EXP. N.° 03681-2010-PHC/TC
LIMA
ERNESTO CÉSAR
SCHÜTZ LANDÁZURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos, y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se acompañan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Manuel Mori Castro contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 286, su fecha 2 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda respecto de la resolución de fecha 1 de octubre de 2001; e infundada la demanda respecto de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 21 de abril de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 28 de abril de 2010, don Mario Manuel Mori Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ernesto César Schütz Landázuri, contra la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, solicitando que se declaren inaplicables y sin efectos jurídicos la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que suspendió los términos prescriptorios de la acción penal, y la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, en los extremos que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incorporar el delito de asociación ilícita para delinquir y calificar al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado.
Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran los derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido, así como el principio de legalidad, porque la orden de suspensión de la prescripción ha sido dictada sin que exista una cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, a pesar de que así lo dispone el artículo 84º del Código Penal y porque los argumentos para ampliar el auto de apertura de instrucción con la finalidad de incluir el delito de asociación ilícita para delinquir no se condicen con la definición del tipo penal dada por el Tribunal Constitucional, sino con la definición sobre la participación delictiva.
Con fecha 4 de mayo de 2010 se tomó la declaración de don Mario Manuel Mori Castro, quien se ratificó en la demanda, añadiendo que la argumentación de la resolución que amplía el auto de apertura de instrucción está confundiendo el delito de asociación ilícita para delinquir con la participación delictiva, pues no existe prueba ni indicio para sostener ello en contra del favorecido y que la calificación del favorecido como cómplice primario en el delito de peculado carece de una debida motivación.
El Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales de Poder Judicial contesta la demanda señalando que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 declaró la suspensión de la prescripción porque preexistía el cuaderno de extradición del favorecido y que la Resolución de fecha 1 de octubre del 2001, que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción, se encuentra debidamente motivada en lo formal y sustancial.
Con fecha 24 de mayo de 2010 se tomó la declaración de la jueza del Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, doña Ángela Bascones Gómez Velásquez, quien señala que resulta legítimo que el Estado ejerza su potestad punitiva y que la ampliación del auto de apertura de instrucción ha sido dictada conforme a lo que prescribe el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
Con fecha 24 de mayo de 2010 la vocal de la Tercera Sala Penal Especial de Lima, doña Araceli Denyse Baca Cabrera, contesta la demanda señalando que la Sala Penal emplazada ha dictado la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 conforme al artículo 84° del Código Penal.
El Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda en el extremo en que se solicita la inaplicación de la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, por considerar que no es una resolución judicial firme conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, e infundada en el extremo en que se solicita la inaplicación de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, por estimar que ésta se expidió conforme al artículo 1º de la Ley N.º 26641 y al artículo 84º del Código Penal.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por finalidad que se declare inaplicables: i) la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por la Sala Penal emplazada, que dispuso suspender los términos prescriptorios de la acción penal instaurada contra el favorecido por los delitos de asociación ilícita para delinquir, peculado y tráfico de influencias; y ii) la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, emitida por el Juzgado Penal emplazado, en los extremos que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incluir al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado y como autor en el delito de asociación ilícita para delinquir.
Corresponde precisar que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, es una resolución judicial firme, dado que contra ella el abogado defensor del favorecido interpuso recurso de apelación conforme se observa a fojas 226, y éste fue declarado improcedente mediante la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2006, obrante a fojas 233, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
§. Prescripción de la acción penal: suspensión
2. Sobre la prescripción de la acción penal, este Tribunal en la STC 07451-2005-HC/TC ha precisado que su fundamento constitucional se encuentra tanto en el último párrafo del artículo 41º como en el artículo 139º, inciso 13, de la Constitución y que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y con ello la responsabilidad del autor o autores del delito investigado.
En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, sentencia del 22 de noviembre de 2007, subrayó que:
111. La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. Resaltado nuestro.
En el presente caso no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales, ya que al favorecido no se le imputan graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional.
3. En los considerandos octavo y noveno de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, la Sala Penal emplazada expone las razones para suspender la prescripción de la acción penal, cuyo texto señala:
OCTAVO: En atención al principio de favorabilidad y a la circunstancia de que el juzgamiento del acusado depende de la extradición, resulta legitimo optar por suspender el plazo prescriptorio de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, pues el imputado, conocedor de las consecuencias de su conducta procesal, incurrió en la causal de contumacia legislada anteladamente, y por ende, consciente de su prohibición y efectos jurídicos.
