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jueves, 9 de abril de 2020

Conversaciones de Cuarentena 3: "Consejos para tramitación de solicitudes de cooperación judicial internacional"

 CONVERSACIONES DE CUARENTENA. Mesa  3

Estimado amigos, INTER CONSULTA aprovechando la inmovilización social para enfrentar la pandemia  originada por el virus COVID-19, presenta su Mesa Redonda Virtual “Conversaciones de cuarentena”  en la que trataremos el tema: “Consejos para tramitación de solicitudes de cooperación judicial internacional”

En esta tercera Mesa contamos con la participación de Anyela Estrada Bravo, Carla Allodi Ortiz, Lisette Stefany Pérez Fuentes, Mariola Aracelly Paima Araujo  y Teddy André Romero Gonzáles,  abogados cuyas experiencias nos serán muy útiles en este campo.

El tema de hoy estará basados en consejos prácticos, tips, cosas de trámite que ayudarán a  preparar mejor una solicitud de cooperación judicial internacional ya sea en el campo penal como en el campo civil. Para esto hemos comprendido tres temas de conversación: la cooperación judicial civil (exhortos, cartas rogatorias) y la cooperación judicial penal: asistencias judiciales y extradiciones.

Alberto Huapaya
Dirige la Mesa  Redonda Virtual  Alberto Huapaya Olivares.

Alberto Huapaya : Comenzaremos en el campo de la Cooperación Judicial Internacional en materia Civil, un tema de singular importancia habida cuenta que la globalización, los avances de la tecnología y las necesidades del mercado, entre otras cosas, ha requerido nuevos escenarios donde los Estados debe cooperar entre sí  y desarrollar tráfico jurídico. ¿Que consejos se pueden dar a los operadores de justicia, a los abogados y a los propios litigantes?

Carla Allodi: En lo que se refiere a la Cooperación Judicial en materia civil se debe considerar que antes de remitir una solicitud en materia civil al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia  respectiva debe identificar si la misma consiste en una carta rogatoria o en un exhorto consular. Si la solicitud consiste en notificar a ciudadanos peruanos en el exterior (donde la legislación del país receptor lo permite), se trata de un exhorto consular y la misma debe ser remitida a la Subdirección de Trámites Consulares de la Dirección Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otro lado, si la solicitud consiste en notificar a extranjeros, personas jurídicas, obtención de pruebas y retenciones, se denomina carta rogatoria y la misma debe ser remitida a la Oficina de Cooperación Judicial de la Oficina General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Carla Allodi
De igual manera, tomando en consideración que la formación del expediente se encuentra a cargo exclusivamente del Poder Judicial, se sugiere al órgano jurisdiccional que al momento de librar una solicitud de carta rogatoria, debe redactarla invocando, según corresponda, a los tratados internacionales vigentes para el Perú o en su defecto por el Principio de Reciprocidad en un marco de respeto de los derechos fundamentales.
Es conveniente que los órganos jurisdiccionales librantes al momento de enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores (Oficina de Cooperación Judicial) las solicitudes de cooperación judicial que contiene un plazo de citación a una audiencia, las mismas deben ser remitidas con una anticipación mínima entre 4 a 6 meses antes de la fecha de audiencia programada, de acuerdo al país de destino. Es importante que la parte procesal también tenga presente eso.
Otro tips que puedo decir es que el pago del derecho consular, no se aplica para las cartas rogatorias libradas en el marco de la cooperación judicial internacional, hay que tener presento eso para que no paguen en vano.
Asimismo, no se debe olvidar que las solicitudes de cartas rogatorias activas o pasivas, y los documentos que las compongan, cuando corresponda, deberán encontrarse acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.
En cuanto a la apostilla (países que forman parte del Convenio de la Apostilla) o legalización resulta necesaria cuando la carta rogatoria debe ser traducida oficialmente al Estado al cual va dirigida, por lo general esto ocurre en las solicitudes de carta rogatorias que son remitidas a un Estado con el cual no existe tratado suscrito sobre la materia

Anyela Estrada: En el caso que nos encontremos ante el trámite de una solicitud de cooperación judicial activa en materia civil, llámese “carta rogatoria”, la autoridad judicial peruana debe tener presente que su solicitud tiene que estar dirigida a su homólogo en el otro país, con la finalidad que se lleve a cabo determinado acto procesal este puede tratarse de un emplazamiento a una persona natural o jurídica, la obtención de prueba, etc. Para ello, debe formular su pedido en base a un instrumento internacional bilateral o multilateral en el que el Perú sea país signatario.

