Álvarez Cozzi C.(2015) al tratar el tema del arresto preventivo advierte: “ Vieira y García Altolaguirre, ("Extradición", edición FCU, 2001, pág. 61) afirman que una solicitud de entrega, sin haberse previamente pedido la detención provisional de la persona que se piensa reclamar es impensable y por otra parte es la práctica diaria. Y citando a Ulveling aseguran que la demanda de extradición es ineficaz sin el arresto provisorio y que éste es el preámbulo necesario para el éxito de la extradición.” El mismo autor menciona: “ Ello es tan así que quienes tenemos experiencia cooperacional internacional en materia penal sabemos que una demanda de extradición sin obtener el arresto preventivo resulta generalmente frustrada”.
Sin embargo una situación es la detención
preventiva con el catálogo de delitos de 1890, fecha de publicación del libro
de Auguste Ulveling y otra es el presente siglo con una considerable aparición de delitos y otras formas de
criminalidad que viene apareciendo.
Años antes Vilariño Pintos E. (
1984) comentó: “la práctica generalizada,
aunque sea por vía de la excepción en caso de urgencia, es la de solicitarse,
por el Estado requirente, la detención del extraditurus antes de la
formalización de la demanda, anunciando la subsiguiente presentación de la
misma y la existencia de documentos en su apoyo.
La detención preventiva o provisional es así, en la mayoría de los
casos, la primera petición que se tramita al Estado requerido en un
procedimiento de extradición. Tal petición podrá hacerse por vía diplomática
formal o a través de ella utilizando otros medios, como los telegráficos, o
bien directamente por los ministerios de justicia o los tribunales competentes,
también por cualquier medio urgente; en todo caso, habrá de ser un medio
aceptado por el Estado requerido que, en principio, deberá ser de los que dejen
constancia escrita, por lo que quedará excluido el teléfono, pero habría que
considerarse incluida la informática aunque mejor sería una referencia expresa
en la legislación y en los tratados cuando con el sistema utilizado quede
constancia de la petición, en algún tipo de soporte.” (p. 133)
El mismo autor precisa: “La regulación de la detención preventiva
sólo indirectamente se ocupa, en cambio, del momento· a partir del cual se han
de contar los plazos para la formalización de la solicitud de extradición, ya
que, en realidad, estos plazos son fijados en función de la duración máxima que
puede tener tal detención, de modo que si en ese tiempo no se presenta la
solicitud formal, se procederá a la puesta en libertad del detenido; por ello,
también, cuando se señala el momento en que comienza el transcurso del plazo,
éste suele ser el de la fecha de detención del reclamado y no el de la
solicitud de la misma” (p. 134)
A la par de la práctica constante
de pedir una detención preventiva, se comenzó a cuestionar el uso indiscriminado
y sin mayor sustento de ésta medida, que podría ser inclusive contraproducente
si es denegada porque alertaría al extraditable.
Huapaya Olivares A. (2010)
remarcó: “Como lo señala el Manual de
Tratado Modelo de Extradición, la solicitud de detención está concebida para
“situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (…)pero no se
dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…)
para una solicitud oficial de extradición”
El mismo Manual recomienda: “En vista de la brevedad de los plazos y de
lo embarazoso que sería para las autoridades que la solicitud de extradición no
llegara después de haber detenido preventivamente a un persona, las peticiones
de detención preventiva sólo deberían hacerse de ser absolutamente necesarias”(s/n)
Sin embargo hay otro aspecto que
considerar: la evolución de la extradición cuyo estadío actual es la de una
institución de cooperación judicial que se ejecuta con respeto a los derechos
humanos, tal como lo reconoce la Corte Interamericana de los Derechos Humanos
(2015): “Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación
internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los
mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en
materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar
los derechos de las personas (supra párr. 119). En particular, en los
procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas
del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de
dichos procesos.” (Sentencia de 30 de junio de 2015. Caso Wong Ho Wing. p.
71)
La misma Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Milagro Sala señaló: “Además, recuerda que debe prevalecer el principio de la libertad del
procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal, por lo cual la
regla debe ser la libertad del procesado no su internamiento. La privación
preventiva de la libertad es una medida excepcional que sólo debe otorgarse en
la medida en que sea necesaria para el cumplimiento de fines procesales. Los
Estados están en la obligación de sustituir las medidas privativas de libertad
por medidas alternativas, tales como el arresto domiciliario, tobilleras, medidas
de presentación o cualquier otra que permita la legislación interna, siempre
que sea necesaria y proporcional para la consecución de los fines procesales.”
