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viernes, 29 de junio de 2012

Perú y Chile: pronta entrada en vigencia del Tratado de Traslado de Personas Condenadas

 Canje de Instrumentos. Foto publicada en: www.minrel.gob.cl 
Este 14 de julio de 2012 entrará en vigencia el "Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile".

Este Tratado fue suscrito en Lima el 25 de noviembre de 2010. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 29826 y lo ratificó por Decreto Supremo Nº 003-2012-RE.

El Canje de Instrumentos de Ratificación se realizó en Chile, el 14 de julio de 2012, entre el Canciller chileno Sr. Alfredo Moreno y el Embajador Carlos Pareja, Embajador del Perú en Chile.

Conforme lo difundió el Ministerio de Relaciones Exteriores, este Tratado entará en vigencia el 14 de julio de 2012.

jueves, 5 de enero de 2012

Congreso aprueba el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

N° 29826

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE

Articulo único. Objeto de la Resolución Legislativa

Apruébase el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile, suscrito el 25 de noviembre de 2010, en la ciudad de Lima, República del Perú.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTAS MAJLUF

Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Lima, 04 de enero de 2012.

Cúmplase, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART

Presidente del Consejo de Ministros

miércoles, 25 de mayo de 2011

Traslado de Condenados entre el Perú y Chile


El Tratado sobre Traslado de Personas condenadas entre la República del Perú y la República de Chile, se suscribió en Lima, el 25 de noviembre de 2010. Este importante instrumento se encuentra aun en etapa de perfeccionamiento interno y cuando entre en vigencia permitirá el traslado de los internos peruanos y chilenos hacia su país de origen. Se transcribe el texto de este importante Tratado

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE

La República del Perú y la República de Chile

Deseando, mediante la adopción de métodos adecuados, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas;

Considerando que deben lograrse estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas.

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

A efectos del presente Tratado:

1) "SENTENCIA", significa la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad.

2) "NACIONAL", con relación a la República del Perú, se referirá a cualquier persona a quien la Constitución Política le atribuya la nacionalidad peruana. Con relación a la República de Chile designará a la persona que conforme a la Constitución Política y las leyes de su país, le atribuya tal condición.

3) "PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena, no sujeta a posterior impugnación.

4) "ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

5) "ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.

6) "CONDENA", designará cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal.

ARTICULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada en uno de los Estados Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, ser trasladada al otro Estado Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado Trasladante bien al Estado Receptor, su deseo de que se la traslade en virtud del presente Tratado.

3. El Traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.

ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor.

2. Que la persona no haya sido condenada a la pena de muerte, a menos que tal condena haya sido conmutada.

3. Que la parte de la condena de la persona condenada que quede por cumplirse en el momento de formularse la solicitud sea por lo menos seis meses al día de la recepción, o indeterminada.

4. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión o que no haya procesos penales pendientes distintos al pedido materia de la solicitud, en el momento de invocar las disposiciones del Tratado.

5. Que la persona condenada consienta el traslado o lo haga a través de persona autorizada cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental uno de los Estados Parte así lo requiera.

6. Que el delito por el que se haya impuesto la pena constituya también delito en el Estado Receptor.

7. Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.

8. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria; o haya sido exonerada de dicho pago de acuerdo a la legislación del Estado Trasladante.

ARTICULO IV

AUTORIDAD CENTRAL

Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado, por parte de la República del Perú, al Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, y por parte de la República de Chile, al Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las actuaciones que corresponda realizar por la vía diplomática o consular.

ARTICULO V

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Parte se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada;

b) En su caso, su dirección en el Estado Receptor;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena;

e) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir, y en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las plenas consecuencias del Traslado para la persona condenada según su ley;

f) Las disposiciones legales relacionadas a la condena y el delito cometido.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladada, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición de parte, las informaciones a que se refiere el numeral 3 del presente artículo.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Trasladante o el Estado Receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado.

6. El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor una copia certificada de la sentencia relativa a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme.

Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar, a su costa, las principales partes de las actas del juicio u otra información que estime necesaria.

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE TRASLADO

1. La solicitud de traslado debe ser dirigida por la vía diplomática y/o directamente entre las Autoridades Centrales. La respuesta debe ser comunicada por la misma vía.

2. Si el Estado Trasladante considera la petición de Traslado de la persona condenada, y expresa su consentimiento, comunicará al Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

3. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes.

El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado Trasladante. Dicha entrega constará en un acta.

4. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objetivo que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y del Estado Receptor.

5. Cuando cualquiera de los Estados Parte no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado Parte.

6. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento de la persona condenada fue dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

7. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado Receptor serán por cuenta del Estado Trasladante.

8. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Tratado correrán a cargo del Estado Receptor desde el momento en que el sentenciado quede bajo su custodia. Sin embargo, el Estado Receptor podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva todo o parte de los gastos de traslado.

ARTÍCULO VII

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado Receptor de las cuales resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio;

b) Una declaración, con respecto a la persona condenada, del efecto de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado Receptor después de su traslado.

2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con el traslado:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III; y,

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.

ARTICULO VIII

LEGALIZACIONES

Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado estarán exentos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO IX

CONSENTIMIENTO Y VERIFICACIÓN

1. El Estado Trasladante hará lo necesario para que el condenado que deba prestar su consentimiento para el traslado, en virtud del artículo III.5, lo haga voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado Trasladante.

2. El Estado Trasladante debe dar al Estado Receptor la posibilidad de verificar, por intermedio de un Cónsul o de otro funcionario designado de acuerdo con el Estado Receptor, que el consentimiento se ha dado en las condiciones previstas en el párrafo anterior.

ARTICULO X

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado Receptor facilitará información al Estado Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;

b) Si la persona condenada se evadiere; o

c) Si el Estado Trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO XI

PROHIBICIÓN DE NUEVO PROCESO O MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LA PERSONA TRASLADADA

Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.

ARTICULO XII

JURISDICCIÓN

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.

En la ejecución de la pena de un condenado que haya sido trasladado deberán observarse la legislación y los procedimientos del Estado Receptor. El Estado Trasladante podrá conceder indulto, amnistía o conmutación de pena de conformidad con su Constitución u otras disposiciones legales aplicables.

