viernes, 23 de octubre de 2009

El Caso Trickett y el desarrollo de la "Causa Probable"


La noticia de la detención de la ejecución de la extradición de William Trickett Smith II repercutió en la prensa:


Detienen extradición del `asesino de la maleta. Orden de Emergencia detuvo extradición
El juez distrital de Estados Unidos, James M. Munley, a última hora emitió una orden de emergencia a fin de detener la extradición del norteamericano William Trickett Smith (29), quien es el principal sospechoso del crimen de su esposa, la peruana Claudia Jana Gómez Menéndez.
El abogado de Smith, James Wade, presentó un recurso de hábeas corpus para detener la transferencia de su defendido desde Estados Unidos a Perú programada para la tarde de ayer.
La petición del letrado esta basada en que no existen suficientes pruebas en contra de su patrocinado por la muerte de la peruana. Además de algunos aspectos técnicos del proceso de extradición
.” [1]

El objeto de este artículo es analizar el desarrollo de la "causa probable" entre los aspectos técnicos de la extradición de William Trickett Smith II presentada por el Perú a los Estados Unidos de América.

REPERCUSIONES DEL CASO

El caso llamado “el asesino de la maleta” por la prensa nacional e internacional tuvo mucha repercusión por las circunstancias en las que fue asesinada una joven aparentemente por su esposo, de nacionalidad estadounidense a quien conoció por internet (chat).

La página “Crónica Viva” informó así: [2]

Domingo, 27/01/2008
“Existen suficientes evidencias que incriminan al norteamericano, William Trickett Smith hijo, en el asesinato de su esposa peruana, Jana Gómez Menéndez de Smith, de 21 años, señala un informe del diario estadounidense The Patriot-News de Harrisburg.”

“Precisa que Smith, residente de 26 años de Paxtang, un poblado del condado de Dauphin, en Pensilvania, no ha sido acusado de asesinato, pero con la información proporcionada por su ex amante, Mónica Muñoz Pereda, la policía tiene suficiente evidencia para empezar procedimientos de extradición
.”

El rotativo entrevistó, a través de un traductor, a Manuel León, investigador principal del caso en Lima, quien señala que el hilo de la madeja para esclarecer el crimen fue el hallazgo de la maleta que contenía el cadáver y que fue varada en una playa de Lima.”

“La muchacha declaró a las autoridades que en julio pasado estaba con William Trickett en un barco frente a la costa de Perú cuando él tiró la maleta al mar. Una maleta cuatro días después que su esposa fuese vista por última vez.


Mónica Muñoz Pereda, de 22 años, manifestó a la policía que en julio estaba con William Trickett Smith hijo en un barco frente a la costa de Perú cuando él tiró la maleta al mar.

Trickett le dijo en ese entonces que la maleta contenía documentos y papeles viejos y que era una tradición estadounidense de los negocios para librarse de ciertas cosas, precisó Pereda a la policía.

El mar varó la maleta con el cadáver "Cuando queremos olvidarnos de algo, lo tiramos al océano", habría dicho Smith según Pereda, añadió la policía.

Alrededor de un mes después, el cuerpo de la esposa peruana de Smith, Jana Gómez Menéndez de Smith, de 21 años, fue hallado dentro de una maleta azul varada en una playa de Lima.”

El diario “Correo” de Lima señaló entre los detalles que permitieron la identificación del cuerpo lo siguiente:

El grado de descomposición del cuerpo de la joven era tal que sólo una mariposa tatuada en el cuello permitió semanas después su identificación. Fue entonces que detectives de la División de Investigación de Homicidios de la Dirincri iniciaron las pesquisas y concluyeron que el autor de este terrible asesinato era el ciudadano estadounidense.” [3]

El diario “La Industria”[4] de Trujillo, precisó como fue identificada:

Casi un mes después, en agosto, el mar varó la maleta, y la Policía halló el cuerpo. Patricia Menéndez reconoció a su hija por un tatuaje de mariposa en el cuello.(…)”

Otro diario en línea [5] tocó el tema del móvil:

Sobre los móviles que llevaron a este individuo a cometer el crimen, Patricia Menéndez dice saber la causa.
“Él era una persona muy celosa y violenta, aunque cuando estuvo en nuestra casa se vistió con piel de oveja, ocultando su verdadero rostro, y debo confesar que nos engañó a todos”, recuerda Menéndez.
“Por ese carácter violento –continúa la afligida madre- mi hija, tras meses de matrimonio, decidió terminar y continuar con sus estudios de Administración en la UPAO, de manera que viajó a Lima a encontrarse con él y ponerle fin a la relación… al parecer eso enfureció a William, quien tomó la decisión de asesinarla…
”.

El mismo diario informó sobre los preparativos del crimen:

Jana Claudia Gómez Menéndez partió de Trujillo a Lima el 3 de julio del 2007. Iba a encontrarse con Tricket Smith, con quien se había casado en marzo de aquel año, tras conocerlo por Internet.

A partir de entonces, Patricia Menéndez perdió comunicación con la muchacha. Resulta que el extranjero, en presunta complicidad con Mónica Muñoz, le cortó la línea del celular, y la mantuvo encerrada en un cuarto de hotel, donde finalmente le dio muerte
.”

LOS ANTECEDENTES DEL CRIMEN

Jana Claudia Gómez Menéndez conoció desde los primeros meses del año 2006 a William Trickett Smith II por intermedio del chat, entablando una relación de amistad la que derivó luego en una relación sentimental, siempre por via del internet. El 16 de agosto de 2006 Trickett llega al Perú dirigiéndose a Trujillo para conocer a Jana, reafirman su relación virtual y conoce a los familiares de ella. A partir de esa fecha Trickett viaja frecuentemente de los Estados Unidos a Trujillo durante todos los meses.

El 01 de marzo de 2007 Jana Claudia Gómez Menéndez y William Trickett Smith II contraen matrimonio en la ciudad de Trujillo y según contaron sus familiares a la prensa, luego de casarse, William Trickett mostró su verdadero carácter, le prohibió asistir a reuniones sociales, a reunirse con sus amigas, espiaba y hackeaba sus comunicaciones, obteniéndose versiones de sus amistades quienes sindicaban a Tricket Smith como una persona en extremo celosa y de carácter violento.

El 4 de julio de 2007 Jana Claudia va al hogar de su madre y se despide de ésta diciéndole que viajaría a Lima por que su esposo le había hecho llamar para que viaje a la capital y de allí se irían de viaje al Cuzco.

El 9 de julio Trickett llamó a los familiares de Jana Claudia diciéndoles que estaba tratando de comunicarse con ella y les pedía que le den razón de su esposa. Cuando los familiares le indicaron que ella se iba a reunir con él en Lima, manifestó que no era cierto ya que en esa fecha no estaba en el Perú.