(p. 17)
“Al respecto, la Corte estima pertinente recordar su jurisprudencia
constante en esta materia, por la cual los únicos fines procesales que
justifican una privación preventiva de la libertad son: asegurar que el acusado
no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la
justicia. Asimismo, este Tribunal ha destacado que el peligro procesal no se
presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso,
fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Conforme a su
jurisprudencia, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede
aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener
un carácter excepcional” ( p. 18)
Bajo este panorama la detención
preventiva es algo excepcional y por lo tanto debe ser probada. Aunado a ello,
el esquema de la reforma es que la extradición sea la última ratio.
Este artículo, al igual que la
norma derogada estaba diseñada en un sistema en el cual la extradición podría
generarse de oficio (trámite interno para solicitar la extradición)
La modificación de este artículo
es curiosa puesto que no obedece a la principal modificación introducida a la
extradición y que es la que dispone que se inicie a petición de parte y no de
oficio por el juez de la causa.
No hay coherencia entre la
disposición que dispone la extradición como última ratio y este artículo,
puesto que si se persigue el fin antes citado para evitar el uso indiscriminado
de esta institución, la reforma deja
precisamente la causa del problema: la expedición de las órdenes de captura
internacional por vía INTERPOL, librada de oficio por el juez de la causa.
El contrasentido de esta forma de
diseñar una norma es que el Juez puede, de oficio, generar una orden de
búsqueda y detención internacional que se convierte en una Notificación Roja de
Interpol y luego en una detención preventiva, pero luego no puede formalizarla
y depende de si el Fiscal o la Parte agraviada solicitan la extradición.
Si no se solicita la extradición,
esa detención puede generar responsabilidad puesto que no tendría que haberse
generado por cuanto el titular de esa facultad no es el juez sino las partes.
Una solicitud de detención
preventiva se debe activar “Cuando la persona ha sido localizada y se tenga la
sospecha de una posible fuga, procede pedir la detención preventiva del
extraditable mediante un simple pedido el cual se va a fundamentar en decisión
de prisión, con indicación del delito cometido y el compromiso de presentar el
pedido formal de extradición en un plazo determinado” (Huapaya Alberto et al,
2006, 159)
El numeral 2 de este artículo establece
la posibilidad de solicitar el mandato de detención preventiva conjuntamente
con la demanda de extradición.
En realidad es una prevención sin
mayor fundamento operativo. Compartimos la visión de Vilariño Pintos E.( ) “Si la extradición es un medio de
cooperación entre los Estados en el ámbito de la asistencia judicial, cuya
finalidad es la obtención de la entrega de la persona reclamada; obviamente,
para ello, ésta ha de ser previamente detenida. En rigor, por lo tanto, la
detención no es necesario que sea pedida en la demanda de extradición, por el
Estado requirente, toda vez que el requerido procederá a la misma, a instancia
de la autoridad competente, en 'el momento oportuno. (p. 133)
Los plazos establecidos en los
Tratados bilaterales son los siguientes y se cuentan desde el día de la
detención:
Pais |
Nombre del Tratado |
Entrada en vigencia |
Plazo detención |
Argentina |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República Argentina |
19/07/2006 |
60 días |
Bélgica |
Convención de Extradición y Declaración Adicional
entre Perú y Bélgica |
23/10/1890 |
3 meses |
Bolivia |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República de Bolivia |
03/03/2010 |
60 días |
Brasil |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República Federativa del Brasil |
30/06/2006 |
60 días |
Chile |
Tratado de Extradición entre el Perú y Chile |
15/07/1936 |
2 meses |
China |
Tratado entre la República del Perú y la República
Popular China sobre Extradición |
05/04/2003 |
60 días |
Colombia |
Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y
el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del Convenio
Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 |
16/06/2010 |
90 días |
Corea del Sur |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República de Corea |
16/11/2005 |
50 días |
Ecuador |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República del Ecuador |
12/12/2002 |
40 días |
España |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
el Reino de España |
31/01/1994 |
80 días |
Estados Unidos de América |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
los Estados Unidos de América |
25/08/2003 |
60 días |
|
|
|
|
Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
Tratado de Extradición entre Perú y Gran Bretaña |
20/05/1907 |
90 días |
Italia |
Tratado de Extradición entre el Gobierno de la
República Italiana y el Gobierno de la República del Perú |
07/04/2005 |
90 días |
México |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
los Estados Unidos Mexicanos |
10/04/2001 |
60 días |
Panamá |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República de Panamá |
08/07/2005 |
60 días |
Paraguay |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República del Paraguay |
29/11/2005 |
60 días |
Uruguay |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República Oriental del Uruguay |
03/08/2012 |
45 días |
El Salvador |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República del Salvador |
24/10/2015 |
60 días |
República Francesa |
Tratado de Extradición entre la República del Perú y
la República Francesa
|
27/01/2016 |
60 días |
Necesidad de respetar los plazos
para formalizar el pedido de extradición
La principal consecuencia es que
la persona a extraditar quedaría en libertad, atendiendo al aparente desinterés
del Estado requirente.
Además de ello, la inactividad
para formalizar el pedido de extradición ante la existencia de una detención
hace que pedido extradicional pierda legitimidad. Una jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
nos ilustra al respecto:
“El Tribunal Europeo observó que la detención
del peticionario para su posterior extradición fue impuesta de conformidad con
el derecho interno. Independientemente de ello, estimó que resultaba arbitraria
y contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que la privación de
libertad bajo el artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) se
encuentra justificada únicamente si el proceso se lleva a cabo con la debida
diligencia. En tal sentido, el TEDH agregó que, si bien no debía examinar el
procedimiento de extradición, resultaba necesario establecer si la duración de
la detención excedió el plazo razonable para lograr el objetivo perseguido. En
consecuencia, sostuvo que, ante períodos de inactividad de parte de las
autoridades o falta de diligencia, la detención deja de estar justificada. A su
vez, el tribunal destacó que, ante la existencia de procesos criminales
pendientes, la persona sometida a extradición debe presumirse inocente, por lo
que el estado requirente tiene la obligación de actuar con especial diligencia.
El tribunal relató que, en el presente caso, la detención practicada con el
objeto de extraditar al peticionario duró aproximadamente un año y medio.
Expresó, además, que tuvieron lugar demoras sustanciales en diversos momentos
del proceso. Por ejemplo, la primera audiencia ante la Corte de Apelaciones estuvo
prevista para el 15 de diciembre de 2005, esto es, seis meses después del envío
de la solicitud de extradición por las autoridades griegas. El TEDH sostuvo que
los reclamos del peticionario dieron lugar a la dilación del proceso y, en
consecuencia, a la extensión de su detención. Sin perjuicio de ello, aclaró que
esa circunstancia no relevaba al Estado de responsabilidad por la demora
injustificada del proceso.”( Sumilla.
Caso Gallardo Sánchez v. Italia)
BIBLIOGRAFIA
Huapaya Olivares, Alberto, Garay
Ibaceta Irma, Solís Canto Oscar (2006) Extradición. Teoría y jurisprudencia.
Instituto de Defensa y Desarrollo Social, Lima, Perú.
Huapaya Olivares, Alberto (2008)
Cuadro de Plazos para presentar el Cuaderno de Extradición luego de
producida la detención preventiva. Blog Inter Consulta. En: http://ahuapayao.blogspot.pe/2008/05/cuadro-de-plazos-para-presentar-el.html
Vilariño Pintos, E.: "La
extradición: Régimen Jurídico y práctica internacional", en Cursos de
Derecho Internacional de Vitoria-Gasteiz, Servicio Editorial del País Vasco,
1984, pp. 103-137
https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/default.aspx
Caso Gallardo Sánchez v. Italia.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos – TEDH. https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=525&source=https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/voces.aspx?voces=EXTRADICION
BUENAS TARDES CATEDRATICO LE SALUDA LUIS RUIZ, DE ACUERDO AL PLAZO PARA QUE LLEVE EL CUADERNILLO DE EXTRADICION DEBERIA ALGUNA MANERA DE PODER AMPLIAR EL PLAZO PARA QUE LOS DETENIDOS CONTINUEN SU PROCESO PRIVADOS DE LIBERTAD MAS NO EN LIBERTAD.
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