lunes, 28 de junio de 2010

INTERPOL y la supuesta captura de Crousillat: algunas cosas a tener en cuenta


Según información del Noticiero "90 Segundos", se aclaró el misterio sobre la supuesta detención de Crousillat en Estados Unidos de América. Según el Noticiero aludido, lo que la OCN Interpol Washington respondió era un pedido de las autoridades peruanas respecto a la ubicación de José Enrique Crousillat.

Como se generó una serie de comentarios contradictorios sobre la supuesta detención de Crousillat en los Estados Unidos de América, es bueno tener presente ciertos datos:

1.- Los funcionarios de los Estados Unidos de América no detienen a una persona con la intención de entregarla en extradición, por el solo hecho de tener una “Notificación Roja” de INTERPOL. Lo único que se hace es informar de su ubicación para que el Estado que lo requiere presente la documentación extradicional sustentatoria.

2.- Para que proceda una detención preventiva con fines de extradición se requiere que se presente previamente un expediente llamado de “detención preventiva” con los siguientes requerimientos tácticos:

a. Que se explique la “causa probable” (relación existente entre el hecho delictivo y la participación del extraditable) por la que se persigue.
b. Que la causa probable sea sustentada con pruebas.
c. Que el extraditable este debidamente identificado.
d. Que el expediente este traducido.
e. Que el expediente sea legalizado por la Cancillería y por el Consulado General de los Estados Unidos de América en Lima, mediante el formato 36 (es requisito para que las pruebas sean admisibles).

3.- Existe un Tratado de Extradición que es el que precisa el camino a seguir.

El Sistema Extradicional adoptado por el Estado peruano


El artículo 37 de la Constitución Política del Perú señala:

Artículo 37.- Extradición
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.



Tradicionalmente se considera que existen tres sistemas extradicionales básicos: uno que es netamente judicial, otro que es exclusivamente administrativo y uno mixto en el cual el Poder Judicial se pronuncia sobre las cuestiones de legalidad y el Poder Ejecutivo sobre las cuestiones políticas que puede revestir el pedido de extradición.

El Perú adopta el sistema mixto. El Tribunal Constitucional comentó los sistemas extradicionales de la siguiente forma:

“18. Finalmente, en lo relacionado al procedimiento de extradición, desde la perspectiva del Estado requerido, podrá ser un procedimiento netamente judicial, un procedimiento puramente administrativo-gubernativo, o un procedimiento mixto, que se nutre de características propias de los procedimientos antes señalados, propios de dos sistemas jurídicos de proyección universal, a saber:
a) El sistema anglosajón o de revisión (o del “common law”), vigente principalmente en el Reino Unido y los Estados Unidos de América, en el cual la autoridad judicial realiza una valorización sustancial de las pruebas presentadas por el Estado requiriente y las que el propio extraditable pueda aportar para demostrar su inocencia o eximentes. En dicho sistema, si en sede judicial no se autoriza la extradición, el gobierno no puede concederla.
b) El sistema continental (o romano- germánico), en el cual los tribunales del Estado requerido solamente realizan una evaluación formal en base a los documentos remitidos por el Estado solicitante para verificar que se reúnan todos los requisitos formales. Es decir, no tienen facultades para revisar las cuestiones de fondo tenidas en cuenta para formular el pedido de extradición. Es un sistema jurídico contemporáneo predominante en los países de Europa Occidental (con excepción de Reino Unido y algunos países nórdicos) y de América Latina.”

En otra jurisprudencia señala:

“3. El tratamiento constitucional de la extradición está previsto en el artículo 37.º de la Constitución Política del Perú de 1993. Allí se establecen ciertos lineamientos generales respecto de dicha institución, a saber:
a) La extradición en el Perú se configura bajo un sistema mixto, en el que intervienen el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia.”

Nuestro sistema es mixto de ahí que ninguna extradición puede proceder si es que antes no ha existido un análisis judicial sobre su procedencia y legalidad. El sistema extradicional también significa que la decisión que adopte el Poder Ejecutivo de denegar una extradición no constituya una ingerencia en la administración de justicia ni una desatención para con el órgano judicial solicitante.

El Sistema Mixto implica lo siguiente:

- Toda extradición requiere una necesaria intervención judicial, de lo contrario es ilegal.
- El órgano judicial no puede solicitar directamente la extradición al juez de otro país.
- la Corte Suprema ejerce el control de legalidad en todos pedido de extradición ya sea activa o pasiva.
- El Poder Ejecutivo no puede ofrecer una extradición si es que antes no se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia.
- El Poder Ejecutivo no puede ser obligado a aceptar una extradición declarada procedente por la Corte Suprema.
- El Poder Ejecutivo no puede entregar a una persona si es que el Poder Judicial se ha pronunciado por la improcedencia.

lunes, 31 de mayo de 2010

La relaciones extradicionales Perú - Bélgica


Las relaciones extradicionales entre el Perú y Bélgica se rigen por la Convención de Extradición suscrita en Bruselas el 23 de noviembre de 1888. La Convención entró en vigencia el 23 de octubre de 1890 y esta vigente hasta la fecha. Los delitos materia de extradición son los contemplados en el artículo II.



CONVENCION DE EXTRADICION CON EL REINO DE BELGICA

BRUSELAS-1888

Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú y su Majestad el Rey de los Belgas, habiendo resuelto celebrar una nueva convención de extradición, a nombrado a tal efecto sus plenipotenciarios a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú, al Excelentísimo señor don José Francisco Canevaro, antiguo vice-presidente de la República y Diputado a Congreso, y actualmente Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de su Majestad el Rey del los Belgas, de su Majestad el Rey de Italia y de su Majestad el Rey de los Países Bajos, y

Su Majestad el Rey de los Belgas al señor Príncipe de Chimay, su Ministro de Relaciones Exteriores, los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I

El Gobierno peruano y el Gobierno belga se obligan a entregarse recíprocamente los individuos condenados o perseguidos, sea como autores, sea como cómplices, por uno de los crímenes o delitos enumerados en el artículo siguiente, cometidos en el territorio de uno de los estados contratantes, que se hubiesen refugiado en el territorio del otro.

Sin embargo, cuando el crimen o delito que diese lugar a la demanda de extradición se hubiera cometido fuera del territorio de la parte demandante, podrá darse curso a esta demanda si la legislación del país requerido autoriza la persecución por las mismas infracciones fuera de su territorio.

ARTICULO II

No se concederá la extradición sino por infracciones a las leyes penales indicadas a continuación, cuando hayan sido previstas por las legislaciones de los dos países.