NOVENO: No está de más señalar que con esta opción, no se vulnera derecho constitucional reconocido al imputado, en la medida que no se restringe de manera arbitraria su libertad personal ni derechos conexos a ella; por lo que resulta razonable y compatible con la potestad punitiva del Estado, suspender el plazo prescriptorio de la acción penal, desde el momento de la declaratoria de contumacia que nos ocupa.
4. Para analizar la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, debe recordarse que en uniforme y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que existen causas establecidas en la ley que tienen por efecto interrumpir o suspender el plazo de prescripción de la acción penal. La interrupción y la suspensión del plazo se distinguen en el hecho de que, producida la interrupción, el plazo vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo y, superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y se continúa contabilizando.
A diferencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales establecidas en el Código Penal, sino que dispone en su artículo 84º del Código Penal, que:
Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquél quede concluido. Resaltado nuestro.
Teniendo en cuenta lo señalado, puede concluirse que la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal se presenta cuando: i) preexiste o surge ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal; y ii) la decisión del otro procedimiento distinto incida sobre la iniciación o la continuación del proceso penal.
Algunos ejemplos pueden aclarar los supuestos en los que resulta legítimo suspender la prescripción de la acción penal. Así tenemos que en la STC 04118-2004-HC/TC este Tribunal precisó que la cuestión prejudicial y la prerrogativa del antejuicio político son causales de suspensión de la prescripción de la acción penal.
5. La motivación esgrimida en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 no es conforme con el supuesto previsto en el artículo 84º del Código Penal, para que legítimamente se declare la suspensión de la prescripción de la acción penal. Este Tribunal considera que su motivación es arbitraria, por cuanto no justifica adecuadamente las razones por las cuales debe suspenderse el plazo de prescripción de la acción penal y porque la contumacia no puede ser entendida como otro procedimiento ajeno y distinto al proceso penal, para que pueda justificarse la suspensión de la prescripción de la acción penal. Tampoco resulta racional considerar que la contumacia en el caso del favorecido incida en la iniciación del proceso penal que se le sigue.
Además, debe tenerse presente que en las SSTC 04118-2004-HC/TC y 07451-2005-PHC/TC se estableció que “tratándose de reos contumaces, los plazos de prescripción se interrumpen si es que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho”. Resaltado agregado.
6. En tal escenario, este Tribunal considera que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que su argumentación no es acorde con lo prescrito en el artículo 84º del Código Penal, ya que ordenó –mecánicamente– la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal sobre la base de una declaratoria de contumacia, sin tener presente que en la STC 04959-2008-PHC/TC se precisó que “la Ley N.º 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso”.
Por consiguiente, este extremo de la demanda tiene que ser estimado.
§. Asociación ilícita y cómplice primario en el delito de peculado
7. Con relación al cuestionamiento de la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, este Tribunal considera que lo decidido en ella no incide ni limita el ejercicio del derecho a la libertad individual del favorecido, por lo que corresponde declarar su improcedencia.
No obstante, este Tribunal considera pertinente precisar que para analizar la comisión del delito de asociación ilícita debe tenerse en cuenta la STC 04118-2004-HC/TC, así como la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Exp. N.º 20-2003-A.V. (Caso Mobetek).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por haberse comprobado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que suspendió los términos prescriptorios de la acción penal.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la posición en mayoría, discrepamos de ella por las razones que a continuación exponemos:
1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable y sin efecto jurídico: 1) el auto ampliatorio de instrucción de fecha 1 de octubre de 2001, por el que se imputa al favorecido, don Ernesto César Schütz Landázuri, el delito de asociación ilícita para delinquir y se le cambia la calificación jurídica de cómplice secundario a la de cómplice primario respecto del delito de peculado (Expediente N.º 44-2001); y 2) la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 (Expediente N.º 036-2001) por la que se dispuso suspender los términos prescriptorios del proceso penal contra el favorecido. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad.
2. Conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la firmeza de la resolución cuestionada constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra una resolución judicial. Ello implica que antes de interponerse la demanda es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richi Villar de la Cruz).
