Aunque nos apartamos de nuestra temática, no puedo dejar de resaltar la presente ley que reconoce derechos sucesorios entre los concubinos (ojo, no es cualquier unión, sino las que reúne ciertas condiciones establecidas en el Código Civil)
LEY Nº 30007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 326, 724, 816 Y 2030 DEL
CÓDIGO CIVIL, EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 425 Y EL ARTÍCULO 831 DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 35, 38 Y EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY
26662, A FIN DE RECONOCER DERECHOS SUCESORIOS ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE
HECHO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos
sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que
conforman una unión de hecho.
Artículo 2. Procedencia para el reconocimiento de derechos
sucesorios
Para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios
es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código
Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus
miembros.
Artículo 3. Reconocimiento de derechos sucesorios
Para los efectos de la presente Ley, se reconocen derechos
sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro
Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662,
Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o reconocidas por la
vía judicial.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante
sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho
si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción
registral indicada en el párrafo anterior.
Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del
Código Civil
Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como último
párrafo, el texto siguiente:
“Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas
en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes
sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones
contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del
Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los
términos en que se aplicarían al cónyuge.”
Artículo 5. Modificación del artículo 724 del Código Civil
Modifícase el artículo 724 del Código Civil conforme al
siguiente texto:
“Artículo 724.- Herederos forzosos
Son herederos forzosos los hijos y los demás
descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso,
el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”
Artículo 6. Modificación del artículo 816 del Código Civil
Modifícase el artículo 816 del Código Civil conforme al
siguiente texto:
“Artículo 816.- Órdenes sucesorios Son herederos del
primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y
demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante
sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes,
respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado
de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de
la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los
dos primeros órdenes indicados en este artículo.”
Artículo 7. Incorporación del inciso 10 al artículo 2030
del Código Civil
Incorpórase el inciso 10 al artículo 2030 del Código
Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 2030.- Actos y resoluciones registrables Se
inscriben en este registro:
(…)
10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o
reconocidas por vía judicial.”
Artículo 8. Modificación del inciso 4 del artículo 425 del
Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Modifícase el inciso 4 del artículo 425 del Texto Único
Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 425.- Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
(…)
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su
caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes,
administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el
demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en
el caso del procurador oficioso;
(…) ”
Artículo 9. Incorporación de texto en el artículo 831 del
Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Incorpórase un párrafo final en el artículo 831 del Texto
Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 831.- Admisibilidad
(…)
De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia
de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.”
Artículo 10. Modificación de los artículos 35, 38 y del
inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en
Asuntos No Contenciosos
Modifícanse los artículos 35, 38 y el inciso 4 del
artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No
Contenciosos, conforme al siguiente texto:
“Artículo 35°.- Solicitud.- La comprobación de testamentos
se solicita mediante petición escrita que suscribirá:
1. Quien por su vínculo
familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el
integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley;
2. Quien se considere
instituido heredero voluntario o legatario, y;
3. Quien sea acreedor
del testador o del presunto sucesor.
Artículo 38°.- Procedencia.-
La solicitud será presentada
por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil,
o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a
ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante.
Artículo 39°.- Requisitos.- La
solicitud debe incluir:
(…)
4. Partida de matrimonio
o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de
hecho, adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de la escritura pública o
la copia certificada de la sentencia judicial firme;
(…) ”
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de dos
mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días
del mes de abril del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
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