Mostrando entradas con la etiqueta trámite. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta trámite. Mostrar todas las entradas

miércoles, 23 de diciembre de 2009

Asistencia Judicial entre el Perú y Paraguay

Convenio suscrito con la República del Paraguay sobre asistencia judicial en materia penal


La República del Perú y la República del Paraguay, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal, han acordado lo siguiente:



TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA

1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:

a) Notificación de citaciones y Resoluciones judiciales;

b) El interrogatorio de imputados de un delito o testigos;

c) El desenvolvimiento de actividades para la obtención de pruebas;

d) El traslado de personas detenidas con fines probatorios;

e) La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros; y,

f) La comunicación de sentencias penales y de los certificados del registro judicial e información en relación a las condenas y los beneficios penitenciarios.

2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.


ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

1. La asistencia es prestada aún cuando el hecho por el que se procede en la Parte requirente no está prevista como delito por la Parte requerida.

2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, la asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La asistencia es denegada:

a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida, delito político o delito exclusivamente militar;

c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida, salvo que se le haya eximido de la ejecución de la pena; y,

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

2. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se ventila en la Parte requerida, aunque esta última puede proponer que la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en cuyo caso la Parte requerida lo debe así informar con prontitud a la Parte requirente, indicando los motivos.







ARTICULO 4
EJECUCION

1. La autoridad central encargada de coordinar, enviar, recibir y disponer la tramitación de las solicitudes de asistencia es, por el Perú, el Ministerio Público-Fiscalía de la Nación y, por la República del Paraguay, la Fiscalía General del Estado.

2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la ley de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

3. La Parte requerida informa a la Parte requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.


TITULO II
FORMAS DE ASISTENCIA


ARTICULO 5
NOTIFICACION DE ACCIONES

1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.

2. La Parte requerida confirma que se ha efectuado la notificación, enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando del mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada, precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió la notificación.


ARTICULO 6
ENVIO DE AVISOS Y OBJETOS

1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los originales.


2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida si esta última así lo solicita.




ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA

1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de personas para el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.

2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas.


ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE

1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, el imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte requirente.


2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar con un anticipo.


ARTICULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE REQUIRENTE

1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o reconocimiento, es transferida provisionalmente en dicha última Parte a condición de que:

a) Dé su consentimiento formal;

b) Su detención no sea susceptible de ser prolongada por el traslado; y,

c) La Parte requirente se compromete a volverla a trasladar tan pronto como desaparezcan las razones de la transferencia y, en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo puede ser prorrogado por la Parte requerida por justificados motivos.

2. El traslado puede ser rechazado si se oponen razones imperativas.

3. La persona transferida debe permanecer en calidad de detenida en el territorio de la Parte requirente, a menos que la Parte requerida solicite que sea puesta en libertad.

ARTICULO 10
GARANTIAS

1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores o que no se relacionen con la notificación de la citación.

2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince días desde que su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.


ARTICULO 11
ENVIO DE SENTENCIA Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL

1. La Parte requerida, cuando envía una sentencia penal proporciona también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte requirente.


2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento penal son enviados a dicha Parte si en las mismas circunstancias éstos podrían ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte requerida.


ARTICULO 12
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS

Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.



TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS


ARTICULO 13
SOLICITUD DE ASISTENCIA

1. Salvo lo previsto por el Artículo 14, la asistencia es prestada a solicitud de la Parte requirente.

2.La solicitud debe contener las siguientes informaciones:

a) La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;

b) El objeto y el motivo de la solicitud;

c) Cualquier otra información necesaria o útil para la ejecución de las acciones requeridas, especialmente la identidad, y si es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien deben ser ejecutadas las acciones; y,

d) Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades o de las Partes privadas que puedan participar.

3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación del objeto y de la finalidad de la acción, así como, si es el caso, las preguntas especiales a formular.


ARTICULO 14
COMUNICACIONES

1. Las comunicaciones entre las Partes, se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.


ARTICULO 15
GASTOS

1. Quedan a cargo de la Parte requerida, los gastos efectuados por ella para la prestación de la asistencia.

2. Corren sin embargo a cargo de la Parte requirente, los gastos relacionados a la transferencia de personas detenidas y los relacionados al desarrollo de pericias en el territorio de la Parte requerida, así como los indicados en el punto 2 del Art. 8. Tales gastos son anticipados por la Parte requerida, cuando son sostenidos en el territorio de dicha Parte.


TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES






ARTICULO 16
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1. El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima.

2. El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a aquél del canje de los instrumentos de ratificación.

3. El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.

Hecho en Asunción, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA DEL PERU


FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores


POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY


RUBEN MEGAREJO LANZONI
Ministro de Relaciones Exteriores

martes, 4 de agosto de 2009

Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal


En materia de Asistencia Judicial Mutua uno de los instrumentos multilaterales más importantes es la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, invocable en ausencia de Tratado bilateral y que permite solicitar y obtener asistencia cuando requerimos la actuación u obtención de pruebas o medidas de aseguramiento. Esta Convención prioriza una colaboración sin mas formalidades dispensando inclusive de las legalizaciones permitendo con ello ahorrar un importante tiempo que hubiera demandado seguir el procedimiento de legalización de la documentación penal. Sin embargo hay que tener cuidado en su aplicación ya que a diferencia de nuestra legislación procesal penal no permite la participación de particulares en la actuación o para oponerse a las pruebas.




LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO:

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y

Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,

Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 2. APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte pare emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL

Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.

Las Autoridades Centrales serán responsables por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.

Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa pare todos los efectos de la presente Convención.

Artículo 4

La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.

Artículo 5. DOBLE INCRIMINACION

La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.

Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.

Artículo 6

Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.

Artículo 7. AMBITO DE APLICACION

La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

a. notificación de resoluciones y sentencias;
b. recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.