El 16 de agosto de 2007 alas 13.30 horas el Serenazgo del Distrito de Miraflores da cuenta que entre las piedras de una de la playa “Las Cascadas” se había encontrado un maletín de viaje de color azul que había sido varado por el mar apreciándose en su interior un cadáver de sexo femenino, en posición fetal presentando un tatuaje de una mariposa tatuada ala atura de la parte superior cervical.

Al cruzar las investigaciones se tomo conocimiento que en la Comisaría de Buenos Aires de Trujillo existía una denuncia policial por desaparición de una persona de sexo femenino con fecha 26 de julio de2007 entre cuyas características se encontraba que poseía un tatuaje en forma de mariposa.

EL CRIMEN


A Trickett se le imputa que con fecha 8 de julio de 2007 habría asesinado a su esposa Jana Claudia Gómez Menéndez, siendo el lugar probable del asesinato las instalaciones del Hotel San Remo, ubicado en el Distrito de Lince, Departamento de Lima, luego de lo cual introdujo el cuerpo de la occisa en una maleta de viaje y posteriormente arrojó la maleta al mar con el fin de desaparecer el cuerpo.

A pesar de la negativa de Trickett Smith quien dijo a los familiares no haber estado en el Perú en esas fechas, las investigaciones han determinado que William Trickett Smith II ingresó al Perú el 04 de julio de 2007 y retornó a los Estados Unidos de América el 08 de julio de 2007.

El 5 de julio de 2007 Trickett Smith II ingresó con su esposa Jana Claudia al Hotel San Remo ubicado en Lima alquilando una habitación y se retira sin compañía el 8 de julio de 2007. Según las manifestaciones de los empleados ingresó con su esposa pero luego se le veía solo, portando una maleta azul.

El 7 de julio William Trickett y la agraviada Jana Gómez Menéndez hacen un paseo en bote.

Al día siguiente, 8 de julio, William Trickett acompañado de Mónica Cecilia Muñoz Pereda hacen un paseo nocturno por la playa y alquilan una lancha y pidió que, lo conduzcan mar adentro lugar donde arroja una maleta atándola a una piedra con una soga bajo el argumento que contenía unos papeles que deseaba desaparecer como acto simbólico.


LA CAUSA PROBABLE

El Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto de Argentina en su página web dedicada a la cooperación penal [6] describe el tratamiento que le da la legislación norteamericana a la causa probable.

Estados Unidos
El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha enviado un formulario en el que se detallan los requisitos necesarios para solicitar la extradición de una persona que se encuentre bajo su jurisdicción”

“Las autoridades de los Estados Unidos requieren, para el caso de una persona imputada, que se presente evidencia e información suficiente para cumplir un nivel mínimo imprescindible de pruebas requeridas por la ley de Estados Unidos junto con la solicitud de extradición, para que algún tribunal local pueda ordenar una detención. Este nivel mínimo imprescindible de pruebas se denomina “causa probable”.

La Constitución de los Estados Unidos establece que ningún tribunal puede emitir una orden para detener a una persona sin demostrar la “causa probable”. En otras palabras, para que un tribunal ordene la detención de una persona hay que demostrar un fundamento razonable para creer que la persona probablemente cometió un delito. Para encontrar ese fundamento razonable debe especificarse y remitirse copias de las pruebas mediante las cuales se llegó a ese razonamiento, por ejemplo declaraciones de testigos, prueba física como huellas dactilares del requerido encontradas en el lugar de los hechos) o prueba documental.

A los fines de demostrar la “causa probable” para la extradición es imprescindible que el requirente exprese claramente las fuentes de información sobre el supuesto crimen para demostrar que tales fuentes son fidedignas
.”

Luego señala que entre los requisitos que se deben cumplir para el caso de las extradiciones de personas acusadas no condenadas:

Prueba de criminalidad: información que demuestre un fundamento razonable para pensar que la persona reclamada probablemente haya cometida una infracción sujeta a extradición. La solicitud de extradición debe incluir copias de declaraciones, informes u otra documentación relevante que lleven a pensar al funcionario norteamericano a cargo del trámite que se ha cometido un delito y que éste fue cometido por la persona reclamada, tal como se expresa en “causa probable


Desarrollar la causa probable en un caso con mucha repercusión de la prensa nacional e internacional por las circunstancias en que se cometió el crimen no es nada fácil.

Uno de los problemas para el desarrollo de la “causa probable” es describir en pocas palabras los hechos delictuosos cuando los detalles son abundantes, más aún, esquematizar las evidencias para que no sean la sobre exposición de pruebas un factor que dificulte la comprensión del nexo existente entre el reclamado y los hechos.

El cuaderno de extradición activa fue formulado por el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima y declarado “Procedente” por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Extradición activa Nº 92-2008-Lima.

La Resolución Consultiva detalla brevemente los hechos:

CONSIDERANDO: Primero: Que contra el reclamado William Trickett Smith II o William Tricke Smith II se sigue proceso penal por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Parricidio en agravio de Jana Claudia Gómez Menéndez, -véase auto de apertura de instrucción de fojas veinte, del veinticuatro de julio de dos mil ocho-; que los hechos imputados consisten en que el ocho de julio de dos mil siete, el encausado William Trickett Smith II o William Tricke Smith II habría acabado con la vida de Jana Claudia Gómez Menéndez, quien era su cónyuge, con quien había contraído matrimonio el uno de marzo de dos mil siete; siendo el lugar probable de los hechos, las instalaciones del Hotel San Remo ubicado en calle Bartolomé Herrera número doscientos noventa y cuatro, en el Distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima, luego de lo cual introdujo el cuerpo de la occisa en una maleta de viaje, para posteriormente arrojarlo al mar;(…)”

La primera pregunta es de corte periodístico ¿era necesaria hacer un recuento de toda la historia detallando incluso como se conocieron? La respuesta es no. La exposición de los hechos tiene la finalidad de decir, en las precisas palabras, quien es la persona requerida, la parte agraviada, cual fue el delito cometido, los hechos, fecha y lugar de su comisión.

Se consigna el nombre de la persona requerida: “William Trickett Smith II o William Tricke Smith II” , el tipo legal por el cual expide la extradición “delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Parricidio”, se detalla el nombre de la parte agraviada: “en agravio de Jana Claudia Gómez Menéndez” y se declara los hechos cometidos, lugar y fecha posible de la comisión: “que los hechos imputados consisten en que el ocho de julio de dos mil siete, el encausado William Trickett Smith II o William Tricke Smith II habría acabado con la vida de Jana Claudia Gómez Menéndez, quien era su cónyuge, con quien había contraído matrimonio el uno de marzo de dos mil siete; siendo el lugar probable de los hechos, las instalaciones del Hotel San Remo ubicado en calle Bartolomé Herrera número doscientos noventa y cuatro, en el Distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima, luego de lo cual introdujo el cuerpo de la occisa en una maleta de viaje, para posteriormente arrojarlo al mar”

Esta primera parte es sumamente importante por que determina la posterior aplicación del Principio de Especialidad: A William Trickett Smith II se le juzgará únicamente por el asesinato de Jana Claudia Gómez Menéndez y no por otro delito. Esa descripción aparentemente breve también fija los criterios de jurisdicción y vigencia de la acción penal, requisitos que acompañan siempre un pedido de extradición para comprobar su validez.

