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miércoles, 4 de febrero de 2015

Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición

El “Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición”, entró en vigor el 1 de mayo de 2012, El Reino de España lo ratificó el 11 de noviembre de 2014, publicando la Ratificación el 30 de enero de 2015, en el Boletín Oficial del Estado (BOE).


Conforme al artículo 14 del mencionado Protocolo Adicional,  entrará en vigor para España el 1 de abril de 2015. Lo resaltante de este instrumento internacional es que su finalidad es “simplificar y acelerar el procedimiento de extradición cuando la persona reclamada acceda a ser extraditada”.


Para ello se acuerda que no es necesario presentar una solicitud de extradición si es que la persona acepta voluntariamente ser extraditada,  para ello bastará la información contenida en la solicitud de detención preventiva y básicamente la información que verse sobre los siguientes puntos:
a. identidad.
b. autoridad que solicita la detención.
c. existencia de un mandamiento de detención, o de otro documento que produzca los mismos efectos jurídicos, o de una sentencia ejecutoria.
d. naturaleza y tipificación legal del delito, incluida la pena máxima imponible o la pena impuesta en la sentencia firme, mencionándose si la sentencia ha sido ejecutada en alguna de sus partes.
e. información sobre plazos de prescripción y su posible interrupción.
f. descripción de las circunstancias en las que se cometió el delito, incluyendo lugar y grado de participación de la persona reclamada.
g. consecuencias del delito.
h. cuando se solicite la extradición para la ejecución de un sentencia firme, si dicha sentencia se dictó en ausencia.
Es importante tener presente estos requisitos mínimos ya que son los estándares aplicables en Europa.

El Protocolo modifica el Convenio Europeo de Extradición en cuanto el Principio de Especialidad para los casos en los que exista consentimiento a ser extraditado y renuncia a este principio.

Este Protocolo actualmente está en vigor en:
Albania (01/05/2012), Azerbaiyán (01/05/2014), Chipre 01/06/2014, Eslovenia 01/08/2014,
Letonia 01/05/2012, Antigua República Yugoslava de Macedonia 01/03/2014, Países Bajos 01/11/2012, Reino Unido 01/01/2015, República Checa 01/05/2013, Serbia 01/05/2012. Para España y Bosnia y Herzegovina entrará en vigor el 01/04/2015.

A continuación el texto del mismo, así como las declaraciones de los Estados Parte. 




TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo:
Considerando que el propósito del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros;

Deseosos de reforzar su capacidad individual y colectiva de actuar frente al delito;
Vistas las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición (ETS n.º 24), abierto a la firma en París del 13 de diciembre de 1957 (a continuación denominado el «Convenio»),
así como sus dos Protocolos Adicionales (ETS n.º 86 y 98), hechos en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975 y el 17 de marzo de 1978, respectivamente;

Considerando que es conveniente completar el Convenio en determinados aspectos con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento de extradición cuando la persona reclamada acceda a ser extraditada,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de extraditar conforme al procedimiento simplificado.
Las Partes Contratantes se comprometen a extraditarse mutuamente, conforme al procedimiento simplificado previsto en el presente Protocolo, a las personas reclamadas de conformidad con el artículo 1 del Convenio, siempre que las mismas así lo consientan y previo acuerdo de la Parte requerida.

Artículo 2. Iniciación del procedimiento.
1. Cuando la persona reclamada sea objeto de una solicitud de detención preventiva de conformidad con el artículo 16 del Convenio, la extradición a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo no estará sujeta a la presentación de una solicitud de extradición junto con los documentos justificativos, conforme al artículo 12 del Convenio. La Parte requerida  considerará suficientes los siguientes datos que le facilitará la Parte requirente a efectos de la aplicación de los artículos 3 a 5 del presente Protocolo y de la adopción de su decisión definitiva sobre la extradición con arreglo al procedimiento simplificado:
a. identidad de la persona reclamada, incluida su nacionalidad o nacionalidades, si se conocen;
b. autoridad que solicita la detención;
c. existencia de un mandamiento de detención, o de otro documento que produzca los mismos efectos jurídicos, o de una sentencia ejecutoria, así como la confirmación de que la persona es reclamada de conformidad con el artículo 1 del Convenio;
d. naturaleza y tipificación legal del delito, incluida la pena máxima imponible o la pena impuesta en la sentencia firme, mencionándose si la sentencia ha sido ejecutada en alguna de sus partes;
e. información sobre plazos de prescripción y su posible interrupción;
f. descripción de las circunstancias en las que se cometió el delito, entre ellas el momento, lugar y grado de participación de la persona reclamada;
g. en la medida de lo posible, consecuencias del delito;
h. cuando se solicite la extradición para la ejecución de un sentencia firme, si dicha sentencia se dictó in absentia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá solicitarse información complementaria en caso de que la prevista en dicho apartado resulte insuficiente para permitir a la Parte requerida decidir sobre la extradición.
3. Cuando la Parte requerida haya recibido una solicitud de extradición de acuerdo con el artículo 12 del Convenio, se aplicará mutatis mutandis lo previsto en el presente Protocolo.

Artículo 3. Obligación de informar al interesado.
Cuando una persona reclamada a efectos de su extradición sea detenida de conformidad con el artículo 16 del Convenio, la autoridad competente de la Parte requerida le informará, según lo previsto en su legislación y sin dilación indebida, de la solicitud relativa a su persona y de la posibilidad de aplicar el procedimiento simplificado de extradición previsto en el presente Protocolo.

Artículo 4. Consentimiento a la extradición.
1. El consentimiento de la persona reclamada y, si procede, su renuncia expresa al principio de especialidad se otorgarán ante la autoridad judicial competente de la Parte requerida de conformidad con lo previsto en su legislación.
2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el apartado 1 se otorguen de forma que quede de manifiesto que el interesado lo ha hecho voluntariamente y con pleno conocimiento de causa de sus consecuencias jurídicas. A tal fin, la persona reclamada tendrá derecho a recibir asistencia letrada. Si fuera necesario, la Parte requerida garantizará que la persona reclamada cuenta con la ayuda de un intérprete.
3. El consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el apartado 1 se recogerán por escrito de conformidad con la legislación de la Parte requerida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el apartado 1 no podrán revocarse.
5. En el momento de la firma, o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cualquier Estado podrá declarar que puede revocarse el consentimiento y, si procede, la renuncia al beneficio del principio de especialidad. El consentimiento podrá revocarse hasta que la Parte requerida adopte su decisión definitiva sobre la extradición conforme al procedimiento simplificado. En tal caso, el período transcurrido entre la notificación del consentimiento y la de su revocación no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Convenio. La renuncia al beneficio del principio de especialidad podrá revocarse hasta el momento de la entrega del interesado. La revocación del consentimiento a la extradición o de la renuncia al beneficio del principio de especialidad se recogerá de conformidad con la legislación de la Parte requerida y se notificará de inmediato a la Parte requirente.

Artículo 5. Renuncia al beneficio del principio de especialidad.
En el momento de la firma, o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cada Estado podrá declarar que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por el Estado, de conformidad con el artículo 4 del presente Protocolo:
a. consiente en la extradición, o
b. consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad.

Artículo 6. Notificación en caso de detención provisional.
1. Para que la Parte requirente pueda presentar, cuando proceda, una solicitud de extradición de conformidad con el artículo 12 del Convenio, la Parte requerida le notificará, tan pronto como sea posible y no después de transcurridos diez días desde la fecha de la detención provisional, si la persona reclamada ha consentido o no en la extradición.
2. En casos excepcionales, si la Parte requerida resuelve no aplicar el procedimiento simplificado pese al consentimiento de la persona reclamada, lo notificará a la Parte requirente con la suficiente antelación para permitir a esta última presentar una solicitud de extradición antes de la expiración del plazo de cuarenta días previsto en el artículo 16 del Convenio.

Artículo 7. Notificación de la decisión.
Si la persona reclamada ha otorgado su consentimiento a la extradición, la Parte requerida notificará a la Parte requirente su decisión sobre la extradición conforme al procedimiento simplificado en el plazo de veinte días desde la fecha de consentimiento del interesado.

Artículo 8. Medios de comunicación.
A efectos del presente Protocolo, las comunicaciones se podrán realizar por medios electrónicos o por cualquier otro medio que deje constancia por escrito, en condiciones que permitan a las Partes verificar su autenticidad, así como a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). En todo caso, si así se le solicita en cualquier momento, la Parte correspondiente presentará los documentos originales o copia autenticada de los mismos.

Artículo 9. Entrega de la persona objeto de extradición.
La entrega se efectuará a la mayor brevedad posible y, preferentemente, en el plazo de diez días desde la fecha de notificación de la decisión de extradición.

Artículo 10. Consentimiento otorgado tras la expiración del plazo previsto en el artículo 6.
Si la persona reclamada hubiera otorgado su consentimiento tras la expiración del plazo de diez días previsto en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo, la Parte requerida aplicará el procedimiento simplificado previsto en el mismo en caso de que no haya recibido aún una solicitud de extradición en el sentido del artículo 12 del Convenio.

Artículo 11. Tránsito.
En caso de tránsito en las condiciones establecidas en el artículo 21 del Convenio, si una persona va a ser extraditada a la Parte requirente conforme al procedimiento simplificado, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a. la solicitud de tránsito contendrá la información prevista en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo;
b. la Parte requerida para conceder el tránsito podrá solicitar información complementaria si la que se le ha facilitado según la letra a) del presente artículo no es suficiente para que pueda resolver sobre su concesión.

Artículo 12. Relación con el Convenio y otros instrumentos internacionales.
1. Los términos y expresiones empleados en el presente Protocolo se interpretarán en el mismo sentido que el Convenio. Por lo que respecta a las Partes del presente Protocolo, las disposiciones del Convenio se aplicarán, mutatis mutandis, en la medida en que sean compatibles con las disposiciones del Protocolo.
2. Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 28 del Convenio, referentes a las relaciones entre este último y otros acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 13. Solución amistosa.
Se mantendrá informado al Comité Europeo para los Problemas Penales del Consejo de Europa sobre la aplicación del presente Protocolo, y dicho Comité hará cuanto sea necesario para facilitar la solución amistosa de cualquier dificultad que se origine al interpretar y ejecutar el presente Protocolo.

Artículo 14. Firma y entrada en vigor.
1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma por los Estados miembros del Consejo de Europa que sean Partes en el Convenio o lo hayan firmado. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los Signatarios no podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo a menos que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o lo hagan simultáneamente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Con respecto a cualquier Estado signatario que deposite posteriormente su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a contar desde la fecha de depósito.

Artículo 15. Adhesión.
1. Cualquier Estado no miembro que se haya adherido al Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de su entrada en vigor.
2. La adhesión surtirá efectos mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3. Con respecto a cualquier Estado que se adhiera al mismo, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a contar desde el depósito del instrumento de adhesión.

Artículo 16. Aplicación territorial.
1. En el momento de la firma o del depósito del instrumento de adhesión, cualquier Estado podrá designar el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
2. En un momento posterior, cualquier Estado, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a contar desde la fecha de recepción de dicha declaración por parte del Secretario General.
3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados anteriores por lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses a contar desde la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

Artículo 17. Declaraciones y reservas.
1. Las reservas formuladas por un Estado a cualquier disposición del Convenio o de los dos Protocolos Adicionales al mismo serán asimismo aplicables al presente Protocolo, a menos que dicho Estado declare otra cosa en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Lo mismo será de aplicación a cualquier declaración formulada con respecto a cualquier disposición del Convenio o de sus dos Protocolos Adicionales o efectuada en virtud de la misma.
2. En el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que se acoge al derecho de no aceptar total o parcialmente lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo. No podrá formularse ninguna otra reserva.
3. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cualquier Estado podrá formular las declaraciones previstas en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 5 del presente Protocolo.
4. Cualquier Estado podrá retirar total o parcialmente una reserva o declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que surtirá efectos desde su fecha de recepción.
5. Ningún Estado que haya formulado una reserva al apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrá exigir la aplicación del mismo por otra Parte. No obstante, si su reserva es parcial o condicional, dicho Estado podrá exigir la aplicación de dicho apartado en la medida en que lo haya aceptado.

Artículo 18. Denuncia.
1. Cualquier Parte podrá, en lo que le concierne, denunciar el presente Protocolo dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.
2. Esta denuncia surtirá efecto en el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Secretario General del Consejo de Europa.
3. La denuncia del Convenio supondrá automáticamente la denuncia del presente Protocolo.

Artículo 19. Notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y cualesquiera otros Estados que se hayan adherido al presente Protocolo:
a) cualquier firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a los artículos 14 y 15;
d) cualquier declaración formulada de conformidad con el apartado 5 del artículo 4, el artículo 5, el artículo 16 y el apartado 1 del artículo 17, y cualquier retirada de tal declaración;
e) cualquier reserva formulada de conformidad con el apartado 2 del artículo 17, y cualquier retirada de dicha reserva;
f) cualquier notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 y la fecha en que tenga efecto la denuncia;
g) cualquier otro acto, declaración, notificación o comunicación relativos al presente Protocolo.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de noviembre de 2010, en francés y en inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a los Estados no miembros que se hayan adherido al Convenio.

DECLARACIONES

Azerbaiyán:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2014 (Original inglés):
La República de Azerbaiyán ratifica el Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición y declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones del Protocolo en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región de NagornoKarabakh de la República de Azerbaiyán y los siete distritos que la rodean) hasta que sean liberados de dicha ocupación y se eliminen por completo las consecuencias de la misma.
La República de Azerbaiyán declara que, hasta la liberación de los territorios ocupados por la República de Armenia y la eliminación completa de las consecuencias de la ocupación, no cooperará con la República de Armenia en el ámbito del Protocolo. (Puede consultarse aquí el mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.)
Fecha de efectos: 1/5/2014

Chipre:
Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de 6 de febrero de 2014, depositada junto al instrumento de ratificación el 7 de febrero de 2014 (Original inglés):
De conformidad con la letra b del artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, la República de Chipre declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por la República de Chipre consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 4 del referido Protocolo Adicional.
Fecha de efectos: 1/6/2014

República Checa:
Declaración acompañada al instrumento de ratificación depositado el 17 de enero de 2013 (Original inglés):
De conformidad con la letra a del artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, la República Checa declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por la República Checa consiente en la extradición, de conformidad con el artículo 4 del Tercer Protocolo Adicional.
Fecha de efectos: 1/5/2013

Letonia:
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de enero de 2012 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio, Letonia declara que podrán revocarse el consentimiento a la extradición conforme al procedimiento simplificado y la renuncia al beneficio del principio de especialidad.
Fecha de efectos: 1/5/2012
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de enero de 2012 (Original inglés):
De conformidad con el artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, Letonia declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por Letonia, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad.
Fecha de efectos: 1/5/2012

Países Bajos:
– Declaración contenida en el instrumento de aceptación depositado el 6 de julio de 2012 (Original inglés):
El Reino de los Países Bajos acepta el Protocolo por la parte europea y por la parte caribeña de su territorio (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).
Fecha de efectos: 1/11/2012
– Declaración contenida en una Nota Verbal del Representante Permanente de los Países Bajos depositada junto con el instrumento de aceptación de 6 de julio de 2012 (Original inglés):
De conformidad con el artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que, al aplicar el Protocolo por la parte europea y por la parte caribeña de su territorio (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba), las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio europeo de extradición no serán de aplicación.
Fecha de efectos: 1/11/2012

Eslovenia:
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de abril de 2014 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Protocolo, la República de Eslovenia declara que podrá revocarse el consentimiento a la extradición hasta que el tribunal competente de la República de Eslovenia resuelva en firme el procedimiento simplificado.
Fecha de efectos: 1/8/2014
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de abril de 2014 (Original inglés):
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo, la República de Eslovenia declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por la República de Eslovenia consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad.
Fecha de efectos: 1/8/2014

España:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 18 de diciembre de 2014:
«Para el caso de que el Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores»
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, abierto a la firma en Estrasburgo el 10/11/2010.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña».

lunes, 28 de diciembre de 2009

Primer Número de INTER JUSTICIA

Estimados amigos:

Me complace presentar el Primer Número de la revista "INTER JUSTICIA", a la que tengo el honor de dirigir.

Inter Justicia trae los siguientes artículos:

Sección:Pensando en los Niños.

"Un modelo de Justicia Penal Juvenil" comentando una tercera via frente a los modelos conservadores de justicia juvenil: la justicia restaurativa.

Sección: Internacionalizando la justicia.

"Las relaciones extradicionales entre el Perú y Colombia" que le facilitará el trabajo si es que se quiere solicitar una extradición ya sea del Perú a Colombia o viceversa.

"El caso de la chica de la maleta: análisis del desarrollo de la causa probable" Un detallado estudio de como el Poder Judicial acreditó la cadena de evidencia en el sonado caso del asesinato de Claudia Jana Gómez Menéndez. Imperdible si es que quiere conocer como es que se puede desarrollar la "causa probable" requisito indispensable para cualquier extradición que se solicite a los Estados Unidos de América.

"¿Esta vigente el Artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal con relación a los trámites de traslados de personas condenadas?" El artículo al que se hace referencia establece unas restricciones a los traslados internacionales a pesar que los Tratados no lo han contemplado ni se ha recogido en la nueva legislación pero que en algunos casos se han venido aplicando. Con una sobria explicación se demuestra como este artículo ha sido derogado por el nuevo Código Procesal Penal.

"La reserva de jurisdicción en los Tratados de Traslados de personas Condenadas" Un detallado recuento de como el Principio de Reserva de Jurisdicción se ha venido aplicando en los Tratados deTraslaos de Personas Condenadas", importante para quien esta solicitando el traslado de un interno ya sea extranjero a su país de origen o peruano a nuestro país.

Sección: facilitando la cooperación.

"Instrumentos Internacionales en Materia de Exhortos Judiciales o Cartas Rogatorias suscritas por el Perú" ¿Sabía que tenemos Convenios sobre exhortos judiciales con Argentina y Chile que datan de 1935? Un detalle de sus alcances asi como de la Convención Interamericana sobre exhortos o Cartas Rogatorias y otras Convenciones.

"Sumario de Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el Perú" Un detallado listado de los instrumentos que protegen nuestros derechos individuales con indicación de su incorporación a la legislación peruana y su entrada en vigencia para el Perú, muy útil al momento de invocarlos.

Sección: Apuntes para el derecho de defensa.

"El precedente vinculante en el sistema normativo" Importante artículo sobre los antecedentes históricos de esta importante figura asi como las condiciones de su uso en el Perú.

"La Tutela Procesal Efectiva" Desarrolla el Derecho a la Tutela Procesal Efectiva que comprende una serie de derechos constitucionalesde orden procesal que servirán para que el ciudadano pueda acceder a la administración de justicia.

"El derecho a la libertad de expresión y la democracia (A propósito del caso Castell contraEspaña)" Este artículo analiza la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso en el cual se impuso una condena contraria a la libertad de expresión por la publicación de un artículo en prensa.

"Judicializar o no Judicializar los conflictos de familia" Estudio desde un punto de vista social de como se interviene en los casos de conflictos en la familia y los cuidados y limitaciones que deben tenerse presente al judicializar o no estos conflictos.

Por último, cuenta con una Sección de "Tips de Cooperación Judicial" ¿sabía cuales son las disposiciones sobre los pasaportes de extranjeros incluidos en un proceso penal? ¿Cuales son las limitaciones que se deben tener presente al solicitar el diligenciamiento de exhortos por un funcionario consular? dato importante para las partes procesales y también una relación de países en los cuales puede pedirse la busqueda de una persona para responder a un proceso penal.

Inter Justicia es una revista pensada en la cooperación judicial, sus páginas van dedicadas a facilitar la labor del magistrado, el fiscal, la defensa y también al público interesado que puede hacer mejor seguimiento de su caso.

jueves, 15 de mayo de 2008

Tratados de Traslado de Condenados celebrados con países de Europa

En materia de "Traslado de Condenados" o "Transferencia de Personas Sentenciadas" tenemos sólo tres Tratados con países de Europa: El Reino de España, la República Italiana y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte .
A continuación el texto de los respectivos Tratados:


Tratado entre la República del Perú y el Reino de España sobre Transferencia de Personas Sentenciadas a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad asi como de menores bajo tratamiento especial




La República del Perú y el Reino de España habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras y animados por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de los métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos y el tratamiento especial de los menores.

Por el presente, resuelven concertar un Tratado sobre Transferencia de Personas Sentenciadas a Penas Privativas de Libertad y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad así como de Menores bajo Tratamiento Especial de la forma siguiente:

Artículo1


1.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en la República del Perú a nacionales españoles podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Reino de España o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones de presente Tratado.
2.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en el Reino de España a nacionales de la República del Perú podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República del Perú o bajo vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.


Articulo II

Para los fines del presente Tratado:
1.- “ESTADO TRASLADANTE” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2.- “ESTADO RECEPTOR” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.
3.- “REO” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes, haya sido condenada en virtud de sentencia firme a una pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en régimen de condena condicional.

Articulo III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1.- Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el mismo sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.
2.- Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
3.- Que el reo no haya sido condenado a muerte, a menos que tal condena haya sido conmutada.
4.- Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.
5.- Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.
6.- Que la sentencia sea firme o definitiva, y por tanto se hayan agotado todos los recursos, no quedando pendiente procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.
7.- Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, hayan sido satisfechas.

Articulo IV

El traslado del reo puede ser rechazado si éste no ha cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corran a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.

Artículo V

1.- Las partes designarán las autoridades encargadas de dar cumplimientos a las funciones dispuestas en el presente Tratado.
2.- Las autoridades competentes del Estado Trasladante informarán de oficio a todo reo con sentencia firme, nacional del otro Estado, sobre la posibilidad que se le ofrece, en aplicación del presente Tratado, de obtener su traslado al Estado Receptor para el cumplimiento de su pena o medida de seguridad privativa de libertad, dándole conocimiento asimismo de las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de tal traslado.

Artículo VI

1.- Cada traslado de reos españoles se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada del Reino de España en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.- Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en el Reino de España al Ministerio de Asuntos Exteriores.

3.- Si el Estado Trasladante considera procedente la petición de traslado del sentenciado y él da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado.

4.- La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a la del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado trasladante.

5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros, factores la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.

6.- El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar, a su costa, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estime necesaria
Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado están exentos de las formalidades de legalización, salvo solicitud en contrario.

7.- El Estado Trasladante tiene absoluta discrecionalidad para rechazar el traslado del reo, sin necesidad de expresión de causa. Tal decisión se comunicará sin demora al Estado Receptor.

8.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si éste así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9.- El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.

Artículo VII

Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.

Artículo VIII

Sólo el Estado Trasladante mantendrá jurisdicción sobre la sentencia impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus Tribunales. Cada Parte podrá solicitar de la otra la concesión de indulto, amnistía o clemencia al reo. Sin embargo el Estado Trasladante retendrá la facultad de indultar, conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

Artículo IX

La ejecución de la pena del reo trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.

Artículo X

1.- El presente Tratado se aplicará asimismo a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a leyes de una de las Partes relativas a los menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, fijarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.

2.- Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente tratado, para conceder o aceptar el traslado de un menor de edad.

Artículo XI

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.

Artículo XII

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencia a pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sea con anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo XIII

1.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Madrid.

2.-El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita. La denuncia surtirá efecto a partir del sexto mes de haberse efectuado dicha notificación de denuncia.

Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en dos originales igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República del Perú.
Por el Gobierno el Reino de España.




Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores Bajo Tratamiento Especial entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana

La República del Perú y la República Italiana,

Deseando facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando que deben lograr estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial.

ARTÍCULO 1
DEFINICIONES

A efectos del presente Tratado:

1)"SENTENCIA", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena;

2)"PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación;

3)"ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena;

4)"ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser transferida o lo haya sido ya;

5)"CONDENA", designará cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal, y,

6)"MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL", designará a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una resolución judicial firme por la comisión de un hecho tipificado como delito en la ley penal.


ARTÍCULO 2
PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, ser transferida al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente Tratado.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado trasladante o por el Estado receptor.


ARTÍCULO 3
CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA


El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones :

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la persona sentenciada no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares o por delitos políticos o los hechos conexos a ellos.

3. Que la Parte de la condena de la persona condenada que quede por cumplirse en el momento de recibirse la solicitud sea por lo menos de seis meses o indeterminada, salvo razones excepcionales.

4. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Tratado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, uno de los Estados así lo estimare necesario, consienta la transferencia.

6. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado receptor, o lo constituyeran si se cometieran en su territorio.

7. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

8. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la transferencia.

9. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.


ARTÍCULO 4
AUTORIDADES COMPETENTES

Las Partes designarán a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Tratado.


ARTÍCULO 5
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES


1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser transferido en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después que la sentencia sea firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a. El nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada;

b. En su caso, su dirección en el Estado receptor;

c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d. La naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la condena; y

e. Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir y, en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser transferida, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición de Parte, las informaciones a que se refiere el numeral 3 del presente artículo.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.

6. El Estado trasladante suministrará al Estado receptor una copia certificada de la sentencia relativa a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme. Si el Estado receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar las principales partes de las actas del juicio u otra información que estime necesaria. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado estarán exentos de las formalidades de la legalización.


ARTÍCULO 6
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

1. Cada traslado de personas italianas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Italiana en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Italiana al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada, y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su trasporte desde el Estado trasladante. Dicha entrega constará en una acta.

5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de los dos Estados no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa motivo de la denegatoria.

7. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

8. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Tratado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de transferencia.

ARTÍCULO 7
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA


1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará los documentos siguientes:

a. Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor de las cuales resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio;

b. Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento relativo a su detención en el Estado receptor después de su transferencia.

2. Si se solicitara una transferencia, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:

a. Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b. La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de la pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena y los eventuales beneficios penitenciarios;
c. Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere al numeral 5 del Artículo 3; y

d. Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los Estados en aplicación del presente Tratado serán eximidos de las formalidades de legalización y remitidos en el idioma del Estado que los envía.


ARTÍCULO 8
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a. Cuando se haya cumplido la condena;

b. Si la persona condenada se evadiera; o

c. Si el Estado trasladante solicitara información adicional.


ARTÍCULO 9
PROHIBICION DE NUEVO PROCESO O MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LA PERSONA TRASLADADA


Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante.

ARTÍCULO 10
JURISDICCION

1. El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto , deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

2. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza y/o por su duración la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor incluidos los beneficios que contempla su legislación y los otorgados por el Estado trasladante.

3. La pena total que el condenado deberá cumplir no podrá ser, por su naturaleza y/o por su duración más grave que la sanción impuesta en el Estado trasladante , ni podrá superar el máximo previsto para aquel hecho por la ley del Estado receptor, sin perjuicio de lo previsto en el punto 6 del Artículo 6.


ARTÍCULO 11
APLICABILIDAD A MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL


El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

ARTÍCULO 12
FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de los Estados celebrara un Tratado para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Tratado.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia deberá dar aviso previo de la transferencia de las personas condenadas al otro Estado.

ARTÍCULO 13
APLICACION TEMPORAL

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.


ARTÍCULO 14
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia, con pena privativa de la libertad y medidas de seguridad privativas de la libertad impuestas por el Estado trasladante, tenga efecto legal en el Estado receptor.


ARTÍCULO 15
CESACION DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado trasladante de cualquier decisión o medida que le ponga fin.


ARTÍCULO 16
VIGENCIA DEL TRATADO

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Lima.

2. El presente Tratado permanecerá en vigor por cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Roma, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.


Por el Gobierno de la República del Perú Por el Gobierno de la República Italiana

Dr. Fernando Vega Santa Gadea Hon. Alfredo Biondi
Ministro de Justicia Ministro de Gracia y Justicia

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA TRANSFERENCIA DE CONDENADOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominados en adelante “las Partes”);

Deseando, a través de la adopción de métodos apropiados, facilitar la rehabilitación social de los condenados;

Considerando que estos objetivos deben satisfacerse concediendo a los nacionales extranjeros privados de su libertad como resultado de un delito penal la oportunidad de cumplir su condena dentro de su propia sociedad;

Han acordado firmar el siguiente Acuerdo sobre la Transferencia de Condenados:

Artículo 1
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Definiciones

A efectos de este Acuerdo:

(a) “sentencia” significa una decisión o un fallo judicial emitido por un tribunal que impone una condena;

(b) “nacional” significa, con relación al Perú, cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú confiera la nacionalidad peruana, así como cualquier persona cuya transferencia el Gobierno de la República del Perú considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Perú; con relación al Reino Unido, “nacional” significa un ciudadano británico o cualquier persona cuya transferencia el Gobierno del Reino Unido considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Reino Unido;

(c) “condenado” significa una persona que cumple una condena con sentencia firme;

(d) “Estado de Recepción” significa el Estado al que el condenado puede ser, o ha sido, transferido a fin de cumplir la condena que le ha sido impuesta;

(e) “Estado de Transferencia” significa el Estado en el que se impuso la condena y del que el condenado puede ser, o ha sido, transferido;

(f) “condena” significa cualquier pena o medida que involucre privación de libertad en una cárcel, hospital u otra institución del Estado de Transferencia ordenado por un juez, una corte o un tribunal por un período de tiempo limitado o indeterminado debido a un delito penal.

Artículo 2

Principios generales

1. Las dos Partes convienen en proporcionar la mayor cooperación posible a la otra en todas las cuestiones relativas a la transferencia de personas condenadas conforme a las disposiciones de este Acuerdo.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá ser transferida, conforme a las disposiciones de este Acuerdo, al territorio de la otra Parte a fin de que pueda cumplir su condena. A tal efecto, puede expresar al Estado de Transferencia o al Estado de Recepción su deseo en ser transferida conforme a este Acuerdo.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado de Transferencia o por el Estado de Recepción.

Artículo 3

Condiciones de la transferencia

El presente Acuerdo se aplicará sólo bajo las siguientes condiciones:

(a) que el condenado sea nacional del Estado de Recepción, de acuerdo a lo definido en el inciso (b) del Artículo 1 de este Acuerdo;

(b) que el condenado no haya sido sentenciado a la pena de muerte salvo que ésta haya sido conmutada;

(c) que la transferencia sea posible de acuerdo con las leyes y normas internas vigentes del Estado de Transferencia;

(d) que la parte de la pena del condenado pendiente de cumplimiento en el momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos seis meses o que la pena sea indeterminada. Sin embargo, las dos Partes pueden convenir en una transferencia incluso si al condenado le quedaran menos de seis meses de pena por cumplir;

(e) que la sentencia sea final o definitiva; que se hayan agotados todos los recursos de apelación; o que el condenado haya renunciado a todos los derechos de apelación, y que no haya procedimientos extraordinarios de reconsideración o revisión pendientes en el momento en que se invoquen las disposiciones de este Acuerdo;

(f) que el condenado o por razón de su edad, estado físico o mental, su representante legal en su nombre solicite y consienta por escrito la transferencia;

(g) que los Estados de Transferencia y de Recepción convengan en la transferencia;

(h) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito penal conforme a la ley del Estado de Recepción o lo constituirían si fueran cometidos en su territorio.

Artículo 4

Obligación de brindar información

1. Las Partes notificarán las disposiciones de este Acuerdo a cualquier condenado a quien se pueda aplicar.

2. Si el condenado ha expresado al Estado de Transferencia interés en ser transferido conforme a este Acuerdo, el Estado de Transferencia así lo informará al Estado de Recepción a la mayor brevedad una vez que la sentencia haya quedado firme.

3. Se deberá incluir la siguiente información:

(a) nombre, fecha y lugar de nacimiento del condenado;

(b) su dirección si la posee, en el Estado de Recepción;

(c) una relación de los hechos en los que se basó la condena;

(d) la naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena; y

(e) cualquier otra información que el Estado de Recepción pueda especificar como requerida en todos los casos para permitirle considerar la posibilidad de transferencia y permitirle informar al condenado y al Estado de Transferencia de las consecuencias completas de la transferencia para el condenado conforme a su legislación. En particular, el Estado de Recepción puede solicitar, asumiendo el costo de ello, una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales pertinentes, así como de los documentos principales del juicio o cualquier otra información considerada necesaria.

4. Si el condenado ha manifestado al Estado de Recepción su deseo de ser transferido, el Estado de Transferencia brindará a ese Estado la información a que se hace referencia en el párrafo 3 de este Artículo.

5. El condenado será informado, por escrito, de cualquier medida adoptada por el Estado de Transferencia o el Estado de Recepción en relación a su pedido de transferencia, así como de cualquier decisión adoptada por cualquiera de los dos Estados sobre el particular.

Artículo 5

Solicitudes y respuestas

1. Las solicitudes de transferencia se iniciarán mediante una petición por escrito presentada por la autoridad pertinente del Estado solicitante a través de su Embajada en el Estado requerido a la autoridad apropiada de este Estado.

2. A efectos del párrafo 1 de este Artículo, la autoridad pertinente será, con relación a la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores y, con relación al Reino Unido, el Ministerio de Asuntos Exteriores.

3. El condenado será entregado por las autoridades del Estado de Transferencia a las del Estado de Recepción en un lugar convenido por las dos Partes. El Estado de Recepción será responsable de la custodia del condenado y de su transporte del Estado de Transferencia al Estado de Recepción.

4. Cada uno de los dos Estados podrá, a su absoluta discreción, rehusar la transferencia del condenado, sin necesidad alguna de manifestar los motivos de ello.

5. Si, por cualquier motivo, uno de los dos Estados no aprueba la transferencia de un condenado, notificará su decisión sin demora al otro Estado.

6. Antes de que la transferencia tenga lugar, el Estado de Transferencia dará al Estado de Recepción, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, por intermedio de un funcionario designado conforme a las leyes del Estado de Recepción, que el consentimiento del condenado haya sido dado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes a ello.

7. El costo del traslado físico del condenado, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo será sufragado por el Estado de Recepción, salvo el costo de esta naturaleza en que se haya incurrido exclusivamente en el territorio del Estado de Transferencia. Sin embargo, el Estado de Recepción podrá intentar recuperar del condenado total o parcialmente dicho costo.

Artículo 6

Documentos justificativos

1. Si lo solicita el Estado de Transferencia, el Estado de Recepción le proporcionará los siguientes documentos:

(a) una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado de Recepción que dispongan que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Transferencia, constituyen un delito penal conforme a las leyes del Estado de Recepción o constituirían un delito penal si hubiesen sido cometidos en su territorio;

(b) una declaración del efecto que tendría sobre el condenado cualquier ley o regla pertinente relativa a su detención en el Estado de Recepción después de su transferencia.

2. Si se solicita una transferencia, el Estado de Transferencia proporcionará al Estado de Recepción los siguientes documentos, salvo que cualquiera de los dos Estados ya haya indicado que no está de acuerdo con la transferencia:

(a) una copia de la sentencia y de las normas legales aplicadas;

(b) una constancia del tiempo de la condena que ya ha sido cumplida, incluyendo información sobre cualquier detención anterior al juicio, remisión o cualquier otra circunstancia pertinente para la ejecución de la condena;

(c) una declaración que contenga el consentimiento a la transferencia a que se hace referencia en el inciso (f) del Artículo 3;

(d) cualquier informe médico o social sobre el condenado, información acerca de su tratamiento en el Estado de Transferencia y cualquier recomendación relativa a su tratamiento ulterior en el Estado de Recepción.

3. Los documentos presentados por cualquiera de los Estados conforme a este Acuerdo estarán exentos de toda formalidad de legalización consular.

Artículo 7

Información sobre la ejecución

El Estado de Recepción proporcionará al Estado de Transferencia información sobre la ejecución de la condena:

(a) cuando considere que la ejecución de la condena haya sido cumplida;
(b) si el condenado escapa antes de que la ejecución de la condena haya sido cumplida; o
(c) si el Estado de Transferencia solicita un informe especial.

Artículo 8

Jurisdicción

1. El Estado de Transferencia retendrá la jurisdicción exclusiva con relación a las condenas impuestas y cualquier procedimiento que disponga la revisión, modificación o cancelación de las condenas pronunciadas por sus jueces, cortes o tribunales. Mantendrá asimismo el derecho exclusivo de otorgar indulto, amnistía o clemencia al condenado. Al serle comunicada cualquier decisión a este respecto, el Estado de Recepción dará cumplimiento a la decisión conforme a este Artículo.

2. La pena impuesta al condenado será aplicada conforme a las leyes y reglamentos vigentes en el Estado de Recepción. La naturaleza o duración de la condena impuesta por el Estado de Transferencia no podrá ser modificada en ningún caso.

3. El hecho de que las autoridades del Estado de Recepción se hagan cargo del condenado tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado de Transferencia.

4. El Estado de Transferencia no podrá continuar ejecutando la condena en el caso de que el Estado de Recepción considerara que la ejecución de la condena ha quedado cumplida, de acuerdo a sus leyes y reglamentos.

Artículo 9

Disposiciones de tránsito

Si cualquiera de los Estados concierta un Acuerdo relativo a la transferencia de condenados con cualquier tercer Estado, el otro Estado cooperará en la facilitación del tránsito por su territorio de condenados transferidos conforme a tal Acuerdo. El Estado que tenga la intención de hacer tal transferencia notificará por adelantado al otro Estado la transferencia de los condenados.

Artículo 10

Aplicación territorial

Este Acuerdo se aplicará:

(a) a la República del Perú; y,

(b) con relación al Reino Unido, a Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Isla de Man; y a cualesquiera otros territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido según lo convenido entre las Partes en un intercambio de Notas.

Artículo 11

Aplicación temporal

Este Acuerdo se aplicará a la ejecución de sentencias impuestas antes o después de su entrada en vigencia.

Artículo 12

Ratificación y entrada en vigencia

1. Cada una de las Partes notificará a la otra una vez que sus respectivos procedimientos constitucionales y legales internos, requeridos para permitir que este Acuerdo entre en vigencia, hayan quedado concluidos. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación.

2. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado este Acuerdo mediante una comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación será efectiva transcurrido un período de 6 meses posteriores a la fecha de recepción de la citada comunicación.

3. Independientemente de su terminación, este Acuerdo continuará aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido transferidos conforme a este Acuerdo antes de la fecha en que entre en vigencia su terminación.

En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares, en Lima, el 7 de marzo del 2003, en los idiomas castellano e inglés, dando cada texto igualmente fe.

(Firma)

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firma)

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE