viernes, 6 de febrero de 2015

Denegatoria de la extradición activade Belaunde Lossio: algunas breves reflexiones

Por: Alberto Huapaya Olivares

La reciente declaración de improcedencia de la solicitud de extradición activa de Belaunde Lossio, nos lleva a plantear algunas breves reflexiones con carácter estrictamente técnico.

1.- En nuestro sistema extradicional,  toda extradición activa antes de ser solicitada a otro país debe pasar  por un examen de legalidad que corresponde única y exclusivamente al Poder Judicial. Si el Poder Judicial declara la improcedencia de la extradición activa, el Poder Ejecutivo queda vinculado a esa decisión.  

2.- La improcedencia de la extradición (pedido principal) deja sin sustento el pedido de detención preventiva (medida cautelar que se basa en la futura presentación del pedido formal de extradición).

3.- Esa improcedencia rige solamente para ese país (en este caso Bolivia) y no invalida el proceso penal interno. Se aplica exclusivamente para el país requerido porque el análisis  se agota con la verificación de las condiciones del Tratado bilateral de Extradición aplicable.

4.- Declarada la improcedencia por determinados delitos, se puede solicitar por otros, los cuales pasan también por el análisis de legalidad. No hay cosa juzgada extradicional en este aspecto.

5.- Si se tratara de una petición a un país distinto, puede incluso, insistirse en los mismos delitos, porque el análisis de la doble incriminación puede variar conforme al tratamiento que  brinde el otro país, a los hechos materia de la extradición.

6.- El nuevo delito por el que se solicite la extradición debe ser presentado como una nueva petición y no como ampliación de la anterior. Puede solicitarse la detención provisional por el nuevo delito.

7.- Toda solicitud de extradición por estrategia debe tener presente los estándares internacionales para esta clase de pedidos: 
a) identificación del extraditable; y,
b) desarrollo de la causa probable (1)  que abarca a su vez, tres aspectos:
i) La descripción del hecho punible (explicación de los elementos del hecho punible –que es valioso  para el análisis de la doble incriminación)
ii) La vinculación del extraditable con los hechos delictuosos ( la descripción de como participa el extraditable en el hecho punible, con indicación de modalidad, localidad  y tiempo de la participación); y,
iii) la prueba que acredite la participación (y que nos lleva a inferir  que hay elementos probatorios que nos inducen razonablemente en creer en la participación del reclamado).



[1] La causa probable está compuesta por todos aquellos datos, indicios y circunstancias que establecen una relación necesaria entre la víctima, el delito y el presunto agresor y sirve para establecer la necesaria conexión entre la comisión del delito y la posible participación del extraditable. Mayor información sobre la causa probable y los estándares internacionales en: “El nuevo régimen extradicional peruano”. Alberto Huapaya Olivares , páginas 150 a 172.

miércoles, 4 de febrero de 2015

Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición

El “Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición”, entró en vigor el 1 de mayo de 2012, El Reino de España lo ratificó el 11 de noviembre de 2014, publicando la Ratificación el 30 de enero de 2015, en el Boletín Oficial del Estado (BOE).


Conforme al artículo 14 del mencionado Protocolo Adicional,  entrará en vigor para España el 1 de abril de 2015. Lo resaltante de este instrumento internacional es que su finalidad es “simplificar y acelerar el procedimiento de extradición cuando la persona reclamada acceda a ser extraditada”.


Para ello se acuerda que no es necesario presentar una solicitud de extradición si es que la persona acepta voluntariamente ser extraditada,  para ello bastará la información contenida en la solicitud de detención preventiva y básicamente la información que verse sobre los siguientes puntos:
a. identidad.
b. autoridad que solicita la detención.
c. existencia de un mandamiento de detención, o de otro documento que produzca los mismos efectos jurídicos, o de una sentencia ejecutoria.
d. naturaleza y tipificación legal del delito, incluida la pena máxima imponible o la pena impuesta en la sentencia firme, mencionándose si la sentencia ha sido ejecutada en alguna de sus partes.
e. información sobre plazos de prescripción y su posible interrupción.
f. descripción de las circunstancias en las que se cometió el delito, incluyendo lugar y grado de participación de la persona reclamada.
g. consecuencias del delito.
h. cuando se solicite la extradición para la ejecución de un sentencia firme, si dicha sentencia se dictó en ausencia.
Es importante tener presente estos requisitos mínimos ya que son los estándares aplicables en Europa.

El Protocolo modifica el Convenio Europeo de Extradición en cuanto el Principio de Especialidad para los casos en los que exista consentimiento a ser extraditado y renuncia a este principio.

Este Protocolo actualmente está en vigor en:
Albania (01/05/2012), Azerbaiyán (01/05/2014), Chipre 01/06/2014, Eslovenia 01/08/2014,
Letonia 01/05/2012, Antigua República Yugoslava de Macedonia 01/03/2014, Países Bajos 01/11/2012, Reino Unido 01/01/2015, República Checa 01/05/2013, Serbia 01/05/2012. Para España y Bosnia y Herzegovina entrará en vigor el 01/04/2015.

A continuación el texto del mismo, así como las declaraciones de los Estados Parte. 




TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo:
Considerando que el propósito del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros;

Deseosos de reforzar su capacidad individual y colectiva de actuar frente al delito;
Vistas las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición (ETS n.º 24), abierto a la firma en París del 13 de diciembre de 1957 (a continuación denominado el «Convenio»),
así como sus dos Protocolos Adicionales (ETS n.º 86 y 98), hechos en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975 y el 17 de marzo de 1978, respectivamente;

Considerando que es conveniente completar el Convenio en determinados aspectos con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento de extradición cuando la persona reclamada acceda a ser extraditada,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de extraditar conforme al procedimiento simplificado.
Las Partes Contratantes se comprometen a extraditarse mutuamente, conforme al procedimiento simplificado previsto en el presente Protocolo, a las personas reclamadas de conformidad con el artículo 1 del Convenio, siempre que las mismas así lo consientan y previo acuerdo de la Parte requerida.

Artículo 2. Iniciación del procedimiento.
1. Cuando la persona reclamada sea objeto de una solicitud de detención preventiva de conformidad con el artículo 16 del Convenio, la extradición a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo no estará sujeta a la presentación de una solicitud de extradición junto con los documentos justificativos, conforme al artículo 12 del Convenio. La Parte requerida  considerará suficientes los siguientes datos que le facilitará la Parte requirente a efectos de la aplicación de los artículos 3 a 5 del presente Protocolo y de la adopción de su decisión definitiva sobre la extradición con arreglo al procedimiento simplificado:
a. identidad de la persona reclamada, incluida su nacionalidad o nacionalidades, si se conocen;
b. autoridad que solicita la detención;
c. existencia de un mandamiento de detención, o de otro documento que produzca los mismos efectos jurídicos, o de una sentencia ejecutoria, así como la confirmación de que la persona es reclamada de conformidad con el artículo 1 del Convenio;
d. naturaleza y tipificación legal del delito, incluida la pena máxima imponible o la pena impuesta en la sentencia firme, mencionándose si la sentencia ha sido ejecutada en alguna de sus partes;
e. información sobre plazos de prescripción y su posible interrupción;
f. descripción de las circunstancias en las que se cometió el delito, entre ellas el momento, lugar y grado de participación de la persona reclamada;
g. en la medida de lo posible, consecuencias del delito;
h. cuando se solicite la extradición para la ejecución de un sentencia firme, si dicha sentencia se dictó in absentia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá solicitarse información complementaria en caso de que la prevista en dicho apartado resulte insuficiente para permitir a la Parte requerida decidir sobre la extradición.
3. Cuando la Parte requerida haya recibido una solicitud de extradición de acuerdo con el artículo 12 del Convenio, se aplicará mutatis mutandis lo previsto en el presente Protocolo.

Artículo 3. Obligación de informar al interesado.
Cuando una persona reclamada a efectos de su extradición sea detenida de conformidad con el artículo 16 del Convenio, la autoridad competente de la Parte requerida le informará, según lo previsto en su legislación y sin dilación indebida, de la solicitud relativa a su persona y de la posibilidad de aplicar el procedimiento simplificado de extradición previsto en el presente Protocolo.

Artículo 4. Consentimiento a la extradición.
1. El consentimiento de la persona reclamada y, si procede, su renuncia expresa al principio de especialidad se otorgarán ante la autoridad judicial competente de la Parte requerida de conformidad con lo previsto en su legislación.
2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el apartado 1 se otorguen de forma que quede de manifiesto que el interesado lo ha hecho voluntariamente y con pleno conocimiento de causa de sus consecuencias jurídicas. A tal fin, la persona reclamada tendrá derecho a recibir asistencia letrada. Si fuera necesario, la Parte requerida garantizará que la persona reclamada cuenta con la ayuda de un intérprete.
3. El consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el apartado 1 se recogerán por escrito de conformidad con la legislación de la Parte requerida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el apartado 1 no podrán revocarse.
5. En el momento de la firma, o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cualquier Estado podrá declarar que puede revocarse el consentimiento y, si procede, la renuncia al beneficio del principio de especialidad. El consentimiento podrá revocarse hasta que la Parte requerida adopte su decisión definitiva sobre la extradición conforme al procedimiento simplificado. En tal caso, el período transcurrido entre la notificación del consentimiento y la de su revocación no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Convenio. La renuncia al beneficio del principio de especialidad podrá revocarse hasta el momento de la entrega del interesado. La revocación del consentimiento a la extradición o de la renuncia al beneficio del principio de especialidad se recogerá de conformidad con la legislación de la Parte requerida y se notificará de inmediato a la Parte requirente.

Artículo 5. Renuncia al beneficio del principio de especialidad.
En el momento de la firma, o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cada Estado podrá declarar que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por el Estado, de conformidad con el artículo 4 del presente Protocolo:
a. consiente en la extradición, o
b. consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad.

Artículo 6. Notificación en caso de detención provisional.
1. Para que la Parte requirente pueda presentar, cuando proceda, una solicitud de extradición de conformidad con el artículo 12 del Convenio, la Parte requerida le notificará, tan pronto como sea posible y no después de transcurridos diez días desde la fecha de la detención provisional, si la persona reclamada ha consentido o no en la extradición.
2. En casos excepcionales, si la Parte requerida resuelve no aplicar el procedimiento simplificado pese al consentimiento de la persona reclamada, lo notificará a la Parte requirente con la suficiente antelación para permitir a esta última presentar una solicitud de extradición antes de la expiración del plazo de cuarenta días previsto en el artículo 16 del Convenio.

Artículo 7. Notificación de la decisión.
Si la persona reclamada ha otorgado su consentimiento a la extradición, la Parte requerida notificará a la Parte requirente su decisión sobre la extradición conforme al procedimiento simplificado en el plazo de veinte días desde la fecha de consentimiento del interesado.

Artículo 8. Medios de comunicación.
A efectos del presente Protocolo, las comunicaciones se podrán realizar por medios electrónicos o por cualquier otro medio que deje constancia por escrito, en condiciones que permitan a las Partes verificar su autenticidad, así como a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). En todo caso, si así se le solicita en cualquier momento, la Parte correspondiente presentará los documentos originales o copia autenticada de los mismos.

Artículo 9. Entrega de la persona objeto de extradición.
La entrega se efectuará a la mayor brevedad posible y, preferentemente, en el plazo de diez días desde la fecha de notificación de la decisión de extradición.

Artículo 10. Consentimiento otorgado tras la expiración del plazo previsto en el artículo 6.
Si la persona reclamada hubiera otorgado su consentimiento tras la expiración del plazo de diez días previsto en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo, la Parte requerida aplicará el procedimiento simplificado previsto en el mismo en caso de que no haya recibido aún una solicitud de extradición en el sentido del artículo 12 del Convenio.

Artículo 11. Tránsito.
En caso de tránsito en las condiciones establecidas en el artículo 21 del Convenio, si una persona va a ser extraditada a la Parte requirente conforme al procedimiento simplificado, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a. la solicitud de tránsito contendrá la información prevista en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo;
b. la Parte requerida para conceder el tránsito podrá solicitar información complementaria si la que se le ha facilitado según la letra a) del presente artículo no es suficiente para que pueda resolver sobre su concesión.

Artículo 12. Relación con el Convenio y otros instrumentos internacionales.
1. Los términos y expresiones empleados en el presente Protocolo se interpretarán en el mismo sentido que el Convenio. Por lo que respecta a las Partes del presente Protocolo, las disposiciones del Convenio se aplicarán, mutatis mutandis, en la medida en que sean compatibles con las disposiciones del Protocolo.
2. Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 28 del Convenio, referentes a las relaciones entre este último y otros acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 13. Solución amistosa.
Se mantendrá informado al Comité Europeo para los Problemas Penales del Consejo de Europa sobre la aplicación del presente Protocolo, y dicho Comité hará cuanto sea necesario para facilitar la solución amistosa de cualquier dificultad que se origine al interpretar y ejecutar el presente Protocolo.

Artículo 14. Firma y entrada en vigor.
1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma por los Estados miembros del Consejo de Europa que sean Partes en el Convenio o lo hayan firmado. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los Signatarios no podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo a menos que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o lo hagan simultáneamente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Con respecto a cualquier Estado signatario que deposite posteriormente su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a contar desde la fecha de depósito.

Artículo 15. Adhesión.
1. Cualquier Estado no miembro que se haya adherido al Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de su entrada en vigor.
2. La adhesión surtirá efectos mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3. Con respecto a cualquier Estado que se adhiera al mismo, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a contar desde el depósito del instrumento de adhesión.

Artículo 16. Aplicación territorial.
1. En el momento de la firma o del depósito del instrumento de adhesión, cualquier Estado podrá designar el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
2. En un momento posterior, cualquier Estado, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a contar desde la fecha de recepción de dicha declaración por parte del Secretario General.
3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados anteriores por lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses a contar desde la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

Artículo 17. Declaraciones y reservas.
1. Las reservas formuladas por un Estado a cualquier disposición del Convenio o de los dos Protocolos Adicionales al mismo serán asimismo aplicables al presente Protocolo, a menos que dicho Estado declare otra cosa en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Lo mismo será de aplicación a cualquier declaración formulada con respecto a cualquier disposición del Convenio o de sus dos Protocolos Adicionales o efectuada en virtud de la misma.
2. En el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que se acoge al derecho de no aceptar total o parcialmente lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo. No podrá formularse ninguna otra reserva.
3. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cualquier Estado podrá formular las declaraciones previstas en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 5 del presente Protocolo.
4. Cualquier Estado podrá retirar total o parcialmente una reserva o declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que surtirá efectos desde su fecha de recepción.
5. Ningún Estado que haya formulado una reserva al apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrá exigir la aplicación del mismo por otra Parte. No obstante, si su reserva es parcial o condicional, dicho Estado podrá exigir la aplicación de dicho apartado en la medida en que lo haya aceptado.

Artículo 18. Denuncia.
1. Cualquier Parte podrá, en lo que le concierne, denunciar el presente Protocolo dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.
2. Esta denuncia surtirá efecto en el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Secretario General del Consejo de Europa.
3. La denuncia del Convenio supondrá automáticamente la denuncia del presente Protocolo.

Artículo 19. Notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y cualesquiera otros Estados que se hayan adherido al presente Protocolo:
a) cualquier firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a los artículos 14 y 15;
d) cualquier declaración formulada de conformidad con el apartado 5 del artículo 4, el artículo 5, el artículo 16 y el apartado 1 del artículo 17, y cualquier retirada de tal declaración;
e) cualquier reserva formulada de conformidad con el apartado 2 del artículo 17, y cualquier retirada de dicha reserva;
f) cualquier notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 y la fecha en que tenga efecto la denuncia;
g) cualquier otro acto, declaración, notificación o comunicación relativos al presente Protocolo.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de noviembre de 2010, en francés y en inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a los Estados no miembros que se hayan adherido al Convenio.

DECLARACIONES

Azerbaiyán:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2014 (Original inglés):
La República de Azerbaiyán ratifica el Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición y declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones del Protocolo en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región de NagornoKarabakh de la República de Azerbaiyán y los siete distritos que la rodean) hasta que sean liberados de dicha ocupación y se eliminen por completo las consecuencias de la misma.
La República de Azerbaiyán declara que, hasta la liberación de los territorios ocupados por la República de Armenia y la eliminación completa de las consecuencias de la ocupación, no cooperará con la República de Armenia en el ámbito del Protocolo. (Puede consultarse aquí el mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.)
Fecha de efectos: 1/5/2014

Chipre:
Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de 6 de febrero de 2014, depositada junto al instrumento de ratificación el 7 de febrero de 2014 (Original inglés):
De conformidad con la letra b del artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, la República de Chipre declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por la República de Chipre consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 4 del referido Protocolo Adicional.
Fecha de efectos: 1/6/2014

República Checa:
Declaración acompañada al instrumento de ratificación depositado el 17 de enero de 2013 (Original inglés):
De conformidad con la letra a del artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, la República Checa declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por la República Checa consiente en la extradición, de conformidad con el artículo 4 del Tercer Protocolo Adicional.
Fecha de efectos: 1/5/2013

Letonia:
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de enero de 2012 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio, Letonia declara que podrán revocarse el consentimiento a la extradición conforme al procedimiento simplificado y la renuncia al beneficio del principio de especialidad.
Fecha de efectos: 1/5/2012
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de enero de 2012 (Original inglés):
De conformidad con el artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, Letonia declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por Letonia, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad.
Fecha de efectos: 1/5/2012

Países Bajos:
– Declaración contenida en el instrumento de aceptación depositado el 6 de julio de 2012 (Original inglés):
El Reino de los Países Bajos acepta el Protocolo por la parte europea y por la parte caribeña de su territorio (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).
Fecha de efectos: 1/11/2012
– Declaración contenida en una Nota Verbal del Representante Permanente de los Países Bajos depositada junto con el instrumento de aceptación de 6 de julio de 2012 (Original inglés):
De conformidad con el artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que, al aplicar el Protocolo por la parte europea y por la parte caribeña de su territorio (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba), las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio europeo de extradición no serán de aplicación.
Fecha de efectos: 1/11/2012

Eslovenia:
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de abril de 2014 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Protocolo, la República de Eslovenia declara que podrá revocarse el consentimiento a la extradición hasta que el tribunal competente de la República de Eslovenia resuelva en firme el procedimiento simplificado.
Fecha de efectos: 1/8/2014
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de abril de 2014 (Original inglés):
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo, la República de Eslovenia declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por la República de Eslovenia consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad.
Fecha de efectos: 1/8/2014

España:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 18 de diciembre de 2014:
«Para el caso de que el Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores»
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, abierto a la firma en Estrasburgo el 10/11/2010.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña».

domingo, 21 de diciembre de 2014

Saludos de Navidad

Apreciadísimos amigos

Dentro de unos días viviremos la fecha más importante de la cristiandad. Repasaremos la bella historia de un niño nacido en las peores condiciones para luego convertirse en el salvador de la humanidad.

La historia de una joven virgen, que arriesgando su vida no duda en declararse esclava del Señor y aceptar su designio. De un buen hombre, que decide enfrentar a sus tradiciones para proteger a una mujer y a un niño cuyas vidas le fueron confiadas.

Sentiremos una especie de felicidad sin que sepamos el porqué y algunos sentirán el dolor de abrumarse por tanta felicidad y encontrase terriblemente solo para disfrutarla.

En fin, dentro de unos días será navidad.

Así que comparto la alegría, los buenos sentimientos que el nacimiento de Jesús puede crear en mi corazón,  deseándote también mucha alegría, paz y amor para vuestras familias.

Un fuerte abrazo

Alberto Huapaya

domingo, 14 de diciembre de 2014

Disposiciones sobre Ausencia y Contumacia

Esta Resolución Administrativa puede tener un impacto sobre las extradiciones venideras...  Y el impacto será negativo. Puede impactar también las extradiciones en giro. Un análisis más detallado es el que espero desarrollar en un nuevo libro.


Establecen disposiciones sobre la declaración judicial de ausencia o contumacia en la fase instructiva del proceso penal sumario y ordinario, y sobre el auto que da inicio al proceso penal sumario y ordinario 


Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ 
Lima, 10 de setiembre del 2014

Visto:
El Oficio N° 379-2014-CE/PJ-GTP cursado por el doctor Giammpol Taboada Pilco, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conteniendo propuesta para regular la declaración de contumacia y ausencia en caso de la abstención de declaración del imputado en los procesos penales sumarios y ordinarios.

Considerando: 

Primero.- Que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 003-2005-PI/TC, de fecha 9 de agosto de 2006, ha dilucidado la diferencia entre las situaciones jurídicas de ausencia y contumacia, afirmando que “en el ámbito del proceso penal, el desconocimiento que el acusado tenga de la existencia de un proceso, genera un supuesto de ausencia; mientras que la resistencia a concurrir al proceso, teniendo conocimiento de él, se denomina contumacia” (fundamento jurídico 168).
En este mismo sentido, el Código Procesal Penal del 2004 prescribe que el Juez declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso (artículo 79.2). De otro lado, se declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidencia que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir (artículo 79.1°).
Finalmente, el Decreto Legislativo N° 125, aplicable a los procesos penales sumarios y ordinarios, también reconoció la diferencia entre ambas situaciones procesales del imputado (artículos 2° y 3°).

Segundo.- Que los efectos comunes de la declaración de contumacia o ausencia por el juez en los procesos penales sumarios y ordinarios en aplicación mutatis mutandi del Código Procesal Penal del 2004, son los siguientes: 1) El auto que lo declara ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. 2) Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva; así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. 3) No se suspende la instrucción ni alterará el curso del proceso con respecto a los demás imputados. 4) Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado (artículo 79, incisos 3° al 6°). Similares efectos están previstos en el artículo 205 del Código de Procedimientos Penales de 1940, concordante con el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 125.

Tercero.- Que el derecho a la no auto incriminación forma parte a su vez de los derechos implícitos que integran el debido proceso previsto en el artículo 139.3 de la Constitución Política, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 003-2005-PI/TC (fundamentos jurídicos 272 y 273). Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8°.g) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3), han reconocido expresamente el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable como parte de las garantías judiciales mínimas que tiene todo procesado. Por consiguiente, del reconocimiento de la libertad de declarar y del derecho a la no auto incriminación (nadie está obligado a declarar en su contra) se tiene que: a) No se puede utilizar ningún medio violento para obligar al imputado a declarar, prohibiéndose cualquier manipulación física o psicológica vulneradora de su conciencia; b) No se puede exigir juramento o promesa de decir la verdad; c) Se prohíben las preguntas capciosas durante el interrogatorio; d) La facultad de mentir permanece en el ámbito personal del imputado, si lo considera de interés para su defensa; e) La facultad de declarar cuantas veces el imputado entienda pertinente debe ser protegida; y, f) El imputado tiene derecho a guardar silencio o simplemente a no declarar.

Cuarto.- Que la declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del 2004 ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (artículo 87.2). La declaración del procesado sólo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (artículo 160.2.b), sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d).

Quinto.- Que la declaración judicial de ausencia o contumacia del imputado en la fase instructiva del proceso penal sumario u ordinario, con el mandamiento de conducción compulsiva ejecutada por la Policía Nacional bajo la forma de requisitorias, debido a su inconcurrencia u oposición expresa (oral o escrita) a presentarse a la diligencia de recepción de la declaración instructiva, resulta manifiestamente incompatible con la consideración de ésta como un medio de defensa protegido por el derecho a la no autoincriminación tanto en su forma negativa, cuando el imputado ejerce su derecho a abstenerse de declarar sin que esa decisión pueda causarle perjuicio alguno; como en su forma positiva, cuando a su vez se le reconoce el derecho de prestar declaración y ampliarla cuando lo considere conveniente según su estrategia de defensa. En consecuencia, considerando que la declaración del imputado no es un acto procesal de obligatoria realización, pues siendo un derecho corresponde en rigor ser ejercido a iniciativa e interés del propio imputado, no existe obstáculo alguno para que el proceso penal discurra normalmente hasta concluir con una sentencia en el caso del proceso sumario, o, transitar hacia la etapa de juicio en un proceso ordinario.

Sexto.- Que, conforme al artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 1940, será de exclusiva responsabilidad del Fiscal durante la investigación preliminar, la realización de las diligencias necesarias para identificar y constatar la dirección domiciliaria real y actual del imputado, la cual deberá ser consignada en su respectiva formalización de denuncia a efectos de permitir la debida notificación de la instauración y continuación del proceso penal. Por su parte, el Juez sólo procederá a emitir el auto de inicio del proceso penal sumario u ordinario, en tanto el Fiscal haya presentado los recaudos que acrediten el presupuesto antes anotado, de cara a garantizar en forma efectiva el derecho de defensa del imputado; y, por ende, el debido proceso.

Sétimo.- Que siendo así, resulta pertinente cursar oficio circular a las Cortes Superiores de Justicia para que los órganos jurisdiccionales en materia penal, tengan en cuenta lo anotado precedentemente.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 749-2014 de la trigésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por mayoría,

Se resuelve:

Artículo Primero.—Oficiar a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de la República para que se sirvan comunicar a los jueces de los órganos jurisdiccionales penales y/o mixtos que, considerando el derecho del imputado a la no autoincriminación, tienen que evaluar que no corresponde la declaración judicial de ausencia o contumacia en la fase instructiva del proceso penal sumario y ordinario, con el mandamiento de conducción compulsiva, en razón de su inconcurrencia u oposición expresa (oral o escrita) a presentarse a la diligencia de declaración instructiva. En esa perspectiva, el proceso penal sumario puede concluir con una sentencia; así como el proceso penal ordinario puede transitar hacia la etapa de juicio, prescindiendo de la declaración del imputado, salvo que éste lo solicite como medio de defensa.

Artículo Segundo.—Establecer que corresponde al Fiscal durante la investigación preliminar identificar y constatar la dirección domiciliaria real y actual del imputado. El Juez sólo podrá emitir el auto que da inicio al proceso penal sumario y ordinario, cuando en la formalización de denuncia se haya cumplido el presupuesto antes anotado con los recaudos respectivos; ello con el objetivo de garantizar la debida notificación judicial del imputado.

Artículo Tercero.—Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Ministerio Público, y Cortes Superiores de Justicia del país, para su conocimiento y fines consiguientes

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S. S.
Enrique Javier Mendoza Ramírez
Presidente
Ramiro De Valdivia Cano
Bonifacio Meneses Gonzales
Giammpol Taboada Pilco
Eric Escalante Cárdenas

El voto del señor Lecaros Cornejo, es como sigue:

Voto del señor consejero José Luis Lecaros Cornejo

Vista la propuesta para regular la declaración de contumacia y ausencia en caso de la abstención de declaración del imputado en los procesos penales sumarios y ordinarios; y teniendo en consideración las atribuciones contenidas en el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mi voto es porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no tiene facultad para reglamentar normas de carácter legal.

Lima, 10 de setiembre del 2014
José Luis Lecaros Cornejo
Juez Supremo - Consejero

martes, 19 de agosto de 2014

SOBERANIA Y TERRITORIALIDAD EN LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. A PROPOSITO DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Con sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado fundada una demanda de amparo por haberse acreditado la violación del Principio de Soberanía (Jurídica) y del derecho fundamental al Juez Natural, en una solicitud de Asistencia Judicial internacional requerida por las autoridades de la República de Guatemala, y  declaró ineficaz en la jurisdicción nacional la mencionada solicitud de asistencia judicial.

01.-    Las relaciones de Cooperación Judicial Internacional entre el Perú y Guatemala. Caso específico de la Asistencia Judicial Mutua.
Las solicitudes de Asistencia Judicial Mutua  entre el Perú y Guatemala se rigen por la  “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en  Nassau, Commonwealth de las Bahamas, el 23 de mayo de 1992, instrumento internacional del cual son parte ambas Repúblicas.

02.-     Alcances de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal en materia de soberanía de los Estados Parte.

Esta Convención señala que “Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.” (Artículo 1)

El artículo 2 define el alcance de las disposiciones de la Convención: ”Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna (…)”

En concordancia a este artículo, se establece en el artículo 9 las causales para la denegación de la asistencia, entre las cuales se anota:
“Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA
e. se afecta el orden publico, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, (…)”

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, instrumento internacional del cual es Parte tanto el Perú como Guatemala, de igual manera incluye una cláusula de protección a la soberanía: “Artículo 4. Protección de la soberanía.- 1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades”

Nuestra norma interna, el Código Procesal Penal también señala a la afectación de la soberanía como causal de denegación de la Asistencia Judicial internacional: “ Artículo 529 Motivos de denegación.-  1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando: (…) d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado (…)”.

En conclusión, La norma internacional y la norma interna establecen como causal de denegación de la asistencia jurídica, a la afectación de la soberanía.

b.- Sin embargo, hay que diferenciar este Principio de protección de la Soberanía, del Principio de Territorialidad. La protección de nuestra soberanía es parte de nuestra supervivencia como Estado y por eso nos acompaña en todos los Tratados de esta materia, ya sea en forma expresa o derivada del contexto del instrumento internacional. 

Empero, respecto al Principio de Territorialidad, nuestra propia norma interna (Código Procesal Penal -NCPP) señala que para efectos de la ejecución del acto de cooperación –salvo el caso de extradición- la competencia del país requirente se analiza sobre la base de su propia legislación (art. 510.1 NCPP)

Por esta razón el artículo 510.2 del NCPP señala: “ No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.”

En materia de extradición, la circunstancia que el delito se haya cometido en nuestra jurisdicción obliga a denegar la extradición y asumir el caso –de otro modo estaríamos protegiendo la impunidad del delito.

Es cierto que la redacción del artículo 510 es defectuosa, pero es la propia norma interna la que taxativamente señala que la competencia del país requirente se analiza sobre la legislación de éste. No olvidemos que nuestro caso es parecido. El Código Penal peruano también persigue delitos cometidos en el exterior en ciertas circunstancias (“Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva”).

Es cierto que el poder soberano autoriza a los Estados a decidir de manera autónoma las leyes que serán aplicadas en el ámbito espacial de su territorio y que cada Estado debe hacer prevalecer su soberanía respetando la de los demás países, evitando la imposición de leyes extranjeras en el territorio nacional. Esta potestad no encuentra mayor límite que las establecidas en las normas de derecho público interno y externo  (fundamento 30 de la Resolución del TC que se comenta)  Sin embargo, esto que es mandatorio en el caso de la extradición, que obliga a denegar y juzgar –por que asume el ejercicio de su jurisdicción que le esta reservada; en el caso de la asistencia judicial pasa por reconocer que se trata de un acto de cooperación judicial internacional (artículo 511 del NCPP).

Teóricamente, en la Cooperación Judicial Internacional, existe una jurisdicción propia de la sede requerida en auxilio, conforme lo anota el profesor Raúl Cervini: “La jurisdicción del Juez requerido en lo  referido a los actos procedimentales de la cooperación le es propia y  original, o sea, que le pertenece a él, aún cuando el acto de cooperación o  auxilio no esté llamado a poseer relevancia dentro del Estado o jurisdicción  requerida, sino exclusivamente dentro del Estado y jurisdicción requirente.”   . En una asistencia judicial no hay aplicación de la ley foránea, ni se trata del ejercicio supranacional de jurisdicción de un juez extranjero ya que la ejecución de la asistencia se realiza de acuerdo a la ley interna del país requerido y por la autoridad judicial de dicho Estado, y aún en el caso que se desee determinada formalidad, que pueda ser la que contemple la ley foránea, ésta solo se admite como orientadora de la ejecución cuando va en concordancia con la ley interna del Estado requerido, razón por la cual la norma peruana dice: “Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional”( artículo 510.3 del Código Procesal Penal)

En conclusión:

1.- El Principio de Soberanía obliga a denegar toda forma de cooperación judicial internacional, cuando es lesiva.
2.- El principio de territorialidad en el caso de la extradición obliga al Estado requerido a asumir el conocimiento de los hechos porque la Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo los casos de excepción. En el caso de la asistencia judicial, no es motivo para desestimar la solicitud de asistencia, a tenor del texto mismo de la ley interna.



Las nuevas relaciones extradicionales entre Perú y Costa Rica. Parte 1

Las relaciones extradicionales entre el Perú y Costa Rica se vienen canalizando a través de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, llamado Código de Bustamante.

El régimen de la extradición esta desarrollado en esta Convención bajo ciertas características:
-        No obliga a la extradición de los nacionales, aplicando para ello el Principio Aut Dedere Aut Judicare.
-        Exige la doble incriminación bajo el sistema de pena mínima ( que tengan carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del Estado requerido, que la pena aplicada o asignada no sea menor a un año de privación de libertad y que se haya dictado la privación de la libertad, si aun no hubiere sentencia firme.
-        El plazo para presentar el pedido formal de extradición es de dos meses siguientes a la detención del reclamado.
-        Otorga especial protección a los derechos del extraditable, permitiéndole el uso de todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad.
-        Otorga 3 meses para ejecutar la extardición.
-        Reconoce el Principio de Especialidad, no permitiendo detención ni juzgamiento por delito distinto al que fue materia de extradición, salvo autorización del Estado requerido o porque el extraditado .permaneciera 3 meses después de haber sido juzgado y absuelto, o de cumplida la pena de libertad.
-        Reconoce el abono de la prisión preventiva sufrida en el Estado requerido, como de abono parta el cómputo final de la pena.

Ambos países suscribieron un Tratado de extradición, el cual fue firmado en San José el 14 de enero de 2002 y aprobado por Resolución Legislativa N° 27828.

Los pasos seguidos para su perfeccionamiento interno han sido los siguientes:

Por la República del Perú: fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 27828, de 22 de agosto de 2002, y ratificado por Decreto Supremo N° 084-2002-RE, del 1 de octubre de 2002.

Por la República de Costa Rica: Aprobado por la Asamblea Legislativa, el 7 de abril de 2014, mediante Ley N° 9236, con dos observaciones contenidas en los artículos 2 y 3 de dicha ley:
a.- Los términos confabulación y agrupación (artículo II.2 y III.2.d, no podrán interpretarse como dispositivos amplificadores de la tentativa o  participación. En estos casos Costa Rica aplicará las reglas de su Código Penal, Ley N° 4573, del 4 de mayo de 1970, (Artículo 2)
b.- En caso de que dos o más Estados presenten solicitudes para la extradición de una misma persona se dará preferencia a la solicitud presentada siguiendo lo establecido en el ordenamiento jurídico costarricense sobre esta materia (Artículo 3)

Esta ley fue publicada el 12 de mayo de 2014 en la Gaceta, Diario oficial.

Asi que estamos ad portas de su entrada en vigencia.

Como el Tratado se suscribió en el año 2002, encontraremos un problema de aplicación interna para el caso de las solicitudes de detención preventiva:

El artículo VII.1 establece que “En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de la República de Costa Rica.” En este caso, el pedido se tramitará por conducto diplomático en vista que el Ministerio de Justicia, quien hacía las veces de Autoridad Central en el año 2002, ya no podrá tramitarlas por expreso mandato del Código Procesal Penal que ha instituido como Autoridad Central a la Fiscalía de la Nación.

Otros problema de aplicación es la referente a la admisibilidad de la documentación ya que el  nuevo Tratado exige la certificación o legalización por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente. Este trámite representa un mínimo de dos semanas de trámite, situación que puede obviarse si se aplican las disposiciones de la apostilla, del cual ambos países son parte, teniendo presente que el artículo VI.b, del Tratado, permiten que “se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido”.

lunes, 16 de junio de 2014

Extradición y condena en ausencia



Extradición y condena en ausencia
Alberto Huapaya Olivares[i]

El Tribunal Constitucional emitió recientemente una resolución por la cual rechazó dejar sin efecto la resolución consultiva de la Corte Suprema de Justicia que aprobaba la extradición de un ciudadano peruano a Italia.[ii]

La defensa del ciudadano peruano aducía que éste había sido condenado en ausencia además de un tema de prescripción. El Tribunal Constitucional denegó la petición argumentando que “dado que la nueva resolución consultiva exige un nuevo juzgamiento  para que pueda proceder la extradición, la presunta violación al derecho de no ser condenado en ausencia ha cesado” , razón por la cual no es necesario que el Tribunal emita un pronunciamiento de fondo.

Esta resolución merece algunas reflexiones:

¿Es correcta la decisión de la Corte Suprema de Justicia de considerar procedente la extradición pero condicionada a la posterior presentación de las garantías de nuevo juzgamiento?
En principio, la función que le corresponde al órgano jurisdiccional en un proceso de extradición es la de analizar la legalidad del pedido. Esta función trae como correlato necesario que, cuando considere no ajustada a derecho una extradición y opine por su denegatoria, esta opinión se vuelva vinculante para el Poder Ejecutivo.

El análisis de la posible condena en ausencia es una cuestión de fondo. El Código Procesal Penal en su artículo 516.1, referido a la extradición pasiva señala en forma expresa  que la persona puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. Este parámetro en el caso de la extradición pasiva para cumplimiento de sentencia tiene su base en la propia Constitución Política del Perú que consagra el principio de no ser condenado en ausencia (Artículo 139.12).

Por consiguiente estamos ante una norma de orden público y por lo tanto aplicable en una extradición pasiva aunque no figure así en ningún Tratado de Extradición.

El Tratado de Extradición con la República Italiana contempla entre las causales para no conceder la extradición, la existencia de fundado motivo que la persona reclamada ha sido o será sometida a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa. Sin embargo hace una importante distinción: “La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.” (Artículo 4.2.a)


Por consiguiente tenemos dos normas, de diferente rango, una de orden constitucional que prohíbe la condena en ausencia y otra de orden internacional que establece que la contumacia o la ausencia en el proceso no constituye de por si motivo de rechazo de extradición. Estos son dos parámetros que deben respetarse y analizarse a la luz de la documentación que aporte el Estado requirente.
En materia de juicio en ausencia o en contumacia los sistemas jurídicos no son uniformes. Por un lado encontraremos aquellos para los cuales se considera que la presencia del acusado es un elemento esencial para la existencia de un proceso con todas las garantías, mientras por el otro encontraremos “aquellos ordenamientos que entienden que el proceso penal se puede desarrollar adecuadamente sin la presencia del acusado, siempre y cuando se hayan puesto todos los medios para informarle de su celebración y se le haya garantizado su defensa (…) de tal modo que se puede considerar que su incomparecencia responde únicamente a su libre y voluntaria decisión –expresa o presunta- de no estar presente en el juicio”[iii]

En el caso italiano, se permite con carácter general el enjuiciamiento en ausencia o en contumacia, no solo en los supuestos en que el acusado “debidamente citado deja voluntariamente de comparecer ante el juez o tribunal, sino también cuando el acusado se halla en paradero desconocido o ha escapado a la acción de la justicia; y, también en estos casos, se permite la continuación del juicio en su ausencia hasta llegar a la sentencia definitiva”[iv]. Para el  caso italiano, esta posibilidad de sentencia en ausencia se complementa con la existencia de recursos o medios de impugnación de la sentencia que “permiten la celebración de un nuevo juicio rescisorio, en el cual es posible también practicar determinados medios de prueba”[v]

La Resolución Consultiva al analizar lo dispuesto en el artículo 4.2 del Tratado bilateral de extradición, refirió que “debe ser interpretado conforme a los principios de los derechos humanos que regula el derecho de defensa, entendiéndose que ello (viabilidad de la extradición ante procedimiento desarrollado en contumacia o ausencia) hace referencia únicamente a los estadios de investigación preliminar o judicial, no así al de juzgamiento con posterior condena” señalando luego “Por lo demás, se tiene presente sus alcances en conjunto a efectos de adoptar una decisión intermedia que no implique directamente un rechazo del pedido de extradición sobre la razón de una condena en ausencia “, para concluir indicando "de modo que para ejecutar la aquí declarada procedencia de la extradición, el Estado requirente deberá de comprometerse formalmente a juzgar nuevamente al inculpado".

Esto significa que el Gobierno italiano deberá dar las garantías de un nuevo juzgamiento. Pero, aun cuando no se tenga noticias de las garantías que ofrezcan las autoridades italianas, se entiende que de acuerdo a su normatividad la República Italiana sostendrá que no habrá nuevo juicio ya que en su normativa no es obligatoria la presencia del imputado en la etapa de juzgamiento. No obstante, referirá que el requerido tiene expedito el derecho a impugnar la sentencia condenatoria una vez se encuentre presente en territorio italiano ya que se le restituye el plazo de impugnación, por lo que el juez italiano determinará si se dan los supuestos que den lugar a dicha solicitud.

Sin embargo, tratándose de condena en ausencia, que puede implicar una denegatoria de extradición, esa garantía debía ser evaluada por el Poder Judicial. Esa evaluación deberá realizarse sobre la base de lo pactado en el Tratado bilateral de extradición en concordancia con las exigencias de nuestra norma interna. Ese razonamiento es estrictamente judicial, porque de ello dependerá que se determine la procedencia o improcedencia de la extradición. En el presente caso, partiendo que el análisis de legalidad es indelegable, el Poder Judicial no debió delegar al Poder Ejecutivo el análisis de las Garantías que presente el Gobierno italiano, porque siendo condición para la procedencia o improcedencia legal de la extradición, es parte del análisis de legalidad.

Por consiguiente el Tribunal Constitucional debió dar al  Poder  Judicial la posibilidad de integrar su análisis de legalidad y pronunciarse por la procedencia o no de la extradición a la luz de las garantías que presente el Estado italiano y la explicación que acompañe a esas garantías.

Por último ¿La presunta violación al derecho a no ser condenado en ausencia cesa cuando el órgano jurisdiccional exige que otro Poder del Estado verifique estas garantías?

Tratándose de las condiciones legales que permitan declarar procedente o improcedente una extradición, y por lo tanto parte de la función de verificar la legalidad del pedido de extradición, atribución que es indelegable, estimamos que no.



[i]Artículo publicado en: Gaceta Constitucional. Tomo 77. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2014.Artículo publicado en: Gaceta Constitucional. Tomo 77. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2014.
[ii] Exp.Nº 04162-2012-PHC/TC. Huaura.
[iii] Luis Rodríguez Sol. Sentencia dictada en rebeldía. En: La orden de detención y entrega europea. Ediciones de la Universidad de Castilla, La Mancha. Año 2006.  Página 285
[iv] Luis Rodríguez Sol. Obra citada, página 285
[v] Luis Rodríguez Sol. Obra citada, página 285.