No es necesario hacer una descripción novelesca del caso puesto que lo esencial radica en que los elementos que constituyan el delito estén detallados, los demás criterios que sirvan para informar de los detalles sórdidos son meramente accesorios puesto que solo se refieren a los agravantes del caso y que serán de aplicación fundamental pero para el juez natural a cargo del proceso originario. El Juez de extradición se limita a comprobar los hechos básicos que acrediten el delito cometido y la participación del extraditable, pero no se pronuncia por la gravedad ni la responsabilidad del reclamado.

Lo más interesante, para los efectos didácticos de cuan importante es detallar la causa probable, es la forma como la Corte Suprema la acredita:

(…) que el delito imputado y la culpabilidad del reclamado se encontrarían acreditados con el mérito de las siguientes declaraciones: i) manifestación policial de fojas setenta y seis y ampliación de la misma de fojas ochenta y dos de Clara Patricia Menéndez León (madre de la agraviada), quien sostiene que el día cuatro de julio de dos mil siete, su hija, la occisa, Jana Claudia Gómez Menéndez partió de Trujillo a Lima y le indicó que tenía que encontrarse con su esposo (el reclamado William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II), y desde esa fecha no tuvo conocimiento de ella, hasta que fue ubicada en la Playa La Cascada del Distrito de Barranco de la Provincia y Departamento de Lima; ii) manifestación policial de fojas noventa de María Cecilia Menéndez León (Tía de la agraviada), quien sostiene que entre los días nueve a doce de julio de dos mil siete el reclamado se comunicó telefónicamente con ella manifestándole que no podía comunicarse con Jana Claudia (víctima y esposa del reclamado), comunicaciones en las cuales le manifestó también que nunca regresó a Perú en los primeros días del mes de julio y que nunca se encontró con la víctima en esos días; iii) reporte de movimiento migratorio de fojas noventa y seis remitido por la Dirección de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, que acredita que el reclamado ingresó a Perú el día cuatro de julio de dos mil siete (fecha en que la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez viajó de Trujillo a Lima para encontrarse con él) y salió con fecha ocho de julio de dos mil siete (día en que habría acabado con la vida de la agraviada); iv) manifestaciones de Oscar José Ruiz Gómez de fojas noventa y ocho, Hans Vladimir Acero Reyes de fojas ciento uno, ambos personal de seguridad del hotel San Remo, Juan Clovaldo Sosa Ávalos de fojas ciento cinco, Nilton César Masías Borjas de fojas ciento trece, ambos recepcionistas del Hotel "San Remo" quienes reconocieron al reclamado y a la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez como las personas que juntos se hospedaron en el Hotel "San Remo" los días cinco al ocho de julio de dos mil siete, que el día ocho de julio de dos mil siete, el citado se retiró sólo; que, asimismo, reconocieron la "maleta grande" encontrada en la playa La Cascada del Distrito de Barranco en cuyo interior se halló el cadáver de la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez como aquella que el procesado hacía ingresar y salir de las instalaciones del hotel durante su estadía en el mismo; v) manifestación policial de fojas ciento veintiuno y ampliación de la misma de fojas ciento treinta y dos de la coencausada Mónica Cecilia Muñoz Pereda (amiga del reclamado) quien sostiene, que el día ocho de julio de dos mil siete, se comunicó y posteriormente se encontró con el encausado, y en horas de la tarde lo acompañó a dar un "paseo por la playa", llevando consigo una "maleta de viaje" que posteriormente arrojó al mar, refiriéndole que se trataba de papeles y libros viejos de los que quería deshacerse para olvidarlos; vi) manifestación de fojas ciento treinta y siete y ampliación de fojas ciento cuarenta y cuatro del coencausado Justo José Servigón Solano (pescador que condujo el bote donde el reclamado trasladó la "maleta de viaje" hacia el mar para arrojarla), quien admite que el día siete de julio efectuó un servicio de paseo al imputado conjuntamente con la agraviada, y que el día ocho de julio también le prestó el mismo servicio en compañía de una mujer para arrojar una "maleta grande" al mar, refiriéndole que eran papeles; que posteriormente reconoció la "maleta grande" que fue encontrada en la playa La Cascada del distrito de Barranco - Lima, con el cadáver de la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez en su interior, como la misma que fue arrojada al mar por el reclamado el día ocho de julio de dos mil siete en presencia de la co procesada Mónica Cecilia Muñoz Pereda; vii) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cuarenta y nueve efectuado por Hans Vladimir Acero Reyes, personal de seguridad del Hotel San Remo, quien reconoce al extraditable William Trickett Smith II y a la agraviada, como las personas que se hospedaron en el mes de junio y julio de dos mil siete en el Hotel San Remo; viii) reconocimiento fotográfico de fojas ciento y cincuenta y uno efectuado por Juan Clovaldo Sosa Ávalos, Recepcionista del Hotel San Remo, quien reconoció al reclamado William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II y a la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez, como las personas que se hospedaron en el Hotel "San Remo" en los meses de junio y julio de dos mil siete; ix) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cincuenta y tres efectuado por Nilton César Masías Borjas, recepcionista del Hotel San Remo, quien reconoció al encausado y a la agraviada, como la pareja que se hospedó en el Hotel "San Remo" en los meses de junio y julio de dos mil siete; x) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cincuenta y cinco efectuado por Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), reconociendo al reclamado William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II como el extranjero al que le prestó servicios en su bote los días siete y ocho de julio de dos mil siete, con una mujer diferente cada día; xi) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cincuenta y siete efectuado por Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), quien reconoció a la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez como la Mujer que acompañó como pareja al reclamado el día siete de julio de dos mil siete; xii) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cincuenta y nueve efectuado por Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), quien reconoció a la procesada Mónica Cecilia Muñoz Pereda como la mujer que acompañó al reclamado William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II, el día ocho de julio de dos mil siete cuando arrojaron la "maleta" en el mar; xiii) acta de reconocimiento de fojas ciento sesenta en la que Hans Vladimir Acero Reyes, trabajador del Hostal San Remo, quien reconoció la maleta que fue encontrada en la playa La Cascada con el cuerpo de la agraviada en su interior como la misma que portaba el imputado arrastrándola cuando ingresaba y salía del hotel durante su turno; xiv) acta de reconocimiento de fojas ciento sesenta y dos efectuado por Clara Patricia Menéndez León, madre de la agraviada, señaló que la indicada maleta, pertenecía al reclamado William Trickett Smith II, la cual siempre portaba cuando llegaba a su casa en Trujillo; xv) acta de reconocimiento de fojas ciento sesenta y cuatro en la que Mónica Cecilia Muñoz Pereda, reconoció la aludida maleta, como la misma que trasportaba William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II el día domingo ocho de julio de dos mil ocho, y posteriormente la arrojó al mar; xvi) acta de reconocimiento fotográfico de fojas ciento sesenta y seis en la cual Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), reconoció la referida maleta como la misma que el ciudadano extranjero antes citado arrojó al mar en el mes de julio de dos mil siete; y, xvii) acta de fojas ciento sesenta y ocho que describe las pertenencias de la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez encontradas (documentos personales, prendas de vestir, las cuales habrían estado en posesión de la agraviada antes de ser asesinada) encontrados en el domicilio de la madre del reclamado en el Estado de Pensylvania - Estados Unidos de América, remitidos a la Décima Fiscalía Provincial Penal en mérito a la solicitud de Asistencia Judicial Internacional, los que posteriormente fueron reconocidos por los padres de la agraviada


