jueves, 9 de abril de 2020

Conversaciones de Cuarentena 3: "Consejos para tramitación de solicitudes de cooperación judicial internacional"

 CONVERSACIONES DE CUARENTENA. Mesa  3

Estimado amigos, INTER CONSULTA aprovechando la inmovilización social para enfrentar la pandemia  originada por el virus COVID-19, presenta su Mesa Redonda Virtual “Conversaciones de cuarentena”  en la que trataremos el tema: “Consejos para tramitación de solicitudes de cooperación judicial internacional”

En esta tercera Mesa contamos con la participación de Anyela Estrada Bravo, Carla Allodi Ortiz, Lisette Stefany Pérez Fuentes, Mariola Aracelly Paima Araujo  y Teddy André Romero Gonzáles,  abogados cuyas experiencias nos serán muy útiles en este campo.

El tema de hoy estará basados en consejos prácticos, tips, cosas de trámite que ayudarán a  preparar mejor una solicitud de cooperación judicial internacional ya sea en el campo penal como en el campo civil. Para esto hemos comprendido tres temas de conversación: la cooperación judicial civil (exhortos, cartas rogatorias) y la cooperación judicial penal: asistencias judiciales y extradiciones.

Alberto Huapaya
Dirige la Mesa  Redonda Virtual  Alberto Huapaya Olivares.

Alberto Huapaya : Comenzaremos en el campo de la Cooperación Judicial Internacional en materia Civil, un tema de singular importancia habida cuenta que la globalización, los avances de la tecnología y las necesidades del mercado, entre otras cosas, ha requerido nuevos escenarios donde los Estados debe cooperar entre sí  y desarrollar tráfico jurídico. ¿Que consejos se pueden dar a los operadores de justicia, a los abogados y a los propios litigantes?

Carla Allodi: En lo que se refiere a la Cooperación Judicial en materia civil se debe considerar que antes de remitir una solicitud en materia civil al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia  respectiva debe identificar si la misma consiste en una carta rogatoria o en un exhorto consular. Si la solicitud consiste en notificar a ciudadanos peruanos en el exterior (donde la legislación del país receptor lo permite), se trata de un exhorto consular y la misma debe ser remitida a la Subdirección de Trámites Consulares de la Dirección Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otro lado, si la solicitud consiste en notificar a extranjeros, personas jurídicas, obtención de pruebas y retenciones, se denomina carta rogatoria y la misma debe ser remitida a la Oficina de Cooperación Judicial de la Oficina General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Carla Allodi
De igual manera, tomando en consideración que la formación del expediente se encuentra a cargo exclusivamente del Poder Judicial, se sugiere al órgano jurisdiccional que al momento de librar una solicitud de carta rogatoria, debe redactarla invocando, según corresponda, a los tratados internacionales vigentes para el Perú o en su defecto por el Principio de Reciprocidad en un marco de respeto de los derechos fundamentales.
Es conveniente que los órganos jurisdiccionales librantes al momento de enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores (Oficina de Cooperación Judicial) las solicitudes de cooperación judicial que contiene un plazo de citación a una audiencia, las mismas deben ser remitidas con una anticipación mínima entre 4 a 6 meses antes de la fecha de audiencia programada, de acuerdo al país de destino. Es importante que la parte procesal también tenga presente eso.
Otro tips que puedo decir es que el pago del derecho consular, no se aplica para las cartas rogatorias libradas en el marco de la cooperación judicial internacional, hay que tener presento eso para que no paguen en vano.
Asimismo, no se debe olvidar que las solicitudes de cartas rogatorias activas o pasivas, y los documentos que las compongan, cuando corresponda, deberán encontrarse acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.
En cuanto a la apostilla (países que forman parte del Convenio de la Apostilla) o legalización resulta necesaria cuando la carta rogatoria debe ser traducida oficialmente al Estado al cual va dirigida, por lo general esto ocurre en las solicitudes de carta rogatorias que son remitidas a un Estado con el cual no existe tratado suscrito sobre la materia

Anyela Estrada: En el caso que nos encontremos ante el trámite de una solicitud de cooperación judicial activa en materia civil, llámese “carta rogatoria”, la autoridad judicial peruana debe tener presente que su solicitud tiene que estar dirigida a su homólogo en el otro país, con la finalidad que se lleve a cabo determinado acto procesal este puede tratarse de un emplazamiento a una persona natural o jurídica, la obtención de prueba, etc. Para ello, debe formular su pedido en base a un instrumento internacional bilateral o multilateral en el que el Perú sea país signatario.

Alberto Huapaya: ¿Y en ausencia de Tratado?

Anyela Estrada: En su defecto, el órgano jurisdiccional peruano tendrá que sustentar su pedido en virtud del principio de reciprocidad, el mismo que implica brindar un trato similar a los pedidos requeridos entre Estados. En la práctica, las autoridades judiciales, al momento de formular la carta rogatoria dirigida a la autoridad judicial extranjera, suelen hacer un breve resumen del proceso, precisando los nombres de las partes intervinientes, el domicilio así como describiendo el objeto del acto de cooperación judicial y acompañando los recaudos necesarios para el diligenciamiento de la carta rogatoria.
Anyela Estrada
A pesar que nuestro país forma parte de diversos instrumentos multilaterales, tales como la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, aún existe un desconocimiento por parte de las autoridades judiciales peruanas respecto a sus alcances, Estados partes y contenido. Es por ello, que lo recomendable antes de la elaboración de una carta rogatoria, es examinar las disposiciones contenidas en el tratado de la materia para luego invocar el mismo en la solicitud de cooperación judicial. De esa manera, evitaríamos la devolución de la carta rogatoria por parte de la autoridad judicial extranjera, quienes ejecutan la misma conforme a su legislación interna y plazos respectivos.
No hay que olvidar que las cartas rogatorias son remitidas al exterior a través de la vía diplomática y son tramitadas por medio de la Embajada peruana acreditada en el exterior, pero se debe tener presente que el diligenciamiento de la carta rogatoria dependerá exclusivamente de las autoridades judiciales extranjeras conforme a su legislación interna y plazos respectivos.
Hay que insistir en que en países donde el idioma oficial no es el español, se recomienda adjuntar a la carta rogatoria la traducción oficial de las partes pertinentes de expediente mencionadas en la Carta Rogatoria. En la práctica, la traducción corre por cuenta del interesado.
Antes de invocar un instrumento internacional tal como la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, la autoridad judicial peruana debe revisar sus alcances, los Estados partes y la relación de Autoridades Centrales. Ello, a fin de evitar la devolución de los expedientes por parte de la autoridad extranjera. Las Partes procesales también deben estar atentas a estas circunstancias para el éxito de su gestión.