Artículo 8. DELITOS MILITARES

Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA

EL Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

a. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;
b. la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
c. la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;
d. se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e. se afecta el orden publico, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y
f. la solicitud refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.

CAPITULO II
SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA

Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION

Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.

Artículo 11

El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.

Artículo 12

Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.

Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS

El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES

La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.

Artículo 15.

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.

Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.

Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.

CAPITULO III
NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS
Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS

Artículo 17.

A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.

Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE

Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.

Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:
a. si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;
b. mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona;
c. si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requiriente.

A los efectos del presente artículo:
a. el Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;
c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y
e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días, segur el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

Artículo 21. TRANSITO

Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el Artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelación la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.

El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.

Artículo 22. SALVOCONDUCTO

La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre es ese Estado, no podrá:

a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, y
c. ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

Artículo 23

Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.

CAPITULO IV
REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES

Artículo 24
En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.

El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.

Artículo 25. LIMITACION AL USO DE INFORMACION O PRUEBAS

El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.

En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.

La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere este artículo.

Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

CAPITULO V
PROCEDIMIENTO

Artículo 26

Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a. delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;
b. acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo;
c. cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;
d. descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria pare el cumplimiento de la solicitud.

Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al Estado requiriente con explicación de la causa.

El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el ultimo párrafo del artículo 24 de la presente Convención.

Artículo 27

Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.

Artículo 28

Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado requerido.

Artículo 29

El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente:

a. Honorarios de peritos, y
b. Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.

Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.

Artículo 30

En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.

Artículo 31. RESPONSABILIDAD

La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta Convención.

Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta Convención.

CAPITULO VI
CLAUSULAS FINALES

Artículo 32

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 33

La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría la General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 34

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 35

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 36

La presente Convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia según los términos de cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

Artículo 37

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 38

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.

Artículo 39

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 40

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias autenticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38.


[1] ADOPTADO EN: NASSAU, CONMMONWEALTH OF BAHAMAS el 23 de mayo de 1992, El Perú lo suscribió el 28 de octubre de 1994. Ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 06-95-RE. Entró en vigor el 14 de abril de 1996 de conformidad con el artículo 37º de la Convención.

miércoles, 29 de julio de 2009

Asistencia Judicial Penal entre el Perú y Suiza

La Asistencia Judicial entre el Perú y Suiza se tramita sobre la base del Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal que brinda la base legal que ha permitido la exitosa gestión de repatriación de capitales vinculados a actos de corrupción.
Este Tratado fué el primero en incorporar la asistencia judicial para el caso del levantamiento del secreto bancario. Se difunde su texto.


El Tratado fue suscrito el 21 de abril de 1997 en la ciudad de Lima, ratificado por el Decreto Supremo N° 025-97-RE y entró en vigencia el 2 de diciembre de 1998. Tuve el alto honor de participar en su negociación. En la foto con miembros de la delegación suiza y parte de la delegación peruana.




TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA CONFEDERACION SUIZA

La República del Perú y la Confederación Suiza en adelante las Partes, deseosas de firmar un Tratado de asistencia judicial en materia penal y de cooperar así más eficazmente en la persecución, juzgamiento y sanción de los delitos, han acordado los siguientes:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA

1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a prestarse la más amplia asistencia judicial en todo procedimiento sobre delitos cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente.

2. La asistencia judicial abarca todas las medidas tomadas en favor de un procedimiento penal en el Estado requirente, en particular:

a) la recepción de testimonios u otras declaraciones;

b) la presentación de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes o elementos de prueba;

c) el intercambio de información;

d) el registro de personas, de domicilio y otros;

e) las medidas coercitivas, inclusive el levantamiento del secreto bancario;

f) las medidas provisionales;

g) la remisión de los autos del proceso;

h) la entrega de personas detenidas para audiencias o comparendos.

ARTICULO 2

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

La asistencia judicial se prestará aún cuando los hechos por los que se procede en la Parte requirente no estén previstos como delito en la Parte requerida, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

ARTICULO 3

INAPLICABILIDAD

El presente Tratado no se aplica a:

a) la extradición, el arresto o la persecución de personas procesadas o sentenciadas por un delito;

b) la ejecución de sentencias penales, inclusive la transferencia de sentenciados;

c) los procedimientos relativos a delitos militares que no constituyan delitos de derecho común.

ARTICULO 4

MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA JUDICIAL

1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) si el pedido se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos, o conexos a delitos políticos o como delitos tributarios; sin embargo, el Estado requerido tiene la facultad de dar curso a un pedido si la investigación o el proceso se refiere a un fraude en materia tributaria.

b) si el Estado requerido estima que la ejecución del pedido pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país.

c) si el pedido se refiere a hechos que corresponden, en lo fundamental, a un delito del que la persona haya sido definitivamente absuelta o condenada en el Estado requerido, siempre que la sanción eventualmente dictada se esté cumpliendo o ya haya sido cumplida.

2. El Estado requerido puede diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución del pedido tuviera el efecto de perjudicar a un proceso penal en curso en dicho país.

3. Antes de denegar o de diferir la asistencia judicial conforme al presente artículo, el Estado requerido:

a) informará a la brevedad al Estado requirente el motivo por el que deniega o difiere la asistencia judicial; y,

b) evaluará si la asistencia judicial puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones deberán ser respetadas en el Estado requirente.

TITULO II

OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 5

DERECHO APLICABLE

1. El pedido de asistencia se ejecuta conforme al derecho del Estado requerido.

2. Si el Estado requirente desea que se aplique un determinado procedimiento en la ejecución del pedido de asistencia, lo solicitará en forma expresa y el Estado requerido tramitará el pedido conforme a dicho procedimiento si éste no se opone a su legislación.

