martes, 13 de julio de 2021

Detención Preventiva con fines de extradición activa

Álvarez Cozzi C.(2015) al tratar el tema del arresto preventivo advierte: “ Vieira y García Altolaguirre, ("Extradición", edición FCU, 2001, pág. 61) afirman que una solicitud de entrega, sin haberse previamente pedido la detención provisional de la persona que se piensa reclamar es impensable y por otra parte es la práctica diaria. Y citando a Ulveling aseguran que la demanda de extradición es ineficaz sin el arresto provisorio y que éste es el preámbulo necesario para el éxito de la extradición.” El mismo autor menciona: “ Ello es tan así que quienes tenemos experiencia cooperacional internacional en materia penal sabemos que una demanda de extradición sin obtener el arresto preventivo resulta generalmente frustrada”.

Sin embargo una situación es la detención preventiva con el catálogo de delitos de 1890, fecha de publicación del libro de Auguste Ulveling y otra es el presente siglo con una considerable  aparición de delitos y otras formas de criminalidad que viene apareciendo.

Años antes Vilariño Pintos E. ( 1984) comentó: “la práctica generalizada, aunque sea por vía de la excepción en caso de urgencia, es la de solicitarse, por el Estado requirente, la detención del extraditurus antes de la formalización de la demanda, anunciando la subsiguiente presentación de la misma y la existencia de documentos en su apoyo.

La detención preventiva o provisional es así, en la mayoría de los casos, la primera petición que se tramita al Estado requerido en un procedimiento de extradición. Tal petición podrá hacerse por vía diplomática formal o a través de ella utilizando otros medios, como los telegráficos, o bien directamente por los ministerios de justicia o los tribunales competentes, también por cualquier medio urgente; en todo caso, habrá de ser un medio aceptado por el Estado requerido que, en principio, deberá ser de los que dejen constancia escrita, por lo que quedará excluido el teléfono, pero habría que considerarse incluida la informática ­aunque mejor sería una referencia expresa en la legislación y en los tratados­ cuando con el sistema utilizado quede constancia de la petición, en algún tipo de soporte.” (p. 133)

El mismo autor precisa: “La regulación de la detención preventiva sólo indirectamente se ocupa, en cambio, del momento· a partir del cual se han de contar los plazos para la formalización de la solicitud de extradición, ya que, en realidad, estos plazos son fijados en función de la duración máxima que puede tener tal detención, de modo que si en ese tiempo no se presenta la solicitud formal, se procederá a la puesta en libertad del detenido; por ello, también, cuando se señala el momento en que comienza el transcurso del plazo, éste suele ser el de la fecha de detención del reclamado y no el de la solicitud de la misma” (p. 134)

A la par de la práctica constante de pedir una detención preventiva, se comenzó a cuestionar el uso indiscriminado y sin mayor sustento de ésta medida, que podría ser inclusive contraproducente si es denegada porque alertaría al extraditable.

Huapaya Olivares A. (2010) remarcó: “Como lo señala el Manual de Tratado Modelo de Extradición, la solicitud de detención está concebida para “situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (…)pero no se dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…) para una solicitud oficial de extradición”

El mismo Manual recomienda: “En vista de la brevedad de los plazos y de lo embarazoso que sería para las autoridades que la solicitud de extradición no llegara después de haber detenido preventivamente a un persona, las peticiones de detención preventiva sólo deberían hacerse de ser absolutamente necesarias”(s/n)

Sin embargo hay otro aspecto que considerar: la evolución de la extradición cuyo estadío actual es la de una institución de cooperación judicial que se ejecuta con respeto a los derechos humanos, tal como lo reconoce la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (2015):  “Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas (supra párr. 119). En particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos.” (Sentencia de 30 de junio de 2015. Caso Wong Ho Wing. p. 71)

La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Milagro Sala señaló: “Además, recuerda que debe prevalecer el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal, por lo cual la regla debe ser la libertad del procesado no su internamiento. La privación preventiva de la libertad es una medida excepcional que sólo debe otorgarse en la medida en que sea necesaria para el cumplimiento de fines procesales. Los Estados están en la obligación de sustituir las medidas privativas de libertad por medidas alternativas, tales como el arresto domiciliario, tobilleras, medidas de presentación o cualquier otra que permita la legislación interna, siempre que sea necesaria y proporcional para la consecución de los fines procesales.” (p. 17)

Al respecto, la Corte estima pertinente recordar su jurisprudencia constante en esta materia, por la cual los únicos fines procesales que justifican una privación preventiva de la libertad son: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, este Tribunal ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Conforme a su jurisprudencia, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional” ( p. 18)

Bajo este panorama la detención preventiva es algo excepcional y por lo tanto debe ser probada. Aunado a ello, el esquema de la reforma es que la extradición sea la última ratio.

Este artículo, al igual que la norma derogada estaba diseñada en un sistema en el cual la extradición podría generarse de oficio (trámite interno para solicitar la extradición)

La modificación de este artículo es curiosa puesto que no obedece a la principal modificación introducida a la extradición y que es la que dispone que se inicie a petición de parte y no de oficio por el juez de la causa.

No hay coherencia entre la disposición que dispone la extradición como última ratio y este artículo, puesto que si se persigue el fin antes citado para evitar el uso indiscriminado de esta institución,  la reforma deja precisamente la causa del problema: la expedición de las órdenes de captura internacional por vía INTERPOL, librada de oficio por el juez de la causa.