Lisette Pérez: Voy a referirme a los siguientes Tips en Cooperación Judicial en Materia Civil
Primero, hay que ver las Relaciones Diplomáticas: Es importante antes de solicitar cooperación judicial a un país, conocer si existen relaciones diplomáticas con éste, de no existir las mismas, es imposible que se pueda presentar ante las autoridades extranjeras dicho pedido.
Lisette Pérez
Segundo, tener bien definido el Objeto de Cooperación de la Cooperación Judicial: El acto de cooperación judicial que se requiere es determinante para definir la vía de tramitación (consular o diplomática), dado que los cónsules únicamente pueden realizar notificaciones y recibir declaraciones judiciales en el extranjero cuando se refiriere a ciudadanos peruanos y, siempre que la ley del Estado requerido lo permita.
En caso que no se cumple las condiciones antes descritas para proceder por la vía consular, el juez deberá dirigirse a la autoridad judicial del Estado requerido.
Tercero, hay que verificar la existencia de Tratado Bilateral o Multilateral: Teniendo en consideración el Principio “Pacta Sunt Servanda”, es importante saber si con el Estado al que se le va requerir la realización de un acto de cooperación judicial, ha suscrito con el Perú un tratado bilateral o multilateral sobre la materia del proceso y si este contempla como acto de cooperación lo que se requiere. De ser el caso, la autoridad judicial requirente deberá fundamentar su pedido en el instrumento internacional aplicable y cumplir los requisitos que establece el mismo.
Si no hay Tratado se debe utilizar el Principio de Reciprocidad: Si no existe tratado relativo al objeto del pedido de cooperación judicial, el juez deberá fundamentar su pedido en el Principio de Reciprocidad. En tal sentido, el juez requirente deberá tener presente que su invocación no implica una obligación de cumplimiento por parte del Estado requerido.

Alberto Huapaya: Háblanos de la elaboración de la solicitud de cooperación judicial y del expediente

Lisette Pérez: La elaboración del pedido de cooperación judicial es una función exclusiva de la autoridad judicial requirente, el cual deberá verificar que se cumplan todos los requisitos establecidos por el tratado que se invoca, y en su defecto, que se acompañe la documentación y fundamentar la diligencia solicitada.
Se recomienda que el pedido sea claro y preciso, identifique las partes del proceso y describa brevemente los hechos del proceso, además se encuentre debidamente fundamentado.
Traducción: Todo pedido de cooperación judicial deberá ser remitido acompañado de la traducción al idioma del Estado requerido, para que las autoridades extranjeras puedan evaluar el pedido y de ser el caso, diligenciarlo.
Canal de Presentación: La presentación de pedidos de cooperación judicial dependerá de lo que estipula el Tratado, en su defecto, será la vía diplomática.
Apostilla: La certificación de las firmas de las autoridades competentes del Estado requirente se realizan cuando el tratado en que se fundamenta el pedido no dispensa de la misma o ante la inexistencia de Tratado.

Alberto Huapaya: Conversemos ahora de la Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal ¿qué consejos prácticos se pueden dar?

Carla Allodi: En lo que respecta a la Cooperación Judicial en materia penal puedo dar los siguientes consejos prácticos al momento de elaborar una solicitud de cooperación judicial internacional:
En primer lugar, al momento de analizar una solicitud de cooperación judicial, se debe respetar la preeminencia de la normatividad aplicable sobre la materia de cooperación judicial en materia penal, de conformidad con el artículo 508° del Código Procesal Penal que señala que las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los tratados internacional celebrados por el Perú y en su defecto, por el principio de reciprocidad.
En segundo lugar, y tiene que ver con lo primero, es importante considerar esta sugerencia tomando en cuenta también lo señalado en nuestra Constitución (artículo 55) y en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, (artículos 26 y 27).

Mariola Paima: Puede definirse a la cooperación jurídica como el mecanismo mediante el cual un Estado solicita colaboración a otro a fin de resolver satisfactoriamente diferentes aspectos de un proceso judicial.
Mariola Paima
Particularmente me centraré en la cooperación judicial internacional en materia penal (asistencia judicial y extradición), pues la dimensión transnacional de la criminalidad en sus diversas manifestaciones se ha ido ampliando con el pasar de los años, transcendiendo así nuestras fronteras, con la finalidad de eludir a la justicia, lo que hace necesaria la aplicación de la cooperación judicial internacional.
Lo que debemos tener en cuenta al momento de solicitarlos, en el caso concreto de las asistencias judiciales Activas, que son los que nosotros como Estado solicitamos a otros Estados, en principio dependerá mucho del país al cual dirijamos la solicitud, desde el Tratado a invocar, si existe Tratado bilateral o no, si por delito resulta conveniente aplicar un Tratado multilateral (Viena, en el caso de tráfico ilícito de drogas, Mérida si se trata de delitos de corrupción, Palermo cuando se trate de criminalidad organizada, entre otros), o el Principio de Reciprocidad cuando no exista tratado bilateral, como es el caso del Estado de Israel, República de Nigeria, Emiratos Árabes, Iraq, Bulgaria, Gran Ducado de Luxemburgo, etc.
Por otro lado, es importante considerar que existen países en los cuales la Autoridad Central no recaerá necesariamente en los Ministerios Públicos, como son los casos de Ecuador, Colombia, Perú, República Dominicana y otros, ante lo cual es recomendable dirigir la solicitud de asistencia judicial internacional en forma general: “a la autoridad competente del país invocado”.
En el caso de la República de Panamá, por ejemplo, la Autoridad Central varía según el Tratado a invocar, si se invoca el Tratado Bilateral o la Convención de Nassau la Autoridad Central recae en la Oficina para la Ejecución de los Tratados de Asistencia Legal Mutua y Cooperación Internacional del Ministerio de Gobierno, si se invoca las Convenciones de Mérida, Palermo o Viena, la Autoridad Central recae en la Fiscalía Superior de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República de Panamá, ante lo cual en el presente caso convendría aplicar únicamente un solo Tratado, ello en virtud a que la invocación de más podría generar un conflicto de competencias, lo que conllevaría a dilatar el tiempo en su ejecución innecesariamente.
La descripción de la solicitud de asistencia propiamente, debe considerar en forma concreta y precisa el acto de cooperación que se desea realizar, y enfatizo en ello, porque los operadores de justicia en nuestro país (jueces y fiscales) están acostumbrados a efectuar los requerimientos en forma amplia, lo que puede conllevar muchas veces a confundir a la autoridad extranjera, recuerden que el requerimiento está dirigido a la autoridad extranjera, con una realidad y legislación distinta a la nuestra, más aún si se trata de países de un idioma distinto al nuestro.
Es recomendable que 1) si se requiere declaración o testimonio, adjuntar pliego interrogatorio, si solicita su declaración por videoconferencia dicho pliego no será necesario. 2) si se solicita el reconocimiento de documento, adjuntar copia certificada del mismo. 3) si se solicita la notificación de resoluciones, adjuntar el documento respectivo y precisar la dirección exacta a notificar. 4) si se solicita notificar a persona para concurrencia a diligencia en la sede de la autoridad requirente (órgano jurisdiccional o Fiscalía), debe considerarse tiempo razonable para fijarla, para países de América Latina 60 días, para Europa u otros continentes distantes un promedio de 90 a 120 días, lo recomendable es que antes de notificarlo para que concurra al Juzgado o Fiscalía se solicite previamente su declaración acompañando pliego interrogatorio, salvo casos excepcionales.
Importante, en solicitudes que contemplen actos de cooperación relacionados a identificación de cuentas bancarias, generalmente dirigidos países considerados como paraísos fiscales, entre los que tenemos: Andorra, Bahamas, Islas Vírgenes, Gran Caimán, Luxemburgo, Panamá, Suiza, entre otros, es necesario precisar el número cuenta sobre el cual se requiere información, así como la entidad financiera a la que pertenece, información requerida por los países antes mencionados, de lo contrario es considerado como un “fisshing expedition”, lo que conllevaría a la no atención del mismo por datos insuficientes.

