miércoles, 6 de abril de 2011

Certificación Consular en Autorizaciones de Viaje de Menor


Importante comunicado del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Las Autorizaciones de Viaje de Menor-otorgadas en el extranjero- deben ser otorgadas ante funcionarios consulares peruanos para tener validez en el Perú.


IMPERATIVO DE CERTIFICACIÓN CONSULAR EN "AUTORIZACIONES DE VIAJE DE MENOR" Y EN 'CERTIFICADOS DE SUPERVIVENCIA" EMITIDOS EN EL EXTERIOR


En mérito a diversas consultas formuladas por connacionales y extranjeros usuarios de los servicios consulares, conviene precisar que las "Autorizaciones de Viaje de Menor" y los "Certificados de Supervivencia" deben ser otorgados ante Notario Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 94 inciso a) y 95 inciso f) del Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo N° 1049), concordante para el primer caso, con el Articulo 111 del Código de los Niños y Adolescentes ( Ley N° 27337). Ello, a su vez, debe ser concordado con los Artículos 433, 434 y 506 del Reglamento Consular del Perú, donde se atribuyen las funciones notariales a los funcionarios consulares.


En ese sentido, cuando el Decreto Legislativo del Notariado menciona que los documentos antes mencionados deben ser otorgados ante Notario Público, ello significa que, cuando son emitidos en el exterior, deben serlo ante funcionarios consulares peruanos. Por tanto, no tienen validez para el sistema jurídico interno los que son otorgados ante notario extranjero y apostillado.


Consecuentemente, las "AUTORIZACIONES DE VIAJE DE MENOR" y los "CERTIFICADOS DE SUPERVIVENCIA", luego de ser otorgados ante funcionarios consulares peruanos, deben ser legalizados por la Cancillería en nuestro país, antes de ser presentados ante las entidades que los requieran, como DIGEMIN (autorizaciones de viaje de menor); y BANCO DE LA NACIÓN, ONP, AFP u otra entidad que otorga el beneficio de jubilación (certificados de supervivencia).


Se apreciará que los compatriotas tengan en consideración lo que antecede para sus respectivos trámites. De igual forma se agradecerá que colaboren con la difusión del presente comunicado. Lima, diciembre del 2010.

lunes, 7 de marzo de 2011

¿Un doble estándar de justicia? Un artículo de Umberto Eco


Umberto Eco, escritor y filósofo italiano, ha escrito una importante reflexión, publicada en este caso en el diario Los Andes, aunque también pudimos disfrutar una versión similar en el diario “El Comercio” en la que analiza las complejas relaciones entre el Poder y la Justicia a consecuencia del caso del Primer Ministro de Italia. Por su importancia pedagógica se transcribe el artículo, recomendando su lectura para quienes creen en la extradición como una herramienta de justicia para un Estado de Derecho en el que la ley sea igual para todos. El artículo merece interiorizarse, sobre todo por la reflexión final de la enseñanza de Sócrates respecto al valor de la ley y el deber de los ciudadanos de no contribuir a su deslegitimación.


¿Un doble estándar de justicia?

Por Umberto Eco - Servicio de noticias The New York Times - © 2011

Uno no podría menos que estar de acuerdo con el gobierno italiano cuando solicitó oficialmente que Brasil extraditara a Cesare Battisti, en un tiempo miembro de los Proletarios Armados por el Comunismo, que fue declarado culpable en 1993 de cuatro cargos de asesinatos cometidos en los años setenta. Y creo que este apoyo debe ser mantenido incluso por quienes creen que Battisti fue víctima de un error de la justicia.

Porque no corresponde al gobierno brasileño decidir si hubo un error de la justicia, a menos que desee declarar públicamente que Italia, en la época de Battisti era, y aún es, un aparato dictatorial que hace caso omiso de los derechos políticos y civiles de sus ciudadanos.

La solicitud de extradición es definitivamente válida, porque podemos dar por sentado que la declaración de culpabilidad de Battisti representa el ejercicio de la justicia por parte de un Estado democrático y un Poder Judicial independiente.

Lo que es más -para cualquiera que tenga razones para desconfiar de la administración de Silvio Berlusconi-, el sistema judicial emitió su fallo cuando Berlusconi era todavía un ciudadano privado.

Por tanto, solicitar la extradición de Battisti significa una defensa de la integridad del Poder Judicial italiano, en cuyo caso todo ciudadano de Italia debería estar de acuerdo con la decisión del gobierno.

“Bien hecho, Sr. Berlusconi”, podríamos estar tentados de decir. “Su conducta en este asunto es impecable”.

Pero, cuando el mismo sistema judicial inició un juicio criminal contra ese mismo primer ministro Berlusconi -no ordenando dos sentencias de prisión perpetua, como con Battisti, sino sólo citándolo para que se defendiera contra una acusación que puede resultar sin fundamento, al tiempo que lo protege con todas las garantías a las que tiene derecho- ¿por qué Berlusconi no sólo se niega a presentarse ante los magistrados, sino llega al grado de cuestionar su derecho a siquiera escuchar su caso?

¿Está súbitamente tratando de mostrar solidaridad con Battisti en la tarea común de restar legitimidad al Poder Judicial italiano?

¿Está acaso preparándose para emigrar a Brasil con el fin de solicitar la misma protección que le ha sido otorgada a Battisti, contra la supuesta ilegitimidad del sistema judicial italiano?

O, si Berlusconi cree que los jueces que declararon culpable a Battisti fueron efectivamente honorables en su fallo, y que su dignidad debe ser defendida para preservar el honor de Italia, ¿cree acaso que la juez que presidió su propio caso particular, Ilda Boccassini, no es una persona honorable, aplicando así un doble estándar?

¿Puede ser que el sistema en sí es honorable y honesto cuando declara culpable a Battisti, pero deshonorable y sin principios cuando sus miembros investigan a Ruby Rubacuori, una aspirante a estrella que supuestamente era menor de edad cuando asistió a las fiestas celebradas en una de las mansiones de Berlusconi?

Los defensores de Berlusconi dirán que Battisti hace mal en evadir la justicia italiana, porque en su corazón sabe que es culpable, en tanto que Berlusconi tiene el derecho de hacer lo mismo porque en su corazón cree que es inocente. ¿Qué tanta validez puede tener este argumento?