Alberto Huapaya: ¿Y en ausencia de Tratado?

Anyela Estrada: En su defecto, el órgano jurisdiccional peruano tendrá que sustentar su pedido en virtud del principio de reciprocidad, el mismo que implica brindar un trato similar a los pedidos requeridos entre Estados. En la práctica, las autoridades judiciales, al momento de formular la carta rogatoria dirigida a la autoridad judicial extranjera, suelen hacer un breve resumen del proceso, precisando los nombres de las partes intervinientes, el domicilio así como describiendo el objeto del acto de cooperación judicial y acompañando los recaudos necesarios para el diligenciamiento de la carta rogatoria.
Anyela Estrada
A pesar que nuestro país forma parte de diversos instrumentos multilaterales, tales como la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, aún existe un desconocimiento por parte de las autoridades judiciales peruanas respecto a sus alcances, Estados partes y contenido. Es por ello, que lo recomendable antes de la elaboración de una carta rogatoria, es examinar las disposiciones contenidas en el tratado de la materia para luego invocar el mismo en la solicitud de cooperación judicial. De esa manera, evitaríamos la devolución de la carta rogatoria por parte de la autoridad judicial extranjera, quienes ejecutan la misma conforme a su legislación interna y plazos respectivos.
No hay que olvidar que las cartas rogatorias son remitidas al exterior a través de la vía diplomática y son tramitadas por medio de la Embajada peruana acreditada en el exterior, pero se debe tener presente que el diligenciamiento de la carta rogatoria dependerá exclusivamente de las autoridades judiciales extranjeras conforme a su legislación interna y plazos respectivos.
Hay que insistir en que en países donde el idioma oficial no es el español, se recomienda adjuntar a la carta rogatoria la traducción oficial de las partes pertinentes de expediente mencionadas en la Carta Rogatoria. En la práctica, la traducción corre por cuenta del interesado.
Antes de invocar un instrumento internacional tal como la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, la autoridad judicial peruana debe revisar sus alcances, los Estados partes y la relación de Autoridades Centrales. Ello, a fin de evitar la devolución de los expedientes por parte de la autoridad extranjera. Las Partes procesales también deben estar atentas a estas circunstancias para el éxito de su gestión.

Lisette Pérez: Voy a referirme a los siguientes Tips en Cooperación Judicial en Materia Civil
Primero, hay que ver las Relaciones Diplomáticas: Es importante antes de solicitar cooperación judicial a un país, conocer si existen relaciones diplomáticas con éste, de no existir las mismas, es imposible que se pueda presentar ante las autoridades extranjeras dicho pedido.
Lisette Pérez
Segundo, tener bien definido el Objeto de Cooperación de la Cooperación Judicial: El acto de cooperación judicial que se requiere es determinante para definir la vía de tramitación (consular o diplomática), dado que los cónsules únicamente pueden realizar notificaciones y recibir declaraciones judiciales en el extranjero cuando se refiriere a ciudadanos peruanos y, siempre que la ley del Estado requerido lo permita.
En caso que no se cumple las condiciones antes descritas para proceder por la vía consular, el juez deberá dirigirse a la autoridad judicial del Estado requerido.
Tercero, hay que verificar la existencia de Tratado Bilateral o Multilateral: Teniendo en consideración el Principio “Pacta Sunt Servanda”, es importante saber si con el Estado al que se le va requerir la realización de un acto de cooperación judicial, ha suscrito con el Perú un tratado bilateral o multilateral sobre la materia del proceso y si este contempla como acto de cooperación lo que se requiere. De ser el caso, la autoridad judicial requirente deberá fundamentar su pedido en el instrumento internacional aplicable y cumplir los requisitos que establece el mismo.
Si no hay Tratado se debe utilizar el Principio de Reciprocidad: Si no existe tratado relativo al objeto del pedido de cooperación judicial, el juez deberá fundamentar su pedido en el Principio de Reciprocidad. En tal sentido, el juez requirente deberá tener presente que su invocación no implica una obligación de cumplimiento por parte del Estado requerido.