Analicemos el esquema de la causa probable:


La coartada del extraditable es que en la fecha de los hechos no estaba en el Perú y no se encontró con su esposa.


Las investigaciones buscan determinar la posible participación del extraditable con los hechos.

1.- La víctima salió a encontrarse con el extraditable.
2.- El extraditable ingresó al Perú en fecha contemporánea con el crimen.
3.- El extraditable y la víctima estuvieron juntos hasta el día del crimen y en el posible escenario del crimen (Hotel).
4.- El extraditable y la víctima estuvieron en el mismo lugar en que se trató de desaparecer la evidencia (cuerpo)
5.- El extraditable uso una maleta de color azul que luego arrojó al mar.
6.- La víctima fue encontrada en una maleta color azul.
7.- La maleta pertenecía al extraditable

Primer punto del análisis: La víctima salió a encontrarse con el extraditable


La manifestación policial de Clara Patricia Menéndez León (madre de la agraviada), sirve para acreditar que la víctima salió a encontrarse con su esposo –el extraditable- y que luego no supo nada hasta el reconocimiento del cadáver. (posible vinculación del extraditable con los hechos)(pero…por si sola no es suficiente)

Segundo punto :El extraditable ingresó al Perú en fecha contemporánea con el crimen.


La manifestación policial de María Cecilia Menéndez León (Tía de la agraviada), acredita que el extraditable le manifestó que no podía comunicarse con su esposa –la víctima- y que no estaba en el Perú ni se encontró con la víctima (coartada del extraditable – negar vinculación con los hechos) (tesis a ser contradecida)
Frente a dos hipótesis sobre su permanencia o no en el Perú en la fecha del crimen hay una prueba idónea expedida por el órgano administrativo que registra los ingresos al país: El reporte de movimiento migratorio que demuestra que el extraditable si ingresó a Perú el día en que la agraviada viajó de Trujillo a Lima para encontrarse con él y salió con fecha ocho de julio de dos mil siete (día en que habría acabado con la vida de la agraviada).
Resultado de este segundo análisis es que el extraditable ingresó al Perú en fechas que coinciden con los hechos.

Sin embargo, esas pruebas simplemente acreditan que estuvo en el Perú, falta probar si es que hubo encuentro entre extraditable y víctima.

Tercer Punto: El extraditable y la víctima estuvieron juntos hasta el día del crimen y en el posible escenario del crimen (Hotel).


Acá las pruebas consisten en las manifestaciones del personal del Hotel Oscar José Ruiz Gómez y de Hans Vladimir Acero Reyes –personal de seguridad- y Juan Clovaldo Sosa Ávalos y Nilton César Masías Borjas –recepcionistas-, que demuestran que el extraditable y la agraviada se hospedaron juntos en el Hotel "San Remo" los días 5 al 8 de julio de 2007 –época de los hechos, se complementa con el reconocimiento fotográfico efectuado por las mismas personas.

Cuarto punto: El extraditable y la víctima estuvieron en el mismo lugar en que se trató de desaparecer la evidencia (cuerpo)


Ambos estuvieron un día antes del crimen paseando por el mar, en un bote. Esto se prueba con el reconocimiento fotográfico efectuado por Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), quien reconoció a la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez como la Mujer que acompañó como pareja al reclamado el día siete de julio de dos mil siete (un día antes del crimen);

Quinto punto: El extraditable usó una maleta de color azul que luego arrojó al mar.

Se acredita con las manifestaciones de Oscar José Ruiz Gómez, Hans Vladimir Acero Reyes, Juan Clovaldo Sosa Ávalosy Nilton César Masías Borjas, personal del Hotel "San Remo" quienes reconocieron la maleta.
Igualmente con la manifestación policial de la coencausada Mónica Cecilia Muñoz Pereda (amiga del reclamado) quien reconoce que el día 8 de julio de 2007 se encontró con el extraditable y lo acompañó a dar un "paseo por la playa", llevando consigo una "maleta de viaje" que posteriormente arrojó al mar, inclusive señala que le explicó esta conducta al referirle que se trataba de papeles y libros viejos de los que quería deshacerse para olvidarlos (acredita que el extraditable trato de desprenderse de una maleta)

De igual manera la manifestación de su coencausado Justo José Servigón Solano que declaró que el 08 de julio condujo al extraditable con su posible cómplice al mar lugar donde arrojó una maleta. La misma persona, mediante reconocimiento fotográfico declaró que el extraditable William Trickett Smith II fue el extranjero al que le prestó servicios en su bote los días 07 y 08 de julio y que el día 08 de julio arrojó la maleta al mar.

Sexto punto.- La víctima fue encontrada en una maleta color azul.


El Serenazgo encontró el cuerpo en una maleta. Además de ello,el acta de reconocimiento en la que el testigo Hans Vladimir Acero Reyes, trabajador del Hostal San Remo reconoce la maleta que fue encontrada en la playa La Cascada con el cuerpo de la agraviada en su interior como la misma que portaba el extraditable.

Sétimo punto.- La maleta pertenecía al extraditable


La prueba final que cierra la cadena de evidencias consiste en que la maleta pertenecía al extraditable, eso se prueba con el acta de reconocimiento efectuado por Clara Patricia Menéndez León, madre de la agraviada, quien señaló que la indicada maleta, pertenecía al reclamado la cual siempre portaba cuando llegaba a su casa en Trujillo;

En el mismo sentido, el acta de reconocimiento en la que Mónica Cecilia Muñoz Pereda, reconoció la aludida maleta, como la misma que trasportaba William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II el día domingo ocho de julio de dos mil ocho, y posteriormente la arrojó al mar.

