lunes, 4 de mayo de 2020

Concurso de pedidos de Extradición


     Artículo 519 Concurso de extradiciones.-
     1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:
     a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado requirente;
     b) Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado de cada procedimiento;
     c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes;
     d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito;
     e) El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la víctima;
     f) La nacionalidad del extraditado;
     g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de muerte.
     2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:
     a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana;
     b) La nacionalidad del extraditado;
     c) La posibilidad que concedida la extradición a un Estado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada al otro Estado.
     3. Aún cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.


  
Comentario

La extradición es un acto soberano, sujeto a garantías y se presta a favor de un Estado para que la infracción a su ordenamiento jurídico penal no quede impune. Generalmente los Estados participantes son dos, pero puede ocurrir que el extraditable haya lesionado el orden jurídico de más de un Estado y ambos pidan la extradición, lo que trae como necesario correlato que el Estado Requerido tenga que tomar una decisión por alguno de ellos, situación en la cual las legislaciones establecen una serie de precedencias.

Conforme lo explica Knighy Soto I. (2010) “En un proceso extradicional se puede dar el fenómeno de que un Estado reciba respecto al mismo sujeto, varias solicitudes de extradición, provenientes de distintos Estados. El Estado requerido se encuentra en la tesitura de decidir a favor de uno u otro Estado. La regla general es que se traten de igual forma jurídicamente dejando un amplio margen de discrecionalidad al Estado requerido, aplicando diversos criterios alternativos como la nacionalidad del sujeto, la gravedad del delito, a falta de estos criterios el del país que lo haya solicitado primero.” (p. 9)

Pautas de precedencia

Nuestra legislación establece las pautas para dar la prioridad de un determinado país en los siguientes casos en los que se reclame a la misma persona: 
1. Igual delito,    
2. Distintos delitos.

Reclamo por el mismo delito: la prioridad tiene el siguiente esquema:
-         Existencia de Tratados
-          Fecha de la demanda de extradición
-          Lugar de comisión del delito
-          Facilidades para obtener pruebas
-          Domicilio del extraditable o sede de sus negocios (para favorecer el derecho de defensa)
-          Nacionalidad
-          Gravedad del hecho delictivo y su coincidencia con la ley nacional
El reclamo por distintos delitos tiene otro esquema de prioridades:
-          Mayor gravedad del delito.
-          Nacionalidad del extraditable, y por último:
-          La posibilidad de asegurar la reextradición.
La legislación anterior (Ley 24710) presentaba el siguiente nivel de precedencia:
-          Si es un mismo delito: lugar de comisión del delito
-    Distinto delito: 1) gravedad, 2) Fecha de la demanda de extradición, 3) Estado de origen del extraditable, 4)  domicilio del extraditable 5) Lo deja al arbitrio del Estado requerido
La legislación supranacional aborda diversos criterios, por ejemplo, para el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 los criterios de precedencia son: 1) gravedad del delito, 2) Fecha de la demanda de extradición, 3) Decisión el Estado requerido (art. 27), en cambio para el Acuerdo Bolivariano sobre extradición, la precedencia es la siguiente: 1) Tratado,  2)Fecha de la demanda de extradición (art. XIII)

Por su lado para la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante): 1) En caso de mismo delito: lugar de comisión del delito (art. 347); 2) Distinto delito: lugar de comisión del delito más grave (según la legislación del Estado requerido, art. 348), 3) Fecha de la demanda de extradición, 4) Estado de origen del extraditable (art.  349), salvo que tenga Tratados vigentes antes del Código Bustamante, caso en que priman éstos (art. 350).

Si revisamos los Tratados de extradición suscritos por el Perú podemos encontrar diferentes formas de afrontar esta situación, como la Convención de extradición con el Reino de Bélgica que deja la libre decisión al Estado requerido (artículo VII), China, en igual sentido (art. 14)

A su vez, el  Tratado con la Gran Bretaña que otorga “derecho de preferencia al estado cuya demanda de extradición hay sido presentada primero” (art. XIII)

Para otros, como el Tratado de extradición con Chile: “(…) deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito mayor y en caso de igualdad de delitos, la del que pidió primero la extradición” (art. IX)

Generalmente se considera los criterios de: 1) territorio, 2)gravedad, y 3) si ambos son graves: el primero que presentó la solicitud (México, art.XIV)(Brasil, art. XIII)