Alberto Huapaya: Háblanos de la elaboración de la solicitud de cooperación judicial y del expediente

Lisette Pérez: La elaboración del pedido de cooperación judicial es una función exclusiva de la autoridad judicial requirente, el cual deberá verificar que se cumplan todos los requisitos establecidos por el tratado que se invoca, y en su defecto, que se acompañe la documentación y fundamentar la diligencia solicitada.
Se recomienda que el pedido sea claro y preciso, identifique las partes del proceso y describa brevemente los hechos del proceso, además se encuentre debidamente fundamentado.
Traducción: Todo pedido de cooperación judicial deberá ser remitido acompañado de la traducción al idioma del Estado requerido, para que las autoridades extranjeras puedan evaluar el pedido y de ser el caso, diligenciarlo.
Canal de Presentación: La presentación de pedidos de cooperación judicial dependerá de lo que estipula el Tratado, en su defecto, será la vía diplomática.
Apostilla: La certificación de las firmas de las autoridades competentes del Estado requirente se realizan cuando el tratado en que se fundamenta el pedido no dispensa de la misma o ante la inexistencia de Tratado.

Alberto Huapaya: Conversemos ahora de la Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal ¿qué consejos prácticos se pueden dar?

Carla Allodi: En lo que respecta a la Cooperación Judicial en materia penal puedo dar los siguientes consejos prácticos al momento de elaborar una solicitud de cooperación judicial internacional:
En primer lugar, al momento de analizar una solicitud de cooperación judicial, se debe respetar la preeminencia de la normatividad aplicable sobre la materia de cooperación judicial en materia penal, de conformidad con el artículo 508° del Código Procesal Penal que señala que las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los tratados internacional celebrados por el Perú y en su defecto, por el principio de reciprocidad.
En segundo lugar, y tiene que ver con lo primero, es importante considerar esta sugerencia tomando en cuenta también lo señalado en nuestra Constitución (artículo 55) y en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, (artículos 26 y 27).

