Resolución Legislativa Nº 29894
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS
Artículo único. Objeto
Apruébase la Convención Internacional para la Protección de
todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada el 20 de
diciembre de 2006, de conformidad con los artículos 56 y 102, inciso3, de la
Constitución Política del Perú.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República
para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil
doce.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONALDE LA REPÚBLICA
Lima, 05 de julio de 2012.Cúmplase, regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
Ratifican la
Convención Internacional para la
Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas
DECRETO SUPREMO
Nº 040-2012-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Convención Internacional para la Protección de todas
las Personas contra las Desapariciones Forzadas, fue adoptada
el 20 de
diciembre de 2006,
y aprobada por Resolución Legislativa Nº 29894 de 18 de
junio de 2012;
Que, es conveniente
a los intereses
del Perú la ratificación del citado instrumento
internacional;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56º y
118º inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2º de la Ley
Nº 26647;
DECRETA:
Artículo 1º.- Ratifícase la Convención Internacional para la Protección
de todas las Personas
contra las Desapariciones
Forzadas, adoptada el 20 de diciembre de 2006, y aprobada por Resolución
Legislativa Nº 29894 de 18 de junio de 2012.
Artículo 2º.- El presente
Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Relaciones
Exteriores.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del
mes de agosto del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RAFAEL RONCAGLIOLO ORBEGOSO
Ministro de Relaciones Exteriores
Convención Internacional para la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a
los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los
derechos humanos y libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos
Humanos,
Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del
derecho humanitario y del derecho penal internacional,
Recordando también la Declaración sobre la protección de
todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de
1992,
Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición
forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas
por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,
Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar
contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,
Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser
sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia
y a la reparación,
Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las
circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona
desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones a este fin,
Han convenido en los siguientes artículos:
Primera Parte
Artículo 1
1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
desaparición forzada.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por
"desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o
cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del
Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el
apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la
persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para
investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de
personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
Artículo 4
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la
desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.
Artículo 5
La práctica generalizada o sistemática de la desaparición
forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el
derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el
derecho internacional aplicable.
Artículo 6
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para
considerar penalmente responsable por lo menos:
a ) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la
comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o
participe en la misma;
b ) Al superior que:
i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su
autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un
delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de
información que lo indicase claramente;
ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos
sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba
relación; y
iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y
razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una
desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las
autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;
c ) El inciso b )
supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más
estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que
actúe efectivamente como jefe militar.
2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea
ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un
delito de desaparición forzada.
Artículo 7
1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición
forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.
2. Los Estados Partes podrán establecer:
a ) Circunstancias atenuantes, en particular para los que,
habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan
contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida
o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los
responsables de una desaparición forzada;
b ) Sin perjuicio de otros procedimientos penales,
circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona
desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de
mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas
particularmente vulnerables.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción
a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de
prescripción de la acción penal:
a ) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de
este delito;
b ) Se cuente a partir del momento en que cesa la
desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.
2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de
desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de
prescripción.
Artículo 9
1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los
siguientes casos:
a ) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio
bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese
Estado;
b ) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese
Estado;
c ) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese
Estado y éste lo considere apropiado.
2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en
los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su
jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado
conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción
penal internacional cuya competencia haya reconocido.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción
penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 10
1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una
persona de la que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada,
si, tras examinar la información de que dispone, considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o
tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La
detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de
tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de
asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de
extradición.
2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas
contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a
una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los
Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9,
sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo,
especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y
sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación,
indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o,
si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que
habitualmente resida.
Artículo 11
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea
hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de
desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro
Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una
instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá el
caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de
acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo
2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o
inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los
casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.
3. Toda persona investigada en relación con un delito de
desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases
del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición
forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de
justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
Artículo 12
1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue
que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar
los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e
imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una
investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso,
para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la
persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la
investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia
presentada o de cualquier declaración efectuada.
2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una
persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace
referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya
presentado ninguna denuncia formal.
3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:
a ) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para
llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la
documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;
b ) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera
necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y
cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda
encontrarse la persona desaparecida.
4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para
prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones.
En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que han
cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir
en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de
intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados
de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan
en la investigación.
Artículo 13
1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito
de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un
delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, una
solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podrá ser
rechazada por este único motivo.
2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de
pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de la
presente Convención.
3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de
desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.
4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado
Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo relativo
al delito de desaparición forzada.
5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como
susceptible de extradición entre ellos mismos.
6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a
las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los
tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las condiciones
relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los motivos por los
cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradición, o sujetarla a
determinadas condiciones.
7. Ninguna disposición de la presente Convención debe
interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda
la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido
presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de
sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o
pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se
causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.
Artículo 14
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial
posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito
de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones
previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de
cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por los
que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a
determinadas condiciones.