ARTICULO 6

MEDIDAS COERCITIVAS

La ejecución de un pedido que implique medidas coercitivas puede ser denegada si los hechos descritos en el pedido no corresponden a los elementos objetivos de un delito sancionado por el derecho del Estado requerido, suponiendo que haya sido cometido en su territorio.

ARTICULO 7

MEDIDAS PROVISIONALES

A solicitud expresa del Estado requirente y si la causa a que se refiere el pedido no fuese manifiestamente inadmisible o infundado según el derecho del Estado requerido, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán medidas provisionales a efectos de mantener una determinada situación existente, de proteger intereses jurídicos amenazados o de preservar elementos de prueba.

ARTICULO 8

UTILILIZACION RESTRINGIDA

Las informaciones obtenidas a través de la asistencia no podrán ser utilizadas, en el Estado requirente, para fines de investigación, ni ser presentadas como medios de prueba en cualquier causa relativa a un delito para el cual se excluya la asistencia. Cualquier otra utilización estará sujeta a la previa aprobación de la Autoridad Central del Estado requerido.

ARTICULO 9

PRESENCIA DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO

Si el Estado requirente, lo solicita expresamente, la Autoridad Central del Estado requerido le hará saber la fecha y lugar de ejecución del pedido. Las autoridades y personas interesadas podrán asistir a la realización del acto procesal si el Estado requerido lo permite.

ARTICULO 10

DECLARACIONES DE TESTIGOS EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Los testigos prestarán su declaración testimonial conforme a la Ley del Estado requerido. Sin embargo, pueden negarse a declarar si la ley del Estado requirente se lo permite.

2. Si la negativa a declarar se funda en el derecho del Estado requirente, el Estado requerido devuelve el expediente para que aquel resuelva. La resolución deberá ser fundamentada.

3. El testigo que invoque algún derecho para negarse a declarar no será pasible, por tal motivo, de ninguna sanción legal en el Estado requirente.


ARTICULO 11

REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA


1. El Estado requerido podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si el Estado requirente solicita expresamente la remisión de los originales, el Estado requerido procederá a ello en la medida de lo posible.

2. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en el Estado requerido no impiden su remisión al Estado requirente.

3. El Estado requirente está obligado a devolver los originales de dichas piezas a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que el Estado requerido renuncie a ello.


ARTICULO 12

EXPEDIENTES DE JUICIO O DE INSTRUCCION

El Estado requerido pondrá a disposición de las autoridades del Estado requirente sus expedientes de juicio o de instrucción - incluyendo sentencias y resoluciones- bajo las mismas condiciones y en la misma medida que respecto de sus propias autoridades, siempre que dichos instrumentos sean importantes para un proceso judicial.


ARTICULO 13

ANTECEDENTES PENALES E INTERCAMBIO DE COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS

1. El Estado requerido comunicará, en la medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtenerlos en casos semejantes, los extractos de antecedentes penales o informaciones relativos a estos últimos que soliciten las autoridades judiciales de una Parte y sean necesarios en una causa penal.

2. En todos los casos no incluidos en el numeral 1 del presente artículo, se accederá a una solicitud semejante en las condiciones establecidas por la legislación, los reglamentos, o la práctica de la Parte requerida.

3. Por lo menos una vez al año, cada una de las Partes comunicará a la otra, las sentencias penales y posteriores medidas, referentes a los nacionales de ésta y que hayan sido registradas en los antecedentes penales.


ARTICULO 14

DENUNCIA PARA FINES PROCESALES

1. Toda denuncia dirigida por una de las Partes con fines de enjuiciamiento ante los tribunales de la otra y/o de aplicación de medidas coercitivas reales sobre bienes provenientes de un delito, se transmitirá mediante comunicaciones entre las Autoridades Centrales.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará del trámite dado a la denuncia y remitirá, si corresponde, copia de la resolución adoptada.

3. Se aplicará a las denuncias previstas en el numeral 1 del presente artículo lo dispuesto en el Artículo 26.


TITULO III

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTICULO 15

NOTIFICACION DE LOS DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los documentos procesales y las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de éstos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.

4. La solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia de un procesado que se encuentra en el Estado requerido, debe llegar a la Autoridad Central de dicho Estado a más tardar 30 días antes de la fecha fijada para el comparendo.

ARTICULO 16


COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. Si el Estado requirente considera que la comparecencia personal de un testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, así lo indicará en su solicitud de notificación de la orden y el Estado requerido citará a comparecer al testigo o al perito.

2. Se exhortará al destinatario a acceder a la comparecencia. El Estado requerido comunicará de inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario.

3. El destinatario que acepte comparecer en el Estado requirente, podrá exigir de dicho Estado el pago anticipado de los gastos de viaje y estada.

4. En caso que se prolongue la estada de la persona citada a comparecer prevista en el inciso 1 los gastos serán sufragados por el Estado requirente.

ARTICULO 17

NO COMPARECENCIA Y COMPENSACIONES

1. El testigo o el perito que no haya cumplido con una orden de comparendo cuya notificación se solicitó, no estará sujeto a ninguna sanción o medida coercitiva aun en el caso que dicha orden lo intimara; salvo que posteriormente se encuentre por voluntad propia en territorio del Estado requirente y sea nuevamente citado de manera regular.

2. Las compensaciones, así como los gastos de viaje y de estada que hayan de abonarse al testigo o perito por la Parte requirente se calcularán a partir de su lugar de residencia y en cuantía por lo menos igual a la que resulte de las escalas y reglamentos en vigor en el país donde haya de tener lugar el interrogatorio.

ARTICULO 18

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales del Estado requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido.

2. Ninguna persona, cualquiera sea su nacionalidad, citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder por hechos en razón de las cuales es objeto de un proceso, será procesada, detenida o sujeta a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante quince días consecutivos luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.

