TÍTULO II
LA EXTRADICIÓN PASIVA
Artículo 516 Ámbito.-
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de
un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio
nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a
fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo
presente.
2. La concesión de la extradición está condicionada a la
existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado
requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado
requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla
considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio
de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún
cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.
Alberto Huapaya Olivares
La extradición pasiva es definida así por un criterio
de oposición a la extradición activa que es la que solicita el Estado perjudicado
con la acción delictuosa de una persona o un grupo humano. A contraposición, la
extradición pasiva es la cooperación que presta el estado en cuyo territorio se
encuentra el extraditable para que la persona reclamada pueda ser conducida ante
el órgano judicial extranjero que lo requiere, en condiciones de legalidad y
protección de derechos.
La extradición pasiva no es la única forma de
cooperación para la conducción compulsiva ante la autoridad judicial
reclamante.
De hecho existen mecanismos que permiten evitar una extradición
como la expulsión, el impedimento de ingreso, pero ninguno brinda las
condiciones de legalidad que una extradición.
Esto sin embargo no es bien comprendido, por criterios
mediáticos y eso no es propio de nuestro país sino una situación recurrente en
diversas partes del mundo.
Por ejemplo, la profesora Pérez Manzano Mercedes
(2014), comentó que unas sentencias del
Tribunal Constitucional español que estimaron demandas de amparo frente a
resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional que habían declarado
procedente la extradición a Italia de personas condenas en rebeldía, “levantaron una enorme polvareda jurídica y
mediática en su contra” y “despertaron una enorme polvareda jurídica y
mediática en su contra” que llevaron a decir que la extradición “se habría
convertido en una institución obstaculizadora de la eficacia de la justicia
penal” (p.214)
Huapaya A.(2010) señala: “La denominación de extradición pasiva es solo para efectos didácticos
frente al concepto extradición activa. En realidad no hay un papel pasivo, ya
que si bien el la extradición activa el Estado requirente es el que debe
demostrar su justo título para perseguir el delito y la no concurrencia de
causales que puedan invalidar su pedido, en la extradición pasiva el Estado requerido no se limita a cooperar sino que
realiza un severo examen de legalidad cautelando el debido proceso y los
derechos del extraditable.” (p. 20)
Examen de legalidad que puede, incluso, ser
cuestionado ante la justicia constitucional no solamente por la evaluación de
los requisitos del Tratado sino incluso por la forma de aplicación de la norma
procesal interna o de las garantías del derecho de defensa. Un ejemplo de ello
es el caso Cafelli Croco, cuya primera Resolución Consultiva fue dejada sin
efecto, por lesión al Derecho de Defensa: “Este Tribunal debe advertir que la defensa letrada no se agota en la designación
de cualquier abogado defensor, sino que debe ser una defensa efectiva, lo que
no ha sucedido en el caso de autos, pues como ya se ha precisado la defensora
de oficio no se presentó a la audiencia de extradición y la Sala demandada dictó
la resolución cuestionada el mismo día de la celebración de dicha a Audiencia,
pese a que, pudo considerar la realización de una nueva audiencia de
extradición a fin de que el favorecido tuviese la oportunidad de contar con una
defensa letrada, sea ésta electa u oficiosa, que tutele adecuadamente sus
derechos en dicho proceso” (EXP. N.O 01 860-2009-PHC/TC, fs. 28)
El Tribunal Constitucional ha advertido: “En el
Derecho Internacional se acepta que la obligación de extraditar en algunos
casos no es de cumplimiento obligatorio e ineludible, pues su cumplimiento se
encuentra sujeto a límites derivados de la protección de los derechos humanos.
En estos casos, la obligación de juzgar tiene primacía sobre la obligación de
extraditar. Una de las limitaciones impuestas por los derechos humanos a la
obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos
casos, la protección del derecho a la vida se convierte en una circunstancia
que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar.
En igual situación se encuentran los delitos políticos, pues impiden que en el
Estado se genere la obligación de extraditar.” (EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC), lo
cual obliga incluso a ponderar derechos.
La Resolución Consultiva (Extradición pasiva N°
144-2017) remarca: “Así, también el
artículo 516 y siguientes del Código Procesal Penal, establecen un conjunto de
garantías constitucionales, con la finalidad de respetar los derechos fundamentales
del extraditurus. Estas normas procesales tiene que ser leídas de cara al
Tratado de Extradición (…)” (p. 5)
El Estado que recibe el pedido de extradición toma el
nombre de “Estado requerido” y presta su cooperación pero bajo ciertos
parámetros:
En primer lugar, debe tener la certeza que el
extraditable se encuentra físicamente en su territorio (Huapaya A, 2010, p.29)
porque ello activa su capacidad de intervenir, al ingresar a la jurisdicción de
sus jueces. Esta información debe ser cierta y creíble, por estas razones que
se exige la información de búsqueda y ubicación de INTERPOL.
En segundo lugar que la acción delictuosa haya
perjudicado bienes jurídicos que su orden interno también le imponga la
obligación de proteger (principio de doble incriminación) de haber ocurrido en
su territorio.
En tercer lugar que se respete su soberanía y decisión
por lo que estudiará la petición de extradición verificando si es que no se han
afectado derechos sustanciales de la persona y la gravedad de los hechos, y su
cooperación estará limitada a solicitado y sin que se pudiera ampliar
unilateralmente su decisión.
Debemos tener presente que el Estado Requerido no
juzga a la persona, ni se pronuncia ni investiga su culpabilidad, ya que de
hacerlo estaría afectando la soberanía del país bajo cuya jurisdicción es
juzgado o debe cumplir su condena. La función del Juez se limita a la
verificación formal de los fundamentos en que se basa el pedido, salvo que
encontrara violaciones a los derechos fundamentales en lo que si esta llamado a
actuar y plantear la denegatoria, pues de hacerlo estaría convalidando la
afectación de derechos indisponibles de quien se encuentra momentáneamente bajo
su responsabilidad. (Huapaya A. 2010, p. 29, 30)
Respecto a la calidad con la que se encuentre el
extraditable en el Perú, el Tribunal
Constitucional ha expresado lo siguiente: “La extradición pasiva (…)Es aquella en donde
un Estado es el requerido. En este caso, carece de relevancia que el sujeto
solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el
territorio nacional” (p. 21) (Exp. N.° 3966-2004-HC/TC. Lima)
El cumplimiento de la sanción impuesta como reo presente.
La norma es clara: la
sanción debió ser impuesta como reo presente. Sin embargo el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial ha dictado la Resolución Administrativa Nº 297-2013-CE-PJ,
que aprobó la Directiva Nº 012-2013-CE-PJ denominada "Procedimiento del
Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de
Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo Nº 124, en la que se
señala:
“ (…) es
factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado
inconcurrente, solamente si éste ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho
de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las
diligencias de la instrucción o de las sesiones del juicio oral según
corresponda; no obstante ello, se muestra renuente a presentarse al acto
comunicativo de la sentencia, quedando ésta notificada para las partes
concurrentes con su lectura pública, en tanto que para las partes
inconcurrentes quedará notificada en el domicilio señalado en autos, como
actualmente lo prevé el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (artículo 396°,
inciso 3º”
Esta normatividad
traerá un posible problema: como permite
sentenciar, puede ocurrir que se solicite la extradición estando procesado y en
el periodo de trámite extradicional sin que se haya decidido aún la
extradición, se dicte la sentencia, lo cual obligará a comunicar esta situación
al Estado requirente y éste que pudo haber concedido la extradición para
proceso lo deniegue porque su legislación no acepte la condena en ausencia, o
bien, solicite la presentación de garantías de nuevo juicio con lo cual no
tendría sentido haber dictado la sentencia condenatoria.
La posición de la Corte Suprema de Justicia sobre
este aspecto ha sido:
a) Improcedencia por
la condena en ausencia, en la cual se argumentó: “(…)se advierte que el reclamado Bermúdez Pereda fue condenado como no
presente, es decir, para el caso italiano, rebelde-contumaz. La legislación
peruana no permite extraditar a personas para el cumplimiento de condenas
cuando el proceso se siguió con un acusado no presente, que es el caso de autos.
Los artículos 513 numeral 1 y 516 numeral 1 del Código Procesal penal son
contundentes al respecto. Se trata de normas imperativas que no se pueden
alterar mediante un tratado de extradición, tanto más si el artículo 139 numeral
12 de la Constitución prohíbe la condena en ausencia y el numeral 3 del
indicado artículo reconoce como garantía absoluta el debido proceso.” (Resolución
Consultiva del 05 de septiembre de 2014. Ext 129-2014. Sala Penal Transitoria)
b)Procedencia sujeto a
garantía de nuevo juicio, en la que se pondera la prohibición constitucional
con el deber de cooperar dado la gravedad del delito, de modo que se exige la
garantía de un nuevo juicio, como requisito sine qua non para conceder la
extradición: “(…) a partir de la perspectiva constitucional antes descrita, en
una situación como esta, el Estado peruano no puede estar llano a tomar parte
activa de la ejecución de un acto procesal, que considera que afecta los
derechos fundamentales del requerido Lagomarsino Burger, en la dignidad propia
de su condición de ser humano y, solo por eso, portador de una pluralidad de
garantías procesales –entre ellas, el derecho de defensa como género, y el de
no ser juzgado y condenado en ausencia, como especie-, oponibles a toda acción
de cualquier Estado que pretenda hacer uso de su ius puniendi.
Décimo segundo. Que,
sin embargo, corresponde también reconocer la gravedad de los hechos imputados,
la presencia de importantes elementos de convicción en que se funda la
sentencia italiana, atender a que los hechos por los que se solicita la
extradición estén tipificados como delito, con pena superior a un año, tanto en
la legislación italiana como en la peruana, y que la acción penal aún está
vigente; los que en suma, constituyen requisitos que justifican la entrega del
extraditable a la autoridad judicial de la República de Italia, en las
condiciones establecidas.
Décimo tercero. Que
por ello, se tiene que es factible la extradición (…) no obstante, dado que
sobre él pesa persecución para el cumplimiento de una condena dictada en
ausencia, es necesario a efectos de ejecutar una modalidad de extradición
condicional; esto es, autorizar el traslado del requerido siempre que
previamente, el país solicitante garantice, formalmente, el derecho a un nuevo
juzgamiento del extraditurus conforme a la Constitución peruana, es decir, que
a cualquier decisión definitiva que adopte la judicatura italiana, respecto al
requerido, le preceda un acto de juzgamiento en el que comparezca, a fin de
ejercitar plenamente su derecho de defensa. De modo que, para ejecutar la
procedencia de la extradición, la República Italiana deberá comprometerse, formalmente,
a juzgar nuevamente al encausado.” (Resolución Consultiva del 09 de septiembre
de 2013. Ext 85-2013. Sala Penal Transitoria)(En igual sentido ya se había
pronunciado la Resolución Consultiva del 23 de marzo de 2012. Sala Penal
Permanente. Ext. N° 123-2011)
Posición última que es la que presenta
una ponderación de intereses de manera similar a la condena de muerte que
siendo extrema permite conceder la extradición, previa presentación de la
garantía de no aplicación de la condena de muerte. En el primer caso se protege
la vida, en el segundo el derecho al debido proceso.
Extradición, condena
en ausencia y evaluación de las garantías
El Tribunal Constitucional emitió una
resolución (Exp.Nº 04162-2012-PHC/TC. Huaura.) por la cual rechazó dejar sin efecto la
resolución consultiva de la Corte Suprema de Justicia que aprobaba la
extradición de un ciudadano peruano a Italia. La defensa del ciudadano peruano aducía que
éste había sido condenado en ausencia además de un tema de prescripción. El
Tribunal Constitucional denegó la petición argumentando que “dado que la nueva resolución consultiva
exige un nuevo juzgamiento para que
pueda proceder la extradición, la presunta violación al derecho de no ser
condenado en ausencia ha cesado”, razón por la cual no es necesario que el
Tribunal emita un pronunciamiento de fondo.
Con este razonamiento, el Tribunal
Constitucional ha avalado la segunda tendencia: condicionar la entrega del
extraditable sujeto a la garantía de nuevo juicio en presencia
La evaluación de las
garantías.
La función que le corresponde al órgano
jurisdiccional en un proceso de extradición es la de analizar la legalidad del
pedido. Esta función trae como correlato necesario que, cuando considere no
ajustada a derecho una extradición y opine por su denegatoria, esta opinión se
vuelva vinculante para el Poder Ejecutivo.
El análisis de la posible condena en
ausencia es una cuestión de fondo. El Código Procesal Penal en su artículo
516.1, referido a la extradición pasiva señala en forma expresa que la persona puede ser extraditada a fin de
ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo
presente. Este parámetro en el caso de la extradición pasiva para cumplimiento
de sentencia tiene su base en la propia Constitución Política del Perú que consagra
el principio de no ser condenado en ausencia (Artículo 139.12).
Por consiguiente estamos ante una norma
de orden público y por lo tanto aplicable en una extradición pasiva aunque no
figure así en el Tratado de Extradición aplicable.
La garantía debe ser evaluada por el
órgano jurisdiccional, quien la examinará ponderando derechos y de cara al
Tratado. No olvidemos que el Tratado de Extradición aplicable puede contener
normas como el artículo 4.2.a, del Tratado con la República Italiana que dice: “La circunstancia que el procedimiento se ha
desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye
de por sí motivo de rechazo de la extradición.” Circunstancia que por
ejemplo, no constituye motivo de rechazo de la extradición, pero no hay pacto
alguno de no exigir como requisito previo la presentación de garantías de nuevo
juicio.
Las garantías de una
recta impartición de justicia en el Estado requirente
Es una causal destinada a evitar que se utilice la
extradición con fines ajenos a la justicia o como mecanismo de presión para
personas incómodas al poder político. En principio existe una presunción de
buena fe con la persecución judicial cuyo fin es la sana administración de justicia
castigando el delito y persiguiendo así un fin de paz social.
Esta presunción tiene que ver con la vocación de los
países de colaborar contra el delito y por ende se entiende que esta
cooperación es de buena fe, destinada a una recta impartición de justicia que
trata de evitar que las fronteras sean favorables a la impunidad.
Por este motivo es que se negará una extradición si se
logra probar que hay una persecución ajena al deseo de castigar el delito.
La persecución política esta proscrita en los sistemas
de cooperación judicial internacional,
por ello, un rechazo por razones de haber detectado una persecución
política crea antecedente y podrá ser invocado para solicitar que no se acepte
la extradición.
En el caso Welmer Edison Quezada Neira, la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de
Justicia consideró que no existía garantías de una recta impartición de
justicia:
“Séptimo: No obstante, en el artículo quinientos dieciséis inciso dos del Nuevo Código Procesal Penal, se estable que la extradición no
procederá cuando la recta impartición de justicia del Estado Requirente no esté garantizada. En el presente caso, se ha evidenciado, incluso mediante la visualización de una videocinta durante el informe oral que el Presidente de La
República de Ecuador muestra desagrado por el
ciudadano ecuatoriano requerido, al punto de calificarlo como un "inmenso contrabandista" contra quien ya tienen pruebas, en un vídeo que es de acceso público en la página web YouTube con el
título "Qcorp ladrones evasores Quezada". Más aún, la justicia ecuatoriana ordinaria había archivado las causas por las que hoy se le pretende extraditar, y aún así, la Corte Constitucional de Ecuador revivió todos esos casos e investigaron a los jueces de la justicia ordinaria que los habían archivado.
Con ello se estaría evidenciando una
persecución irregular contra el ciudadano ecuatoriano Welmer Edison Quezada Neira que no garantiza la recta
impartición de justicia en el Estado requirente.” (Extradición 169-200014. Resolución
Consultiva del 27 de noviembre del 2014. P. 6)
BIBLIOGRAFIA
Huapaya Olivares A
(2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y
Desarrollo Social. Lima, Perú.
Pérez Manzano,
Mercedes (2004) La extradición: una institución constitucional. Revista de
Derecho Penal y Criminología. Universidad Nacional de Educación a Distancia,
UNED: Facultad de Derecho. Número Extraordinario. Pp 213-242
Rodríguez Sol, Luis (2006). Sentencia dictada en
rebeldía. En: La orden de detención y entrega europea. Ediciones de la
Universidad de Castilla, La Mancha. Año 2006.
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