Otra evidencia, conseguida gracias a una cooperación judicial, es el acta que describe las pertenencias de la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez, que portaba antes de ser asesinada, encontrados en el domicilio de la madre del extraditable, en el Estado de Pensylvania - Estados Unidos de América, pertenencias que posteriormente fueron reconocidos por los padres de la agraviada.

En suma, el órgano jurisdiccional ha desarrollado técnicamente la “causa probable” la cual tiene una estructura lógica muy sólida y se encuentra respaldada por la seriedad de las pruebas. Pocos de los casos de extradición de estas últimas décadas tienen una cadena de evidencia como ésta y que justifican plenamente una extradición.



[1] http://tvo-peru.com/2009/09/19/detienen-extradicion-del-asesino-de-la-maleta%C2%B4/
[2] http://www.cronicaviva.com.pe/index.php?option=com_content&task=view&id=29328&Itemid=31
[3] http://www.correoperu.com.pe/
[4] http://www.satelite.laindustria.pe/noticia.php?id=447
[5] http://tvo-peru.com/2009/09/19/detienen-extradicion-del-asesino-de-la-maleta%C2%B4/
[6] http://www.cooperacion-penal.gov.ar/casos_extrad.htm

domingo, 27 de septiembre de 2009

Ante un pedido de extradición ¿se debe entregar Sí o Sí?



¿El pedido de extradición que hace el Estado Requirente genera por si solo la obligación de entregar?

Uno de los tópicos que suscitan duda entre quienes buscan información sobre los alcances de un pedido de extradición es que si el simple pedido ya genera en el país obligación de entregar a la persona solicitada o si por la sola petición de extradición la persona perseguida ya esta condenada a esperar su entrega.

En primer lugar, la extradición es una institución que tiene entre sus fundamentos a la soberanía, esto es, que el Estado requerido tiene decisión soberana para aceptar o denegar un pedido de extradición. Esto lo encontramos en los diversos Tratados tanto bilaterales como Multilaterales. No hay obligación de entregar, lo que hay es obligación de cooperar pero bajo condiciones de soberanía.

En segundo lugar, es una institución jurídica por lo que la concesión, al menos para el Perú, requiere que pase un examen de legalidad. Si el pedido de extradición no pasa ese examen de legalidad que efectúa el Poder Judicial no es admitido.

En tercer lugar, es una institución de cooperación para hacer efectiva la justicia y evitar la impunidad, pero no es una institución de represión política. Aún cuando nació como una cooperación entre soberanos para reprimir a sus enemigos y mantener su statu quo, ha devenido en una institución que proscribe la persecución por delitos considerados políticos.

En cuarto lugar, es una garantía para el propio extraditable ya que solo se hará efectiva si es que su acto delictivo es de una persecución superior a las fronteras. Hay delitos que son universales y están presente en la mayoría de legislaciones, otros por su mínima gravedad solo son perseguibles en las legislaciones de ciertos países. Solo se entrega si los hechos por los que se le persigue son delito también en el Estado requerido. Si no lo es, no hay extradición.

En suma, no siempre un pedido de extradición generará una entrega.

miércoles, 9 de septiembre de 2009

PRINCIPALES ASPECTOS DE LAS MODIFICACIONES DEL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN EN LOS PEDIDOS ENTRE PERÚ Y COLOMBIA


PRINCIPALES MODIFICACIONES DEL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN EN LOS PEDIDOS ENTRE PERÚ Y COLOMBIA [1]

Si bien aun no entra en vigencia es importante conocer cuales son las principales modificaciones que incorporará el Acuerdo Bolivariano modificado.


Deja de lado la exigencia de la causa probable. Solo será un examen de los documentos presentados pero sin analizar las pruebas indiciarias sobre la participación del extraditable.

Abandona el sistema de listado de delitos acogiendo el sistema de pena mínima: delitos cuyas penas sean mayores a un año.

La exigencia que en el caso que se trate de delitos cometidos fuera del territorio de la parte requirente solo se dará curso a la extradición si el Estado requerido tiene la misma facultad de perseguir delitos fuera de su jurisdicción, queda derogada.

Incluye al delito militar entre las causales de denegación de extradición.

En el caso de la extradición diferida, permite la entrega cuando haya cesado el motivo de la detención.

La solicitud de extradición ya no necesita mencionar ni acreditar la “causa razonable”

Precisa como se debe presentar el pedido de extradición

Dentro del Principio de Especialidad obliga a garantizar que no se impongan penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, asi como garantizar el debido proceso.

Incorpora la extradición simplificada, pero informando de sus consecuencias.

Permite la entrega sin mayor formalidad del extraditado que siendo entregado fuga hacia el Estado requerido.

Aclara que los 90 días para entregar el expediente de extradición son días calendarios.



[1] Aun no esta vigente.


Código de Bustamante - Artículos referidos a la extradición.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - CODIGO DE BUSTAMANTE [1]

Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.

Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:

PERU:
Jesús Melquiades Salazar.
Víctor Maúrtua.
Enrique Castro Oyanguren.
Luis Ernesto Denegri.

URUGUAY:
Jacobo Varela Acevedo.
Juan José Amézaga.
Leonel Aguirre.
Pedro Erasmo Callorda.

PANAMA:
Ricardo J. Alfaro.
Eduardo Chiari.

ECUADOR:
Gonzalo Zaldumbide.
Víctor Zevallos.
Colón Eloy Alfaro.

MEXICO:
Julio García.
Fernando González Roa.
Salvador Urbina.
Aquiles Elorduy.

EL SALVADOR:
Gustavo Guerrero.
Héctor David Castro.
Eduardo Alvarez

GUATEMALA:
Carlos Salazar.
Bernardo Alvarado Tello.
Luis Beltranena.
José Azurdia.

NICARAGUA:
Carlos Cuadra Pazos.
Joaquín Gómez.
Máximo H. Zepeda.

BOLIVIA:
José Antezana.
Adolfo Costa du Rels.

VENEZUELA:
Santiago Key Ayala.
Francisco Gerardo Yáñez.
Rafael Angel Arraiz.

COLOMBIA:
Enrique Olaya Herrera.
Jesús M. Yepes.
Roberto Urdaneta Arbeláez.
Ricardo Gutiérrez Lee.

HONDURAS:
Fausto Dávila.
Mariano Vásquez.

COSTA RICA:
Ricardo Castro Beeche.
J. Rafael Oreamuno.
Arturo Tinoco.

CHILE:
Alejandro Lira.
Alejandro Alvarez.
Carlos Silva Vildósola.
Manuel Bianchi.

BRASIL:
Raúl Fernandes.
Lindolfo Collor.
Alarico da Silveira.
Sampaio Correa.
Eduardo Espínola.