O se podrá preferir la relación: 1)existencia de Tratado, 2) lugar del delito, 3)intereses respectivo de los Estados requirente, 4)gravedad, 5) posibilidad de extradiciones posteriores, 6)orden de presentación de la solicitud, 7) nacionalidad (Ecuador, art. X) en igual sentido pero sin el criterio de nacionalidad: Estados Unidos de América (artículo XI)  Costa Rica (art. X), Argentina (art. XI), Bolivia (art. XI)

Otra fórmula es: 1) gravedad, 2) orden de presentación de la solicitud, 3)nacionalidad o domicilio.(Italia, art. 14)

O bien: 1) nacionalidad y residencia del extraditable, 2) Existencia de Tratado, 3)gravedad, 4) orden de presentación de la solicitud, 5) posibilidad de extradiciones posteriores, 6) intereses de los Estados requirentes, 7) nacionalidad de la víctima (Corea, art.11)

Puede preferirse también: 1) lugar de comisión del delito, 2)otros: nacionalidad, domicilio, existencia de Tratado, fecha de presentación de solicitud, o por el hecho más grave (Paraguay, art. 14)

En suma las opciones son distintas según lo que pacten los Estados y en el sistema extradicional peruano es a lo primero que debemos acudir. A falta de norma pactada, recién podemos  aplicar el esquema del Código Procesal Penal.

La mayor gravedad del delito tiene una referencia importante: su relación con la ley peruana de tal manera  que el análisis parte de lo que el Perú considera un hecho sumamente grave es porque así lo siente en su entorno social.
     
BIBLIOGRAFIA

Huapaya Olivares A. (2000) La extradición. Gráfica Horizonte. Lima Perú.
Knight Soto, Idarmis (2010) Las tendencias actuales de la extradición, en el marco del ordenamiento internacional, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, agosto. En:
www.eumed.net/rev/cccss/09/iks.htm

martes, 21 de abril de 2020

Requisitos de la demanda de extradición


Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.-
     1. La demanda de extradición debe contener:
     a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible;
     b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;
     c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz;
     d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;
     e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.
     2. En todos los casos, con o sin tratado, la demanda de extradición debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del reclamado en dichos hechos.
     3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la Autoridad Central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación.


Comentario
Alberto Huapaya Olivares

La inclusión de los requisitos que sustentan la extradición tiene un fin: la predictibilidad. Ello significa que el pedido de extradición debe reunir ciertas condiciones para que sea procedente y esta decisión sea consecuencia de su adecuación a un régimen preestablecido y no librado al criterio particular del juzgador.

A su vez, esta predictibilidad es la garantía de un procedimiento arreglado a ley de tal manera que el resultado de un pedido de extradición sea la concreción del compromiso internacional de combatir el delito bajo condiciones de legalidad.

Los requisitos están ligados íntimamente a las condiciones de legalidad.

a.- Descripción del hecho punible:
Está ligado al Principio de Doble Incriminación. El Juez del Estado requerido debe analizar el pedido para verificar si el hecho delictuoso también tiene contenido penal en su jurisdicción. Por ello es importante que se describa el hecho punible con la mayor claridad posible

Un error común es que se confunde la descripción del hecho punible con la descripción del tipo legal. 

No olvidemos que, tal como lo recuerda Ambos K. (2008) “La mayor parte de la literatura jurídica, al menos la más reciente, no concibe más al elemento legal como parte del hecho punible”(p.8)

Al describir el hecho punible se trata de proporcionar al pedido “(…) una estructura o esquema ordenado que incorpora todos los elementos o componentes necesarios para la valoración como antijurídica y/o culpable de una conducta humana.” (Ambos K. p. 4)

No se trata de demostrar que la conducta ha lesionado un bien jurídico protegido y reúne todos los elementos para ser considerado como una conducta de contenido penal de acuerdo a la ley del Estado requirente, sino más bien de demostrar que en el hipotético caso que los hechos hubieran ocurrido en territorio del Estado requerido, se hubiera lesionado la ley de dicho Estado, independiente del nomen juris que la ley penal pueda otorgar a dicha conducta.
b) Mención de la fecha, lugar y circunstancias
b.1.1) Mención de la fecha

Tiene dos finalidades:

1.- Define los términos prescriptorios.- Los cuales se van a computar conforme a lo que establezca el Tratado para efecto de declararse la denegación del pedido y que generalmente obedece a tres enfoques: a) La extradición conforme a la ley del Estado requirente; b) La extradición conforme a la ley del Estado requerido; y, c) mixto (Ambas legislaciones o con la variante de no exceder la ley del Estado requerido)

2.- Define desde que momento de la comisión del delito puede considerarse como pasible de extradición a la conducta delictuosa.

