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lunes, 16 de junio de 2014

Extradición y condena en ausencia



Extradición y condena en ausencia
Alberto Huapaya Olivares[i]

El Tribunal Constitucional emitió recientemente una resolución por la cual rechazó dejar sin efecto la resolución consultiva de la Corte Suprema de Justicia que aprobaba la extradición de un ciudadano peruano a Italia.[ii]

La defensa del ciudadano peruano aducía que éste había sido condenado en ausencia además de un tema de prescripción. El Tribunal Constitucional denegó la petición argumentando que “dado que la nueva resolución consultiva exige un nuevo juzgamiento  para que pueda proceder la extradición, la presunta violación al derecho de no ser condenado en ausencia ha cesado” , razón por la cual no es necesario que el Tribunal emita un pronunciamiento de fondo.

Esta resolución merece algunas reflexiones:

¿Es correcta la decisión de la Corte Suprema de Justicia de considerar procedente la extradición pero condicionada a la posterior presentación de las garantías de nuevo juzgamiento?
En principio, la función que le corresponde al órgano jurisdiccional en un proceso de extradición es la de analizar la legalidad del pedido. Esta función trae como correlato necesario que, cuando considere no ajustada a derecho una extradición y opine por su denegatoria, esta opinión se vuelva vinculante para el Poder Ejecutivo.

El análisis de la posible condena en ausencia es una cuestión de fondo. El Código Procesal Penal en su artículo 516.1, referido a la extradición pasiva señala en forma expresa  que la persona puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. Este parámetro en el caso de la extradición pasiva para cumplimiento de sentencia tiene su base en la propia Constitución Política del Perú que consagra el principio de no ser condenado en ausencia (Artículo 139.12).

Por consiguiente estamos ante una norma de orden público y por lo tanto aplicable en una extradición pasiva aunque no figure así en ningún Tratado de Extradición.

El Tratado de Extradición con la República Italiana contempla entre las causales para no conceder la extradición, la existencia de fundado motivo que la persona reclamada ha sido o será sometida a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa. Sin embargo hace una importante distinción: “La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.” (Artículo 4.2.a)


Por consiguiente tenemos dos normas, de diferente rango, una de orden constitucional que prohíbe la condena en ausencia y otra de orden internacional que establece que la contumacia o la ausencia en el proceso no constituye de por si motivo de rechazo de extradición. Estos son dos parámetros que deben respetarse y analizarse a la luz de la documentación que aporte el Estado requirente.
En materia de juicio en ausencia o en contumacia los sistemas jurídicos no son uniformes. Por un lado encontraremos aquellos para los cuales se considera que la presencia del acusado es un elemento esencial para la existencia de un proceso con todas las garantías, mientras por el otro encontraremos “aquellos ordenamientos que entienden que el proceso penal se puede desarrollar adecuadamente sin la presencia del acusado, siempre y cuando se hayan puesto todos los medios para informarle de su celebración y se le haya garantizado su defensa (…) de tal modo que se puede considerar que su incomparecencia responde únicamente a su libre y voluntaria decisión –expresa o presunta- de no estar presente en el juicio”[iii]

En el caso italiano, se permite con carácter general el enjuiciamiento en ausencia o en contumacia, no solo en los supuestos en que el acusado “debidamente citado deja voluntariamente de comparecer ante el juez o tribunal, sino también cuando el acusado se halla en paradero desconocido o ha escapado a la acción de la justicia; y, también en estos casos, se permite la continuación del juicio en su ausencia hasta llegar a la sentencia definitiva”[iv]. Para el  caso italiano, esta posibilidad de sentencia en ausencia se complementa con la existencia de recursos o medios de impugnación de la sentencia que “permiten la celebración de un nuevo juicio rescisorio, en el cual es posible también practicar determinados medios de prueba”[v]

La Resolución Consultiva al analizar lo dispuesto en el artículo 4.2 del Tratado bilateral de extradición, refirió que “debe ser interpretado conforme a los principios de los derechos humanos que regula el derecho de defensa, entendiéndose que ello (viabilidad de la extradición ante procedimiento desarrollado en contumacia o ausencia) hace referencia únicamente a los estadios de investigación preliminar o judicial, no así al de juzgamiento con posterior condena” señalando luego “Por lo demás, se tiene presente sus alcances en conjunto a efectos de adoptar una decisión intermedia que no implique directamente un rechazo del pedido de extradición sobre la razón de una condena en ausencia “, para concluir indicando "de modo que para ejecutar la aquí declarada procedencia de la extradición, el Estado requirente deberá de comprometerse formalmente a juzgar nuevamente al inculpado".

Esto significa que el Gobierno italiano deberá dar las garantías de un nuevo juzgamiento. Pero, aun cuando no se tenga noticias de las garantías que ofrezcan las autoridades italianas, se entiende que de acuerdo a su normatividad la República Italiana sostendrá que no habrá nuevo juicio ya que en su normativa no es obligatoria la presencia del imputado en la etapa de juzgamiento. No obstante, referirá que el requerido tiene expedito el derecho a impugnar la sentencia condenatoria una vez se encuentre presente en territorio italiano ya que se le restituye el plazo de impugnación, por lo que el juez italiano determinará si se dan los supuestos que den lugar a dicha solicitud.

Sin embargo, tratándose de condena en ausencia, que puede implicar una denegatoria de extradición, esa garantía debía ser evaluada por el Poder Judicial. Esa evaluación deberá realizarse sobre la base de lo pactado en el Tratado bilateral de extradición en concordancia con las exigencias de nuestra norma interna. Ese razonamiento es estrictamente judicial, porque de ello dependerá que se determine la procedencia o improcedencia de la extradición. En el presente caso, partiendo que el análisis de legalidad es indelegable, el Poder Judicial no debió delegar al Poder Ejecutivo el análisis de las Garantías que presente el Gobierno italiano, porque siendo condición para la procedencia o improcedencia legal de la extradición, es parte del análisis de legalidad.