El contrasentido de esta forma de diseñar una norma es que el Juez puede, de oficio, generar una orden de búsqueda y detención internacional que se convierte en una Notificación Roja de Interpol y luego en una detención preventiva, pero luego no puede formalizarla y depende de si el Fiscal o la Parte agraviada solicitan la extradición.

Si no se solicita la extradición, esa detención puede generar responsabilidad puesto que no tendría que haberse generado por cuanto el titular de esa facultad no es el juez sino las partes.

Una solicitud de detención preventiva se debe activar “Cuando la persona ha sido localizada y se tenga la sospecha de una posible fuga, procede pedir la detención preventiva del extraditable mediante un simple pedido el cual se va a fundamentar en decisión de prisión, con indicación del delito cometido y el compromiso de presentar el pedido formal de extradición en un plazo determinado” (Huapaya Alberto et al, 2006,  159)

El numeral 2 de este artículo establece la posibilidad de solicitar el mandato de detención preventiva conjuntamente con la demanda de extradición.

En realidad es una prevención sin mayor fundamento operativo. Compartimos la visión de  Vilariño Pintos E.(   ) “Si la extradición es un medio de cooperación entre los Estados en el ámbito de la asistencia judicial, cuya finalidad es la obtención de la entrega de la persona reclamada; obviamente, para ello, ésta ha de ser previamente detenida. En rigor, por lo tanto, la detención no es necesario que sea pedida en la demanda de extradición, por el Estado requirente, toda vez que el requerido procederá a la misma, a instancia de la autoridad competente, en 'el momento oportuno. (p. 133)

Los plazos establecidos en los Tratados bilaterales son los siguientes y se cuentan desde el día de la detención:

 

Pais

Nombre del Tratado

Entrada en vigencia

Plazo detención

Argentina

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Argentina 

19/07/2006

60 días

Bélgica

Convención de Extradición y Declaración Adicional entre Perú y Bélgica 

                23/10/1890

3 meses

Bolivia

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia 

  03/03/2010   

60 días

Brasil

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil 

30/06/2006

60 días

Chile

Tratado de Extradición entre el Perú y Chile 

15/07/1936

2 meses

China

Tratado entre la República del Perú y la República Popular China sobre Extradición 

05/04/2003

60 días

Colombia

Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911

16/06/2010

90 días

Corea del Sur

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea

16/11/2005   

50 días

Ecuador

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador

12/12/2002

40 días

España

Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España

31/01/1994

80 días

Estados Unidos de América

Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América

25/08/2003

60 días

 

 

 

 

Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Tratado de Extradición entre Perú y Gran Bretaña

20/05/1907  

90  días

Italia

Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República del Perú

07/04/2005

90 días

México

Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos

10/04/2001

60 días

Panamá

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá

08/07/2005  

60 días

Paraguay

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay

29/11/2005

60 días

Uruguay

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay

03/08/2012

45 días

El Salvador

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Salvador

24/10/2015

60 días

República Francesa

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Francesa                      

27/01/2016

60 días

 

Necesidad de respetar los plazos para formalizar el pedido de extradición

La principal consecuencia es que la persona a extraditar quedaría en libertad, atendiendo al aparente desinterés del Estado requirente.

Además de ello, la inactividad para formalizar el pedido de extradición ante la existencia de una detención hace que pedido extradicional pierda legitimidad. Una jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos ilustra al respecto:

 “El Tribunal Europeo observó que la detención del peticionario para su posterior extradición fue impuesta de conformidad con el derecho interno. Independientemente de ello, estimó que resultaba arbitraria y contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que la privación de libertad bajo el artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) se encuentra justificada únicamente si el proceso se lleva a cabo con la debida diligencia. En tal sentido, el TEDH agregó que, si bien no debía examinar el procedimiento de extradición, resultaba necesario establecer si la duración de la detención excedió el plazo razonable para lograr el objetivo perseguido. En consecuencia, sostuvo que, ante períodos de inactividad de parte de las autoridades o falta de diligencia, la detención deja de estar justificada. A su vez, el tribunal destacó que, ante la existencia de procesos criminales pendientes, la persona sometida a extradición debe presumirse inocente, por lo que el estado requirente tiene la obligación de actuar con especial diligencia. El tribunal relató que, en el presente caso, la detención practicada con el objeto de extraditar al peticionario duró aproximadamente un año y medio. Expresó, además, que tuvieron lugar demoras sustanciales en diversos momentos del proceso. Por ejemplo, la primera audiencia ante la Corte de Apelaciones estuvo prevista para el 15 de diciembre de 2005, esto es, seis meses después del envío de la solicitud de extradición por las autoridades griegas. El TEDH sostuvo que los reclamos del peticionario dieron lugar a la dilación del proceso y, en consecuencia, a la extensión de su detención. Sin perjuicio de ello, aclaró que esa circunstancia no relevaba al Estado de responsabilidad por la demora injustificada del proceso.”( Sumilla. Caso Gallardo Sánchez v. Italia)

 

BIBLIOGRAFIA

Huapaya Olivares, Alberto, Garay Ibaceta Irma, Solís Canto Oscar (2006) Extradición. Teoría y jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social, Lima, Perú.