Generalmente los Tratados de Extradición se pactan para habilitar la entrega por los delitos  cometidos  antes de la petición de extradición, independiente del momento en que hayan sido tipificados como delitos en ambas legislaciones,  pero hay otros Tratados que exigen que  en la fecha de su comisión ya estuvieran tipificados en ambas legislaciones.

Por ejemplo el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América dice:
“ARTÍCULO XVIII
APLICACIÓN
Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:
 a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y
b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.”
Por el contrario, el Tratado de Extradición con la República Argentina establece:
ARTICULO XVIII
APLICACIÓN
1.- Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.
2.- Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme con las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de 1889.
En parecido sentido el Tratado de Extradición con Corea establece:
ARTÍCULO 19
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
 1. Este Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.
2. Este Tratado se aplicará a delitos cometidos con anterioridad o posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el aviso es entregado.

b.2.- Mención del lugar y circunstancias
El lugar está relacionado con la Territorialidad y para acreditar la competencia del Estado requirente para prestar la cooperación o en su caso para que pueda asumir jurisdicción de considerar que tiene competencia para conocer el delito.

c.- Identificación de la victima
Es importante que se detalle quien es la víctima y si hay una pluralidad de víctimas que se detalle cada una de ellas, por ejemplo en los delitos de estafa un error común es creer que basta con colocar “y otros”, cuando el pedido de extradición debe explicar quién es la parte agraviada y cuál es el perjuicio sufrido (en forma individual).

d.- Tipificación legal que corresponda.
Se debe detallar la ley infringida realizando  la transcripción del texto legal.  Es recomendable no fotocopiar de un código sobre todo si se debe traducir, porque de no tarjar lo que no corresponde existe el riesgo que traduzcan toda la hoja y con ello se vuelva incomprensible el texto al incorporar concordancias y comentario, comunes en toda publicación comercial.

El “Compendio de Guías Prácticas para Asuntos de Auxilio Judicial Internacional con Estados Unidos”(2015) anota las siguientes recomendaciones: 

La documentación que debe acompañarse con la solicitud de extradición debe ser la realmente necesaria, de acuerdo con lo previsto en los textos legales aplicables. Un exceso de documentación puede ser tan pernicioso como una falta de documentación. Algunas recomendaciones prácticas en este punto serían las siguientes:
a. No fotocopiar sistemáticamente todas las actuaciones. Únicamente deben acompañarse aquellos particulares que realmente sean necesarios para sustentar la demanda de extradición.
b. Asegurarse de que todas las fotocopias de las actuaciones son de calidad y pueden leerse fácilmente.
c. Generar un índice para todo el expediente que se va a remitir al Ministerio de Justicia, con los folios correctamente numerados.
d. Si en el expediente hay archivos gráficos tales como fotografías o planos, procurar que las fotocopias sean de la máxima calidad. Si aun así existen dudas sobre su legibilidad advertirlo mediante nota informal (email) a la Consejería de Washington. Esta consejería puede ocuparse después de acompañar, como documentación complementaria, los documentos gráficos con la calidad necesaria. A tal efecto recordar que los archivos de calidad a retransmitir desde Washington deben ser acompañados como adjuntos en el correo electrónico en cuestión.
 e. Si existen intervenciones telefónicas transcritas, acompañar únicamente la transcripción de los fragmentos necesarios para sustentar la demanda de extradición.
Toda la documentación debe hallarse convenientemente traducida al inglés.” (p.10)

e.- Utilización de estándares internacionales

Hay dos estándares presente en los pedidos de extradición y que pueden garantizar el éxito de la solicitud:
-          La identidad
-          La causa probable,