1º Homicidio, parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento.
2º Bigamia, rapto de menores, atentado contra el pudor cometido con violencia.
3º Rapto, ocultación, supresión de niño; sustitución de niño por otro, suposición de hijo a una mujer que no ha parido.
4º Incendio.
5º Asociación de malhechores, extorsión, robos acompañados de circunstancias agravantes y robos en los caminos públicos.
6º Falsificación o alteración de la moneda, introducción o emisión fraudulenta de moneda falsa; falsificación de certificados u obligaciones del Estado, de billetes de Banco y de cualquier otro título o valor de crédito público, emisión y uso de este título; falsificación de sellos, punzones, estampillas de correo y timbres de contribución del estado y uso de dichos objetos falsificados; falsificación de decretos, de escrituras públicas, de documentos auténticos, de títulos de comercio o de banco y uso de dichos documentos y actos falsificados.
7º Falso testimonio y falsa declaración de peritos cuando el hecho traiga consigo una pena de dos años de prisión, según la legislación de los dos países.
8º Concusión, malversación cometida por funcionarios públicos bajo la condición que estos hechos den lugar a la aplicación de una pena corporal según la legislación de los dos países.
9º Quiebra fraudulenta.
10º Baratería y piratería cuando los autores pertenecientes a la tripulación de un buque se hubiesen apoderado de él por fraude o violencia contra el capitán, o quien lo remplace; abandono del buque por el capitán fuera de los casos previstos por la ley.
11º Ataque o resistencia de la tripulación de una nave con violencia o vías de hecho contra el capitán, por más de tercio de la tripulación; negativa de obedecer a las órdenes del capital u oficial de a bordo, para la salvación de la nave o del cargamento, con golpes y heridas; conjuración contra la seguridad, la libertad o la autoridad del capitán.
12º Daños ocasionados voluntariamente a las vías férreas y a los telégrafos, o por efectos de una explosión de mina o de máquina de vapor, en todos los casos en que conforme a las leyes de los países respectivos, los autores de estos daños sean pasibles de una pena corporal aflictiva.

Quedan comprendidas en las calificaciones precedentes las tentativas cuando se hallen previstas por las legislaciones de los dos países.

ARTICULO III

Las disposiciones del presente tratado no son aplicables a las personas culpables de algún crimen o delito político o conexo con semejante crimen o delito. La persona que ha sido entregada a causa de uno de los crímenes o delitos comunes mencionados en el artículo II no puede, por consiguiente, en ningún caso, ser perseguida y castigada en el estado al que se ha concedido la extradición, por un crimen o delito político cometido por ella antes de la extradición, ni a causa de un hecho conexo con semejante crimen o delito político, a menos que no haya tenido libertad de salir de nuevo del país durante un mes después de haber sido juzgada, y, en caso de condena, después de haber purgado su pena o después de haber sido graciada.

No será reputado delito político, ni hecho conexo con semejante delito, el atentado contra la persona del jefe de un estado extranjero o contra la de los miembros de su familia, cuando este atentado constituya la de los miembros de su familia, cuando este atentado constituya el hecho, sea de homicidio, sea de asesinato, sea de envenenamiento.


ARTICULO IV

El individuo no podrá ser perseguido ni castigado en el país al que se ha concedido la extradición, ni entregado a un tercer país, por cualquier crimen o delito no previsto por la presente convención y anterior a la extradición, a menos que no haya tenido, en uno y otro caso, la libertad de salir de nuevo de dicho país durante un mes después de haber sido juzgado, y, en caso de condena, después de haber purgado su pena o después de haber sido graciado.

No podrá tampoco ser perseguido ni castigado por un crimen o un delito previsto por la convención, anterior a la extradición, pero diferente de aquel que motivó la extradición, sin el consentimiento del gobierno que lo ha entregado y que podrá, si lo juzga conveniente, exigir la presentación de uno de los documentos mencionados en el artículo X de esta convención. El consentimiento de este gobierno será también solicitado para permitir la extradición del inculpado a un tercer país. No obstante este consentimiento no será necesario cuando el inculpado hubiese pedido espontáneamente su enjuiciamiento o sufrir su condena o cuando no hubiese salido, en el plazo fijado más arriba, del territorio del país a que ha sido entregado.

ARTICULO V

La extradición no podrá tener lugar en el caso en que hubiese expirado el término fijado para la prescripción de la acción o de la ejecución de la sentencia, por las leyes del país en que el individuo se ha refugiado.

ARTICULO VI

En ningún caso ni por ningún motivo las altas partes contratantes estarán obligadas a entregarse su propios nacionales.

Pero si conforme a las leyes vigente en el Estado al que pertenece el culpable, éste debe ser enjuiciado por infracción cometida en el otro Estado, el Gobierno de este último Estado tendrá obligación de comunicar los actos de la instrucción, los documentos y sumarios respectivos, de entregar los objetos que constituyen el cuerpo del delito y de suministrar todos los demás esclarecimientos o género de pruebas necesarios a la pronta acción de la justicia y al castigo del delincuente.

ARTICULO VII

Si el individuo perseguido o que se halla en estado de detención preventiva o acusado o condenado no es peruano ni belga, el gobierno al que se ha pedido la extradición podrá informar de ello al gobierno a que pertenece el individuo reclamado y, a su elección, entregarlo al uno o al otro gobierno:

Si el individuo reclamado por una de las partes contratantes, es reclamado al mismo tiempo por uno o más gobiernos, el gobierno al que se ha dirigido la demanda de extradición podrá, a su elección, entregarlo al uno o al otro gobierno.

ARTICULO VIII

Si el individuo reclamado es perseguido o ha sido condenado en el país donde se ha refugiado por un crimen o delito, podrá aplazarse su extradición hasta que haya sido definitivamente absuelto, o bien hasta que haya sufrido la condena impuesta en el país donde se ha refugiado.

ARTICULO IX

Las obligaciones de naturaleza privada por contratos u otro que pudieran ligar la persona cuya extradición se ha pedido, no impedirán en ningún caso que ésta tenga lugar, y los derechos que cualquiera pueda tener, respecto al acusado, quedan intactos siempre que los haga valer ante la autoridad judicial competente.

ARTICULO X

La extradición se concederá en virtud de la demanda hecha por uno de los dos gobiernos al otro por vía diplomática, y en vista de una sentencia condenatoria, de un mandato de prisión o de todo acto que tuviese la misma fuerza, siempre que estos actos indiquen la naturaleza y la gravedad de los hecho imputados, así como la disposición de la ley penal que les es aplicable.

Los actos que acompañan la demanda de extradición serán entregados originales o en copia auténtica debidamente legalizados por el tribunal o la autoridad competente

Se agregará al mismo tiempo, en cuanto sea posible, la filiación del individuo reclamado, o toda otra indicación que permita reconocer su identidad.