Quienes presentan este alegato al parecer no recuerdan un cierto texto familiar para quienes hayan asistido a la escuela secundaria –incluyendo a Berlusconi–: “Criton” de Platón.

Para beneficio de aquellos de mis lectores que hayan olvidado este libro, su premisa es la siguiente: Sócrates ha sido condenado a muerte (injustamente, como Sócrates y el lector saben), y está en prisión esperando su copa de cicuta. Recibe una visita de su discípulo Criton, quien le informa que todo está preparado para la fuga de Sócrates. El joven utiliza todo argumento posible para persuadir al filósofo de que no sólo tiene el derecho, sino incluso el deber de evitar una muerte injusta.

Pero Sócrates recuerda a Criton una sencilla verdad, una que debe ser la posición de cualquier hombre decente enfrentado a la majestad de la ley: al vivir en Atenas y disfrutar de todos los derechos de un ciudadano, Sócrates ha reconocido implícitamente el valor de esas leyes, y si se atreviera a cuestionarlas una vez que éstas actuaran contra sus intereses, estaría contribuyendo a su deslegitimización y destrucción.

No podemos aprovechar las leyes sólo cuando funcionan en interés nuestro, y rechazarlas cuando emiten una decisión que no nos agrada; hemos hecho un pacto con la ley, y ese pacto no puede violarse por un capricho.

Nótese que Sócrates no era un hombre de gobierno; de haberlo sido, habría tenido que decir aún más, o sea, que si sentía que tenía el derecho de simplemente ignorar las leyes que no le agradaban, entonces como hombre de gobierno no podía razonablemente esperar que alguien más obedeciera las leyes que no le agradaban, ya fuera pasarse una señal de alto, negarse a pagar impuestos, robar bancos o abusar de menores.

Sócrates no expresó este último argumento, por supuesto, pero su argumento más amplio sigue siendo, sin embargo, noble, sublime, granítico.

Fuente: http://www.losandes.com.ar/notas/2011/3/6/doble-estandar-justicia-554563.asp

miércoles, 2 de marzo de 2011

Tratado de Extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La República del Perú y los Estados Unidos de América, en lo sucesivo también “los Estados Contratantes”;

Recordando el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia;

Deseando intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

ARTÍCULO II

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.

2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

3.- Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente sea delictiva en ambos Estados;

b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o

c. el lugar donde se cometió el delito.

4.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

ARTÍCULO III

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.

ARTÍCULO IV

MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN

1. La extradición no será concedida:

a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o

b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.

Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:

a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia;

b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;

c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:

(i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y,

(ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y

d. la tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.

3. La extradición no será concedida si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos.

4. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

5. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

ARTÍCULO V

PENA DE MUERTE

1. Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido; la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.

2. Salvo en los casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:

a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;

b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;

c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y

e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito deberá también ir a acompañada de:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;

b. una copia del documento de imputación; y

c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

ARTÍCULO VII

TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN

1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.

2. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:

a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o

b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

ARTÍCULO VIII

DETENCIÓN PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a. una descripción de la persona reclamada;

b. el paradero de la misma, si se conociere;

c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d. detalle de la ley o leyes infringidas;

e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y

f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.

4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI.

5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este Artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO IX

DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega, de la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, si lo hubiere, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

ARTÍCULO X

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.

2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.

ARTÍCULO XI

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;
b. el lugar donde se cometió cada delito;
c. los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d. la gravedad de cada delito;
e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y
f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.

ARTÍCULO XII

INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES

1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de los mismos podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTÍCULO XIII

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de:

a. un delito por el que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último:

(i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o

(ii). constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;

b. un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona;

c. un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso:

(i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el Artículo VI; y

(ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTÍCULO XIV

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.

ARTÍCULO XV

TRÁNSITO

1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Contratantes está transportando a un persona entregada a éste por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito.

ARTÍCULO XVI

REPRESENTACIÓN Y GASTOS

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

2. El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

3. Ninguno de los Estados Contratantes presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.

ARTÍCULO XVII

CONSULTA

El Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTÍCULO XVIII

APLICACIÓN

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO XIX

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible.

2. Al entrar en vigencia el presente Tratado, quedará sin efecto el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia.

3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil uno, en dos originales, en idioma Castellano e Inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por la República del Perú

(Firma)

Por los Estados Unidos de América

(Firma)

Wikileaks sobre extradición


En la edición de “El Comercio” del dia de hoy, 02 de marzo de 2011, se ha publicado un comentario sobre los Wikileaks de la Embajada de los EEUU en las que se critica el poco conocimiento del Tratado de Extradición suscrito entre el Perú y los Estados Unidos de América.

Aunque se trata de un cable de hace unos años, y ahora el manejo de los temas extradicionales es mejor, es conveniente su lectura e interiorizar la necesidad de conocer mas este instrumento.

Como parte de la contribución al debate, en el Número 3 de INTER JUSTICIA se publicará el análisis de las relaciones extradicionales entre el Perú y los Estados Unidos de América.


Wikileaks-Perú: Embajada de EE.UU. critica a jueces peruanos


Advierte que magistrados no entienden los procedimientos. Indican que la Corte Suprema pide requisitos más allá de lo estipulado
Miércoles 02 de marzo de 2011 - 07:28 am
JUAN AURELIO ARÉVALO