e.1.- La identidad
    
La norma exige que se consignen “todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.”
La finalidad de esta exigencia es evitar casos de homonimia y la razón de brindar todos los datos conocidos es que el Estado requerido deberá  afectar el  derecho a la libertad por lo que debe tener la seguridad que se trata efectivamente de la persona reclamada.
Echevarría Benitez C. (1998) refirió que “entendemos por IDENTIDAD al "conjunto de características y particularidades congénitas o adquiridas que hacen que una persona o cosa sea ella misma, con prescindencia de toda otra de la misma especie "(Roset y Lago).(p. 485)
Prosiguiendo cita a Herrero Antonio: "ldentidad es la cualidad inherente a todo ser de permanecer substancialmente semejante a sí mismo y, a la vez, diferenciarse de todos los demás".
(p.485)

e.2.- Causa probable

El inciso 2 de este artículo dice:
     2. En todos los casos, con o sin tratado, la demanda de extradición debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del reclamado en dichos hechos.
Como lo explica el Ministerio de Justicia de España (2015), “El principio de causa probable deriva de la cuarta enmienda de la constitución norteamericana que dice así: “El derecho del pueblo a sentirse seguro en sus personas, hogares, papeles y efectos, frente a pesquisas y aprehensiones no razonables, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos, sino bajo causa probable, apoyados bajo juramento o protesta, y particularmente describiendo el lugar que debe ser registrado, y las personas o cosas  que deben ser detenidas o embargadas” (P.47)                                                                                                                                                                                                   
Para Huapaya A.(2010) expresa: “La causa probable está compuesta por todos aquellos datos, indicios y circunstancias que establecen una relación necesaria entre la víctima, el delito y el presunto agresor, y sirve para establecer la necesaria conexión entre la comisión del delito y la posible participación del extraditable.

Constituye uno de los estándares extradicionales exigibles por la mayoría de países y tiene también una función garantista” (p 150)

e.2.1.-La causa probable es un estándar mayor que la mera sospecha.

No es cualquier sospecha, por lo que no basta con suponer algo, sino que debe existir suficiente información que respalde esa suposición.

Prosiguiendo con el documento del Ministerio de Justicia español: “Dicho en otras palabras, causa probable requiere un nivel razonablemente elevado y objetivo de sospecha, es decir, es la existencia de información suficiente capaz de generar un nivel de sospecha cualificado, apoyado por circunstancias de considerable entidad tales que justificarían el que una persona prudente y cautelosa establezca la fundada creencia de que unos determinados hechos son probablemente ciertos. (p. 50)

e.2.2.- ¿Y quién es esa persona prudente y cautelosa?

 Por último, para comprender bien la idea hay que partir de la base que la persona prudente o razonable que sirve de base para el juicio de causa probable NO es la figura de un profesional o experto en investigación criminal, sino la un ciudadano ajeno a estas cuestiones a quien se someterán a consideración las evidencias disponibles con el fin de que emita un juicio razonable de probabilidad. Eso sin duda eleva de manera importante el nivel de exigencia” (p.51)
 “ 4. Desarrollo jurisprudencial El Tribunal Supremo norteamericano ha dicho que la sospecha razonable basada en el entrenamiento y los especiales conocimientos de la policía no es lo mismo que la causa probable, que está basada en los conocimientos y percepciones de una persona normal o standard. Así pues ello lleva a que en general no bastará con que las sospechas policiales sean fundadas con arreglo a su experiencia profesional. Será necesario que el juicio de razonabilidad sea correcto con base al estándar de la persona normal, lo cual como ya hemos dicho anteriormente determina un nivel de exigencia bastante superior.” (p.51)

e.2.3.- Elementos de convicción

Siguiendo con la Guía la misma señala cuatro fuentes de las que puede derivar la causa probable:
“En general se habla de cuatro fuentes a través de las cuales puede derivar la causa probable: ● Observación.- Se basa en percepciones sensoriales. Aportadas por los cuerpos y fuerzas de seguridad, por testigos o peritos. Hablamos de percepciones, no de juicios o valoraciones. Desde un punto de vista formal, las que derivan de actuaciones de la policía, es mejor que no se limiten a los atestados, de manera que se aporten o se aluda también a declaraciones con ratificaciones ante el instructor. En esas declaraciones es importante que las percepciones se hayan podido contrastar, someter a preguntas y aclarar en la medida de lo posible si fuere necesario.
● Circunstancias.- Se basa en diferentes circunstancias bien acreditadas que consideradas en su conjunto conducen a la conclusión razonable y prudente. Esas circunstancias pueden quedar evidenciadas por los medios anteriormente indicados (observaciones) o a partir de documentos.
● Experiencia.- Se basa en especiales conocimientos científicos o prácticos. Normalmente la vía serán aquí los peritos, si bien que de nuevo recordar que el estándar que finalmente se aplicará para la determinación de la causa probable será el de una persona normal, no el de un observador cualificado como puede ser un agente de la autoridad o un perito en la cuestión.
● Información.-  Se basa en datos legalmente obtenidos a través de canales de comunicación en general o de otras personas.”