Alberto Huapaya: Conversábamos alguna vez de los mecanismos informales de cooperación, háblanos de ellos.

Mariola Paima: Existen mecanismos formales e informales de cooperación internacional, siendo los formales aquellos que utilizan los Estados haciendo uso de las vías y los formalismos según lo establecen las convenciones o tratados internacionales, los ordenamientos internos y el principio de reciprocidad. Se trata de solicitudes formales, que se tramitan por medio de la Autoridad Central que corresponda, de acuerdo con el tratado, normativa o convenio internacional aplicable, dentro de los cuales, según nuestra legislación contamos con tres grandes grupos: la asistencia judicial internacional, la extradición y traslado de condenados. Por otro lado los mecanismos informales, se denomina a aquellos mecanismos alternativos de cooperación internacional que no son tramitados por los canales formales como lo es la Autoridad Central, ello en virtud a que involucran a diversas agencias, judiciales, policiales y administrativas, como jueces, fiscales, organismos de policía, unidades de inteligencia financiera, redes de información y diferentes autoridades regulatorias,  pero que sin embargo son de mucha utilidad, porque vienen a complementar la cooperación judicial formal. Debiendo precisar que este mecanismo se encuentra directamente relacionado con la asistencia judicial internacional.

Alberto Huapaya: Y es allí donde luego se complementa con el mecanismo formal de cooperación

Mariola Paima: Es aquí donde los mecanismos informales de cooperación internacional antes mencionados cobran protagonismo y se convierten en el complemento del mecanismo formal, eso dependerá del dinamismo de las autoridades requirentes (jueces y fiscales), pues dicha información puede ser solicitada por los operadores de justicia a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, obtenida dicha información por los mecanismos alternativos de cooperación, individualizada la cuenta recién podrá solicitarse por los mecanismos formales, a través de la Autoridad Central.

Alberto Huapaya: Sigamos con los tips

Mariola Paima: Respecto a los hechos, deberán ser narrados en forma precisa y concreta, por los mismos argumentos de la descripción de la solicitud, con especial énfasis de la incriminación concreta que se formula contra el imputado o investigado, siempre debe haber relación del requerimiento con los hechos que se narra, es decir justificar por qué se solicita la asistencia judicial, asimismo justificar por qué se peticiona a determinado país.
Importante, el delito en el marco del cual se solicita la cooperación deberá ser delito en el Estado Requerido.
Deberá precisarse en la solicitud de asistencia judicial internacional el delito al que se refiere el proceso penal en el marco del cual se libró el pedido de cooperación, así como el estadio procesal en el que se encuentra la investigación o proceso penal y la justificación sobre la importancia de la prueba.
La solicitud de asistencia judicial abarca los actos de cooperación que menciona el artículo 511 del Código Procesal Penal, con excepción de la Extradición y el Traslado de condenados.

Alberto Huapaya: Conversemos ahora de la extradición. Una de las cosas que aconsejo es que se solicite a Interpol una Notificación azul –que sirve para ubicar a una persona- cuando no se tenga aún una buena base para solicitar la extradición, y si solicitan una Notificación Roja se debe estar previendo que documentos se debe presentar, asi no se estará en las dificultades de formar un cuaderno de extradición corriendo contra el tiempo.
Igualmente hay que recordar que la extradición ya no se inicia de oficio, sino a pedido de parte y como última ratio, y eso lo deben tener presente los actores procesales. Indudablemente que hay que actualizar la legislación que presenta importantes lagunas en esta materia.

Teddy Romero:  La extradición se puede solicitar tanto con fines de procesamiento, como para el cumplimiento de condena de una persona.
Lo primero que debemos tener en cuenta es la solicitud de búsqueda y captura internacional del extraditable; por lo que para ello se debe tener presente lo siguiente:
-La solicitud de captura a nivel internacional se encuentra a cargo del órgano jurisdiccional, y se encarga de igual manera de poner en conocimiento a INTERPOL de la detención. A fin de que por medio de la notificación o alerta roja lograr la ubicación y captura a nivel internacional del sujeto requerido.

Alberto Huapaya:  Sólo el órgano judicial a cargo del proceso por el cual se deriva el pedido de extradición, sin perder de vista que quien solicita que se active los procedimientos de extradición es el Fiscal del caso o la parte agraviada y el Juez accederá a esta petición y dispondrá que se inicie el proceso de extradición. ¿Qué debe contener la Notificación Roja?

Teddy Romero
Teddy Romero: Es importante tener en cuenta que la notificación roja debe contener, elementos para la identificación de la persona que se busca (nombre completo, estado civil, nacionalidad, descripción física, fotografía), así como los datos necesarios de la solicitud de detención (fecha y lugar de comisión del delito, orden de detención, la autoridad que emitió la solicitud y un resumen de los elementos constitutivos del delito cometido) Recibida la Notificación Roja INTERPOL la traduce a los cuatro idiomas que emplea (árabe, español, francés e inglés), y la difunde en tiempo real a los otros miembros de la INTERPOL.
Es conveniente que, una vez que la persona buscada ha sido detenida a los fines de la extradición, el plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición se presente dentro del plazo que establece el tratado; en caso contrario, la autoridad que efectuó la detención provisional podría poner en libertad al individuo antes de recibir la solicitud de extradición.
Respecto a la presentación formal de la solicitud de extradición, es importante tener en cuenta que debe contener lo siguiente: especificar la autoridad que presenta la solicitud y la determinación de su jurisdicción; información de la autoridad requirente; la base legislativa; datos del extraditable; relato de los hechos; subsunción típica del delito; la descripción de la acusación; la orden de detención o la sentencia; las garantías solicitadas por el Estado requerido; y la firma de la autoridad solicitante; es conveniente también que se adjunten en una lista los elementos de prueba que se anexan a la solicitud (en el caso se establezca en el tratado).
En el caso de una extradición simplificada, debe establecerse en el consentimiento del extraditable.
Es importante que tanto la autoridad judicial que solicitará la extradición de una persona, tenga presente cada uno de estos requisitos al momento de elaborar su solicitud, y que la autoridad central también las tenga en cuenta, a efectos de que los procesos de extradición sean más céleres y no sean observados o devueltos por las autoridades judiciales del Estado con el cual se realizará este mecanismo de cooperación judicial internacional. Esta primera obligación parte también con el Fiscal o Parte agraviada que solicite la extradición.

Alberto Huapaya: En el caso de las extradiciones simplificadas es importante que el abogado defensor y el Fiscal, verifiquen si la extradición tiene las condiciones de procedencia. Para ello deben revisar el Tratado, porque pueda ser que el Tratado este sujeto al sistema de listado de delitos y no contemple como delito extraditable al tipo penal por el cual se solicita la extradición. Si esto es así no tendría sentido allanarse a la extradición (abogado defensor) y no reunirá las condiciones de legalidad (Fiscal).
Ya que se habla de Tratados, éstos se encuentran disponibles en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, la del Poder Judicial, la del Ministerio Público y también en mi blog Inter Consulta.
Otro tema es la identidad, debe adjuntarse la información de la RENIEC para que se tenga certeza de la persona que se busca, puesto que allí aparece la foto y datos para identificarlo.

Mariola Paima: Ahora bien, respecto a la Extradición, es importante conocer que es el procedimiento judicial por el cual una persona procesada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro Estado y devuelta al primero para ser enjuiciada o para que cumpla la pena ya impuesta.
Bajo esa premisa, debe entenderse que el proceso de extradición opera cuando el caso seguido contra el imputado ya se encuentra judicializado, y se inicia con la ubicación o detención del reclamado en territorio extranjero, en mérito de la orden de captura internacional librada por el juez a cargo del proceso penal.
En tal sentido, en el caso de las extradiciones activas, una vez que la Autoridad Central comunique al Juez la ubicación o detención del reclamado, de mantener el interés en la extradición del mismo, este deberá elaborar la solicitud formal de extradición, debiendo dirigirse a la autoridad competente del país invocado, en mérito al Tratado bilateral correspondiente, Tratado Multilateral o Principio de Reciprocidad según sea el caso. Precisando la finalidad de la extradición de la persona reclamada (ya sea para juzgamiento o para cumplimiento de pena); el delito que se le imputa al reclamado, así como los hechos objeto de imputación; de igual forma deberá considerar un resumen procesal del expediente que contemple la historia procesal del caso. La causa probable, donde deberá precisarse el material probatorio, legislación aplicable, principio de doble incriminación, la declaración de que los plazos de prescripción no son impedimento para el juzgamiento o para la ejecución de la condena, de ser el caso.
Los recaudos a adjuntar deben ser únicamente los necesarios (formalización de la investigación preparatoria, auto de prisión preventiva o según el modelo procesal el auto de instrucción, sentencia condenatoria, resolución que la declare firme o consentida, según sea el caso, así como las pruebas que vinculen al reclamado con el delito), ello en virtud a que en los casos en los que la autoridad requerida sea de un idioma distinto al nuestro, el cuaderno de extradición requerirá traducción del mismo.
Respecto a la traducción hay que tener en cuenta que representa un gasto para el Estado, por lo que a mayor voluminosidad en los pedidos mayor gasto representará.

Alberto Huapaya: Además de mayor gasto menos eficiencia ¿no? En conversaciones con autoridades americanas por ejemplo me decían que lo más práctico para ellos es que el expediente de extradición no supere las 100 hojas. Lo importante es tener presente los estándares, esto es: identificación y causa probable, teniendo esto bien definido, los recaudos y pruebas debe estar relacionados con éstos y si se trata de declaraciones, se debe poner la parte introductoria y luego la parte específica que acredite la causa probable o identifique al extraditable, citando claro la fuente de origen, declaración de tal persona ubicada en tal expedite, fojas, etc, que no deje dudas de su verosimilitud.
Indudablemente la extradición es una cooperación vital pero no debemos abusar de ella.  Entre los cambios al procedimiento podemos observar que se ha establecido a la extradición como última ratio, toquemos brevemente ese tema:

Mariola Paima: Personalmente considero que la extradición como mecanismo formal de cooperación debería ser formulada en última ratio, siendo necesario activar previamente otros mecanismos como lo es la asistencia judicial internacional, enfatizo en ello porque, se han dado casos en los que el órgano jurisdiccional dentro de un proceso penal declara reo contumaz al imputado, por el hecho de no haberse presentado a declarar, empero dicha decisión muchas veces, no considera que el procesado domicilia fuera del territorio nacional, circunstancia que sumado a las carencias económicas imposibilita, en muchos casos, que el imputado se presente ante el órgano de justicia para rendir su declaración; más sin embargo, hoy en día dicho órgano jurisdiccional podría solicitar la declaración del imputado vía asistencia judicial, adjuntado el pliego interrogatorio, o en su defecto podría hacerlo vía videoconferencia.
Un alto índice el porcentaje de dicha problemática ha sido advertido en solicitudes de extradición formuladas en el marco de procesos seguidos por delitos de omisión a la asistencia familiar, por lo que previamente a activar el aparato estatal  para un proceso extradicional considero que se deben agotar los demás mecanismos que ofrece la cooperación internacional como ya he mencionado líneas arriba lo es la asistencia judicial internacional.
La eficacia de los mecanismos de cooperación en las investigaciones y procesos penales dependerá mucho del dinamismo que emplean las autoridades requirentes para coadyuvar a la obtención de lo que se pretende solicitar, ello en virtud a que la cooperación tiene sus propios plazos, claro está, que ello dependerá del país requerido, si son países europeos o asiáticos el plazo oscila entre 90 y 160 días, dependiendo de la claridad del pedido, puede que al no ser claros soliciten información complementaria, si son países de la región podrían tardar entre 60 a 90 días. Dicho plazo, es lo que por lo general la autoridad extranjera tarda en diligenciar los pedidos una vez presentados ante la Autoridad Central de país que corresponda, ello sin considerar el plazo que tarda en traducirse la petición, y el tiempo que toma en llegar  al país requerido; por ello, enfatizaba en la importancia de la redacción de los pedidos, los cuales deben ser concretos, precisos y claros, de manera que la autoridad extranjera pueda entender.

Alberto Huapaya: Una última reflexión.

Mariola Paima: La cooperación internacional ha cobrado protagonismo estos últimos años y ha permitido que se consiga conocer el modus operandi que venían empleando organizaciones criminales, políticos, testaferros, ex mandatarios, lo que ha permitido que dichas personas no eludan más la justicia y así no se genere la impunidad que tanto daño hizo al país.

lunes, 6 de abril de 2020

Autoridades que intervienen en un proceso de extradición


Artículo 514 Autoridades que intervienen.
1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

Este artículo consagra el sistema peruano en materia de extradición: es un sistema mixto en el cual el Poder Judicial realiza el control de legalidad y el Poder Ejecutivo el control político, en armonía con lo dispuesto por la Constitución Política del Perú.

El artículo 514 se complementa con el artículo 515 que establece el carácter de la Resolución Consultiva.
Para nuestro sistema ninguna extradición puede proceder si es que antes no ha existido un análisis judicial sobre su procedencia y legalidad. El sistema extradicional también significa que la decisión que adopte el Poder Ejecutivo de denegar una extradición no constituye una ingerencia en la administración de justicia ni una desatención para con el órgano judicial solicitante.

Conforme a Huapaya A.(2010) el Sistema Mixto implica lo siguiente:

“- Toda extradición requiere una necesaria intervención judicial, de lo contrario es ilegal.
- El órgano judicial no puede solicitar directamente la extradición al juez de otro país.
- La Corte Suprema ejerce el control de legalidad en todos los pedidos de extradición ya sea activa o pasiva.
- El Poder Ejecutivo no puede ofrecer una extradición si es que antes no se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia.
- El Poder Ejecutivo no puede ser obligado a aceptar una extradición declarada procedente por la Corte Suprema.
- El Poder Ejecutivo no puede entregar a una persona si es que el Poder Judicial se ha pronunciado por la improcedencia.” (p. 9)

Carácter de la decisión del Poder Ejecutivo
La decisión del Gobierno es el reflejo del carácter internacional de la extradición. Es un acto de soberanía destinado a cumplir con el deber de cooperación interestatal de perseguir al delincuente y enfrentar al delito. No es un acto administrativo, por consiguiente la emisión de la Resolución Suprema que conceda o deniegue la extradición no es susceptible de ser impugnada administrativamente (Huapaya,A, 2010, p.18), lo cual no implica que esté exenta de poder ser recurrida al control de constitucionalidad vía recurso de amparo o habeas corpus.

Evaluación que realiza el Poder Ejecutivo al momento de decidir una extradición.
El Poder Ejecutivo no revisa el control de legalidad que le está reservada al Poder Judicial en armonía con el Artículo 139 de la Constitución Política del Perú que consagra entre los principios y derechos  de la función jurisdiccional a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

El   Artículo 37 de la Constitución que dispone que “ La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.(…)” se está refiriendo a este análisis de legalidad que está reservado al órgano jurisdiccional.

El Poder Ejecutivo tiene la discrecionalidad política de conceder o denegar una extradición que haya superado el análisis de legalidad del órgano jurisdiccional.

Esta discrecionalidad por cierto se ampara en la atribución de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales (Artículo 118 de la Constitución Política del Perú).

La discrecionalidad política del Poder Ejecutivo.
La Constitución no dice cuáles son los parámetros que tiene el Poder Ejecutivo para conceder o denegar una extradición, el Código Procesal Penal tampoco, como sí lo tiene la ley española, Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, cuyo artículo sexto establece parámetros de denegación.
“Artículo sexto.
Si la resolución firme del Tribunal denegare la extradición, dicha resolución, será definitiva y no podrá concederse aquélla.
La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.
Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno.”

Con menos claridad la ley argentina,  Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, Ley 24.767  dice:
Articulo 36.-Sin perjuicio de que el tribunal hubiese declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran aplicables las causas previstas en los artículos 3° y 10, o cuando haga lugar a la opción del nacional en el caso previsto por el último párrafo del artículo 12.

Artículo 3º-En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.
Artículo 10.-Tampoco procederá la extradición cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.
Artículo 12.-Si el requerido para la realización de un proceso fuese nacional argentino, podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales. La calidad de nacional argentino deberá haber existido al momento de la comisión del hecho, y deberá subsistir al momento de la opción. Si el nacional ejerciere esta opción, la extracción será denegada. El nacional será entonces juzgado en el país, según la ley penal argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad para ello, renunciando a su jurisdicción, y remita todos los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento. Si fuere aplicable al caso un tratado que falta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el articulo 36, resolverá si se hace o no lugar a la opción.

Hay ciertos parámetros de denegatoria cuyo análisis sí compete al Poder Ejecutivo.

Estos parámetros los podemos encontrar en el primer párrafo del artículo 44º de la Constitución Política del Perú:
“Deberes del Estado
 Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.(…)”

Estos deberes del Estado tienen su aplicación en la extradición: la soberanía nacional, la seguridad nacional y los altos intereses nacionales son parte del llamado “Principio de reserva política” que impide conceder la extradición si se afecta la soberanía nacional, seguridad u otros altos intereses nacionales

El Código Procesal Penal reconoce esta cláusula en su artículo 517.3.  que establece el rechazo de la extradición:
“Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u or­den público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen in­conveniente el acogimiento del pedido”
Lo que si no puede hacer el Poder Ejecutivo es revisar el análisis de legalidad realizado por el órgano judicial.

De hacerlo estaría infringiendo la garantía de la división de poderes y usurpando una función –la judicial- que es privativa de un determinado Poder del Estado.

Una jurisprudencia española nos ilustra: “también pone de manifiesto que la actuación posterior del Gobierno es un típico acto de soberanía propio del Poder Ejecutivo, y para cuyo ejercicio el legislador ha precisado unos determinados criterios que no se refieren al control de legalidad de lo que haya decidido la Audiencia Nacional.” (Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso de Madrid, Sección Sexta. Nº de Recurso: 107/2005. Sentencia de fecha: siete de Noviembre de dos mil seis.)

Resumiendo, “la Extradición es un acto soberano de cooperación judicial entre países, instrumento del que se vale la comunidad internacional para reprimir el delito y por lo tanto es parte de las políticas de gobierno para enfrentar el crimen. Por esta razones es que la decisión que asuma el Gobierno no es un acto administrativo sino de gobierno”. (Huapaya A.,p,18, 2010)

Como bien lo advierte Puente Egido J.(2000): “por su misma naturaleza, la extradición continúa siendo un acto de la política exterior de los Estados, y seguirá siéndolo en buena parte, en tanto que la comunidad internacional no se transforme radicalmente. Sometido por lo tanto –en lo que tiene de político- al juicio de oportunidad de quien en los Estados ejerza el Poder Exterior y sea, por consiguiente, responsable de su adecuado ejercicio”(p. 206)

Por este motivo, y siguiendo a Valle Riestra, J. (2004): “El gobierno por razones de Estado se reserva el derecho de conceder la extradición activa o pasiva, salvo que el aviso de la Suprema sea adverso. Los jueces se constriñen al examen formal y a compulsar la punibilidad en abstracto y en concreto. El gobierno, a los intereses de su política externa y a las eventuales consecuencias de una entrega a un Estado tercero


sábado, 4 de abril de 2020

Conversaciones de Cuarentena: CIDH, internos y coronavirus


Estimados amigos, INTER CONSULTA aprovechando la inmovilización social para enfrentar la pandemia  originada por el virus Covit-19, presenta su Mesa Redonda Virtual “Conversaciones de cuarentena”  en la que trataremos el tema: “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la necesidad de garantizar la salud e integridad de los internos en las cárceles frente a la pandemia del coronavirus.”

Alberto Huapaya
En esta segunda Mesa contamos con la participación de Anyela Estrada Bravo, Melissa Almendra Flores Benites, Lisette Stefany Pérez Fuentes y Teddy André Romero Gonzáles,  abogados cuya experticia y sus respectivas investigaciones universitarias se viene desarrollando en el campo de la cooperación judicial.

Alberto Huapaya: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha emitido un comunicado de prensa  en la que urge a los Estados a enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de libertad y dictar medidas urgentes para garantizar la salud y la integridad de esta población y sus familias, frente a los efectos de la pandemia del Covid-19.
La Comisión parte de un hecho muy concreto: el Estado es garante de los derechos humanos de las personas privadas de libertad y por lo tanto tiene un deber ineludible de dictar medidas. Igualmente hizo suyo el llamado de la Alta Comisionada de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del último 25 de marzo que exhortó a los Estados a proceder “con la debida urgencia para reducir el número de personas privadas de libertad y examinar los distintos casos para poner el libertad a las personas especialmente vulnerables al Covid-19, en especial a las personas que tiene más edad y aquellas aquejadas por enfermedades”. Además expresó su preocupación por medidas de detención arbitrarias en el marco de la pandemia.

Hablemos también de las visitas y su problemática, además de las alternativas que pueden sugerirse.


Anyela Estrada
Anyela Estrada: La comunicación de la CIDH, nos recuerda el deber que tenemos como Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos de todos los ciudadanos, no solo en el marco de las obligaciones internacionales contraídas por el Perú en la Convención Americana de Derechos Humanos, sino también en virtud de los deberes primordiales del Estado establecidos en la Constitución Política del Perú.

En ese sentido, es necesario que el Estado peruano realice acciones concretas en coordinación con las autoridades del Sector Justicia, a fin de garantizar la vida, la salud y la integridad de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en el contexto de la pandemia del COVID19.

Es conocido que las cárceles en nuestro país no reúnen las condiciones de salubridad ni infraestructura, a pesar del presupuesto asignado para ello, pues deviene en insuficiente para un alto nivel de hacinamiento de la población carcelaria. Espacios pequeños para una gran cantidad de internos son un claro ejemplo de la situación actual de las cárceles en el Perú.

Ante los pronunciamientos de funcionarios a favor del uso de los indultos y conmutaciones de pena para aminorar la población penal, considero que ello podría ser una medida excepcional que debe ser analizada y posteriormente aplicada a los internos privados de su libertad en situación de vulnerabilidad.

Alberto Huapaya: ¿Te refieres a la propuesta de la Presidenta del Tribunal Constitucional?

Anyela Estrada: Efectivamente, prosiguiendo, por el momento, las autoridades competentes deben tomar medidas de aislamiento social de dicha población a determinadas zonas lejanas, en aras de salvaguardar la salud de dichos internos.

Alberto Huapaya: Además de ello ¿Qué propondrías?

Anyela Estrada: Ante esta circunstancia excepcional–el avance del coronavirus- podría ser el inicio para concesionar los establecientes penitenciarios, por ejemplo encargando al sector privado  la construcción y equipamiento de dichos establecimientos y dejando la parte operativa en manos del sector público.

Almendra Flores: Afortunadamente, el Ministro de Justicia ha declarado a los medios de prensa que a la fecha no hay casos de internos o de trabajadores infectados por el COVID-19 en los 68 penales; y reitero, afortunadamente, porque la sobrepoblación crítica y el grado de hacinamiento existente en estos recintos ocasiona que las enfermedades contagiosas se propaguen con gran rapidez.

Almendra Flores
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha recomendado a los Estados que adopten medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19; y, que, adecuen las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19. Recomendaciones que encuentro totalmente razonables, porque el hacinamiento, las condiciones de alimentación y salud en las que viven los internos, son en su mayoría precarias.

Sin embargo, difiero con la Comisión en cierta medida, cuando recomienda que se evalúe de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas, dado que, para reducir el hacinamiento exitosamente, se debe seguir un plan estratégico de gobierno que incluya la construcción de penales adecuados para el tratamiento y la búsqueda de la resocialización de los internos a través de un tratamiento a base de trabajo y educación. Por lo que, en vez de enfocarse en otorgar las medidas alternativas mencionadas, debería emplearse la vigilancia electrónica que actualmente se encuentra vigente en virtud del Decreto Legislativo N° 1322, la misma que debe aplicarse preferentemente a personas mayores de sesenta y cinco años, personas que tengan enfermedades graves, mujeres gestantes, mujeres con hijos menores a tres años, entre otros.

Alberto Huapaya: ¿Y en términos de costos?

Almendra Flores: Empleando la vigilancia electrónica se contribuiría con la disminución del nivel de hacinamiento en las cárceles; se ahorraría, porque de acuerdo al presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario, el costo mantener a una persona interna asciende aproximadamente a S/900 Soles mensualmente, mientras que, el costo de adquisición de un dispositivo electrónico asciende a 750 u 800 Soles, por lo que, incluso si el Estado asumiera dicho costo, se generaría un ahorro significativo; y, finalmente, se podría conocer con exactitud la ubicación del sujeto vigilado, efectivizando las medidas cautelares o de los beneficios penitenciarios y se reduciría la reincidencia de aquellos sujetos que son monitoreados.

Adicionalmente a ello, considero que ante una situación extrema y única como la que estamos viviendo con el brote de coronavirus, en el plano penitenciario deben tomarse decisiones a la altura de esta crisis, a favor de medidas muy bien estudiadas y viables, en busca del bienestar de los internos, protegiéndolos del contagio masivo de esta enfermedad que desembocaría en un gran costo económico y social irreparable.

Alberto Huapaya: Tus investigaciones te ha llevado a elaborar una propuesta, podrías explicarlas?

Almendra Flores: Con gusto, la siguiente propuesta, surge en virtud a la imperiosa necesidad de los internos de recibir apoyo económico y emocional por parte de sus familias, pues, como todos sabemos, el sistema carcelario padece una serie de deficiencias presupuestales, de infraestructura, y más, que requieren un arduo trabajo y atención especial de nuestras autoridades para encontrar una solución a largo plazo. Se trata de la creación de un sistema de visitas especial para evitar la proliferación del coronavirus en los penales del país, para lo cual se deberá implementar un área, al que accederán por turnos los internos con su respectiva visita, del modo que explicaré a continuación.

En cada uno de los 68 penales del Perú, se debería crear una sala de visitas que cuente con módulos, cuya cantidad deberá ser proporcional a la cantidad de internos de cada penal, y cada módulo deberá estar acondicionado de modo que impida el contacto físico interno - visitante para evitar la propagación del COVID-19 de humano a humano, los interlocutores estarán separados por un vidrio y deberán contar con intercomunicador de ventanilla que permitan la interacción verbal entre ambas partes; además, cada módulo podrá contar con una casilla para la entrega de dinero, alimentos y medicina. Las medidas de los módulos deben ser de 1.5 metros de ancho por 2 metro de ancho.

Mientras dure la emergencia sanitaria internacional, cada interno tendrá la opción de designar a una persona (familiar) para que lo visite por 10 minutos una vez cada dos semanas. Los visitantes acudirán de acuerdo a la programación que el establecimiento penitencias decida, de preferencia por el apellido de los internos, no por género como es lo usual; además para evitar la aglomeración de los visitantes, los módulos de visita deberán estar disponibles 4 días a la semana de 08:00 am a 16:00 pm.

Para el ingreso a los módulos de visita, se deberán mantener los protocolos de ingreso a los penales, con las revisiones y requisitos de rigor usuales, para que los visitantes ingresen a una sala de espera y se registren por medio de un dispensador automático de turnos, para que posteriormente se visualicen sus nombres y cabinas en una pantalla (en el espacio de espera de visitantes y otra que pueda ser visualizada por los internos), tal como se estila en los centros bancarios. Los turnos de 10 minutos empezarán y culminarán simultáneamente en todas las cabinas que se encuentren disponibles.

Teddy Romero
Teddy Romero: El comunicado de la CIDH, nos lleva a recordar lo que se dice en doctrina que en un Estado Democrático de Derecho no tiene que haber discrepancia entre política criminal y derechos humanos. Siendo claros y objetivos, no es una novedad que la política criminal empleada en nuestro sistema penal, enfocándonos en este caso a nivel de ejecución penal, se encuentra en crisis donde se perciben serias deficiencias en los servicios esenciales (alimentación, salud, seguridad, etc.), así como, en aquellos que son considerados elementales para la rehabilitación del penado (asistencia psicológica, educación, etc.), y claramente el problema del hacinamiento es también uno de los más visibles y críticos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reacciona a la pandemia del COVID-19, que está afectando a gran parte de Estados a nivel mundial, y es consiente a su vez del riesgo en el que se encuentran las personas privadas de su libertad recluidas en un establecimiento penitenciario.

El mensaje central del comunicado, debería concientizar a nuestro país, como un Estado de Derecho que, se encuentra obligado a garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran bajo su administración o custodia, incluidos las personas que están privadas de libertad. Si el Estado tiene la potestad de privar o restringir el derecho a la libertad de una persona, también tiene la obligación de velar que esa persona sea tratada sin vulnerar sus derechos no intangibles.

Si bien, el sistema penitenciario, se dedica a la ejecución de las sanciones penales que impliquen restricción de la libertad esto no significa que se agote en esta acción sino también le corresponde la protección de la dignidad humana y los derechos fundamentales de los internos.

Me refiero a los derechos intangibles o no modificables, que son aquellos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, su vigencia no depende de la existencia o no de recursos del Estado y en su aplicación no debe hacerse distinción alguna, mucho menos invocando una situación de emergencia, y que con ese argumento se omita el cumplimiento de un trato un humano a las personas recluidas.

Todos sabemos o imaginamos la magnitud del daño que se generaría, si algún interno de un establecimiento penitenciario adquiera ese virus, teniendo en cuenta las enfermedades con las que algunos adolecen, la sobrepoblación de los centros penitenciarios, la escasa y defectuosa atención médica con la que cuentan; claramente sería un contagio masivo con muchas muertes incluidas.

Considero, muy acertado los mensajes de la CIDH respecto a considerar normas básicas de higiene y acceso a materiales necesarios para los internos y el personal penitenciario; la implementación de protocolos para prevenir los amotinamientos (con los límites pertinentes) y no generar caos; la restricción de las visitas, debido a que en la situación que nos encontramos en nuestro país y que el índice de contagiados va en crecida, no es conveniente arriesgar a los internos de un posible contagio de una persona del exterior.

La CIDH recomienda a su vez, a los estados tomar en consideración ver formas o medidas para el descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios, la cual considero que es muy importante para evitar esta propagación, y que pueden ser un fundamento razonable adoptado por el Estado para salvaguardar los derechos de la vida y la salud de los internos. Se puede proponer algunas razones a tomar en cuenta para el descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios, desde la óptica del respaldo a los derechos intangibles de las personas y el principio de humanidad, y el riesgo para el Estado de que un interno, en esta situación, pueda contraer el Covid-19.

Los establecimientos penitenciarios están integrados por diversos internos. Siendo que unos podrían ser más vulnerables que otros, atendiendo a razones de salud, edad, tiempo de permanencia en el penal e incluso su situación jurídica.

Alberto Huapaya: ¿Frente a este panorama que propones?

Teddy Romero: Podría aplicarse políticas de excarcelación con enfermos graves, o con los internos mayores de 60 años, a través de lo que establece el artículo 118° inciso 21 de la Constitución Política del Estado, que permite al Presidente de la República conceder indultos, derechos de gracia y conmutaciones de pena, en los casos que ameriten.

Asimismo, tomar en consideración y realmente hacer efectiva la aplicación de sanciones penales de naturaleza diferente a la privativa de libertad, - Prestación de servicios a la comunidad (artículo 34º del Código Penal) y la limitación de días libres (artículo 35º del Código Penal), que han sido concebidas como respuestas a la crisis del sistema penitenciario, y al hacinamiento de las prisiones, podría ser una medida importante a considerar por la situación que estamos atravesando.

Alberto Huapaya: ¿y respecto a los internos no sentenciados?

Teddy Romero: Respecto a los internos no sentenciados, es decir a los que cuentan con la medida de prisión preventiva, que no son pocos, considero que las autoridades judiciales deben ser conscientes del gran riesgo que puede tener una persona al dictarle la medida cautelar personal más gravosa que tenemos en nuestro sistema procesal penal, llamamos a la reflexión a las autoridades judiciales de no solamente considerar los presupuestos que establece el artículo 268° del Código Procesal Penal, la Casación 623-2013 de Moquegua, ni el Acuerdo Plenario 1-2019, sino también tener más claro el principio de excepcionalidad.

Igualmente, la Dirección de la Defensoría Pública del Ministerio de Justicia, puede hacer una gran labor, incidiendo y haciendo revisión de los posibles casos que en los que se pueda solicitar algún tipo de variabilidad de pena o de medida coercitiva menos gravosa, de igual manera el Programa de Asuntos Penales y Penitenciarios de la Defensoría del Pueblo pueda participar en la atención de quejas, petitorios, consultas, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.

El Estado no puede seguir asumiendo el riesgo de seguir sobrepoblando las cárceles por la pandemia que estamos atravesando, por el momento no se conoce de algún contagiado en un establecimiento penitenciario, esperemos la reflexión de las autoridades para que tengan en cuenta su deber de velar por los derechos fundamentales de las personas que están privadas de su libertad.

Lisette Pérez
Lisette Stefany Pérez Fuentes: El derecho a la vida, la salud e integridad son derechos fundamentales inherentes a todo ser humano, ya sea que éste se encuentre restringido de su libertad, los cuales deben ser garantizados por el Estado.

La pandemia que actualmente se vive, originada por el virus COVID-19, exige que cada Estado agote todos los instrumentos de protección posibles, a fin de garantizar dichos derechos. Por ello, las medidas más inmediatas que han sido adoptadas por la mayoría de Estados han sido el aislamiento social, cierre de fronteras, suspensión de visitas a la población penitenciaria, salidas programadas, entre otras.

Respecto al aislamiento social en la población carcelaria, la medida más inmediata para protegerla era la suspensión total de visitas, dado que el virus se transmite de persona a persona, ello, no implica la incomunicación absoluta con sus familiares, la cual deberá estar garantizada por cada Estado, así como los servicios sanitarios, la integridad física y mental de los mismos, y de alimentación.

Con relación a las propuestas que realiza la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), considero que cada una de ellas se deberá evaluar tomando en consideración los recursos con los que cuente cada Estado, dado que, por ejemplo, sobre la reevaluación de casos de prisión preventiva, así como adoptar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada, implica conocer si los familiares tienen las condiciones esenciales para los alimentos, cuidados y atenciones médicas para el interno. Asimismo, si el Estado cuenta con recursos económicos, materiales y humanos para el traslado, vigilancia, personal médico, hospitales, entre otros.

Además, se deberá tomar en consideración que hay personas que no acatan el aislamiento social decretada por cada Estado, lo que ocasiona que en algunos hogares sea un foco infeccioso del virus.

Por otro lado, hay Estados en el que el aislamiento social no es obligatorio, y otros que cuentan con un gran número de personas infectadas por el virus COVID-19 y con altos índices de mortalidad, por no contar con los suficientes equipos y personal médicos.

Por lo expuesto, considero que al adoptar dichas medidas sin un análisis exhaustivo de sus implicancias podría ser perjudicial para los reclusos. 

Finalmente, teniendo en cuenta que en algunos países existe población carcelaria que no se encuentra infectada por el virus COVID-19, recomiendo que una medida que podrían adoptar los Estados pudiera ser que los establecimientos penitenciarios cuenten con políticas de prevención, asimismo, la implementación de unidades, equipos y personal médicos, a fin de evaluar constantemente a los internos que padecen de enfermedades crónicas, de mayor riesgo, y aquellos que podrían eventualmente contagiarse o para cualquier emergencia que se suscite. Ello con el fin de evitar la salida del interno infectado y lograr una atención especializada dentro del Penal.

Alberto Huapaya: Lo que significa otorgar los recursos económicos necesarios.

Lisette Pérez Fuentes: Con Decreto de Urgencia N° 029-2020, se autorizó la transferencia de S/ 10 000 000.00 a favor del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) con la finalidad de implementar las medidas de bioseguridad que se requieren para reforzar el sistema de prevención y contención frente al COVID-19.

Hay recursos otorgados que quizá no sean suficientes pero es necesario para implementar medidas de urgencia,  recordemos que el Estado es garante de la salud e integridad del interno y es un gasto que debe hacerse.