Cuatro años buscando extraditar al lugarteniente del narcotraficante Fernando Zevallos fueron suficientes para colmar la paciencia del entonces embajador de Estados Unidos James Curtis Struble. En junio del 2005, el diplomático se dirigió a la prensa y llamó la atención sobre un sospechoso desinterés de las autoridades judiciales peruanas para cooperar con solicitudes de extradición de la justicia estadounidense. Mientras tanto, Jorge Chávez, ‘Polaco’, se paseaba por las calles concediendo entrevistas ocasionalmente.
Decidido a remediar el malestar causado por este y otros casos, en su primer mensaje a la nación, el 28 de julio del 2006, el presidente Alan García se comprometió a seguir el ejemplo colombiano y enfrentar “con firmeza” a los cárteles internacionales acelerando los procesos de extradición de sus miembros. Como prueba de su disposición, un mes después, el mandatario entregó personalmente al embajador Struble una carta dirigida al presidente George W. Bush indicándole lo mismo e instándole a incrementar la cooperación legal sobre la materia.
El cable N° 77708, de fecha 8 de setiembre del 2006, no solo da cuenta del contenido de la misiva, sino también de una lista enviada por el Gobierno Peruano a las autoridades judiciales de EE.UU. con nombres de extraditables procesados o buscados por tráfico de drogas en el país. Entre la relación de 29 detenidos, figuran 17 peruanos, 10 colombianos, un guatemalteco y un mexicano. El área legal de la embajada revisó la lista, pero no encontró ningún “hit”.
En octubre, García se reunió en Washington con Bush y en una declaración conjunta acordaron promover la rápida extradición de los narcotraficantes. Pero el acuerdo, al parecer, no dio frutos. El cable N° 84127 del 2 de noviembre del 2006 explica el porqué.
“El tratado bilateral de extradición entre Estados Unidos y el Perú entró en vigencia en agosto del 2003. Hay ocho solicitudes estadounidenses de extradición ante el Gobierno Peruano. En los últimos tres años, solo un sujeto fue extraditado y entregado a Estados Unidos y en parte porque él mismo quiso que sea así. Los principales obstáculos para ser exitosos en las extradiciones son la inexperiencia de los jueces peruanos y su inadecuado entendimiento del tratado de extradición, así como de sus requerimientos y procedimientos. En un ejemplo reciente, la Corte Suprema pidió que la embajada le provea de evidencia mucho más allá de lo que el tratado exige”.
La embajada pidió apoyo al Departamento de Justicia para financiar, organizar y desarrollar una serie de talleres que tendrían como objetivos educar a los jueces peruanos en los procedimientos de extradición y forjar una cultura de cooperación sobre la materia. “La ministra de Justicia, María Zavala, reconoció que ella misma podía beneficiarse de un taller sobre estos asuntos”, se indica.
MÁS DE LO MISMO
Casi dos años después, la situación seguía igual. El cable N° 155355, de fecha 23 de mayo del 2008, daba cuenta de una reunión realizada el 20 de ese mes, entre la nueva ministra de Justicia Rosario Fernández (quien otra vez se encuentra en el cargo) con funcionarios de la embajada y los abogados peruanos Gerardo Castro y Moisés Aguirre, los que representaban a EE.UU. en casos de extradición.
Ni bien se inició la cita, los letrados dieron cuenta de una serie de casos en los que los jueces habrían resuelto de forma errónea. El oficial consular aseguró que las cortes peruanas pedían evidencia adicional (declaraciones juradas y testimonios grabados) que no son requisitos estipulados en el tratado. Fernández asintió y coincidió en que el tratado solo pide “causa probable y no causa probada”.
El funcionario agregó que “aparentemente” los jueces peruanos no entienden los procedimientos de extradición y sugirió, junto con Castro, crear una oficina dedicada al tema en la Corte Suprema. La ministra aceptó y se comprometió a hacer un pedido formal al respecto. Una vez más los funcionarios propusieron realizar otro taller para capacitar a las autoridades nacionales.
El Comercio dio cuenta del contenido de este cable a la ministra Fernández, pero se abstuvo de dar declaraciones.
Qué estipula el tratado bilateral
El 26 de julio de 2001, el Perú y Estados Unidos firmaron un tratado bilateral de extradición que reemplazó a uno suscrito en Lima, el 28 de noviembre de 1899. Sin embargo, el documento recién entró en vigencia el 25 de agosto del 2003. El tratado amplió el número de figuras delictivas materia de extradición, estableció un procedimiento simplificado de entrega de la persona y no considera la nacionalidad de la persona como impedimento. La extradición no se concede por delitos de naturaleza política.
CLAVES
EE.UU. envió el cuaderno de extradición de “Polaco” en el 2002 indicando que era integrante de una “organización criminal” y que ingresaba clorhidrato de cocaína a Miami.
“Polaco” fue apresado, pero en diciembre del 2002 salió en libertad tras presentar un hábeas corpus. En el 2005 volvió a prisión y hoy está recluido en el penal de Iquitos.
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domingo, 20 de febrero de 2011

Perú inicia proceso de aprobación del Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales del MERCOSUR

El 6 de enero de 2011 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Suprema Nº 004-2011-RE por la cual se remitió al Congreso de la República la documentación relativa al “Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” como parte del proceso destinado a la aprobación para el Perú de este importante instrumento internacional

El “Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile”, fue suscrito y adoptado el 18 de febrero de 2002, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, por los siguientes Estados: Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, Bolivia y Chile y entró en vigores 10 de diciembre de 2002.

A continuación su texto a fin de poder aquilatar sus bondades.



“ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en lo sucesivo “Estados Partes”, a efectos del presente Acuerdo.

CONSIDERANDO el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, aprobado en San Luis, República Argentina, por Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro Estados Partes del MERCOSUR,

CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica N° 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 14/96 “Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR” y N° 12/97 “Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR”,

CONSCIENTES de que los objetivos de los Acuerdos señalados precedentemente deben ser fortalecidos con normas comunes que brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados Partes,

REAFIRMANDO la voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración,

CONVENCIDOS de que la intensificación de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los Estados Parte en el proceso de integración,

RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una creciente amenaza y se manifiesta a través de modalidades criminales transnacionales que afectan a diversos Estados,

Han resuelto concluir un Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes términos:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Ámbito
1.- El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados Partes.
2.- Las disposiciones del presente Acuerdo no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
3.- Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación de delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.
4.- La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 23.
5.- El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que conforme a sus leyes internas están reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3.

Artículo 2
Alcance de la Asistencia
La asistencia comprenderá:
a) notificación de actos procesales;
b) recepción y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes y lugares;
c) localización o identificación de personas;
d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;
e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos en el Estado requirente con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al presente Acuerdo;
f) medidas cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;
h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;
i) incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar;
j) aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y
k) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este Acuerdo que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

Artículo 3
Autoridades Centrales
1.- A los efectos del presente Acuerdo, cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las respectivas autoridades competentes.
2.- Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.
3.- La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.

Artículo 4
Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, el amparo del presente Acuerdo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos.

Artículo 5
Denegación de la Asistencia
1.- El Estado Parte requirente podrá denegar la asistencia cuando:
a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en su legislación penal ordinaria;
b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido considerare como político o como delito común conexo con un delito político o perseguido con una finalidad política;
c) la solicitud se refiera a un delito tributario;
d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o
e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.
2.- Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal b).