BIBLIOGRAFIA

Ambos Kai (2008) Observaciones a la doctrina francesa del hecho punible desde la perspectiva alemana. Revista Para el Análisis del Derecho. En: www. Indret.Com
Ambos, Kai. “Dogmática jurídico-penal y concepto universal de hecho punible”
Política criminal., Nº5, 2008, A6-5, pp. 1-26. En: www.politicacriminal.cl/n_06/a_6_5.pdf.
Echeverria Benitez Carlos "Criminalística" en "Criminalística" Trama Impresores, Primera Edición, Quito-Ecuador, 1998. Pp 485
Huapaya Olivares Alberto (2010) El nuevo régimen extradicional peruano, Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Ministerio de Justicia (2015). Compendio de guías prácticas para auxilio judicial internacional con Estados Unidos. Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones Consejería de Justicia en Washington. España.

La extradición pasiva. Artículo 516 CPP


TÍTULO II
LA EXTRADICIÓN PASIVA
     Artículo 516 Ámbito.-
     1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.
     2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.

 
Alberto Huapaya Olivares

La extradición pasiva es definida así por un criterio de oposición a la extradición activa que es la que solicita el Estado perjudicado con la acción delictuosa de una persona o un grupo humano. A contraposición, la extradición pasiva es la cooperación que presta el estado en cuyo territorio se encuentra el extraditable para que la persona reclamada pueda ser conducida ante el órgano judicial extranjero que lo requiere, en condiciones de legalidad y protección de derechos.

La extradición pasiva no es la única forma de cooperación para la conducción compulsiva ante la autoridad judicial reclamante. 

De hecho existen mecanismos que permiten evitar una extradición como la expulsión, el impedimento de ingreso, pero ninguno brinda las condiciones de legalidad que una extradición.

Esto sin embargo no es bien comprendido, por criterios mediáticos y eso no es propio de nuestro país sino una situación recurrente en diversas partes del mundo.

Por ejemplo, la profesora Pérez Manzano Mercedes (2014),  comentó que unas sentencias del Tribunal Constitucional español que estimaron demandas de amparo frente a resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional que habían declarado procedente la extradición a Italia de personas condenas en rebeldía, “levantaron una enorme polvareda jurídica y mediática en su contra” y “despertaron una enorme polvareda jurídica y mediática en su contra” que llevaron a decir que la extradición “se habría convertido en una institución obstaculizadora de la eficacia de la justicia penal” (p.214)

Huapaya A.(2010) señala: “La denominación de extradición pasiva es solo para efectos didácticos frente al concepto extradición activa. En realidad no hay un papel pasivo, ya que si bien el la extradición activa el Estado requirente es el que debe demostrar su justo título para perseguir el delito y la no concurrencia de causales que puedan invalidar su pedido, en la extradición pasiva el Estado requerido no se limita a cooperar sino que realiza un severo examen de legalidad cautelando el debido proceso y los derechos del extraditable.” (p. 20)

Examen de legalidad que puede, incluso, ser cuestionado ante la justicia constitucional no solamente por la evaluación de los requisitos del Tratado sino incluso por la forma de aplicación de la norma procesal interna o de las garantías del derecho de defensa. Un ejemplo de ello es el caso Cafelli Croco, cuya primera Resolución Consultiva fue  dejada sin  efecto, por lesión al Derecho de Defensa: “Este Tribunal debe advertir que la defensa letrada no se agota en la designación de cualquier abogado defensor, sino que debe ser una defensa efectiva, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues como ya se ha precisado la defensora de oficio no se presentó a la audiencia de extradición y la Sala demandada dictó la resolución cuestionada el mismo día de la celebración de dicha a Audiencia, pese a que, pudo considerar la realización de una nueva audiencia de extradición a fin de que el favorecido tuviese la oportunidad de contar con una defensa letrada, sea ésta electa u oficiosa, que tutele adecuadamente sus derechos en dicho proceso” (EXP. N.O 01 860-2009-PHC/TC, fs. 28)

