Una vez solicitada la extradición por el Fiscal o la Parte agraviada, el Juez de la causa de ampararla, emite la resolución que da inicio el procedimiento interno de extradición.
La documentación que acompaña es la siguiente:
1.- La
demanda de extradición (denominarla solicitud sería más acorde con su
naturaleza) debe contener:
a) Una descripción del hecho punible, con mención
expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la
identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al
hecho punible. La demanda de extradición debe describir el hecho punible
indicando cuál es su tipificación legal en el propio Estado requirente.
No es buena práctica, sin embargo, que se realice el paralelo legal comentando la
legislación del Estado requerido, pues esa tarea corresponde realizar al Juez
de dicho Estado al momento de evaluar la doble incriminación.
La sentencia de extradición del ex Presidente
Fujimori ilustra al respecto:
“Es decir,
el requisito de la “doble incriminación” no implica que el Estado requirente
señale con precisión la figura típica chilena en que el hecho se encuadra;
basta con que éste, tal y como se expresa en la demanda, sea constitutivo de
delito, aunque por un tipo distinto del señalado en el requerimiento. Un error
en este punto no invalida la petición de extradición;” (p. 7)
No lo invalida por una razón: es irrelevante la
calificación que pueda hacer el Juez del Estado requirente, de la tipificación
en el Estado requerido. La evaluación de la doble incriminación consiste en el
análisis soberano de las implicancias legales del hecho que realiza, con total
independencia, el Juez del Estado Requerido
La sentencia chilena hace hincapié en que la
calificación que pueda hacer el Estado requirente sobre las normas chilenas “no tiene efecto vinculante”:
“OCTAVO:
Que de las normas transcritas se concluye que no representa un obstáculo para
conceder la extradición el que el Estado requirente yerre al subsumir los
hechos que sustentan la petición en algunas de las figuras típicas consagradas
en la legislación penal de la Nación requerida. Los artículos 353 y 354 del
Código de Bustamante exigen sólo que el Estado requirente haga una calificación
provisional para los inculpados, de modo que si el tribunal nacional los
califica como otra figura típica, ello no hace inadmisible la extradición.
Aún más, ni
la legislación nacional ni la peruana exigen de manera expresa que el Estado
requirente indique la norma equivalente de la Nación requerida que sanciona
como delito la situación fáctica por la cual se expide la solicitud de
extradición. Si el país requirente se aventura en tal ejercicio, realizado a
fin de ilustrar a los órganos que autorizan la solicitud de extradición, dicha
actividad no es, en ningún caso, vinculante para el Estado requerido” (p.
9)
¿Cuál es la finalidad que se detalle los hechos?
Dos finalidades: La primera, permitir que el Juez del Estado requerido
pueda realizar el paralelo legal y definir si esos hechos, de haberse ejecutado
en su país, en las mismas condiciones tendría sanción penal.
La segunda, servir de garantía para el Estado
requerido y el extraditable que el pedido de extradición es solo por determinados
hechos, cuyo detalle permitirá diferenciarlo de otro u evitar una doble
persecución.
Vuelvo a citar la sentencia antes comentada: “la doble incriminación no sólo apunta a la
identidad de los hechos, sino que también a la figura típica por la cual se
solicita la extradición. De este modo el adagio en cuestión se complementa con
aquél de la especificación que se contiene en los artículos 365, N° 3°, del
Código de Bustamante y 5°, letras a) y b), de la Convención de Montevideo, que
obliga al Estado reclamante a individualizar con exactitud el delito que se
atribuye al requerido, con el fin de evitar que sea juzgado posteriormente por
una figura delictiva distinta, todo lo cual encierra un estatuto de garantías
para los requeridos” (Sentencia C.S. Rol N° 3.129, 5 de junio de 2005). De esto
se colige que el sujeto extraditado sólo puede ser juzgado o penado por el
delito autorizado al concederse la extradición, de manera tal que ese
enjuiciamiento no puede ampliarse a hechos nuevos o distintos de los que específicamente
motivaron el pedido, o bien, en su caso, someterse a la ejecución de una
condena distinta; (p. 8)
b) Una explicación tanto del fundamento de la
competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se
ha extinguido la acción penal o la pena;
Es conveniente que se detalle y explique los
motivos por los cuales no se ha
extinguido la acción penal en el Perú. Siendo el Perú el Estado
requirente deberá tenerse presente que al igual que al caso anterior, el Estado
requerido realizará su propio análisis siendo irrelevante y no vinculante la
fundamentación sobre la no prescripción en el Estado requerido que realice el
órgano judicial del Estado requirente.
“Que, en lo
que atañe a la prescripción, desde luego y de conformidad a lo preceptuado en
el artículo V, N° 2 °, del Tratado Bilateral que rige el asunto de marras, para
determinar su aplicación a los ilícitos por los cuales se solicita la
extradición, se debe estar a las reglas que sobre la materia contenga el ordenamiento
interno del Estado requerido.
En la
legislación chilena, sobre la prescripción penal influyen diversos aspectos,
todos los cuales deben apreciarse respecto de un caso y persona concreta. Es
así como el plazo para que opere se computa en diferente forma si el sujeto
responsable a quien se trata de favorecer con ella, se encuentra o no en el
territorio nacional; si ha incurrido en conductas punibles en el período
necesario para que opere la misma y la calificación y naturaleza de los hechos
punibles o delictuosos, atento lo que disponen los artículos 96, 99 y 100 del
citado texto legal;” (p. 9)
c) Copias autenticadas de las resoluciones
judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento
del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado
se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo
ausente o contumaz;
d) Texto de las normas penales y procesales
aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;
Una sana práctica conseja que se incorporen el
texto legal que sea aplicable sin considerar copias fotostáticas que pueden
incluir comentarios y otras concordancias que vuelvan confuso el documento
sobre todo si se debe traducir.
e) Todos los datos conocidos que identifiquen al
reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de
nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares,
fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su
domicilio o paradero en territorio nacional.
La perfecta determinación de la identidad del
extraditable, mediante la conjunción de los datos necesarios para su
individualización, constituye uno de los estándares extradicionales básicos.
El Estado requerido presta su apoyo pero a cambio
necesita la certeza de que la persona, cuyo derecho a la libertad está
coactando, es la misma persona que reclaman los Tribunales del Estado requirente.
El estándar de la identificación obliga a diferenciar al extraditable de otras
personas cuyos datos puedan coincidir. Se busca evitar la homonimia.
Se debe tener presente que no basta con anotar
los datos de la persona sino que este estándar se complementa con el de causa
probable, siendo necesario que se explique como es que se llegó a la
identificación de dicha persona.
Lo delicado que es cumplir con este estándar se puede graficar en la
reciente decisión de magistrados mexicanos de dejar sin efecto una extradición
pasiva retrotrayendo el procedimiento hasta la verificación de la identificación.
“El fallo obliga al Juez
Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México a
llevar a cabo una junta de peritos –que consideró innecesaria en su
oportunidad- y, en su caso, designar un perito tercero en discordia, para
establecer o no la identidad entre la persona requerida en extradición y el
quejoso, privado de la libertad en el penal de máxima seguridad “Altiplano”.
De esa forma, en la junta de
peritos, o el tercero en discordia, tendrá que establecer si la persona que
aparece en fotografías del expediente de extradición, que son fotocopias
proporcionadas por el gobierno de los Estados Unidos, es la misma que está
recluida para ser extraditada, ya que los dictámenes periciales criminalísticos
en materia de identificación humana, fisonómica, antropométrica y morfológica,
aportados por el perito oficial y el de la defensa, son divergentes.
Una vez resuelto el
requisito procedimental, el Juez Octavo de Distrito de Procesos Penales
Federales deberá emitir la opinión jurídica que corresponde y entonces, la
Secretaría de Relaciones Exteriores continuará con el procedimiento de
extradición y, con plenitud de jurisdicción emitirá un nuevo acuerdo sobre la
petición del gobierno norteamericano.
Vargas concedió el amparo y protección de la justicia a “El H” para
reponer su procedimiento, ordenando al juzgado citar a una junta de peritos que
deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para establecer si la identidad
del detenido corresponde al traficante perseguido por los estadounidenses.” (http://laparednoticias.com/confirman-amparo-a-hector-beltran-leyva-contra-la-extradicion/).
2. La prueba necesaria que establezca indicios
suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del
reclamado en dichos hechos.
Es decir, la demanda de extradición debe venir
acompañada de los recaudos probatorios que acrediten la causa probable.
Trámite
interno
El cuaderno es remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema, al igual que en
el caso de la extradición pasiva.
Sin embargo es curiosa la redacción en la que se dispone que la Corte
Suprema “decide atendiendo al cumplimiento de los plazos establecidos en los
tratados de extradición o los que hubiera establecido el Estado requerido”. En
realidad se refiere a que no se debe de exceder de los plazos para formalizar
el cuaderno de extradición.
La norma dispone que si la Sala declara procedente el pedido de extradición,
el cuaderno se remite dentro de las 24 horas al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos. Si se declara improcedente, se devuelve lo actuado al órgano
jurisdiccional requirente.
Como se observa no hay recurso que se pueda interponer.
Debemos considerar que “Nuestro sistema extradicional no ha considerado la
posibilidad de interponer recursos contra la Resolución Consultiva. El carácter
de esta resolución es la de constituir el informe técnico jurídico sobre la
legalidad o ilegalidad del pedido de extradición y que tiene el carácter de
previo para la decisión del Poder Ejecutivo. Ese informe jurídico solo es
vinculante cuando es denegatorio para la extradición.
El Tribunal Constitucional se pronunció sobre el carácter de no apelable de
la siguiente manera:
"8. Respecto del extremo de la
demanda referido a la presunta afectación al debido proceso al no existir una
resolución judicial con carácter de firme que apruebe su extradición, el
recurrente alega que, conforme al artículo 521° del Nuevo Código Procesal Penal,
interpuso –contra la citada Resolución Consultiva de fecha 13 de diciembre de
2006– recurso de apelación, el mismo que no le fue concedido.
9. El mencionado artículo 521°, inciso
4), del Código Procesal Penal, en su parte pertinente, dispone lo siguiente:
(...) La Corte Suprema emitirá
resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y
vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de
Justicia [énfasis agregado].
10. Sin embargo, de ello no se colige
que el plazo de tres días que prevé la norma sea un plazo que habilite a que
las partes puedan impugnar el dictamen emitido por la Corte Suprema. El
legislador ha establecido (en consonancia con el modelo mixto que rige el
proceso de extradición en nuestro ordenamiento jurídico) que la Resolución
Consultiva respecto de la situación jurídica del extraditurus emitida por la
Corte Suprema de Justicia de la República será remitida al Ministerio de
Justicia luego de tres días contados a partir de la notificación de la
resolución en cuestión a las partes. Por lo tanto, la demanda debe ser
desestimada."
El hecho que no se trate de una resolución impugnable no la convierte
tampoco en una suerte de carta blanca para el juzgador.
El Estado de Derecho permite que las cuestiones vinculadas a los expedientes
o procesos de extradición no queden fuera del amparo constitucional, por lo que
es admisible el reclamo por lesión de derechos y garantías constitucionalmente
consagradas. (Huapaya A., 2010, p. 16)
Pronunciamiento del Poder Ejecutivo
La resolución consultiva del Poder Judicial sólo es vinculante si es que es
contraria a la extradición, Caso contrario, si es favorable queda el caso a
decisión del Poder Ejecutivo que puede conceder la extradición o denegarla.
El informe que puede emitir la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado
de Personas Condenadas del Ministerio de Justicia es meramente ilustrativo y no
es vinculante para el Consejo de Ministros quien puede aceptar o no la decisión
judicial y conceder o denegar la extradición.
Presentación formal de la extradición
Una vez que se emite la Resolución Suprema se dispone la presentación
formal, salvo que previamente se requiera la traducción del cuaderno de
extradición.
Conforme a la norma procesal la presentación formal de la extradición
corresponde a la Fiscalía de la Nación (En su calidad de Autoridad Central) con
el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores (vía diplomática).
Seguimiento de la extradición
Una vez que se presenta la solicitud de extradición la Autoridad Central hacer el seguimiento de
la solicitud hasta que se obtenga respuesta.
Igualmente, al concederse la extradición es usual imponer condiciones, por
ejemplo el respeto al Principio de Especialidad, a evitar la tortura, los
tratos crueles, degradantes, a salvaguardar el tratamiento médico, u otras
condiciones que se hayan impuesto. Esto implica una labor de vigilancia y
también abre la posibilidad del extraditable de poder acudir ante la Autoridad
Central para reclamar por el incumplimiento de las condiciones que salvaguarden
sus derechos.
BIBLIOGRAFIA
Sentencia Fujimori. Rol N°
3744-07.Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil siete. En: www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2007/setiembre/27/fallo_fujimori.pdf.
Huapaya Olivares Alberto (2010)
El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo
Social. Lima, Perú.
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