ARTICULO 19

AMPLITUD DEL TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. La Persona que comparezca en el Estado requirente accediendo a una citación, no puede ser obligada a declarar o a presentar medios de prueba, si el derecho de uno de los dos Estados le permite negarse.

2. El Artículo 8, y el Artículo 10, numerales 2 y 3 se aplican por analogía.

ARTICULO 20

ENTREGA DE PERSONAS DETENIDAS

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o por cualquier otra necesidad del proceso, se transferirá temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido al Estado requerido en el plazo indicado por la Parte requerida y con sujeción a las disposiciones del Artículo 18 en la medida en que sean aplicables.

2. Podrá denegarse el traslado:
a. Si la persona detenida no consiente en ello;

b. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

c. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o;

d. Si existen otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona transferida debe permanecer en estado de detención en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.

TITULO I

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 21

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y de la Confederación Suiza, la Oficina Federal de Policía del Departamento Federal de Justicia y Policía.

2. La Autoridad Central del Estado requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el presente Tratado, que emanan de sus tribunales o autoridades.

3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.

ARTICULO 22

CONTENIDO DEL PEDIDO

1. El pedido deberá contener las siguientes indicaciones:

a) la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en el Estado requirente;

b) el objeto y el motivo del pedido;

c) en lo posible, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona de quien se trate, al momento de la presentación del pedido ;

d) una descripción de los hechos (fecha, lugar y circunstancia del delito) que dan lugar a la investigación en el Estado requirente, salvo si se trata de un pedido de notificación según el Artículo 15.
2. Por lo demás, el pedido contendrá:

a) En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido (Artículo 5, numeral 2), el texto de las disposiciones legales aplicables en el Estado requirente y el motivo de su aplicación;

b) En el caso de participación de personas en el proceso (Artículo 9), la designación de la persona que deberá asistir a la ejecución del pedido y el motivo de su presencia.

c) En el caso de notificación de piezas del proceso y de citaciones (Artículos 15 y 16), el nombre y la dirección del destinatario de las piezas y citaciones.

d) En el caso de citación de testigos o peritos (Artículo 16), la indicación de que el Estado requirente asumirá los gastos y compensaciones, los cuales serán pagados por anticipado, si se lo solicitan.

e) En el caso de entrega de personas detenidas (Artículo 20), el nombre de ellas.

ARTICULO 23

EJECUCION DEL PEDIDO

1. Si el pedido no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente solicitándole modificarla o completarla sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el Artículo 7.

2. Si el pedido se ajusta al Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo derivará inmediatamente a la autoridad competente.

3. Después de la ejecución del pedido, la autoridad competente remitirá a la Autoridad Central del Estado requerido el pedido, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieran obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a la Autoridad Central del Estado requirente.

ARTICULO 24

DENEGACION FUNDAMENTADA

Toda denegación de asistencia judicial total o parcial deberá ser fundamentada.

ARTICULO 25

DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACION


1. Los documentos, expedientes o elementos de prueba, transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación.

2. Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos por la Autoridad Central del Estado requerido serán aceptados como medios de prueba sin que sea necesaria justificación o certificación de autenticidad.

ARTICULO 26

IDIOMA

1. Los pedidos hechos según las disposiciones del presente Tratado y los documentos que lo acompañan, serán redactados en el idioma oficial de la autoridad encargada de ejecutar el pedido, salvo en los casos de notificación de piezas procesales sin formalidades, según lo dispuesto en el Artículo 15, numeral 1.

2. La traducción de los documentos emitidos u obtenidos en el marco de la ejecución del pedido corresponde al Estado requirente.

ARTICULO 27

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DEL PEDIDO

1. El Estado requirente asumirá a solicitud del Estado requerido, únicamente los siguientes gastos efectuados con objeto de la ejecución de un pedido:

a) compensaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;

b) gastos relativos a la entrega de personas detenidas;

c) honorarios, gastos de viaje y otros gastos de los peritos.

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, el Estado requerido lo informará al Estado requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 28

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES

Las disposiciones del presente Tratado no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes, en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación nacional o de una práctica bien establecida.


ARTICULO 29

INTERCAMBIO DE OPINIONES

1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Tratado, de manera general o en un caso particular.

2. En los casos en que el presente Tratado no se aplique, las Autoridades Centrales se consultarán a fin de encontrar soluciones comunes.

ARTICULO 30

CONSULTAS

1. Si una de las partes lo solicita se organizará una consulta sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado o en relación con un caso particular.

2. Todo diferendo que no haya sido resuelto por las Partes será objeto de negociaciones entre ellas.

ARTICULO 31

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

1. El presente Tratado entrará en vigor al momento del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Tratado tendrá una vigencia indefinida.

3. Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación, sin perjuicio del cumplimiento de las solicitudes que estén en trámite.

En fe de lo cual los suscritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente Tratado.

Hecho en Lima, a los 21 días del mes de abril de 1997 en castellano y francés, siendo los dos textos igualmente válidos.

Por la República del Perú

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores

Por la Confederación Suiza

FLAVIO COTTI
Consejero Federal
Jefe del Departamento Federal
de Relaciones Exteriores

sábado, 9 de mayo de 2009

Problemática de las relaciones extradicionales entre el Perú y Bolivia

En materia de extradición el Perú no tiene aún un Tratado bilateral de extradición vigente que lo vincule jurídicamente con Bolivia, razón por lo cual debe de procederse a invocar un Tratado Multilateral.
¿Cual es el Tratado multilateral aplicable? Tanto el Perú como Bolivia son signatarios del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 como de la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) de 1928.

Si nos atenemos a la norma mas reciente tenemos que el Código Bustamante (1928) es reciente en comparación al Tratado de Derecho Penal Internacional (1889) por lo que la aplicación correspondería al Código Bustamante.