El Tribunal Constitucional ha advertido: “En el Derecho Internacional se acepta que la obligación de extraditar en algunos casos no es de cumplimiento obligatorio e ineludible, pues su cumplimiento se encuentra sujeto a límites derivados de la protección de los derechos humanos. En estos casos, la obligación de juzgar tiene primacía sobre la obligación de extraditar. Una de las limitaciones impuestas por los derechos humanos a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la protección del derecho a la vida se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar. En igual situación se encuentran los delitos políticos, pues impiden que en el Estado se genere la obligación de extraditar.” (EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC), lo cual obliga incluso a ponderar derechos.

La Resolución Consultiva (Extradición pasiva N° 144-2017) remarca: “Así, también el artículo 516 y siguientes del Código Procesal Penal, establecen un conjunto de garantías constitucionales, con la finalidad de respetar los derechos fundamentales del extraditurus. Estas normas procesales tiene que ser leídas de cara al Tratado de Extradición (…)” (p. 5)

El Estado que recibe el pedido de extradición toma el nombre de “Estado requerido” y presta su cooperación pero bajo ciertos parámetros:

En primer lugar, debe tener la certeza que el extraditable se encuentra físicamente en su territorio (Huapaya A, 2010, p.29) porque ello activa su capacidad de intervenir, al ingresar a la jurisdicción de sus jueces. Esta información debe ser cierta y creíble, por estas razones que se exige la información de búsqueda y ubicación de INTERPOL.

En segundo lugar que la acción delictuosa haya perjudicado bienes jurídicos que su orden interno también le imponga la obligación de proteger (principio de doble incriminación) de haber ocurrido en su territorio.

En tercer lugar que se respete su soberanía y decisión por lo que estudiará la petición de extradición verificando si es que no se han afectado derechos sustanciales de la persona y la gravedad de los hechos, y su cooperación estará limitada a solicitado y sin que se pudiera ampliar unilateralmente su decisión.

Debemos tener presente que el Estado Requerido no juzga a la persona, ni se pronuncia ni investiga su culpabilidad, ya que de hacerlo estaría afectando la soberanía del país bajo cuya jurisdicción es juzgado o debe cumplir su condena. La función del Juez se limita a la verificación formal de los fundamentos en que se basa el pedido, salvo que encontrara violaciones a los derechos fundamentales en lo que si esta llamado a actuar y plantear la denegatoria, pues de hacerlo estaría convalidando la afectación de derechos indisponibles de quien se encuentra momentáneamente bajo su responsabilidad. (Huapaya A. 2010, p. 29, 30)

Respecto a la calidad con la que se encuentre el extraditable en el Perú, el  Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:  “La extradición pasiva (…)Es aquella en donde un Estado es el requerido. En este caso, carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional” (p. 21) (Exp. N.° 3966-2004-HC/TC. Lima)

El cumplimiento de la sanción impuesta como reo presente.

La norma es clara: la sanción debió ser impuesta como reo presente. Sin embargo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dictado la Resolución Administrativa Nº 297-2013-CE-PJ, que aprobó la Directiva Nº 012-2013-CE-PJ denominada "Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo Nº 124, en la que se señala:
 (…) es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente, solamente si éste ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de las sesiones del juicio oral según corresponda; no obstante ello, se muestra renuente a presentarse al acto comunicativo de la sentencia, quedando ésta notificada para las partes concurrentes con su lectura pública, en tanto que para las partes inconcurrentes quedará notificada en el domicilio señalado en autos, como actualmente lo prevé el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (artículo 396°, inciso 3º

Esta normatividad traerá un posible  problema: como permite sentenciar, puede ocurrir que se solicite la extradición estando procesado y en el periodo de trámite extradicional sin que se haya decidido aún la extradición, se dicte la sentencia, lo cual obligará a comunicar esta situación al Estado requirente y éste que pudo haber concedido la extradición para proceso lo deniegue porque su legislación no acepte la condena en ausencia, o bien, solicite la presentación de garantías de nuevo juicio con lo cual no tendría sentido haber dictado la sentencia condenatoria.