CAPITULO II

CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD

Artículo 6
Forma y Contenido de la solicitud
1.- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2.- Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correos electrónicos o similares deberá confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación, según lo establecido por este Acuerdo.
3.- La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) identificación de la autoridad competente requirente;
b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que se refiere;
c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;
e) el texto de las normas penales aplicables;
f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se las conozca:
4.- Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;
b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;
c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;
d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la persona que ha de someterse a examen y de los bienes que hayan de ser cautelados;
e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, la descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;
g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;
h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud;
i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado requerido.
5.- La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.

Artículo 7
Ley Aplicable
1.- El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la Ley del Estado requerido y conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. 2.- A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia según las formas o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.

Artículo 8
Diligenciamiento
La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su diligenciamiento.

Artículo 9
Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento
La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio. Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con la forma propuesta.

Artículo 10
Carácter Confidencial
A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

Artículo 11
Información sobre el Cumplimiento
1.- A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.
2.- La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.
3.- Cuando la solicitud no ha pedido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.
4.- Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.

Artículo 12
Limitaciones al Empleo de la Información o
Prueba Obtenida
1.- Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.
2.- La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones.
Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la prestación de la cooperación.

Artículo 13
Costos
El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los artículos 18 y 19.

CAPITULO III

FORMAS DE ASISTENCIA

Artículo 14
Notificación
1.- Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.
2.- Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

Artículo 15
Entrega de Documentos Oficiales
A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del Estado requerido:
a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público; y
b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público, en las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.

Artículo 16
Devolución de Documentos y Elementos de Prueba
El Estado requirente deberá tan pronto como sea posible, devolver los documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, cuando así lo solicitare el Estado requerido.

Artículo 17
Testimonio en el Estado requerido
1.- Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del presente Acuerdo, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente.
2.- El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades requirente y requerida.
3.- El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.
4.- Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la alegación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado requirente resuelvan al respecto.
5.- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

Artículo 18
Testimonio en el Estado Requirente
1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente.
2.- La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.
3.- Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

Artículo 19
Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal
1.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
2.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
3.- Cuando un Estado Parte solicite a otro, conforme al presente Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.
4.- A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan y con sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.
c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere;
e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo;
f) en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su información periódica.

Artículo 20
Salvoconducto
1.- La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:
a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.
2.- El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez (10) días a partir del momento en que su presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

Artículo 21
Localización o Identificación de Personas
El Estado requerido adoptará las provincias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

Artículo 22
Medidas Cautelares
1.- La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
2.- Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el territorio de otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicará al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.
3.- El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.

Artículo 23
Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación
1.- La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos, comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la medida propuesta. Dichas medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.
2.- Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas asegurativas, indemnización a las víctima de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia judicial.

Artículo 24
Custodia y Disposiciones de Bienes
El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

Artículo 25
Autenticación de Documentos y Certificaciones
Los documentos emanados de autoridades o del Ministerio Público de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.

Artículo 26
Consultas
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 27
Solución de Controversias
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
El presente Acuerdo no implica la derogación, modificación, enmienda o restricción de las disposiciones del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, aprobado en San Luis, República Argentina, por Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

Artículo 29
El presente Acuerdo no restringirá la aplicación de las Convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes en tanto fueran más favorables para la cooperación.

Artículo 30
El presente Acuerdo, entrará en vigor treinta (30) días después de que hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile. Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

Artículo 31
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

lunes, 3 de enero de 2011

El deber de motivar las resoluciones


La motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionado o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador.


EXP. N.º 05856-2009-PC/TC
AREQUIPA
SERVICIO DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Calle Hayen, que se agrega; el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se acompaña; el voto del magistrado Beaumont Callirgos, llamado a dirimir, que se adhiere a la posición del magistrado Calle Hayen, que se agrega; y el voto finalmente dirimente del magistrado Urviola Hani, que también se acompaña.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. – SEDAPAR S.A., contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 70, su fecha 9 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de noviembre de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Cayma, con el objeto de que se ordene a dicha entidad que emita resolución pronunciándose expresamente sobre el recurso administrativo de apelación presentado por la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. – SEDAPAR S.A. contra la Resolución de Gerencia Municipal N.º 609-2005-GAFCR-MDC, recurso que fue interpuesto el 11 de noviembre de 2005 y que hasta la fecha no ha sido resuelto.

El Quinto Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil I de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 12 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda no se encuentra en los supuestos de procedencia establecidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por razones similares.

FUNDAMENTOS

1. La Sociedad demandante pretende que, en cumplimiento del artículo 139.5 de la Constitución, del inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar y de los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, se le ordene a la Municipalidad Distrital de Cayma que resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005.

Refiere que la Municipalidad emplazada, por realizar obras de saneamiento, le impuso una multa mediante la Resolución de Multa N.º 497-2005-OR/MDC, de fecha 22 de agosto de 2005; que contra dicha resolución interpuso un recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005; y que contra esta última resolución interpuso un recurso de apelación que hasta la fecha no ha sido resuelto.

2. Con la carta obrante de fojas 4 a 7, se acredita que la Sociedad demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si los artículos cuyo cumplimiento se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes que debe contener una norma legal para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

3. Sobre la obligación contenida en el artículo 139.5 de la Constitución, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en la STC 03361-2004-AA/TC señaló que la “motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artículo 139.°, inciso 5) de la Constitución” como una motivación escrita.

En sentido similar, en la STC 02192-2004-AA/TC, se ha precisado que la motivación de las decisiones administrativas parte de la idea de que en el Estado Constitucional la Administración Pública está sometida al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que “la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

Es más, con relación a la motivación de las resoluciones administrativas que imponen sanciones en la STC 02192-2004-AA/TC, este Colegiado, teniendo como parámetro interpretativo el artículo 139.5 de la Constitución, enfatizó que “el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones”. En la medida que “una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador”.

De otra parte, el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el artículo 3.4 de la citada ley.

El artículo 75.6 de la Ley N.º 27444, establece que uno de los deberes de las autoridades en los procedimientos administrativos es resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. Y el artículo 188.4 de la Ley N.º 27444 dispone que, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

4. Sobre el contenido del texto normativo del artículo 139.5 de la Constitución y de los artículos de la Ley N.º 27444 reseñados, este Colegiado considera que ellos contienen un mandato: a) vigente, pues no han sido derogados, ni modificados o declarados inconstitucionales; b) cierto y claro, pues de ellos se infiere indubitablemente que la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos que conozca tiene la obligación resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos; y c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues el texto normativo de los artículos mencionados es totalmente claro.

