Extradición y condena en ausencia
Alberto Huapaya Olivares[i]
El Tribunal Constitucional emitió
recientemente una resolución por la cual rechazó dejar sin efecto la resolución
consultiva de la Corte Suprema
de Justicia que aprobaba la extradición de un ciudadano peruano a Italia.[ii]
La defensa del ciudadano peruano
aducía que éste había sido condenado en ausencia además de un tema de
prescripción. El Tribunal Constitucional denegó la petición argumentando que
“dado que la nueva resolución consultiva exige un nuevo juzgamiento para que pueda proceder la extradición, la
presunta violación al derecho de no ser condenado en ausencia ha cesado” ,
razón por la cual no es necesario que el Tribunal emita un pronunciamiento de
fondo.
Esta resolución merece algunas reflexiones:
¿Es correcta la decisión de la Corte Suprema de
Justicia de considerar procedente la extradición pero condicionada a la
posterior presentación de las garantías de nuevo juzgamiento?
En principio, la función que le
corresponde al órgano jurisdiccional en un proceso de extradición es la de
analizar la legalidad del pedido. Esta función trae como correlato necesario
que, cuando considere no ajustada a derecho una extradición y opine por su
denegatoria, esta opinión se vuelva vinculante para el Poder Ejecutivo.
El análisis de la posible condena en
ausencia es una cuestión de fondo. El Código Procesal Penal en su artículo
516.1, referido a la extradición pasiva señala en forma expresa que la persona puede ser extraditada a fin de
ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo
presente. Este parámetro en el caso de la extradición pasiva para cumplimiento
de sentencia tiene su base en la propia Constitución Política del Perú que consagra
el principio de no ser condenado en ausencia (Artículo 139.12).
Por consiguiente estamos ante una
norma de orden público y por lo tanto aplicable en una extradición pasiva
aunque no figure así en ningún Tratado de Extradición.
El Tratado de Extradición con la República Italiana contempla entre
las causales para no conceder la extradición, la existencia de fundado motivo
que la persona reclamada ha sido o será sometida a un procedimiento que no
garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa. Sin embargo hace una
importante distinción: “La circunstancia que el procedimiento se ha
desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye
de por sí motivo de rechazo de la extradición.” (Artículo 4.2.a)
Por consiguiente tenemos dos normas,
de diferente rango, una de orden constitucional que prohíbe la condena en
ausencia y otra de orden internacional que establece que la contumacia o la
ausencia en el proceso no constituye de por si motivo de rechazo de
extradición. Estos son dos parámetros que deben respetarse y analizarse a la
luz de la documentación que aporte el Estado requirente.
En materia de juicio en ausencia o
en contumacia los sistemas jurídicos no son uniformes. Por un lado
encontraremos aquellos para los cuales se considera que la presencia del
acusado es un elemento esencial para la existencia de un proceso con todas las
garantías, mientras por el otro encontraremos “aquellos ordenamientos que
entienden que el proceso penal se puede desarrollar adecuadamente sin la
presencia del acusado, siempre y cuando se hayan puesto todos los medios para
informarle de su celebración y se le haya garantizado su defensa (…) de tal
modo que se puede considerar que su incomparecencia responde únicamente a su
libre y voluntaria decisión –expresa o presunta- de no estar presente en el juicio”[iii]
En el caso italiano, se permite con
carácter general el enjuiciamiento en ausencia o en contumacia, no solo en los
supuestos en que el acusado “debidamente citado deja voluntariamente de
comparecer ante el juez o tribunal, sino también cuando el acusado se halla en
paradero desconocido o ha escapado a la acción de la justicia; y, también en
estos casos, se permite la continuación del juicio en su ausencia hasta llegar
a la sentencia definitiva”[iv].
Para el caso italiano, esta posibilidad
de sentencia en ausencia se complementa con la existencia de recursos o medios
de impugnación de la sentencia que “permiten la celebración de un nuevo juicio
rescisorio, en el cual es posible también practicar determinados medios de
prueba”[v]
La Resolución Consultiva al analizar lo dispuesto en el
artículo 4.2 del Tratado bilateral de extradición, refirió que “debe ser
interpretado conforme a los principios de los derechos humanos que regula el
derecho de defensa, entendiéndose que ello (viabilidad de la extradición ante
procedimiento desarrollado en contumacia o ausencia) hace referencia únicamente
a los estadios de investigación preliminar o judicial, no así al de juzgamiento
con posterior condena” señalando luego “Por lo demás, se tiene presente sus
alcances en conjunto a efectos de adoptar una decisión intermedia que no
implique directamente un rechazo del pedido de extradición sobre la razón de
una condena en ausencia “, para concluir indicando "de modo que para
ejecutar la aquí declarada procedencia de la extradición, el Estado requirente
deberá de comprometerse formalmente a juzgar nuevamente al inculpado".
Esto significa que el Gobierno
italiano deberá dar las garantías de un nuevo juzgamiento. Pero, aun cuando no
se tenga noticias de las garantías que ofrezcan las autoridades italianas, se
entiende que de acuerdo a su normatividad la República Italiana
sostendrá que no habrá nuevo juicio ya que en su normativa no es obligatoria la
presencia del imputado en la etapa de juzgamiento. No obstante, referirá que el
requerido tiene expedito el derecho a impugnar la sentencia condenatoria una
vez se encuentre presente en territorio italiano ya que se le restituye el
plazo de impugnación, por lo que el juez italiano determinará si se dan los
supuestos que den lugar a dicha solicitud.
Sin embargo, tratándose de condena
en ausencia, que puede implicar una denegatoria de extradición, esa garantía
debía ser evaluada por el Poder Judicial. Esa evaluación deberá realizarse
sobre la base de lo pactado en el Tratado bilateral de extradición en
concordancia con las exigencias de nuestra norma interna. Ese razonamiento es
estrictamente judicial, porque de ello dependerá que se determine la
procedencia o improcedencia de la extradición. En el presente caso, partiendo
que el análisis de legalidad es indelegable, el Poder Judicial no debió delegar
al Poder Ejecutivo el análisis de las Garantías que presente el Gobierno
italiano, porque siendo condición para la procedencia o improcedencia legal de
la extradición, es parte del análisis de legalidad.
Por consiguiente el Tribunal
Constitucional debió dar al Poder Judicial la posibilidad de integrar su
análisis de legalidad y pronunciarse por la procedencia o no de la extradición
a la luz de las garantías que presente el Estado italiano y la explicación que
acompañe a esas garantías.
Por último ¿La presunta violación al derecho a
no ser condenado en ausencia cesa cuando el órgano jurisdiccional exige que
otro Poder del Estado verifique estas garantías?
Tratándose de las condiciones
legales que permitan declarar procedente o improcedente una extradición, y por
lo tanto parte de la función de verificar la legalidad del pedido de
extradición, atribución que es indelegable, estimamos que no.
[i]Artículo publicado en: Gaceta Constitucional. Tomo
77. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2014.Artículo publicado en: Gaceta Constitucional. Tomo
77. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2014.
[ii] Exp.Nº 04162-2012-PHC/TC. Huaura.
[iii] Luis Rodríguez Sol.
Sentencia dictada en rebeldía. En: La orden de detención y entrega europea.
Ediciones de la
Universidad de Castilla, La Mancha. Año 2006. Página 285
[iv] Luis Rodríguez Sol. Obra
citada, página 285
[v] Luis Rodríguez Sol. Obra
citada, página 285.
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