Huapaya Olivares, Alberto  (2008)  Cuadro de Plazos para presentar el Cuaderno de Extradición luego de producida la detención preventiva. Blog Inter Consulta. En: http://ahuapayao.blogspot.pe/2008/05/cuadro-de-plazos-para-presentar-el.html

Vilariño Pintos, E.: "La extradición: Régimen Jurídico y práctica internacional", en Cursos de Derecho Internacional de Vitoria-Gasteiz, Servicio Editorial del País Vasco, 1984, pp. 103-137

https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/default.aspx

Caso Gallardo Sánchez v. Italia.  Tribunal Europeo de Derechos Humanos – TEDH. https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=525&source=https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/voces.aspx?voces=EXTRADICION

 

Extradición activa: comentario al procedimiento (art.526 CPP)

Una vez solicitada la extradición por el Fiscal o la Parte agraviada, el Juez de la causa de ampararla, emite la resolución que da inicio  el procedimiento interno de extradición.

La documentación que acompaña es la siguiente:

1.- La demanda de extradición (denominarla solicitud sería más acorde con su naturaleza) debe contener:

a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible. La demanda de extradición debe describir el hecho punible indicando cuál es su tipificación legal en el propio Estado requirente.

No es buena práctica, sin  embargo, que se  realice el paralelo legal comentando la legislación del Estado requerido, pues esa tarea corresponde realizar al Juez de dicho Estado al momento de evaluar la doble incriminación.

La sentencia de extradición del ex Presidente Fujimori ilustra al respecto:

Es decir, el requisito de la “doble incriminación” no implica que el Estado requirente señale con precisión la figura típica chilena en que el hecho se encuadra; basta con que éste, tal y como se expresa en la demanda, sea constitutivo de delito, aunque por un tipo distinto del señalado en el requerimiento. Un error en este punto no invalida la petición de extradición;” (p. 7)

No lo invalida por una razón: es irrelevante la calificación que pueda hacer el Juez del Estado requirente, de la tipificación en el Estado requerido. La evaluación de la doble incriminación consiste en el análisis soberano de las implicancias legales del hecho que realiza, con total independencia, el Juez del Estado Requerido

La sentencia chilena hace hincapié en que la calificación que pueda hacer el Estado requirente sobre las  normas chilenas “no tiene efecto vinculante”:

OCTAVO: Que de las normas transcritas se concluye que no representa un obstáculo para conceder la extradición el que el Estado requirente yerre al subsumir los hechos que sustentan la petición en algunas de las figuras típicas consagradas en la legislación penal de la Nación requerida. Los artículos 353 y 354 del Código de Bustamante exigen sólo que el Estado requirente haga una calificación provisional para los inculpados, de modo que si el tribunal nacional los califica como otra figura típica, ello no hace inadmisible la extradición.

Aún más, ni la legislación nacional ni la peruana exigen de manera expresa que el Estado requirente indique la norma equivalente de la Nación requerida que sanciona como delito la situación fáctica por la cual se expide la solicitud de extradición. Si el país requirente se aventura en tal ejercicio, realizado a fin de ilustrar a los órganos que autorizan la solicitud de extradición, dicha actividad no es, en ningún caso, vinculante para el Estado requerido” (p. 9)

¿Cuál es la finalidad que se detalle los hechos?

Dos finalidades: La primera,  permitir que el Juez del Estado requerido pueda realizar el paralelo legal y definir si esos hechos, de haberse ejecutado en su país, en las mismas condiciones tendría sanción penal.

La segunda, servir de garantía para el Estado requerido y el extraditable que el pedido de extradición es solo por determinados hechos, cuyo detalle permitirá diferenciarlo de otro u evitar una doble persecución.

Vuelvo a citar la sentencia antes comentada: “la doble incriminación no sólo apunta a la identidad de los hechos, sino que también a la figura típica por la cual se solicita la extradición. De este modo el adagio en cuestión se complementa con aquél de la especificación que se contiene en los artículos 365, N° 3°, del Código de Bustamante y 5°, letras a) y b), de la Convención de Montevideo, que obliga al Estado reclamante a individualizar con exactitud el delito que se atribuye al requerido, con el fin de evitar que sea juzgado posteriormente por una figura delictiva distinta, todo lo cual encierra un estatuto de garantías para los requeridos” (Sentencia C.S. Rol N° 3.129, 5 de junio de 2005). De esto se colige que el sujeto extraditado sólo puede ser juzgado o penado por el delito autorizado al concederse la extradición, de manera tal que ese enjuiciamiento no puede ampliarse a hechos nuevos o distintos de los que específicamente motivaron el pedido, o bien, en su caso, someterse a la ejecución de una condena distinta; (p. 8)

b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;

Es conveniente que se detalle y explique los motivos por los cuales no se ha  extinguido la acción penal en el Perú. Siendo el Perú el Estado requirente deberá tenerse presente que al igual que al caso anterior, el Estado requerido realizará su propio análisis siendo irrelevante y no vinculante la fundamentación sobre la no prescripción en el Estado requerido que realice el órgano judicial del Estado requirente.

“Que, en lo que atañe a la prescripción, desde luego y de conformidad a lo preceptuado en el artículo V, N° 2 °, del Tratado Bilateral que rige el asunto de marras, para determinar su aplicación a los ilícitos por los cuales se solicita la extradición, se debe estar a las reglas que sobre la materia contenga el ordenamiento interno del Estado requerido.

En la legislación chilena, sobre la prescripción penal influyen diversos aspectos, todos los cuales deben apreciarse respecto de un caso y persona concreta. Es así como el plazo para que opere se computa en diferente forma si el sujeto responsable a quien se trata de favorecer con ella, se encuentra o no en el territorio nacional; si ha incurrido en conductas punibles en el período necesario para que opere la misma y la calificación y naturaleza de los hechos punibles o delictuosos, atento lo que disponen los artículos 96, 99 y 100 del citado texto legal;” (p. 9)

c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz;

d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;

Una sana práctica conseja que se incorporen el texto legal que sea aplicable sin considerar copias fotostáticas que pueden incluir comentarios y otras concordancias que vuelvan confuso el documento sobre todo si se debe traducir.

e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.