5. En buena cuenta, el artículo 139.5 de la Constitución y los artículos de la Ley N.º 27444 reseñados resultan ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento: obligación de la Administración Pública de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos. Esta posición es refrendada por jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Como muestra de ello, puede citarse la STC 01208-2008-PC/TC, en la que se demandó, estimó y ordenó el cumplimiento de los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, es decir, un caso similar al presente.

6. Consecuentemente, al encontrarse probado en autos que la Sociedad demandante, con fecha 11 de octubre de 2005, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005, la Municipalidad emplazada tiene la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada el recurso de apelación mencionado. Es más, debe destacarse que desde la fecha en que la Sociedad demandante presentó el recurso de apelación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 4 años y 6 meses, y que la Municipalidad emplazada no cumple con su obligación de resolver en forma debidamente motivada el recurso de apelación, a pesar de que es una obligación impuesta por la Constitución y la Ley N.º 27444, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado el incumplimiento de la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos, contenida en el artículo 139.5 de la Constitución y en el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444.

2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Cayma que, en el plazo máximo de 3 días de notificada con la presente sentencia, cumpla con resolver en forma debidamente motivada, bajo responsabilidad, el recurso de apelación de la Sociedad recurrente, sentencia que, en caso de incumplimiento, deberá ser hecha valer por el juez de ejecución, de oficio, sin mayor requerimiento, y en caso de incumplimiento o inejecución tiene la obligación de imponer las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos correspondientes al proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMIREZ
ETO CRUZ
URVIOLA HANI








EXP. N.º 05856-2009-PC/TC
AREQUIPA
SERVICIO DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A.
(SEDAPAR S.A.)



VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto singular, nuestro parecer discrepante con la ponencia, el que se sustenta en las consideraciones siguientes:

1. La Sociedad demandante pretende que, en cumplimiento del artículo 139.5 de la Constitución, del inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar y de los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, se le ordene a la Municipalidad Distrital de Cayma que resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005.

Refiere que la Municipalidad emplazada, por realizar obras de saneamiento, le impuso una multa mediante la Resolución de Multa N.º 497-2005-OR/MDC, de fecha 22 de agosto de 2005; que contra dicha resolución interpuso un recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005; y que contra esta última resolución interpuso un recurso de apelación que hasta la fecha no ha sido resuelto.

2. Con la carta obrante de fojas 4 a 7, se acredita que la Sociedad demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si los artículos cuyo cumplimiento se solicitan cumplen los requisitos mínimos comunes que debe contener una norma legal para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

3. Sobre la obligación contenida en el artículo 139.5 de la Constitución, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en la STC 03361-2004-AA/TC señaló que la “motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artículo 139.°, inciso 5) de la Constitución” como una motivación escrita.

En sentido similar, en la STC 02192-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la motivación de las decisiones administrativas parte de la idea de que en el Estado Constitucional la Administración Pública está sometida al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que “la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

Es más, con relación a la motivación de las resoluciones administrativas que imponen sanciones en la STC 02192-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional, teniendo como parámetro interpretativo el artículo 139.5 de la Constitución, enfatizó que “el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones”. En la medida que “una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador”.

De otra parte, el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el artículo 3.4 de la citada ley.

El artículo 75.6 de la Ley N.º 27444, establece que uno de los deberes de las autoridades en los procedimientos administrativos es resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. Y el artículo 188.4 de la Ley N.º 27444, dispone que aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

4. Sobre el contenido del texto normativo del artículo de la Constitución y de los artículos de la Ley N.º 27444 reseñados, consideramos que ellos contienen un mandato: a) vigente, pues no han sido derogados, ni modificados o declarados inconstitucionales; b) cierto y claro, pues de ellos se infiere indubitablemente que la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos que conozca tiene la obligación resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos; y c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues el texto normativo de los artículos mencionados es totalmente claro.

5. En buena cuenta, el artículo de la Constitución y los artículos de la Ley N.º 27444 reseñados resultan ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento: obligación de la Administración Pública de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos. Esta posición es aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que al parecer no es compartida por el ponente. Como muestra de ello, puede citarse la STC 01208-2008-PC/TC, en la que se demandó, estimó y ordenó el cumplimiento de los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, es decir, un caso similar al presente.

6. Consecuentemente, al encontrarse probado en autos que la Sociedad demandante, con fecha 11 de octubre de 2005, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005, la Municipalidad emplazada tiene la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada el recurso de apelación mencionado. Es más, debe destacarse que desde la fecha en que la Sociedad demandante presentó el recurso de apelación hasta la presente fecha, han transcurrido más de 4 años y 6 meses, y que la Municipalidad emplazada no cumple con su obligación de resolver en forma debidamente motivada el recurso de apelación, a pesar de que es una obligación impuesta por la Constitución y la Ley N.º 27444, motivo por el cual consideramos que la demanda debe ser estimada.

Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA porque se ha acreditado el incumplimiento de la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos contenida en el artículo 139.5 de la Constitución y en el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar, en los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444.

Por ello, también estimamos que debe ORDENARSE a la Municipalidad Distrital de Cayma que, en el plazo máximo de 3 días de notificada con la presente sentencia, cumpla con resolver en forma debidamente motivada, bajo responsabilidad, el recurso de apelación de la Sociedad recurrente, la que, en caso de incumplimiento, deberá ser hecha valer por el juez de ejecución, de oficio, sin mayor requerimiento, que en caso de incumplimiento o inejecución tiene la obligación de imponer las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos correspondientes al proceso.



Sres.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ

Defensa del Estado y Valor Supremo de la Justicia


El Tribunal Constitucional estima que los actos dilatorios de los Procuradores Públicos a sabiendas de la desestimación evidente de sus pretensiones, deberían ser sancionados como faltas graves que atentan contra el valor supremo de la justicia. Importante ejecutoria que refuerza el Estado de Derecho y la igualdad ante la ley.