ARTICULO XIII

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.

2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante.

3. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo un régimen de libertad condicional u otro beneficio penitenciario, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado Receptor.

ARTICULO XIV

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas y procedimientos necesarios a fin de dar cumplimiento a la sentencia con pena privativa de libertad impuesta por el Estado Trasladante de conformidad con el presente Tratado.

ARTÍCULO XV

CESACIÓN DEL CUMPLIMIENTO

El Estado Receptor deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado Trasladante de cualquier decisión o medida que tenga como efecto dar por culminada la ejecución de la pena.

ARTICULO XVI

APLICABILIDAD A MENORES DE EDAD

El presente Tratado se aplicará a menores de edad conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado Receptor. Para el traslado será necesario el consentimiento del menor expresado a través de su representante legal; en todo caso el menor deberá ser escuchado, dejándose constancia de su opinión.

ARTÍCULO XVII

FACILIDADES DE TRÁNSITO

Si cualquiera de los Estados Parte celebrara un Tratado para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Tratado. El Estado Parte que tenga intención de efectuar tal traslado deberá dar aviso previo del traslado de las personas condenadas al otro Estado Parte.

ARTÍCULO XVIII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.

ARTICULO XIX

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja en la interpretación y/o implementación del presente Tratado será resuelta mediante negociaciones diplomáticas directas.

ARTÍCULO XX

ENMIENDAS

Cualquier Enmienda al Tratado deberá ser formulada por escrito, acordada sobre la base del mutuo consentimiento de las Partes y entrará en vigencia de la misma forma prevista para el presente Tratado.

ARTICULO XXI

DURACIÓN

El presente Tratado tendrá duración indefinida.

ARTÍCULO XXII

ENTRADA EN VIGENCIA

El presente Tratado entrará en vigor a los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se efectúe el respectivo canje délos Instrumentos de Ratificación entre las Partes.

ARTÍCULO XXIII

DENUNCIA

El presente Tratado podrá ser denunciado cuando una de las Partes notifique a la otra, por la vía diplomática, su voluntad de darlo por terminado, con un plazo de un (1) año de anticipación.

Suscrito en la ciudad de Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos y válidos.

miércoles, 9 de septiembre de 2009

Código de Bustamante - Artículos referidos a la extradición.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - CODIGO DE BUSTAMANTE [1]

Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.

Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:

PERU:
Jesús Melquiades Salazar.
Víctor Maúrtua.
Enrique Castro Oyanguren.
Luis Ernesto Denegri.

URUGUAY:
Jacobo Varela Acevedo.
Juan José Amézaga.
Leonel Aguirre.
Pedro Erasmo Callorda.

PANAMA:
Ricardo J. Alfaro.
Eduardo Chiari.

ECUADOR:
Gonzalo Zaldumbide.
Víctor Zevallos.
Colón Eloy Alfaro.

MEXICO:
Julio García.
Fernando González Roa.
Salvador Urbina.
Aquiles Elorduy.

EL SALVADOR:
Gustavo Guerrero.
Héctor David Castro.
Eduardo Alvarez

GUATEMALA:
Carlos Salazar.
Bernardo Alvarado Tello.
Luis Beltranena.
José Azurdia.

NICARAGUA:
Carlos Cuadra Pazos.
Joaquín Gómez.
Máximo H. Zepeda.

BOLIVIA:
José Antezana.
Adolfo Costa du Rels.

VENEZUELA:
Santiago Key Ayala.
Francisco Gerardo Yáñez.
Rafael Angel Arraiz.

COLOMBIA:
Enrique Olaya Herrera.
Jesús M. Yepes.
Roberto Urdaneta Arbeláez.
Ricardo Gutiérrez Lee.

HONDURAS:
Fausto Dávila.
Mariano Vásquez.

COSTA RICA:
Ricardo Castro Beeche.
J. Rafael Oreamuno.
Arturo Tinoco.

CHILE:
Alejandro Lira.
Alejandro Alvarez.
Carlos Silva Vildósola.
Manuel Bianchi.

BRASIL:
Raúl Fernandes.
Lindolfo Collor.
Alarico da Silveira.
Sampaio Correa.
Eduardo Espínola.

ARGENTINA:
Honorio Pueyrredón
Laurentino Olascoaga.
Felipe A. Espil.

PARAGUAY:
Lisandro Díaz León.

HAITI:
Fernando Dennis.
Charles Riboul.

REPUBLICA DOMINICANA:
Francisco J. Peynado.
Gustavo A. Díaz.
Elías Brache.
Angel Morales.
Tulio M. Cesteros.
Ricardo Pérez Alfonseca.
Jacinto R. de Castro.
Federico C. Alvarez.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
Charles Evans Hughes.
Noble Brandon Judah.
Henry P. Fletcher.
Oscar W. Underwood.
Dwight W. Morrow.
Morgan J. O'Brien.
James Brown Scott.
Ray Lyman Wilbur.
Leo S. Rowe.

CUBA:
Antonio S. de Bustamante.
Orestes Ferrara.
Enrique Hernández Cartaya.
José Manuel Cortina.
Aristides Agüero.
José B. Alemán.
Manuel Márquez Sterling.
Fernando Ortiz.
Néstor Carbonell.
Jesús María Barraqué.

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándose en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo Primero.-
Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.

Artículo Segundo.-
Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.

Artículo Tercero.-
Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.

Artículo Cuarto.-
El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.

Artículo Quinto.-
Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que trasmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.

Artículo Sexto.-
Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por ese convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.

Artículo Séptimo.-
Cualquiera República Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.

Artículo Octavo.-
Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual trasmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.

Artículo Noveno.-
La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesión y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él el sello de la sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, inglés, francés, y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TITULO PRELIMINAR
REGLAS GENERALES

Artículo 1
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.

Cada Estado contratante puede, por razones de orden Público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.

Artículo 2
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.

Artículo 3
Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

I.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.

II.- Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.

III.- Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

Artículo 4
Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.

Artículo 5
Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.

Artículo 6
En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3.

Artículo 7
Cada Estado contratante aplicará como leyes personales la del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación anterior.

Artículo 8
Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

(...)