 La posición de la Corte Suprema de Justicia sobre este aspecto ha sido:
a) Improcedencia por la condena en ausencia, en la cual se argumentó: “(…)se advierte que el reclamado Bermúdez Pereda fue condenado como no presente, es decir, para el caso italiano, rebelde-contumaz. La legislación peruana no permite extraditar a personas para el cumplimiento de condenas cuando el proceso se siguió con un acusado no presente, que es el caso de autos. Los artículos 513 numeral 1 y 516 numeral 1 del Código Procesal penal son contundentes al respecto. Se trata de normas imperativas que no se pueden alterar mediante un tratado de extradición, tanto más si el artículo 139 numeral 12 de la Constitución prohíbe la condena en ausencia y el numeral 3 del indicado artículo reconoce como garantía absoluta el debido proceso.” (Resolución Consultiva del 05 de septiembre de 2014. Ext 129-2014. Sala Penal Transitoria)
b)Procedencia sujeto a garantía de nuevo juicio, en la que se pondera la prohibición constitucional con el deber de cooperar dado la gravedad del delito, de modo que se exige la garantía de un nuevo juicio, como requisito sine qua non para conceder la extradición: “(…) a partir de la perspectiva constitucional antes descrita, en una situación como esta, el Estado peruano no puede estar llano a tomar parte activa de la ejecución de un acto procesal, que considera que afecta los derechos fundamentales del requerido Lagomarsino Burger, en la dignidad propia de su condición de ser humano y, solo por eso, portador de una pluralidad de garantías procesales –entre ellas, el derecho de defensa como género, y el de no ser juzgado y condenado en ausencia, como especie-, oponibles a toda acción de cualquier Estado que pretenda hacer uso de su ius puniendi.
Décimo segundo. Que, sin embargo, corresponde también reconocer la gravedad de los hechos imputados, la presencia de importantes elementos de convicción en que se funda la sentencia italiana, atender a que los hechos por los que se solicita la extradición estén tipificados como delito, con pena superior a un año, tanto en la legislación italiana como en la peruana, y que la acción penal aún está vigente; los que en suma, constituyen requisitos que justifican la entrega del extraditable a la autoridad judicial de la República de Italia, en las condiciones establecidas.
Décimo tercero. Que por ello, se tiene que es factible la extradición (…) no obstante, dado que sobre él pesa persecución para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia, es necesario a efectos de ejecutar una modalidad de extradición condicional; esto es, autorizar el traslado del requerido siempre que previamente, el país solicitante garantice, formalmente, el derecho a un nuevo juzgamiento del extraditurus conforme a la Constitución peruana, es decir, que a cualquier decisión definitiva que adopte la judicatura italiana, respecto al requerido, le preceda un acto de juzgamiento en el que comparezca, a fin de ejercitar plenamente su derecho de defensa. De modo que, para ejecutar la procedencia de la extradición, la República Italiana deberá comprometerse, formalmente, a juzgar nuevamente al encausado.” (Resolución Consultiva del 09 de septiembre de 2013. Ext 85-2013. Sala Penal Transitoria)(En igual sentido ya se había pronunciado la Resolución Consultiva del 23 de marzo de 2012. Sala Penal Permanente. Ext. N° 123-2011)

Posición última que es la que presenta una ponderación de intereses de manera similar a la condena de muerte que siendo extrema permite conceder la extradición, previa presentación de la garantía de no aplicación de la condena de muerte. En el primer caso se protege la vida, en el segundo el derecho al debido proceso.

Extradición, condena en ausencia y evaluación de las garantías

El Tribunal Constitucional emitió una resolución (Exp.Nº 04162-2012-PHC/TC. Huaura.)  por la cual rechazó dejar sin efecto la resolución consultiva de la Corte Suprema de Justicia que aprobaba la extradición de un ciudadano peruano a Italia.  La defensa del ciudadano peruano aducía que éste había sido condenado en ausencia además de un tema de prescripción. El Tribunal Constitucional denegó la petición argumentando que “dado que la nueva resolución consultiva exige un nuevo juzgamiento  para que pueda proceder la extradición, la presunta violación al derecho de no ser condenado en ausencia ha cesado”, razón por la cual no es necesario que el Tribunal emita un pronunciamiento de fondo.