3. Respecto al cuestionamiento de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 (expediente N.º 036-2001) expedida por la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispone la suspensión de los términos prescriptorios, se aprecia a fojas 226 de autos que el recurrente interpuso recurso de apelación; sin embargo, al presentar fuera del plazo de ley los fundamentos de la referida apelación (entendida como recurso de nulidad), el recurso fue declarado improcedente por extemporáneo por resolución de fecha 14 de diciembre de 2006, a fojas 233 de autos. En consecuencia, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues se dejó consentir la resolución que supuestamente causa agravio al favorecido.
4. En cuanto a la supuesta falta de motivación de la resolución de fecha 1 de octubre del 2001 (fojas 202), por la que se amplía el auto de apertura de instrucción de fecha 13 de junio del 2001, al comprender al favorecido como cómplice primario en el delito contra la administración pública, peculado e incluyendo el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir, en el proceso penal N.º 44-2001 seguido contra el favorecido y otros; el Tribunal Constitucional ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
5. Asimismo, en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…)”.
6. El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece, como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
7. En el caso de autos, según se aprecia a fojas 202 de autos, en el considerando primero se hace una descripción de los hechos por los cuales procedía la ampliación del auto de apertura de instrucción, mientras que en los considerandos tercero y cuarto se analiza la participación del favorecido en el delito de peculado, lo que determinó el cambio de la calificación jurídica de cómplice secundario a la de cómplice primario; asimismo, en el considerando sexto se analizan los hechos expuestos en el considerando primero y que determinaron una nueva imputación en contra del favorecido, como es el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir. De ello se concluye que la resolución de fecha 1 de octubre del 2001 se encuentra suficientemente motivada, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estas razones, nuestro voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 7, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad.
Sres.
URVIOLA HANI
BEAUMONT CALLIRGOS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:
Del Petitorio
1. Con fecha 21 de abril 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ernesto Cesar Shutz Landazuri contra la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que suspendió los términos prescriptorios de la acción penal y la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, en los extremos que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incorporar el delito de asociación ilícita para delinquir y calificar al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado, puesto que se está afectando sus derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido, asi como el principio de legalidad.
Extremos cuestionados
2. Tenemos así que la demanda tiene 2 extremos a efectos de que se declare la nulidad de: a) La Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por la Sala Penal emplazada, que dispuso suspender los términos prescriptorios de la acción penal instaurada contra el favorecido por los delitos de asociación ilícita para delinquir, peculado y tráfico de influencias; y b) La Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, emitida por el Juzgado Penal emplazado en el extremo que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incluir al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado y como autor en el delito de asociación ilícita para delinquir.
Análisis del caso
3. Respecto al primer extremo de la demanda, esto es el cuestionamiento a la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que dispuso suspender los términos prescriptorios de la acción penal instaurada contra el favorecido, es preciso expresar que este Colegiado advierte que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución judicial cuya inconstitucionalidad se denuncia cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría el derecho a la libertad individual, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], puesto que de fojas 233 se observa que el recurrente interpuso recurso de apelación fuera del plazo establecido por ley siendo por ello declarado improcedente, lo que implica que no impugnó la resolución cuestionada vía proceso de habeas corpus conforme a ley, consintiendo su contenido. Por consiguiente, la reclamación de este extremo de la demanda resulta improcedente en sede constitucional conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional; máxime si conforme a los hechos de la demanda.
4. Respecto al segundo extremo de la demanda, esto es el cuestionamiento a la Resolución Judicial de fecha 1 de octubre de 2001 –ampliación del auto de apertura de instrucción en el que se incluye al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado y como autor en el delito de asociación ilícita para delinquir–, debo expresar que el Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.
Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.
5. En reiteradas oportunidades he expresado que se debe tener en cuenta que tratándose del cuestionamiento del auto que abre el proceso penal (o su ampliatorio) con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el Artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
6. En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción o amplia ésta contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.
7. Asimismo es preciso señalar que nos encontramos ante un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique al favorecido como responsables de la comisión de los delitos instruidos, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia porque no resulta posible al juez ordinario determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.
8. Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, pues como hemos reiterado el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.
9. Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.
10. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto a) la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 no tiene la calidad de firme; y b) la ampliación del auto de apertura de instrucción contra el favorecido no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es, que no constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada por improcedente.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Lima 20 de abril de 2012
S.
VERGARA GOTELLI
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