ARTICULO XI

En caso de urgencia y principalmente cuando hay peligro de fuga, el uno o el otro de los dos gobiernos, haciendo valer el hecho de la condena o la existencia de un mandato de prisión, podrá reclamar la arrestación por el medio o la vía más rápida y obtener dicha arrestación del condenado o acusado, a condición de presentar, a la brevedad posible, la sentencia condenatoria o el mandato de prisión anunciado. Dicho plazo no podrá exceder de tres meses.

ARTICULO XII

Los objetos robados y otros, tomados o encontrados en posesión del condenado o acusado, los instrumentos y útiles de que se hubiese servido para cometer el crimen o delito, así como cualquier otra pieza de convicción será entregados al Estado demandante, y sucederá lo mismo cuando la extradición no pueda tener lugar a consecuencia de la muerte o fuga del acusado.

Serán también entregados todos los objetos de igual naturaleza que el acusado hubiera ocultado o depositado en el país donde se hubiera refugiado y que se hubiesen encontrado allí después de su extradición.

Resérvanse, sin embargo, los derechos de los propietarios de dichos objetos robados que deberá serles restituidos sin gastos, cuando la causa criminal haya terminado.

ARTICULO XIII

Los gastos de captura, mantención y de conducción del individuo cuya extradición haya sido concedida, sí como los de consignación de los objetos que, según el artículo procedente, deben ser entregados o restituidos , serán a cargo del Estado que concede la extradición hasta el puerto de su propio territorio, el que podrá ser designado por el estado reclamante. Es entendido, no obstante, que vista la extensión del territorio del Perú, los gastos que el gobierno peruano tenga que hacer para la extradición de un individuo refugiado fuera del departamento de Lima, serán soportados por el gobierno belga.

ARTICULO XIV

Si en la prosecusión de una causa criminal que no sea política, uno de los gobiernos juzgase necesaria la audición de testigos domiciliarios en el otro estado o todo otro acto de instrucción judicial, una requisitoria será dirigida a este efecto por la vía diplomática, y se le dará curso conforme a las leyes vigentes en el país donde deban tomarse las declaraciones o establecerse los actos de instrucción solicitados.

ARTICULO XV

Si en una causa criminal que no sea política fuese necesaria la comparencia personal de testigos, el gobierno del país donde éstos residen les aconsejará aceptar la invitación que les hará el otro gobierno.

Si los testigos conscienten en partir, se les proveerá prontamente de los pasaportes necesarios. Los gastos para su viaje de ida y vuelta y para su mantención conveniente durante la permanencia en el lugar en que su testimonio es reclamado, serán soportados por el gobierno que lo hubiese pedido, de conformidad con un acuerdo que este gobierno hubiese celebrado antes con los referidos testigos.

En ningún caso, los testigos expresados podrán ser aprehendidos o molestados por un hecho anterior a la demanda de comparecencia durante el tiempo de su residencia obligatoria en el Estado a que han sido llamados para prestar su declaración.

ARTICULO XVI

Los dos Gobiernos se obligan a comunicarse recíprocamente las sentencias condenatorias por crímenes o delitos de toda especie que hubiesen sido pronunciadas por los tribunales de uno de los estados contra los ciudadanos o súbditos del otro. Esta comunicación se efectuará durante el envío por vía diplomática, al Gobierno del país a que pertenece el condenado, de una copia auténtica de la sentencia pronunciada y definitiva para ser depositada en los archivos del tribunal competente. Cada uno de los Gobiernos dará al efecto las instrucciones necesarias a las autoridades judiciales competentes.

ARTICULO XVII

La presente Convención durará diez años, a contar del día en que se verificará el canje de las ratificaciones. En el caso en que ninguno de los dos gobiernos no hubiese notificado al otro seis meses antes del fin de dicho periodo de diez años, su intención de hacer cesar sus efectos, la Convención continuará siendo obligatoria por otros dos años, a contar del día en que tal declaración sea hecha por uno de ellos.

ARTICULO XVIII

La presente Convención será ratificada por los Gobiernos respectivos, después de haber sido aprobada de antemano por el cuerpo legislativo peruano, y las notificaciones serán canjeada en Bruselas o en Roma. La presente Convención empezará a regir dos meses después del canje de las ratificaciones.

En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos firman la presente Convención y ponen el sello de sus armas.

Hecho en Bruselas, a 23 de Noviembre de 1888.

El Príncipe de Chimay José F. Canevaro
(L.S.) ( L.S.)



DECLARACION

Los infrascritos, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, y Ministro de Negocios Extranjeros de su Majestad el Rey de los Belgas, considerando que el artículo 5º de la ley peruana sobre extradición se opone a que el Perú conceda la extradición antes de tener la seguridad que el individuo entregado no sufrirá la pena de muerte, han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

El Estado a quien se pida la extradición tendrá la libertad de rehusar la de los individuos acusados o condenado0s por delitos a los que es aplicable la pena de muerte.

ARTICULO II

La presente declaración será ratificada al mismo tiempo que la Convención de 23 de Noviembre de 1888 a la que ella se refiere, entrará en vigor el mismo día, y tendrá la misma duración.

En fe de los cual, los infrascritos han estipulado la presente declaración revestida del sello de sus armas.

Hecho por duplicado en Bruselas, el 18 de Enero de 1889 y en París el 21 de Enero de 1889.

El Príncipe de Chimay José Canevaro.
(L.S.) (L.S.)


ACTA DE CANJE DE RATIFICACION DE LA CONVENCION DE EXTRADICION

Habiéndose reunidos los infrascritos, debidamente autorizados para proceder al canje de las ratificaciones por S.M. el Rey de los Belgas, y por S.E. el Presidente de la República del Perú, de la Convención de Extradición ajustada el 23 de Noviembre de 1888, de la declaración adicional firmada en los 18 y 21 de Enero de 1889, han convenido en la siguiente:

1) El párrafo 2º del artículo 1º de dicha Convención queda suprimido.
2) Agréguese el párrafo siguiente al artículo 2º de dicha Convención.
“En todos los casos, los hechos por los cuales se pide la extradición deben ser tales que merezcan una pena de dos años de prisión, por lo menos”
3) El artículo 8ª de dicha Convención se reemplazará con la disposición siguiente:
4) “Se negará la extradición si el individuo reclamado ha sido condenado en el país donde se ha refugiado por el mismo delito que ha motivado la demanda, o por otra infracción de gravedad igual o mayor”

Habiéndose hallado los instrumentos exactos y conformes entre sí, se ha efectuado el canje.