ARGENTINA:
Honorio Pueyrredón
Laurentino Olascoaga.
Felipe A. Espil.

PARAGUAY:
Lisandro Díaz León.

HAITI:
Fernando Dennis.
Charles Riboul.

REPUBLICA DOMINICANA:
Francisco J. Peynado.
Gustavo A. Díaz.
Elías Brache.
Angel Morales.
Tulio M. Cesteros.
Ricardo Pérez Alfonseca.
Jacinto R. de Castro.
Federico C. Alvarez.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
Charles Evans Hughes.
Noble Brandon Judah.
Henry P. Fletcher.
Oscar W. Underwood.
Dwight W. Morrow.
Morgan J. O'Brien.
James Brown Scott.
Ray Lyman Wilbur.
Leo S. Rowe.

CUBA:
Antonio S. de Bustamante.
Orestes Ferrara.
Enrique Hernández Cartaya.
José Manuel Cortina.
Aristides Agüero.
José B. Alemán.
Manuel Márquez Sterling.
Fernando Ortiz.
Néstor Carbonell.
Jesús María Barraqué.

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándose en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo Primero.-
Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.

Artículo Segundo.-
Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.

Artículo Tercero.-
Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.

Artículo Cuarto.-
El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.

Artículo Quinto.-
Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que trasmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.

Artículo Sexto.-
Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por ese convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.

Artículo Séptimo.-
Cualquiera República Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.

Artículo Octavo.-
Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual trasmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.

Artículo Noveno.-
La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesión y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él el sello de la sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, inglés, francés, y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TITULO PRELIMINAR
REGLAS GENERALES

Artículo 1
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.

Cada Estado contratante puede, por razones de orden Público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.

Artículo 2
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.

Artículo 3
Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

I.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.

II.- Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.

III.- Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

Artículo 4
Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.

Artículo 5
Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.

Artículo 6
En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3.

Artículo 7
Cada Estado contratante aplicará como leyes personales la del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación anterior.

Artículo 8
Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

(...)

LIBRO TERCERO
DERECHO PENAL INTERNACIONAL

CAPITULO I
De las leyes penales

Artículo 296
Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este capítulo.

Artículo 297
Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio.

Artículo 298
Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía.

Artículo 299
Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército.

Artículo 300
La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.

Artículo 301
Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad.

Artículo 302
Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí sólo un hecho punible.

De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Artículo 303
Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.

Artículo 304
Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás.


CAPITULO II
Delitos cometidos en un Estado extranjero contratante

Artículo 305
Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.

Artículo 306
Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales.

Artículo 307
También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.

CAPITULO III
Delitos cometidos fuera de todo territorio nacional



Artículo 308
La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.

Artículo 309
En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.

CAPITULO IV
Cuestiones varias

Artículo 310
Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que opusiere la legislación local.

Artículo 311
La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.

Artículo 312
La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento.

Artículo 313
La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.


LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 314
La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.

Artículo 315
Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.

Artículo 316
La competencia, ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.

Artículo 317
La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.

(...)

CAPITULO III
Reglas generales de competencia en lo penal

Artículo 340
Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.

Artículo 341
La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 342
Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidas en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.

CAPITULO IV
Excepciones a las reglas generales de competencia en materia penal.



Artículo 343
No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.

TITULO TERCERO
DE LA EXTRADICION

Artículo 344
Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345
Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

Artículo 346
Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Artículo 347
Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.

Artículo 348
Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.

Artículo 349
Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.

Artículo 350
Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.

Artículo 351
Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352
La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353
Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requiriente y en la del requerido.

Artículo 354
Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355
Están excluídos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356
Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Artículo 357
No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.

Artículo 358
No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.

Artículo 359
Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requiriente o del requerido.

Artículo 360
La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.

Artículo 361
Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.

Artículo 362
Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.

Artículo 363
En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera.

Artículo 364
La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requiriente.

Artículo 365
Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
I.- Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

II.- La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan ser para identificarlo.

III.- Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366
La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requiriente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Artículo 367
Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesta también en libertad.

Artículo 368
El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.

Artículo 369
También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde.

Artículo 370
La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero.

Artículo 371
La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla.

Artículo 372
Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requiriente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.

Artículo 373
El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.

Artículo 374
Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite.

Artículo 375
El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.

Artículo 376
El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.

Artículo 377
La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

Artículo 378
En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.

Artículo 379
Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.

Artículo 380
El detenido será puesto en libertad, si el Estado requiriente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional.

Artículo 381
Negada la extradición de una persona no puede volver a solicitar por el mismo delito.

TITULO CUARTO
DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES

Artículo 382
Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.

Artículo 383
No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.

Artículo 384
Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante, podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.

Artículo 385
Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.

Artículo 386
Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judicio sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.

Artículo 387
No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.


TITULO QUINTO
EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS



Artículo 388
Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de trasmisión.

Artículo 389
Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.

Artículo 390
El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga.

Artículo 391
El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.

Artículo 392
El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado.

Artículo 393
Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

TITULO SEXTO
EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL

Artículo 394
La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.

Artículo 395
En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante.

Artículo 396
La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código.

Artículo 397
En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.

TITULO SEPTIMO
DE LA PRUEBA

CAPITULO I
Disposiciones generales sobre la prueba

Artículo 398
La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba.

Artículo 399
Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.

Artículo 400
La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo.

Artículo 401
La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.

Artículo 402
Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reunen los requisitos siguientes:

1.- Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;

2.- Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;

3.- Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;

4.- Que el documento este legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.

Artículo 403
La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.

Artículo 404
La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que someta la relación de derecho objeto del juicio.

Artículo 405
La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.

Artículo 406
Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.

Artículo 407
La prueba indiciaria depende de la ley, del juez o tribunal.


CAPITULO II
Reglas especiales sobre la prueba de leyes extranjeras


Artículo 408
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.

Artículo 409
La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.

Artículo 410
A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

Artículo 411
Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.

[1] Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).- Suscrito en la Habana el 20 de febrero de 1928. El Gobierno del Perú lo aprobó con Resolución Legislativa Nº 6442 del 31 de diciembre de 1928 y promulgada el 08 de enero de 1929. Esta vigente desde el 18 de septiembre de 1929. Sus signatarios son: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Venezuela.

martes, 8 de septiembre de 2009

Jurisprudencia sobre extradición.Denegatoria por falta de doble incriminación


Los alumnos del Curso deberán comentar como se ha realizado el análisis de la doble incriminación y la evaluación de la causa probable. Luego responderán las siguientes preguntas: ¿Como se evalúa la doble incriminación? ¿que más debe concurrir aparte de la conducta típica? ¿La causa probable es determinante para denegar la extradición?¿por que?



Recurso 1516/2007 - Resolución: 32106 - Secretaría: UNICA

Santiago, seis de diciembre de dos mil siete.