La perfecta determinación de la identidad del extraditable, mediante la conjunción de los datos necesarios para su individualización, constituye uno de los estándares extradicionales básicos.

El Estado requerido presta su apoyo pero a cambio necesita la certeza de que la persona, cuyo derecho a la libertad está coactando, es la misma persona que reclaman los Tribunales del Estado requirente. El estándar de la identificación obliga a diferenciar al extraditable de otras personas cuyos datos puedan coincidir. Se busca evitar la homonimia.

Se debe tener presente que no basta con anotar los datos de la persona sino que este estándar se complementa con el de causa probable, siendo necesario que se explique como es que se llegó a la identificación de dicha persona.

Lo delicado que es cumplir con este estándar se puede graficar en la reciente decisión de magistrados mexicanos de dejar sin efecto una extradición pasiva retrotrayendo el procedimiento hasta la verificación de la identificación.

“El fallo obliga al Juez Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México a llevar a cabo una junta de peritos –que consideró innecesaria en su oportunidad- y, en su caso, designar un perito tercero en discordia, para establecer o no la identidad entre la persona requerida en extradición y el quejoso, privado de la libertad en el penal de máxima seguridad “Altiplano”.

De esa forma, en la junta de peritos, o el tercero en discordia, tendrá que establecer si la persona que aparece en fotografías del expediente de extradición, que son fotocopias proporcionadas por el gobierno de los Estados Unidos, es la misma que está recluida para ser extraditada, ya que los dictámenes periciales criminalísticos en materia de identificación humana, fisonómica, antropométrica y morfológica, aportados por el perito oficial y el de la defensa, son divergentes.

Una vez resuelto el requisito procedimental, el Juez Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales deberá emitir la opinión jurídica que corresponde y entonces, la Secretaría de Relaciones Exteriores continuará con el procedimiento de extradición y, con plenitud de jurisdicción emitirá un nuevo acuerdo sobre la petición del gobierno norteamericano.

Vargas concedió el amparo y protección de la justicia a “El H” para reponer su procedimiento, ordenando al juzgado citar a una junta de peritos que deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para establecer si la identidad del detenido corresponde al traficante perseguido por los estadounidenses.” (http://laparednoticias.com/confirman-amparo-a-hector-beltran-leyva-contra-la-extradicion/).

2. La prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del reclamado en dichos hechos.

Es decir, la demanda de extradición debe venir acompañada de los recaudos probatorios que acrediten la causa probable.

Trámite interno

El cuaderno es remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema, al igual que en el caso de la extradición pasiva.

Sin embargo es curiosa la redacción en la que se dispone que la Corte Suprema “decide atendiendo al cumplimiento de los plazos establecidos en los tratados de extradición o los que hubiera establecido el Estado requerido”. En realidad se refiere a que no se debe de exceder de los plazos para formalizar el cuaderno de extradición.

La norma dispone que si la Sala declara procedente el pedido de extradición, el cuaderno se remite dentro de las 24 horas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Si se declara improcedente, se devuelve lo actuado al órgano jurisdiccional requirente.

Como se observa no hay recurso que se pueda interponer.

Debemos considerar que “Nuestro sistema extradicional no ha considerado la posibilidad de interponer recursos contra la Resolución Consultiva. El carácter de esta resolución es la de constituir el informe técnico jurídico sobre la legalidad o ilegalidad del pedido de extradición y que tiene el carácter de previo para la decisión del Poder Ejecutivo. Ese informe jurídico solo es vinculante cuando es denegatorio para la extradición.

El Tribunal Constitucional se pronunció sobre el carácter de no apelable de la siguiente manera:

"8. Respecto del extremo de la demanda referido a la presunta afectación al debido proceso al no existir una resolución judicial con carácter de firme que apruebe su extradición, el recurrente alega que, conforme al artículo 521° del Nuevo Código Procesal Penal, interpuso –contra la citada Resolución Consultiva de fecha 13 de diciembre de 2006– recurso de apelación, el mismo que no le fue concedido.

9. El mencionado artículo 521°, inciso 4), del Código Procesal Penal, en su parte pertinente, dispone lo siguiente:

(...) La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia [énfasis agregado].

10. Sin embargo, de ello no se colige que el plazo de tres días que prevé la norma sea un plazo que habilite a que las partes puedan impugnar el dictamen emitido por la Corte Suprema. El legislador ha establecido (en consonancia con el modelo mixto que rige el proceso de extradición en nuestro ordenamiento jurídico) que la Resolución Consultiva respecto de la situación jurídica del extraditurus emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República será remitida al Ministerio de Justicia luego de tres días contados a partir de la notificación de la resolución en cuestión a las partes. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada."

El hecho que no se trate de una resolución impugnable no la convierte tampoco en una suerte de carta blanca para el juzgador.

El Estado de Derecho permite que las cuestiones vinculadas a los expedientes o procesos de extradición no queden fuera del amparo constitucional, por lo que es admisible el reclamo por lesión de derechos y garantías constitucionalmente consagradas. (Huapaya A., 2010, p. 16)

Pronunciamiento del Poder Ejecutivo

La resolución consultiva del Poder Judicial sólo es vinculante si es que es contraria a la extradición, Caso contrario, si es favorable queda el caso a decisión del Poder Ejecutivo que puede conceder la extradición o denegarla.