LIBRO TERCERO
DERECHO PENAL INTERNACIONAL

CAPITULO I
De las leyes penales

Artículo 296
Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este capítulo.

Artículo 297
Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio.

Artículo 298
Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía.

Artículo 299
Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército.

Artículo 300
La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.

Artículo 301
Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad.

Artículo 302
Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí sólo un hecho punible.

De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Artículo 303
Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.

Artículo 304
Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás.


CAPITULO II
Delitos cometidos en un Estado extranjero contratante

Artículo 305
Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.

Artículo 306
Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales.

Artículo 307
También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.

CAPITULO III
Delitos cometidos fuera de todo territorio nacional



Artículo 308
La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.

Artículo 309
En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.

CAPITULO IV
Cuestiones varias

Artículo 310
Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que opusiere la legislación local.

Artículo 311
La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.

Artículo 312
La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento.

Artículo 313
La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.


LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 314
La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.

Artículo 315
Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.

Artículo 316
La competencia, ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.

Artículo 317
La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.

(...)

CAPITULO III
Reglas generales de competencia en lo penal

Artículo 340
Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.

Artículo 341
La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 342
Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidas en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.

CAPITULO IV
Excepciones a las reglas generales de competencia en materia penal.



Artículo 343
No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.

TITULO TERCERO
DE LA EXTRADICION

Artículo 344
Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345
Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

Artículo 346
Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Artículo 347
Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.

Artículo 348
Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.

Artículo 349
Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.

Artículo 350
Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.

Artículo 351
Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352
La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353
Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requiriente y en la del requerido.

Artículo 354
Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355
Están excluídos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356
Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Artículo 357
No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.

Artículo 358
No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.

Artículo 359
Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requiriente o del requerido.

Artículo 360
La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.

Artículo 361
Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.

Artículo 362
Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.

Artículo 363
En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera.

Artículo 364
La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requiriente.

Artículo 365
Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
I.- Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

II.- La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan ser para identificarlo.

III.- Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366
La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requiriente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Artículo 367
Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesta también en libertad.

Artículo 368
El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.

Artículo 369
También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde.

Artículo 370
La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero.

Artículo 371
La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla.

Artículo 372
Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requiriente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.

Artículo 373
El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.

Artículo 374
Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite.

Artículo 375
El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.

Artículo 376
El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.

Artículo 377
La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

Artículo 378
En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.

Artículo 379
Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.

Artículo 380
El detenido será puesto en libertad, si el Estado requiriente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional.

Artículo 381
Negada la extradición de una persona no puede volver a solicitar por el mismo delito.

TITULO CUARTO
DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES

Artículo 382
Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.

Artículo 383
No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.

Artículo 384
Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante, podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.

Artículo 385
Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.

Artículo 386
Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judicio sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.

Artículo 387
No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.


TITULO QUINTO
EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS



Artículo 388
Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de trasmisión.

Artículo 389
Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.

Artículo 390
El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga.

Artículo 391
El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.

Artículo 392
El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado.

Artículo 393
Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

TITULO SEXTO
EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL

Artículo 394
La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.

Artículo 395
En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante.

Artículo 396
La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código.

Artículo 397
En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.

TITULO SEPTIMO
DE LA PRUEBA

CAPITULO I
Disposiciones generales sobre la prueba

Artículo 398
La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba.

Artículo 399
Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.

Artículo 400
La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo.

Artículo 401
La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.

Artículo 402
Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reunen los requisitos siguientes:

1.- Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;

2.- Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;

3.- Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;

4.- Que el documento este legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.

Artículo 403
La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.

Artículo 404
La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que someta la relación de derecho objeto del juicio.

Artículo 405
La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.

Artículo 406
Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.

Artículo 407
La prueba indiciaria depende de la ley, del juez o tribunal.


CAPITULO II
Reglas especiales sobre la prueba de leyes extranjeras


Artículo 408
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.

Artículo 409
La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.

Artículo 410
A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

Artículo 411
Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.

[1] Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).- Suscrito en la Habana el 20 de febrero de 1928. El Gobierno del Perú lo aprobó con Resolución Legislativa Nº 6442 del 31 de diciembre de 1928 y promulgada el 08 de enero de 1929. Esta vigente desde el 18 de septiembre de 1929. Sus signatarios son: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Venezuela.

martes, 8 de septiembre de 2009

Jurisprudencia sobre extradición.Denegatoria por falta de doble incriminación


Los alumnos del Curso deberán comentar como se ha realizado el análisis de la doble incriminación y la evaluación de la causa probable. Luego responderán las siguientes preguntas: ¿Como se evalúa la doble incriminación? ¿que más debe concurrir aparte de la conducta típica? ¿La causa probable es determinante para denegar la extradición?¿por que?



Recurso 1516/2007 - Resolución: 32106 - Secretaría: UNICA

Santiago, seis de diciembre de dos mil siete.


VISTOS.