Por consiguiente el Tribunal Constitucional debió dar al  Poder  Judicial la posibilidad de integrar su análisis de legalidad y pronunciarse por la procedencia o no de la extradición a la luz de las garantías que presente el Estado italiano y la explicación que acompañe a esas garantías.

Por último ¿La presunta violación al derecho a no ser condenado en ausencia cesa cuando el órgano jurisdiccional exige que otro Poder del Estado verifique estas garantías?

Tratándose de las condiciones legales que permitan declarar procedente o improcedente una extradición, y por lo tanto parte de la función de verificar la legalidad del pedido de extradición, atribución que es indelegable, estimamos que no.



[i]Artículo publicado en: Gaceta Constitucional. Tomo 77. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2014.Artículo publicado en: Gaceta Constitucional. Tomo 77. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2014.
[ii] Exp.Nº 04162-2012-PHC/TC. Huaura.
[iii] Luis Rodríguez Sol. Sentencia dictada en rebeldía. En: La orden de detención y entrega europea. Ediciones de la Universidad de Castilla, La Mancha. Año 2006.  Página 285
[iv] Luis Rodríguez Sol. Obra citada, página 285
[v] Luis Rodríguez Sol. Obra citada, página 285.



miércoles, 23 de diciembre de 2009

Asistencia Judicial entre el Perú e Italia

Tratado sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana.


La República del Perú y la República Italiana, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal, han acordado lo siguiente:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1
DEFINICIONES

A los efectos del presente Tratado se entenderá lo siguiente:

1.- Para la Parte Peruana:

a.Incautación.- Toma de posesión que efectúa una autoridad judicial, en el ejercicio de sus funciones, para poner a su disposición los efectos con que se presume haberse cometido un delito, a las resultas de la investigación.

b.Decomiso.- Privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de una autoridad judicial.

c.Embargo.- Medida cautelar de carácter real que tiene por objeto garantizar el pago de la reparación civil, pudiendo ser preventivo o definitivo.

d.Secuestro.- Desposesión que se efectúa al tenedor de un bien o documento ya sea por la urgencia del caso concreto o por negativa del poseedor a exhibirlo.

e.Inmovilización.- Medida cautelar que recae sobre bienes muebles que por su naturaleza o dimensión no pueden ser mantenidos en depósito.

2. Para la Parte Italiana:

a.Secuestro probatorio.- Decisión de carácter provisional de la autoridad judicial encaminada a obtener y mantener cualquier medio de prueba.

b.Secuestro preventivo.- Decisión de la autoridad judicial encaminada a la aprehensión de los muebles o inmuebles, con la finalidad de impedir la continuación del delito y/o conservar dichos bienes para el eventual decomiso.

c.Secuestro conservativo.- Decisión de la autoridad judicial encaminada a la aprehensión de bienes muebles o inmuebles, con la finalidad de garantizar el resarcimiento del daño causado a la víctima, sea persona pública o privada.

d. Confiscación.- Decisión de la autoridad judicial de aprehender definitivamente para el patrimonio del Estado cualquier tipo de bien que haya estado sometido a secuestro y/o que constituya instrumento, producto o beneficio del delito


ARTICULO 2
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA

1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:

a. Notificación de citaciones y resoluciones judiciales;

b. El interrogatorio de testigos o de a personas sometidas a procedimiento penal por delito;

c. El desarrollo de actividades para la obtención de pruebas;

d. El traslado de personas detenidas con fines probatorios;

e. La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, "sequestro probatorio", "sequestro preventivo", "sequestro conservativo", "confisca"; así como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones y registros;

f. La comunicación de sentencias penales y de los certificados del registro judicial e información en relación a las condenas y los beneficios penitenciarios.

2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.


ARTICULO 3
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

1. La asistencia es prestada aun cuando el hecho por el que se procede en la Parte requirente no está prevista como delito por la Parte requerida.

2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales, registros, secuestros con fines probatorios e interceptación de cualesquier tipo de comunicación, así como la conversación ordenadas por la autoridad judicial, la asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la Ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 4
DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La asistencia es denegada:

a. Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

b. Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida delito político o delito exclusivamente militar;

c. Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

d. Si la persona contra quien se procede en la Parte requiriente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida, excepto cuando la persona, habiendo sido condenada, se substraiga a la ejecución de la pena; y

e. Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

2. No obstante, en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se ventila en la Parte requerida, aunque esta última puede proponer que la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones. La Parte requerida lo debe así informar con prontitud a la Parte requirente, indicando los motivos.

ARTICULO 5
EJECUCION

1. La Autoridad Central encargada de la tramitación de las solicitudes de asistencia en el Perú es el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación y en la República Italiana es el Ministerio de Gracia y Justicia.

2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la ley de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida. La Parte requirente deberá indicar en la solicitud con la mayor precisión posible el contenido y alcance de la petición.

3. La Parte requerida informa a la Parte requiriendo que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.

4. Las comunicaciones entre las partes se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.


TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 6
NOTIFICACION DE ACCIONES

1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada según lo previsto por la ley del Estado requirente y enviada con razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.

2. La Parte requerida deberá confirmar que se ha efectuado la notificación, enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando del mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada, precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió la notificación.

ARTICULO 7
ENVIO DE AVISOS Y OBJETOS

1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requiriente solicite expresamente los originales.

2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requerida si esta última así lo solicita .


ARTICULO 8
EMBARGO, SECUESTRO Y OTRAS MEDIDAS

1. La solicitud de embargo, secuestro, inmovilización, incautación y decomiso, formuladas por la Parte Peruana, así como la relativa al "sequestro probatorio", "sequestro preventivo", "sequestro conservativo" y "confisca", formulada por la Parte Italiana, deberá estar acompañada de :

- Copia autenticada de la decisión judicial o del Ministerio Público que dispone la medida.

- Documento que asegure que tal decisión es firme.

- Informaciones, si no están contenidas en los documentos mencionados en los dos puntos precedentes, acerca de los bienes sobre los cuales se solicita la medida, o que se estima están disponibles para tal fin y las relaciones entre ellos y la persona de la que se trata; así como, cuando sea pertinente, de la indicación del valor total de los bienes.