Artículo 15
Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo
el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas,
así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas
desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación
de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.
Artículo 16
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución,
entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las
autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se
trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de
los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional
humanitario.
Artículo 17
1. Nadie será detenido en secreto.
2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del
Estado Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su
legislación:
a ) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden
impartirse las órdenes de privación de libertad;
b ) Determinará las autoridades que estén facultadas para
ordenar privaciones de libertad;
c ) Garantizará que toda persona privada de libertad sea
mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente
reconocidos y controlados;
d ) Garantizará que toda persona privada de libertad sea
autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de
su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones
establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus
autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;
e ) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución
competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si
es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;
f ) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona
privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por
encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este
derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de
la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a
interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la
legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación
de libertad fuera ilegal.
3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el
mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados
de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente
puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o
institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier
instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa
información contendrá al menos:
a ) La identidad de la persona privada de libertad;
b ) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada
de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;
c ) La autoridad que decidió la privación de libertad y los
motivos de ésta;
d ) La autoridad que controla la privación de libertad;
e ) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de
admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;
f ) Los elementos relativos a la integridad física de la
persona privada de libertad;
g ) En caso de fallecimiento durante la privación de
libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los
restos de la persona fallecida;
h ) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro
lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.
Artículo 18
1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada Estado Parte
garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, por
ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o
abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:
a ) La autoridad que decidió la privación de libertad;
b ) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue
privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;
c ) La autoridad que controla la privación de libertad;
d ) El lugar donde se encuentra la persona privada de
libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el
destino y la autoridad responsable del traslado;
e ) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;
f ) Los elementos relativos al estado de salud de la persona
privada de libertad;
g ) En caso de fallecimiento durante la privación de
libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los
restos.
2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para
garantizar la protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo, así como de quienes participen en la investigación, contra
cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones
sobre una persona privada de libertad.
Artículo 19
1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos
o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una
persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos
de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas
informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición
forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.
2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación
de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe
infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades
fundamentales y la dignidad de la persona.
Artículo 20
1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo
protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial,
el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse,
sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de
restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información
perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una
investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley,
y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de
la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a
las informaciones previstas en el artículo 18 que puedan constituir conductas
definidas en el artículo 2 o violaciones del párrafo 1 del artículo 17.
2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación
de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el
párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo
para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Ese
derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna
circunstancia.
Artículo 21
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la
liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan
verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados
Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad
física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que
sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar
sujetas en virtud de la legislación nacional.
Artículo 22
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, cada
Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las
siguientes prácticas:
a ) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos
previstos en el inciso f ) del párrafo 2
del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20;
b ) El incumplimiento de la obligación de registrar toda
privación de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el
agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o
hubiera debido conocer;
c ) La negativa a proporcionar información sobre una
privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se
cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha
información.
Artículo 23
1. Cada Estado Parte velará por que la formación del
personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal
médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la
custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la
enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la
presente Convención, a fin de:
a ) Prevenir la participación de esos agentes en
desapariciones forzadas;
b ) Resaltar la importancia de la prevención y de las
investigaciones en materia de desapariciones forzadas;
c ) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución
de los casos de desaparición forzada.
2. Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones
que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado
Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de esta
naturaleza no sea sancionada.
3. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que,
cuando las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
tengan razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse una
desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a las
autoridades u órganos de control o de revisión competentes.
Artículo 24
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por
"víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya
sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.
2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre
las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la
investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará
las medidas adecuadas a este respecto.
3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas
para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en
caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus
restos.
4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal
garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y
a una indemnización rápida, justa y adecuada.
5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en
el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y
morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:
a ) La restitución;
b ) La readaptación;
c ) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la
dignidad y la reputación;
d ) Las garantías de no repetición.
6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la
investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada
Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación
legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de
sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones
económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.
7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y
participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto
contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la
suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las
víctimas de desapariciones forzadas.
Artículo 25
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para
prevenir y sancionar penalmente:
a ) La apropiación de niños sometidos a desaparición
forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una
desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre
sometida a una desaparición forzada;
b ) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de
documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el
inciso a ) supra .
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para
buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a ) del párrafo 1 del presente artículo y
restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a
los acuerdos internacionales aplicables.
3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la
búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia
el inciso a ) del párrafo 1 del presente
artículo.
4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés
superior de los niños mencionados en el inciso
a ) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y
recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que
reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda,
procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de
colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o
colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.
5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que
se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una
consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá
derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en
función de su edad y madurez.
Segunda Parte
Artículo 26
1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado
en lo sucesivo "el Comité") integrado por diez expertos de gran
integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos,
independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán con
total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes
teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Se tendrá en cuenta
el interés que representa la participación en los trabajos del Comité de
personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación
equilibrada de los géneros.
2. La elección se efectuará en votación secreta de una lista
de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales,
en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el
Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales
formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro meses
antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus
candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una
lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo,
indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que lo ha presentado. Esta
lista será comunicada a todos los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años.
Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace
referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará por sorteo los
nombres de esos cinco miembros.
5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier
otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado
Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta los criterios
previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro candidato, entre sus
propios nacionales, para que desempeñe sus funciones durante el periodo de
mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados
Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de
los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a
partir del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les
comunique la candidatura propuesta.
6. El Comité establecerá su reglamento interno.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los medios materiales necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones
Unidas convocará la primera reunión del Comité.
8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las
facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión
para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones
pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones
Unidas.
9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el
Comité y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de
las funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.
Artículo 27
Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no antes de
cuatro años y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de la
presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir, según
las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo 44, si es apropiado
confiar a otra instancia -sin excluir ninguna posibilidad-, con las
atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de la
aplicación de la presente Convención.
Artículo 28
1. En el marco de las competencias que le confiere la
presente Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas,
organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los
comités convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales,
los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o
instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con todas
las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para
proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.
2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con
otros comités convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos
pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar la
coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.
Artículo 29
1. Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas
que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en
virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde
la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los
informes a disposición de todos los Estados Partes.
3. Cada informe será examinado por el Comité, el cual podrá
hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere
apropiados. El Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios,
observaciones o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa
propia o a solicitud del Comité.
4. El Comité podrá también pedir a los Estados Partes
informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente Convención.
Artículo 30
1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda
petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus
representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así
como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y
localice a una persona desaparecida.
2. Si el Comité considera que la petición de actuar de
manera urgente presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo:
a ) No carece manifiestamente de fundamento;
b ) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;
c ) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los
órganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades
encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe;
d ) No es incompatible con las disposiciones de esta
Convención; y
e ) No está siendo tratada en otra instancia internacional
de examen o arreglo de la misma naturaleza;
solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione, en
el plazo que el Comité determine, información sobre la situación de dicha
persona.
3. Habida cuenta de la información proporcionada por el
Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo,
el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una
petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas
cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con la
presente Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo que
éste determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de
la situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de
acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas
por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles.
4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el
Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido
esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la petición.
Artículo 31
1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la
ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité
para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se
encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima
de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente
Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado
Parte que no haya hecho tal declaración.
2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación
si:
a ) Es anónima;
b ) Constituye un abuso del derecho a presentar tales
comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente
Convención;
c ) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia
internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si
d ) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido
agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden
plazos razonables.
3. Si el Comité considera que la comunicación responde a las
condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la transmitirá
al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione, en un plazo que
habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.
4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación
y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al
Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que
adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles daños
irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. El ejercicio
de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno sobre la admisibilidad
o sobre el fondo de la comunicación.
5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. El Comité
informará al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas por
el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida poner término al procedimiento,
comunicará su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicación.
Artículo 32
Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar
en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte
no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención. El Comité
no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho
tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado Parte que no haya
hecho dicha declaración.
Artículo 33
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele
violaciones graves de las disposiciones de la presente Convención por un Estado
Parte podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de
sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al respecto sin
demora.
2. El Comité informará por escrito al Estado Parte
interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la composición de
la delegación y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta en un
plazo razonable.
3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comité
podrá decidir postergar o cancelar la visita.
4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el
Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las
modalidades de aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades
necesarias para su desarrollo.
5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus
observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.
Artículo 34
Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene
indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma
generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado
Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información
pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente,
a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 35
1. La competencia del Comité sólo se extiende a las
desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención.
2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención
después de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité sólo se
extenderán a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad
a la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
Artículo 36
1. El Comité presentará un informe anual sobre sus
actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. La publicación en el informe anual de una observación
relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el
cual dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar la
publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.
Tercera Parte
Artículo 37
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a
las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:
a ) El derecho de un Estado Parte; o
b ) El derecho internacional vigente con respecto a dicho
Estado.
Artículo 38
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 39
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o
se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 40
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que
hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a ) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con
arreglo al artículo 38;
b ) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención
con arreglo al artículo 39.
Artículo 41
Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables
a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni
excepción alguna.
Artículo 42
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención,
que no se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos
previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a arbitraje a
petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las
partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del mismo, cualquiera
de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de
Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de
la Corte.
2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte
que haya formulado esa declaración.
3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaración
prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 43
La presente Convención se entiende sin perjuicio de las
disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones
que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra
de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977,
o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar al Comité
Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en los casos
no previstos por el derecho internacional humanitario.
Artículo 44
1. Cada Estado Parte en la presente Convención podrá proponer
enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados
Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si desean que
se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de
la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados Partes se
declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizará la
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el
Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por
las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 45
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá
copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados
en el artículo 38.
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