Por oficio PUB. Nº4596, de 23 de marzo de 2007, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto, remitió la nota Nº5-4-M/08 de 19 del mismo mes y año, en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana peruana Roxana Elena Chauca Jaico, requerido por el delito contra el orden financiero y monetario ? circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú.
A fojas 93, en virtud de los antecedentes, se dispuso la citación de la requerida quien declaró a fojas 95 diciendo ser Roxana Elena Chauca Jaico, peruana, nacida el 7 de junio de 1984 en Lima, cédula de identidad para extranjeros Nº21.925.815-1, hija de Amancio y Angélica, labores de casa, casada, estudios secundarios, con domicilio en Urmeneta Nº1136, departamento 102, comuna Recoleta, nunca antes detenida ni procesada y exhortada a decir verdad expuso que trabajó por espacio de ocho meses en casa de Angélica Erlinda Palacios Montoya de Alonzo, como asesora del hogar, recordando que a mediados de abril de 2003 haciendo aseo en su lugar de trabajo, encontró un billete de 100 dólares el que guardó en un bolsillo de su delantal, con la intención de entregarlo luego lo que olvidó cuando la señora Angélica le mandó a comprar algunas cosas al supermercado Santa Isabel, para lo cual le entregó un billete de 100 dólares. Al momento de pagar la compra, la cajera le indicó que el billete era falso, recordando en ese momento del otro billete que había encontrado y al intentar hacer uso de éste, resulto ser igualmente falso. Indicó que al aproximarse la Jefa del local y al corroborar la falsedad de los billetes, llamó a la policía siendo llevada a la comisaría donde la interrogaron. Dijo que ante su demora, la señora Angélica junto a su hija supieron de su detención y llegaron a la comisaría, donde la empezó a insultar por haberla dejado sin dinero para el fin de semana y le quitó los billetes al policía indicando que sabía donde cambiarlos aunque le dieran menos, advirtiéndole el policía que tuviera cuidado con lo que decía, siendo en el momento la señora Palacios reconvenida por su hija. Dijo que, por su parte, se defendía indicando que ni siquiera conocía los billetes de 100 dólares, por lo que no podía saber sobre su autenticidad. También indicó que la señora Angélica, al igual que ella, prestó declaración pero no supo qué dijo y que luego de eso quedaron en libertad. Agregó que en su declaración ante la policía les dijo que fueran a la casa de la señora Angélica por si tenía otros billetes falsos, pues en el supermercado habían observado que los billetes tenían serie seguida. Acotó que su empleadora era viuda y que heredó algunas propiedades de su marido las que arrendaba, manejando en su casa bastante dinero en dólares, que en algunas oportunidades la acompañó a cobrar el arriendo y a cambiar los dólares por soles haciéndole el comentario que no importaba que le dieran menos en el cambio, conveniencia que no entendió en un principio pero que después dedujo que cambió billetes falsos. Declaró, además, que luego de su declaración en la comisaría, en una salida volvió con mucho dinero en soles, por lo que pensó que tal vez se habría deshecho de los dólares. Indicó que trabajó con la señora Palacios por espacio de tres meses y que en noviembre de 2003 recibió una notificación que la abogada que consultó le dijo que no era obligatoria y al no tener permiso en su trabajo no concurrió, sin tener más noticias del caso. Terminó diciendo que no le cabe ninguna responsabilidad en el hecho, más que la de haber cumplido el encargo de su empleadora, sin saber que el dinero que portaba era falso y que su llegada a Chile el 2 de abril de 2005 fue con documentos que indicaban que no tenía antecedentes penales.


A fojas 97, se decretó en contra de la requerida arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, a fin de proseguir con el procedimiento de autos.A fojas 97, se decretó en contra de la requerida arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, a fin de proseguir con el procedimiento de autos.


A fojas 109, se agregó oficio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº5214 de 4 de julio del presente año que adjuntó la nota diplomática de la Embajada del Perú Nº5-4-M/263 de 27 de junio último, por la cual se formalizó la petición de extradición, iniciándose la investigación.


A fojas 113, se agregó el extracto de filiación y antecedentes, con la correspondiente fotografía de Roxana Elena Chauca Jaico, el que no registra anotaciones.

A fojas 117, la nombrada ratificó en toda sus partes la anterior declaración, como la que prestó en la comisaría en la Policía Nacional de Perú (fs.15 cuaderno separado Nº2), añadiendo que efectivamente cambió un billete roto de 100 dólares por encargo de su empleadora, sin saber si era falso o verdadero. Indicó que nunca declaró ante el Tribunal, aclarando que cuando recibió la notificación, pese a la indicación de la abogada, trató de acudir al Tribunal lo que no pudo hacer por estar el Poder Judicial peruano en huelga en esa época, situación que hizo presente por escrito otro abogado llamado Miro Toledo, quien además fijó domicilio para futuras diligencias y la empleó para pagarse de sus honorarios, despidiéndola a los 3 o 4 meses por problemas económicos. Concluyó diciendo que después de esto no tuvo más noticia del abogado ni de otras citaciones.

A fojas 119, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe de rigor.

A fojas 121, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Judicial Subrogante de la Corte Suprema quien fue de opinión de rechazar la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no constituyen presunciones fundadas que hagan presumir que la imputada cometió el delito de autos.

A fojas 129, s e confirió traslado a la requerida Chauca Jaico, quien, representada por el abogado de turno don Adolfo Wegmann Stockebrand, contestA fojas 129, s e confirió traslado a la requerida Chauca Jaico, quien, representada por el abogado de turno don Adolfo Wegmann Stockebrand, contestó la diligencia a fojas 136, adhiriendo a los dichos de la Fiscalía Judicial, solicitando que se rechace en todas sus partes la solicitud de extradición formulada por la Embajada del Perú, por no cumplirse con el requisito contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal.

A fojas 145, se ordenó traer los autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en estos autos la Embajada de la República del Perú, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha solicitado la extradición de la ciudadana peruana, Roxana Elena Chauca Jaico, requerida por el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, por el delito contra el orden financiero y monetario - circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú.


SEGUNDO: Que los cargos que se le imputan en la extradición a Roxana Chauca es que el 14 de abril de 2003, a fin de cancelar la compra de diversos productos en el Supermercado Santa Isabel de la Avenida Javier Prado Oeste Nº999 ? Magdalena, hizo entrega de dos billetes de 100 dólares americanos cada uno, los que al ser verificados por la empleada de dicho establecimiento, resultaron ser aparentemente falsificados, por lo que el personal de seguridad de la tienda incautó los billetes, los cuales al ser sometidos a la respectiva Pericia Grafotécnica se determinó que fueron falsificados mediante sistema Ofset. La imputada señaló que tales billetes le fueron entregados por su empleadora Angélica Erlinda Palacios Montoya de Alonzo, quien en su manifestación aceptó haberle entregado a Chauca un solo billete.


TERCERO: Que la petición de extradición de que aquí se trata ha sido formulada de conformidad con la Convención sobre Extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, el 5 de noviembre de 1932, aprobada en este último país, por resolución legislativa Nº 8374 de 16 de junio de 1936.


El artículo XII de la Convención sobre extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, dispone: "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes DiplomEl artículo XII de la Convención sobre extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, dispone: "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e ir án acompañadas de los siguientes documentos:

1º Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado
2º.- Respecto de los sentenciados, copia de la sentencia condenatoria.
3º- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el tratado".