En fe de lo cual, los infrascritos, Ministro de Relaciones Exteriores de S.M. el Rey de los Belgas, y Ministro del Perú en Bruselas, han extendido la presente acta, que han firmado y sellado con sus sellos respectivos.

Hecho en doble ejemplar en Brusela, el 24 de Agostos de 1890.

José F. Canevaro El Príncipe de Chimay
(L.S.) (L.S.)

Certificado por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Firmado).- Lambermont





Lima, Octubre 25 de 1890

Excmo. Señor:

El Congreso en ejercicio de la atribución 16ª de artículo 59 de la Constitución, ha aprobado en la fecha la Convención de extradición y su protocolo adicional, celebrado en la ciudad de Bruselas en 23 de Noviembre del año próximo pasado y 21 de Enero último entre los respectivos Plenipotenciarios del Perú y el reino de Bélgica, con las modificaciones que deben introducirse en los artículo 1º 2º y 8º de la Convención, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º e inciso 4º del artículo 3º de la ley de 23º de Octubre de 1888, con cuyo fin haya acordado, se remita a V.E. copia del dictamen expedido por la comisión diplomática.

Lo comunicamos a V.E. para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dios guarde a V.E.

Mariano Nicolás Valcárcel
Presidente del Congreso

Federico León y León Antolín Robles
Secretario del Congreso Secretario del Congreso


Al Excmo. Señor Presidente de la República

Lima, Noviembre 4 de 1889.

Cúmplase, regítrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica de S.E.

Irigoyen



AMPLIACION DE LA CONVENCION DE EXTRADICION DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 1888 CON EL REINO DE BELGICA

(AMPLIANDO EL ARTICULO II)

La Convención de Extradición con el Reino de Bélgica fue ampliada por Cambio de Notas entre la Embajada de Bélgica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, -se incluyó el delito de tráfico ilícito de drogas nocivas-, de fecha 7 de mayo y 2 de julio de 1958.

Fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 13465, de 19 de Noviembre de 1960, promulgada el 19 de Noviembre de 1960.

Posteriormente por Cambio de Notas entre la Embajada del Perú en Bruselas y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica con fechas 28 y 29 de agosto de 1961, se fijó la vigencia de la citada ampliación.

Entró en vigencia el 29 de agosto de 1961.



TRADUCCION

Lima, 7 de Mayo de 1958.

Nº 1165

Señor Ministro:

Tengo el honor de poner en conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno Belga considera útil completar la lista de los crímenes y delitos por los cuales podrá acordarse la extradición de conformidad con la Convención de Extradición celebrada el 23 de Noviembre de 1888 entre Bélgica y Perú.

Si el Gobierno Peruano participase en este punto de vista, al presente comunicación y aquella mediante la cual Vuestra Excelencia quisiera dar su respuesta, constituirían la consagración oficial del acuerdo celebrado entre los dos gobiernos sobre lo que sigue:

1) El artículo 2 de la Convención de Extradición celebrado el 23 de noviembre de 1888 entre Bélgica y el Perú, queda completado mediante la siguiente disposición:

…………13……………ª: Tráfico ilícito de drogas nocivas tal como está previsto por el artº 2 de la Convención Internacional para la represión de las drogas nocivas, firmado en Ginebra, el 26 de junio de 1936.

2) El presente acuerdo entrará en vigencia a la expiración del segundo mes a partir del día de la respuesta de Vuestra Excelencia.

Aprovecho esta oportunidad, Señor Ministro, para renovarle las seguridades de mi más elevada consideración.

El Encargado de Negocios de Bélgica
(fdo.) Eugene Rittweger de Moor

Al Excelentísimo Señor

Sr. Raúl Porras Barrenechea
Ministro de Relaciones Exteriores
LIMA.




Lima, 2 de julio de 1958.


NUMERO: (D) 6-6/24

Señor Encargado de Negocios:

Tengo a honra avisar recibo a Vuestra Señoría, de su atenta nota Nº 1165, de fecha 7 de mayo, en la que expresa que el Gobierno belga considera útil completar la lista de los crímenes y delitos por los cuales podrá acordarse la extradición de conformidad con la Convención de Extradición, celebrada el 23 de noviembre de 1888 entre el Perú y Bélgica, y solicita que el Gobierno peruano manifieste su determinación al respecto.

En respuesta, me complazco en expresar a vuestra Señoría que el Gobierno del Perú está de acuerdo con lo siguiente:

1) El artículo 2 de la Convención de Extradición celebrado el 23 de noviembre de 1888 entre el Perú y Bélgica, queda completado mediante la siguiente disposición:
………………. 13 …………º.- Tráfico ilícito de drogas nocivas tal como está previsto por el Artículo 2º de la Convención Internacional para la represión de las Drogas Nocivas, firmado en Ginebra, el 26 de junio de 1936.

2) El presente acuerdo entrará en vigencia una vez que haya llenado en el Perú los trámites de aprobación correspondientes, ya que amplía los términos de la Convención de Extradición Peruano-Belga de 1888.

Aprovecho la oportunidad, señor Encargado de Negocios, para renovarle las seguridades de mi distinguida consideración.

(fdo.) Raúl Porras Barrenechea

Lima, 22 de Noviembre de 1958.

Remítase al Congreso para los efectos de la atribución que le confiere el inciso 21, del artículo 123 de la Constitución Política de la República.

Regístrese.

Registrado en la fecha 22 de noviembre de 1958 Bajo el Nº 849.

martes, 4 de mayo de 2010

Conferencia en la Universidad Privada San Juan Bautista

Gracias a una gentil invitación
de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada San Juan Bautista, fué muy grato disertar para los jóvenes estudiantes y futuros colegas, sobre el nuevo escenario de la extradición y el reto que enfrentará su generación en un mundo globalizado y cambiante, con nuevas figuras delictivas y las alternativas internacionales para hacer frente a la delincuencia.

miércoles, 21 de abril de 2010

El derecho de defensa en procesos de extradición. El derecho a tener el asesoramiento de su abogado.


En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha emitido esta importante jurisprudencia y que comprueba lo ya afirmado en numerosos artículos y conferencias: la extradición es una institución de cooperación judicial pero que se presta con el respeto a los derechos fundamentales y entre ellos el derecho a la defensa. El extraditable tiene derecho a un abogado, pero no cualquier abogado sino el de su elección. Un análisis mas profundo de esta jurisprudencia y de las implicancias que trae aparecerá en el libro de extradición proximo a editarse.



EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC
LIMA
LUCIANO LÓPEZ FLORES
A FAVOR DE CLAUDIO LUIGI CAFFELLI CROCCO



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, y con el voto singular del magistrado Landa Arroyo, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 24 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de julio del 2008 don Luciano López Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Claudio Luigi Caffelli Rocco y la dirige contra la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales señores Javier Villa Stein, Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, Santos Peña Martín, Héctor Valentín Rojas Maraví y Jorge Ballardo Calderón Castillo; y contra el Procurador Público del Poder Judicial, por vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, así como por amenazar la libertad individual del favorecido.

