Esta Ley establece medidas
extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones
educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología
del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico
ilícito de drogas.
La
Ley Nº 29988, crea el Registro de personas
condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo,
delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas.
Por último modifica los artículos
36 y 38 del Código Penal, en el sentido siguiente: Artículo 36 referido a la
inhabilitación, incorpora un inciso que establece la incapacidad definitiva de
las personas condenadas por estos delitos para ingresar o reingresar en todo
órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o
rehabilitación. En cuanto al artículo 38 establece que la inhabilitación
principal por destitución se extiende de 6 meses a 5 años, salvo los casos del
artículo 36 (modificado) en la cual la inhabilitación es definitiva.
A continuación el texto de la ley:
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY N° 29988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL
DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS
PÚBLICAS Y PRIVADAS, IMPLICADO EN DELITOS DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL
TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA
LIBERTAD SEXUAL Y DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS; CREA
EL REGISTRO DE PERSONAS CONDENADAS O PROCESADAS POR DELITO DE TERRORISMO,
APOLOGÍA DEL TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE
LA
LIBERTAD SEXUAL Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 36 Y 38 DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 1. Separación o destitución del servicio e
impedimento de ingreso o reingreso
La sentencia consentida o ejecutoriada condenatoria contra
el personal docente o administrativo por cualquiera de los delitos de
terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del
terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por
cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el
Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos
de tráfico ilícito de drogas, acarrea su separación definitiva o destitución,
así como su inhabilitación definitiva, del servicio en instituciones de
educación básica, institutos o escuelas de educación superior, escuelas de las
Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o en
sus organismos públicos descentralizados y, en general, en todo órgano dedicado
a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.
El Ministerio de Educación supervisa anualmente, dentro de
los primeros treinta días de iniciadas las clases, que ninguna institución de
educación básica ni instituto o escuela de educación superior, ni academias de
preparación preuniversitaria creados por iniciativa privada posean, en su plana
docente o administrativa, personal condenado con sentencia consentida o ejecutoriada
por cualquiera de los delitos señalados en el primer párrafo. Los directores de
las referidas instituciones educativas informan anualmente al Ministerio de
Educación sobre la situación jurídica de su personal. El incumplimiento de
dicha obligación se considera infracción grave, de conformidad con el artículo
10 del Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
La
Asamblea Nacional de Rectores supervisa anualmente que
ninguna universidad, pública o privada, tenga en su plana docente o
administrativa, personal condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por
cualquiera de los delitos señalados en el primer párrafo.
La misma obligación de supervisión la tiene el Consejo
Nacional para la
Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu)
respecto a las universidades en proceso de institucionalización. Las
universidades reforman sus estatutos a efectos de cumplir con esta disposición
y con el órgano de supervisión, bajo responsabilidad de ley.
Artículo 2. Medidas administrativas de prevención
Toda institución educativa,
básica o superior, pública o privada, aplica las medidas preventivas previstas
en el artículo 44 de la Ley
29944, Ley de Reforma Magisterial, para el personal docente o administrativo
incurso en cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley
25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del
artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la
libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del
Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas. Las mismas medidas
son aplicadas por las escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional
del Perú, el Ministerio de Educación o sus organismos públicos descentralizados
y, en general, por todo órgano dedicado a la educación, capacitación,
formación, resocialización o rehabilitación.
Artículo 3. Creación del Registro de personas condenadas o
procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de
violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas
Créase, en el órgano de Gobierno del Poder Judicial, el
Registro de personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada o
procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de
violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas, en el
que son inscritas las personas condenadas con sentencia consentida o
ejecutoriada, o procesadas por cualquiera de los delitos de terrorismo
previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo
tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de
los delitos contra la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV
del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de
drogas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 36 y 38 del Código
Penal
Incorpórase el inciso 9 al artículo 36 y modifícase el
artículo 38 del Código Penal, en los siguientes términos:
'Artículo 36. Inhabilitación La inhabilitación producirá,
según disponga la sentencia:
(…)
9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con
sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados
en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en
el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de
violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del
Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas
para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en
instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el
Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en
general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación,
resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la
sentencia como pena principal.
Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal por
destitución La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años,
salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del inciso 6) y el
inciso 9) del artículo 36, en los cuales es definitiva.'
SEGUNDA. Modificación del artículo 30 del Decreto
Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y de Remuneraciones del Sector Público
Modifícase el artículo 30 del Decreto Legislativo 276, Ley
de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, en los términos siguientes:
'Artículo 30°.- El servidor destituido no podrá reingresar
al servicio público durante el término de cinco años como mínimo. La
destitución es definitiva en el caso de servidores administrativos del Sector
Educación y, en general, de todo órgano dedicado a la educación, capacitación,
formación, resocialización o rehabilitación, condenados por cualquiera de los
delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de
apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código
Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual
tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal
o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.'
TERCERO. Modificación del inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley que crea el
Consejo Nacional para la
Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu)
Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439,
Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento
de Universidades (Conafu), en los siguientes términos:
'Artículo 7°.- Para otorgar la autorización provisional de
funcionamiento de una universidad, la entidad promotora debe acreditar ante el
Conafu:
(…) c) Disponibilidad de personal docente y administrativo
calificado que, en ningún caso, puede estar integrado por personas condenadas
por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475,
por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo
316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad
sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código
Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.'
CUARTO. Incorporación del inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley Universitaria
Incorpórase el inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733,
Ley Universitaria, el cual queda redactado de la siguiente
manera:
'Artículo 92°.- Son atribuciones específicas e indelegables
de la Asamblea
Nacional de Rectores las siguientes:
(…) m) Supervisar que ninguna universidad tenga en su plana
docente o administrativa personas condenadas por cualquiera de los delitos de
terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del
terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por
cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el
Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos
de tráfico ilícito de drogas.'
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación y ejecución del registro de personas
condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo o
delito de violación de la libertad sexual
El órgano de gobierno del Poder Judicial implementa el
Registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo,
apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico
ilícito de drogas en el término treinta días hábiles. Para la ejecución del
registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo,
apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico
ilícito de drogas, rige, en lo aplicable, lo previsto en la Ley 28970, Ley que crea el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de
treinta días, contados desde el día siguiente de su publicación. La Asamblea Nacional
de Rectores y el Consejo Nacional para la Autorización de
Funcionamiento de Universidades (Conafu) adecuan sus normas en el plazo antes
señalado.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su
promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos
mil doce.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la
Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de
enero del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
Una ley muy necesaria doctor, esperemos que si se cumpla.
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