Por otra parte, el Tratado en referencia exige como requisito para conceder la extradición, que
a.- El país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido; (artículo I)
b.- Que la infracción se encuentre penada, de conformidad con la legislación del país requerido, con un año o más de prisión, comprendida la tentativa y la complicidad (artículo II)
c- Que no se trate de delitos políticos, calificados de tales según la legislación del país requerido (artículo III)
d.- Que el delito no haya sido materia de un proceso en el país requerido, o hubiese sido objeto de amnistía o indulto en el mismo. (Artículo V Nº 1)
e.- Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, según las leyes del país requerido (artículo V Nº 2)

CUARTO: Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo IV, de la Convención de Extradición vigente en Chile y Perú, corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que debe rendirse en el lugar donde se cometió el delito, la cual, previa certificación de su autenticidad y correcta substanciación, tendrá el mismo valor que sí se hubiere producido en el lugar del juicio.


Asimismo, de acuerdo con el artículo XIII de esta Convención de Extradición, dispone que. "La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio";


QUINTO: Que, por su parte, el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone, que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes


1.- Comprobar la identidad del procesado,
2.- Establecer si el delito que se imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratarlos vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, y
3.- Acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye".

SEXTO: Que en cuanto a la identidad de la requerida, ésta ha sido suficientemente acreditada con su propia declaración de fojas 95, sus fotografías de fojas 48, 49, 114 y Extracto de Filiación y Antecedentes de fojas 113.

SEPTIMO: Que el delito imputado a la requerida es el de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal peruano, asignándole una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años cuando el valor nominal supere una remuneración mínima vital. En Chile, el ilícito corresponde al delito de circulación de billetes extranjeros falsos tipificado en el artículo 178 del Código Penal, asignándole penas alternativas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, dependiendo de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.

OCTAVO: Que, si bien en la legislación de ambos Estados los hechos son constitutivos de delito, cabe analizar con mayor detenimiento lo expresado en el considerando precedente, en lo que dice relación con el artículo 178 del Código Penal, pudiendo inferir que en nuestro país el ilícito de que se trata tiene eventualmente una penalidad alternativa de multa, más aún sin en los antecedentes aportados en el requerimiento no hay elementos que permitan presumir que la imputada haya tenido conocimiento de la falsedad de la moneda al utilizarla. Ante esta situación, no se puede tener por cumplido el principio de la doble incriminación y de la gravedad mínima de la pena, contemplada en el artículo II del Tratado ya citado, por lo que procede, en consecuencia, respecto de este punto decretar el rechazo de la solicitud de extradición, no compartiendo este sentenciador el parecer que el señor Fiscal Judicial Subrogante tiene respecto del cumplimiento de este requisito.


NOVENO: Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Penal, los artículos 647, 649, 651, 652, 653 y 655 del Código de Procedimiento Penal, artículo 354 del Código de Derecho Internacional Privado y lo prescrito en el Tratado sobre Extradición vigente entre Chile y Perú, se resuelve que no se hace lugar a conceder la Extradición de Roxana Elena Chauca Jaico, solicitada por el Gobierno de la Republica de Perú, por el delito de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos.


Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República de Perú y déjense sin efecto las medidas cautelares decretadas en autos.

Notifíquese.
Regístrese y consúltese si no fuere apelada.
Nº1.516-2007.


Dictada por el Ministro Instructor de la Corte Suprema, señor Juan Araya Elizalde.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema , don Carlos A. Meneses Pizarro.

sábado, 9 de mayo de 2009

Jurisprudencia para estudio: Extradición rechazada. Evaluación del Principio de Doble incriminación, Insuficiencia de pruebas para acreditar conducta

Jurisprudencia para estudio: Extradición rechazada. Evaluación del Principio de Doble incriminación, Insuficiencia de pruebas para acreditar conducta dolosa.

Para fines de estudio del III Curso se presenta esta interesante jurisprudencia en la que el alumno deberá evaluar el Principio de la Doble Incriminación y la relación con la causa probable.