VISTOS.


Por oficio PUB. Nº4596, de 23 de marzo de 2007, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto, remitió la nota Nº5-4-M/08 de 19 del mismo mes y año, en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana peruana Roxana Elena Chauca Jaico, requerido por el delito contra el orden financiero y monetario ? circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú.
A fojas 93, en virtud de los antecedentes, se dispuso la citación de la requerida quien declaró a fojas 95 diciendo ser Roxana Elena Chauca Jaico, peruana, nacida el 7 de junio de 1984 en Lima, cédula de identidad para extranjeros Nº21.925.815-1, hija de Amancio y Angélica, labores de casa, casada, estudios secundarios, con domicilio en Urmeneta Nº1136, departamento 102, comuna Recoleta, nunca antes detenida ni procesada y exhortada a decir verdad expuso que trabajó por espacio de ocho meses en casa de Angélica Erlinda Palacios Montoya de Alonzo, como asesora del hogar, recordando que a mediados de abril de 2003 haciendo aseo en su lugar de trabajo, encontró un billete de 100 dólares el que guardó en un bolsillo de su delantal, con la intención de entregarlo luego lo que olvidó cuando la señora Angélica le mandó a comprar algunas cosas al supermercado Santa Isabel, para lo cual le entregó un billete de 100 dólares. Al momento de pagar la compra, la cajera le indicó que el billete era falso, recordando en ese momento del otro billete que había encontrado y al intentar hacer uso de éste, resulto ser igualmente falso. Indicó que al aproximarse la Jefa del local y al corroborar la falsedad de los billetes, llamó a la policía siendo llevada a la comisaría donde la interrogaron. Dijo que ante su demora, la señora Angélica junto a su hija supieron de su detención y llegaron a la comisaría, donde la empezó a insultar por haberla dejado sin dinero para el fin de semana y le quitó los billetes al policía indicando que sabía donde cambiarlos aunque le dieran menos, advirtiéndole el policía que tuviera cuidado con lo que decía, siendo en el momento la señora Palacios reconvenida por su hija. Dijo que, por su parte, se defendía indicando que ni siquiera conocía los billetes de 100 dólares, por lo que no podía saber sobre su autenticidad. También indicó que la señora Angélica, al igual que ella, prestó declaración pero no supo qué dijo y que luego de eso quedaron en libertad. Agregó que en su declaración ante la policía les dijo que fueran a la casa de la señora Angélica por si tenía otros billetes falsos, pues en el supermercado habían observado que los billetes tenían serie seguida. Acotó que su empleadora era viuda y que heredó algunas propiedades de su marido las que arrendaba, manejando en su casa bastante dinero en dólares, que en algunas oportunidades la acompañó a cobrar el arriendo y a cambiar los dólares por soles haciéndole el comentario que no importaba que le dieran menos en el cambio, conveniencia que no entendió en un principio pero que después dedujo que cambió billetes falsos. Declaró, además, que luego de su declaración en la comisaría, en una salida volvió con mucho dinero en soles, por lo que pensó que tal vez se habría deshecho de los dólares. Indicó que trabajó con la señora Palacios por espacio de tres meses y que en noviembre de 2003 recibió una notificación que la abogada que consultó le dijo que no era obligatoria y al no tener permiso en su trabajo no concurrió, sin tener más noticias del caso. Terminó diciendo que no le cabe ninguna responsabilidad en el hecho, más que la de haber cumplido el encargo de su empleadora, sin saber que el dinero que portaba era falso y que su llegada a Chile el 2 de abril de 2005 fue con documentos que indicaban que no tenía antecedentes penales.


A fojas 97, se decretó en contra de la requerida arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, a fin de proseguir con el procedimiento de autos.A fojas 97, se decretó en contra de la requerida arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, a fin de proseguir con el procedimiento de autos.


A fojas 109, se agregó oficio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº5214 de 4 de julio del presente año que adjuntó la nota diplomática de la Embajada del Perú Nº5-4-M/263 de 27 de junio último, por la cual se formalizó la petición de extradición, iniciándose la investigación.


A fojas 113, se agregó el extracto de filiación y antecedentes, con la correspondiente fotografía de Roxana Elena Chauca Jaico, el que no registra anotaciones.

A fojas 117, la nombrada ratificó en toda sus partes la anterior declaración, como la que prestó en la comisaría en la Policía Nacional de Perú (fs.15 cuaderno separado Nº2), añadiendo que efectivamente cambió un billete roto de 100 dólares por encargo de su empleadora, sin saber si era falso o verdadero. Indicó que nunca declaró ante el Tribunal, aclarando que cuando recibió la notificación, pese a la indicación de la abogada, trató de acudir al Tribunal lo que no pudo hacer por estar el Poder Judicial peruano en huelga en esa época, situación que hizo presente por escrito otro abogado llamado Miro Toledo, quien además fijó domicilio para futuras diligencias y la empleó para pagarse de sus honorarios, despidiéndola a los 3 o 4 meses por problemas económicos. Concluyó diciendo que después de esto no tuvo más noticia del abogado ni de otras citaciones.

A fojas 119, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe de rigor.

A fojas 121, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Judicial Subrogante de la Corte Suprema quien fue de opinión de rechazar la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no constituyen presunciones fundadas que hagan presumir que la imputada cometió el delito de autos.

A fojas 129, s e confirió traslado a la requerida Chauca Jaico, quien, representada por el abogado de turno don Adolfo Wegmann Stockebrand, contestA fojas 129, s e confirió traslado a la requerida Chauca Jaico, quien, representada por el abogado de turno don Adolfo Wegmann Stockebrand, contestó la diligencia a fojas 136, adhiriendo a los dichos de la Fiscalía Judicial, solicitando que se rechace en todas sus partes la solicitud de extradición formulada por la Embajada del Perú, por no cumplirse con el requisito contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal.

A fojas 145, se ordenó traer los autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en estos autos la Embajada de la República del Perú, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha solicitado la extradición de la ciudadana peruana, Roxana Elena Chauca Jaico, requerida por el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, por el delito contra el orden financiero y monetario - circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú.


SEGUNDO: Que los cargos que se le imputan en la extradición a Roxana Chauca es que el 14 de abril de 2003, a fin de cancelar la compra de diversos productos en el Supermercado Santa Isabel de la Avenida Javier Prado Oeste Nº999 ? Magdalena, hizo entrega de dos billetes de 100 dólares americanos cada uno, los que al ser verificados por la empleada de dicho establecimiento, resultaron ser aparentemente falsificados, por lo que el personal de seguridad de la tienda incautó los billetes, los cuales al ser sometidos a la respectiva Pericia Grafotécnica se determinó que fueron falsificados mediante sistema Ofset. La imputada señaló que tales billetes le fueron entregados por su empleadora Angélica Erlinda Palacios Montoya de Alonzo, quien en su manifestación aceptó haberle entregado a Chauca un solo billete.