EXP. N.° 04063-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ ESTEBAN
FERNÁNDEZ ORDINOLA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009 el Pleno del Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Esteban Fernández Ordinola contra la resolución de fecha 10 de mayo del 2007, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de enero del 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Sara Taipe Chávez, María Elena Palomino Thompson, Jaime Amado Álvarez Guillén, y la jueza a cargo del Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, doña Yanet Salcedo Saavedra, solicitando: i) se declare la nulidad de la resolución N.º 16, de fecha 9 de agosto del 2001, que declaró procedente la solicitud de inejecutabilidad de sentencia ejecutoriada, así como de la resolución de vista N.º 157, de fecha 5 de marzo del 2002, que confirmó la inejecutabilidad de sentencia, por ser vulneratorias de sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad social y libre acceso a prestaciones de salud y pensiones; ii) se ordene la ejecución de sentencia que ordena su reposición en el nivel y grupo ocupacional desempeñado (Director de Asuntos Jurídicos de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros - Nivel F3); iii) se comprenda en el cómputo del tiempo de servicios dejado de laborar para efectos pensionables. Sostiene que siguió un proceso sobre acción de amparo (signado con el N.º 1333-97) contra la Presidencia del Consejo de Ministros, en virtud del cual -con sentencia firme- se ordenó su reposición en el nivel y grupo ocupacional que desempeñaba a la fecha en que se violó su derecho constitucional (Director de Asuntos Jurídicos de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros - Nivel F3, Directivo de Carrera). No obstante ello, refiere que después de haberse realizado varios requerimientos a la Presidencia del Consejo de Ministros a efectos que disponga su reposición y luego de haberse resuelto en forma negativa varios pedidos de inejecutabilidad de sentencia, los magistrados demandados, al expedir la resolución de vista N.º 157 y la resolución N.º 16, declararon confirmar procedente el pedido de inejecutabilidad de sentencia firme propuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos de la Presidencia del Consejo de Ministros, e improcedente la pretendida ejecución. Aduce que las referidas resoluciones se basaron en argumentos que ya habían sido esgrimidos en la etapa postulatoria del mismo proceso (recogidos en la parte considerativa de la sentencia no ejecutada) y en aplicaciones impertinentes de ejecutorias del Tribunal Constitucional (Exps. N.º 22-97-AA/TC y N.º 104-95-AA/TC).

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que se pretende enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales dictadas por órgano jurisdiccional competente y emanadas de un procedimiento regular. Asimismo, expone que la demanda debe ser declarada infundada porque no se advierte la violación o amenaza de ningún derecho constitucional del recurrente.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersona a la instancia y deduce la excepción de caducidad, sosteniendo que la demanda ha sido interpuesta de manera extemporánea. De otro lado, refiere que el recurrente habría cobrado los conceptos de beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, compensación vacacional y beneficio extraordinario por cese por causal de excedencia) y que para la ejecución de sentencia se requiere la expedición de una ley o de un decreto de urgencia que amplíe el marco presupuestal y posibilite la creación de plazas.

La demandada Yaneth Josefina Salcedo Saavedra se apersona a la instancia deduciendo la excepción de caducidad, expresando que la demanda ha sido interpuesta de manera extemporánea. Asimismo, señala que la demanda carece de verosimilitud y de fundamentos de hecho y de derecho, pues no se advierte la vulneración de ningún derecho constitucional del recurrente.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima reseña que, en cuanto a la excepción de caducidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema expidió resolución declarando infundada la excepción de caducidad. En cuanto al fondo, declara infundada la demanda por considerar que en la etapa de ejecución de sentencia se alegaron y fundamentaron nuevos hechos los cuales fueron analizados por el Primer Juzgado de Derecho Público de Lima y la Sexta Sala Civil de Lima.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el recurrente no ha acreditado que el cese por excedencia y el pago de beneficios con los que concluye la Sala demandada fueron materia de debate en el trámite del proceso de amparo, agregando que los juzgadores contra los que se acciona cumplieron con fundamentar las razones por las cuales no se podía ejecutar la sentencia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme se aprecia del texto de la demanda de autos, su objeto es declarar la nulidad de la resolución N.º 16 de fecha 9 de agosto del 2001, que declaró procedente la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia ejecutoriada y la nulidad de la resolución de vista N.º 157 de fecha 5 de marzo del 2002, que confirmó la inejecutabilidad de sentencia, y como consecuencia de ello se disponga la ejecución de sentencia que ordenó la reposición del recurrente en el nivel y grupo ocupacional desempeñado (Director de Asuntos Jurídicos de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros - Nivel F3). Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que se anexan a ella, si se ha producido la vulneración del derecho del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

2. De acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

3. Aún cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia.

Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y la constitucionalidad de sus “límites”

4. Al respecto el recurrente alega que siguió un proceso sobre acción de amparo (signado con el Nº 1333-97) contra la Presidencia del Consejo de Ministros, en virtud del cual -con sentencia firme- se ordenó su reposición en el nivel y grupo ocupacional que desempeñaba a la fecha en que se violó su derecho constitucional (Director de Asuntos Jurídicos de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros - Nivel F3, Directivo de Carrera). Dicha situación se corrobora con la resolución de primera instancia de fecha 27 de julio de 1994 (fojas 2, primer cuaderno) en la cual se declara “fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por (…) José Fernández Ordinola (…), en consecuencia, se deja sin efecto los actos administrativos en la parte pertinente que anula los nombramientos y ascensos respectivamente de los actores (…) y, por ende ser repuestos en los niveles y grupos ocupacionales que desempeñaban en la fecha en que se dieron inicio dichas violaciones”; resolución que fue confirmada en segunda instancia en fecha 22 de diciembre de 1995 (fojas 9, primer cuaderno) y en la cual se resuelve “confirmar la sentencia (…), y en consecuencia se declara fundada la demanda en cuanto a (…) José Fernández Ordinola”. De esta manera se advierte que de acuerdo a la norma vigente en dicho momento (Ley N.º 23506) y en coincidencia con lo alegado por el recurrente, estamos en presencia de un proceso judicial subyacente (proceso de amparo), en el que recayó resolución firme con autoridad de cosa juzgada que ordenó la reposición del recurrente en el nivel y grupo ocupacional desempeñado al momento en que se produjo su despido.