Recurso 4273/2006 - Resolución: 10688 - Secretaría: UNICA

Santiago, veintinueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos rol N°4.273-2006 de esta Corte Suprema de Justicia de Chile, mediante rogatoria de once de julio de dos mil seis, la doctora María Esther Falcón Gálvez, Juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, República del Perú, solicita la extradición de la ciudadana peruana LBV, casada, sin oficio, nacida en Pativilca, Barranca, República del Perú el 17 de julio de 1965, hija de Fortunato B. Ocaña y Norma V. Díaz, Cédula Nacional de Identidad chilena N°21.196.781-1, domiciliada en la República del Perú en Avenida 28 de Julio N°132, Pativilca, Barranca y en la República de Chile en calle Costanera Sur N°5048, comuna de Quinta Normal, Santiago, en el procedimiento sustanciado en el expediente N°542-03, del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, a la cual accedió la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú mediante sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis y fue cursada por la Ministro de Justicia de esa República señora María A. Zavala Valladares y remitida por el señor Embajador de la República del Perú al señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, don Alejandro Foxley, por intermedio del Director de Asuntos Jurídicos, siendo derivada a esta Corte Suprema de Chile por el Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, don Claudio Troncoso Repetto, ordenándose agregar a los autos que se seguían con motivo de la solicitud de detención con miras a extradición de la misma persona, por su posible responsabilidad de autora del delito contra la fe pública de uso de documento falso en perjuicio del Estado peruano.
Mediante oficio PUB. Nº6160, de 23 de agosto de 2006, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto, remitió la nota Nº5-4-M/275 de 16 del mismo mes y año, en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana peruana LBV, requerida por delito contra la fe pública “ uso de documentos falsificados, en agravio del Estado peruano.
A fojas 60, en virtud de los antecedentes aportados y la tipicidad de la conducta denunciada, se dispuso ordenar la investigación sobre el ingreso a Chile de la persona buscada, sus actividades, la ubicación de la documentación aludida en el requerimiento, además de la citación de la requerida entre otras diligencias.
A fojas 79, se agregó extracto de filiación y antecedentes con fotografía de la requerida LBV, el que no registra anotaciones.
A fojas 106, siendo infructuosas las diligencias tendientes a ubicar el paradero de la mencionada LBV, se dispuso el archivo de los antecedentes hasta que la requerida fuere habida o citada ante el Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior a fojas 115, se agregó el oficio Nº17819 de 29 de noviembre de 2006, conduciendo la nota diplomática 5-4-M/410 de 20 de ese mismo mes por la cual se hizo petición formal de extradición en contra de LBV, adjuntando dos cuadernos con la documentación en que se funda dicha solicitud. Se decretó la aprehensión de la nombrada a cargo de la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros.
A fojas 127, se agregó Resolución Suprema de la República del Perú de 13 de octubre de 2006, por la cual se accede pedir la extradición a Chile por la vía diplomática.
A fojas 134 y a 22 de marzo último, este Tribunal resolvió tener por rebelde a LBV, sin perjuicio de mantener vigente el mandamiento de detención.
A fojas 146, se agregó el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº5796 de 13 de abril del presente año, adjuntando la nota de la Embajada peruana Nº5-4-M/144 de 4 de abril último y de la documentación que da cuenta de la condición objetiva de punibilidad establecida en el artículo 427 del Código Penal peruano.
A fojas 149, se despachó exhorto al Tercer Juzgado de Letras de Arica, para tomar declaración a la requerida quien fue detenida en el paso fronterizo Chacayuta en Arica, consignándose la correspondiente indagatoria a fojas 154, en que LBV, peruana, nacida el 17 de julio de 1965 en Pativilca, casada, sin ocupación, hija de Fortunato y Norma, lee y escribe, domiciliada en Costanera Sur Nº5048 de Quinta Normal, Santiago, exhortada a decir verdad, dijo que mientras ella se desempeñaba como asesora del hogar, en la comuna de Renca, con anticipación envió dinero a un familiar para que le tramitara en Lima los pasaportes de sus hijos, para lo cual acompañó las partidas de nacimiento que obtuvo en una dirección de calle Azángaro de dicha capital y no en el Registro Civil, pues así haría más rápido el trámite según le indicó la persona que le atendió; desconociendo que los certificados eran falsos los presentó en extranjería. Dijo que ingresó con sus hijos a Chile en el año 2003 o 2004 para que siguieran sus estudios. Manifestó que cuando supo que la policía la buscaba por los documentos falsos, organizó su regreso a Perú enviando primero a sus hijos y al momento de viajar ella para regularizar su situación fue detenida. Acotó que para obtener las partidas de nacimiento, le pagó a una persona de sexo masculino que no conoce, de la dirección de calle Azángaro, para que hiciera los trámites por ella y que al término de dos días le entregó el documento de su hijo.
A fojas 156, se decretó la detención preventiva de la requerida en el penal correspondiente de Arica, ordenándose su ingreso y disponiéndose su traslado a la ciudad de Santiago.
A fojas 184, rola nueva declaración indagatoria de la nombrada prestada ante el suscrito, ratificando la anterior rendida ante el señor Juez del Tercer Juzgado de Letras de Arica, indicando además que ha permanecido en Chile por espacio de quince años y que tiene permanencia definitiva la misma que obtuvo su hijo JOB. Que fue su hermana la que le adelantó la tramitación de los documentos en Lima y al tener sus vacaciones, aprovechó para viajar a Perú para concluir los trámites faltantes. Que unos vecinos le habían enviado a la dirección de Azángaro porque los papeles podían salir más rápido y que la persona con la que habló era delgado, alto, tez blanca, pelo negro lacio, sin saber su nombre, quien le entregó primero la documentación de su hija con lo que obtuvo el pasaporte sin problemas y a los dos días le entregó los de su hijo. Expresó que siempre creyó que la persona trabajaba en esa oficina y que al entregar los papeles para obtener el pasaporte le indicaron que había problemas con uno de los documentos y que la persona que le describía no trabajaba allí y que la denunciarían por falsificación. Dijo también que ante su insistencia, después de pasar por varias oficinas y luego de varios días, le entregaron el pasaporte, pasando un par de semanas en casa de su madre sin tener noticia de nada y pensó que esta persona la había amenazado con la intención de sacarle dinero y, como sus vacaciones se terminaron, volvió a Chile con sus hijos, utilizando los pasaportes para su ingreso. Negó haber alterado la partida de nacimiento de su hijo ni otro documento.
A fojas 187, se concedió la libertad provisional bajo fianza, decretando el arraigo de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 bis B del Código de Procedimiento Penal y la firma mensual del libro de excarcelados.
A fojas 190, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe de rigor.
A fojas 191, rola el informe evacuado por la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema quien fue de opinión de no acceder a la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no permiten concluir que la encausada haya tenido conocimiento que las firmas y los sellos no eran auténticos, por lo que no se puede calificar su uso como malicioso como lo exige la ley nacional y por lo tanto no se reúnen los requisitos del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal para someterla a proceso.