- Tratándose del embargo o secuestro conservativo, deberá precisarse la cantidad a que asciende la afectación.

2. La decisión sobre la solicitud de la medida y su ejecución está sujeta a las disposiciones de la ley nacional de la Parte requerida.


ARTICULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA

1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de personas para el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.

2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de personas sometidas a procedimiento penal, la Parte requiriente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas.


ARTICULO 10
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRIENTE

1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, la persona sometida a procedimiento penal, el testigo o el perito que no concurra puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones que contemple su legislación, siempre y cuando no sobrepasen las previstas en la legislación de la Parte requirente. Tales sanciones comprenden el traslado coercitivo al Estado requiriente cuando sea expresamente solicitado y que no medien razones imperativas del Estado requerido.

2. La Parte requiriente sufragará los gastos e indemnizaciones, de acuerdo a lo previsto por su ley, al testigo o perito que cumpla con la citación. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un anticipo.


ARTICULO 11
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE REQUIRIENTE

1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación, reconocimiento por cualquier otra necesidad del proceso, es transferida provisionalmente a dicha última Parte a condición de que:

a. Su detención no sea susceptible de ser prolongada por el traslado;

b. La Parte requirente se comprometa a volverla a trasladar tan pronto como desaparezca las razones de la transferencia y, en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo puede ser prorrogado por la Parte requerida por justificados motivos.

2. El traslado puede ser rechazado si se oponen razones imperativas.

3. La persona transferida debe permanecer en estado de detención en el territorio de la Parte requiriente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.


ARTICULO 12
GARANTIAS

1.- En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requiriente, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores o que no se relacionen con la citación.

2.- La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido posibilidad, no ha abandonado el territorio de la Parte requiriente, luego de transcurridos quince días desde su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.


ARTICULO 13
ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL

1. La Parte requerida, cuando envía una sentencia penal deberá proporcionar también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte requiriente.

2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requiriente para el desarrollo de un procedimiento penal son enviados a dicha Parte si en las mismas circunstancias, éstos podrían ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte requerida.


ARTICULO 14
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS

Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus respectivas autoridades judiciales contra ciudadanos de la otra Parte.

TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS

ARTICULO 15
SOLICITUD DE ASISTENCIA

1. La asistencia es prestada a solicitud de la Parte requiriente.

2. La solicitud debe contener la siguiente información:

a. La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;

b. El objeto y el motivo de la solicitud;

c. Cualquier otra información necesaria o útil para la ejecución de las acciones requeridas y especialmente, la identidad, y si es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien deben ser ejecutadas las acciones; y

d. Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades de la Partes privadas que pueden participar.

3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación del objeto y la finalidad de la acción, así como, si fuere el caso, las preguntas especiales a formular.

4. La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los Estados en aplicación del presente tratado, serán eximidos de las formalidades de legalización y remitidos en el idioma del Estado que los envía.


ARTICULO 16
GASTOS

1. Quedan a cargo de la Parte requerida, los gastos efectuados por ella para la prestación de la asistencia.

2. Sin embargo, corren a cargo de la Parte requiriente los gastos relacionados a la transferencia a su territorio de personas detenidas, los relacionados al desarrollo de pericias en el territorio de la Parte requerida, así como los indicados en e punto 2, del artículo 10. Tales gastos son anticipados por la Parte requerida, cuando son sostenidos en el territorio de dicha Parte.


TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 17
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1. El presente Tratado será sometido a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la ciudad de Lima.

2. El presente Tratado entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a aquél del canje de los instrumentos de ratificación.

3. El presente Tratado tiene una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.

Hecho en Roma, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República del Perú

Dr. Fernando Vega Santa Gadea
Ministro de Justicia

Por el Gobierno de la República Italiana

Hon. Alfredo Biondi
Ministro de Gracia y Justicia

martes, 30 de septiembre de 2008

Tratado de Extradición con Italia

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA [1]

La República del Perú y la República Italiana con el propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países, mediante la represión de los delitos cometidos en la jurisdicción de cualquiera de ellos, y

Deseando desarrollar una cooperación judicial en materia de extradición, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

OBLIGACION DE EXTRADITAR

Cada Parte se obliga a entregar a la otra Parte, ajustándose a las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en el Estado requirente y en el Estado requerido, a las personas que son buscadas por las autoridades judiciales por haber cometido un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad.


ARTICULO 2

JURISDICCION

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motive la solicitud de extradición y dictar el fallo consiguiente.


ARTICULO 3

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION


1. La extradición es concedida por hechos que según la ley de ambas Partes constituyen delitos punibles con una pena privativa de la libertad, cuya duración mínima sea al menos de un año.

2. Además, si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse, debe ser superior a los seis meses, desde el momento en que se recibe la solicitud.

3. Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, mereciendo penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la extradición.

4. En materia de tributos e impuestos, aduanas y cambios, la extradición no puede ser denegada por el motivo que la ley de la Parte requerida no impone el mismo tipo de tributos y de impuestos, o no prevé la misma disciplina en materia de tributos e impuestos, de aduanas y cambios de la ley de la Parte requirente.


ARTICULO 4

RECHAZO DE LA EXTRADICION

1. La extradición no es concedida:

a. Si por el mismo hecho la persona reclamada está sometida a procedimiento penal o ya ha sido juzgada por las autoridades judiciales de la Parte requerida;

b. Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la ley de una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición

c. Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte requirente se ha otorgado amnistía u otro procedimiento general de clemencia y cuando tal hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;

d. Si la persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de excepción por la Parte requirente;

e. Si la Parte requerida considera que el hecho constituye un delito político o delito exclusivamente militar. Los delitos de tráfico ilícito de drogas y de terrorismo no podrán ser calificados como delitos políticos;

f. Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte requerida y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

2. La extradición tampoco es concedida si hay fundado motivo para considerar que la persona reclamada:

a. Ha sido o será sometida, por el hecho que motive tal solicitud, a un procedimiento que no garantiza el respeto de los derechos mínimos de defensa. La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.

b. Será sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, de religión, de sexo, de nacionalidad, de idioma, de opiniones política o de condiciones personales sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes o también a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona.

