
cual procedía a legalizar la firma de Cancillería para efecto de hacerla valer
en su país al momento de presentar formalmente la extradición. Este último
trámite demoraba varios días, que podían hacer vencer el plazo de presentación
formal del cuaderno de extradición, con el peligro de la excarcelación del
extraditable.
El artículo 509,
acorta ese trámite, ya no es necesario que el expediente se remita a la
Embajada del Estado Requerido acreditada en el Perú.
Demás es decir,
que desde que el Perú ingresó al sistema de la Apostilla también se dispensó
del trámite de remitir el expediente a la Embajada del Estado Requerido,
acreditada en el Perú.
Sin embargo hay
que advertir que esta dispensa solo funciona si es que el Tratado de
Extradición no dispone otra cosa, como en el caso del Tratado de extradición
con los Estados Unidos de América, en el que la legalización sigue siendo
obligatoria (la ley interna de los Estados Unidos de América exige la
utilización de un Formato (Formato 36)).
O si los países
son parte de La Apostilla (Argentina y Chile por ejemplo, que permiten utilizar
la Apostilla para estos trámites).
La documentación
no necesita legalización si es remitida por intermedio de la Autoridad Central
o por vía diplomática.
Presunción de Veracidad de Contenido
Es un punto
crucial y tiene que ver también con el Principio de Buena Fe que rige las
relaciones internacionales.
Para Novak
Talavera F.(1997) “(…) la buena fe
comporta un modelo ideal de conducta social, que implica un actuar honesto,
leal, probo, correcto, exento de subterfugios y malicia. Es en buena cuenta el
espíritu escrupuloso con que deben cumplirse las obligaciones y ser ejercidos los
derechos” (p. 127)
Pero además
tiene otra función: “La buena fe, en
efecto, es un principio fundamental de todo sistema jurídico y en Derecho
Internacional lleva a cabo una función de extraordinaria importancia: servir de
límite a la discrecionalidad del Estado soberano en el ejercicio de sus
competencias, corregir los posibles abusos del Estado en la apreciación del
alcance de sus derechos y obligaciones jurídicas internacionales.”
(Carrillo Salcedo J. “CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. Soberanía del Estado y
Derecho Internacional, Madrid, 1969, p. 169, citado por Novak Talavera F.(1997,
p. 133)
Si se recibe un
pedido de cooperación judicial internacional se presume de buena fe que ese es
un pedido que obedece a una persecución judicial legítima en favor de la
justicia y para evitar la impunidad, actitudes que tienen vocación
internacional.
El Estado
requerido no cuestiona el expediente que sustenta la cooperación, pero, si
podrá, en cambio, solicitar mayor información si es que fuere necesario.
El no cuestionamiento
del expediente tiene un sustento: el
respeto a la soberanía jurídica del Estado requirente que obliga a no abordar
los temas de fondo reservados
exclusivamente para el juzgado solicitante, por ejemplo la prescripción.
Esto no
significa que no pueda denegarse una extradición por cuestionamientos a la
falta de garantías en un proceso
judicial, pero no es por las críticas al caso en sí, sino al sistema que no
goza de suficiente credibilidad respecto a la existencia de garantías de una
recta impartición de justicia (Artículo 516.2).
Presunción de validez de las actuaciones
Siguiendo el
mismo esquema de pensamiento anterior, cuando un Estado Requerido recibe un
pedido de cooperación judicial, estima que las actuaciones están correctas y
sobre esa presunción de validez base presta su cooperación.
La cooperación
judicial internacional no es un proceso autónomo, es un proceso en el que se
busca la cooperación, pero sin que se afecte el proceso principal. El proceso
principal es la concreción del ejercicio de la facultad estatal de perseguir el
delito y sancionarlo, por consiguiente la sustanciación del proceso está
reservada al juez del Estado requirente.
En cambio, el proceso de extradición es la concreción del compromiso
internacional de cooperar entre sí para que las actuaciones procesales penales
puedan desarrollarse y lograr su cometido, sin tener repercusión directa con el
proceso que se sigue en el Estado requirente.
Bibliografía
Villa Alcázar A.
(2007) Traducción e Interpretación, dos profesiones muy diferentes. En:
www.anavitraduccion.com/cms3/UserFiles/236/File/Traduccion%20e%20interpretacion.pdf
Novak Talavera
F. (1997) Los principios generales del derecho: la buena fe y el abuso del
derecho. Agenda Internacional. Vol. 4, Núm. 9 (1997) Instituto de Estudios Internacionales
(IDEI). pp. 109- 134
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