Sin embargo la práctica judicial en ambos países da como consecuencia que tanto los órganos judiciales del Perú y Bolivia esten empleando indistintamente cualquiera de los dos Tratados Multilaterales.

Bueno ¿y cual es el problema de emplear cualquiera de los dos si al final legislan sobre la misma materia? Se podría preguntar el lector.

Lo cierto es que a pesar de legislar lo mismo, sus criterios varían considerablemente.

Veamos algunos ejemplos: La detención preventiva: el Tratado de Derecho Penal Internacional concede 10 días para presentar el cuaderno de extradición y el Código Bustamante concede dos meses pero también hace referencia a “un plazo razonable” que en este caso vincula al plazo que establezca el Estado Requerido.

En el caso de la prescripción: mientras el Tratado de Derecho Penal Internacional exige que la prescripción del delito se cuente con arreglo a las leyes del Estado Requirente, en el Código Bustamante se puede invocar la Prescripción de acuerdo a las leyes del Estado requirente o del Estado requerido.

En el tema de la nacionalidad también los enfoques son distintos: mientras en el Tratado de Derecho Penal Internacional la extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del extraditable, en el Código Bustamante se señala que los Estados no están obligados a entregar a sus nacionales.

El problema es que la suerte de la extradición podría tener distinto resultado según se aplique uno u otro Tratado y asi es difícil predecir el rumbo que puede tomar un pedido de extradición. Esta falta de predictibilidad se supera con un Tratado.

Las disposiciones del Tratado de Extradición negociado entre el Perú y Bolivia

El Tratado de Extradición entre el Perú y Bolivia, en adelante el Tratado, y que aun no entra en vigencia, establece que dan lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes, así como la tentativa en la comisión de los delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

En cuanto a la extradición de nacionales menciona que la extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido. Esta disposición alude a la entrega directa sin que se aplique el Aud dedere Aud judicare.

Los motivos para denegar la extradición son los universales, tales como condena o absolución por el mismo delito (Principio Non Bis in Idem), delito político o con motivación política (que es evaluada por el Estado requerido) con la clara precisión de los casos en los que no se puede considerar delito político: magnicidio, genocido, delitos para los que se tiene obligación de extraditar o remitir el caso a sus autoridades judiciales, incluidos el tráfico ilícito de drogas, terrorismo, prescripción de acuerdo con la legislación de ambos Estados (se puede invocar los términos de prescripción de cualquiera de los dos Estados), denegación del delito político incluyendo los casos en que no se considerará delito político, incluyendo la referencia al tráfico ilícito de drogas y terrorismo, delitos militares no tipificados en la legislación penal ordinaria y el juzgamiento o sanción con arreglo a normatividad penal extraordinaria.

Exige la presentación de garantías de no aplicación de pena de muerte en caso exista la posibilidad de aplicarla, así como dispone que no se denegará ni impondrá condiciones en caso las penas sean mas severas en el Estado requirente.

En cuanto al tratamiento de la “Causa Probable” el Tratado se alinea con la posición de exigir las pruebas que acrediten la causa probable. El Tratado dice: “ (…) las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese asido cometido en el Estado requerido.

El Tratado permite la detención preventiva en casos de urgencia estableciéndose un plazo de 60 días para presentar el cuaderno de extradición. Esta solicitud deberá contener:

“La solicitud de detención preventiva contendrá:
a. una descripción de la persona reclamada;
b. el paradero de la misma, si se conociere;
c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. detalle de la ley o leyes infringidas;
e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y
f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.”

El Tratado, al igual que los casos de Estados Unidos de América y Ecuador permite la aplicación de la Entrega Temporal de las personas cuya extradición ha sido concedida pero que se aplaza debido a que cumplen condenas en el Estado Requerido, en estos casos para facilitar la acción de la justicia se concede la entrega para efectos de juzgamiento.

Acorde con las tendencias modernas, este Tratado permite solicitar, al mismo tiempo que la extradición, la incautación y entrega de bienes, documentos y pruebas concernientes al delito y que puede encontrarse con el extraditable.

A diferencia de los demás Tratados, el Tratado de Extradición con Bolivia ha dedicado un artículo a los derechos del extraditando tales como el derecho a asistencia letrada, a ser oído en audiencia pública y a expresar libremente todas las alegaciones que sean pertinentes. Señala también el derecho a la libertad provisional siempre que la ley lo permite. Aporte este último de avanzada por cuanto el derecho a la libertad provisional estaba amparado por la legislación del Estado requerido, que por aplicación territorial podía ser invocado por el extraditable, pero no necesariamente anunciado en un Tratado.

Por último el Tratado también reconoce la posibilidad de un procedimiento simplificado de entrega, siempre que la persona reclamada a la que se le ha ofrecido la asistencia de un abogado, acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda.

El tratado ha previsto que al entrar en vigencia, se pueda aplicar a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aun no hubiera recaído resolución definitiva y por supuesto a todas las solicitudes de extradición que se presenten después de su entrada en vigencia, aun cuando los delitos se hayan cometido con anterioridad a esa fecha.

En este caso se debe advertir que, en la fecha de la comisión, los hechos han de haber sido considerados delito en la legislación penal de ambos Estados.

Quedamos a la espera de su entrada en vigencia para favorecer la persecución del delito entre ambos países.

lunes, 23 de marzo de 2009

Consulta referente a la aplicación del Convenio sobre Transferencia de Personas Condenadas con Ecuador.

Consulta: Soy ecuatoriana y tengo un familiar que esta cumpliendo condena en el Perú, no tenemos dinero para pagar la reparación civil y nos es muy difícil ir al Perú a sacar copia de la sentencia y los otros documentos que piden para que podamos solicitar el traslado ¿Que puedo hacer?

El Perú y Ecuador han suscrito un Convenio sobre Transferencia de Personas Condenadas que esta vigente desde el 05 de mayo del 2000.