ARTICULO 5

RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION

La Extradición puede ser denegada:

a. Si a la fecha de recepción de la solicitud la persona reclamada es ciudadana de la Parte requerida;

b. Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio de la Parte requerida o en un lugar considerado tal por la ley de esta última;

c. Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las Partes y la ley de la Parte requerida no prevé la condena del delito en cuestión cuando es cometido fuera de su propio territorio.

ARTICULO 6 [2]

PENA DE MUERTE

Si el delito por el cual se solicita la extradición se castiga con la pena de muerte de acuerdo a la ley de la Parte requirente, esta pena no es aplicada o, si ya fue impuesta, no es ejecutada y queda sustituida con otra pena diferente para el mismo delito de acuerdo a la ley de dicha Parte. [3]

ARTICULO 7

INSTAURACION DEL PROCEDIMIENTO PENAL
EN LA PARTE REQUERIDA.

1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en los numerales 1, inciso f) y 2 del artículo 4, en el inciso a) del artículo 5 y en el artículo 6, la Parte requerida, si la otra Parte lo solicitara, someterá el caso a las autoridades competentes para la eventual instauración del procedimiento penal. A tal propósito la Parte requirente debe proporcionar la documentación procesal y cualquier otro elemento útil en su poder.

2. La Parte requerida comunica sin demora a la otra Parte, el trámite dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado.


ARTICULO 8

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. Sin el consentimiento de la Parte requerida, la persona extraditada no puede ser sometida a disposiciones coercitivas o restrictivas de la libertad por un hecho anterior a la entrega, distinto de aquél por el cual la extradición ha sido concedida.

2. Si la calificación jurídica asignada al hecho por el cual
la extradición ha sido concedida, es modificada en el curso del procedimiento, la persona extraditada puede ser sometida a restricciones de la libertad únicamente si por el hecho calificado en forma diferente es admitida la extradición.

3. Sin el consentimiento de la Parte requerida, la persona extraditada no puede ser entregada a un tercer Estado por un hecho anterior a la entrega a la Parte requirente.

4. La Parte interesada en obtener el consentimiento previsto en los numerales 1 y 3 debe solicitarlo adjuntando la documentación indicada en el artículo 9 o, si se trata de entregar a un tercer Estado, la solicitud de extradición y los documentos presentados por este último. A la solicitud deben adjuntarse también las declaraciones rendidas por la persona extraditada a una autoridad judicial de la Parte requirente en relación a los alcances de la extradición o a la entrega al tercer Estado.

5. Las disposiciones de los numerales que anteceden no se aplican cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad, no ha salido del territorio de la Parte a la cual ha sido entregada, dentro de los 45 días de su definitiva liberación o bien, habiendo salido, ha regresado a él voluntariamente.


ARTICULO 9

DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

1. A la solicitud de extradición deben adjuntarse:

a. El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma;

b. Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su consumación, y su calificación jurídica;

c. Una copia de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las normas sobre prescripción;

d. Los datos indicativos disponibles de la persona reclamada y cualquier otra información útil para su identificación y para determinar su nacionalidad.

2. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes. La Parte requerida solicitará a la Parte requirente, las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas. Tal plazo puede ser prorrogado con solicitud fundamentada.

ARTICULO 10.

DETENCION PREVENTIVA

1. Si en caso de urgencia, una Parte solicita la detención preventiva de una persona, de quien pretende pedir la extradición, la otra Parte puede detenerla o aplicarle otras medidas coercitivas antes de recibir la solicitud de extradición.

2. La solicitud de detención preventiva debe indicar:

a) La resolución judicial privativa de la libertad o la sentencia irrevocable de condena expedida contra la persona que será detenida;

b) La declaración de que será solicitada la extradición;

c) La descripción del hecho delictivo, con la indicación del tiempo y lugar en que fue cometido;

d) La calificación del delito, así como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir;

e) Los elementos necesarios para la identificación de la persona.

3. La Parte requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención o de la aplicación de otras medidas coercitivas.

4. Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el artículo 12, no llegan a la Parte requerida dentro de 90 días de la fecha indicada en el numeral 3, la detención preventiva y otras medidas coercitivas quedarán sin efecto. Sin embargo, esto no impide una nueva detención o la nueva aplicación de medidas coercitivas, así como la extradición si la solicitud pertinente llega después del vencimiento del plazo arriba mencionado.

ARTICULO 11

DECISION Y ENTREGA DE LA PERSONA

1. La Parte requerida hace conocer sin demora a la Parte requirente su decisión sobre la solicitud de extradición. El rechazo, aunque sea parcial, debe ser fundamentado.

2. Si la extradición es concedida la Parte requerida informa a la Parte requirente respecto del lugar y la fecha a partir de la cual se realizará la entrega, dando igualmente precisas indicaciones es acerca de las limitaciones de la libertad sufridas por la persona reclamada, para los fines de su extradición.

3. El plazo para la entrega es de 30 días, a partir de la fecha indicada en el punto que antecede y, a solicitud fundamentada de la Parte requirente, puede ser prorrogado por otros 30 días.

4. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado la Parte no procede a hacerse cargo de la persona reclamada. En tal cava ésta es puesta en libertad y la Parte requerida puede rechazar la extradición por ese mismo hecho.


ARTICULO 12

ENTREGA DIFERIDA O PROVISIONAL

1. Si la persona a ser extraditada es sometida a procedimiento penal o debe cumplir una condena en el territorio de la Parte requerida por un delito diferente de aquél que motiva la solicitud de extradición, la Parte requerida debe igualmente decidir sin demora, sobre la solicitud de extradición y dar a conocer su decisión a la otra Parte.

2. En caso de ser acogida la solicitud de extradición, la Parte requerida puede diferir la entrega de la persona hasta que el procedimiento penal esté concluido o la pena impuesta haya sido cumplida. Sin embargo, la Parte requerida podrá entregar provisionalmente a la persona para permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso en la Parte requirente, conviniendo sobre los términos y modalidades de la entrega provisional. La persona entregada será detenida durante su estadía en el territorio de la Parte requirente y será devuelta a la Parte requerida dentro del plazo convenido. La duración de dicha detención, desde la fecha de salida del territorio, será computada en la pena por imponerse o aplicarse en la Parte requerida.