5. Sobre el particular este Tribunal Constitucional ha señalado, en forma reiterada, que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

6. En el caso de autos, pese a existir resolución firme con autoridad de cosa juzgada, sucede que después de varios requerimientos del juez de ejecución ordenando a la Presidencia del Consejo de Ministros que cumpla con la sentencia, y luego de varias declaratorias de improcedencia sobre su inejecutabilidad (sustentadas en el marco presupuestal y en la asignación de plazas propuestadas por el Procurador Público), el juzgado demandado admitió la solicitud de inejecutabilidad de sentencia propuesta también por el Procurador Público en fecha 18 de junio del 2000, sustentando “que don José Esteban Fernández Ordinola (…) ha cobrado sus beneficios sociales, produciéndose en consecuencia aceptación al recibir el mencionado pago; consiguientemente al haberse dado por concluido el vinculo de trabajo que los unía con la entidad demandada, se ha producido sustracción de la materia; por estos fundamentos: declaro: fundada la solicitud de inejecutabilidad, e improcedente la pretendida ejecución”. No obstante ello la Sala demandada confirmó la inejecutabilidad de la sentencia, sustentándola en un hecho totalmente distinto al alegado inicialmente, al considerar que “no es posible efectuar la reposición pues el vínculo laboral que tenían con la Presidencia del Consejo de Ministros terminó por razones distintas a las que dieron origen a la acción de amparo interpuesta (…) pues se ha producido otro acto, cual es el de haberse dispuesto cesar a los apelantes por causal de excedencia por reorganización de la Presidencia del Consejo de Ministros lo que torna en inejecutable la resolución definitiva”, todo lo cual advierte a este Tribunal Constitucional que, en efecto, las resoluciones cuestionadas expedidas en ejecución de sentencia por los órganos jurisdiccionales dejan sin efecto una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnerando de este modo el derecho fundamental del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Pese a ello, tanto el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros como los órganos judiciales demandados establecen límites al derecho fundamental del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Dichos límites son: de un lado, el cobro de beneficios sociales por parte del recurrente; del otro, la situación de un nuevo despido del recurrente, esta vez, por la causal de excedencia por reorganización.

7. Frente a ello, cabe plantearse la siguiente interrogante: ¿estos límites al derecho fundamental a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada deben reputarse como válidos? Este Tribunal Constitucional estima que no, pues de un lado, detrás de la prohibición de cobro de los beneficios sociales a efectos de que proceda la reposición en un amparo laboral no subyace ningún valor o bien jurídico que merezca ser protegido o tutelado a contrapartida del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; por el contrario, detrás de dicha posición subyacen elementos de injusticia y arbitrariedad que hacen aún más dramático afrontar una situación de despido, que por el hecho mismo de darse, impide al trabajador obtener los ingresos que le permita adquirir bienes y servicios para su autosubsistencia y la de su familia. De otro lado, la existencia de un nuevo despido del recurrente, esta vez por causal de excedencia debido a la reorganización de la Presidencia del Consejo de Ministros, tampoco resulta un límite válido al derecho fundamental del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, máxime si esta fue alegada cuando ya se encontraba en tal calidad, (se vulnera el derecho a la cosa juzgada), además que dicha causal no fue materia de debate y contradictorio previo al interior del proceso judicial subyacente (se vulnera el derecho de defensa); por último, el despido alegado no es estrictu sensu un nuevo despido, dado que previamente a él, el recurrente aún no se encontraba repuesto en su centro de trabajo, de manera tal que no puede haber despido sin trabajo previo (se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales - logicidad). Por lo expuesto, la demanda deberá ser estimada, debiéndose ordenar al juez de ejecución realizar los actos conducentes a ejecutar la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, pudiendo incluso hacer uso de las medidas coercitivas recogidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

La defensa judicial del Estado dentro del Estado Constitucional de Derecho

8. De autos se evidencia con meridiana claridad que la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros alegó, de manera negligente y a la vez temeraria, en ejecución de sentencia, asuntos (cobro de beneficios sociales del recurrente y el nuevo despido por causal de excedencia) que debían ser merituados, compulsados y confrontados en la tramitación misma del proceso judicial subyacente y no en etapa de ejecución de sentencia, lo cual indujo a error a los órganos judiciales demandados al momento de resolver el pedido de inejecutabilidad de la sentencia que ya tenía la autoridad de cosa juzgada. Ante ello, este Tribunal Constitucional estima de vital importancia emitir opinión respecto al rol constitucional que cumple la defensa judicial del Estado en los procesos judiciales en los que sea parte.

9. Tal como lo ha señalado este Colegiado en la STC 03741-2004-AA/TC (Caso Salazar Yarlenque, fundamentos 10-11), en la relación entre la administración pública y los derechos fundamentales está de por medio también la eficacia vertical de estos, es decir, la eficacia en particular de tales derechos, frente a todos los poderes y órganos del Estado, lo que incluye también a la administración pública. Y es que en el marco del Estado Constitucional, el respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo que el Estado debe garantizar frente a las eventuales afectaciones que pueden provenir tanto del propio Estado –eficacia vertical– como de los particulares –eficacia horizontal–; más aún cuando, a partir del doble carácter de los derechos fundamentales, su violación comporta la afectación no sólo de un derecho subjetivo individual –dimensión subjetiva–, sino también el orden objetivo de valores que la Constitución incorpora –dimensión objetiva–.

10. Respecto a la eficacia vertical, ésta no es sino consecuencia de la naturaleza preestatal de los derechos fundamentales y, por tanto, del carácter servicial del Estado para con ellos, en tanto que la persona humana se proyecta en él como el fin supremo (artículo 1º de la Constitución Política del Estado). En ese sentido, entre los sujetos obligados para con el respeto y protección de los derechos fundamentales se encuentran todos los poderes públicos, es decir, los entes que forman parte del Estado, independientemente de su condición de órgano constitucional, legal, administrativo o judicial. No cabe duda que dentro de esos poderes públicos vinculados con los derechos fundamentales se encuentra también el Sistema de Defensa Judicial o Jurídica del Estado (artículo 47º de la Constitución Política del Perú) y, con él, todas sus instancias administrativas, incluidos los procuradores públicos. La cuestión de qué derechos lo vinculan, bien cuando ejerce funciones jurisdiccionales, bien cuando ejerza las funciones administrativas propias a sus actividades de gestión, no puede sino responderse en los mismos términos que habitualmente se efectúa en relación con los demás poderes públicos. Todos los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos. De modo que todos los derechos fundamentales vinculan al Sistema de Defensa Judicial del Estado y a sus procuradores públicos, y en ese sentido demandan acciones u omisiones destinadas a garantizar el ámbito de la realidad que cada uno de los derechos persigue tutelar.

11. Por tanto la configuración del Sistema de Defensa Judicial del Estado y la actuación de los procuradores públicos en el Estado Constitucional de Derecho, debería presuponer, en opinión de este Supremo Colegiado, una colaboración activa y tenaz con los órganos jurisdiccionales en procura de la solución justa, pacífica y oportuna del conflicto judicial, pues no debe olvidarse que el Sistema de Defensa Judicial del Estado, como órgano constitucional, se encuentra íntimamente vinculado al respecto, promoción y defensa de los derechos fundamentales de la persona. De manera tal que los actos temerarios y dilatorios de los procuradores públicos a sabiendas de la desestimación evidente de sus pretensiones, deberían ser sancionados como faltas graves que atentan contra el valor supremo de justicia. Bajo esta concepción constitucional es que se debe redefinir el sistema de defensa judicial del Estado, debiendo actuar ésta, a través de sus procuradores públicos, en coordinación fluida con los titulares de ministerios, órganos públicos ejecutivos y no ejecutivos y demás reparticiones administrativas, a efectos que estos le sinceren la realidad del caso justiciable, y atendiendo a ello, el Procurador Público diseñe la estrategia judicial a seguir, gozando éste último de real autonomía al momento de ejercer la defensa y el ataque del Estado; pues, siendo profesionales en derecho, su actuación judicial y administrativa debería estar imbuida primeramente de criterios deontológicos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. REVOCAR las resoluciones impugnadas expedidas en primera y segunda instancia, y subsecuentemente declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2. Declarar NULAS la resolución Nº 16 de fecha 9 de agosto del 2001 y la resolución de vista Nº 157 de fecha 5 de marzo del 2002.

3. ORDENAR que el Primer Juzgado de Derecho Público de Lima o el que haga sus veces continúe con la ejecución de sentencia, pudiendo hacer uso de las medidas coercitivas establecidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 04063-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ ESTEBAN
FERNÁNDEZ ORDINOLA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideración:

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra el Juez del Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N° 16, de fecha 9 de agosto de 2001, que declaró procedente la solicitud de inejecutablidad de sentencias ejecutoriada, y su confirmatoria de fecha 5 de marzo de 2002, y en consecuencia se ordene la ejecución de la sentencia que ordena su reposición en el cargo que venia desempeñando en la Presidencia del Consejo de Ministros, puesto que con las mencionadas resoluciones se le está vulnerando sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad social y libre acceso a prestaciones de salud.

Refiere que en interpuso un proceso de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros solicitando su reposición en el cargo que venia desempeñando, determinándose finalmente por la estimación de su pretensión y en consecuencia disponiendo su reposición. Señala que en etapa de ejecución se requirió en mas de una oportunidad al demandado, mostrando éste su oposición a dicho mandato mediante su solicitud de inejecutabilidad, la que fue declarada procedente por el Juez ejecutor, siendo ésta apelada ante superior, quien al confirmar dicha decisión desconoció la resolución firme emitida en el proceso de amparo.

2. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda considerando que en la etapa de ejecución se ha expuesto hechos nuevos que fueron debidamente analizados por los emplazados.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada en atención a que los emplazados cumplieron con fundamentar las razones por las que no pudieron ejecutar la sentencia.

3. En el presente caso no tenemos propiamente una demanda de amparo contra amparo, como se expresa en la resolución en mayoría, sino una demanda de amparo contra resoluciones emitidas en la etapa de ejecución de la resolución emitida en el proceso de amparo. En tal sentido considero que debemos de centrar la pretensión del demandante, ya que está dirigida a que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas en el incidente de ejecución, encontrándose el recurrente totalmente conforme con la decisión emitida en el proceso de amparo, pretendiendo mas bien que se cumpla con lo decidido en dicho proceso.

4. Encontramos de autos que el demandado perdedor en el proceso de amparo, en etapa de ejecución realizó diversos cuestionamientos tendientes a que el juez de la ejecución declarará la inejecutabilidad de la sentencia emitida en el proceso de amparo. Es en este contexto que el Juez de ejecución declara procedente la solicitud de inejecutabilidad en atención a que el recurrente había realizado el cobro de los beneficios sociales, decisión que fue confirmada por la instancia superior en grado que argumentó que la situación del demandante se había producido por un nuevo acto, por la causal de excedencia por reorganización de la Presidencia del Consejo de Ministros.

5. En el presente caso el actor cuestiona que, en etapa de ejecución, no se haya acatado lo dispuesto en resolución firme con calidad de cosa juzgada emitida por un órgano superior, considerando que con ello se le está vulnerando sus derechos constitucionales. En tal sentido, de los actuados encuentro que el emplazado (Presidencia del Consejo de Ministros –PCM-) ha buscado replantear la controversia resuelta en el proceso de amparo anterior en etapa de ejecución, obteniendo decisión favorable por parte de los juzgadores en dicha etapa de ejecución.

6. Expresado los hechos considero que no puede el recurrente pretender que este Colegiado avale el replanteamiento de lo resuelto en un proceso constitucional de amparo, y mucho menos consentir el hecho de contravenir una sentencia con calidad de cosa juzgada emitida en un proceso de amparo que tiene como única finalidad la protección y garantía de los derechos fundamentales de la persona humana.

7. En tal sentido al haberse discutido en el proceso constitucional de amparo anterior el hecho del cobro de los beneficios sociales por parte del demandante, habiéndose resuelto finalmente por la estimación de la pretensión del actor en dicho proceso, tanto el Juez de ejecución como la Sala Superior en grado han incurrido en un error al juzgar, puesto que han considerado los replanteamientos del demandado, desconociendo lo resuelto en instancia final en un proceso de amparo, por lo que considero que debe estimarse la demanda y en consecuencia revocarse las resoluciones emitidas en el incidente de ejecución (Resoluciones de fecha 22 de agosto de 2001, y 05 de marzo de 2002), debiéndose continuar con el tramite respectivo tendiente a ejecutar la sentencia firme emitida en el proceso constitucional de amparo. Es preciso señalar que no puede confundirse con la nulidad de las resoluciones cuestionadas, puesto que en presente caso no advierto un vicio sino, como he manifestado, un error en la apreciación de las instancias competentes.

En consecuencia mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta y en consecuencia REVOCARSE las resoluciones cuestionadas por medio del presente amparo. En consecuencia debe de continuarse con la ejecución de la sentencia emitida en el proceso de amparo conforme corresponde.


SR.

VERGARA GOTELLI