Su familiar puede solicitar su traslado a través de su Cónsul (al momento de la visita) o solicitarlo al Director del Establecimiento Penitenciario. Si estas posibilidades por diversos motivos no se presenten, usted en su nombre (acreditando el parentesco para acreditar el legítimo interés) puede solicitar el traslado a su Cancillería para que ésta pueda solicitar, a nombre del interno, el inicio del procedimiento de traslado hacia Ecuador.

Lo aconsejable es que con la solicitud se presenten los documentos necesarios, sin embargo, puede presentarse solamente la petición invocando el Artículo VI del Convenio (lo ubica en uno de los post del Blog) para que sea el Estado Remitente (en este caso el Perú) el que añada al pedido la copia de la sentencia, la indicación de la pena cumplida, informaciones sobre el cumplimiento de la condena y los demás informes que sean necesarios y que ya hemos explicado.

La petición presentada a través de su Embajada o Consulado se remitirá por vía diplomática a la Autoridad Central para que ésta la remita al Fiscal Superior para que éste forme el cuaderno de traslado. Formado el cuaderno se remite a la Autoridad Judicial para el respectivo pronunciamiento luego del cual decidirá el Poder Ejecutivo.

En cuanto al pago de la Reparación Civil, su familiar deberá solicitar al órgano judicial peruano el pedido de reducción o exoneración del pago de la Reparación Civil. La resolución del Juez que acepta la reducción o exoneración se adjunta con los demás requisitos.

miércoles, 18 de marzo de 2009

Superamos las 10,000 visitas. Nuestro agradecimiento

Superamos las 10,000 visitas. Ayer 17 de marzo se recibió al visitante 10,000.


Cuando comenzamos a escribir el blog con la sola intención de difundir los alcances de tres figuras del derecho penal internacional (extradición, asistencia judicial recíproca y traslado de personas condenadas) , no teníamos idea de la recepción que iba a tener el blog.


Al llegar a los 10,000 visitantes debemos agradecer los correos de consultas enviadas por nuestros lectores que nos obligaron en algunos casos a responder directamente y escribir una reseña del tema consultado y en otros a desarrollar más determinada institución o inclusive a diseñar y publicar formatos para solicitudes.


Han sido gratificantes también los correos de agradecimiento por los datos y consejos que esperamos haya sido de utilidad para los lectores de este blog.


Esto nos obliga a seguir en la brega escribiendo sobre los conceptos básicos de extradición, que son en general parte del material de enseñanza para los cursos en los que la OCN Interpol me honra confiándome su dictado.


Se esta desarrollando también lo referente al tema de traslado de personas condenadas que en este momento tiene una atención preponderante en la política del Sector Justicia y que ha de beneficiar a muchos internos extranjeros.


Así como lo fue la extradición, en los que ya se advierte una práctica relevante, en el caso del traslado de personas condenadas aun se tiene una deficiencia de desarrollo doctrinal que esperamos se pueda suplir en la medida de nuestras posibilidades.


La Asistencia Judicial Recíproca ha merecido también algunos post que esperamos hayan sido útiles.


Celebremos pues, esta visita 10,000 como una generosidad de nuestros lectores y una responsabilidad de seguir estudiando y compartiendo con ustedes estas disciplinas jurídicas.

lunes, 23 de febrero de 2009

Modelo de Solicitud de Traslado de Condenado

Atendiendo a los pedidos de las diversas consultas, se publica este Modelo como una base para solicitar el Traslado.
Sumilla: solicita se gestione mi traslado desde la República del Perú a la República de …….. a fin de terminar de cumplir mi condena


SEÑOR CONSUL GENERAL DE ……………………


(Nombre del interno (a)) ………………………………., identificado con Documento de Identidad …………. o Pasaporte N° …………….., de nacionalidad ………………, Interno actualmente en el Establecimiento Penitenciario de ……………, condenado por el (Juzgado o Sala Penal)…………. por delito de (señalar delito) ………………..a la pena privativa de libertad de ………………….., con (señalar los años que ya ha purgado condena)………… años de pena cumplida , a Ud. Digo:

Que al amparo del Tratado de (señale el Tratado invocable) ……………………… ( si no hay Tratado: “al amparo del Principio de Reciprocidad” ) solicito se gestione por intermedio de su honorable Consulado, mi traslado a mi país de origen a fin de terminar de cumplir en mi propio país la pena que aun me queda pendiente, en mérito a los fundamentos que expongo:

Fundamento de Hecho

01.- El recurrente es nacional de la República de ………………..lugar donde reside mi familia y se encuentra mi entorno social.

02.- Cometí el delito de ………………….. siendo sentenciado a la pena de …………… y a …(monto) de reparación civil, de las cuales ya he cumplido ………………años, me falta cumplir .... años y aun no he terminado de pagar la reparación civil.

03.- Es el caso que (explicar los motivos por los cuales desea acogerse al Traslado Internacional de personas condenadas) (Ejemplo: estado de salud, tener familia enferma, hijos pequeños, problemas de idioma y necesidad de rehabilitarse cerca de su familia, etc.)

En cuanto a mi situación económica debo señalar que a la actualidad no cuento con apoyo económico que me permita pagar la reparación civil razón por la cual gestionaré la respectiva exoneración o reducción de la reparación civil.