Con este razonamiento, el Tribunal Constitucional ha avalado la segunda tendencia: condicionar la entrega del extraditable sujeto a la garantía de nuevo juicio en presencia

La evaluación de las garantías.

La función que le corresponde al órgano jurisdiccional en un proceso de extradición es la de analizar la legalidad del pedido. Esta función trae como correlato necesario que, cuando considere no ajustada a derecho una extradición y opine por su denegatoria, esta opinión se vuelva vinculante para el Poder Ejecutivo.

El análisis de la posible condena en ausencia es una cuestión de fondo. El Código Procesal Penal en su artículo 516.1, referido a la extradición pasiva señala en forma expresa  que la persona puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. Este parámetro en el caso de la extradición pasiva para cumplimiento de sentencia tiene su base en la propia Constitución Política del Perú que consagra el principio de no ser condenado en ausencia (Artículo 139.12).

Por consiguiente estamos ante una norma de orden público y por lo tanto aplicable en una extradición pasiva aunque no figure así en el Tratado de Extradición aplicable.

La garantía debe ser evaluada por el órgano jurisdiccional, quien la examinará ponderando derechos y de cara al Tratado. No olvidemos que el Tratado de Extradición aplicable puede contener normas como el artículo 4.2.a, del Tratado con la República Italiana que dice: “La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.” Circunstancia que por ejemplo, no constituye motivo de rechazo de la extradición, pero no hay pacto alguno de no exigir como requisito previo la presentación de garantías de nuevo juicio.

Las garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente

Es una causal destinada a evitar que se utilice la extradición con fines ajenos a la justicia o como mecanismo de presión para personas incómodas al poder político. En principio existe una presunción de buena fe con la persecución judicial cuyo fin es la sana administración de justicia castigando el delito y persiguiendo así un fin de paz social.

Esta presunción tiene que ver con la vocación de los países de colaborar contra el delito y por ende se entiende que esta cooperación es de buena fe, destinada a una recta impartición de justicia que trata de evitar que las fronteras sean favorables a la impunidad.

Por este motivo es que se negará una extradición si se logra probar que hay una persecución ajena al deseo de castigar el delito.  

La persecución política esta proscrita en los sistemas de cooperación judicial internacional,  por ello, un rechazo por razones de haber detectado una persecución política crea antecedente y podrá ser invocado para solicitar que no se acepte la extradición.

En el caso Welmer Edison Quezada Neira, la Sala Penal Permanente de la  Corte Suprema de Justicia consideró que no existía garantías de una recta impartición de justicia:
Séptimo: No obstante, en el artículo quinientos dieciséis inciso dos del Nuevo Código Procesal Penal, se estable que la  extradición no procederá cuando la recta impartición de justicia del Estado Requirente no esté garantizada. En el presente caso, se ha evidenciado, incluso mediante la visualización de una videocinta durante el informe oral que el Presidente de La República de Ecuador muestra desagrado por el ciudadano ecuatoriano requerido, al punto de calificarlo como un "inmenso contrabandista" contra quien ya tienen pruebas, en un vídeo que es de acceso público en la página web YouTube con el título "Qcorp ladrones evasores Quezada". Más aún, la justicia ecuatoriana ordinaria había archivado las causas por las que hoy se le pretende extraditar, y aún así, la Corte Constitucional de Ecuador revivió todos esos casos e investigaron a los jueces de la justicia ordinaria que los habían archivado.
Con ello se estaría evidenciando una persecución irregular contra el ciudadano ecuatoriano Welmer Edison Quezada Neira que no garantiza la recta impartición de justicia en el Estado requirente.” (Extradición 169-200014. Resolución Consultiva del 27 de noviembre del 2014. P. 6)



BIBLIOGRAFIA


Huapaya Olivares A (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Pérez Manzano, Mercedes (2004) La extradición: una institución constitucional. Revista de Derecho Penal y Criminología. Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED: Facultad de Derecho. Número Extraordinario. Pp 213-242 
Rodríguez Sol, Luis (2006). Sentencia dictada en rebeldía. En: La orden de detención y entrega europea. Ediciones de la Universidad de Castilla, La Mancha. Año 2006.