El informe que puede emitir la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas del Ministerio de Justicia es meramente ilustrativo y no es vinculante para el Consejo de Ministros quien puede aceptar o no la decisión judicial y conceder o denegar la extradición.

Presentación formal de la extradición

Una vez que se emite la Resolución Suprema se dispone la presentación formal, salvo que previamente se requiera la traducción del cuaderno de extradición.

Conforme a la norma procesal la presentación formal de la extradición corresponde a la Fiscalía de la Nación (En su calidad de Autoridad Central) con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores (vía diplomática).

Seguimiento de la extradición

Una vez que se presenta la solicitud de extradición   la Autoridad Central hacer el seguimiento de la solicitud hasta que se obtenga respuesta.

Igualmente, al concederse la extradición es usual imponer condiciones, por ejemplo el respeto al Principio de Especialidad, a evitar la tortura, los tratos crueles, degradantes, a salvaguardar el tratamiento médico, u otras condiciones que se hayan impuesto. Esto implica una labor de vigilancia y también abre la posibilidad del extraditable de poder acudir ante la Autoridad Central para reclamar por el incumplimiento de las condiciones que salvaguarden sus derechos.

 

BIBLIOGRAFIA

Sentencia Fujimori. Rol N° 3744-07.Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil siete. En: www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2007/setiembre/27/fallo_fujimori.pdf.

Huapaya Olivares Alberto (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

martes, 30 de marzo de 2021

Extradición activa. Comentario al artículo 525 del Código Procesal Penal

 Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-

     1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en otro Estado.

     2. El pedido de extradición procede cuando el delito que se persigue tiene una sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor a un año al momento de presentarse la solicitud; siempre que no sea posible utilizar otros mecanismos tecnológicos y de comunicación para la comparecencia a juicio del reclamado, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo o a las condiciones especiales del reclamado.

     3. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el juez que conoce del proceso penal debe pronunciarse sobre el pedido de extradición. La resolución de requerimiento de extradición activa debe precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los indicios suficientes que vinculen al reclamado como autor o partícipe en los hechos delictivos imputados, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que resuelve previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.

 

Comentario

Martínez González María (1982) al referirse a la institución en estudio señala: “La institución de la extradición ofrece al jurista un variado y complejo objeto de investigación, que en parte viene determinado por el carácter debatido de su naturaleza jurídica.

Sobre tan ardua cuestión, ciertamente, se han sustentado muy diversas posiciones doctrinales. De este modo, en concreto, se ha entendido que la extradición constituye conforme a su esencia un acto político; que representa un problema de Derecho administrativo, ya que en su ámbito se halla siempre en juego la decisión gubernamental de un determinado Estado; que pertenece esencialmente al ámbito del Derecho procesal, por cuanto requiere la puesta en funcionamiento de un proceso especial; que integra una institución de singular relevancia en el plano del Derecho internacional público, sobre todo en la actualidad, en cuanto se la delimita como uno de los más efectivos métodos de cooperación penal internacional y regional, siendo en cuanto tal enmarcada a nivel constitucional en sede de la consignación de derechos de los extranjeros. (p. 119)

La misma autora, al realizar la delimitación conceptual de las formas en que se practica la institución comenta: “Configurada la extradición como la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo, acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que se le enjuicie penalmente o se le ejecute la pena en el estado requirente, cabe estimar que constituye un mecanismo de eficaz colaboración internacional, por medio de la cual los Estados cooperan a la Administración de Justicia penal, al tiempo que integra un sistema de liberación de sujetos criminalmente peligrosos.

Suele reconocer la doctrina varias clases de extradición: a) Activa o impropia, consistente en la solicitud efectuada por un Estado, requirente, a otro Estado, requerido, de que le sea entregado un delincuente refugiado en el territorio de éste, a fin de que aquél pueda conocer de los delitos sobre los que legalmente tiene competencia.” (p. 122)

Para Calaza López María Sonia (2003)  es la que “ tiene lugar cuando la reclamación o solicitud de entrega del presunto delincuente o condenado se dirige al Estado en el que se encuentra.”  (p. 11)

Con la advertencia que en estas definiciones hay que tener presente, conforme lo señala Villariño Pintos Eduardo (1985). “Si bien la extradición tiene dos manifestaciones que se han dado en llamar «extradición activa» y «extradición pasiva» según se trate de la solicitud de entrega o de la concesión o denegación de la misma, respectivamente, ello no puede servir de base para hablar de dos instituciones, de distinta naturaleza, como se ha llegado a considerar, o de dos clases, sino que se trata de una institución unitaria con dos momentos o aspectos que constituyen el contenido de la extradición y en cuya interrelación se concreta la cooperación internacional, teniendo en cuenta, además, que el aspecto pasivo no es independiente, sino que, como es obvio, sólo existirá en función del aspecto activo.” (p. 104) El Decreto Legislativo N° 1281, publicado el 29 diciembre 2016, introdujo cambios en el procedimiento de extradición, entre ellos en lo referente a la extradición activa.

La Exposición de Motivos del citado Decreto Legislativo describía la siguiente problemática: “Respecto al procedimiento de extradiciones activas, el problema es la falta de reglas para determinar su procedencia en función de la gravedad del delito que se persigue en sede nacional, lo que ha venido presentando situaciones poco razonables en las que se activan los costosos mecanismos de la cooperación judicial internacional para delitos de escasa relevancia o incluso en casos en los que la calidad de la prueba no permite avizorar un proceso exitoso, lo que ocasiona que los esfuerzos de la cooperación no sean optimizados.”

Proseguía luego: “Como lo ha puesto de manifiesto la doctrina, “Sin duda alguna, estas formas de cooperación jurídica internacional están circunscritas a delitos de determinada entidad y característica singulares”, por lo que no puede activarse, o no debiera activarse estos mecanismos cuando estas condiciones mínimas no están presentes, lo que ocurre cuando el delito no reviste mayor relevancia o la prueba no es suficiente en cuyo caso la extradición no será eficiente de cara a los fines que persigue.

Desconocer ello, produce la desnaturalización de este mecanismo con un uso excesivo e innecesario de recursos que siempre son escasos en la persecución de delitos de menor gravedad, generando un elevado costo (recursos y tiempo) para las instituciones nacionales y extranjeras que participan en su trámite”

Sobre esa base explica los cambios: “ Respecto a las extradiciones activas, se han realizado los siguientes cambios. En primer lugar, el artículo 525 establece los parámetros a seguir por el órgano jurisdiccional en las peticiones de extradición activa, comprendiendo solo a los delitos cuya sanción sea igual o mayor a dos años de pena privativa de libertad. Así también, señala que los pedidos de extradición activa deben ser excepcionales, esto quiere decir, que esta institución debe ser reservadas únicamente en los casos donde no sea posible utilizar otros mecanismos tecnológicos y de comunicación para la comparecencia a juicio del reclamado, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo o a las condiciones especiales del reclamado.”

El Derecho evoluciona, sus instituciones también. Como lo comenta Vilariño Pintos Eduardo (1985).  “La historia de la extradición muestra una evolución no sólo en cuanto a la forma de regulación, como se verá a continuación, sino también, en cuanto a los delitos que pueden dar lugar a la misma y, por supuesto, respecto al perfeccionamiento del derecho de extradición.” (p. 105)

“Por último, en esta evolución, la extradición ha pasado de ser un instrumento político, o fundamentalmente político, a un procedimiento jurídico, que se configura a través de una regulación compleja, o fundamentalmente jurídico, dado que persiste una participación del Poder Ejecutivo en el procedimiento, independientemente, claro está, del carácter político entendido en un sentido general como base de toda cooperación entre Estados soberanos”  p. 106)

Volviendo a lo sustentado en la Exposición de Motivos consideramos que, en cuanto a la extradición activa en realidad sí hay reglas para determinar la procedencia en función a la gravedad del delito: el mínimo punitivo que es de un año en casi todos los Tratados, la no procedencia de los delitos de acción privada, o de las faltas. Lo que sucede es que el sistema imperante (Sistema de la pena mínima) está diseñado para abarcar todos los delitos posibles siempre que superen un mínimo de pena, su fortaleza es que permite abarcar los delitos que se vayan tipificando sin necesidad de variar las reglas y su debilidad es que su campo de aplicación es muy amplio. Pero eso queda a decisión de la parte accionante. Lo preocupante es cuando se señala “delitos de escasa relevancia” ¿según la visión de quién? No olvidemos, por ejemplo, en el caso de omisión a la asistencia familiar que es el propio Estado el que propagandizó la extradición para estos delitos, y lo más grave “casos en los que la calidad de la prueba no permite avizorar un proceso exitoso” que plantea un imposible jurídico: el Poder Ejecutivo no puede evaluar la “calidad de la prueba”.

 

Cambios sustanciales:

El pedido de extradición dejó de ser un procedimiento que se inicia de oficio para pasar a un procedimiento rogado.

La norma anterior decía:

Artículo 525.

(…)

2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte (…)

La norma actual dice:

Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-

1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en otro Estado.(…)

Iniciada la petición ya sea por el Fiscal o el agraviado, el juez debe pronunciarse sobre este pedido (artículo 5.25 numeral 3 del C.P.P.)

 La extradición como procedimiento rogado

 Es un cambio importante. Con la legislación anterior el juez podía solicitar directamente la extradición o bien ha pedido de parte. Lo que ocurría generalmente era que al tomar conocimiento de la ubicación o detención del posible extraditable en el extranjero, el juez de oficio emitía su resolución disponiendo el inicio de la extradición.

 Ahora,  la extradición debe solicitarse por el fiscal o la parte agraviada. Y el Juez debe resolver sobre ese pedido.

 ¿Qué repercusiones puede tener esta modificatoria?

 La principal es que ya no podrá actuar directamente, lo cual significa que es la Fiscalía la que debe tomar conocimiento de la ubicación del extraditable o en su caso de la captura y de acuerdo a ello evaluar la presentación del cuaderno de extradición.

Con el régimen anterior INTERPOL oficiaba al Juez, y éste, con la información de la ubicación o detención preventiva podía iniciar de oficio el proceso de extradición.

Con la nueva normatividad, esta información debe ser puesta en conocimiento del Fiscal de la causa y de la parte agraviada para que éstos puedan solicitar y fundamentar la extradición.

La extradición como mecanismo de última ratio.

De acuerdo a la nueva normatividad, la extradición (activa) se debe usar como un mecanismo de última ratio, es decir cuando los mecanismos tecnológicos y de comunicación no han logrado su cometido para la comparecencia a juicio del reclamado, esto, sin embargo debe estar relacionado directamente con la gravedad del hecho delictivo o las condiciones especiales del reclamado.

La razón de esta modificatoria es evitar utilizarla para casos en los cuales la finalidad real es que el extraditable tome conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, pero para ello  se pudo emplear la vía de la asistencia judicial internacional con iguales resultados.

En la práctica no se cumple, por la razón siguiente: se genera la orden de búsqueda y captura tanto nacional como internacional, lo cual genera una Notificación  Roja de Interpol, y ésta a su vez la detención preventiva.  Con la detención preventiva en curso el Fiscal solicitará la extradición, aunque no se hayan agotado los mecanismos tecnológicos.

Ha ratificado el Sistema de Pena Mínima, pero ha elevado el monto de penalidad  mínima

Se exige que la sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor a un año al momento de presentarse la solicitud.

Tomando en consideración que los Tratados en su mayoría han pactado una pena mínima de un año, en la práctica tendremos:

-Obligaciones convencionales: Un año, salvo que el Tratado mencione un plazo mayor o aplique catálogo de delitos.

- Principio de Reciprocidad: Dos años.

De acuerdo al mismo diseño legal del Código Procesal Penal, primará lo que indique el Tratado. (Huapaya A.(2017, Febrero 19).

 

Se vuelve a exigir el desarrollo de la causa probable

La normatividad derogada aplicaba la sustentación de la causa probable como una excepción. Esto en realidad debilitaba los pedidos de extradición, por lo que se ha vuelto a la sana práctica de exigir la sustentación de la causa probable. Esto eleva el estándar de un pedido de extradición y lo fortalece.

 

 

 5  Cambios en el procedimiento de extradición activa

 Inicio

Ya hemos explicado que la extradición activa se inicia a pedido de parte

El juez debe pronunciarse sobre el pedido de extradición y de ser el caso emite una resolución de requerimiento de extradición activa.

La resolución de requerimiento de extradición activa debe precisar lo siguiente:

a.    Los hechos objeto de imputación,

b.    Calificación legal.

c.    Conminación penal.

d.    Los indicios suficientes que vinculen al reclamado como autor o partícipe en los hechos delictivos imputados (causa probable)

e.    En su caso, la declaración de ausencia o contumacia.

f.     La orden de detención con fines de extradición

Si la resolución fuese desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que resuelve previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.

 

 

 BIBLIOGRAFIA

 

Calaza-Ramudo López María Sonia  (2003) Cooperación judicial internacional. Extradición y Euroorden” Revista General de Derecho Procesal N.º 2. España.

 Huapaya Olivares Alberto (2017, Febrero 19). El Nuevo procedimiento de extradición a partir de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1281. Recuperado de http://ahuapayao.blogspot.com. [Consulta: 24-11-17]

 Martínez González, María Isabel. "Aspectos penales de la extradición." Cuadernos de la Facultad de Derecho 1982, Vol. 3 , p. 119-131. http://www.raco.cat/index.php/CuadernosDerecho/article/view/172444 [Consulta: 24-11-17]

Vilariño Pintos Eduardo (1985). La Extradición: Régimen Jurídico y Practica Internacional. Cursos de Derecho Internacional de Vitoria-Gasleiz, 1984. Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Unibertsitatea. Bilbao.

jueves, 18 de marzo de 2021


 

viernes, 12 de febrero de 2021

Extradición de tránsito en el Perú

Alberto Huapaya Olivares

Comentario al artículo 524 del Código Procesal Penal

El nombre de “extradición de tránsito” es materia de discusión a nivel doctrinal. Gaete González E (1972) señala por ejemplo “Se discute sobre la índole de la llamada extradición en tránsito, y mientras Florián (Parte General I, pág. 260)  la considera radicalmente distinta de la extradición pasiva y la reputa  un acto puramente administrativo, Travers (Le Droit Penal international, Tomo V, págs. 449 y siguientes) entiende que constituye una verdadera extradición, que ha de reunir los requisitos de ésta y que sólo puede ser concedida en caso de que el Tratado contenga una disposición formal en este sentido". (p. 58)

Fierro González nos explica su razón de ser: “(…) cuando la solicitud de extradición la concede un país lejano, el personal policial que tiene por misión el traslado del delincuente juntamente con éste, tiene necesariamente  que pasar por terceros Estados y tal paso debe ser previamente autorizado. Precisamente para tener que sustanciar tantos pedidos de extradición como países hubiese necesidad de atravesar, es que se utiliza la práctica de la autorización en tránsito, procedimiento que agiliza notablemente la cuestión, pues ésta se resuelve mediante la exhibición por vía diplomática  del testimonio en forma del decreto de extradición expedido por el Gobierno que la otorgó (…) o la presentación, también por vía diplomática , de la sentencia condenatoria o del mandato de prisión correspondiente (…) (p. 242)  

El mismo autor, citando a Rodríguez Devesa refiere que “cuando se trata de vuelos interestatales sin escala intermedia, la práctica internacional omite el pedido de autorización al Estado subyacente y se arriesga ante la posibilidad de que medie una escala imprevista o un aterrizaje forzoso” (p. 244)

José Cerezo José, en atención a la práctica internacional también comentó “por el grado de peligrosidad y dado el avance de los derechos humanos en los tiempos actuales y la facilidad de las comunicaciones aéreas directas no suele solicitarse, pero pueden plantearse dificultades si el avión se ve obligado a aterrizar en un país conflictivo y pues éste puede oponerse al vuelo y traslado del delincuente”. (P. 37) (citado por Meza Quim Edwin, 2016)

Como lo refiere Martínez González María (1982) “La extradición de tránsito integra la autorización concedida por un tercer Estado para la conducción a través de su territorio de un delincuente sujeto a la extradición, desde el Estado de refugio al Estado requirente. Aunque es discutible la naturaleza jurídica de esta hipótesis de extradición, suele primordialmente denegársele carácter jurisdiccional propio, confiriéndole el sentido de puro acto administrativo.”  (p. 123)

El Ministerio de Relaciones Internacionales de Colombia (2014) remarca el aspecto de la conducción: “La extradición en tránsito, implica una situación en la cual un Estado permite el paso por su territorio, desde el Estado Requerido al Estado Requirente, de una persona solicitada en extradición.” (p. 7)

Para nuestra legislación no es una extradición propiamente dicha sino una autorización administrativa que es concedida por la Fiscalía de la Nación en su calidad de Autoridad Central y sin intervención judicial para su decisión.

Es la autorización dada por un Estado para que por su territorio transite la persona entregada a otro Estado y así pueda llegar a su destino. En realidad no es una extradición, tan solo se brinda para facilitar el tránsito y sus efectos son la de garantizar una adecuada custodia del extraditable.

La tendencia en contrario afirma que se requiere los mismos requisitos que la extradición y debe ser sujeta a evaluación por el país de tránsito.

El Código Bustamante refuerza la tesis que se trata de un trámite administrativo cuando señala:

“Artículo 375.- El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.”

El permiso de tránsito es importante, pues de no contar con él, el funcionario que acompañe al extraditable, al estar fuera de su jurisdicción no tendrá poder y no recibirá asistencia de la policía local para que ésta que se encargue válidamente de la custodia, con lo que el extraditable podrá escaparse.

En algunos casos se entiende que la extradición de tránsito tiene por finalidad surtir los mismos efectos de una detención preventiva en tanto dure el tránsito del extraditado.

El artículo 16 del Tratado de Extradición con la República italiana señala que respecto al tránsito utilizando la vía aérea, “si el aterrizaje se produce, esta comunicación tendrá los mismos efectos de la solicitud de detención preventiva (…)”

El Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América en su artículo XV dispone que “La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el periodo de tránsito”

A su vez el Tratado de Extradición con México establece una obligación de custodia en su artículo XVI. “Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio”.

La limitación en general es que se trate de delitos que según la legislación sean también perseguibles en el Estado que autoriza el tránsito ya sea conforme a su ley interna o al Tratado.

El artículo XI del Tratado de Extradición con Chile señala, por ejemplo, que se concederá el tránsito “siempre que el hecho que hubiere motivado la extradición este comprendido en el presente Tratado” o como lo señala el artículo 23 del Tratado de Extradición con Brasil “El tránsito podrá ser rechazado por graves razones de orden público, o cuando el hecho que determinó la extradición sea uno de los que, según este Tratado, no la justificarían”

Los Tratados celebrados emplean la palabra tránsito y están pactados como parte del apoyo mutuo en las relaciones extradicionales bilaterales y también en este caso cuando una de las Partes haya solicitado la extradición a un tercer país.

A falta de Tratado, nuestra ley interna también la permite y ésta es la razón de este artículo.

 

BIBLIOGRAFIA


Gaete González Eugenio (1972). La extradición ante la doctrina y la jurisprudencia, 1935-1965. Editorial Andrés Bello. Universidad de Chile. Facultad de Ciencia Jurídicas y Sociales. Escuela de Derecho de Valparaíso. Chile.

Huapaya Olivares Alberto (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Martínez González María Isabel (1982) .  Aspectos Penales de la Extradición. En: Cuadernos de la Facultad de Derecho - Universidad de Palma de Mallorca. 1982. Vol. 3. Pág. 119-131

Meza Quim Edwin Mauricio (2016)  Tesis: “Análisis Jurídico de la Extradición en el Derecho Guatemalteco y la necesidad de modificar la legislación vigente” Universidad Rafael Landívar. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Tesis. Guatemala.

Ministerio de Relaciones Internacionales de Colombia (2014). Guía Práctica Sobre La Extradición. Bogotá D.C. En: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/guia-practica-sobre-la-extradicion.pdf

miércoles, 20 de enero de 2021


 Estimados amigos:

Me place anunciar que inicio mis servicios de Consultoría en temas de extradición.  Ello implica el estudio del caso en relación a la normatividad internacional que se invoque y los consejos necesarios para su éxito.

Me respalda además de mis 34 años de experiencia profesional, mi larga experiencia en extradiciones ya sea como investigador del tema, producto de los cuales tengo publicados 10 libros sobre extradición, artículos de especialidad y mi reciente participación en una obra múltiple sobre el Código Procesal Penal editada por una reconocida editorial peruana.

Igualmente he participado como negociador en varios de los más importantes Tratados de Extradición, Asistencia Judicial Mutua y Traslado de Personas Condenadas, y prestado consejo en otros, lo que me permite un conocimiento más profundo de esta normatividad internacional.

En cuanto al manejo práctico de los mismos he sido Presidente de la Comisión de Extradiciones y Traslado de Condenados durante cerca de seis años.

Igualmente he dictado conferencias en importantes instituciones como Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia, diversas Universidades, asi como cursos de cooperación judicial internacional y de extradición en la Academia Diplomática del Perú y  OCN Interpol Lima, respectivamente.

Alberto Huapaya Olivares