Fundamento de Derecho

04.- Amparo mi solicitud en el (Tratado o Principio de Reciprocidad)

Medios Probatorios

05.- Ofrezco el mérito de los siguientes documentos conforme a las exigencias del ..... (Tratado) (pero si se invoca Principio de Reciprocidad: conforme a las exigencias de la legislación peruana)

1.- Declaración expresa del solicitante de acogerse al traslado de Condenados, con conocimiento de las consecuencias legales.
2.- Copia legalizada del documento que acredita mi nacionalidad.
3.- Copia certificada de la sentencia impuesta con la certificación de haber quedado consentida.
4.- Constancia de no existencia de proceso pendiente contra el solicitante.
5.- Informe socio económico, médico y psicológico que deberá emitir el Instituto Nacional Penitenciario (INPE)
6.- Certificado de conducta que deberá emitir el Instituto Nacional Penitenciario (INPE)
7.- Certificado De cómputo laboral y/o educativo que deberá emitir el Instituto Nacional Penitenciario (INPE)
8.- Ficha penológica que deberá emitir el Instituto Nacional Penitenciario (INPE)
9.- Acompaño copia de la solicitud al órgano judicial que me condenó requiriendo se reduzca o exonere del pago de la reparación civil y multa, conforme a la Ley Nº 29305. Como se apreciará de mi escrito el agraviado, en mi caso, es solamente el Estado peruano y estoy acreditando (las razones humanitarias consistentes en …. ) (carecer de medios económicos suficientes)
10.- Declaración expresa indicando la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Estado Receptor.

Por lo Expuesto:

A Ud. Sr. Cónsul, solicito se me brinde el amparo como nacional y se solicite mi Traslado desde la República del Perú a la República de …. A fin que en mi propio país pueda terminar de cumplir la sentencia impuesta.


Firma y huella del solicitante
Documento de Identidad

lunes, 9 de febrero de 2009

Legislación Interna sobre Traslado de Personas Condenadas

El Traslado de Personas Condenadas esta normado a través del Libro Sétimo del Código Procesal Penal y el Decreto Supremo N° 016-2006-JUS.
De acuerdo al Código Procesal Penal, la institución en estudio se aplica en base a lo establecido en el Tratado o en su defecto por el Principio de Reciprocidad.
Las normas son las siguientes:
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

SECCIÓN I

PRECEPTOS GENERALES

Artículo 508 Normatividad aplicable.-

1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.

2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional
. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.

Artículo 509 Documentación.-

1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.

2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.

3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.

4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.

Artículo 510 Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.-

1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación.

2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.

3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.-

1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes:

a) Extradición;
b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;
c) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;
e) Remisión de documentos e informes;
f) Realización de indagaciones o de inspecciones;
g) Examen de objetos y lugares;
h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
i) Facilitar información y elementos de prueba;
j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;
k) Traslado de condenados;
I) Diligencias en el exterior; y,
m) Entrega vigilada de bienes delictivos.

2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código.

Artículo 512 Autoridad central.-

1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia.

2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.

3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos.


SECCIÓN V

EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS

TÍTULO I

LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EFECTIVAS

Artículo 540 Bases y requisitos.-

1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país podrán ser cumplidas en ese país. Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad a peruanos podrán ser cumplidas en el Perú.

2. Corresponde decidir el traslado de condenados, activo o pasivo, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que hace referencia el artículo 514. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención judicial en los términos establecidos en esta Sección.

3. La ejecución de la sanción del trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento.

Artículo 541 Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta.-

1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. También retendrá la facultad de indultar o conceder amnistía o remitir la pena a la persona condenada.

2. La Fiscalía de la Nación, previa coordinación con el Ministerio de Justicia, aceptará las decisiones que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, siempre y cuando respete la legislación nacional; y, realizará las necesarias consultas y coordinaciones con el Estado extranjero para que se respete lo dispuesto en el numeral anterior.

3. De igual manera, el Perú en ningún caso modificará, por su duración, la pena privativa de libertad o la medida privativa de libertad pronunciada por la autoridad judicial extranjera.

Artículo 542 Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.-

1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;
c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo menos de seis meses;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias.

Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos:

a) Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados.

b) Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación.

La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa.

En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia.

En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá en el Perú.

f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos.

2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia.

Artículo 543 Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú.-

1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la vista de la causa. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.

2. La solicitud estará acompañada de copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía de la Nación y la respectiva autoridad extranjera sobre los puntos indicados en el artículo 541. Asimismo, debe constar la aceptación expresa del reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación acompañada es insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe adicional.

3. Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con el Estado donde cumplirá la condena.

4. Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

5. Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.

Artículo 544 Trámite cuando el Perú solicita el traslado del extranjero.-

1. La solicitud por el Estado Peruano para instar el traslado de un reo extranjero condenado en el país o de un nacional condenado en el extranjero corresponde, en el primer supuesto, al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde cumple la condena; y, en el último supuesto, al Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Lima a instancia del Fiscal en coordinación con la Fiscalía de la Nación.

2. En ambos casos, la Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo los que se encuentren incursos en el artículo 542 inciso e) de este Código.

3. El Juzgado Penal Colegiado se pronunciará si corresponde iniciar formalmente la indicada solicitud de traslado. Para ello correrá traslado a las partes personadas por el plazo de cinco días y celebrará la audiencia de vista de la causa en similar plazo.

4. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del artículo anterior.


DECRETO SUPREMO Nº 016-2006-JUS
( …)
TRASLADO ACTIVO DE CONDENADOS

Artículo 13.- Solicitud de traslado.- El nacional condenado en el extranjero que desee ser traslado a un Centro Penitenciario en el Perú deberá presentar su solicitud a nuestra autoridad consular en el extranjero.

Artículo 14.- Requisitos de la solicitud de traslado.- La solicitud de traslado deberá contener los siguientes recaudos:

a) Declaración expresa del interno de cumplir el resto de su condena en el Perú.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento u otro documento que acredite su nacionalidad peruana.
c) Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por la autoridad judicial extranjera, acompañada de la traducción correspondiente, con la constancia que acredite que la sentencia ha quedado consentida.
d) Constancia que acredite la no existencia de procesos pendientes contra el solicitante.
e) Normas referidas al delito materia de condena al solicitante.
f) Copia certificada de la resolución que acredite la cancelación de la reparación civil y demás consecuencias accesorias.
g) Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Perú.
h) Fotografía a color del solicitante.