ARTICULO 13

ENTREGA DE OBJETOS

1. La Parte requerida, en la medida que su ley lo permita secuestra o incauta y, si la extradición es concedida, entrega para fines de prueba a la Parte requirente que así lo haya solicitado los objetos sobre o mediante los cuales ha sido cometido el delito o que constituyen el precio, el producto o el provecho.

2. Los objetos indicados en el numeral anterior son entregados también si la extradición ya concedida no puede tener lugar, por muerte o fuga de la persona a extraditar.

3. La Parte requerida puede retener los objetos indicados en el numeral 1, por el tiempo considerado necesario para un procedimiento penal en curso, o bien puede, por la misma razón, entregarlos a condición de que le sean devueltos.

4. Quedan a salvo los derechos de la Parte requerida o de terceros de buena fe sobre los objetos entregados. Si tales derechos existen, al final del procedimiento, los objetos son restituidos sin demora a la Parte requerida.


ARTICULO 14

COINCIDENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICION

1. Si una Parte y otros Estados solicitan la extradición de la misma persona y por el mismo delito, el Estado requerido decidirá la extradición a favor del Estado en que se consumó o intentó el delito, en orden de prelación.

2. Si una Parte y otros Estados solicitan la extradición de la misma persona y por diversos delitos, el Estado requerido decidirá, en forma excluyente y en el siguiente orden de prelación a favor del Estado:

a. En el que haya sido cometido el delito considerado más grave;

b. Que primero planteó la solicitud, si los delitos fueran de igual gravedad; y,

c. Del cual el solicitado fuera nacional o en el que tenga su domicilio.

ARTICULO 15

INFORMACIONES SOBRE EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO

La Parte que ha concedido la extradición para el desarrollo de un procedimiento penal, comunicará de manera inmediata dicha decisión.

ARTICULO 16

TRANSITO

1. Cualquiera de las Partes autoriza, a solicitud de la otra Parte, el tránsito en su territorio de la persona extraditada por un tercer Estado hacia esta última Parte.

2. A la solicitud de autorización del tránsito se aplican disposiciones del artículo 9. El tránsito puede ser denegado debido a los motivos por los cuales puede ser rechazada la extradición, de conformidad con el presente Tratado.

3. Si es utilizada la vía aérea y no está previsto algún aterrizaje, no es necesaria la autorización de la Parte cuyo territorio es sobrevolado. Sin embargo dicha Parte debe ser informada del tránsito con anticipación por la otra Parte, la que proporcionará los datos relacionados con la identidad de la persona, dará indicaciones del hecho cometido, de su calificación jurídica y eventualmente de la condena a ser cumplida y certificará la existencia de un procedimiento privativo de la libertad o de una sentencia irrevocable de condena a pena privativa de la libertad. Si el aterrizaje se produce, esta comunicación tendrá los mismos efectos de la solicitud de detención preventiva prevista en el artículo 10.

ARTICULO 17

COMUNICACIONES

1. Para fines del presente Tratado las comunicaciones son efectuadas por la República del Perú a través del Ministerio de Relaciones y por la República Italiana a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud de detención preventiva puede ser anticipada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

2. Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones son redactadas en el idioma de la Parte requirente.

3. Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia certificada están exonerados de cualquier forma de legalización para los fines del presente Tratado.

ARTICULO 18

GASTOS

Los gastos relacionados a la extradición están a cargo de la Parte requirente; igualmente aquellos gastos de transporte por vía aérea para fines de la entrega están a cargo de la Parte que lo ha requerido. Los gastos relacionados con el tránsito están a cargo de la Parte que lo ha pedido.

ARTICULO 19

RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1. El presente Tratado será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima.

2. El presente Tratado entra en vigencia en la fecha en que se produzca el canje de los instrumentos de ratificación.

3. El presente Tratado tiene una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.

Hecho en Roma, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República del Perú

DR. FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia

Por el Gobierno de la República Italiana
HON. ALFREDO BIONDI
Ministro de Gracia y Justicia


[1] Suscrito en la ciudad de Roma, Italia el 24 de noviembre de 1994. Aprobado por Resolución Legislativa Nº 26759 del 6 de marzo de 1997, promulgada el 13 de marzo de 1997. Ratificado por Decreto Supremo N° 011-97-RE. Vigente desde el 07 de abril de 2005.
[2] Según “Protocolo modificatorio del Artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana” suscrito en la ciudad de Lima, el 20 de octubre de 1999, aprobado por Resolución Legislativa N° 27919. Ratificado por Decreto Supremo N° 017-2003-RE .
[3] La versión original decía: ARTICULO 6. // PENA DE MUERTE
“Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según la ley de la Parte requirente, con la pena de muerte, la extradición no será concedida a menos que dicha Parte ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido, será conmutada.”

jueves, 15 de mayo de 2008

Tratados de Traslado de Condenados celebrados con países de Europa

En materia de "Traslado de Condenados" o "Transferencia de Personas Sentenciadas" tenemos sólo tres Tratados con países de Europa: El Reino de España, la República Italiana y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte .
A continuación el texto de los respectivos Tratados:


Tratado entre la República del Perú y el Reino de España sobre Transferencia de Personas Sentenciadas a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad asi como de menores bajo tratamiento especial




La República del Perú y el Reino de España habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras y animados por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de los métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos y el tratamiento especial de los menores.

Por el presente, resuelven concertar un Tratado sobre Transferencia de Personas Sentenciadas a Penas Privativas de Libertad y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad así como de Menores bajo Tratamiento Especial de la forma siguiente:

Artículo1


1.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en la República del Perú a nacionales españoles podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Reino de España o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones de presente Tratado.
2.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en el Reino de España a nacionales de la República del Perú podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República del Perú o bajo vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.