Mariola Paima: Puede definirse a la cooperación jurídica como el mecanismo mediante el cual un Estado solicita colaboración a otro a fin de resolver satisfactoriamente diferentes aspectos de un proceso judicial.
Mariola Paima
Particularmente me centraré en la cooperación judicial internacional en materia penal (asistencia judicial y extradición), pues la dimensión transnacional de la criminalidad en sus diversas manifestaciones se ha ido ampliando con el pasar de los años, transcendiendo así nuestras fronteras, con la finalidad de eludir a la justicia, lo que hace necesaria la aplicación de la cooperación judicial internacional.
Lo que debemos tener en cuenta al momento de solicitarlos, en el caso concreto de las asistencias judiciales Activas, que son los que nosotros como Estado solicitamos a otros Estados, en principio dependerá mucho del país al cual dirijamos la solicitud, desde el Tratado a invocar, si existe Tratado bilateral o no, si por delito resulta conveniente aplicar un Tratado multilateral (Viena, en el caso de tráfico ilícito de drogas, Mérida si se trata de delitos de corrupción, Palermo cuando se trate de criminalidad organizada, entre otros), o el Principio de Reciprocidad cuando no exista tratado bilateral, como es el caso del Estado de Israel, República de Nigeria, Emiratos Árabes, Iraq, Bulgaria, Gran Ducado de Luxemburgo, etc.
Por otro lado, es importante considerar que existen países en los cuales la Autoridad Central no recaerá necesariamente en los Ministerios Públicos, como son los casos de Ecuador, Colombia, Perú, República Dominicana y otros, ante lo cual es recomendable dirigir la solicitud de asistencia judicial internacional en forma general: “a la autoridad competente del país invocado”.
En el caso de la República de Panamá, por ejemplo, la Autoridad Central varía según el Tratado a invocar, si se invoca el Tratado Bilateral o la Convención de Nassau la Autoridad Central recae en la Oficina para la Ejecución de los Tratados de Asistencia Legal Mutua y Cooperación Internacional del Ministerio de Gobierno, si se invoca las Convenciones de Mérida, Palermo o Viena, la Autoridad Central recae en la Fiscalía Superior de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República de Panamá, ante lo cual en el presente caso convendría aplicar únicamente un solo Tratado, ello en virtud a que la invocación de más podría generar un conflicto de competencias, lo que conllevaría a dilatar el tiempo en su ejecución innecesariamente.
La descripción de la solicitud de asistencia propiamente, debe considerar en forma concreta y precisa el acto de cooperación que se desea realizar, y enfatizo en ello, porque los operadores de justicia en nuestro país (jueces y fiscales) están acostumbrados a efectuar los requerimientos en forma amplia, lo que puede conllevar muchas veces a confundir a la autoridad extranjera, recuerden que el requerimiento está dirigido a la autoridad extranjera, con una realidad y legislación distinta a la nuestra, más aún si se trata de países de un idioma distinto al nuestro.
Es recomendable que 1) si se requiere declaración o testimonio, adjuntar pliego interrogatorio, si solicita su declaración por videoconferencia dicho pliego no será necesario. 2) si se solicita el reconocimiento de documento, adjuntar copia certificada del mismo. 3) si se solicita la notificación de resoluciones, adjuntar el documento respectivo y precisar la dirección exacta a notificar. 4) si se solicita notificar a persona para concurrencia a diligencia en la sede de la autoridad requirente (órgano jurisdiccional o Fiscalía), debe considerarse tiempo razonable para fijarla, para países de América Latina 60 días, para Europa u otros continentes distantes un promedio de 90 a 120 días, lo recomendable es que antes de notificarlo para que concurra al Juzgado o Fiscalía se solicite previamente su declaración acompañando pliego interrogatorio, salvo casos excepcionales.
Importante, en solicitudes que contemplen actos de cooperación relacionados a identificación de cuentas bancarias, generalmente dirigidos países considerados como paraísos fiscales, entre los que tenemos: Andorra, Bahamas, Islas Vírgenes, Gran Caimán, Luxemburgo, Panamá, Suiza, entre otros, es necesario precisar el número cuenta sobre el cual se requiere información, así como la entidad financiera a la que pertenece, información requerida por los países antes mencionados, de lo contrario es considerado como un “fisshing expedition”, lo que conllevaría a la no atención del mismo por datos insuficientes.

Alberto Huapaya: Conversábamos alguna vez de los mecanismos informales de cooperación, háblanos de ellos.

Mariola Paima: Existen mecanismos formales e informales de cooperación internacional, siendo los formales aquellos que utilizan los Estados haciendo uso de las vías y los formalismos según lo establecen las convenciones o tratados internacionales, los ordenamientos internos y el principio de reciprocidad. Se trata de solicitudes formales, que se tramitan por medio de la Autoridad Central que corresponda, de acuerdo con el tratado, normativa o convenio internacional aplicable, dentro de los cuales, según nuestra legislación contamos con tres grandes grupos: la asistencia judicial internacional, la extradición y traslado de condenados. Por otro lado los mecanismos informales, se denomina a aquellos mecanismos alternativos de cooperación internacional que no son tramitados por los canales formales como lo es la Autoridad Central, ello en virtud a que involucran a diversas agencias, judiciales, policiales y administrativas, como jueces, fiscales, organismos de policía, unidades de inteligencia financiera, redes de información y diferentes autoridades regulatorias,  pero que sin embargo son de mucha utilidad, porque vienen a complementar la cooperación judicial formal. Debiendo precisar que este mecanismo se encuentra directamente relacionado con la asistencia judicial internacional.

Alberto Huapaya: Y es allí donde luego se complementa con el mecanismo formal de cooperación

Mariola Paima: Es aquí donde los mecanismos informales de cooperación internacional antes mencionados cobran protagonismo y se convierten en el complemento del mecanismo formal, eso dependerá del dinamismo de las autoridades requirentes (jueces y fiscales), pues dicha información puede ser solicitada por los operadores de justicia a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, obtenida dicha información por los mecanismos alternativos de cooperación, individualizada la cuenta recién podrá solicitarse por los mecanismos formales, a través de la Autoridad Central.