Si el Estado Receptor considera que la documentación suministrada por el Estado Trasladante no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, podrá pedir información adicional.

Artículo 15.- Actuación de Cancillería.- Recibida la solicitud con los recaudos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a remitirlo a la Autoridad Central.

Artículo 16.- Formación del cuaderno.- La Autoridad Central remitirá la solicitud de traslado al Fiscal Superior de Turno, quien formará el cuaderno respectivo, y solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe referido a la visita domiciliaria, informe social y demás pertinentes.

Artículo 17.- Actuación del Poder Judicial.- Remitidos los informes por el Instituto Nacional Penitenciario, la Fiscalía Superior correspondiente procederá a remitir el cuaderno al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a las normas procesales vigentes, quien emitirá la resolución judicial declarando la procedencia o improcedencia del pedido de traslado.

Artículo 18.- Actuación del Ministerio de Justicia.- La resolución judicial con los actuados, se remitirá al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Autoridad Central.

La Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados procederá a estudiar los actuados y emitirá su informe en el plazo indicado en el artículo 29 del presente Decreto Supremo.

Artículo 19.- Decisión Gubernamental.- El cuaderno de traslado de condenado será remitido por el Ministerio de Justicia a la Autoridad Central una vez emitida la Resolución Suprema que accede a solicitar el traslado.

La Autoridad Central, remitirá copia certificada de la Resolución Suprema al Ministerio de Relaciones Exteriores para su presentación al Estado Trasladante, y los documentos señalados en el numeral 2) del artículo 543 del Código Procesal Penal.

Si el Estado Peruano no accede a la solicitud de traslado, el Ministerio de Justicia procederá a devolver el cuaderno a la Autoridad Central para el archivo del caso, quien comunicará tal decisión al Estado Trasladante a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 20.- Ejecución del traslado.- La responsabilidad de la ejecución del traslado corresponde al Instituto Nacional Penitenciario, quien se encargará de la custodia del peticionario desde su recojo en el extranjero hasta su internamiento en algún establecimiento penitenciario de nuestro país.

TRASLADO PASIVO DE CONDENADOS

Artículo 21.- Solicitud de traslado.- La solicitud del Estado Extranjero para el traslado de su nacional condenado en el Perú, comienza a iniciativa del condenado, quien presentará el pedido ante su Representación Consular en el Perú o ante el Instituto Nacional Penitenciario.

De haber presentado su pedido ante su Representación Consular en el Perú, ésta tramitará la solicitud de traslado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante las autoridades nacionales competentes. Asimismo, la citada representación consular, se encargará de realizar el trámite respectivo ante las autoridades extranjeras, a fin de que se formalice el requerimiento.

Si el pedido ha sido presentado al Instituto Nacional Penitenciario, éste remitirá el pedido a la Autoridad Central, quien procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 544 del Código Procesal Penal en su parte pertinente.

Artículo 22.- Requisitos de la solicitud de traslado
La solicitud de traslado deberá contener los siguientes recaudos:
a) Aprobación expresa del Estado Receptor.
b) Declaración expresa del solicitante de cumplir el resto de su condena en el Estado Receptor.
c) Documento fehaciente que acredite su nacionalidad.
d) Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por las autoridades nacionales competentes, y constancia que acredite que dicha sentencia ha quedado consentida.
e) Certificado que acredite la no existencia de proceso pendiente contra el solicitante.
f) Normas referidas al delito materia de condena al solicitante.
g) Informe social, médico y psicológico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario.
h) Reporte del Centro Penitenciario informando sobre el comportamiento del interno.
i) Certificado de cómputo laboral y/o educativo.
j) Ficha Penológica del solicitante.
k) Copia certificada de la resolución judicial que acredite la cancelación del pago de multa y de la reparación civil.
l) Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Estado Receptor.

Si el Estado Trasladante considera que la documentación suministrada por el Estado Receptor no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, podrá solicitar información adicional.”

Artículo 23.- Actuación de la Autoridad Central y del Poder Judicial
Formalizado el requerimiento, la Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentre cumpliendo condena. El juzgado correrá traslado de la solicitud a los interesados debidamente apersonados y al fiscal para que se pronuncie en el término de un día, vencido el cual, el juez se pronunciará.
En caso que el Estado Peruano, a solicitud del interno, inste el traslado de un reo extranjero condenado en el país, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 544 del Código Procesal en su parte pertinente.”

Artículo 23 A.- Formación del cuaderno de traslado
La formación del cuaderno de traslado activo o pasivo por parte de la Fiscalía de la Nación se efectuará en el plazo de treinta días de recibida la solicitud de traslado.

Artículo 24.- Documentación adicional.- La Autoridad Central, a instancia de los órganos competentes, podrá solicitar información o documentación adicional.

Artículo 25.- Actuación del Ministerio de Justicia.- La resolución judicial con los actuados se remitirán al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Autoridad Central.

La Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados procederá a estudiar los actuados y emitirá su informe en el plazo indicado en el artículo 29 del presente Decreto Supremo.

Artículo 26.- Decisión Gubernamental.- El cuaderno de traslado de condenado será remitido por el Ministerio de Justicia a la Autoridad Central una vez emitida la Resolución Suprema respectiva que accede al pedido de traslado.

La Autoridad Central remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia certificada de la Resolución Suprema para su presentación al Estado Receptor.

Si el Estado Peruano no accede al pedido de traslado, el Ministerio de Justicia procederá a devolver el cuaderno a la Autoridad Central para el archivo del caso, quien comunicará tal decisión al Estado Receptor a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 27.- Ejecución del traslado.- La entrega del peticionario es de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario, quien se encargará de la custodia del mismo, desde su salida del establecimiento penitenciario hasta su entrega a las autoridades extranjeras en el territorio peruano.