A fojas 129, se confirió traslado a la requerida Briceño Virhuez, quien, representada por la abogada de turno doña Ivonne Abudaye Reich, contestó la diligencia a fojas 204, solicitando que no se acceda a la petición del Estado peruano ya que las pruebas son insuficientes e insatisfactorias para acreditar plenamente la autoría de su representada en el delito y consecuentemente, por no cumplirse con los requisitos legales para conceder la petición de autos.
A fojas 210, se ordenó traer los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha solicitado la extradición por la República del Perú de LBV, por los delitos contra la fe pública de uso de documentos falsificados sobre la base que en los autos en que se investigan los hechos, correspondiente al expediente N°542- 2003 del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, se abrió instrucción contra LBV, como presunto autor de los delitos contra la Fe Pública de Uso de documentos falsificados en agravio del Estado peruano, perpetrado el 20 de marzo de 2003, hechos consistentes en que:
“La denunciada se apersonó a la Dirección de Migraciones y Naturalización a fin de tramitar pasaporte de su menor hijo JOB, para lo cual presentó la partida de nacimiento del menor, documento que resultó ser falso, tal como se desprende del informe remitido por la División de Registro Civil de la Municipalidad de Barranca”.
En la solicitud de extradición se requiere y precisa: “Los hechos que se le atribuyen a la acusada LBV, se encuentran sancionados en la legislación peruana como a) delito de Falsificación de Documentos, previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal vigente, que tiene conminada una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa, si se trata de documento público, como en el presente caso”
SEGUNDO: Que de lo expresado precedentemente, la extradición de LBV se circunscribe al delito contra la Fe Pública de uso de documentos falsificados en agravio del Estado peruano, previsto en el artículo 427 del Código Penal peruano y perpetrado el 20 de marzo de 2003.
TERCERO: Que el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone que ante una solicitud de extradición pasiva: “La investigación se concretará especialmente a los puntos siguientes:”
“1° A comprobar la identidad del procesado;”
“2° A establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autoriza la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios de Derecho Internacional, y”
“3° A acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.”
Por su parte el Código de Derecho Internacional Privado, que es una norma obligatoria para Chile, en todo lo que no resulte contrario a la legislación nacional, en su artículo 344 señala: “Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones que los tratados y convenciones internacionales que tengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”.
Las Repúblicas de Chile y Perú suscribieron tratado sobre extradición el 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936 y promulgado el 11 de agosto de 1936, que en sus aspectos principales dispone:
“Artículo I.- Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquier nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido”.
“Artículo II.- Procede la extradición por todas las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad”.
Tales aspectos son los que deben determinarse si concurren en el caso de autos.
CUARTO: Que la identidad de la procesada ha quedado determinada tanto en la solicitud de extradición, como en las diligencias realizadas en nuestro país por parte de la Policía de Investigaciones, en cumplimiento de la orden de detención preventiva dispuesta en su oportunidad, de la que da cuenta el parte policial de fojas 75 y siguientes, así como del Extracto de Filiación y Antecedentes agregado a fojas 79, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, pero sin duda el aspecto de mayor importancia en este punto es l a propia declaración de la imputada, quien al comparecer ante este Ministro Instructor no desconoce ser la persona requerida por las autoridades judiciales de la República Argentina, con lo cual se satisface la primera exigencia del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, sin que exista duda que la identidad de la requerida corresponde a LBV, cuya individualización fue referida al inicio de esta sentencia.
QUINTO: Que en orden a establecer los hechos materia del pedido de extradición, se agregaron a los autos los siguientes elementos de juicio:
a.- Denuncia de fecha 23 de septiembre de 2003, agregada a fs. 13 del cuaderno de extradición, en que Julia María Yanac Acedo, Fiscal de la Décima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, quien formaliza denuncia penal por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública-Uso de Documento Falsificado en agravio del Estado contra LBV, quien se apersonó a la Dirección de Migraciones y Naturalización, a fin de tramitar el pasaporte de su hijo JOB, para lo cual presentó partida de nacimiento del menor, documento que resultó ser falso.
b.- Atestado 1132- 2003 de la Dirección de Criminalística, agregado a fojas 8 del Cuaderno Separado N° 1 , en que se indica se recibió documento de la Dirección General de Migraciones y Naturalización en que se establece que la Dirección de Pasaportes solicitó la autenticada de los sellos, formato y firma del Acta de nacimiento N° 687 expedida por al Municipalidad Provincial de Barrancas, correspondiente el menor JOB, obteniéndose como respuesta a la solicitud el Oficio N° 66-2003-MPB de la Municipalidad Provincial de Barrancas que comunica que la partida de nacimiento del menor JOB es completamente falsa y que “los sellos y firma de al Directora de los Registros Civiles no son auténticos, pero que la fecha de nacimiento 08MAR2003, como el número de Libro y Folio si son auténticos y asimismo el apellido paterno del menor es JOB, NO JOB, más dicho no es con (Z).
Se hace referencia en al misma comunicación que la Dirección DIRINCRI- OFICRI-GRAF dio cuentas de inconvenientes de carácter técnico que imposibilitan la ejecución de Dictamen Pericial de Grafotecnia, al no tenerse los libros originales para el examen correspondiente. Sin embargo se hace referencia a los siguientes elementos:
En la partida de nacimiento de cotejo en el espacio gráfico dice “JOB”, mientras que en la cuestionada el apellido paterno termina en la consonante “Z”. En el campo “Nombres y apellidos del inscrito” en al Partida de nacimiento de Cotejo dice “JOB” y en la partida cuestionada dice “JOB”, en el espacio gráfico “HIJO(A) DE DON “.” En la Partida de comparación dice “JOP” a diferencia de la incriminada que en al última consonante del apellido paterno termina en “z” es decir “O”
c.- Declaración testimonial de Mery Emilia Infantes Rueda, agregada a fojas 22, quien interrogada bajo la fe del juramento manifiesta desempeñarse como jefe de registro civil de la Municipalidad provincial de Barrancas desde el año 1999. Señala respecto de las partidas de nacimiento que se le exhibe y que obra en autos, que la fotocopia de la Partida de Nacimiento la califica de “no copia del original”. Interrogada si reconoce como su firma en la partida que se le exhibe indica que la fotocopia, afirma que no es su firma ni su letra. Al ser requerida para que indique en base a qué elementos de juicio puede establecer las diferencias entre la partida original y la que se le exhibe, indica que el tipo de letra de la partida original es más gruesa en los sello de certificación y de la firma.
SEXTO: Que de los distintos elementos de cargo que se han relacionado precedentemente, apreciados en forma legal, permiten concluir que existe multiplicidad de medios probatorios, de los que resulta mérito bastante para tener por acreditado en autos que LBV, concurrió el día 20 de marzo de 2003 a la Dirección de Migraciones y Naturalización a tramitar el pasaporte de su hijo menor de edad JOB, presentando la partida de nacimiento del menor, cuyo documento resultó ser falso según informe de la División de Registro Civil de la Municipalidad de Barranca.