Alberto Huapaya: Sigamos con los tips

Mariola Paima: Respecto a los hechos, deberán ser narrados en forma precisa y concreta, por los mismos argumentos de la descripción de la solicitud, con especial énfasis de la incriminación concreta que se formula contra el imputado o investigado, siempre debe haber relación del requerimiento con los hechos que se narra, es decir justificar por qué se solicita la asistencia judicial, asimismo justificar por qué se peticiona a determinado país.
Importante, el delito en el marco del cual se solicita la cooperación deberá ser delito en el Estado Requerido.
Deberá precisarse en la solicitud de asistencia judicial internacional el delito al que se refiere el proceso penal en el marco del cual se libró el pedido de cooperación, así como el estadio procesal en el que se encuentra la investigación o proceso penal y la justificación sobre la importancia de la prueba.
La solicitud de asistencia judicial abarca los actos de cooperación que menciona el artículo 511 del Código Procesal Penal, con excepción de la Extradición y el Traslado de condenados.

Alberto Huapaya: Conversemos ahora de la extradición. Una de las cosas que aconsejo es que se solicite a Interpol una Notificación azul –que sirve para ubicar a una persona- cuando no se tenga aún una buena base para solicitar la extradición, y si solicitan una Notificación Roja se debe estar previendo que documentos se debe presentar, asi no se estará en las dificultades de formar un cuaderno de extradición corriendo contra el tiempo.
Igualmente hay que recordar que la extradición ya no se inicia de oficio, sino a pedido de parte y como última ratio, y eso lo deben tener presente los actores procesales. Indudablemente que hay que actualizar la legislación que presenta importantes lagunas en esta materia.

Teddy Romero:  La extradición se puede solicitar tanto con fines de procesamiento, como para el cumplimiento de condena de una persona.
Lo primero que debemos tener en cuenta es la solicitud de búsqueda y captura internacional del extraditable; por lo que para ello se debe tener presente lo siguiente:
-La solicitud de captura a nivel internacional se encuentra a cargo del órgano jurisdiccional, y se encarga de igual manera de poner en conocimiento a INTERPOL de la detención. A fin de que por medio de la notificación o alerta roja lograr la ubicación y captura a nivel internacional del sujeto requerido.

Alberto Huapaya:  Sólo el órgano judicial a cargo del proceso por el cual se deriva el pedido de extradición, sin perder de vista que quien solicita que se active los procedimientos de extradición es el Fiscal del caso o la parte agraviada y el Juez accederá a esta petición y dispondrá que se inicie el proceso de extradición. ¿Qué debe contener la Notificación Roja?

Teddy Romero
Teddy Romero: Es importante tener en cuenta que la notificación roja debe contener, elementos para la identificación de la persona que se busca (nombre completo, estado civil, nacionalidad, descripción física, fotografía), así como los datos necesarios de la solicitud de detención (fecha y lugar de comisión del delito, orden de detención, la autoridad que emitió la solicitud y un resumen de los elementos constitutivos del delito cometido) Recibida la Notificación Roja INTERPOL la traduce a los cuatro idiomas que emplea (árabe, español, francés e inglés), y la difunde en tiempo real a los otros miembros de la INTERPOL.
Es conveniente que, una vez que la persona buscada ha sido detenida a los fines de la extradición, el plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición se presente dentro del plazo que establece el tratado; en caso contrario, la autoridad que efectuó la detención provisional podría poner en libertad al individuo antes de recibir la solicitud de extradición.
Respecto a la presentación formal de la solicitud de extradición, es importante tener en cuenta que debe contener lo siguiente: especificar la autoridad que presenta la solicitud y la determinación de su jurisdicción; información de la autoridad requirente; la base legislativa; datos del extraditable; relato de los hechos; subsunción típica del delito; la descripción de la acusación; la orden de detención o la sentencia; las garantías solicitadas por el Estado requerido; y la firma de la autoridad solicitante; es conveniente también que se adjunten en una lista los elementos de prueba que se anexan a la solicitud (en el caso se establezca en el tratado).
En el caso de una extradición simplificada, debe establecerse en el consentimiento del extraditable.
Es importante que tanto la autoridad judicial que solicitará la extradición de una persona, tenga presente cada uno de estos requisitos al momento de elaborar su solicitud, y que la autoridad central también las tenga en cuenta, a efectos de que los procesos de extradición sean más céleres y no sean observados o devueltos por las autoridades judiciales del Estado con el cual se realizará este mecanismo de cooperación judicial internacional. Esta primera obligación parte también con el Fiscal o Parte agraviada que solicite la extradición.