Articulo II

Para los fines del presente Tratado:
1.- “ESTADO TRASLADANTE” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2.- “ESTADO RECEPTOR” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.
3.- “REO” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes, haya sido condenada en virtud de sentencia firme a una pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en régimen de condena condicional.

Articulo III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1.- Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el mismo sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.
2.- Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
3.- Que el reo no haya sido condenado a muerte, a menos que tal condena haya sido conmutada.
4.- Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.
5.- Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.
6.- Que la sentencia sea firme o definitiva, y por tanto se hayan agotado todos los recursos, no quedando pendiente procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.
7.- Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, hayan sido satisfechas.

Articulo IV

El traslado del reo puede ser rechazado si éste no ha cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corran a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.

Artículo V

1.- Las partes designarán las autoridades encargadas de dar cumplimientos a las funciones dispuestas en el presente Tratado.
2.- Las autoridades competentes del Estado Trasladante informarán de oficio a todo reo con sentencia firme, nacional del otro Estado, sobre la posibilidad que se le ofrece, en aplicación del presente Tratado, de obtener su traslado al Estado Receptor para el cumplimiento de su pena o medida de seguridad privativa de libertad, dándole conocimiento asimismo de las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de tal traslado.

Artículo VI

1.- Cada traslado de reos españoles se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada del Reino de España en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.- Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en el Reino de España al Ministerio de Asuntos Exteriores.

3.- Si el Estado Trasladante considera procedente la petición de traslado del sentenciado y él da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado.

4.- La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a la del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado trasladante.

5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros, factores la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.

6.- El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar, a su costa, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estime necesaria
Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado están exentos de las formalidades de legalización, salvo solicitud en contrario.

7.- El Estado Trasladante tiene absoluta discrecionalidad para rechazar el traslado del reo, sin necesidad de expresión de causa. Tal decisión se comunicará sin demora al Estado Receptor.

8.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si éste así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9.- El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.

Artículo VII

Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.

Artículo VIII

Sólo el Estado Trasladante mantendrá jurisdicción sobre la sentencia impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus Tribunales. Cada Parte podrá solicitar de la otra la concesión de indulto, amnistía o clemencia al reo. Sin embargo el Estado Trasladante retendrá la facultad de indultar, conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

Artículo IX

La ejecución de la pena del reo trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.

Artículo X

1.- El presente Tratado se aplicará asimismo a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a leyes de una de las Partes relativas a los menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, fijarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.

2.- Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente tratado, para conceder o aceptar el traslado de un menor de edad.

Artículo XI

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.

Artículo XII

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencia a pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sea con anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo XIII

1.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Madrid.

2.-El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita. La denuncia surtirá efecto a partir del sexto mes de haberse efectuado dicha notificación de denuncia.

Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en dos originales igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República del Perú.
Por el Gobierno el Reino de España.




Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores Bajo Tratamiento Especial entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana

La República del Perú y la República Italiana,

Deseando facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando que deben lograr estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial.

ARTÍCULO 1
DEFINICIONES

A efectos del presente Tratado:

1)"SENTENCIA", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena;

2)"PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación;

3)"ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena;

4)"ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser transferida o lo haya sido ya;

5)"CONDENA", designará cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal, y,

6)"MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL", designará a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una resolución judicial firme por la comisión de un hecho tipificado como delito en la ley penal.


ARTÍCULO 2
PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, ser transferida al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente Tratado.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado trasladante o por el Estado receptor.


ARTÍCULO 3
CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA


El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones :

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la persona sentenciada no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares o por delitos políticos o los hechos conexos a ellos.

3. Que la Parte de la condena de la persona condenada que quede por cumplirse en el momento de recibirse la solicitud sea por lo menos de seis meses o indeterminada, salvo razones excepcionales.

4. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Tratado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, uno de los Estados así lo estimare necesario, consienta la transferencia.

6. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado receptor, o lo constituyeran si se cometieran en su territorio.

7. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

8. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la transferencia.

9. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.


ARTÍCULO 4
AUTORIDADES COMPETENTES

Las Partes designarán a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Tratado.


ARTÍCULO 5
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES


1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser transferido en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después que la sentencia sea firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a. El nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada;

b. En su caso, su dirección en el Estado receptor;

c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d. La naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la condena; y

e. Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir y, en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser transferida, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición de Parte, las informaciones a que se refiere el numeral 3 del presente artículo.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.

6. El Estado trasladante suministrará al Estado receptor una copia certificada de la sentencia relativa a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme. Si el Estado receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar las principales partes de las actas del juicio u otra información que estime necesaria. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado estarán exentos de las formalidades de la legalización.


ARTÍCULO 6
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

1. Cada traslado de personas italianas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Italiana en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Italiana al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada, y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su trasporte desde el Estado trasladante. Dicha entrega constará en una acta.

5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de los dos Estados no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa motivo de la denegatoria.

7. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

8. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Tratado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de transferencia.

ARTÍCULO 7
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA


1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará los documentos siguientes:

a. Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor de las cuales resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio;

b. Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento relativo a su detención en el Estado receptor después de su transferencia.

2. Si se solicitara una transferencia, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:

a. Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b. La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de la pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena y los eventuales beneficios penitenciarios;
c. Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere al numeral 5 del Artículo 3; y

d. Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los Estados en aplicación del presente Tratado serán eximidos de las formalidades de legalización y remitidos en el idioma del Estado que los envía.


ARTÍCULO 8
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a. Cuando se haya cumplido la condena;

b. Si la persona condenada se evadiera; o

c. Si el Estado trasladante solicitara información adicional.


ARTÍCULO 9
PROHIBICION DE NUEVO PROCESO O MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LA PERSONA TRASLADADA


Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante.

ARTÍCULO 10
JURISDICCION

1. El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto , deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

2. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza y/o por su duración la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor incluidos los beneficios que contempla su legislación y los otorgados por el Estado trasladante.

3. La pena total que el condenado deberá cumplir no podrá ser, por su naturaleza y/o por su duración más grave que la sanción impuesta en el Estado trasladante , ni podrá superar el máximo previsto para aquel hecho por la ley del Estado receptor, sin perjuicio de lo previsto en el punto 6 del Artículo 6.