TERCERO: Que la petición de extradición de que aquí se trata ha sido formulada de conformidad con la Convención sobre Extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, el 5 de noviembre de 1932, aprobada en este último país, por resolución legislativa Nº 8374 de 16 de junio de 1936.


El artículo XII de la Convención sobre extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, dispone: "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes DiplomEl artículo XII de la Convención sobre extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, dispone: "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e ir án acompañadas de los siguientes documentos:

1º Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado
2º.- Respecto de los sentenciados, copia de la sentencia condenatoria.
3º- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el tratado".

Por otra parte, el Tratado en referencia exige como requisito para conceder la extradición, que
a.- El país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido; (artículo I)
b.- Que la infracción se encuentre penada, de conformidad con la legislación del país requerido, con un año o más de prisión, comprendida la tentativa y la complicidad (artículo II)
c- Que no se trate de delitos políticos, calificados de tales según la legislación del país requerido (artículo III)
d.- Que el delito no haya sido materia de un proceso en el país requerido, o hubiese sido objeto de amnistía o indulto en el mismo. (Artículo V Nº 1)
e.- Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, según las leyes del país requerido (artículo V Nº 2)

CUARTO: Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo IV, de la Convención de Extradición vigente en Chile y Perú, corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que debe rendirse en el lugar donde se cometió el delito, la cual, previa certificación de su autenticidad y correcta substanciación, tendrá el mismo valor que sí se hubiere producido en el lugar del juicio.


Asimismo, de acuerdo con el artículo XIII de esta Convención de Extradición, dispone que. "La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio";


QUINTO: Que, por su parte, el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone, que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes


1.- Comprobar la identidad del procesado,
2.- Establecer si el delito que se imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratarlos vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, y
3.- Acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye".

SEXTO: Que en cuanto a la identidad de la requerida, ésta ha sido suficientemente acreditada con su propia declaración de fojas 95, sus fotografías de fojas 48, 49, 114 y Extracto de Filiación y Antecedentes de fojas 113.

SEPTIMO: Que el delito imputado a la requerida es el de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal peruano, asignándole una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años cuando el valor nominal supere una remuneración mínima vital. En Chile, el ilícito corresponde al delito de circulación de billetes extranjeros falsos tipificado en el artículo 178 del Código Penal, asignándole penas alternativas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, dependiendo de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.

OCTAVO: Que, si bien en la legislación de ambos Estados los hechos son constitutivos de delito, cabe analizar con mayor detenimiento lo expresado en el considerando precedente, en lo que dice relación con el artículo 178 del Código Penal, pudiendo inferir que en nuestro país el ilícito de que se trata tiene eventualmente una penalidad alternativa de multa, más aún sin en los antecedentes aportados en el requerimiento no hay elementos que permitan presumir que la imputada haya tenido conocimiento de la falsedad de la moneda al utilizarla. Ante esta situación, no se puede tener por cumplido el principio de la doble incriminación y de la gravedad mínima de la pena, contemplada en el artículo II del Tratado ya citado, por lo que procede, en consecuencia, respecto de este punto decretar el rechazo de la solicitud de extradición, no compartiendo este sentenciador el parecer que el señor Fiscal Judicial Subrogante tiene respecto del cumplimiento de este requisito.


NOVENO: Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Penal, los artículos 647, 649, 651, 652, 653 y 655 del Código de Procedimiento Penal, artículo 354 del Código de Derecho Internacional Privado y lo prescrito en el Tratado sobre Extradición vigente entre Chile y Perú, se resuelve que no se hace lugar a conceder la Extradición de Roxana Elena Chauca Jaico, solicitada por el Gobierno de la Republica de Perú, por el delito de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos.


Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República de Perú y déjense sin efecto las medidas cautelares decretadas en autos.

Notifíquese.
Regístrese y consúltese si no fuere apelada.
Nº1.516-2007.


Dictada por el Ministro Instructor de la Corte Suprema, señor Juan Araya Elizalde.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema , don Carlos A. Meneses Pizarro.

martes, 18 de agosto de 2009

Traslado de personas condenadas entre el Perú y El Salvador


El Traslado de personas condenadas entre el Perú y El Salvador se rige por el Principio de Reciprocidad (Código Procesal Penal) ya que aún no entra en vigencia el "Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de El Salvador". El Convenio fue suscrito en la ciudad de Lima, el 07 de julio de 2005, el Perú lo ha ratificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2006-RE y aun no culmina el proceso de perfeccionamietno delConvenio.


Se transcribe el texto del Convenio:


CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

La República del Perú y la República de El Salvador, en adelante las Partes;

Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenio celebrar el siguiente Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio:

1. “Sentencia”, designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.

2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

3. “Estado receptor”, designará al Estado a la cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4. “Estado trasladante”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.

5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito o infracción penal.

ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Las condenas impuestas en uno de los Estados Parte, en el otro Estado Parte, podrán ser cumplidas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio por la persona condenada en el Estado del cual sea nacional. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente Instrumento Internacional.

3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.

ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona condenada sea nacional en el Estado receptor.

2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años.

3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio.

4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado.

5. Que la persona condenada, o un representante legal a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado.

6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.

8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte, de conformidad a lo que establezcan las leyes de las Partes.

9. Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir delito de acuerdo con las normas del Estado receptor.

ARTÍCULO IV

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.

b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.

e) Copia certificada de la sentencia; y,

f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado.

ARTÍCULO V

SOLICITUD DE TRASLADO

1. Cada traslado de personas salvadoreñas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República de El Salvador en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República de El Salvador al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Si el Estado trasladante considera la solicitud de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta.

5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerara, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales.

8. Antes de efectuarse el traslado, la Parte trasladante brindará a la Parte Receptora, si ésta lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por la Parte Receptora, a través de la vía diplomática, que el consentimiento de la persona sentenciada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor desde el momento en que la persona trasladada es entregada para su custodia.

ARTÍCULO VI

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituye un delito o infracción penal en su territorio.

b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente, relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado.

c) Un documento o declaración indicando que el condenado es nacional de dicho Estado o extranjero residente habitual en éste.

2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de una pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente.

d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena
b) Si la persona condenada se evadiere; o
c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO VIII

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante tendrá la facultad de conceder indulto, amnistía o conmutación de pena a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO IX

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.

2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante.

3. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que este haya asumido.

6. El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor, siempre que resulte más favorable al condenado y sea solicitado por el mismo.

ARTÍCULO X

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

ARTÍCULO XI

FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de las Partes celebrará un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso de ésta a la otra Parte.

ARTÍCULO XII

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes, adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor.

ARTÍCULO XIII

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.