Alberto Huapaya: En el caso de las extradiciones simplificadas es importante que el abogado defensor y el Fiscal, verifiquen si la extradición tiene las condiciones de procedencia. Para ello deben revisar el Tratado, porque pueda ser que el Tratado este sujeto al sistema de listado de delitos y no contemple como delito extraditable al tipo penal por el cual se solicita la extradición. Si esto es así no tendría sentido allanarse a la extradición (abogado defensor) y no reunirá las condiciones de legalidad (Fiscal).
Ya que se habla de Tratados, éstos se encuentran disponibles en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, la del Poder Judicial, la del Ministerio Público y también en mi blog Inter Consulta.
Otro tema es la identidad, debe adjuntarse la información de la RENIEC para que se tenga certeza de la persona que se busca, puesto que allí aparece la foto y datos para identificarlo.

Mariola Paima: Ahora bien, respecto a la Extradición, es importante conocer que es el procedimiento judicial por el cual una persona procesada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro Estado y devuelta al primero para ser enjuiciada o para que cumpla la pena ya impuesta.
Bajo esa premisa, debe entenderse que el proceso de extradición opera cuando el caso seguido contra el imputado ya se encuentra judicializado, y se inicia con la ubicación o detención del reclamado en territorio extranjero, en mérito de la orden de captura internacional librada por el juez a cargo del proceso penal.
En tal sentido, en el caso de las extradiciones activas, una vez que la Autoridad Central comunique al Juez la ubicación o detención del reclamado, de mantener el interés en la extradición del mismo, este deberá elaborar la solicitud formal de extradición, debiendo dirigirse a la autoridad competente del país invocado, en mérito al Tratado bilateral correspondiente, Tratado Multilateral o Principio de Reciprocidad según sea el caso. Precisando la finalidad de la extradición de la persona reclamada (ya sea para juzgamiento o para cumplimiento de pena); el delito que se le imputa al reclamado, así como los hechos objeto de imputación; de igual forma deberá considerar un resumen procesal del expediente que contemple la historia procesal del caso. La causa probable, donde deberá precisarse el material probatorio, legislación aplicable, principio de doble incriminación, la declaración de que los plazos de prescripción no son impedimento para el juzgamiento o para la ejecución de la condena, de ser el caso.
Los recaudos a adjuntar deben ser únicamente los necesarios (formalización de la investigación preparatoria, auto de prisión preventiva o según el modelo procesal el auto de instrucción, sentencia condenatoria, resolución que la declare firme o consentida, según sea el caso, así como las pruebas que vinculen al reclamado con el delito), ello en virtud a que en los casos en los que la autoridad requerida sea de un idioma distinto al nuestro, el cuaderno de extradición requerirá traducción del mismo.
Respecto a la traducción hay que tener en cuenta que representa un gasto para el Estado, por lo que a mayor voluminosidad en los pedidos mayor gasto representará.

Alberto Huapaya: Además de mayor gasto menos eficiencia ¿no? En conversaciones con autoridades americanas por ejemplo me decían que lo más práctico para ellos es que el expediente de extradición no supere las 100 hojas. Lo importante es tener presente los estándares, esto es: identificación y causa probable, teniendo esto bien definido, los recaudos y pruebas debe estar relacionados con éstos y si se trata de declaraciones, se debe poner la parte introductoria y luego la parte específica que acredite la causa probable o identifique al extraditable, citando claro la fuente de origen, declaración de tal persona ubicada en tal expedite, fojas, etc, que no deje dudas de su verosimilitud.
Indudablemente la extradición es una cooperación vital pero no debemos abusar de ella.  Entre los cambios al procedimiento podemos observar que se ha establecido a la extradición como última ratio, toquemos brevemente ese tema:

Mariola Paima: Personalmente considero que la extradición como mecanismo formal de cooperación debería ser formulada en última ratio, siendo necesario activar previamente otros mecanismos como lo es la asistencia judicial internacional, enfatizo en ello porque, se han dado casos en los que el órgano jurisdiccional dentro de un proceso penal declara reo contumaz al imputado, por el hecho de no haberse presentado a declarar, empero dicha decisión muchas veces, no considera que el procesado domicilia fuera del territorio nacional, circunstancia que sumado a las carencias económicas imposibilita, en muchos casos, que el imputado se presente ante el órgano de justicia para rendir su declaración; más sin embargo, hoy en día dicho órgano jurisdiccional podría solicitar la declaración del imputado vía asistencia judicial, adjuntado el pliego interrogatorio, o en su defecto podría hacerlo vía videoconferencia.
Un alto índice el porcentaje de dicha problemática ha sido advertido en solicitudes de extradición formuladas en el marco de procesos seguidos por delitos de omisión a la asistencia familiar, por lo que previamente a activar el aparato estatal  para un proceso extradicional considero que se deben agotar los demás mecanismos que ofrece la cooperación internacional como ya he mencionado líneas arriba lo es la asistencia judicial internacional.
La eficacia de los mecanismos de cooperación en las investigaciones y procesos penales dependerá mucho del dinamismo que emplean las autoridades requirentes para coadyuvar a la obtención de lo que se pretende solicitar, ello en virtud a que la cooperación tiene sus propios plazos, claro está, que ello dependerá del país requerido, si son países europeos o asiáticos el plazo oscila entre 90 y 160 días, dependiendo de la claridad del pedido, puede que al no ser claros soliciten información complementaria, si son países de la región podrían tardar entre 60 a 90 días. Dicho plazo, es lo que por lo general la autoridad extranjera tarda en diligenciar los pedidos una vez presentados ante la Autoridad Central de país que corresponda, ello sin considerar el plazo que tarda en traducirse la petición, y el tiempo que toma en llegar  al país requerido; por ello, enfatizaba en la importancia de la redacción de los pedidos, los cuales deben ser concretos, precisos y claros, de manera que la autoridad extranjera pueda entender.

Alberto Huapaya: Una última reflexión.

Mariola Paima: La cooperación internacional ha cobrado protagonismo estos últimos años y ha permitido que se consiga conocer el modus operandi que venían empleando organizaciones criminales, políticos, testaferros, ex mandatarios, lo que ha permitido que dichas personas no eludan más la justicia y así no se genere la impunidad que tanto daño hizo al país.

jueves, 27 de diciembre de 2012

Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas



Resolución Legislativa Nº 29894
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS
Artículo único. Objeto
Apruébase la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada el 20 de diciembre de 2006, de conformidad con los artículos 56 y 102, inciso3, de la Constitución Política del Perú.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil doce.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONALDE LA REPÚBLICA
Lima, 05 de julio de 2012.Cúmplase, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros


Ratifican  la Convención  Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas
DECRETO SUPREMO
Nº 040-2012-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, fue  adoptada  el  20  de  diciembre  de  2006,  y  aprobada  por Resolución Legislativa Nº 29894 de 18 de junio de 2012;
Que,  es  conveniente  a  los  intereses  del  Perú  la ratificación del citado instrumento internacional;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56º y 118º inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2º de la Ley Nº 26647;
DECRETA:
Artículo 1º.- Ratifícase la Convención Internacional para  la Protección  de todas  las  Personas  contra  las Desapariciones Forzadas, adoptada el 20 de diciembre de 2006, y aprobada por Resolución Legislativa Nº 29894 de 18 de junio de 2012.
Artículo  2º.- El  presente  Decreto  Supremo  será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RAFAEL RONCAGLIOLO ORBEGOSO
Ministro de Relaciones Exteriores

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas
  
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional,
Recordando también la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,
Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,
Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,
Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,
Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,
Han convenido en los siguientes artículos:
 
Primera Parte
Artículo 1
1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.
 
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
 
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
 
Artículo 4
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.
 
Artículo 5
La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.
 
Artículo 6
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:
a ) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;
b ) Al superior que:
i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;
ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y
iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;
c ) El inciso  b ) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.
2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.
 
Artículo 7
1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.
2. Los Estados Partes podrán establecer:
a ) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada;
b ) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.
 
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:
a ) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;
b ) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.
2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.
 