ARTÍCULO 11
APLICABILIDAD A MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL


El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

ARTÍCULO 12
FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de los Estados celebrara un Tratado para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Tratado.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia deberá dar aviso previo de la transferencia de las personas condenadas al otro Estado.

ARTÍCULO 13
APLICACION TEMPORAL

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.


ARTÍCULO 14
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia, con pena privativa de la libertad y medidas de seguridad privativas de la libertad impuestas por el Estado trasladante, tenga efecto legal en el Estado receptor.


ARTÍCULO 15
CESACION DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado trasladante de cualquier decisión o medida que le ponga fin.


ARTÍCULO 16
VIGENCIA DEL TRATADO

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Lima.

2. El presente Tratado permanecerá en vigor por cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Roma, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.


Por el Gobierno de la República del Perú Por el Gobierno de la República Italiana

Dr. Fernando Vega Santa Gadea Hon. Alfredo Biondi
Ministro de Justicia Ministro de Gracia y Justicia

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA TRANSFERENCIA DE CONDENADOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominados en adelante “las Partes”);

Deseando, a través de la adopción de métodos apropiados, facilitar la rehabilitación social de los condenados;

Considerando que estos objetivos deben satisfacerse concediendo a los nacionales extranjeros privados de su libertad como resultado de un delito penal la oportunidad de cumplir su condena dentro de su propia sociedad;

Han acordado firmar el siguiente Acuerdo sobre la Transferencia de Condenados:

Artículo 1
0
Definiciones

A efectos de este Acuerdo:

(a) “sentencia” significa una decisión o un fallo judicial emitido por un tribunal que impone una condena;

(b) “nacional” significa, con relación al Perú, cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú confiera la nacionalidad peruana, así como cualquier persona cuya transferencia el Gobierno de la República del Perú considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Perú; con relación al Reino Unido, “nacional” significa un ciudadano británico o cualquier persona cuya transferencia el Gobierno del Reino Unido considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Reino Unido;

(c) “condenado” significa una persona que cumple una condena con sentencia firme;

(d) “Estado de Recepción” significa el Estado al que el condenado puede ser, o ha sido, transferido a fin de cumplir la condena que le ha sido impuesta;

(e) “Estado de Transferencia” significa el Estado en el que se impuso la condena y del que el condenado puede ser, o ha sido, transferido;

(f) “condena” significa cualquier pena o medida que involucre privación de libertad en una cárcel, hospital u otra institución del Estado de Transferencia ordenado por un juez, una corte o un tribunal por un período de tiempo limitado o indeterminado debido a un delito penal.

Artículo 2

Principios generales

1. Las dos Partes convienen en proporcionar la mayor cooperación posible a la otra en todas las cuestiones relativas a la transferencia de personas condenadas conforme a las disposiciones de este Acuerdo.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá ser transferida, conforme a las disposiciones de este Acuerdo, al territorio de la otra Parte a fin de que pueda cumplir su condena. A tal efecto, puede expresar al Estado de Transferencia o al Estado de Recepción su deseo en ser transferida conforme a este Acuerdo.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado de Transferencia o por el Estado de Recepción.

Artículo 3

Condiciones de la transferencia

El presente Acuerdo se aplicará sólo bajo las siguientes condiciones:

(a) que el condenado sea nacional del Estado de Recepción, de acuerdo a lo definido en el inciso (b) del Artículo 1 de este Acuerdo;

(b) que el condenado no haya sido sentenciado a la pena de muerte salvo que ésta haya sido conmutada;

(c) que la transferencia sea posible de acuerdo con las leyes y normas internas vigentes del Estado de Transferencia;

(d) que la parte de la pena del condenado pendiente de cumplimiento en el momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos seis meses o que la pena sea indeterminada. Sin embargo, las dos Partes pueden convenir en una transferencia incluso si al condenado le quedaran menos de seis meses de pena por cumplir;

(e) que la sentencia sea final o definitiva; que se hayan agotados todos los recursos de apelación; o que el condenado haya renunciado a todos los derechos de apelación, y que no haya procedimientos extraordinarios de reconsideración o revisión pendientes en el momento en que se invoquen las disposiciones de este Acuerdo;

(f) que el condenado o por razón de su edad, estado físico o mental, su representante legal en su nombre solicite y consienta por escrito la transferencia;

(g) que los Estados de Transferencia y de Recepción convengan en la transferencia;

(h) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito penal conforme a la ley del Estado de Recepción o lo constituirían si fueran cometidos en su territorio.

Artículo 4

Obligación de brindar información

1. Las Partes notificarán las disposiciones de este Acuerdo a cualquier condenado a quien se pueda aplicar.

2. Si el condenado ha expresado al Estado de Transferencia interés en ser transferido conforme a este Acuerdo, el Estado de Transferencia así lo informará al Estado de Recepción a la mayor brevedad una vez que la sentencia haya quedado firme.

3. Se deberá incluir la siguiente información:

(a) nombre, fecha y lugar de nacimiento del condenado;

(b) su dirección si la posee, en el Estado de Recepción;

(c) una relación de los hechos en los que se basó la condena;

(d) la naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena; y

(e) cualquier otra información que el Estado de Recepción pueda especificar como requerida en todos los casos para permitirle considerar la posibilidad de transferencia y permitirle informar al condenado y al Estado de Transferencia de las consecuencias completas de la transferencia para el condenado conforme a su legislación. En particular, el Estado de Recepción puede solicitar, asumiendo el costo de ello, una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales pertinentes, así como de los documentos principales del juicio o cualquier otra información considerada necesaria.

4. Si el condenado ha manifestado al Estado de Recepción su deseo de ser transferido, el Estado de Transferencia brindará a ese Estado la información a que se hace referencia en el párrafo 3 de este Artículo.

5. El condenado será informado, por escrito, de cualquier medida adoptada por el Estado de Transferencia o el Estado de Recepción en relación a su pedido de transferencia, así como de cualquier decisión adoptada por cualquiera de los dos Estados sobre el particular.

