martes, 13 de julio de 2021

Extradición activa: comentario al procedimiento (art.526 CPP)

Una vez solicitada la extradición por el Fiscal o la Parte agraviada, el Juez de la causa de ampararla, emite la resolución que da inicio  el procedimiento interno de extradición.

La documentación que acompaña es la siguiente:

1.- La demanda de extradición (denominarla solicitud sería más acorde con su naturaleza) debe contener:

a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible. La demanda de extradición debe describir el hecho punible indicando cuál es su tipificación legal en el propio Estado requirente.

No es buena práctica, sin  embargo, que se  realice el paralelo legal comentando la legislación del Estado requerido, pues esa tarea corresponde realizar al Juez de dicho Estado al momento de evaluar la doble incriminación.

La sentencia de extradición del ex Presidente Fujimori ilustra al respecto:

Es decir, el requisito de la “doble incriminación” no implica que el Estado requirente señale con precisión la figura típica chilena en que el hecho se encuadra; basta con que éste, tal y como se expresa en la demanda, sea constitutivo de delito, aunque por un tipo distinto del señalado en el requerimiento. Un error en este punto no invalida la petición de extradición;” (p. 7)

No lo invalida por una razón: es irrelevante la calificación que pueda hacer el Juez del Estado requirente, de la tipificación en el Estado requerido. La evaluación de la doble incriminación consiste en el análisis soberano de las implicancias legales del hecho que realiza, con total independencia, el Juez del Estado Requerido

La sentencia chilena hace hincapié en que la calificación que pueda hacer el Estado requirente sobre las  normas chilenas “no tiene efecto vinculante”:

OCTAVO: Que de las normas transcritas se concluye que no representa un obstáculo para conceder la extradición el que el Estado requirente yerre al subsumir los hechos que sustentan la petición en algunas de las figuras típicas consagradas en la legislación penal de la Nación requerida. Los artículos 353 y 354 del Código de Bustamante exigen sólo que el Estado requirente haga una calificación provisional para los inculpados, de modo que si el tribunal nacional los califica como otra figura típica, ello no hace inadmisible la extradición.

Aún más, ni la legislación nacional ni la peruana exigen de manera expresa que el Estado requirente indique la norma equivalente de la Nación requerida que sanciona como delito la situación fáctica por la cual se expide la solicitud de extradición. Si el país requirente se aventura en tal ejercicio, realizado a fin de ilustrar a los órganos que autorizan la solicitud de extradición, dicha actividad no es, en ningún caso, vinculante para el Estado requerido” (p. 9)

¿Cuál es la finalidad que se detalle los hechos?

Dos finalidades: La primera,  permitir que el Juez del Estado requerido pueda realizar el paralelo legal y definir si esos hechos, de haberse ejecutado en su país, en las mismas condiciones tendría sanción penal.

La segunda, servir de garantía para el Estado requerido y el extraditable que el pedido de extradición es solo por determinados hechos, cuyo detalle permitirá diferenciarlo de otro u evitar una doble persecución.

Vuelvo a citar la sentencia antes comentada: “la doble incriminación no sólo apunta a la identidad de los hechos, sino que también a la figura típica por la cual se solicita la extradición. De este modo el adagio en cuestión se complementa con aquél de la especificación que se contiene en los artículos 365, N° 3°, del Código de Bustamante y 5°, letras a) y b), de la Convención de Montevideo, que obliga al Estado reclamante a individualizar con exactitud el delito que se atribuye al requerido, con el fin de evitar que sea juzgado posteriormente por una figura delictiva distinta, todo lo cual encierra un estatuto de garantías para los requeridos” (Sentencia C.S. Rol N° 3.129, 5 de junio de 2005). De esto se colige que el sujeto extraditado sólo puede ser juzgado o penado por el delito autorizado al concederse la extradición, de manera tal que ese enjuiciamiento no puede ampliarse a hechos nuevos o distintos de los que específicamente motivaron el pedido, o bien, en su caso, someterse a la ejecución de una condena distinta; (p. 8)

b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;

Es conveniente que se detalle y explique los motivos por los cuales no se ha  extinguido la acción penal en el Perú. Siendo el Perú el Estado requirente deberá tenerse presente que al igual que al caso anterior, el Estado requerido realizará su propio análisis siendo irrelevante y no vinculante la fundamentación sobre la no prescripción en el Estado requerido que realice el órgano judicial del Estado requirente.

“Que, en lo que atañe a la prescripción, desde luego y de conformidad a lo preceptuado en el artículo V, N° 2 °, del Tratado Bilateral que rige el asunto de marras, para determinar su aplicación a los ilícitos por los cuales se solicita la extradición, se debe estar a las reglas que sobre la materia contenga el ordenamiento interno del Estado requerido.

En la legislación chilena, sobre la prescripción penal influyen diversos aspectos, todos los cuales deben apreciarse respecto de un caso y persona concreta. Es así como el plazo para que opere se computa en diferente forma si el sujeto responsable a quien se trata de favorecer con ella, se encuentra o no en el territorio nacional; si ha incurrido en conductas punibles en el período necesario para que opere la misma y la calificación y naturaleza de los hechos punibles o delictuosos, atento lo que disponen los artículos 96, 99 y 100 del citado texto legal;” (p. 9)

c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz;

d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;

Una sana práctica conseja que se incorporen el texto legal que sea aplicable sin considerar copias fotostáticas que pueden incluir comentarios y otras concordancias que vuelvan confuso el documento sobre todo si se debe traducir.

e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.

La perfecta determinación de la identidad del extraditable, mediante la conjunción de los datos necesarios para su individualización, constituye uno de los estándares extradicionales básicos.

El Estado requerido presta su apoyo pero a cambio necesita la certeza de que la persona, cuyo derecho a la libertad está coactando, es la misma persona que reclaman los Tribunales del Estado requirente. El estándar de la identificación obliga a diferenciar al extraditable de otras personas cuyos datos puedan coincidir. Se busca evitar la homonimia.

Se debe tener presente que no basta con anotar los datos de la persona sino que este estándar se complementa con el de causa probable, siendo necesario que se explique como es que se llegó a la identificación de dicha persona.

Lo delicado que es cumplir con este estándar se puede graficar en la reciente decisión de magistrados mexicanos de dejar sin efecto una extradición pasiva retrotrayendo el procedimiento hasta la verificación de la identificación.

“El fallo obliga al Juez Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México a llevar a cabo una junta de peritos –que consideró innecesaria en su oportunidad- y, en su caso, designar un perito tercero en discordia, para establecer o no la identidad entre la persona requerida en extradición y el quejoso, privado de la libertad en el penal de máxima seguridad “Altiplano”.

De esa forma, en la junta de peritos, o el tercero en discordia, tendrá que establecer si la persona que aparece en fotografías del expediente de extradición, que son fotocopias proporcionadas por el gobierno de los Estados Unidos, es la misma que está recluida para ser extraditada, ya que los dictámenes periciales criminalísticos en materia de identificación humana, fisonómica, antropométrica y morfológica, aportados por el perito oficial y el de la defensa, son divergentes.

Una vez resuelto el requisito procedimental, el Juez Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales deberá emitir la opinión jurídica que corresponde y entonces, la Secretaría de Relaciones Exteriores continuará con el procedimiento de extradición y, con plenitud de jurisdicción emitirá un nuevo acuerdo sobre la petición del gobierno norteamericano.

Vargas concedió el amparo y protección de la justicia a “El H” para reponer su procedimiento, ordenando al juzgado citar a una junta de peritos que deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para establecer si la identidad del detenido corresponde al traficante perseguido por los estadounidenses.” (http://laparednoticias.com/confirman-amparo-a-hector-beltran-leyva-contra-la-extradicion/).

2. La prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del reclamado en dichos hechos.

Es decir, la demanda de extradición debe venir acompañada de los recaudos probatorios que acrediten la causa probable.

Trámite interno

El cuaderno es remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema, al igual que en el caso de la extradición pasiva.

Sin embargo es curiosa la redacción en la que se dispone que la Corte Suprema “decide atendiendo al cumplimiento de los plazos establecidos en los tratados de extradición o los que hubiera establecido el Estado requerido”. En realidad se refiere a que no se debe de exceder de los plazos para formalizar el cuaderno de extradición.

La norma dispone que si la Sala declara procedente el pedido de extradición, el cuaderno se remite dentro de las 24 horas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Si se declara improcedente, se devuelve lo actuado al órgano jurisdiccional requirente.

Como se observa no hay recurso que se pueda interponer.

Debemos considerar que “Nuestro sistema extradicional no ha considerado la posibilidad de interponer recursos contra la Resolución Consultiva. El carácter de esta resolución es la de constituir el informe técnico jurídico sobre la legalidad o ilegalidad del pedido de extradición y que tiene el carácter de previo para la decisión del Poder Ejecutivo. Ese informe jurídico solo es vinculante cuando es denegatorio para la extradición.

El Tribunal Constitucional se pronunció sobre el carácter de no apelable de la siguiente manera:

"8. Respecto del extremo de la demanda referido a la presunta afectación al debido proceso al no existir una resolución judicial con carácter de firme que apruebe su extradición, el recurrente alega que, conforme al artículo 521° del Nuevo Código Procesal Penal, interpuso –contra la citada Resolución Consultiva de fecha 13 de diciembre de 2006– recurso de apelación, el mismo que no le fue concedido.

9. El mencionado artículo 521°, inciso 4), del Código Procesal Penal, en su parte pertinente, dispone lo siguiente:

(...) La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia [énfasis agregado].

10. Sin embargo, de ello no se colige que el plazo de tres días que prevé la norma sea un plazo que habilite a que las partes puedan impugnar el dictamen emitido por la Corte Suprema. El legislador ha establecido (en consonancia con el modelo mixto que rige el proceso de extradición en nuestro ordenamiento jurídico) que la Resolución Consultiva respecto de la situación jurídica del extraditurus emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República será remitida al Ministerio de Justicia luego de tres días contados a partir de la notificación de la resolución en cuestión a las partes. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada."

El hecho que no se trate de una resolución impugnable no la convierte tampoco en una suerte de carta blanca para el juzgador.

El Estado de Derecho permite que las cuestiones vinculadas a los expedientes o procesos de extradición no queden fuera del amparo constitucional, por lo que es admisible el reclamo por lesión de derechos y garantías constitucionalmente consagradas. (Huapaya A., 2010, p. 16)

Pronunciamiento del Poder Ejecutivo

La resolución consultiva del Poder Judicial sólo es vinculante si es que es contraria a la extradición, Caso contrario, si es favorable queda el caso a decisión del Poder Ejecutivo que puede conceder la extradición o denegarla.

El informe que puede emitir la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas del Ministerio de Justicia es meramente ilustrativo y no es vinculante para el Consejo de Ministros quien puede aceptar o no la decisión judicial y conceder o denegar la extradición.

Presentación formal de la extradición

Una vez que se emite la Resolución Suprema se dispone la presentación formal, salvo que previamente se requiera la traducción del cuaderno de extradición.

Conforme a la norma procesal la presentación formal de la extradición corresponde a la Fiscalía de la Nación (En su calidad de Autoridad Central) con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores (vía diplomática).

Seguimiento de la extradición

Una vez que se presenta la solicitud de extradición   la Autoridad Central hacer el seguimiento de la solicitud hasta que se obtenga respuesta.

Igualmente, al concederse la extradición es usual imponer condiciones, por ejemplo el respeto al Principio de Especialidad, a evitar la tortura, los tratos crueles, degradantes, a salvaguardar el tratamiento médico, u otras condiciones que se hayan impuesto. Esto implica una labor de vigilancia y también abre la posibilidad del extraditable de poder acudir ante la Autoridad Central para reclamar por el incumplimiento de las condiciones que salvaguarden sus derechos.

 

BIBLIOGRAFIA

Sentencia Fujimori. Rol N° 3744-07.Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil siete. En: www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2007/setiembre/27/fallo_fujimori.pdf.

Huapaya Olivares Alberto (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

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