Artículo 9
1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:
a ) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b ) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;
c ) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
 
Artículo 10
1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de extradición.
2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
 
Artículo 11
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.
3. Toda persona investigada en relación con un delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
 
Artículo 12
1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.
2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.
3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:
a ) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;
b ) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.
4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.
 
Artículo 13
1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podrá ser rechazada por este único motivo.
2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de la presente Convención.
3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.
4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo relativo al delito de desaparición forzada.
5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos.
6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las condiciones relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.
7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.
 
Artículo 14
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a determinadas condiciones.
 
Artículo 15
Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.
 
Artículo 16
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.
 
Artículo 17
1. Nadie será detenido en secreto.
2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su legislación:
a ) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad;
b ) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar privaciones de libertad;
c ) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;
d ) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;
e ) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;
f ) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.
3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos:
a ) La identidad de la persona privada de libertad;
b ) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;
c ) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta;
d ) La autoridad que controla la privación de libertad;
e ) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;
f ) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;
g ) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;
h ) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.
 
Artículo 18
1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada Estado Parte garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:
a ) La autoridad que decidió la privación de libertad;
b ) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;
c ) La autoridad que controla la privación de libertad;
d ) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;
e ) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;
f ) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad;
g ) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.
2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.
 
Artículo 19
1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.
2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona.
 
Artículo 20
1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse, sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones del párrafo 1 del artículo 17.
2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.
 
Artículo 21
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional.
 
Artículo 22
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas:
a ) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el inciso  f ) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20;
b ) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer;
c ) La negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información.
 
Artículo 23
1. Cada Estado Parte velará por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente Convención, a fin de:
a ) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas;
b ) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas;
c ) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada.
2. Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada.
3. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo tengan razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse una desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.
 
Artículo 24
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.
2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.
3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.
4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.
5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:
a ) La restitución;
b ) La readaptación;
c ) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;
d ) Las garantías de no repetición.
6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.
7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.
 
Artículo 25
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:
a ) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;
b ) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso  a ) supra .
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso  a ) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.
3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia el inciso  a ) del párrafo 1 del presente artículo.
4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el inciso  a ) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.
5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.
 
Segunda Parte
Artículo 26
1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo sucesivo "el Comité") integrado por diez expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los trabajos del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación equilibrada de los géneros.
2. La elección se efectuará en votación secreta de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta los criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones durante el periodo de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a partir del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
6. El Comité establecerá su reglamento interno.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité.
8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.
 
Artículo 27
Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no antes de cuatro años y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo 44, si es apropiado confiar a otra instancia -sin excluir ninguna posibilidad-, con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de la aplicación de la presente Convención.
 
Artículo 28
1. En el marco de las competencias que le confiere la presente Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.
2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros comités convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.
 
Artículo 29
1. Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.
3. Cada informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados. El Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios, observaciones o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa propia o a solicitud del Comité.
4. El Comité podrá también pedir a los Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente Convención.
 
Artículo 30
1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y localice a una persona desaparecida.
2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera urgente presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo:
a ) No carece manifiestamente de fundamento;
b ) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;
c ) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe;
d ) No es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y
e ) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza;
solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine, información sobre la situación de dicha persona.
3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo que éste determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles.
4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la petición.
 
Artículo 31
1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si:
a ) Es anónima;
b ) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención;
c ) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si
d ) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables.
3. Si el Comité considera que la comunicación responde a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione, en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.
4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. El Comité informará al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida poner término al procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicación.
 
Artículo 32
Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.
 
Artículo 33
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convención por un Estado Parte podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al respecto sin demora.
2. El Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la composición de la delegación y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta en un plazo razonable.
3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comité podrá decidir postergar o cancelar la visita.
4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su desarrollo.
5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.
 
Artículo 34
Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
Artículo 35
1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención después de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité sólo se extenderán a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
 
Artículo 36
1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. La publicación en el informe anual de una observación relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar la publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.
 
Tercera Parte
Artículo 37
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:
a ) El derecho de un Estado Parte; o
b ) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
 
Artículo 38
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
Artículo 39
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 
Artículo 40
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a ) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al artículo 38;
b ) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 39.
 
Artículo 41
Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
 
Artículo 42
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración.
3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
 
Artículo 43
La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.
 
Artículo 44
1. Cada Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
 
Artículo 45
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo 38.