SEPTIMO: Que el hecho por el que se solicita la extradición se encontraría tipificado como uso de instrumento falso o falsificado previsto en el artículo 427 del Código Penal peruano, sancionado con la pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.
La disposición referencia señala:
“ Artículo 427.- Falsificación de documentos. El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.
Sin embargo, la solicitud de extradición se ha sustentado, como reiteradamente se ha dicho con anterioridad, en la última parte de la disposición legal transcrita, esto es por el delito de uso de documento falso o falsificado, caso en el que se aplicará la misma pena del delito de falsificación.
Al respecto puede señalarse que se encuentra objetivamente demostrada la concurrencia de las exigencias que se refieren al ilícito de uso de un documento falso o falsificado y el de falsificación que está relacionado con éste, no obstante tanto en el delito de falsificación como el de uso del documento falsificado se exige, además, por la normativa legal peruana que del uso o la falsificación pueda desprenderse algún perjuicio, condición objetiva de punibilidad respecto de la cual ningún antecedente probatorio se acompañó. En efecto, en los documentos acompañados no se advierte el perjuicio que se puede originar tanto por el uso de la partida de nacimiento del menor JOB, en que la única diferencia con los datos correspondientes a la inscripción oficial es que tanto en su individualización como en la de su padre se sustituyó la última consonante, esto es “s” por “z”. En tales circunstancias no resulta acreditada, por este sólo hecho, la condición objetiva de punibilidad en referencia.
En todo caso, si se tratare de un delito de peligro sin duda, éste es de carácter concreto, de forma tal que debió acreditarse, circunstancia respecto de la cual no existe en autos elementos de juicio allegados a la investigación, además de la argumentación de fojas 143, la que no se comparte, pues la obtención de un documento, como es el pasaporte, no constituye un perjuicio para el Estado.
Se impone así como conclusión, que el hecho denunciado no constituye un ilícito penal a la luz del ordenamiento legal peruano.
OCTAVO: Que compareciendo la imputada LBV, a fojas 173, señala que hace aproximadamente cuatro años ingresó al país con sus hijos N y JOB, a fin que ellos pudiesen estudiar en el país, en tanto en ella se desempeñaba en un domicilio de la comuna de Renca, como asesora del hogar. Los trámites se hicieron en Lima, entre éstos el pasaporte, para lo cual se acompañaron las partidas de nacimiento que fueron obtenidas en un lugar distinto del Registro Civil, en calle Azángaro de Lima. Agrega que la persona que se encargó de los trámites le indicó que de esa forma el documento se obtenía más rápido, pero desconocía que los certificados fuesen falsos y por eso los acompañó en extranjería. Acota que en el lugar referido contactó a una persona, a la que pagó para que efectuara los trámites. A los dos días el sujeto le entregó el certificado de nacimiento de su hijo. Desconoce antecedentes de este individuo, pero se le refirió que se dedicaba a los trámites y entendía que lo hacía en forma legal, y lo identifica como un “jalador”, término utilizado para identificar a quienes ofrecen sus servicios en al vía pública, para ejecutarlos ellos mismos o a través de terceros.
NOVENO: Que de la declaración de la imputada B, igualmente se llega a concluir que no concurre elemento de imputación a su respecto, coincidiendo con el parecer de la señora Fiscal Judicial de esta Corte Suprema, en orden a que no existen antecedentes que permitan concluir que la requerida al hacer uso del documento tenía conocimiento que las firmas y los sellos no eran auténticos del acta de nacimiento del menor JOB, es forzoso razonar, de esta forma, que se encuentra ausente la culpabilidad de la imputada en los hechos, circunstancia que obsta a su calificación como ilícito penal.
DECIMO: Que no obstante que las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar la solicitud de extradición, resulta pertinente expresar que conforme a las normas legales chilenas tampoco resulta punible la conducta de LBV, por la falta de culpabilidad de su conducta, como por el hecho que nuestro ordenamiento no exige, para el uso de instrumento público falso o falsificado, la justificación del perjuicio, elemento que queda fuera de la tipificación del ilícito, por lo que no podría darse la doble incriminación, puesto que el único antecedente se encuentra en su ocultación en perjuicio del Estado o de un particular de cualquier documento oficial, circunstancia que no es la de autos, puesto que precisamente el documento fue utilizado, exhibiéndoselo y entregándolo a la autoridad.
El Código Penal chileno en sus artículos 193, 194 y 196 dispone:
“Art. 193. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (tres años y un día a diez años de privación de libertad) el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1° Contrahaciendo o fungiendo letra, firma o rúbrica.
2° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3° Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o maquinaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4° Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
5° Alterando las fechas verdaderas.
6° Haciendo en documentos verdaderos cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.
7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial”.
“Art. 194. El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo”.
“Art. 196 El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad”.
Específicamente en lo relativo al uso de instrumento público falso, se requiere dolo directo, conforme a la expresión “maliciosamente” que emplea el artículo 196 del Código Penal, dolo que se encuentra ausente en el caso de autos, por las razones dadas en el motivo noveno.
DECIMO PRIMERO: Que la defensa de la requerida, en su libelo de fojas 204 solicita que no se acceda a la petición de extradición pedida por el Estado peruano, en atención a que las pruebas de la investigación son insuficientes e insatisfactorias para acreditar plenamente la autoría de su representada en el delito y consecuentemente, por no cumplirse con los requisitos legales para conceder la petición de autos.
Las alegaciones de la defensa han sido atendidas en el curso de esta sentencia, pues efectivamente no concurren elementos de juicio suficientes para acreditar la responsabilidad de la requerida, en los términos necesarios para acceder a la extradición, según se ha tenido oportunidad de exponerlos con anterioridad.
DECIMO SEGUNDO: Que al no cumplirse los requisitos previstos por la legislación aplicable procede desechar la extradición por el delito de uso de instrumento falso o falsificado en perjuicio del Estado del Perú.
DECIMO QUINTO: Que por lo señalado en los distintos acápites de esta sentencia, este magistrado se ha hecho cargo de lo sostenido por la señora Fiscal Judicial, cuyo parecer ha compartido casi en su totalidad.

De conformidad a lo dispuesto en las normas legales citadas, como en los artículos 94, del Código Penal, 647 del de Procedimiento Penal, 344 del de Derecho Internacional Privado, artículos I y II del Tratado de Extradición vigente entre las Repúblicas de Chile y Perú, se resuelve:

I.- Que se rechaza la solicitud de extradición de LBV, por el delito de contra la fe pública de uso de instrumento falso o falsificado en perjuicio del Estado peruano.
II.- Que, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, se alza toda medida cautelar dispuesta en contra de la persona cuya extradición fue requerida en estos autos.
Regístrese, notifíquese, consúltese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 4.273-2006.

Dictada por don Sergio Muñoz Gajardo, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, doña Carola Herrera Brümmer.
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