Refiere que la Sala Penal demandada, mediante Resolución de fecha 27 de junio de 2008 (Extradición N.° 69-2008), declaró procedente la solicitud de extradición pasiva presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de don Claudio Luigi Caffelli Rocco, por la comisión de los delitos de abuso sexual y agresión en agravio de un menor estadounidense. Al respecto señala que el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima instauró proceso de extradición pasiva, mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2008, y que en esa parte del proceso el recurrente participó como abogado patrocinante; es así que solicitó la variación de la medida de arresto provisorio, la que fue concedida mediante resolución de fecha 19 de mayo del 2008, imponiéndosele al beneficiario la medida de comparecencia en la modalidad de arresto domiciliario, participando en la Audiencia Pública de Extradición con fecha 16 de junio de 2008, realizada ante el mencionado juzgado. Agrega que sin embargo, la Sala Penal emplazada desconociéndolo como abogado del favorecido, le designó abogado defensor de oficio, mediante resolución de fecha 20 de junio de 2008; y que esta designación no le fue notificada ni en su domicilio real ni en el procesal y tampoco se le notificó la citación para audiencia que se llevó a cabo el 27 de junio del 2008, en la que el favorecido no contó con defensa alguna y se declaró procedente la extradición. Ante esta situación solicitó la nulidad de la vista de la causa, la cual fue declarada “No ha lugar” por resolución de fecha 16 de julio del 2008.

Realizada la investigación sumaria, a fojas 98, obra la toma de dicho del favorecido, la que se ratifica en todos los extremos de la demanda. Por otra parte los emplazados a fojas 59, 63, 72 y 76 de autos manifiestan que todas las partes fueron notificadas para la fecha en que se realizaría la audiencia de extradición, y que, esta Sala Penal emitió la resolución de fecha 16 de julio de 2008, en la cual se pronunció sobre el pedido de nulidad de dicha audiencia, acto procesal en el que se había desvirtuado suficientemente la aseveración de una supuesta falta de notificación y donde se explicaría además el apersonamiento extemporáneo que realizó el recurrente a la instancia suprema. A fojas 67 el vocal Villa Stein señaló que no participó de la vista de la causa por encontrarse de licencia.

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que la Sala Penal Transitoria accionada, al constatar que el recurrente no se apersonó para señalar domicilio procesal en la sede de la Corte, y al no haber solicitado el uso de la palabra, tuvo por conveniente designarle un abogado de oficio, quien ejerció debidamente su defensa conforme a las facultades y prerrogativas que le corresponde.

El Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 2 de setiembre del 2008, declaró infundada la demanda por considerar que la Secretaría Judicial de la Sala Penal demandada cumplió con notificar a la defensora de oficio la resolución de fecha 20 de junio de 2008 en la cual se señala como fecha para la realización de la audiencia de extradición el 27 de junio del mismo año; asimismo, aduce que la no concurrencia de la defensora de oficio a la audiencia de extradición pasiva del recurrente no constituye causal de imputación a los accionados.

La Sala Penal Superior revisora confirma la apelada agregando que no obstante que el recurrente conocía del proceso de extradición con anterioridad a la diligencia cuestionada, sin embargo no se apersonó a la instancia suprema sino hasta el 16 de julio de 2008, es decir, luego de llevada a cabo la audiencia de extradición en la cual, además, se notificó a la defensora de oficio a efectos de no recortar el derecho de defensa de aquél.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Extradición N.º 69-2008) y se proceda conforme al numeral 4 del artículo 521º del Nuevo Código Procesal Penal.

2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8º respecto a las garantía judiciales, establece en el numeral 2 que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 139º inciso 14), en lo que concierne a los principios y derechos de la función jurisdiccional, que “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (...)”.

4. De acuerdo a lo antes señalado este Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139º inciso 14) de la Constitución Política del Perú, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión (STC. Exp. N.° 6260-2005-HC/TC, caso Margie Clavo Peralta, fundamento 3; 1425-2008-PHC/TC, Caso Luis Grover Gonzales Gallardo, fundamento 5; 6442-2007-PHC/TC, caso Julio César Gonzales Cotrina, fundamento 4).

5. En el presente caso el recurrente aduce que la Sala Penal emplazada nombró para el favorecido defensor de oficio mediante resolución de fecha 20 de junio de 2008, no obstante que él se desempeñaba como su abogado patrocinante. Asimismo señala que la emplazada no cumplió con notificarle la fecha para la celebración de la Audiencia de Extradición Pasiva, pese a la variación de domicilio procesal y defensa letrada en la que señalaba una nueva casilla de abogados, se realizó mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2008 (fojas 2), la cual fue declarada procedente según consta en la cédula de notificación de fecha 20 de mayo del mismo año (fojas 3). Sostiene además que había patrocinado al favorecido en la Audiencia Pública de Extradición de fecha 16 de junio de 2008 (Fojas 234).

6. En el artículo 521° numeral 4 del Nuevo Código Procesal Penal se establece que “La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, se señalará fecha para la audiencia de extradición. La audiencia se llevará a cabo con los que asistan (…)”. Conforme a lo señalado en el artículo precitado la Sala emplazada notificó al Fiscal Supremo en lo Penal y a la Defensora de Oficio, según consta a fojas 157 y 158 de autos, de la fecha para la Audiencia de Extradición.

7. Del precitado artículo se entendería que el abogado del favorecido debió apersonarse nuevamente ante la Corte Suprema, razón por la cual la Sala Penal emplazada por resolución de fecha 16 de julio del 2008 (fojas 64) desestimó el pedido de nulidad de la Audiencia de fecha 27 de junio del 2008 y recién tuvo por apersonado al recurrente con su escrito de fecha 16 de julio del 2008 (fojas 240).

8. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que este exceso de formalismo –considerando que el recurrente ya se había apersonado ante el juez de primera instancia y tenía domicilio procesal en Lima- vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues sin la notificación correspondiente no pudo realizar las acciones que considerara pertinente para ser defendido por un letrado de su elección en un proceso en el que se iba a decidir sobre la procedencia del pedido de extradición.

9. Si bien la Sala emplazada cumplió con nombrar y notificar a la defensora de oficio, doña Carmen Beatriz Vargas Hidalgo, respecto a la realización de la Audiencia de Extradición según consta en la cédula de notificación de fecha 23 de junio de 2008, obrante a fojas 158; sin embargo ella no se presentó a dicha audiencia dejando en estado de indefensión al favorecido.

10. Según consta en el acta levantada en dicha audiencia de fecha 27 de junio del 2008, obrante a fojas 159 de autos, la Sala emplazada instaló la Audiencia de Extradición Pasiva solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en contra del recurrente por el delito de violación sexual en agravio de menor, y acto seguido se dio por concluida la audiencia, dejándose constancia de la inconcurrencia del Fiscal Supremo y de la abogada defensora del extraditable. Asimismo en la misma fecha de la audiencia la Sala demandada emitió la resolución cuestionada, por la que se declaró procedente la extradición pasiva instaurada contra el accionante, y que obra a fojas 161 de autos.

11. Este Tribunal debe advertir que la defensa letrada no se agota en la designación de cualquier abogado defensor, sino que debe ser una defensa efectiva, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues como ya se ha precisado la defensora de oficio no se presentó a la audiencia de extradición y la Sala demandada dictó la resolución cuestionada el mismo día de la celebración de dicha audiencia, pese a que, pudo considerar la realización de una nueva audiencia de extradición a fin de que el favorecido tuviese la oportunidad de contar con una defensa letrada, sea ésta electa u oficiosa, que tutele adecuadamente sus derechos en dicho proceso.

12. Cabe precisar que el favorecido se encuentra bajo la medida coercitiva de arresto domiciliario. De acuerdo a la información remitida con fecha 11 de agosto del 2009, de fojas 9 a la 11 del cuadernillo del Tribunal, el recurrente aún no ha sido extraditado.

13. Por lo tanto al haberse lesionado el derecho de defensa reconocido en el artículo 139º, inciso 14) de la Constitución Política del Perú y en el artículo 25º, inciso 12 del Código Procesal Constitucional, debe estimarse la demanda siendo de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos, por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa en consecuencia, déjese sin efecto la resolución de fecha 27 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Extradición N.º 69-2008), quedando subsistente la medida de arresto domiciliario.

2. Ordenar que se señale nueva fecha para la realización de la Audiencia en el proceso de Extradición N.º 69-2008.


Publíquese y notifíquese.

SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA



EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC
LIMA
CLAUDIO LUIGI CAFFELLI CROCCO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Si bien concuerdo con los fundamentos y sentido del fallo del proyecto en mayoría considero necesario realizar cierta precisión en cuanto a la configuración de la afectación del derecho de defensa del actor, lo que a continuación expongo de manera muy concisa:

1. Del estudio del caso de autos se concluye porque la Sala Suprema demandada vulneró el derecho de defensa del actor en su dimensión formal que implica el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el procedimiento de extradición. En efecto, se advierte que la emplazada no notificó al abogado defensor pese a estar correctamente apersonado en el aludido procedimiento, esto es a fin de que realice las acciones técnicas que considere la defensa, precisamente, en la Audiencia de Extradición Pasiva en donde se iba a decidir sobre la procedencia del pedido de extradición postulada por la justicia estadounidense.

2. Al respecto, de la norma procedimental señala que “[l]a Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, se señalará fecha para la audiencia de extradición. (...)” no cabe una interpretación en sentido restrictivo que resulte en entender que los intervinientes deben estar apersonados ante la Sala Suprema a fin de que sean notificados, pues si el actor del procedimiento de extradición ya se había apersonado y fijado su domicilio procesal ante el Juez es adonde se tuvo que notificarse a fin de no afectar el derecho de defensa que ante su posible intervención cabe una interpretación de su en sentido extensivo.

3. Por último, la Sala Suprema, contando con las actuaciones elevadas por el Juez, mal puede concluir en ignorar el último domicilio procesal fijado por los intervinientes dentro del procedimiento de extradición y optar por realizar la audiencia de extradición sólo con los intervinientes apersonados ante su instancia, pues aquello comporta un exceso de formalismo que finalmente resulta en una afectación del derecho de defensa.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI




EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC

LIMA

LUCIANO LÓPEZ FLORES

A FAVOR DE CLAUDIO LUIGI CAFFELLI CROCCO


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto a la opinión de mis colegas, mi voto es porque la demanda sea declarada infundada por los siguientes fundamentos:

1. Mediante la extradición, tal como lo establece el artículo 513°.1 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957, de 2004), “La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente”. Sobre la base de lo señalado, el artículo 37° de la Constitución, la extradición debe ser respetuosa del principio constitucional de igualdad, imposibilitándose su persecución por delitos políticos y bajo una lógica de reciprocidad. En este sentido, es imprescindible que para que se pueda realizar una extradición pasiva (estando la persona en el Perú, el delito a ser juzgado es perseguido en otro país), el proceso judicial que se siga ante nuestro Poder Judicial deba seguir las garantías necesarias que respeten la tutela procesal efectiva del procesado.

2. En el presente caso, el favorecido acude a la justicia constitucional en virtud a que considera que el proceso de extradición ha sido llevado a cabo sin el respeto de dichas garantías, sobre todo porque en la Audiencia realizada en la Corte Suprema, tras haber sido notificado incorrectamente, no estuvo presente su abogado defensor. El voto en mayoría señala que efectivamente existe una violación a este derecho en vista que “el Tribunal Constitucional considera que este exceso de formalismo –considerando que el recurrente ya se había apersonado ante el juez de primera instancia y tenía domicilio en Lima- vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues sin la notificación correspondiente no pudo realizar las acciones que considerara pertinente para ser defendido con un letrado de su elección en un proceso en el se iba a decidir sobre la procedencia del pedido de extradición” (fundamento 8).

1. En esta lógica, no queda claro cuál es la relación causa-efecto entre ‘exceso de formalismo’ y afectación a la defensa del favorecido. Si a entender del Tribunal Constitucional, el apersonamiento a primera instancia es causa suficiente, como lo ha expresado la Corte Suprema, simplemente sería una arbitrariedad de ésta, no un exceso de formalismo. Todo poder público está obligado a actuar según los parámetros constitucionales establecidos, con plena proscripción de la arbitrariedad.

2. Sin embargo, no ha quedado establecida en qué habría consistido dicha arbitrariedad. Según el artículo 521°.4 del nuevo Código Procesal Penal, “La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia”. Por tal razón, la Corte Suprema, en primer lugar, tuvo que tomar en cuenta quiénes estaban correctamente apersonados, luego notificarlos a la audiencia y por último, escuchar sus alegatos.

3. Tal como consta en los actuados, el abogado defensor no se apersonó a la audiencia de extradición como correspondía (las fechas no concuerdan con los plazos establecidos), tanto así que para no afectar el derecho a la defensa del favorecido la Corte Suprema nombró un abogado de oficio, y a éste fue a quien se lo notificó. Incluso en el supuesto que no asistieran, según la norma precitada (“La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan (…)”, podría realizarse la misma y emitirse sentencia sin la presencia del abogado. Como todo derecho fundamental, la defensa también es un derecho sujeto a límites, tal como lo ha establecido el nuevo Código Procesal Penal. Ello busca proteger la existencia de una justicia oportuna frente a formalismos excesivos que en nada colaboran con una correcta administración de justicia. En el caso concreto, es más, el abogado de parte logró expresar su punto de vista dentro del mismo proceso en primera instancia y, en todo caso, dejar por escrito su alegato final. La limitación de la defensa en el proceso de extradición aparece constitucionalmente, válida, máxime si en el presente caso, sí se ha advertido que la posición del favorecido ha quedado claramente expuesta.

4. Finalmente, tal como se puede observar de autos, el favorecido está siendo requerido por la justicia estadounidense por la supuesta violación de un menor, y a entender del suscrito, éste es un titular especial de derechos fundamentales, que goza de una protección superlativa [artículo 4° de la Constitución], reconociéndose así el interés superior del niño y del adolescente [S-993, STC N.° 298-96-AA/TC]. Por eso, en pos de que se haga justicia en el país requirente debe proceder la extradición del recurrente a los Estados Unidos, donde debe juzgársele por los cargos que se le imputan, con las garantías del debido proceso caracterizados en el desarrollo de su tradición jurídica.

Sr.
LANDA ARROYO

jueves, 15 de abril de 2010

Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear


Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear

Los Estados Partes en el presente Convenio,

Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados,

Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995, Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar la energía nuclear con fines pacíficos y sus intereses legítimos en los beneficios que puedan obtenerse de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos,

Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, de 1980, Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,

Recordando la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente que condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados,

Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la cuestión,

Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución,

Recordando también que, de conformidad con la resolución 51/210 de la Asamblea General, se estableció un comité especial encargado de elaborar, entre otras cosas, un convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear a fin de complementar los instrumentos internacionales vigentes conexos,

Observando que los actos de terrorismo nuclear pueden acarrear consecuencias de la máxima gravedad y amenazar la paz y la seguridad internacionales,

Observando también que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,

Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos actos terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,

Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio no exonera ni legitima actos que de otro modo serían ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:
1. Por “material radiactivo” se entenderá material nuclear y otras sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren desintegración espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de radiación ionizante, como las partículas alfa y beta, las partículas neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas o fisionables, pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.
2. Por “materiales nucleares” se entenderá el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados;
Por “uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233” se entenderá el uranio que contiene el isótopo 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos al isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el 238 en el estado natural.
3. Por “instalación nuclear” se entenderá:
a) Todo reactor nuclear, incluidos los reactores instalados en buques, vehículos, aeronaves o artefactos espaciales con la finalidad de ser utilizados como fuentes de energía para impulsar dichos buques, vehículos, aeronaves o artefactos espaciales, así como con cualquier otra finalidad;
b) Toda instalación o medio que se utilice para la fabricación, el almacenamiento, el procesamiento o el transporte de material radiactivo.
4. Por “dispositivo” se entenderá:
a) Todo dispositivo nuclear explosivo; o
b) Todo dispositivo de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.
5. Por “instalación pública o gubernamental” se entiende toda instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros de un gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.
6. “Por fuerzas militares de un Estado” se entienden las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.

Artículo 2

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien, ilícita e intencionalmente:
a) Posea material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo:
i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o
ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente;
b) Utilice en cualquier forma material radiactivo o un dispositivo, o utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo:
i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o
ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente; o
iii) Con el propósito de obligar a una persona natural o jurídica, una organización internacional o un Estado a realizar o abstenerse de realizar algún acto.
2. También comete delito quien:
a) Amenace, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, con cometer un delito en los término s definidos en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; o
b) Exija ilícita e intencionalmente la entrega de material radiactivo, un dispositivo o una instalación nuclear mediante amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, o mediante el uso de la fuerza.
3. También comete delito quien intente cometer cualesquiera de los actos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de cualesquiera de los actos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o
b) Organice o instigue a otros a los efectos de la comisión de cualesquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o
c) Contribuya de otro modo a la comisión de uno o varios de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencionada y hacerse con el propósito de fomentar los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.

Artículo 3

Salvo lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14, 15, 16 y 17 según corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto autor y las víctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto autor se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 del artículo 9 del presente Convenio.

Artículo 4

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario, que se rijan por ese derecho no estarán sujetas al presente Convenio y las actividades que lleven a cabo las fuerzas armadas de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas de derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.
3. No se considerará que lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo exonera o legitima actos que de otro modo serían ilícitos, ni que obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes.
4. El presente Convenio no se refiere ni podrá interpretarse en el sentido de que se refiera en modo alguno a la cuestión de la legalidad del empleo o la amenaza del empleo de armas nucleares por los Estados.

Artículo 5

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación nacional, los delitos enunciados en el artículo 2;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave.

Artículo 6

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan ala intención o al propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.

Artículo 7

1. Los Estados Partes cooperarán:
a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de los delitos enunciados en el artículo 2 tanto dentro como fuera de sus territorios y contrarrestar la preparación de dichos delitos, lo que incluirá la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas o proporcionen a sabiendas asistencia técnica o información o participen en la comisión de esos delitos;
b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con su legislación interna y en la forma y con sujeción a las condiciones que aquí se establecen, y la coordinación de las medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para detectar, prevenir, reprimir e investigar los delitos enunciados en el artículo 2 y también con el fin de entablar acción penal contra las personas a quienes se acuse de haber cometido tales delitos. En particular, un Estado Parte tomará las medidas correspondientes para informar sin demora a los demás Estados a que se hace referencia en el artículo 9 acerca de la comisión de los delitos enunciados en el artículo 2, así como de los preparativos para la comisión de tales delitos que obren en su conocimiento y asimismo para informar, de ser necesario, a las organizaciones internacionales.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas correspondientes compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio o al participar en una actividad destinada a aplicar el presente Convenio. Si los Estados Partes proporcionan confidencialmente información a organizaciones internacionales, se adoptarán las medidas necesarias para proteger el carácter confidencial de tal información.
3. De conformidad con el presente Convenio no se exigirá a los Estados Partes que faciliten información que no están autorizados a divulgar en virtud de sus respectivas legislaciones nacionales o cuya divulgación pueda comprometer la seguridad del Estado interesado o la protección física de los materiales nucleares.
4. Los Estados Partes informarán al Secretario General de las Naciones Unidas acerca de sus respectivas autoridades y cauces de comunicación competentes encargados de enviar y recibir la información a que se hace referencia en el presente artículo. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará dicha información relativa a las autoridades y cauces de comunicación competentes a todos los Estados Partes y al Organismo Internacional de Energía Atómica. Deberá asegurarse el acceso permanente a dichas autoridades y cauces de comunicación.

Artículo 8

A los efectos de impedir que se cometan los delitos de que trata el presente Convenio, los Estados Partes harán todo lo posible por adoptar medidas que permitan asegurar la protección del material radiactivo, teniendo en cuenta las recomendaciones y funciones del Organismo Internacional de Energía Atómica en la materia.

Artículo 9

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado; o
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito; o
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado; o
b) Sea cometido contra una instalación pública o gubernamental en el extranjero, incluso una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado; o
c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado; o
d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto; o
e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea operada por el gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con arreglo al párrafo 2 del presente artículo y notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 en los casos en que el presunto autor se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.
5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.


Artículo 10

1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio se ha cometido o se está cometiendo cualquiera de los delitos enunciados en el artículo 2, o que en su territorio puede encontrarse el autor o presunto autor de cualquiera de esos delitos, tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en la información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o presunto autor, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente ;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de esos derechos con arreglo a los apartados a) y b).
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el autor o presunto autor, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Par te que, con arreglo al apartado
c) del párrafo 1 o al apartado c) del párrafo 2 del artículo 9, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roj a a ponerse en comunicación con el presunto autor y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 11

1. En los casos en que sea aplicable el artículo 9, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto autor, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 12

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.

Artículo 13

1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 9.
5. Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.

Artículo 14

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 15

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con alguno de los delitos enunciados en el artículo 2 por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.

Artículo 16

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

Artículo 17

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos enunciados en el presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Da libremente su consentimiento informado; y
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que fue trasladada a los efectos del cumplimiento de la condena impuesta en el Estado desde el que fue trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el
- 12 - territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

Artículo 18

1. Al incautar o mantener bajo control en alguna otra forma material radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares como consecuencia de la comisión de un delito enunciado en el artículo 2, el Estado Parte en posesión del material, los dispositivos o las instalaciones deberá:
a) Tomar medidas para neutralizar el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares;
b) Velar por que todo material nuclear se mantenga de conformidad con las salvaguardias establecidas por el Organismo Internacional de
Energía Atómica; y
c) Tener en cuenta las recomendaciones sobre protección física y las normas sobre salud y seguridad publicadas por el Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. Al concluir cualquier procedimiento relacionado con un delito enunciado en el artículo 2, o antes de su terminación si así lo exige el derecho internacional, todo material radiactivo, dispositivo o instalación nuclear se devolverá, tras celebrar consultas (en particular, sobre las modalidades de devolución y almacenamiento) con los Estados Partes interesados, al Estado Parte al que pertenecen, al Estado Parte del que la persona natural o jurídica dueña del material, dispositivo o instalación sea nacional o residente o al Estado Parte en cuyo territorio hubieran sido robados u obtenidos por algún otro medio ilícito.
3. a) En caso de que a un Estado Parte le esté prohibido en virtud del derecho interno o el derecho internacional devolver o aceptar material radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares, o si los Estados Partes interesados convienen en ello, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, el Estado Parte en cuyo poder se encuentre el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares deberá seguir tomando las medidas que se describen en el párrafo 1 del presente artículo; el material, los dispositivos o las instalaciones deberán utilizarse únicamente para fines pacíficos. b) En los casos en que la ley no permita al Estado Parte la posesión del material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares que tenga en su poder, dicho Estado velará por que sean entregados tan pronto como sea posible a un Estado cuya legislación le permita poseerlos y que, en caso necesario, haya proporcionado las garantías congruentes con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo en consulta con dicho Estado, a los efectos de neutralizarlos; dichos materiales radiactivos, dispositivos o instalaciones nucleares se utilizarán sólo con fines pacíficos.
4. En el caso de que el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no pertenezcan a ninguno de los Estados Partes ni a ningún nacional o residente de un Estado Parte o no hayan sido robados ni obtenidos por ningún otro medio ilícito en el territorio de un Estado Parte, o en el caso de que ningún Estado esté dispuesto a recibir el material, los dispositivos o las instalaciones de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se decidirá por separado acerca del destino que se les dará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, tras la celebración de consultas entre los Estados interesados y cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes.
5. Para los efectos de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, el Estado Parte que tenga en su poder el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares podrá solicitar la asistencia y la cooperación de los demás Estados Partes, en particular los Estados Partes interesados, y de cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes, en especial el Organismo Internacional de Energía Atómica. Se insta a los Estados Partes y a las organizaciones internacionales pertinentes a que proporcionen asistencia de conformidad con este párrafo en la máxima medida posible.
6. Los Estados Partes que participen en la disposición o retención del material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares de conformidad con el presente artículo informarán al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica acerca del destino que dieron al material, los dispositivos o las instalaciones o de cómo los retuvieron. El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica transmitirá la información a los demás Estados Partes.
7. En caso de que se haya producido emisión de material radiactivo en relación con algún delito enunciado en el artículo 2, nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará en forma alguna a las normas de derecho internacional que rigen la responsabilidad por daños nucleares, ni a otras normas de derecho internacional.

Artículo 19

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto autor comunicará, de conformidad con su legislación nacional o los procedimientos aplicables, el resultado final del proceso al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados Partes.

Artículo 20

Los Estados Partes celebrarán consultas entre sí directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, con la asistencia de organizaciones internacionales si fuera necesario, para velar por la aplicación eficaz del presente Convenio.

Artículo 21

Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

Artículo 22

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su legislación nacional.

Artículo 23

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 24
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas e n Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 25

1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 26

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, quien las comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes.
2. Si una mayoría de Estados Partes pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Partes a asistir a dicha conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones.
3. En la conferencia se hará todo lo posible por que las enmiendas se adopten por consenso. Si ello no fuere posible, las enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de todos los Estados Partes. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia será comunicada inmediatamente por el depositario a todos los Estados Partes.
4. La enmienda adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor para cada Estado Parte que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o adhesión a ella el trigésimo día a partir de la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos pertinentes. De allí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado Parte el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado deposite el instrumento pertinente.

Artículo 27

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

Artículo 28

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 14 de septiembre de 2005.

Entrada en vigencia del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear

El “Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear”, suscrito el 14 de setiembre de 2005, en la ciudad de Nueva York Estados Unidos de América, fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 29302 de 15 de diciembre de 2008, y ratificado por Decreto Supremo Nº 010-2009-RE.

El Convenio entró en vigencia para el Perú el 28 de junio de 2009.