Artículo 5

Solicitudes y respuestas

1. Las solicitudes de transferencia se iniciarán mediante una petición por escrito presentada por la autoridad pertinente del Estado solicitante a través de su Embajada en el Estado requerido a la autoridad apropiada de este Estado.

2. A efectos del párrafo 1 de este Artículo, la autoridad pertinente será, con relación a la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores y, con relación al Reino Unido, el Ministerio de Asuntos Exteriores.

3. El condenado será entregado por las autoridades del Estado de Transferencia a las del Estado de Recepción en un lugar convenido por las dos Partes. El Estado de Recepción será responsable de la custodia del condenado y de su transporte del Estado de Transferencia al Estado de Recepción.

4. Cada uno de los dos Estados podrá, a su absoluta discreción, rehusar la transferencia del condenado, sin necesidad alguna de manifestar los motivos de ello.

5. Si, por cualquier motivo, uno de los dos Estados no aprueba la transferencia de un condenado, notificará su decisión sin demora al otro Estado.

6. Antes de que la transferencia tenga lugar, el Estado de Transferencia dará al Estado de Recepción, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, por intermedio de un funcionario designado conforme a las leyes del Estado de Recepción, que el consentimiento del condenado haya sido dado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes a ello.

7. El costo del traslado físico del condenado, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo será sufragado por el Estado de Recepción, salvo el costo de esta naturaleza en que se haya incurrido exclusivamente en el territorio del Estado de Transferencia. Sin embargo, el Estado de Recepción podrá intentar recuperar del condenado total o parcialmente dicho costo.

Artículo 6

Documentos justificativos

1. Si lo solicita el Estado de Transferencia, el Estado de Recepción le proporcionará los siguientes documentos:

(a) una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado de Recepción que dispongan que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Transferencia, constituyen un delito penal conforme a las leyes del Estado de Recepción o constituirían un delito penal si hubiesen sido cometidos en su territorio;

(b) una declaración del efecto que tendría sobre el condenado cualquier ley o regla pertinente relativa a su detención en el Estado de Recepción después de su transferencia.

2. Si se solicita una transferencia, el Estado de Transferencia proporcionará al Estado de Recepción los siguientes documentos, salvo que cualquiera de los dos Estados ya haya indicado que no está de acuerdo con la transferencia:

(a) una copia de la sentencia y de las normas legales aplicadas;

(b) una constancia del tiempo de la condena que ya ha sido cumplida, incluyendo información sobre cualquier detención anterior al juicio, remisión o cualquier otra circunstancia pertinente para la ejecución de la condena;

(c) una declaración que contenga el consentimiento a la transferencia a que se hace referencia en el inciso (f) del Artículo 3;

(d) cualquier informe médico o social sobre el condenado, información acerca de su tratamiento en el Estado de Transferencia y cualquier recomendación relativa a su tratamiento ulterior en el Estado de Recepción.

3. Los documentos presentados por cualquiera de los Estados conforme a este Acuerdo estarán exentos de toda formalidad de legalización consular.

Artículo 7

Información sobre la ejecución

El Estado de Recepción proporcionará al Estado de Transferencia información sobre la ejecución de la condena:

(a) cuando considere que la ejecución de la condena haya sido cumplida;
(b) si el condenado escapa antes de que la ejecución de la condena haya sido cumplida; o
(c) si el Estado de Transferencia solicita un informe especial.

Artículo 8

Jurisdicción

1. El Estado de Transferencia retendrá la jurisdicción exclusiva con relación a las condenas impuestas y cualquier procedimiento que disponga la revisión, modificación o cancelación de las condenas pronunciadas por sus jueces, cortes o tribunales. Mantendrá asimismo el derecho exclusivo de otorgar indulto, amnistía o clemencia al condenado. Al serle comunicada cualquier decisión a este respecto, el Estado de Recepción dará cumplimiento a la decisión conforme a este Artículo.

2. La pena impuesta al condenado será aplicada conforme a las leyes y reglamentos vigentes en el Estado de Recepción. La naturaleza o duración de la condena impuesta por el Estado de Transferencia no podrá ser modificada en ningún caso.

3. El hecho de que las autoridades del Estado de Recepción se hagan cargo del condenado tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado de Transferencia.

4. El Estado de Transferencia no podrá continuar ejecutando la condena en el caso de que el Estado de Recepción considerara que la ejecución de la condena ha quedado cumplida, de acuerdo a sus leyes y reglamentos.

Artículo 9

Disposiciones de tránsito

Si cualquiera de los Estados concierta un Acuerdo relativo a la transferencia de condenados con cualquier tercer Estado, el otro Estado cooperará en la facilitación del tránsito por su territorio de condenados transferidos conforme a tal Acuerdo. El Estado que tenga la intención de hacer tal transferencia notificará por adelantado al otro Estado la transferencia de los condenados.

Artículo 10

Aplicación territorial

Este Acuerdo se aplicará:

(a) a la República del Perú; y,

(b) con relación al Reino Unido, a Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Isla de Man; y a cualesquiera otros territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido según lo convenido entre las Partes en un intercambio de Notas.

Artículo 11

Aplicación temporal

Este Acuerdo se aplicará a la ejecución de sentencias impuestas antes o después de su entrada en vigencia.

Artículo 12

Ratificación y entrada en vigencia

1. Cada una de las Partes notificará a la otra una vez que sus respectivos procedimientos constitucionales y legales internos, requeridos para permitir que este Acuerdo entre en vigencia, hayan quedado concluidos. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación.

2. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado este Acuerdo mediante una comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación será efectiva transcurrido un período de 6 meses posteriores a la fecha de recepción de la citada comunicación.

3. Independientemente de su terminación, este Acuerdo continuará aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido transferidos conforme a este Acuerdo antes de la fecha en que entre en vigencia su terminación.

En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares, en Lima, el 7 de marzo del 2003, en los idiomas castellano e inglés, dando cada texto igualmente fe.

(Firma)

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firma)

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE