miércoles, 21 de octubre de 2026

Jurisprudencia: discrepancia entre la Notificación Roja de Interpol y la Solicitud de Extradición

¿Qué sucede cuando la Notificación Roja de Interpol y la solicitud de Extradición no coinciden? En el expediente 107-2026, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió de la siguiente manera:

SUMILLA

"Si la información que se consigna en la nota roja no coincide con la consignada en la solicitud de extradición activa respecto al fin por el cual es requerido el reclamado y no se acompaña la totalidad de los documentos que exige la ley para su procedencia, debe devolverse el cuaderno de extradición para que se aclare con carácter de urgente y se subsanen las deficiencias cometidas."

FUNDAMENTOS DE HECHO

Quinto. En la referida notificación roja con número de control A-1969/2-2026 —foja 21— se señala que se requiere al reclamado JJ por los mismos hechos imputados en la solicitud de extradición activa materia del presente pronunciamiento; empero, a diferencia de lo señalado en la citada solicitud de extradición, respecto a que se requiere su traslado para fines de su procesamiento, en la citada nota roja se consigna que se le requiere para el cumplimiento de una condena de quince años de pena privativa de libertad, impuesta el 29 de enero de 2016 por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, concordante con el artículo 297, inciso 6, del mismo código.

Sexto. Siendo el trámite de extradición eminentemente formal, es menester evitar cualquier irregularidad que pudiera viciar el procedimiento, por lo que resulta necesario que el órgano jurisdiccional de origen aclare tal situación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia DISPUSIERON DEVOLVER el cuaderno de extradición activa y de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano español JJ, formulada por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a las autoridades competentes del Reino de España, a fin de que se aclare, con carácter de urgente, lo consignado en el sexto considerando de la presente resolución (…)”

domingo, 18 de octubre de 2026

El plazo de la detención preventiva en el Tratado de Extradición con Ecuador: A tener en cuenta

Conforme al Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador el plazo para formalizar la detención preventiva es de 40 días. Al vencer el plazo y, de no presentarse el cuaderno de extradición, “la persona detenida provisionalmente será en todo caso puesta en libertad” (artículo VII. 4)

Este tratado fue suscrito en Quito el 04 de abril de 2001 y se encuentra en vigor desde el 12 de diciembre de 2002.

Al momento de su negociación y suscripción estaba vigente para el Perú la Ley N°24710 la cual en su artículo 20, referido a la detención preventiva, otorgaba el plazo de 30 días para presentar el pedido formal de extradición. A su vez, para Ecuador, estaba vigente la Ley N° 24, Ley de Extradición de 18 de agosto de 2000, que otorgaba un plazo de 40 días, el cual fue considerado como el plazo máximo convencional para formalizar la extradición, al ser considerado el plazo más favorable a la cooperación bilateral al momento de la negociación del Tratado.

En la actualidad, el plazo para la ley interna peruana es de 60 días, por lo que el plazo del Tratado es considerado el plazo más corto en comparación con los plazos contemplados en otros Tratados y que llegan incluso a 90 días.

El 7 de agosto de 2026, entró en vigor una nueva Ley Orgánica de Extradición para Ecuador, que fija el plazo máximo para formalizar la extradición en 60 días. En consecuencia, en la fecha, ambas normas internas tienen el mismo plazo: 60 días.

Esto pone al Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador en una situación en la cual el plazo es mucho menor que el plazo fijado en la legislación interna de ambos países. Urge modificar el Tratado en mención, lo que no presenta mayor dificultad dada la coincidencia de plazos y que solucionaría una brecha en los plazos que solo favorecería a la delincuencia.

jueves, 1 de octubre de 2026

Traslado de Personas Condenadas. Apuntes sobre su evolución como institución de la Cooperación Judicial Internacional. Capítulo Final

 5.     Su tratamiento a nivel de instrumento internacional

En cuanto a la evolución histórica del TPC como institución con base legal convencional, Klein L. (2011)  refiere que fue empleado por primera vez en 1951, cuando se celebró el primer tratado sobre transferencia de presos civiles entre Líbano y Siria (p.13).

En 1961, entre los convenios firmados por Francia con sus ex colonias africanas, se insertaron cláusulas que establecían que la persona natural de uno de los Estados, condenada a pena de prisión en el otro Estado, a requerimiento deberá ser remitida a las autoridades del Estado del cual es ciudadana, aunque en este caso no se mencionaba a la voluntad del interno y cuyo criterio obedecía más bien a una desconfianza hacia los órganos judiciales y carcelarios de las ex colonias (Piompo, p. 224).

Respecto a América el primer tratado de traslado de condenados fue entre los Estados Unidos de América y México, celebrado el 25 de noviembre de 1976, el cual permitió a ciudadanos de uno u otro Estado cumplir las sentencias penales en su respectivo país (Klein Vieira p. 14). Tres años más tarde, el Perú suscribió un tratado con los Estados Unidos de América denominado “Tratado entre la República del Perú y Estados Unidos de América sobre cumplimiento de condenas penales”, suscrito el 6 de julio de 1979. Al año siguiente, 22 de abril de 1980, se suscribió el Tratado con Canadá titulado “Tratado entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá sobre ejecución de sentencias penales”.

6.  Incorporación en nuestra ley interna

En el caso del Perú, el sistema incaico conoció la pena de muerte y penas corporales, como la flagelación, la paliza, los azotes, bebida de orina, y la justicia era verbal y sumaria por lo cual no se justificaban las detenciones prolongadas (Vega SG p. 167) sino que la cárcel era para asegurar el cumplimiento de la pena, sin dejar de mencionar que tenían una función intimidatoria por la cantidad de animales salvajes con los que se debía convivir.

La Colonia se implementó un régimen similar a la Corona, la República a su vez no observó mayor cambio, hasta la suscripción del tratado de traslado de personas condenadas con los Estados Unidos de América que entró en vigencia en 1980.

El Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 330) de 1985, estableció que el tratado era la fuente que sustenta la solicitud de traslado de personas condenadas. Antes de esa fecha (1985) los Tratados suscritos eran solamente dos: Estados Unidos de América (vigente desde 21.7.1980) y Canadá (vigente desde 23.7.1980). Hacia el año 1991, ya se había suscrito Tratado de Transferencia de personas condenadas con España (vigente desde 9.6.1987).

El Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654) publicado el 2.8.1991, no cambió la situación y siguió consagrando al Tratado como única Fuente Legal para sustentar el traslado[1]. El artículo VII del Título Preliminar decía: “Ejecución de la pena del condenado extranjero”.  Bajo el imperio de esta norma se suscribió un Acuerdo sobre Transferencia de Personas Condenadas con Bolivia (vigente desde 17.11.1997) y estaba por entrar en vigencia el Tratado con Italia sobre Transferencia de Personas Condenadas.

La modificatoria del artículo VII por el artículo único de la Ley 27090, publicada el 22.4.1999, consagra un nuevo sistema: tratados y principio de reciprocidad como fuente legal[2].

Pero, la modificatoria no solamente abarcó el principio de reciprocidad como nueva fuente legal, sino que fue más allá: incorporó causales de denegatorias sobre la base de la gravedad de ciertos delitos: condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria. Así también formas agravadas de participación: cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas.

Así llegamos al nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), publicado el 29 de julio de 2004, cuyo Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” entró en vigencia el 1 de febrero de 2006, que establece como fuentes legales para la cooperación judicial internacional -entre ellas al traslado de personas condenadas-, a los tratados y en su defecto, al principio de reciprocidad, sin señalar exclusión de delitos.

7.  Bibliografía

Faria, M. A. de (2013, Enero). El Tratado de traslado de condenados extranjeros entre los países del Mercosur y asociados: Sus particularidades como instituto propio de cooperación penal internacional. Conteudo Juridico, Brasilia-DF. Disponible en: https://conteudojuridico.com.br/consulta/Artigos/33642/el-tratado-de-traslado-de-condenados-extranjeros-entre-los-paises-del-mercosur-y-asociados-sus-particularidades-como-instituto-propio-de-cooperacion-penal-internacional. Acceso: 25 set 2024.

Flores A.A. (2021). La pena: revisión histórico jurídica de su transición conceptual desde el México prehispánico al colonial”. Guerra, política, instituciones y derecho prehispánico en Mesoamérica. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. P. 139-147

Fromm. Erich (1997), Anatomía de la destructividad humana. Siglo XXI editores. México.

Foucault M. (2002).  Vigilar y castigar. Nacimiento de la Prisión. Siglo XXI editores. Argentina.

López Melero, M. (2012) Evolución de los sistemas penitenciarios y de la ejecución penal. Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Alcalá. 2012, n. 5, Pp. 401-448.

Malishev M. (2007). Venganza y "ley" del talión. La Colmena, n. 53, 2007, Universidad Autónoma del Estado de México. Toluca, México. Pp. 24-31

Piombo D. (1990). La transferencia de condenados: Nuevo instituto de la cooperación penal internacional. Separata de Anales del Cincuentenario (Año Académico 1990) Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. 1991. Pp. 213 – 234.

Enríquez Rubio Hernández H. (2012). La prisión. Reseña histórica y conceptual. Ciencia Jurídica. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, N. 2, 2012 Pp. 11-28

Klein Vieira, L (2010). El traslado de condenados al país de origen como una nueva forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Revista Da Ejuse, (14), Recuperado de http://revistaejuse.tjse.jus.br/revistaejuse/index.php/revista_da_ejuse/article/view/291. Pp. 85-132.

Vega Santa Gadea, F. (1973). La evolución de la pena privativa de la libertad en el Perú. Derecho PUCP. Revista de la Facultad de Derecho, n. 31, 1973, Pp. 163-194.



[1] Artículo VII.-  El condenado extranjero puede cumplir en su país de origen o en el de su residencia habitual la pena impuesta por Juez peruano, de acuerdo a los Tratados de la materia.

[2] "Artículo VII.- La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.

No se autorizará la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.

La transferencia se autorizará mediante Resolución Suprema."